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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, d), y 4 del Convenio. Pausas para la lactancia y protección del empleo. La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) recibidos en 2013 — que reiteran los comentarios anteriores — relativos a la no aplicación en práctica de los artículos 178 y 179 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para asegurar una mejor aplicación en la práctica de los artículos 178 y 179 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo y que proporcione informaciones adicionales, como por ejemplo, el número de visitas de inspección, el número de empresas controladas, las infracciones constatadas y las medidas tomadas al respecto, los sectores de actividad cubiertos, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Ámbito de aplicación y protección del empleo. En sus comentarios anteriores en relación con las observaciones de la Central de los Trabajadores de la Argentina (CTA) sobre la protección del empleo de ciertas categorías de trabajadoras, la Comisión pidió al Gobierno que examine la posibilidad de incluir en la legislación nacional las salvaguardias adicionales necesarias a fin de dar mejor efecto al Convenio con respecto a las trabajadoras del servicio doméstico y en la agricultura. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 26844 de fecha 13 de marzo de 2013 sobre el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares y de la Ley núm. 26727 de fecha 21 de diciembre de 2011 sobre el Régimen de Trabajo Agrario. Las mismas prevén la protección de la maternidad a través del despido agravado por ilicitud y la aplicación subsidiaria de la Ley de Contrato de Trabajo (artículos 40 y 50, respectivamente).
Artículo 3, d). Pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores en relación con las observaciones de la CTA, la Comisión llamó la atención del Gobierno sobre las dificultades de aplicar las disposiciones relativas a la lactancia en práctica en el lugar de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la Ley núm. 26873 de Promoción de la Lactancia Materna de fecha 3 de julio de 2013, cuyo artículo 4, incisos s) y t), prevé la promoción de la normativa necesaria para la protección de la madre trabajadora en período de lactancia y del establecimiento de lactarios en los lugares de trabajo. Por otra parte, la Comisión cree entender que el proyecto de ley que permitía a las mujeres en período de lactancia elegir entre pausas diarias o una reducción de las horas diarias de trabajo ha sido adoptado. La Comisión pide al Gobierno que confirme esta información y que proporcione copia de la ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) en 2007, así como de la información transmitida por el Gobierno en 2008 y 2009. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión en lo que respecta a la utilización abusiva de las pasantías en Telefónica de Argentina, el Gobierno señala que la compañía explicó que, en octubre de 2004, dejó de realizar contratos de pasantía y desde febrero de 2006 no hay pasantes que trabajen para ella.

Artículo 3, d), del Convenio. Pausas para la lactancia. El artículo 179 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo dispone que toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo. La CTA señala que la aplicación de esta disposición en la práctica ha sido muy limitada y que en muchos lugares de trabajo no existen instalaciones disponibles para las trabajadoras en período de lactancia. El Gobierno responde que se ha sometido a la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de reglamento sobre la obligación de los empleadores de establecer instalaciones para que las madres puedan amamantar a sus hijos y guarderías. Además, la Cámara de Diputados de la Nación aprobó, en noviembre de 2006, un proyecto de ley de enmienda del artículo 179 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo que permite a las mujeres en período de lactancia elegir entre pausas diarias para el amamantamiento o una reducción diaria de las horas de trabajo. Este proyecto de ley actualmente está pendiente de la aprobación del Senado (S-0720/09). La Comisión espera que el Gobierno transmita copia de la legislación adoptada junto con su próxima memoria.

Artículo 3, c), del Convenio. Prestaciones médicas. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación práctica del programa médico obligatorio establecido por la resolución general núm. 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social.

