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Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, los límites de la duración máxima del trabajo de 48 horas a la semana y de ocho horas al día, no se aplican a los trabajadores que trabajan de manera discontinua y que pueden trabajar hasta 12 horas al día. Sin embargo, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales ningún texto especifica los tipos de trabajos que conciernen a esta excepción. Al respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar las categorías de personas cuyo trabajo sea intermitente y para las cuales se admitan las excepciones permanentes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para precisar los tipos de trabajos que conciernen a esta excepción.
Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la posibilidad de efectuar horas extraordinarias en las situaciones previstas en el artículo 37 del decreto núm. 224, de 1943, depende de las excepciones temporales permitidas por el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio. Sin embargo, la posibilidad de realizar horas extraordinarias hasta un máximo de dos horas al día, en virtud del artículo 50 de la Ley General del Trabajo, no parece limitarse a los casos enumerados en el artículo 37 del decreto núm. 224, un punto sobre el cual la Comisión viene formulando comentarios desde hace más de treinta años. La Comisión espera que, en el marco de la elaboración de la nueva ley general del trabajo, el Gobierno adopte las medidas legislativas necesarias para limitar las excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo, únicamente en los casos enumerados en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de la adopción, el 7 de febrero de 2009, de la nueva Constitución política, que implica la modificación de numerosos textos legislativos, entre los que se encuentra la ley general del trabajo que está en curso de elaboración. En relación con su comentario anterior relativo al trabajo intermitente, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, y de su decreto de aplicación núm. 244, de 1943, las excepciones permanentes a las horas de trabajo diarias incluyen, de manera exhaustiva, a las personas que ocupan puestos de dirección, de confianza o de control, así como a las personas que trabajan de manera discontinua. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica indicación alguna sobre los tipos de trabajo concernidos por esta excepción y considerados como intermitentes, en el sentido del artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Al recordar que, en virtud de este artículo del Convenio, los reglamentos de la autoridad pública deben determinar las excepciones permanentes que procederá admitir para: i) determinadas categorías de personas cuyo trabajo sea intermitente (por ejemplo, los porteros, el personal de guardia y de mantenimiento de los locales y depósitos), y ii) las categorías de personas directamente ocupadas en trabajos preparatorios o complementarios (que deben ser ejecutados necesariamente fuera de los límites previstos para las horas de trabajo del resto del personal del establecimiento), la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien precisar los tipos de trabajos que están comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la posibilidad de efectuar horas extraordinarias en virtud del artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, la Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna información sobre este punto. Al respecto, recuerda que el Convenio sólo autoriza la institución de excepciones temporales a las reglas sobre las horas de trabajo en casos específicos, a saber: en los casos fortuitos, para la prevención de accidentes o la reparación urgente de las máquinas; para prevenir la pérdida de materiales perecederos o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales; o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a aumentos de trabajo extraordinarios que provienen de circunstancias particulares. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el proceso de elaboración de la nueva ley general del trabajo, modificando especialmente el artículo 50 de la Ley General del Trabajo, como viene solicitando la Comisión desde hace muchos años, y que limite la posibilidad de efectuar horas extraordinarias sólo en los casos previstos en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución en la elaboración de la nueva ley general del trabajo y transmitir una copia del texto en cuanto se haya finalizado. Recuerda que puede, si lo desea, acogerse a la asistencia técnica de la OIT, a través de su Oficina Regional de Lima, en lo que respecta a las modificaciones legislativas necesarias para la plena aplicación de las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno, en su memoria de 2005, se refirió al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno enviada en 2005 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.

La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno de 2005, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno, en su memoria de 2005, se refirió al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno enviada en 2005 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.

La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno de 2005, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes – trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno, de la Sala Social y Administrativa 1 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.

La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.

Parte V del formulario de memoria.Se invita al Gobierno a seguir comunicando indicaciones acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas en materia de horas de trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 7, párrafo 1, a), del Convenio. Excepciones permanentes - trabajo intermitente. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, de 1942, las reglas fijadas por esta ley en materia de horas de trabajo no son aplicables a los asalariados que trabajan discontinuamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar los tipos de trabajos comprendidos en esta excepción.

Artículo 7, párrafo 2. Prolongación de las horas de trabajo. La Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la inspección del trabajo no está habilitada por el artículo 50 de la Ley General del Trabajo para autorizar horas extraordinarias en toda circunstancia, como mencionaba la Comisión en sus comentarios anteriores. Toma nota asimismo de que, en apoyo de esta afirmación, el Gobierno se refiere al artículo 37 del decreto núm. 244, de 1943, sobre el reglamento de aplicación de la Ley General del Trabajo, que sólo permite que la jornada diaria de trabajo se extienda «en la medida de lo indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables de las máquinas o instalaciones, cuando sobrevenga caso fortuito». La Comisión toma nota de que la excepción prevista en esta disposición se inscribe efectivamente en las excepciones autorizadas en el artículo 7, párrafo 2, a), del Convenio.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de dos fallos del Tribunal Constitucional de Bolivia, adjuntos a la memoria del Gobierno, de la Sala Social y Administrativa 1 (Auto Supremo núm. 149, de 26 de abril de 2002, María Lourdes Villegas de Aguirre c/Banco del Estado en Liquidación, y Auto Supremo núm. 257, de 10 de noviembre de 2001, Humberto Rodríguez Veizaga y otros c/Ex-Banco del Estado). En estos dos fallos, el Tribunal había juzgado que la definición de los términos «horas extraordinarias», implicaba que éstas fuesen realizadas en forma circunstancial y fuesen realmente «extraordinarias». Ha subrayado también la conveniencia de acreditar la necesidad que tiene el empleador de imponer esas horas extraordinarias, que deberán estar, por otra parte, autorizadas por el Inspector del Trabajo. Ante la lectura de esos fallos judiciales, la Comisión toma nota de que no se hace ninguna referencia a los casos fortuitos ni a la prevención de accidentes ni a las reparaciones urgentes de las máquinas. Por consiguiente, cree comprender que la posibilidad de realizar horas extraordinarias no se limita estrictamente a los casos contenidos en el artículo 37, del decreto núm. 244.

