National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la adopción del Plan nacional de acción contra la explotación sexual comercial de la infancia y la adolescencia (2006-2009) y de que uno de los objetivos del Plan nacional de acción es la modificación de la legislación nacional en materia de explotación sexual con fines comerciales. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre todas las medidas adoptadas o progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de las diferentes medidas adoptadas en el marco de la implementación del Plan nacional de acción contra la explotación sexual de niños y adolescentes (2006-2009). Toma nota en particular de la aprobación del real decreto núm. 95/2009, de 6 de febrero, que regula el sistema de registros administrativos en apoyo a la administración de justicia, para mejorar el sistema de registros judiciales, para el desempeño eficaz de las funciones atribuidas en materia penal y civil a la administración de justicia. El real decreto núm. 709/2006 de 9 de junio, por su parte, crea la figura del Fiscal de Sala Coordinador de Extranjería, una de cuyas funciones es la persecución de los delitos contra los derechos de los extranjeros, incluyendo la persecución de los delitos cometidos contra los derechos de los trabajadores y de los delitos de prostitución forzada, cuando la víctima es un extranjero. La Comisión también toma nota de que se ha elaborado un proyecto de ley orgánica de reforma del Código Penal. Con respecto a la trata de seres humanos, este proyecto prevé, según el Gobierno, la inclusión de un nuevo delito, independiente de la inmigración ilegal, el establecimiento de sanciones adecuadas y el aumento de las penas cuando la víctima es un menor de edad. En cuanto a la prostitución y a la pornografía infantil, el proyecto de Código tipifica como delitos comportamientos tales como la captación de niños para participar en espectáculos pornográficos, el comportamiento de la persona que se lucra de la participación de los niños en tales espectáculos y en materia de prostitución, el comportamiento del cliente, cuando la relación sexual en situaciones de este tipo, tiene lugar con un menor. El proyecto prevé asimismo una protección especial de las mujeres y los niños en situaciones de conflicto armado, pues castiga expresamente a quienes en tales situaciones atenten contra la libertad sexual de la persona protegida, cometiendo actos de esclavitud sexual, prostitución forzada o inducida. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el desarrollo del proceso de reforma del Código Penal, o que comunique, dado el caso, una copia del nuevo texto en cuanto sea adoptado. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre la aplicación de la legislación anteriormente mencionada, así como sobre su impacto con respecto a la explotación sexual comercial infantil.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas adoptadas en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. En sus comentarios precedentes, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la aplicación del Plan nacional de acción contra la explotación sexual de la infancia y la adolescencia (Plan nacional de acción) y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara copia de los estudios sobre la explotación sexual comercial.
La Comisión toma nota de las diversas acciones realizadas en el marco del Plan nacional de acción. Toma nota en particular de: i) la implementación del programa de investigación y de otras iniciativas de investigación centradas en el uso seguro de Internet; ii) la elaboración de un Protocolo básico de intervención contra el maltrato infantil; iii) la realización de campañas de sensibilización dirigidas al público en general y a los operadores de turismo, dentro de las cuales se encuentran las destinadas a sensibilizar contra el turismo sexual, cuyo objetivo es dar a conocer y prevenir la explotación sexual; iv) la difusión del Código de Conducta del Sector Turístico entre las empresas turísticas y el establecimiento del certificado de empresa libre de turismo sexual; v) la elaboración del proyecto de modificación del Código Penal; vi) el fortalecimiento de las instituciones públicas y privadas que trabajan en la lucha contra la explotación sexual infantil, en relación con la vigilancia del uso de contenidos ilícitos en Internet; vii) la puesta en marcha por las fuerzas de seguridad y de policía de sistemas conectados a nivel internacional para la detección de la pornografía en Internet; viii) la denuncia por parte de algunas organizaciones de contenidos, páginas web y anuncios ilegales; ix) el establecimiento de líneas telefónicas y sitios web especializados en la recepción oficial de las denuncias; x) la activación de un plan de protección de los niños y adolescentes contra la explotación sexual por parte de la policía nacional, a través del cual 3.000 niños en situación de riesgo han sido detectados desde 2006; xi) la realización de controles periódicos en zonas de riesgo realizados por las Brigadas de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior; xii) la realización de controles sobre la aplicación de la legislación relativa a la participación de menores en espectáculos públicos; xiii) la traducción y publicación de la metodología desarrollada por Save the Children para la detección y la atención de niños y adolescentes víctimas de la trata.
