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Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Guatemala (Ratificación : 1989)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), recibidas el 3 de septiembre de 2014, y de la respuesta del Gobierno.
Legislación y otras medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción del acuerdo gubernativo núm. 229-2014, el cual contiene el nuevo reglamento de salud y seguridad ocupacional y en particular su capítulo II sobre sustancias peligrosas — polvo, gases o vapores inflamables o insalubres. En relación con el proyecto de acuerdo gubernativo para regular el uso del asbesto en Guatemala, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia del Consejo Nacional de Salud e Higiene Ocupacional (CONASSO) y de la Comisión Guatemalteca de Normas (COGUANOR) quienes conforman una subcomisión, para realizar el análisis del proyecto antes mencionado teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio y los comentarios de la Comisión. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores indicó que el proyecto de acuerdo gubernativo en cuestión no estaba en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. Al tiempo que toma nota de las iniciativas adoptadas para poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio, la Comisión confía en que el acuerdo gubernativo para regular el uso del asbesto en Guatemala tendrá plenamente en cuenta los comentarios formulados previamente. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Central General de Trabajadores de Guatemala (CGTG), recibidas el 3 de septiembre de 2014. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios a este respecto.
Legislación y otras medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. La Comisión toma buena nota de que el Gobierno en su memoria ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para adoptar medidas sobre el uso y regulación del asbesto, y que el Consejo Nacional de Salud e Higiene Ocupacional (CONASSO) acordó tratar el Convenio de manera extraordinaria en 2014 e incluir en su agenda ordinaria 2014-2016 el seguimiento a todos los convenios ratificados y recomendaciones a dichos convenios, que de manera directa e indirecta se relacionen con el tema de salud y seguridad ocupacional. La Comisión toma nota también de que el Gobierno comunicó a la Oficina un proyecto de acuerdo gubernativo para regular el uso del asbesto en Guatemala.
A este respecto, al tiempo que saluda esta iniciativa del Gobierno para dar efecto al Convenio, la Comisión observa sin embargo que el proyecto de acuerdo gubernativo en cuestión no está en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. En particular, el anteproyecto no prevé disposiciones específicas para prohibir la utilización de la crocidolita (artículo 11); prohibir la pulverización de todas las formas de asbesto (artículo 12); asegurar mediante la legislación que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados trabajos que entrañen exposición al asbesto (artículo 13) y prescribir límites de exposición (artículo 15). Además, la Comisión hace notar que el Convenio requiere que la autoridad competente establezca un sistema de autorización para empleadores o contratistas calificados para emprender las demoliciones a que se refiere el artículo 17; establezca métodos para medir la concentración del asbesto en suspensión y fije la periodicidad de tales exámenes y otras cuestiones relativas a la vigilancia del ambiente de trabajo (artículo 20). La Comisión nota que el proyecto tampoco da efecto a estos artículos del Convenio. Respecto del artículo 21 del Convenio (vigilancia de la salud de los trabajadores), la Comisión hace notar que si bien el proyecto establece que debe haber exámenes de salud no especifica los mismos ni tampoco contiene disposiciones sobre la notificación como lo requiere este artículo del Convenio.
En estas condiciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que, previa consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, el acuerdo gubernativo para regular el uso del asbesto en Guatemala al que se refiere el Gobierno será promulgado en un futuro muy próximo; dará pleno efecto al Convenio y tendrá plenamente en cuenta los comentarios formulados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto. Por último, la Comisión confía en que la OIT brindará la asistencia técnica requerida por el Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 3 del Convenio. Legislación relativa a las medidas para prevenir y controlar los riesgos a la salud ligados a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. Desde sus primeros comentarios, en 1994, la Comisión viene solicitando repetidamente al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. En su observación anterior, la Comisión lamentó tomar nota de que según la breve memoria del Gobierno, en Guatemala no se ha emitido ninguna ley que regule lo relacionado con el asbesto. La Comisión recordó al Gobierno que en virtud del artículo 19, 5), d), de la Constitución de la OIT, el Estado que ratifica un convenio se compromete a adoptar «las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho convenio». La obligación no consiste únicamente en incorporar el convenio al derecho interno, sino que entraña también la necesidad de darle efecto mediante la vía legislativa o por cualquier otro medio que esté en conformidad con la práctica nacional, en particular, los previstos en el convenio (por ejemplo: decisiones judiciales, laudos, convenios colectivos) y de velar por su aplicación en la práctica. Además, el presente Convenio exige que ciertos asuntos en particular sean regidos por la legislación nacional tales como, además del presente artículo del Convenio: el artículo 9 (medidas de prevención y control); el artículo 11 (prohibición de la utilización de la crocidolita); el artículo 12 (prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto); el artículo 13 (la legislación deberá asegurar que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados trabajos que entrañen exposición al asbesto). En el caso del artículo 13 del Convenio, el Gobierno no proporcionó información. A más de veinte años de su ratificación, la Comisión toma nota con preocupación que no se han verificado progresos en la implementación del Convenio sea en la legislación o en la práctica. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales emite recomendaciones sobre la no pulverización del asbesto y otras fibras minerales, pero nota que esta información no da efecto a los artículos a los cuales viene refiriéndose la Comisión, incluso respecto de la pulverización, puesto que el artículo 12 del Convenio no se refiere a recomendaciones sino a la prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto. La Comisión lamenta asimismo que según la memoria el Gobierno no ha prescrito límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo, tal como lo requiere el artículo 15 del Convenio. La Comisión urge una vez más al Gobierno a adoptar rápidamente las medidas necesarias para dar efecto al Convenio en la legislación y en la práctica. La Comisión invita una vez más al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y a proporcionar informaciones detalladas sobre las cuestiones tratadas arriba.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. Con relación a sus comentarios anteriores, en los que la Comisión exhortó al Gobierno a dar efecto al presente artículo y a proporcionar informaciones sobre el particular, la Comisión lamenta tomar nota de que, en su memoria, el Gobierno se limita a indicar que considera esfuerzos para examinar la posibilidad de someter a la Comisión Tripartita del Ministerio de Trabajo y Previsión Social el examen del Convenio. Toma nota asimismo de que según un informe del Consejo Nacional de Salud, Higiene y Seguridad Ocupacional de 14 de julio de 2013, en el sistema de archivo del Consejo «no se encontró ningún registro donde se compruebe alguna gestión técnica o administrativa que haya (formulado) o pretenda formular un proyecto normativo que regule el manejo del asbesto». Dicho informe reitera que Guatemala carece de normas jurídicas y técnicas que regulen, prohíban o sancionen el uso del asbesto. También indica que el Consejo acordó incluir en la agenda ordinaria de trabajo del mandato 2014-2016 el seguimiento de todos los convenios de la OIT de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión urge nuevamente al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre las organizaciones más representativas consultadas y los resultados de dichas consultas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3 del Convenio. La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos a la salud ligados a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según el Gobierno un proyecto de reglamento de salud y seguridad ocupacional sentaría las bases para la reglamentación del uso del asbesto y que se tenía previsto elaborar una norma técnica específica para la prevención de riesgos por utilización del asbesto. La Comisión, considerando que las informaciones disponibles no le permitían hacerse una idea completa sobre la aplicación del Convenio, solicitó al Gobierno que proporcionara una memoria detallada. La Comisión lamenta tomar nota que según la breve memoria del Gobierno, en Guatemala no se ha emitido ninguna ley que regule lo relacionado con el asbesto. Desde sus primeros comentarios, la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias para dar efecto al Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 19, 5), d) de la Constitución de la OIT, el Estado que ratifica un Convenio se compromete a adoptar «las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de dicho Convenio». La obligación no consiste únicamente en incorporar el Convenio al derecho interno, sino que entraña también la necesidad de velar por su aplicación en la práctica y darle efecto mediante la vía legislativa por cualquier otro medio que esté en conformidad con la práctica nacional tales como los previstos en el Convenio (por ejemplo: decisiones judiciales, laudos, convenios colectivos). Además, el presente Convenio exige que ciertos asuntos sean regidos por la legislación nacional tal como, por ejemplo, el presente artículo del Convenio; el artículo 9 (medidas de prevención y control), cuya aplicación efectiva depende de la legislación adoptada en virtud del artículo 3 del Convenio; el artículo 11 (prohibición de la utilización de la crocidolita); el artículo 12 (prohibición de la pulverización de todas las formas de asbesto); el artículo 13 (la legislación deberá asegurar que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados trabajos que entrañen exposición al asbesto). En el caso del artículo 13 del Convenio, el Gobierno indica en su respuesta «ninguno». Al respecto, la Comisión cree entender que esta respuesta indica que ningún tipo de trabajo que entrañe exposición al asbesto ha de notificarse a la autoridad competente. A más de 20 años de su ratificación, la Comisión nota con preocupación que no se han verificado progresos en la implementación del Convenio. Tampoco se desprende de la memoria que exista una actividad del Gobierno para asegurar la aplicación de los artículos del Convenio en la práctica, en los casos en que fuera posible dada la ausencia de legislación en este ámbito. En consecuencia, la Comisión urge al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar efecto legislativo al Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre el particular. La Comisión invita al Gobierno a efectuar una solicitud formal de asistencia técnica a la Oficina a este respecto.
