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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - República Unida de Tanzanía (Ratificación : 1962)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental reiteró lo que ya indicara el año pasado, a saber que en su país, en la práctica, no existe trabajo forzoso propiamente dicho. La Constitución nacional prohíbe el trabajo forzoso, y las modificaciones constitucionales que entrarán en vigor a partir del 1.o de julio de 1992 conllevarán algunos cambios legislativos. Un proyecto de ley será presentado a la Asamblea nacional durante su próxima sesión, el cual modificará ciertas anomalías existentes para asegurar la conformidad de la legislación con el Convenio. Precisó que copia del proyecto había sido enviada a la OIT y que no le correspondía, en tanto el proyecto no haya sido adoptado, discutir en detalle el contenido del mismo. Aseguró que su Gobierno tiene la intención de cumplir con todos los instrumentos que ha ratificado. Indicó que las modificaciones constitucionales han aportado cambios fundamentales en relación con el Convenio núm. 87, no ratificado por su país.

Los miembros trabajadores recordaron que en la pasada Conferencia el Gobierno reconoció que las observaciones de la Comisión de Expertos eran justificadas y prometió modificar la legislación para armonizarla con el Convenio núm. 29. Una nueva ley sobre el empleo debía someterse a la Asamblea nacional en diciembre del año pasado; el informe de la Comisión de Expertos indica que el Gobierno no ha comunicado ninguna información al respecto. Solicitaron al representante gubernamental que precisara si el Gobierno ha enviado a la OIT el proyecto de ley. Este caso ha sido incluido en párrafos especiales en 1971, 1980 y 1981 en el informe de la presente Comisión. En su informe, la Comisión de Expertos reitera los comentarios que viene formulando desde hace varios años y resume la situación de la manera siguiente: "La Comisión no puede dejar de expresar su preocupación por la obligación de trabajar institucionalizada y sistemáticamente establecida por ley en todos los niveles, desde la Constitución nacional, pasando por las leyes del Parlamento, hasta los reglamentos de distrito". La Comisión se refiere igualmente en su informe a nuevos textos legislativos de 1989 y 1990 que establecen una política, llamada de desarrollo comunitario, de participación obligatoria. Esto indica que las disposiciones contrarias al Convenio no sólo han sido derogadas, sino que han sido confirmadas y esta situación les preocupa verdaderamente, dada la gravedad de estos problemas. Lamentan que las informaciones no hayan sido enviadas a tiempo para que los expertos pudieran examinarlas y señalar en qué estado se encuentra la legislación. Esperaban que las conclusiones fueran lo más severas posible.

Los miembros empleadores consideran que se está en la misma situación del año pasado, con la única diferencia de que quizá una copia de la legislación ha sido sometida a la OIT. Estiman que se está en presencia de importantes cuestiones en relación con el Convenio núm. 29, tales como la obligación general de trabajar y el trabajo obligatorio con fines de desarrollo y trabajos públicos. No han entendido bien si se ha enviado a la OIT copia de un proyecto de nuevo código del trabajo que modificaría diferentes leyes entre las cuales la ley de despliegue de recursos humanos y la de reasentamiento de delincuentes. Lamentan que la Comisión de Expertos no haya recibido la información necesaria para formular una observación en este caso. Subrayaron que este caso ha sido discutido durante una década sin que todavía esté resuelto.

Un miembro trabajador de los Países Bajos declaró que quería plantear al representante gubernamental la misma pregunta que planteó hace 15 años cuando se discutió este mismo caso: _Cuáles son los problemas que tiene el Gobierno para cambiar la ley? Recordó que en varias ocasiones la OIT envió asistencia técnica a Tanzanía para resolver el caso. El representante gubernamental declaró que no hay trabajo forzoso en Tanzanía y en el pasado se han hecho muchas promesas acerca de los cambios que debían intervenir. Preguntó qué razones tiene el Gobierno este año para cumplir las promesas que no ha podido cumplir en los años anteriores.

El representante gubernamental, en respuesta a las preguntas que le habían sido formuladas, declaró que un comité técnico interministerial tenía a su cargo la consolidación de tres leyes laborales que debían derogar la ordenanza sobre empleo núm. 366 de 1952 en su forma enmendada. Esta labor fue suspendida mientras que se llevaban a cabo las modificaciones a la Constitución, de manera que pudiesen introducirse en el proyecto los cambios necesarios. La copia del proyecto fue enviada a la OIT hace aproximadamente dos meses y su Gobierno está en espera de los comentarios de la Oficina, así como también de los comentarios de la Unión de Trabajadores, que ha sido restablecida como un sindicato libre. Espera someter el proyecto a la Asamblea Nacional durante su próxima sesión en octubre de este año.

Un miembro trabajador de Liberia preguntó si se encontraban en la Comisión delegados trabajadores de Tanzanía, los cuales podrían dar testimonio acerca de la veracidad de las afirmaciones del representante gubernamental. Solicitó al Gobierno que alentara la participación de los sindicatos para que puedan participar en la Comisión y aclarar algunos aspectos de la discusión. El representante gubernamental reiteró que el proyecto no fue presentado a la Asamblea Nacional durante el período en que se estaban llevando a cabo las modificaciones constitucionales. A la vez, se daba tiempo para que se estableciera, de manera efectiva desde el 1.o de diciembre de 1991, el movi miento sindical libre, de manera que pudiese formular las observaciones, comentarios y sugerencias que considerara necesario incluir en el proyecto.