En lo que se refiere a las víctimas de las peores formas de trabajo infantil, la Comisión destaca también que el Plan integral contra la trata de personas para su explotación sexual, aprobado por el Gobierno en diciembre de 2008 y que entró en vigencia el 1.º de enero de 2009, prevé prestar asistencia lingüística, social y jurídica, y una ayuda financiera para garantizar a las víctimas la subsistencia por 30 días o el regreso a sus países de origen. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas con el fin de impedir que los niños sean ocupados en las peores formas de trabajo infantil, de retirarlos de esas formas de trabajo y de asegurar su rehabilitación e inserción social. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno, que proporcionara estadísticas sobre el número de niños a quienes se ha impedido y librado efectivamente de ejercer ocupaciones en las peores formas de trabajo infantil, así como sobre las medidas de rehabilitación e inserción social de las que han sido beneficiarios. Ruega además al Gobierno, que se sirva comunicar copias de los estudios sobre la explotación sexual comercial llevados a cabo recientemente.
Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgo. 1. Niños de familias migrantes. La Comisión había tomado nota de la información según la cual el Gobierno había implementado diversos programas, especialmente programas de ayuda a las familias en situación vulnerable y programas para la prevención de los malos tratos a niños. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre el impacto de estos programas sobre los niños de familias migrantes, especialmente a fin de que puedan asistir a la escuela sin sufrir exclusión y de esta forma no terminar siendo víctimas de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión observa de nuevo que la memoria del Gobierno no suministra información sobre este punto. En consecuencia, solicita una vez más al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones acerca de la incidencia que ha tenido la implementación de los programas de ayuda a las familias en situación vulnerable y de los programas para la prevención del maltrato a los niños, con respecto a los niños de familias migrantes y en particular, sobre los efectos que dichos programas han podido tener con el fin de que dichos niños puedan frecuentar la escuela sin problemas de exclusión y de esta manera, escapar a las peores formas de trabajo infantil.
2. Niños romaníes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual el 15 de diciembre de 2005 había firmado un acuerdo con Rumania a fin de solucionar la cuestión de los menores de edad rumanos no acompañados, localizados en el territorio de España. Considerando que estos niños son especialmente vulnerables y tienen más posibilidades de estar expuestos a riesgos, especialmente a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para protegerles de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social.
A este respecto, el Gobierno señala el real decreto núm. 2393/2004, de 30 de diciembre, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica núm. 4/2000, de 11 de enero, que regula los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social. Este decreto estipula, en su artículo 92, que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado deben notificar a los servicios de protección de menores y al ministerio fiscal para su atención inmediata, cuando detecten menores no acompañados. La administración general del Estado inicia, cuando son procedentes, los trámites administrativos adecuados para su reagrupación familiar. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de proteger a los niños romaníes de las peores formas de trabajo y garantizarles su rehabilitación y su inserción social y en especial, el acceso a la escuela y de indicar el número de niños beneficiados por tales medidas.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de los datos estadísticos para los años de 1997 a 2004 sobre los delitos de incitación a la prostitución infantil, corrupción de menores y de pornografía infantil. Había instado al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de garantizar la protección de los niños de menos de 18 años frente a estas peores formas de trabajo infantil, y le había solicitado que continuara comunicando información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procedimientos entablados y las condenas y sanciones aplicadas.
La Comisión toma nota de los extractos de decisiones judiciales dictadas en aplicación de las disposiciones del Convenio con respecto a la pornografía infantil. Toma asimismo nota de los cuadros estadísticos sobre las actividades de inspección realizadas en materia de trabajo infantil entre el año 2006 y el 2008, que contienen informaciones sobre las infracciones y las sanciones impuestas por infracción a las disposiciones sobre la edad mínima y sobre los trabajos prohibidos a los menores por razones de seguridad y de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones detalladas sobre las infracciones constatadas y las sanciones — incluso de carácter penal —, impuestas por violación de las disposiciones que dan efecto al presente Convenio, en el transcurso del período cubierto por la próxima memoria del Gobierno.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno y de la adopción de la Ley Orgánica núm. 2/2006, de 3 de mayo de 2006, de Educación.
Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento y oferta de niños con fines de prostitución, de producción de material pornográfico o de espectáculos pornográficos. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno sobre las medidas que ha adoptado contra la explotación sexual con fines comerciales. Toma nota de la adopción del Plan nacional de acción contra la explotación sexual comercial de la infancia y la adolescencia (2006-2009) y de que uno de los objetivos de su Plan de acción es la modificación de la legislación nacional en materia de explotación sexual con fines comerciales. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas adoptadas o progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil, librarlos de estas peores formas de trabajo y asegurar su rehabilitación e inserción social. En relación a sus comentarios anteriores, toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno y los diferentes actores sociales en el marco del Plan de acción contra la explotación sexual comercial de la infancia y la adolescencia (2006-2009). Asimismo, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual la asociación ECPAT-ESPAÑA-FAPMI y los grupos hoteleros Sol Meliá y Barceló firmaron el Código de Buena Conducta contra la explotación sexual comercial infantil del ECPAT Internacional. Además, toma nota de la realización en el país de diversos estudios sobre la explotación sexual comercial. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Plan nacional de acción contra la explotación sexual de la infancia y la adolescencia, y sobre los resultados obtenidos a fin de: a) impedir que los niños sean víctimas de explotación sexual comercial; y b) prever la ayuda directa necesaria y apropiada para librar a los niños víctimas de esta peor forma de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione copia de los estudios sobre la explotación sexual comercial.
Apartado d). Niños especialmente expuestos a riesgo. 1. Niños de familias migrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual había implementado diversos programas, especialmente programas de ayuda a las familias en situación vulnerable y programas para la prevención de los malos tratos a niños. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre el impacto de estos programas sobre los niños de familias migrantes, especialmente a fin de que puedan asistir a la escuela sin sufrir exclusión y de esta forma no terminar siendo víctimas de las peores formas de trabajo infantil. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, le ruega de nuevo que comunique información sobre el impacto de estos programas en los niños de familias migrantes.
2. Niños romaníes. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el 15 de diciembre de 2005 firmó un acuerdo con Rumania a fin de solucionar la cuestión de los menores de edad rumanos no acompañados localizados en el territorio de España. Considerando que estos niños son especialmente vulnerables y tienen más posibilidades de estar expuestos a riesgos, especialmente a las peores formas de trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para protegerles de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social. Le pide que comunique información a este respecto.
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los datos estadísticos para los años de 1997 a 2004 sobre los delitos de incitación a la prostitución infantil, corrupción de menores y personas no aptas o discapacitadas y de pornografía infantil. Insta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos a fin de garantizar la protección de los niños de menos de 18 años frente a estas peores formas de trabajo infantil, y le ruega que continúe comunicando información sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones, las investigaciones realizadas, los procedimientos, entablados y las condenas y sanciones aplicadas.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y tráfico de niños con fines de explotación económica y sexual. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, los artículos 318bis y 515 del Código Penal se aplican también a la venta y el tráfico de niños menores de 18 años con fines de explotación sexual. También toma nota de que los artículos 312 y 313 del Código Penal se aplican a la venta y el tráfico de niños menores de 18 años con fines de explotación económica.
Apartado c). La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud del artículo 370, párrafo 1, del Código Penal, modificado por la ley núm. 5/2003 de 25 de diciembre de 2003, se prevé una pena más severa a las personas reconocidas culpables de haber utilizado a un menor de 18 años para cometer el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal (ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines).
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para revisar, en caso necesario, la lista de los trabajos peligrosos determinados, establecida en el decreto de 26 de julio de 1957. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, la lista mencionada, aunque fue adoptada mucho antes del presente Convenio, es decir en julio de 1957, es lo suficientemente detallada y exhaustiva para dar efecto al Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ley núm. 31/1995 de 8 de noviembre, relativa a la prevención de los accidentes del trabajo, protege la salud y la seguridad de los jóvenes trabajadores. Además, toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el funcionamiento del mecanismo de las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores puesto en marcha en España.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Ministerio de Justicia y Organos de la Administración de Justicia. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en relación con la pornografía infantil, la Dirección General de la Policía cuenta con la Brigada de Delitos de Nuevas Tecnologías para realizar actividades de investigación y persecución en ese ámbito. La Comisión también toma nota de que la policía dispone de un departamento especializado en delitos informáticos. De ese modo, desde la aprobación de la ley núm. 11/1999 de 30 de abril, la Unidad de Delitos de Nuevas Tecnologías de la Información (Comisaría General de Policía Judicial) trabaja en estrecha colaboración con el Grupo de Protección al Menor en el uso de nuevas tecnologías.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Acción Social del Menor y la Familia, ha financiado diversos programas destinados a eliminar la explotación de niños, niñas y adolescentes. A este respecto, toma nota, en particular de un programa dirigido expresamente a la sensibilización y detección del trabajo infantil.