Artículo 4. Protección del empleo. Con arreglo al artículo 178 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto. A falta de dicha prueba, una trabajadora despedida deberá recibir una indemnización por despido injustificado, así como una indemnización especial de un monto de un año de salario. En sus comentarios, la CTA señala que el Gobierno debería estipular que los despidos por motivo de embarazo o parto sean nulos y sin efecto y que en estos casos debería establecerse un mecanismo para conseguir la reincorporación e indemnización por salarios perdidos. Asimismo, la CTA alega que las trabajadoras del servicio doméstico, de la agricultura y las funcionarias públicas no disfrutan de protección alguna contra el despido por motivo de maternidad, porque no entran dentro del ámbito de aplicación de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo (artículo 2). En respuesta a los comentarios de la CTA, el Gobierno señala que la Comisión Tripartita de Igualdad de Oportunidades y de Género bregue por la protección de la maternidad y que la legislación argentina reconoce que es ilegal la terminación del empleo de una trabajadora en licencia por maternidad o licencia por maternidad extendida en base al embarazo o parto. Asimismo, explica en una memoria posterior que, en base a la jurisprudencia existente, los artículos 177 y 178 de la ley antes mencionada deberían interpretarse en el sentido de que garantizan una estabilidad en el empleo especial y no como una prohibición explícita del despido. La Comisión observa que las observaciones realizadas por la CTA apoyan sus conclusiones anteriores respecto a que las disposiciones de la legislación nacional (artículos 177 y 178 de la Ley núm. 20744 de Contrato de Trabajo) no son suficientes para garantizar que se da pleno efecto al artículo 4 del Convenio, que prevé que será ilegal que un empleador comunique a una trabajadora el despido por cualquier motivo durante la licencia de maternidad. Tomando en cuenta que el artículo 4 también es aplicable a los empleados del sector público, la Comisión espera que el Gobierno examine la posibilidad de incluir en la legislación nacional las salvaguardias adicionales necesarias a fin de dar mejor efecto al Convenio a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En especial, toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la Comisión Gremial Interna de Telefónica de Argentina en la que se denuncia la utilización abusiva de las pasantías en los centros de llamadas de esta empresa, así como el hecho de que las personas que realizan estas pasantías no disfrutan de las prestaciones de maternidad previstas por la legislación del trabajo. El Gobierno indica que el sistema de pasantías, creado por la ley núm. 25165, de 15 de septiembre de 1999, estáúnicamente destinado a los estudiantes de las instituciones de educación superior que hayan concluido convenios en este sentido con ciertas empresas u organizaciones reconocidas del sector público o privado y que estas personas están, por otra parte, cubiertas por la cobertura social de sus padres. En este contexto, el artículo 9 de la ley núm. 25165 antes citada precisa que la existencia de una situación de pasantía no genera ninguna relación jurídica entre la persona que está realizando la pasantía y la empresa en el seno de la cual la realiza. Sin embargo, la Comisión señala que, de conformidad con el artículo 11 de este texto, las pasantías pueden realizarse durante un período que puede llegar hasta cuatro años, y que la duración semanal del trabajo puede llegar hasta 30 horas repartidas en cinco días, lo que puede parecer especialmente largo para personas que realizan una pasantía. Además, la protección derivada de la cobertura social de los padres, que sólo cubre los cuidados sanitarios, no responde a todas las eventualidades, especialmente cuando los padres no trabajan o murieron. En estas circunstancias y teniendo en cuenta la importancia que da a la protección de la maternidad, la Comisión espera que el Gobierno podrá reexaminar la cuestión.

Artículo 3, c), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota con especial interés de la resolución general núm. 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social que aprueba un programa médico obligatorio que debe ser cumplido por los agentes del seguro de salud que prevé especialmente prestaciones médicas de conformidad con esta disposición del Convenio. A este respecto, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, informaciones sobre la aplicación práctica del programa médico obligatorio, incluidas estadísticas sobre el número de trabajadores asalariados cubiertos por este programa con respecto al número total de asalariados, y sobre el número de trabajadoras que se han beneficiado de asistencia médica durante el embarazo, el parto y el período posterior a éste. Asimismo, espera que el Gobierno podrá comunicar extractos de los informes pertinentes de la Superintendencia de Servicios de Salud, creada en 1998, que es el organismo a cargo del control del funcionamiento de los servicios de salud a nivel nacional, así como, llegado el caso, informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas.