Artículo 4. Consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. La Comisión exhorta al Gobierno a desplegar rápidamente esfuerzos para consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y a proporcionar detalladas informaciones sobre los resultados de dichas consultas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Legislación. La Comisión toma nota de que según la memoria, el artículo 201 del proyecto de Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional regula lo referente a sustancias peligrosas, estableciendo que los lugares de trabajo en los que se desprendan polvo, gases o vapores fácilmente inflamables o nocivos para la salud, especialmente de asbesto y plomo, deben reunir las condiciones máximas de cubicación, ventilación, iluminación, temperatura y grado de humedad. El artículo 205 del mismo proyecto de Reglamento establece que se estará sujeto a reglamentaciones especiales para sustancias peligrosas, y el artículo 7 dispone que el empleador deberá proporcionar a las trabajadoras toda la información necesaria sobre los peligros y los métodos preventivos y proveerles los medios de protección necesarios. La memoria indica que, además, se tiene previsto elaborar una norma técnica específica para la prevención de riesgos por utilización del asbesto. Según informaciones proporcionadas en otras memorias, la Comisión toma nota de que el aludido proyecto de Reglamento de Salud y Seguridad Ocupacional aún está en trámite de adopción. La Comisión desea subrayar que la indicación de elaboración de una nueva legislación no exime al Gobierno de la obligación de asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en el período de transición y de proporcionar dichas informaciones en su memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que se dé efecto a las disposiciones del presente Convenio en el futuro Reglamento y en la guía técnica que tiene previsto adoptar y que proporcione informaciones al respecto. Además, considerando que las informaciones disponibles no le permiten hacerse una idea completa sobre la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre la aplicación del presente Convenio incluyendo la nueva legislación si se adoptara y en caso de que no se hubiera adoptado aún, sírvase indicar la manera en que el Gobierno asegura la aplicación de las disposiciones del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno cuando se realizan inspecciones por los técnicos de higiene y seguridad se verifica la no utilización del asbesto en materiales de construcción y talleres automotrices en embrague de frenos. Indica, asimismo, que se han realizado inspecciones a una empresa en donde se fabrica tuberías, láminas, aislamiento térmico reflectivo entre otros, y que se verificó que no se utiliza el asbesto. También se ha inspeccionado a la empresa más grande de cemento de Guatemala, Cementos Progreso, verificándose que no se utiliza asbesto, y se adjunta carta del gerente de salud y seguridad ocupacional de la empresa certificando la no utilización del asbesto y que la empresa cuenta con un procedimiento definido para la manipulación y desecho de estructuras antiguas que pudieran contenerlo. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre los requisitos cuyo cumplimiento verifica la inspección del trabajo respecto de los trabajadores que trabajan en demoliciones, las infracciones detectadas y las medidas adoptadas, y que siga proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria del Gobierno, en particular la relativa al proyecto de reforma del reglamento de seguridad e higiene en el trabajo que sigue siendo objeto de discusión. La Comisión toma nota también de que se está examinando un anteproyecto propuesto por el sector de los empleadores de la Comisión Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo.

2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio. Espera que la próxima memoria indicará los progresos realizados a este respecto y solicita al Gobierno que le comunique copia de los textos antes mencionados una vez que se hayan adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota nuevamente de que en el proyecto de reformas al Reglamento de Higiene y Seguridad se incluirá un capítulo que asegure la prevención o el control de la exposición al asbesto. A este respecto, la comisión tripartita ha establecido un grupo de trabajo que discute el proyecto antes mencionado.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que en breve el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de todas las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto y facilitar un ejemplar de las enmiendas pertinentes al reglamento ya mencionado una vez que sean adoptadas, con inclusión de los textos que dan efecto al artículo 3 del Convenio, según el cual, la legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos. La Comisión espera también que se consultará a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio en ocasión de la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno de que, en la actualidad, no existe una reglamentación específica sobre el uso del asbesto, pero que en el proyecto de reformas al Reglamento de Higiene y Seguridad se incluirá un capítulo que asegure la prevención o el control de la exposición al asbesto, en el que se prescriben controles técnicos y métodos de trabajo, incluidas medidas de higiene en los lugares de trabajo, que proporcionen la máxima protección a los trabajadores.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, para garantizar la aplicación de todas las disposiciones de ese instrumento. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre los progresos registrados a este respecto y facilitar un ejemplar de las enmiendas pertinentes a los reglamentos ya mencionados una vez que sean adoptados, y en particular del artículo 3 del Convenio, según el cual la legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su primera memoria. La Comisión toma nota de que la legislación mencionada en la memoria sólo establece medidas de salud y seguridad en el trabajo de carácter general. No obstante, las detalladas disposiciones técnicas del Convenio exigen a menudo que, mediante leyes o reglamentos, se adopten medidas específicas. La Comisión desea recordar que según el artículo 3 del Convenio la legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y proteger a los trabajadores contra tales riesgos y que a su vez el artículo 4 dispone que se deberán consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas que han de adoptarse para dar efecto al Convenio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este respecto y los progresos registrados para garantizar la aplicación de todas las disposiciones del Convenio en consulta con las organizaciones representativas interesadas.

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