Artículo 7, párrafo 1. Medidas para garantizar la aplicación y cumplimiento efectivo de las disposiciones que dan efecto al Convenio. En relación con la aplicación en la práctica de las penas previstas por las disposiciones de la legislación nacional en relación con las peores formas de trabajo infantil, la Comisión toma nota de las decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno en relación con los siguientes artículos del Código Penal: 187.1 y 188.3 (incitación a la prostitución), 189.1 (utilización de menores en espectáculos pornográficos o para la elaboración de material pornográfico), 318bis (venta o tráfico de niños) y 368 y 639 (utilización de un menor de 18 años en la venta de estupefacientes).
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia para liberar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. En sus comentarios anteriores, la Comisión, si bien había tomado nota de que la legislación nacional incluye algunas disposiciones que dan efecto al Convenio en este punto, se había referido a las observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Gobierno, formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, en junio de 2002 (documento CRC/C/15/Add.185, párrafos 49 y 50), en las que expresaba su preocupación por las informaciones que dan cuenta de niños vulnerables que viven en los márgenes de la sociedad y que se prostituirían en la periferia de las grandes ciudades y en los sitios de veraneo. A este respecto, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno, en particular en lo que respecta al Plan Nacional de Acción contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños 2002-2003 y el Plan Nacional contra la Explotación Sexual de los Menores. La Comisión toma nota también de que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ha financiado, entre otras, una campaña de sensibilización conducida por UNICEF - Comité Español - contra el turismo sexual. Esta campaña de sensibilización, en la que participaron la Secretaría General de Turismo, la Organización Mundial del Turismo (OMT), ECPAT, la Federación de Asociaciones para la Prevención del Maltrato Infantil (FAPMI), el Cuerpo Nacional de Policía e INTERPOL, el Instituto para la Calidad Turística, la OIT y la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), fue prolongada durante el año 2005. La Comisión toma nota además de que se está elaborando un Plan Nacional de Acción contra la Explotación Sexual, Comercial de la Infancia y la Adolescencia (2006 a 2009), que forma parte del Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia (2006-2009). La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre las medidas adoptadas para eliminar la explotación sexual de los niños y facilitar, en su próxima memoria, una copia del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial de la Infancia y la Adolescencia (2006 a 2009).
Apartado c). Asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las repercusiones del Plan Director de la Cooperación Española (2001-2004) en el acceso a la enseñanza básica gratuita y en la formación profesional para todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil.
Apartado d). Identificación de los niños que están particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias inmigrantes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los cambios sociales producidos en la sociedad española, sobre todo derivados de los movimientos migratorios, exigían una especial atención a la educación, para prevenir y resolver los problemas de exclusión social, discriminación, racismo, fracaso y absentismo escolares. Considerando que los niños de familias inmigrantes están particularmente expuestos a riesgos, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas para que los niños de las familias inmigrantes pudiesen asistir a la escuela sin problemas de exclusión social. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, ha puesto en marcha diversos programas, en particular, programas de apoyo a las familias en situaciones de vulnerabilidad y programas para la prevención y atención del maltrato infantil. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los efectos de esos programas en los niños de las familias de inmigración, especialmente para que puedan asistir a la escuela sin problemas de exclusión social y, de ese modo evitar encontrarse en alguna de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y asistencia internacionales. En relación con sus comentarios relativos a la política del Gobierno de cooperación internacional para el desarrollo, la Comisión toma nota de que la Agencia Española para la Cooperación Internacional (AECI) colabora con la OIT/IPEC en la ejecución de diversos programas relativos a la eliminación de las peores formas del trabajo infantil en América Latina (eliminación de la prostitución y explotación sexual de los menores, seguida por la erradicación del trabajo en vertederos, canteras, ladrilleras y minas), en particular en Programas Acompañados de Plazos (PAP).