Artículo 4. En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que la trabajadora embarazada o en licencia por maternidad que es despedida puede disfrutar de la protección social en virtud del artículo 10 apartado a) de la ley núm. 23660 sobre el régimen aplicable a las Obras Sociales, durante los tres meses que siguen a su despido. Añade, que una vez finalizado este período la mujer continúa disfrutando de cuidados sanitarios gratuitos en el marco del programa médico obligatorio antes mencionado. Tomando nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que sus comentarios trataban sobre el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional (artículos 177 y 178 de la ley núm. 20744 de contratos de trabajo) no eran en sí suficientes para garantizar la plena aplicación del artículo 4 del Convenio, según el cual está prohibido que un empleador comunique el despido a una trabajadora durante su ausencia motivada por embarazo o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno tendrá a bien reexaminar la cuestión y que podrá indicar en su próxima memoria los progresos realizados para completar las disposiciones antes mencionadas de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo con miras a garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Artículo 3, c), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la naturaleza de la asistencia garantizada por las Obras Sociales a las trabajadoras durante su licencia por maternidad, así como sobre las condiciones en que se garantiza esa asistencia. A este respecto, el Gobierno indica en su memoria que, según el artículo 4 de la ley núm. 23660 de obras sociales, todas las obras sociales, cualquiera que sea su naturaleza, deben presentar anualmente a la Administración Social del Seguro de Salud el programa de prestaciones de asistencia médica que garantizan a sus beneficiarios. La Comisión toma nota de esa información. Recuerda que, según esta disposición del Convenio, las mujeres empleadas en establecimientos industriales y comerciales, públicos o privados, tienen el derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona. La Comisión ruega al Gobierno que indique si, y en virtud de qué disposiciones, las Obras Sociales tienen la obligación de proporcionar cuidados médicos gratuitos a todas las trabajadoras que entran dentro del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 3, c). Sírvase indicar si la Administración Social del Seguro de Salud efectúa un control a este respecto. Asimismo, sírvase comunicar copia de todo texto legislativo, reglamentario o administrativo pertinente.

2. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, desde el momento en que la trabajadora ha notificado a su empleador su embarazo, ésta disfruta del conjunto de las medidas de protección establecidas por la ley núm. 20744 de contrato de trabajo a favor de las trabajadoras embarazadas, y ello independientemente del hecho de que esté en período de prueba o que tenga una antigüedad de tres meses. La Comisión observa que, entre los derechos garantizados a la trabajadora embarazada por el artículo 177 de la ley de contrato de trabajo antes citada, figura el derecho a percibir durante la licencia de maternidad las prestaciones pecuniarias acordadas por el sistema de seguridad social. La Comisión entiende que según lo que precede, desde que la trabajadora notifica a su empleador su embarazo, podrá disfrutar de prestaciones pecuniarias durante su licencia de maternidad, y ello cualquiera que sea su antigüedad en el empleo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionarle precisiones a este respecto.

Artículo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 177 de la ley núm. 20744 de contrato de trabajo, que garantiza a la trabajadora la estabilidad en el empleo a partir del momento en que notifica su embarazo al empleador. Por otra parte, en virtud del artículo 178 de esta ley, se establece la presunción de que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo, cuando es dispuesto dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto, salvo que el empleador aporte la prueba de que el despido se basa en otra causa. En ausencia de esa prueba, la trabajadora despedida tendrá derecho a una indemnización por despido injustificado, así como a una indemnización por despido en caso de maternidad, equivalente a un año de remuneración. La Comisión es consciente de que las disposiciones de la ley núm. 20744 antes mencionadas contemplan un período de protección más extenso que el previsto por el Convenio y ofrecen ciertas garantías contra el despido abusivo de las trabajadoras durante el embarazo y con posterioridad al parto. No obstante, esas disposiciones no son en sí suficientes para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 4 del Convenio prohíbe al empleador comunicar su despido a una trabajadora mientras se encuentre ausente por licencia de maternidad, o que se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia, sin referirse a la posibilidad de autorizar el despido en determinadas circunstancias particulares o excepcionales, por un motivo que la legislación nacional considere legítimo. Habida cuenta de esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y le solicita que tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado para asegurar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de la comunicación de la Comisión Gremial Interna de la empresa Telefónica de Argentina que da cuenta de la utilización abusiva de las pasantías en los «call centers» de esta empresa. El sindicato denuncia la precariedad de las condiciones de trabajo de las estudiantes empleadas según esta modalidad. Este tipo de contrato no les permite disfrutar, entre otras cosas, de las prestaciones de maternidad previstas por la legislación del trabajo. La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a esa comunicación que le fue transmitida el 15 de noviembre de 2001. Confía en que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la situación de estas trabajadoras, a la luz de la protección garantizada por este Convenio.

