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Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1954)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios realizados en virtud del artículo 8, 3), del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 5 del Convenio. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al artículo 31 del Reglamento de aplicación núm. 244 de 1943, de la Ley General del Trabajo, que se aplica al conjunto de los trabajadores con excepción de los trabajadores agrícolas, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse al comentario que formula en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que se acerque a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 5 del Convenio. El Gobierno indicó, en su última memoria, que no se había realizado ningún progreso en el ámbito legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, prevé, en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la Ley de Trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó, en su última memoria, que la modificación de la Ley General de Trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable». La Comisión insta al Gobierno que tenga a bien proseguir sus consultas tripartitas y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar el artículo 31 del decreto núm. 244 (reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro cercano, una nueva legislación, y solicita al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado en este punto y transmitir una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 5 del Convenio. Además de su observación relativa al mismo Convenio, la Comisión señala que el Gobierno solicita la asistencia técnica y logística de la Oficina. Recuerda que, en los años 1988-1990, se había completado, con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, un proyecto de Código del Trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que se acerque a la Oficina Regional de Lima para examinar los pormenores de una eventual cooperación técnica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno indica, en su memoria recibida en septiembre de 2003, que no se había realizado ningún progreso en el ámbito legislativo para garantizar un descanso compensatorio a los trabajadores empleados los días de descanso semanal. Ante la ausencia de avances, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, que se había concebido en los términos siguientes:

La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio, prevé, en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la Ley de Trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó, en su última memoria, que la modificación de la Ley General de Trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable».

La Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien proseguir sus consultas tripartitas y adoptar todas las medidas necesarias para armonizar, en un futuro próximo, el artículo 31 del decreto núm. 244 (reglamento emitido de conformidad con la Ley General de Trabajo) con el Convenio. Espera que se adopte, en un futuro cercano, una nueva legislación, y solicita al Gobierno que se sirva indicar todo progreso realizado en este punto y transmitir una copia del texto pertinente en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión ha enviado directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. Al referirse a sus comentarios de 1998, la Comisión toma nota de la información proporcionada particularmente con relación a los posibles acuerdos entre empleadores y trabajadores, con respecto a la concesión de descansos compensatorios, de conformidad con el artículo 5 del Convenio.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio prevé en la medida de lo posible, períodos de descanso compensatorio en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general de trabajo) otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota que, desde 1966, el Gobierno viene indicando que las modificaciones de la ley de trabajo establecerán una nueva reglamentación para armonizar la legislación nacional con el artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que, no obstante sus numerosas solicitudes directas y observaciones formuladas en los últimos 34 años, el Gobierno mencionó en su última memoria que la modificación de la ley general de trabajo se encuentra en curso de elaboración y que se concluirá en un «período razonable». La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno desplegará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo. Espera la adopción en breve de la nueva legislación, y confía en que ésta contendrá una disposición que garantice un descanso compensatorio a los trabajadores empleados sobre la base de un día de descanso semanal. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados en este sentido y que transmita una copia del texto pertinente después de haber sido adoptado.

Parte VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota asimismo de que la última memoria no contenía informaciones que indicaran si se había transmitido la memoria a organizaciones representativas de empleadores y trabajadores, y si estas organizaciones habían formulado observaciones.

La Comisión insta al Gobierno a que comunique informaciones completas al respecto, de conformidad con el formulario de memoria y el artículo 23, párrafo 2, de la Constitución de la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión se ha puesto en conocimiento de las indicaciones contenidas en la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Toma nota, en particular, de la indicación según la cual serán tenidos debidamente en cuenta los comentarios que formulara, especialmente en torno a la aplicación del Convenio núm. 14, en el proceso en curso de revisión de la ley general del trabajo. Confía en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones completas sobre las cuestiones planteadas en su observación anterior, que se formulaba en los términos siguientes:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244, de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, ya sea un descanso compensatorio, ya sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicaba que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de diversos convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indicaba que no se había producido modificación legislativa alguna.

La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, dispone que, en lo posible, deberán preverse períodos de descanso compensatorios en los casos en los que se hubieran autorizado excepciones al derecho de descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que, en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244, el empleador dispone de un mayor margen del previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación en cuanto sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando sea éste adoptado.

La Comisión también solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios que formulara con arreglo al Convenio núm. 106.

La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar en un futuro cercano las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos. La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado. La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 31 del decreto núm. 244 de 1943 (un reglamento emitido de conformidad con la ley general del trabajo), un empleador puede conceder a una persona, en caso de que trabaje el día de descanso semanal, sea un descanso compensatorio, sea una remuneración compensatoria. En la memoria recibida en febrero de 1991, el Gobierno indicó que la ley general del trabajo estaba en proceso de revisión con la asistencia técnica de la OIT. En su memoria para 1994, sobre la aplicación de varios convenios, comprendido el Convenio núm. 14, el Gobierno indica que no han habido cambios legislativos.

La Comisión debe recordar que el artículo 5 del Convenio, prevé que se concedan, en todo lo posible, períodos de descanso en los casos en los que se hayan autorizado excepciones relativas al derecho al descanso semanal. A este respecto, la Comisión señala nuevamente que el artículo 31 del decreto núm. 244 otorga al empleador un margen mayor que el previsto en el Convenio. La Comisión confía en que se adopte la nueva legislación tan pronto como sea posible, con una disposición que garantice la concesión de un descanso compensatorio a la persona que trabaja el día de descanso semanal. Solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto y comunicar una copia del texto pertinente cuando éste sea adoptado.

La Comisión también solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 106.

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