Partes IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, es difícil cuantificar estadísticamente el número de casos de explotación sexual de menores de 18 años, al no existir todavía un registro unificado y centralizado de detección y notificación del maltrato infantil. No obstante, las actividades realizadas en el Observatorio de la Infancia, tiene el objetivo de concebir una estrategia que permita la detección de los casos de malos tratos. Además, la Comisión toma nota de los datos estadísticos de la Secretaría de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, que se refieren a las actuaciones realizadas entre 1997 y 2000 por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y que se refieren a los delitos siguientes: coacción a la prostitución, corrupción de menores y pornografía de menores. La Comisión también toma nota que el Grupo de Protección al Menor en el uso de nuevas tecnologías ha realizado más de 17 operaciones contra la pornografía infantil en Internet e investigado 240 páginas web con contenidos de pornografía infantil, algunos de ellos relacionados con España. La Comisión solicita al Gobierno que siga aportando estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno y le solicita tenga a bien comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
Artículo 3 del Convenio. Las peores formas de trabajo infantil. Apartado a). 1. Venta y tráfico de niños para la explotación sexual. La Comisión toma nota de que España ha ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y el Protocolo adicional a la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional, organizada para prevenir, reprimir y castigar el tráfico de personas, sobre todo de mujeres y niños. La Comisión toma nota de que el artículo 318bis, 1, del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11 de 29 de septiembre de 2003, prevé una sanción para el que, directa o indirectamente, promoviese, colaborase o facilitase el «tráfico ilícito o la inmigración clandestina» de personas desde España, en tránsito en el país o como destino. El artículo 318bis, 2, prevé una sanción más severa, si el «tráfico ilícito o la inmigración clandestina» tiene como fin la explotación sexual de personas. Además, el artículo 318bis, 3, prevé asimismo una pena más severa, si la víctima es un menor, es decir, una persona menor de 18 años de edad. Además, el artículo 515, 6, del Código Penal prevé que las asociaciones ilícitas son punibles cuando éstas promueven «el tráfico ilícito de personas». La Comisión comprueba que la terminología utilizada en los artículos 318bis y 515 del Código Penal, lleva a la confusión. En efecto, el artículo 318bis, 1 y 2, hace referencia al «tráfico ilícito» o a «la inmigración clandestina» y el artículo 515, 6, al «tráfico ilícito», mientras que el artículo 3, a) del Convenio, comprende la venta o el tráfico de los menores de 18 años, especialmente con fines de explotación sexual. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar si la terminología utilizada en los artículos 318bis y 515 del Código Penal, se aplica asimismo a la venta y al tráfico de los menores de 18 años de edad con fines de explotación sexual.
2. Venta y tráfico de niños para la explotación económica. Además, la Comisión comprueba que la legislación nacional no parece incluir disposiciones que prohíban la venta o el tráfico de niños para la explotación económica. Recuerda al Gobierno que el artículo 3, a) del Convenio, comprende también la venta o el tráfico de los menores de 18 años a tal fin. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar la prohibición de la venta y del tráfico de los menores de 18 años de edad con fines de explotación económica.
3. Reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados. La Comisión toma nota de que España ha ratificado el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño y sobre la participación de niños en los conflictos armados. En virtud del artículo 12.1 de la ley núm. 13/1991, de 20 de diciembre, relativo al servicio militar, y del artículo 26 del decreto núm. 1107/1993, de 9 de julio, por el cual se ha aprobado el reglamento sobre el reclutamiento, la edad para comenzar en el servicio militar es de 19 años. Sin embargo, en virtud del artículo 26, a) del decreto núm. 1107/1993, esta edad puede rebajarse a los 18 años.
Apartado b). 1. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución. En virtud del artículo 187.1 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11, de 29 de septiembre de 2003, el que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad, será castigado con una pena. El artículo 188.3 del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11, de 29 de septiembre de 2003, castiga a los que determinen de manera violenta, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o superioridad, a un menor de edad a ejercer la prostitución o mantenerse en ella.
2. Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. El artículo 189.1, a), del Código Penal, en su forma enmendada por la ley núm. 11, de 29 de septiembre de 2003, prevé una pena para el que utilizase a menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiase cualquiera de estas actividades. En virtud del artículo 189.2 del Código, se incrementa la pena cuando el que se reconociese culpable del delito previsto en el párrafo 1, perteneciese a una organización o a una asociación que se dedicase a la realización de este tipo de actividades.
Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. El artículo 368 del Código Penal prevé una pena para el que fuera reconocido culpable de hacer cultivado, preparado, traficado o, de alguna manera, haber promovido, o incluso haber colaborado o facilitado el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o de haber estado en posesión de tales sustancias para tales efectos. En virtud del artículo 369.9 del Código Penal, se impondrá una pena superior a las personas reconocidas culpables de haber utilizado a un menor de 16 años para cometer el delito previsto en el artículo 368. La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 1 y 3, c) del Convenio, la prohibición de la utilización, del reclutamiento o de la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, se aplica a los menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para garantizar que el artículo 369.9 del Código Penal se aplica a los menores de 18 años.