La Comisión señala que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo permite la concesión de excepciones temporales a las reglas relativas a las horas de trabajo (además de los casos fortuitos, la prevención de accidentes y las reparaciones urgentes de las máquinas) en las siguientes hipótesis: para prevenir la pérdida de materias perecederas o evitar que se comprometa el resultado técnico del trabajo; para permitir trabajos especiales (inventarios, balances, cierres de cuentas); o incluso para permitir que los establecimientos hagan frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, debidos a circunstancias especiales. Al tomar nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales no puede garantizar la pronta aprobación de una nueva legislación laboral, en atención a la crisis política y social que enfrenta, pero que comprometerá su mejor esfuerzo para introducir progresivamente enmiendas puntuales a la legislación en vigor, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en el más breve plazo, las medidas requeridas para dar pleno efecto al Convenio en este punto. Alienta vivamente al Gobierno a que se ponga en contacto con la OIT y, de manera particular, con su Oficina Regional de Lima, con el fin de establecer un programa concreto de asistencia técnica que pueda facilitar la búsqueda de soluciones a tal fin.

Parte VI del formulario de memoria. Se invita al Gobierno a seguir comunicando indicaciones acerca de la aplicación en la práctica del Convenio, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, en lo posible, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones comprobadas en materia de horas de trabajo.

[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

El Gobierno indica las dificultades que sigue teniendo y que le han impedido reformar la ley general de trabajo de 1942 siguiendo las sugerencias de la Comisión. La Comisión lamenta tener que tomar nota de nuevo de que el Gobierno no ha mantenido el proyecto de ley general de trabajo elaborado con la asistencia técnica de la OIT.

Durante muchos años la Comisión se ha estado refiriendo al artículo 50 de la ley antes mencionada, que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia, mientras que en virtud del artículo 7 del Convenio las excepciones temporales sólo pueden concederse para poder hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, en las condiciones estipuladas en el párrafo 2, b), c) y d), y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que debe determinarse el máximo de horas extraordinarias que pueden permitirse por día y por año.

La Comisión toma nota de que el Gobierno ha pedido de nuevo que se suministre asistencia técnica al comité tripartito encargado de la revisión de la legislación nacional pertinente. De nuevo, expresa la esperanza de que los resultados que se logren en ese comité se traduzcan muy pronto en medidas efectivas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de los elementos de información comunicados por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio. La Comisión deplora que el proyecto de ley general de trabajo, elaborado desde hace muchos años con la asistencia técnica de la OIT no haya sido mantenido por el Gobierno. En consecuencia, lamenta que no se haya registrado ningún progreso para armonizar ciertas disposiciones de la ley general de trabajo de 1942 con las disposiciones del Convenio.

A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que el artículo 50 de la ley citada anteriormente es objeto de sus comentarios desde hace muchos años, en la medida que dispone que la inspección del trabajo puede autorizar hasta dos horas extraordinarias de trabajo por día en toda circunstancia, mientras que en virtud del artículo 7 del Convenio prescribe que las excepciones temporales sólo pueden concederse para poder hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios, en las condiciones estipuladas en el párrafo 2, b), c) y d), y que en virtud del párrafo 3 del mismo artículo, debe determinarse el máximo de horas extraordinarias por día y por año.

La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de informar a la OIT sobre los progresos logrados en la revisión de la ley general de trabajo y que, en breve plazo, podrá armonizar su legislación con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Véanse los comentarios sobre el Convenio núm. 1, como sigue:

Desde hace muchos años la Comisión formula comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para dar pleno efecto a diversas disposiciones de los Convenios núms. 1, 20 y 30.

El Gobierno reitera en las memorias comunicadas este año que dichos comentarios se han tomado en cuenta en la redacción del Anteproyecto de la nueva Ley General del Trabajo, elaborado con la colaboración técnica de la OIT. Además declara que se han enviado copias del anteproyecto a las Confederaciones de Empresarios Privados de Bolivia (CEPB) y a la Central Obrera Boliviana (COB) para recabar sus observaciones, sugerencias o modificaciones antes de dar término al documento y presentarlo al Congreso Nacional para su adopción. La Comisión confía en que la nueva legislación será adoptada en un futuro próximo y se ajustará plenamente a los convenios antes mencionados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas sobre todo acontecimiento pertinente que al respecto se produzca.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Véase el Convenio núm. 1, como sigue:

Desde hace muchos años, la Comisión formula comentarios sobre la necesidad de tomar medidas para dar pleno efecto a varias disposiciones de los Convenios núms. 1, 20 y 30.

El Gobierno indica, en las memorias comunicadas este año, que estos comentarios son tomados en consideración en el anteproyecto de revisión de la ley general del trabajo, elaborado con la cooperación técnica de la OIT. La Comisión confía en que la nueva legislación será adoptada en breve plazo y que estará en plena conformidad con los convenios mencionados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativas a la elaboración de una nueva Ley General de Trabajo con la asistencia técnica de la OIT. La Comisión confía en que dicha legislación se adoptará en un futuro próximo y tendrá en cuenta comentarios anteriores de la Comisión relativos a la aplicación del artículo 7 del Convenio y la limitación de las excepciones temporales a las circunstancias previstas en los párrafos 2 y 3 de dicho artículo.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.

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