Además, se ha enviado directamente una solicitud relativa a ciertos puntos al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 3, c), del Convenio. 1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que las trabajadoras en relación de dependencia reciben asistencia médica en el marco de su Obra Social, que en su mayoría prevén una cobertura especial por maternidad. La Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones suplementarias sobre la naturaleza de las prestaciones médicas garantizadas a las trabajadoras en el marco de las Obras Sociales durante la licencia por maternidad, así como sobre las condiciones en que se garantiza esa atención. Sírvase indicar a este respecto las disposiciones pertinentes de la legislación y comunicar copia de esas disposiciones, en particular de la ley de obras sociales.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con el artículo 2 del decreto núm. 1245/96. La Comisión comprueba, no obstante, que el Gobierno no ha indicado si las trabajadoras que no satisfacen el requisito de antigüedad de tres meses, previsto en el artículo 11 de la ley núm. 24714, sobre el régimen de asignaciones familiares, tienen no obstante, derecho a percibir las prestaciones a cargo de los fondos públicos o pagadas en virtud de un sistema de asistencia. Sírvase precisar si ese es el caso.

Artículo 4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno se refiere nuevamente al artículo 177 de la ley núm. 20744, sobre el régimen de contrato de trabajo, en virtud del cual se garantiza la estabilidad en el empleo de la trabajadora a partir del momento en que notifica su embarazo al empleador. Por otra parte, en virtud del artículo 178 de esa ley, se establece la presunción de que el despido de la trabajadora responde a razones de maternidad o embarazo cuando es dispuesto dentro de los siete meses y medio anteriores o posteriores al parto, salvo que el empleador aporte la prueba de que el despido se basa en otra causa. En ausencia de esa prueba, la trabajadora despedida tendrá derecho a una indemnización por despido injustificado, acumulable a la indemnización especial por despido en caso de maternidad, equivalente a un año de remuneración. La Comisión es consciente de que las disposiciones de la ley núm. 20744 antes mencionada contemplan un período de protección más extenso que el previsto por el Convenio y ofrece ciertas garantías contra el despido abusivo de las trabajadoras durante el embarazo y con posterioridad al parto. No obstante, esas disposiciones no son en sí suficientes para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio. En efecto, el artículo 4 del Convenio prohíbe al empleador comunicar su despido a una trabajadora mientas se encuentre ausente en licencia por maternidad o se lo comunique de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia, sin referirse a la posibilidad de autorizar el despido en determinadas circunstancias particulares o excepcionales, por un motivo que la legislación nacional considere legítimo. Habida cuenta de esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno podrá volver a examinar esta cuestión y le solicita tenga a bien indicar en su próxima memoria todo progreso realizado para asegurar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba que desde 1977 el Gobierno no comunica informaciones detalladas sobre la naturaleza de la asistencia garantizada a las trabajadoras durante su ausencia por maternidad. En consecuencia, solicita al Gobierno tenga a bien indicar las disposiciones legislativas o reglamentarias que garantizan a las trabajadoras la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 4. La Comisión recuerda que el párrafo 3 del artículo 177 de la ley núm. 20744, sobre el régimen del contrato de trabajo, garantiza a la trabajadora la estabilidad en el empleo durante el embarazo y después del parto. A este respecto, la Comisión ha tomado nota de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, la presunción prevista en el artículo 178 de la ley mencionada, en virtud de la cual se presume que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad u embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores de la fecha del parto, ya no es una presunción incontrovertible sino que puede refutarse mediante la presentación de una prueba en contrario. La Comisión se ve obligada a subrayar que, en virtud del artículo 4 del Convenio, es ilegal que el empleador despida a una trabajadora durante su licencia por maternidad o que le comunique el despido de suerte que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia. La Comisión confía en que el Gobierno podrá examinar nuevamente la cuestión y adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación de esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 3, c), del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a sus comentarios anteriores. No obstante, ha tomado nota con interés de la adopción en 1996 de la ley núm. 24.714, sobre el régimen de asignaciones familiares que, en virtud de su artículo 11, ha reducido de seis a tres meses el período de antigüedad requerida para beneficiar de prestaciones monetarias durante el período de licencia legal por maternidad. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si las trabajadoras que no poseen dicha antigüedad, tienen no obstante, derecho a percibir las prestaciones a cargo de los fondos públicos o pagadas en virtud de un sistema de asistencia. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre toda nueva medida que pueda adoptarse con objeto de garantizar al conjunto de las trabajadoras abarcadas por el Convenio el derecho a percibir prestaciones monetarias durante su ausencia por maternidad, de conformidad con esta disposición del Convenio.