Apartado d). Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que el artículo 6.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de 1995, prohíbe que los menores de 18 años realicen trabajos nocturnos o actividades insalubres, penosas, nocivas o peligrosas, tanto para su salud como para su formación profesional y humana, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las organizaciones sindicales más representativas. Toma nota asimismo de que el artículo 6.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a los trabajadores menores de 18 años la realización de horas extraordinarias.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Determinación y revisión de la lista de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual el decreto de 26 de julio de 1957 incluye una lista de los tipos de trabajo peligrosos para los jóvenes menores de 18 años. El artículo 1 del decreto establece, entre otras cosas, que queda prohibido emplear a los menores de 18 años: a) en las actividades e industrias que se comprenden en una lista unida al decreto; b) en el engrase, limpieza, examen o reparación de las máquinas o mecanismos en marcha que resulten de naturaleza peligrosa; c) el manejo de prensas, guillotinas, cizallas, sierras de cinta o circulares, taladros mecánicos y, en general, cualquier máquina que, por las operaciones que realice, utilice herramientas o las realice a excesivas velocidades de trabajo, representando un marcado peligro de accidentes; d) un trabajo que se efectúe a más de cuatro metros de altura sobre el terreno o suelo; e) todos aquellos trabajos que resulten inadecuados para la salud de los trabajadores por implicar un esfuerzo físico excesivo o ser perjudiciales para sus circunstancias personales, y f) el trabajo de transportar, empujar o arrastrar cargas que representen un esfuerzo superior al necesario para mover determinados pesos.
La Comisión comprueba que se había adoptado, en 1957, mucho antes de la adopción del Convenio, el decreto que incluye la mencionada lista de trabajos peligrosos. Señala a la atención del Gobierno el artículo 4, párrafo 3, del Convenio, que prevé que la lista de los tipos de trabajo determinados deberá examinarse periódicamente y, en caso necesario, revisarse en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para revisar, en caso necesario, la lista de los trabajos peligrosos determinados, así como sobre las consultas celebradas al respecto con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 4, párrafo 2. Localización de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha transmitido ninguna información en relación con este párrafo. Solicita al Gobierno que se sirva adoptar las medidas necesarias para identificar, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, dónde se encuentran los tipos de trabajo peligrosos y que comunique sus resultados.
Artículo 5. Mecanismos para vigilar la aplicación de las disposiciones del Convenio. 1. Ministerio de Justicia, órganos de la administración de justicia y juzgado central de menores. En su memoria, el Gobierno indica que, en el orden penal, la vigilancia y el control de la protección de los niños corresponde al Ministerio de Justicia, a través de los Organos de la Administración de Justicia y del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de las modalidades adoptadas por el Ministerio de Justicia, Organos de la Administración de Justicia y/o Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional para la puesta en práctica y la aplicación efectiva de las disposiciones del Código Penal que dan efecto al Convenio.
2. Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En el ámbito laboral, los artículos 7 a 9 de la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, regulan las actuaciones de la Administración Pública competente en materia laboral. Así, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es responsable de la vigilancia y del control de las normas laborales relativas a los niños, cuyas competencias y funciones fueron establecidas por la ley núm. 42/1997, de 14 de noviembre. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene competencias, sobre todo, en la verificación de: a) la edad de admisión en el empleo; b) si las actividades realizadas por los niños no están prohibidas a los niños de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, a saber, los trabajos peligrosos; y c) si los niños menores de 18 años no trabajan por la noche o no realizan horas extraordinarias. Los inspectores de trabajo y seguridad social están autorizados, especialmente a: a) entrar libremente en cualquier momento en los centros de trabajo; b) proceder a practicar cualquier diligencia de investigación o examen o prueba que consideren necesario para comprobar que se observan las disposiciones legales sobre el trabajo; y c) adoptar diversas medidas como la de ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre salud y seguridad laborales de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el funcionamiento de los servicios de inspección y extractos de los informes que especifiquen la naturaleza de las violaciones relativas a los menores de 18 años de edad ocupados en las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 6, párrafos 1 y 2. Programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales la Secretaría General de Asuntos Sociales del Ministerio de Trabajo, a través de la Dirección General de Acción Social del Menor y la Familia, formula programas para la protección de la infancia. De este modo, se elaboró, por primera vez en 1997, un Programa dirigido a la prevención y atención del maltrato y el trabajo infantil. Este programa ha instaurado una metodología de «investigación-acción», cuyo objetivo es ayudar a aquellos menores a los que, por razones de su edad, el trabajo les suponga un mayor riesgo para su desarrollo, y a los que dirijan sus actuaciones al entorno familiar. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha establecido en 2002, programas de acción con esta temática. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del funcionamiento y de los resultados obtenidos de los programas de acción establecidos, especialmente en lo que respecta a la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Además, solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de cara a la adopción de programas de acción, e indicar asimismo en qué medida se han tomado en consideración las opiniones de otros grupos interesados.