La Comisión tomó debida nota de la información suministrada por el representante gubernamental. Observó con preocupación la ausencia de progresos acerca de las cuestiones que han sido discutidas durante muchos años. Creyó entender que las modificaciones constitucionales habían impedido dar curso a las intenciones manifestadas por el Gobierno en cuanto a las modificaciones legislativas. Tomó nota igualmente de que un proyecto destinado a modificar estas leyes será sometido al Parlamento durante su próxima reunión que comenzará en la primavera de 1993. Instó al Gobierno para que tomara las medidas necesarias para presentar en breve el proyecto al Parlamento y enviar, al mismo tiempo, una copia a la OIT a fin de que la Comisión pueda examinar el asunto en su próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental expresó el reconocimiento de su Gobierno a la OIT y a su personal por la asistencia técnica y financiera que se le había prestado y que había permitido que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo de la Juventud realizara progresos en su deseo de cumplir con sus obligaciones, si bien con retraso. Un experto de la OIT había regresado a Tanzanía en 1991 para concluir la redacción de una nueva ley de empleo que consolidaba tres documentos de legislación laboral (la ordenanza sobre empleo de 1952, la ley de seguridad relativa al desempleo de 1964 y la ley relativa a subsidios por razón de despido de 1964) y que tomaba en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos. El texto había sido sometido simultáneamente al Departamento del Procurador General y a las autoridades competentes del Gobierno en mayo de 1991 y se esperaba que fuese presentado a la Asamblea Nacional antes de que finalizara el año. Destacó que el nuevo texto revocaría las leyes de 1964. Las consultas entre Ministerios tenían lugar de modo satisfactorio, especialmente debido a la asistencia del experto de la OIT, en lo que atañe a enmendar las secciones pertinentes de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, la ley de sobre reasentamiento de delincuentes, 1969 y su Reglamento de aplicación, la ley de despliegue de recursos humanos, 1983, así como otros instrumentos que vienen al caso. Estos eran: el Código Penal (secciones 284 A y 176 g)), la ley de prensa (sección 25), la ley sobre la marina mercante (secciones 145, 1), y 147) y la ley sobre los Tribunales Permanentes de Trabajo (secciones 4, 8 y 27). El trabajo forzoso no se practicaba en su país y el orador recordó que se había derogado el decreto núm. 11 de 1965 sobre el partido afro-shirazi.

Los miembros trabajadores señalaron que este caso era uno en que la acción necesaria había tardado considerablemente: la Comisión de Expertos había formulado observaciones sobre estos dos Convenios desde 1981 y había reiterado sus observaciones formales en 1982, 1984, 1987, 1988, 1989 y 1990. La Comisión había examinado el caso en cinco de estas ocasiones, incluida una seria discusión el pasado año. Tanto en 1980 como en 1981, Tanzanía había sido objeto de un párrafo especial del informe de esta Comisión por una grave falta de sumisión respecto a estos dos Convenios, en un intento de estimular algún tipo de acción. Sin embargo, las observaciones de este año eran las mismas, pese a las promesas formuladas durante los debates del año pasado acerca del caso en la actual Comisión. Las conclusiones del pasado año habían señalado que el caso revestía importancia y los miembros trabajadores hacían votos por que se tomasen medidas rápidas, a falta de las cuales se podría adoptar un rumbo diferente en esta Comisión. La Comisión de Expertos indicó que la Comisión de revisión de la ley laboral había recomendado que se debería prestar atención inmediata a sus observaciones, pero la Asamblea Nacional todavía no había revisado las leyes. El representante gubernamental añadió que los textos se habían preparado con la asistencia de la OIT y que se presentaría una vez más a la Asamblea un texto inconcluso. Los trabajadores no estaban satisfechos y se mostraban preocupados por esta situación deplorable y por el ritmo lento con que tenían lugar los cambios. Por mediación del representante gubernamental, instaron al Gobierno a que diera curso a los asuntos de resultas de los debates que aquí se celebraban.

Los miembros empleadores recordaron que la situación entrañaba una serie de problemas: en lo que se refiere al Convenio núm. 29 existían muchas disposiciones relativas al trabajo forzoso según diversas circunstancias, tales como el cultivo obligatorio de las tierras y la participación general de la población en distintas formas de trabajo, a falta de las cuales se infligían sanciones. El representante gubernamental había mencionado una revisión legislativa en el próximo futuro, pero ya en 1984 se habían anunciado enmiendas y en 1987 el Gobierno había declarado simplemente que no existían casos que hubiesen tenido como resultado sanciones jurídicas. Por tanto, estimaban que esta circumstancia representaba un retroceso respecto al reconocimiento de que unos años atrás se hubiesen requerido enmiendas. En lo que atañe al Convenio núm. 105, los empleadores también anunciaron enmiendas pero sin entrar en detalles. En lo que se refiere a Tanganica, los problemas entrañaban tanto leyes generales que permitían la posibilidad de trabajo forzoso como leyes específicas, tales como la ley de la marina mercante que estipulaba el castigo de las violaciones de la disciplina laboral. Sin embargo, la enmienda de la ley laboral no tendría como resultado un adelanto real ya que están en juego muchos documentos distintos de legislación. El problema de Zanzíbar estaba vinculado con las disposiciones penales que sancionan la afiliación a organizaciones políticas que no sean el único partido político. El representante gubernamental no había hecho declaraciones sobre este punto, aunque los expertos habían formulado una serie de preguntas directas. Si bien se había mencionado en varias ocasiones la asistencia de la OIT, esta circunstancia no había culminado aún en ningún concepto claro o general que pudiese acabar con las múltiples violaciones de estos Convenios. Como este caso se había discutido durante diez años, los miembros empleadores hacían un llamamiento urgente al Gobierno para que remediara la situación y sugerían que, si la actual situación no se corregía en el próximo futuro, esta Comisión tendría que tomar otras medidas.

El representante gubernamental tomó nota de los comen tarios que se habían formulado y señaló que exigía tiempo la consolidación de la legislación laboral. Esperaba que en el próximo futuro su Gobierno podría cumplir con sus obligaciones.

La Comisión tomó nota del informe de la Comisión de Expertos y de la información suministrada por el representante gubernamental, así como de los debates que habían tenido lugar. Expresó su grave preocupación por la situación que reinaba en Tanzanía respecto a la aplicación de los convenios sobre el trabajo forzoso. En este aspecto, la Comisión recordó que los graves problemas suscitados por la Comisión de Expertos en su informe habían persistido durante muchos años y que ya habían sido examinados anteriormente por ella, incluso en 1990. Tomando nota de que el Gobierno indicaba en su informe y en sus explicaciones ante la Comisión que las observaciones de la Comisión de Expertos se habían tomado debidamente en cuenta en la reforma legislativa en vías de realización, la Comisión hizo votos por que el Gobierno pudiese tomar, sin demora, las medidas necesarias para asegurar la sumisión a los convenios relativos a la supresión del trabajo forzoso. Expresó enérgicamente su deseo de que el Gobierno pudiese suministrar informaciones cabales y detalladas sobre las enmiendas legislativas adoptadas o planificadas para revocar, en virtud de los convenios, todas las disposiciones que permitían la imposición de trabajo forzoso u obligatorio y de que esto tuviese lugar a tiempo, a fin de que la Comisión pudiera examinarlas en su próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase también bajo el Convenio núm. 105, como sigue:

Además, un representante gubernamental indicó que su Gobierno consideraba que las observaciones de la Comisión de Expertos eran válidas y básicas. Su Gobierno entendía plenamente que, como lo había indicado antes, tenía la intención de revisar la legislación laboral para garantizar la observancia del Convenio. Este ejercicio, que se ha retrasado debido a los problemas económicos, se lleva a cabo en dos etapas: la primera correspondería a la revisión de la legislación laboral. El proyecto de los textos correspondientes ya fue debatido por las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores y sometido al Consejo Consultivo del Trabajo. El Gobierno está examinando actualmente las enmiendas a ciertos textos legislativos. El proyecto respectivo será sometido a la Asamblea Nacional tan pronto como sea posible. Un proyecto de esas enmiendas fue enviado a la Oficina, a la que agradece la asistencia técnica recibida en relación con la preparación del nuevo código del empleo. La segunda etapa de este proceso de revisión cubre otros textos legislativos que requieren una intensa consulta interministerial. Esto fue objeto de la atención de la Comisión de Expertos, quien solicitó al Gobierno que indicase qué esfuerzos se estaban llevando a cabo para enmendar otra legislación, como lo había indicado previamente el Gobierno. Desafortunadamente este ejercicio ha tomado numerosos años para su cumplimiento. El Ministerio de Trabajo y la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral de la Comisión Gubernamental de Enmiendas a la Legislación - en la que las organizaciones de los empleadores y los trabajadores están representadas - están ahora trabajando en un informe final que será sometido al Gobierno para las acciones consecuentes. La Comisión de Revisión de Legislación Laboral, en su más reciente reunión, celebrada en abril de este año, incluyó entre sus recomendaciones los comentarios formulados por la Comisión de Expertos como temas que deberían requerir una atención inmediata.

Los miembros empleadores recordaron que este caso ha sido discutido en cinco ocasiones durante los últimos diez años. La última vez que fue discutido fue en 1987. En esa oportunidad la Comisión subrayó la necesidad para que el Gobierno llevase una acción rápida, y en particular fue subrayada la necesidad de una asistencia técnica por parte de la OIT. Pareciera ser que el Gobierno se ha valido de la asistencia técnica para preparar los proyectos de legislación. Se complacían de que el proyecto de legislación había sido sometido a la Oficina para consideración y comentarios. Empero, el ritmo era demasiado lento y no había nada preciso respecto de cuándo esta legislación sería sometida realmente al poder legislativo y cuándo se espera que entre en vigor. Había por lo menos cinco temas que se apartaban de manera importante de las exigencias del Convenio: cultivo obligatorio, obligación general de trabajar, disposiciones sobre la vagancia, trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo, y reasentamiento de personas; todos los cuales implican un trabajo forzoso o coercitivo. Si bien se tenían en cuenta las dificultades económicas y sociales del país en las que el Gobierno se fundaba, era necesario que se diese una pronta y adecuada atención a este problema.

Un miembro trabajador de Botswana se asoció a las declaraciones de los miembros empleadores en relación con la acción que el Gobierno tendría que efectuar para poner la legislación en conformidad con el Convenio. Este caso ha sido tratado durante largo tiempo por la Comisión, a pesar de que ya en 1980-1981 el Gobierno de Tanzanía solicitó la asistencia técnica de la OIT, la que le fue proporcionada en 1982, a raíz de lo cual se había esperado que el proyecto de legislación a que se había hecho referencia en esa oportunidad fuese presentado a la Asamblea Nacional para su posible adopción. Este Convenio es muy importante, y mirando de cerca las disposiciones de la legislación nacional sobre el trabajo forzoso se observa que se encuentran en el centro de las violaciones a los derechos humanos. En particular, en relación con el trabajo obligatorio para el cultivo y la obligación general de trabajar, no es erróneo que en los países en vías de desarrollo se quiera que sus ciudadanos participen activamente en el desarrollo de su propio país; empero, esto no puede expresarse a través de la imposición de medidas coercitivas contra los ciudadanos que han optado voluntariamente por no tomar parte en el trabajo social. En consecuencia, debe garantizarse que el proyecto de legislación será presentado a la Asamblea Nacional para su adopción y remoción de las disposiciones que no estén acordes con las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de los Países Bajos tomó nota de las dificultades a que se había enfrentado a lo largo de muchos años. Si el Gobierno había solicitado una asistencia técnica y ésta había sido porporcionada, luego suponía que las dificultades técnicas parecían haber sido superadas. Empero, el caso ha venido siendo discutido año tras año; en consecuencia, preguntó al representante gubernamental si había impedimentos políticos para modificar la legislación.

El miembro trabajador de Liberia observó que esta cuestión había sido objeto de discusión durante un tiempo considerable. En cada ocasión se habían dado respuestas que hacían surgir esperanzas. Ya era tiempo de que las promesas se hicieran realidad. El orador preguntó si en la práctica el cultivo obligatorio seguía existiendo en Tanzania o si se había abolido esa práctica y si se trataba de una carencia de recursos técnicos para poner la legislación de acuerdo con la abolición del trabajo obligatorio.

El representante gubernamental señaló que su Gobierno había recibido la asistencia de la OIT para la preparación del Código de Empleo en 1987 y no en 1982, y que el proyecto anotado se había recibido en 1988 por parte del experto de la OIT. Desde 1988 su Gobierno ha estado trabajando sobre este particular, el proyecto se había enviado a los interlocutores sociales para su discusión, y se habían enviado copias del proyecto a los funcionarios del Gobierno en las regiones y distritos para sus comentarios; recibir tales comentarios toma tiempo. Después de esta etapa, es necesario que todas las partes expresen su acuerdo nuevamente, y este trabajo toma naturalmente algún tiempo. Se esperaba enviar el Código del Empleo a la Asamblea Nacional a finales de abril, pero cuando el consejero regional para Normas de la OIT lo examinó formuló algunos comentarios que era necesario tener en consideración. En consecuencia, no fue posible enviar este proyecto de ley a la actual Asamblea Nacional. Esperaba que, después de efectuar algunos cambios de conformidad con las sugerencias del consejero regional, sería posible presentar el proyecto a la próxima sesión de la Asamblea Nacional. En relación con la pregunta del empleo de trabajo forzoso en cultivos obligatorios y en planes de desarrollo, afirmó que en la práctica nadie había sido sancionado por no tomar parte en estas actividades voluntarias.