A este respecto, la Comisión observa que según el artículo 2 del decreto-ley núm. 1245/96, que reglamenta la ley sobre el régimen de asignaciones familiares mencionada anteriormente, a los fines de cumplimentar el requisito de antigüedad en el empleo, los trabajadores podrán computar tareas desempeñadas en los meses inmediatamente anteriores al inicio de la actual actividad. La Comisión agradecería al Gobierno tenga a bien precisar qué se entiende por la expresión "en los meses inmediatamente anteriores".

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Artículo 3, c), del Convenio (Pago de prestaciones monetarias). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Agradecería al Gobierno se sirva indicar si las trabajadoras que no llenan las condiciones de calificación previstas por la legislación nacional para tener derecho al pago de las prestaciones monetarias durante el descanso de maternidad, tienen no obstante derecho a percibir las prestaciones a cargo de los fondos públicos o pagadas en virtud de un sistema de seguro. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre toda medida que adopte o prevea adoptar para reducir las condiciones de calificación requeridas, según lo antes mencionado, para facilitar así a las interesadas la percepción de prestaciones monetarias por maternidad.

2. Por otra parte la Comisión ha tomado nota de las observaciones formuladas en marzo de 1992 por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires (SUTEBA) sobre la aplicación por Argentina del Convenio, en especial en lo que se refiere a la duración del descanso de maternidad del personal docente provisional y del personal docente suplente de dicha provincia. La Comisión recuerda a este respecto que el personal docente no está dentro del ámbito de aplicación del Convenio que, en virtud de su artículo 3, se aplica a las empleadas de establecimientos industriales o comerciales que define el artículo 1 de este instrumento.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 3, c) del Convenio (pago de prestaciones). La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Observa, especialmente, que no se ha tomado ninguna medida hasta ahora para modificar la legislación nacional, a fin de derogar las disposiciones que prevén el "requisito de la antigüedad" para tener derecho al pago de prestaciones adeudadas a una mujer durante la licencia de enfermedad establecida en el artículo 3, a) y b) del Convenio. La Comisión también toma debidamente nota de la opinión expresada por el Gobierno en su memoria, según la cual el referido "requisito de antigüedad" se estima necesario para evitar eventuales abusos del sistema.

Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión desearía señalar una vez más a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 3, c) del Convenio no estipula ningún período de calificación o condición cualquiera para tener derecho al pago de las prestaciones debidas a una mujer durante su licencia de maternidad. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que el Gobierno reconsidere su posición y adopte en un próximo futuro las medidas necesarias para garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición del Convenio, ya que hace años que esta cuestión es objeto de comentarios por parte de la Comisión, y ruega al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

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