Artículo 7, párrafo 1. Sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 318bis del Código Penal, prevé una pena de cuatro a ocho años de reclusión para aquellos que, directa o indirectamente, promuevan, colaboren o faciliten el tráfico ilícito o la inmigración clandestina de personas. Esta pena será de cinco a diez años de reclusión, si el objetivo de tráfico ilícito o de inmigración clandestina es la explotación sexual comercial de las personas. Además, la pena se aumentará en su mitad superior si la víctima es un menor. Toma nota asimismo de que los artículos 517 y 518 del Código Penal prevén penas que van de uno a tres años de prisión y una multa de 12 a 24 meses para las asociaciones ilícitas que induzcan el tráfico ilícito de personas. Además, en virtud del artículo 187.1 del Código Penal, el que induzca la prostitución de una persona menor, será castigado con una pena de prisión de uno a cuatro años y una multa de 12 a 24 meses. El artículo 188.3 del Código Penal, prevé una pena de dos a cuatro años de prisión y una multa de 12 a 24 meses para el que haya sido declarado culpable de haber recurrido a la violencia, a la intimidación o al engaño para iniciar a una persona menor en la prostitución o para mantenerla en tal situación. Además, el artículo 189.1, a) del Código Penal, prevé una pena de prisión de uno a tres años para el que utilizare a menores de edad con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o financiare cualquiera de estas actividades. La Comisión toma nota de que los artículos 368 y 369 del Código Penal prevén una pena privativa de libertad superior en grado, de seis meses a 20 años de prisión y una multa de tanto al cuádruplo para aquellos declarados culpables de haber utilizado a un menor de 16 años para cultivar, elaborar o traficar o, de otro modo, promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines. En cuanto a los trabajos peligrosos, el artículo 8.4 del decreto legislativo núm. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tipifica como infracción muy grave la transgresión de las normas sobre trabajo de menores contempladas en la legislación laboral. Según las informaciones del Gobierno, la pena impuesta es una multa que va de 3.005,07 euros a 90.151,82 euros. Además, el artículo 13.2 del decreto núm. 5/2000, establece que también constituye una transgresión grave el hecho de no observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores. Según el Gobierno, la pena impuesta es una multa que va de 60.050,61 euros a 601.012,10 euros. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de estas sanciones.
Artículo 7, párrafo 2. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartado b). Asistencia para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil. Si bien comprueba que la legislación nacional incluye algunas disposiciones que dan efecto al Convenio en este punto, la Comisión toma nota, no obstante, de que, en sus observaciones finales sobre la segunda memoria periódica del Gobierno, de junio de 2002 (CRC/C/15/Add.185, párrafos 49 y 50), el Comité de los Derechos del Niño mostró su preocupación por las informaciones que dan cuenta de niños vulnerables que viven en los márgenes de la sociedad y que se prostituirían en la periferia de las grandes ciudades y en los sitios de veraneo. El Comité recomendó al Gobierno: a) proteger a todas las personas menores de 18 años contra todas las formas de explotación sexual, incluso en el caso en el que los interesados hubiesen consentido a la misma, por necesidad de dinero, bajo amenaza o supuestamente «libremente»; b) organizar campañas de protección contra los abusos sexuales, la prostitución infantil y la pornografía infantil; y c) aplicar el Plan de acción nacional contra la explotación sexual de la infancia con fines comerciales (2002-2003). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones acerca del curso dado a las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño, a efectos de proteger a los menores de 18 años contra la explotación sexual comercial. Además, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del Plan de acción nacional contra la explotación sexual de la infancia con fines comerciales (2002-2003), así como informaciones sobre la aplicación y los resultados obtenidos, especialmente en lo relativo a la rehabilitación y a la reinserción social de los niños víctimas de la prostitución.