Los miembros trabajadores consideraron que el fondo de la cuestión era relativamente claro. El Gobierno había indicado repetidamente su acuerdo sobre la necesidad de modificar algunas leyes. Incluso el representante gubernamental dijo que su Gobierno estaba de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos. El Gobierno ha expresado su firme intención de resolver los problemas planteados, por una parte, en el marco de la revisión de la legislación laboral y, por la otra, en el marco de la revisión de otras leyes, en los casos en que la coordinación era necesaria. Reiteradas promesas y declaración de intenciones se han hecho a esta Comisión; la lentitud con la que el Gobierno procede en llevar a cabo las modificaciones sobre las que estaba de acuerdo requieren ser comentadas. Los miembros trabajadores tomaron nota de que el Gobierno expresó su complacencia con la asistencia técnica recibida de la OIT, e indicaron que cabe ahora adoptar medidas concretas.

Un miembro trabajador de Liberia observó que el representante gubernamental no había dicho categóricamente si en la práctica existía el trabajo obligatorio.

El representante gubernamental dijo que no se había sancionado a ningún ciudadano o agricultor que se hubiese negado a participar en el trabajo voluntario. Esto significaba que se podría presumir que, en la ley y en la práctica, existía la obligación de cultivo.

Un miembro trabajador de los Países Bajos volvió a preguntar si el Gobierno confronta dificultades que impiden las enmiendas a la legislación.

El miembro trabajador de la Unión Soviética evocó la idea de que la herencia colonial del monocultivo en Africa podría ser importante al considerar la aplicación del Convenio. El desarrollo en base a un monocultivo se había impuesto a esos países, lo que trajo consigo que el bienestar del país dependiese de la producción de un cultivo. Estos monocultivos estaban vinculados a ciertas costumbres comerciales, y no era posible terminar con tales monocultivos a través de meros cambios de la legislación. Se deberían tener en cuenta los factores económicos, financieros, tecnológicos e incluso la psicología de los trabajadores agrícolas.

El representante gubernamental reiteró que su Gobierno tenía la intención de modificar las leyes que no estuviesen en conformidad con el Convenio. Es consciente de que la Comisión estuviese seriamente preocupada por las promesas formuladas por su Gobierno. El orador expresó la esperanza de estar en condición de señalar qué medidas se habían tomado efectivamente y qué disposiciones habían sido adoptadas.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno, que no añadía nada, en cuanto al fondo, a la transmitida los años anteriores. Dada la gravedad de los problemas planteados en el informe de la Comisión de Expertos y habida cuenta del largo tiempo en que esta Comisión los ha tratado, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno demostrará el año próximo que ha hecho todo posible para cumplir con sus obligaciones de acuerdo con el Convenio. Empero, la Comisión estimó necesario subrayar que, si éste no fuera el caso, ésta podría tratar de otra manera, el año próximo, este caso.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental declaró que el Gobierno tenía la intención de reexaminar todas las leyes sobre las relaciones de trabajo y de efectuar las modificaciones pertinentes a las disposiciones que son incompatibles con las obligaciones internacionales y con el desarrollo económico y social del país. También indicó que se había creado una comisión tripartita dirigida por el Departamento de Asuntos Internacionales del Trabajo del Ministerio del Trabajo y de la mano de obra, para estudiar las cuestiones planteadas, y espera que estos trabajos darán resultados concretos.

Los miembros trabajadores estimaron que, si las promesas formuladas por el representante gubernamental se cumplen en un plazo razonable, se podrá dar por concluido este caso. Pero estas mismas promesas habían sido formuladas desde hace algunos años en informaciones y contactos. Si bien las consultas tripartitas son deseables, éstas no deben eternizarse. Los comentarios formulados por la Comisión de Expertos conciernen cuestiones importantes que afectan a numerosos trabajadores del país, en particular a los agricultores. Los miembros trabajadores consideran que, ante desviaciones tan graves, se requiere obtener lo más pronto posible resultados concretos con la asistencia de la Oficina, si es necesario.

Los miembros empleadores observaron que había numerosas disposiciones en el derecho nacional que permiten el trabajo forzoso que interesaban a grupos importantes de la población, y que la situación no cambió mucho desde 1984, cuando la Comisión solicitó al Gobierno que se adopten medidas tan pronto como sea posible para asegurar la eliminación completa de estos problemas. Estimaron que la situación requiere acciones rápidas recurriendo, si es necesario, a la ayuda de la Oficina.

El miembro trabajador de Pakistán señaló las explicaciones que figuran en el estudio general de la Comisión de Expertos de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso respecto de la legislación que obliga a todos los ciudadanos físicamente válidos a ejercer una ocupación lucrativa, so pena de sanciones penales, que se encontraban en la legislación de la República Unida de Tanzania, tales como la ley sobre la administración local (autoridades de distrito), de 1982; la ley sobre desarrollo de los recursos humanos, de 1983; la ordenanza sobre despliegue de los recursos humanos, de 1984; la ley sobre comités para le desarrollo de los distritos, de 1969; el reglamento sobre la readaptación de los delincuentes, de 1969. Estas reglas estaban en clara contradicción con los convenios sobre trabajo forzoso, y se debían poner en conformidad con estos instrumentos básicos.

El representante gubernamental indicó que el proceso de revisión de la legislación requiere mucho tiempo.

Los miembros trabajadores toman nota de lo anterior, pero con la condición de que progresos reales se realicen, aunque éstos sean reducidos gradualmente.

