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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que ciertas disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de 1951 eran incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio. En particular, observó que en los artículos 321, 322 y 180, 2), b), se preveía el traslado forzoso de la gente de mar a bordo de los buques para el cumplimiento de sus obligaciones. También señaló que, en virtud del artículo 313, se podrían imponer penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar, de conformidad con el artículo 37, 1, b) de la Ley de Servicios Penitenciarios de 1998) por infracciones de la disciplina por parte de los marinos, entre otras: la desobediencia intencional de una orden legítima o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima, actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje; las acciones para impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque; la deserción; y la ausencia no autorizada. La Comisión observó con preocupación que la Ley de la Marina Mercante, en su forma enmendada, de 2015, no corregiría ninguna de las disposiciones mencionadas y expresó su firme esperanza de que se revisaría la Ley de la Marina Mercante de 1951 para ponerla en conformidad con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no proporciona ninguna información sobre este punto. Toma nota del proyecto de Ley de la Marina Mercante, de 2020, publicado en el Boletín Oficial núm. 43073, de 6 de marzo de 2020, con el fin de someterlo a consulta pública. La Comisión observa que los artículos 397, 398 y el párrafo 3 del artículo 142 de la Ley de la Marina Mercante de 2020 reproducen, en idénticos términos, los artículos 321, 322 y el artículo 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante de 1951, sobre el desplazamiento forzoso de la gente de mar a bordo de los buques. La Comisión toma nota asimismo de que, según el artículo 372 del proyecto de ley, cabe imponer todavía penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) por la comisión de infracciones disciplinarias por parte de los marinos, incluida la desobediencia intencional de una orden legítima o la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 134, 2), b) y c)); la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima, actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje (artículo 134, 2), d)); las acciones para impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque (artículo 134, 2, f)); la deserción (artículo 138, 1) y 2)); y la ausencia no autorizada (artículo 139, 1) y 2)). Por tanto, la Comisión se ve obligada a tomar nota con profunda preocupación de que la Ley de la Marina Mercante, de 2020, contiene las mismas disposiciones que la Ley de la Marina Mercante de 1951, lo que afecta a la aplicación del Convenio, a pesar de los reiterados comentarios formulados por la Comisión desde 2004. La Comisión desea recordar que el artículo 1, c), del Convenio prohíbe expresamente la utilización de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de disciplina laboral, lo que abarca tanto el ejercicio de sus funciones por parte de un trabajador bajo coerción de la ley (en forma de coacción física o de amenaza de sanción), como la imposición de sanciones por infracciones de la disciplina laboral (como la desobediencia, el abandono o la ausencia sin permiso) que impliquen la obligación de ejecutar cualquier trabajo. Solo están excluidas del ámbito de aplicación del Convenio las sanciones aplicables a actos que puedan poner en peligro la seguridad del buque, o la vida o la salud de las personas (como las previstas en el artículo 134, 1), de la Ley de la Marina Mercante, 2020). La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta las observaciones de la Comisión al examinar la Ley de la Marina Mercante, 2020, con miras a armonizarla con las disposiciones del Convenio. A este respecto, insta al Gobierno a que vele por que las infracciones de la disciplina, especialmente las previstas en el artículo 134, 2), b), c), d) y f), en el artículo 138, 1) y 2), y en el artículo 139, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante, no se castiguen con penas de prisión que impliquen trabajos forzosos, cuando no se pongan en peligro el buque ni la vida o la salud de las personas. También insta al Gobierno a que derogue los artículos 397, 398 y 142, 3), que permiten volver a traer por la fuerza de la gente de mar a bordo de un buque para el desempeño de sus funciones, o a circunscribir la aplicación de estas medidas a situaciones en las que se pongan en peligro el buque o la vida o la salud de las personas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, c), del Convenio. Medidas disciplinarias aplicadas a la gente de mar. La Comisión tomó nota anteriormente de que los artículos 321, 322 y 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante de 1951, en su forma enmendada, prevén llevar a los marinos por la fuerza a bordo del buque para el cumplimiento de sus obligaciones, y recordó que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de sanción) son incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio. La Comisión también tomó nota de que, en virtud del artículo 313, la ley también prevé penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar, de conformidad con el artículo 37, 1), b), de la Ley Relativa al Servicio Correccional, 1998) por infracciones a la disciplina por parte de los marinos, incluyendo la desobediencia intencional a toda orden legítima o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (artículo 174, 2), b) y c)); la complicidad con algún otro tripulante para desobedecer una orden legítima o actuar con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, impedir la navegación del buque o retrasar el curso del viaje (artículo 174, 2), d)); impedir, obstaculizar o retrasar las operaciones de carga, descarga o la partida del buque (artículo 174, 2), f)); la deserción (artículo 175, 1) y 2)); y la ausencia no autorizada (artículo 176, 1) y 2)). La Comisión observó que esas disposiciones no estaban limitadas a los actos u omisiones que tuvieron por consecuencia la pérdida inmediata, la destrucción o una avería grave del buque o hayan puesto en peligro la vida o causar lesiones a las personas a bordo y de ese modo, también son incompatibles con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se estaba revisando la Ley de la Marina Mercante y se elaboraron enmiendas a este respecto. La Comisión también tomó nota con preocupación de que el proyecto de ley de la marina mercante no modifica ninguna de las disposiciones antes mencionadas. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que revisara el proyecto de ley de la marina mercante a fin de armonizarlo con el artículo 1, c), del Convenio.
La Comisión toma nota de que Sudáfrica ratificó el Convenio sobre el Trabajo Marítimo, 2006 (MLC, 2006), el 20 de junio de 2013, y de que el proyecto de ley de la marina mercante fue aprobado por el Presidente en octubre de 2015, tras la entrada en vigor del MLC, 2006. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. La Comisión toma nota con preocupación de que el proyecto de ley de la marina mercante de 2015 no modifica ninguna de las disposiciones antes mencionadas que tienen incidencia en la aplicación de este Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Ley de la Marina Mercante de 1951 sea reexaminada con objeto de ponerla en conformidad con el artículo 1, c), del Convenio. En particular, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 174, 2), b), c), d) y f), así como en los artículos 175, 1) y 2), y 176, 1) y 2), de la Ley de la Marina Mercante no sean castigadas con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio cuando no se ponga en peligro al buque o la vida o salud de las personas. Además pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para derogar los artículos 321, 322 y 180, 2), b), de la Ley de la Marina Mercante o limitar su aplicación a situaciones en las que se pone en peligro el buque o la vida o la salud de las personas, de conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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