Apartado c). Aseguran a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional. La Comisión toma nota de que el Plan Director de la cooperación española (2001-2004), fija como objetivos, entre otros, la consecución de la escolarización básica universal para 2015 y el suministro de servicios sociales básicos, así como ayuda asistencial para los más desfavorecidos. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del Plan a fin de asegurar a todos los niños que hayan sido librados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y a la formación profesional.
Apartado d). Identificación de los niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias inmigrantes. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales los cambios sociales producidos en la sociedad española, sobre todo derivados de los movimientos migratorios, exigen una especial atención a la educación, para prevenir y resolver los problemas de exclusión social, discriminación, racismo, fracaso y absentismo escolares, problemas que inciden con mayor fuerza en aquellas personas que están en situación de desventaja social, cultural, económica, personal y familiar. Al igual que el Gobierno, la Comisión considera que los niños de familias inmigrantes son niños particularmente expuestos a riesgos, especialmente el de encontrarse en una de las peores formas de trabajo. Solicita, por tanto, al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas para que los niños de las familias inmigrantes puedan asistir a la escuela sin problemas de exclusión social y, de este modo, no encontrarse en una de las peores formas de trabajo infantil.
Artículo 8. Mayor cooperación y/o asistencia internacionales. 1. Cooperación internacional. La Comisión toma nota de que España viene contribuyendo desde 1996 al Programa IPEC/OIT. Toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI) había desarrollado una importante actividad a favor de la infancia y la adolescencia, tanto por la vía bilateral, como a través de mecanismos multilaterales, en colaboración con las instituciones supranacionales del Sistema de Naciones Unidas. Por último, la Comisión toma nota de que España es miembro de INTERPOL, organización que ayuda a la cooperación entre los países de las diferentes regiones, sobre todo en la lucha contra el tráfico de niños.
2. Lucha contra la pobreza. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, su política de cooperación internacional para el desarrollo acuerda una atención especial a la protección de niños, niñas y adolescentes. Así, el artículo 7 de la Ley núm. 23/98 de Cooperación Internacional para el Desarrollo, establece que la política española para el desarrollo, en su objetivo de luchar contra la pobreza, se orientará a la defensa de los grupos de población más vulnerables, entre ellos, el de los menores, con especial atención a la erradicación de la explotación laboral infantil, refugiados, indígenas y minorías. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir informaciones sobre el impacto de su política de cooperación internacional en el desarrollo encaminado a la erradicación de las peores formas de trabajo infantil.
3. Infracciones extraterritoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 190 del Código Penal permite tipificar como delito la explotación sexual de los niños por nacionales y residentes en el Estado español cuando actúan en terceros países. Así, establece la equiparación a las sentencias de los tribunales españoles de las sentencias condenatorias dictadas por tribunales extranjeros en cuanto a los delitos relativos a la prostitución y a la corrupción de menores. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si ya se había aplicado el artículo 190 del Código Penal y, llegado el caso, indicar para qué países.
Parte III del formulario de memoria. Resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual algunos tribunales han dictado sentencias en relación con el trabajo infantil. Por ejemplo, la sentencia núm. 2500/2001, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de marzo, establece que, teniendo en cuenta la edad del menor accidentado, que es de 17 años, y de la peligrosidad de la máquina, no contaba con las medidas de seguridad necesarias. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar comunicando informaciones sobre las resoluciones dictadas por los tribunales judiciales y que conllevan cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.
Partes IV y V. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que, de los informes de los servicios de inspección del trabajo y de la seguridad social, se desprende que, de las 357.089 visitas realizadas en 2000, se habían detectado 46 infracciones relativas a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, que afectaban a 59 trabajadores. De las 370.824 visitas realizadas en 2001, se detectaron 52 infracciones relativas a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, que afectaban a 65 trabajadores, y, de las 380.194 visitas realizadas en 2002, se habían detectado 58 infracciones relativas a la protección de la seguridad y la salud de los menores de 18 años, que afectaban a 74 trabajadores. La Comisión toma nota de que estas estadísticas no conciernen específicamente a las peores formas de trabajo infantil. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien aportar estadísticas e informaciones acerca de la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones, sobre las investigaciones realizadas, los procedimientos, las condenas y las penas aplicadas. En la medida de lo posible, las informaciones comunicadas deberán diferenciarse según el sexo.