La Comisión tomó nota de las informaciones suministradas por el representante gubernamental. Recordó que los graves problemas mencionados en el informe de la Comisión de Expertos se plantean desde hace muchos años, y que éstos ya han sido examinados por ésta en numerosas ocasiones en el pasado. La Comisión expresó nuevamente la esperanza de que el Gobierno se esforzará en adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo, a fin de asegurar la conformidad con los Convenios ratificados y de que suministrará todas las informaciones necesarias al respecto. La Comisión espera que el Gobierno recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina para superar sus dificultades.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1,1), 2,1) y 25 del Convenio. Trata de personas. Sanciones y aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota anteriormente que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra la Trata de Personas (núm. 6 de 2008), la trata de personas es un delito que puede ser castigado con una multa de entre 5 y 100 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 3 172 y 63 577 dólares de los Estados Unidos), con una pena de prisión de no menos de dos años y no más de diez años, o pueden imponerse ambas sanciones. De conformidad con el artículo 5 de la Ley, toda persona que promueve, lleva a cabo o facilita la trata de personas comete un delito y puede ser castigada con una multa de entre 2 y 50 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 1 272 y 31 083 dólares de los Estados Unidos) o con una pena de prisión de no menos de un año, pero no más de siete años, o pueden imponerse ambas sanciones. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, según las respuestas del Gobierno a la lista de preguntas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas, en febrero de 2015, un ciudadano indio implicado en la trata de ocho niñas nepalíes fue condenado a cumplir diez años de prisión o a pagar una multa de 15 millones de chelines tanzanos. El acusado pagó el importe de la multa y fue puesto en libertad (CEDAW/C/TZA/Q/7 8/Add.1, párrafo 84). Remitiéndose al párrafo 319 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recordó que, cuando las sanciones consisten únicamente en una multa o una pena de prisión de muy corta duración, no pueden considerarse eficaces si se tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio. Por consiguiente, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de la Ley contra la Trata de Personas, de manera que se impusieran e hicieran cumplir en la práctica penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias en todos los casos, y que siguiera proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de dicha ley.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual una de las recomendaciones que se formularon durante el Diálogo Nacional con las partes interesadas clave convocado en julio de 2018 fue revisar las disposiciones relativas a las sanciones en virtud de la Ley contra la Trata de Personas, e incluir asimismo la disposición de «tentativa» como uno de los motivos al establecer el delito de trata durante el enjuiciamiento. La Comisión toma nota asimismo de que, según la información suministrada por el Gobierno, de 2016 a 2018 se notificaron 76 casos de trata de personas, se investigaron 50 casos y se condenó a 60 personas. Sin embargo, la memoria del Gobierno no comunica información sobre las sanciones impuestas a las personas condenadas por delitos relacionados con la trata de personas. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que, en la práctica, se impongan y hagan cumplir sanciones suficientemente efectivas y disuasorias en todos los casos relacionados con la trata de personas. También pide al Gobierno que siga suministrando información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionadas con la trata de personas, así como sobre las condenas específicas impuestas a las personas condenadas. La Comisión pide además al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en lo tocante a la revisión de la Ley contra la Trata de Personas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. Sanciones y aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley contra la Trata de Personas núm. 6, de 2008. Con arreglo al artículo 4 de esta ley, la trata de personas es un delito que puede ser castigado con una multa de entre 5 y 100 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 3 172 y 63 577 dólares de los Estados Unidos), o a una pena de prisión de no menos de dos años y no más de diez años, o pueden imponerse ambas sanciones. Con arreglo al artículo 5 de la ley toda persona que promueve, lleva a cabo o facilita la trata de personas comete un delito y puede ser castigada con una multa de entre 2 y 50 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 1 272 y 31 083 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de prisión de entre uno y siete años, o pueden imponérsele ambas sanciones. El Gobierno señaló que se imparte formación sobre la trata de seres humanos a los funcionarios a cargo de los distritos así como a los funcionarios encargados de la investigación penal responsables de las cuestiones de trata de personas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en 2016 se investigaron alrededor de 100 casos de trata de seres humanos, 23 acusados fueron enjuiciados y se impusieron condenas a 19 de ellos por el delito de trata. De éstos, un traficante fue condenado a diez años de prisión, dos a siete años de prisión y tres a cinco años de prisión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las respuestas del Gobierno a la lista de preguntas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de febrero de 2015, un ciudadano indio implicado en la trata de ocho niñas nepalíes fue condenado a cumplir diez años de prisión o pagar una multa de 15 millones de chelines tanzanos. El acusado pagó el importe de la multa y fue puesto en libertad (documento CEDAW/C/TZA/Q/7 8/Add.1, párrafo 84). Remitiéndose al párrafo 319 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que cuando las sanciones consisten sólo en una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden considerarse eficaces, si se tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CEDAW expresó su preocupación por la persistencia de la trata y la explotación sexual de mujeres y niñas en el país y las denuncias de trata de niñas con fines de trabajo doméstico y explotación sexual (documento CEDAW/C/TZA/CO/7 8, párrafo 24). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas de manera que se impongan penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias en todos los casos. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de dicha ley, incluyendo el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas. Sanciones y aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley contra la Trata de Personas núm. 6, de 2008. Con arreglo al artículo 4 de esta ley, la trata de personas es un delito que puede ser castigado con una multa de entre 5 y 100 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 3 172 y 63 577 dólares de los Estados Unidos), o a una pena de prisión de no menos de dos años y no más de diez años, o pueden imponerse ambas sanciones. Con arreglo al artículo 5 de la ley toda persona que promueve, lleva a cabo o facilita la trata de personas comete un delito y puede ser castigada con una multa de entre 2 y 50 millones de chelines tanzanos (aproximadamente entre 1 272 y 31 083 dólares de los Estados Unidos) o a una pena de prisión de entre uno y siete años, o pueden imponérsele ambas sanciones. El Gobierno señaló que se imparte formación sobre la trata de seres humanos a los funcionarios a cargo de los distritos así como a los funcionarios encargados de la investigación penal responsables de las cuestiones de trata de personas. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de la ley en la práctica.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que en 2016 se investigaron alrededor de 100 casos de trata de seres humanos, 23 acusados fueron enjuiciados y se impusieron condenas a 19 de ellos por el delito de trata. De éstos, un traficante fue condenado a diez años de prisión, dos a siete años de prisión y tres a cinco años de prisión. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según las respuestas del Gobierno a la lista de preguntas del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), de febrero de 2015, un ciudadano indio implicado en la trata de ocho niñas nepalíes fue condenado a cumplir diez años de prisión o pagar una multa de 15 millones de chelines tanzanos. El acusado pagó el importe de la multa y fue puesto en libertad (documento CEDAW/C/TZA/Q/7 8/Add.1, párrafo 84). Remitiéndose al párrafo 319 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que cuando las sanciones consisten sólo en una multa o una pena de prisión de corta duración no pueden considerarse eficaces, si se tiene en cuenta la gravedad de la infracción y la necesidad de que las sanciones tengan carácter disuasorio. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2016, el CEDAW expresó su preocupación por la persistencia de la trata y la explotación sexual de mujeres y niñas en el país y las denuncias de trata de niñas con fines de trabajo doméstico y explotación sexual (documento CEDAW/C/TZA/CO/7 8, párrafo 24). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la Ley contra la Trata de Personas de manera que se impongan penas de prisión lo suficientemente eficaces y disuasorias en todos los casos. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la aplicación de dicha ley, incluyendo el número de investigaciones y enjuiciamientos realizados y de sanciones impuestas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha expresado su preocupación por la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar, establecida por la ley a todos los niveles, a saber en la Constitución nacional, las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, en contradicción con el Convenio. A este respecto, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones legislativas:
  • – artículo 25, párrafo 1, de la Constitución, que prescribe la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse por alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos en por ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si forma parte i) del servicio nacional obligatorio de conformidad con la legislación o ii) de los esfuerzos nacionales dirigidos a movilizar recursos humanos para la mejora de la sociedad y de la economía nacional y para garantizar el desarrollo y la productividad nacional;
  • – la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de las cuales la autoridad administrativa puede, entre otras medidas, imponer trabajo obligatorio para los fines de desarrollo económico, y
  • – varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), con el título de «autosuperación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.
A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que esperaba tomar medidas para que las disposiciones pertinentes fueran puestas en consonancia con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en la práctica, ninguna autoridad gubernamental puede imponer trabajo forzoso ni la obligación de trabajar en el marco de la autosuperación y el desarrollo comunitario o de la construcción de la Nación. El Gobierno también indica que los comentarios de la Comisión en relación con la Ley sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), la Ley sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley sobre las Finanzas Locales se han señalado a la atención de los ministerios pertinentes. De igual modo, los comentarios de la Comisión sobre el artículo 25, párrafos 1 y 3, de la Constitución han sido comunicados al Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales a fin de garantizar que estos comentarios se aborden durante el proceso en curso de revisión constitucional. Además, se ha instado a los interlocutores sociales a que participen en las reuniones de consulta sobre la Constitución que se están celebrando a fin de velar por que las cuestiones sobre trabajo forzoso se incorporen de forma adecuada en la nueva Constitución, y para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Constitución fue presentado por la Comisión de Reforma Constitucional el 3 de junio de 2013. Observa con preocupación que el artículo 48 de este proyecto parece estar redactado de una forma similar al artículo 25 de la Constitución actual, y no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión a este respecto. Recordando que ha venido planteando esta cuestión durante más de dos decenios, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que el proyecto de Constitución cuyo examen está en curso de ser revisado para ponerlo de conformidad con el Convenio. En particular, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 48, 1) del proyecto de Constitución se modifique a fin de eliminar la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse por alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos por la ley. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para restringir el ámbito de las excepciones en relación con la definición de trabajo forzoso que figura en el artículo 48, 3) a las limitadas excepciones que se prevén en el artículo 2, a)-e), del Convenio, especialmente suprimiendo el artículo 48, 3), d), del proyecto de Constitución. Además, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que permiten que las autoridades administrativas impongan trabajo obligatorio o que prevén la obligación de trabajar con fines de «autosuperación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha expresado su preocupación por la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar, establecida por la ley a todos los niveles, a saber en la Constitución nacional, las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, en contradicción con el Convenio. A este respecto, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones legislativas:
  • -artículo 25, párrafo 1, de la Constitución, que prescribe la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse por alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos en por ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si forma parte i) del servicio nacional obligatorio de conformidad con la legislación o ii) de los esfuerzos nacionales dirigidos a movilizar recursos humanos para la mejora de la sociedad y de la economía nacional y para garantizar el desarrollo y la productividad nacional;
  • -la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de las cuales la autoridad administrativa puede, entre otras medidas, imponer trabajo obligatorio para los fines de desarrollo económico, y
  • -varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), con el título de «autosuperación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.
A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que esperaba tomar medidas para que las disposiciones pertinentes fueran puestas en consonancia con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en la práctica, ninguna autoridad gubernamental puede imponer trabajo forzoso ni la obligación de trabajar en el marco de la autosuperación y el desarrollo comunitario o de la construcción de la Nación. El Gobierno también indica que los comentarios de la Comisión en relación con la Ley sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), la Ley sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley sobre las Finanzas Locales se han señalado a la atención de los ministerios pertinentes. De igual modo, los comentarios de la Comisión sobre el artículo 25, párrafos 1 y 3, de la Constitución han sido comunicados al Ministerio de Justicia y Asuntos Constitucionales a fin de garantizar que estos comentarios se aborden durante el proceso en curso de revisión constitucional. Además, se ha instado a los interlocutores sociales a que participen en las reuniones de consulta sobre la Constitución que se están celebrando a fin de velar por que las cuestiones sobre trabajo forzoso se incorporen de forma adecuada en la nueva Constitución, y para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de que el proyecto de Constitución fue presentado por la Comisión de Reforma Constitucional el 3 de junio de 2013. Observa con preocupación que el artículo 48 de este proyecto parece estar redactado de una forma similar al artículo 25 de la Constitución actual, y no aborda las cuestiones planteadas por la Comisión a este respecto. Recordando que ha venido planteando esta cuestión durante más de dos decenios, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que el proyecto de Constitución cuyo examen está en curso de ser revisado para ponerlo de conformidad con el Convenio. En particular, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el artículo 48, 1) del proyecto de Constitución se modifique a fin de eliminar la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse por alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos por la ley. Asimismo, pide al Gobierno que adopte medidas para restringir el ámbito de las excepciones en relación con la definición de trabajo forzoso que figura en el artículo 48, 3) a las limitadas excepciones que se prevén en el artículo 2, a)-e), del Convenio, especialmente suprimiendo el artículo 48, 3), d), del proyecto de Constitución. Además, la Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para derogar o enmendar las disposiciones legislativas que permiten que las autoridades administrativas impongan trabajo obligatorio o que prevén la obligación de trabajar con fines de «autosuperación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. 1. Imposición de trabajo obligatorio para fines de desarrollo económico. La Comisión ha venido durante muchos años formulando comentarios sobre las graves discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. A este respecto, la Comisión se ha referido a las siguientes disposiciones legislativas:
  • -artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prescribe la obligación de participar en un trabajo legal y productivo y de esforzarse para alcanzar los objetivos individuales y colectivos de producción exigidos o previstos en la ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si hace parte i) del servicio nacional obligatorio de conformidad con la legislación o ii) de los esfuerzos nacionales dirigidos a movilizar recursos humanos para la mejora de la sociedad y de la economía nacional y para garantizar el desarrollo y la productividad nacional;
  • -la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones Distritales de Desarrollo y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de los cuales la autoridad administrativa puede, entre otras medidas, imponer trabajo obligatorio para los fines de desarrollo económico;
  • -y varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades distritales), bajo el título de «auto-superación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.
A este respecto, la Comisión había expresado anteriormente su preocupación en cuanto a la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar, establecida por la ley a todos los niveles, en la Constitución Nacional, en las leyes del Parlamento y en los reglamentos distritales, en contradicción con el Convenio. No obstante, la Comisión había también tomado nota de la adopción de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2004, la cual introdujo una disposición que prohíbe la imposición del trabajo forzoso, de conformidad con el artículo 6, 1). El Gobierno había indicado, sin embargo, que la Comisión de Reforma de la Ley llevó a cabo una investigación jurídica sobre las leyes que requieren modificación o derogación con el fin de reflejar los actuales planes económicos, sociales y políticos, incluyendo las leyes que no están en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que espera tomar medidas con el fin de que las disposiciones pertinentes de la legislación sean puestas en consonancia con el Convenio. El Gobierno indica también que desearía recurrir a la asistencia técnica para desarrollar estrategias públicas de sensibilización destinadas tanto a las autoridades involucradas en la aplicación de la legislación, como a los órganos legislativos. Al tiempo que recuerda que ha venido abordando este asunto durante más de dos décadas, la Comisión solicita al Gobierno proseguir sus esfuerzos con el fin de derogar o modificar las susodichas disposiciones que permiten a las autoridades administrativas imponer trabajo forzoso o prescriben la obligación de trabajar con fines de «auto-superación y desarrollo comunitario», «construcción de la Nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos». Solicita asimismo al Gobierno, que se sirva suministrar información sobre los progresos realizados a este respecto. Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la manera en que estas disposiciones se aplican en la práctica.
2. Libertad de los militares de carrera de dejar el servicio. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en conformidad con el artículo 35 de la Ley de Defensa Nacional, 1966, los oficiales u otros miembros del personal de carrera militar, podían ser dados de baja en cualquier momento por los motivos y bajo las condiciones prescritas en los Reglamentos de las Fuerzas Armadas. A este respecto, el Gobierno indica que los motivos y condiciones para la dimisión del servicio activo, tal y como están previstos en los reglamentos, son: la edad de retiro; enfermedad; servicio prestado y dada de baja de una mujer en servicio por causa de matrimonio. La Comisión tomó nota en consecuencia de que el artículo 35 no parece autorizar al personal militar de carrera de sexo masculino a dimitir o a solicitar su baja por iniciativa propia, sino por uno de los motivos específicos citados. La Comisión tomó nota, no obstante, de la indicación de que la Ley de Defensa de 1966, así como los Reglamentos de las Fuerzas Armadas fueron incluidos dentro de la lista de leyes de las que debe ocuparse el Grupo de Trabajo Sobre la Reforma de la Legislación Laboral, con miras a formular las recomendaciones apropiadas al Gobierno.
La Comisión recuerda una vez más que el personal de servicio militar de carrera, constituido por personas voluntariamente reclutadas, debería gozar del derecho de dejar el servicio en tiempo de paz dentro de un lapso razonable, bien sea a intervalos específicos o con previo aviso. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva suministrar informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas, incluso en el contexto de la actual reforma de la Ley del Trabajo, para garantizar que los miembros de carrera de las fuerzas armadas disfruten plenamente en tiempo de paz del derecho de dejar el servicio por su propia iniciativa en un lapso de tiempo razonable, bien a intervalos específicos o con aviso previo. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del artículo 35 de la Ley de Defensa Nacional, 1966 y de sus normas de aplicación pertinentes, incluyendo en particular, el número de solicitudes de baja aceptadas o rechazadas en el curso de un período específico, así como los motivos para rechazarlas. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que proporcione copia de los Reglamentos de las Fuerzas Armadas junto con su próxima memoria.
3. Imposición del trabajo a fines públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a ordenanzas expedidas por las autoridades gubernamentales locales en 1984 y en 1986 en virtud de los artículos 13 y 15 de la Ley de Finanzas del Gobierno Local, 1982, que imponía «contribuciones para el desarrollo» a todos los residentes, so pena de sanciones penales consistentes en multas o en penas de prisión. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara medidas con el fin de garantizar que las personas desempleadas que no están en condiciones de pagar no fueran obligadas, a través de la imposición de una contribución en efectivo, a participar en trabajos públicos obligatorios. A este respecto, el Gobierno indicó que las «contribuciones para el desarrollo», que fueron impuestas al tenor de estas disposiciones, habían sido revocadas y que la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales, 1982 se encuentra en la lista de las leyes que deben ser estudiadas por el Grupo de Trabajo Sobre la Reforma de la Legislación Laboral, con miras a proponer al Gobierno las recomendaciones apropiadas.
La Comisión toma debida nota de la declaración del Gobierno según la cual las autoridades decidieron abolir las cuotas de imposiciones de desarrollo que habían sido implementadas de acuerdo con la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno de acuerdo con la cual muchas disposiciones legales han sido derogadas en la primera fase de la enmienda a la Ley del Trabajo y de que la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales continúa en la lista de textos legales que debe revisar el Grupo de Trabajo. La Comisión solicita por ende al Gobierno que tome las medidas necesarias en el marco del Grupo de Trabajo Sobre la Reforma de la Legislación Laboral, para que la Ley de Finanzas de los Gobiernos Locales sea puesta en conformidad con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar información acerca de los progresos realizados a este respecto.
La Comisión alienta al Gobierno a proseguir sus esfuerzos con el fin de prevalerse de la asistencia técnica de la OIT para tratar estas cuestiones y poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1 y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias existentes entre la ley y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. En relación con esto, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

–           artículo 25, párrafo 1, de la Constitución, que prevé una obligación general de participar en el trabajo legal y productivo y luchar para alcanzar los objetivos de producción individual y grupal establecidos por la ley; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso si dicho trabajo forma parte de ii) el servicio nacional obligatorio de acuerdo con la ley, o iii) los esfuerzos nacionales dirigidos a la movilización de la contribución de todos a la labor de desarrollo de la sociedad y de la economía nacional, y de garantía de éxito en el desarrollo y la productividad;

–           la Ley de 1982 sobre Gobiernos Locales (autoridades de distrito), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre Comisiones de Desarrollo de la Tutela, y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de los cuales puede imponer trabajo obligatorio, entre otras, una autoridad administrativa con fines de desarrollo económico;

–           varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), titulados «iniciativa personal y desarrollo comunitario», «construcción de la nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión ha expresado en diversas ocasiones su preocupación en torno a la imposición institucional y sistemática de trabajo establecida en la ley a todos los niveles, en la Constitución nacional, en la Ley del Parlamento y en los reglamentos de distrito, en contradicción con el Convenio núm. 29 y el Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el uso de trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión tomó nota anteriormente de la Ley de Empleo y Relaciones Laborales de 2004 que estableció la prohibición de la exacción del trabajo forzoso (artículo 6, 1) y derogó la ordenanza de empleo (CAP 366) en virtud de la cual podía imponerse trabajo obligatorio con fines públicos.

En su última memoria el Gobierno indica que la Comisión de Reforma Laboral está llevando a cabo una investigación jurídica sobre las leyes que necesitan ser enmendadas o derogadas para reflejar la situación económica, social y política actual, incluidas las leyes que no son compatibles con el Convenio.

Tomando debida nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones incompatibles con el Convenio y que el Gobierno pueda pronto informar sobre los progresos realizados a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley de Empleo y Relaciones Laborales (núm. 6), de 2004, ha derogado la Ordenanza de Empleo (Cap. 366), en virtud de la cual podía imponerse trabajo obligatorio con fines públicos.

Artículos 1, 1) y 2, 1), del Convenio. Imposición de trabajo obligatorio con fines de desarrollo económico. Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias existentes entre la ley y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio. En relación con esto, la Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:

—    artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé una obligación general de trabajar; artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo será considerado como trabajo forzoso, si se trata de un trabajo de emergencia que sea parte de iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la ley, o de unos esfuerzos nacionales dirigidos a la movilización de la contribución de todos a la labor de desarrollo de la sociedad y de la economía nacional, y de garantía de éxito en el desarrollo;

—    la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), el Código Penal y la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones de Desarrollo de la Tutela, y la Ley de 1982 sobre las Finanzas Locales, en virtud de los cuales puede imponerse trabajo obligatorio, entre otras cosas, mediante una autoridad administrativa en base a una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico;

—    varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992, en virtud del artículo 148 de Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), bajo el título de «iniciativa personal y desarrollo comunitario», «construcción de la nación» y «aplicación de la movilización de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión había expresado anteriormente su preocupación en torno a la compulsión institucionalizada y sistemática de trabajar establecida en la ley en todos los niveles, en la Constitución Nacional, en la Ley del Parlamento y en los Reglamentos de Distrito, en contradicción con el Convenio núm. 29 y con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el uso del trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno sobre las dificultades de orden práctico encontradas a la hora de la aplicación del Convenio, que, en la mayoría de los casos, se debían a la aplicación de directivas y de reglamentos dictados por las autoridades locales, que imponían en la población un trabajo obligatorio. Sin embargo, el Gobierno afirmó, en sus memorias de 2003 y de 2004, que había tomado muy seriamente nota de las preocupaciones de la Comisión, y que las leyes identificadas — como la Ley de 1982 sobre los Gobiernos Locales (autoridades de distrito), el Código Penal, la Ley de 1969 sobre la Rehabilitación de los Delincuentes, la Ley de 1969 sobre las Comisiones de Desarrollo de la Tutela y la Ley de 1982 sobre las finanzas locales — habían sido abordados por el Grupo de trabajo de la reforma de la Ley del Trabajo, que había recomendado a las autoridades pertinentes la introducción de las enmiendas idóneas a esas leyes.

La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar o enmendar las numerosas disposiciones incompatibles con el Convenio en breve plazo. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus anteriores comentarios.

Artículos 1, 1) y 2, 1) y 2), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió a este respecto a las disposiciones siguientes:

-  artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé la obligación general de trabajar; el artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución que dispone que ningún trabajo se considerará trabajo forzoso si es un trabajo de ayuda que haga parte de iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la legislación, o si se enmarca en los esfuerzos nacionales de aprovechamiento de la contribución de cada cual en la labor de desarrollar la sociedad y la economía nacionales, y de asegurar el éxito del desarrollo;

-  ley del gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, la ordenanza del empleo, de 1952, enmendada, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de los comités de desarrollo de distritos, de 1969, y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales; estas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante, entre otras cosas, decisión administrativa, fundándose en una obligación general de trabajar y para fines de desarrollo económico;

-  varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992 en el marco del artículo 148 de la ley del gobierno local (autoridades de distrito) de 1982, titulados «autoayuda y desarrollo comunitario», «creación de la nación» y «aplicación del despliegue de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión expresó su preocupación ante la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar establecida por la ley en todos los niveles, desde la Constitución nacional hasta las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 29 y artículo 1, b),del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el recurso al trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno sobre las dificultades prácticas que se encuentran en la aplicación del Convenio, que en la mayoría de los casos se deben a la aplicación de directivas y reglamentos dictados por autoridades locales que imponen a la población la realización de un trabajo obligatorio. En su memoria de 2002 el Gobierno declaró que tales reglamentos no tienen mucho en cuenta las disposiciones de los convenios de la OIT y de la Constitución nacional y que procura adoptar un nuevo enfoque para la promulgación de nuevas leyes, a efectos de garantizar el cumplimiento de la Constitución y de las obligaciones internacionales.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en curso de revisión la ordenanza núm. 366 de 1952 sobre el empleo, y que se había presentado al Gabinete un proyecto de ley. En su última memoria, el Gobierno declara que ha tomado nota seriamente de las preocupaciones de la Comisión, y de que las leyes identificadas - tales como la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales, la ley del gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, y la ley de comités de desarrollo de distritos, de 1969 - están siendo tratadas por la junta consultiva de la actual política del trabajo y la reforma legislativa de la República de Tanzanía que hará las recomendaciones apropiadas al Gobierno.

La Comisión insta al Gobierno a que tome en un futuro próximo las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones incompatibles con el Convenio y solicita al Gobierno que informe de los progresos realizados a este respecto.

La Comisión dirige nuevamente una solicitud directa al Gobierno sobre algunos otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ley de 1999 relativa a la promoción del servicio nacional del empleo (artículo 34), había derogado la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, en virtud de la cual la autoridad administrativa podía imponer un trabajo obligatorio basándose en una obligación general de trabajar y a los fines del desarrollo económico.

2. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), del Convenio. Durante algunos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió a este respecto a las disposiciones siguientes:

-  artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé la obligación general de trabajar, mientras el párrafo 2 estipula que no habrá trabajo forzoso; el artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo se considerará trabajo forzoso si es un trabajo de ayuda que haga parte de iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la legislación, o si se enmarca en los esfuerzos nacionales de aprovechamiento de la contribución de cada cual en la labor de desarrollar la sociedad y la economía nacionales, y de asegurar el éxito en el desarrollo;

-  la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, la ordenanza del empleo, de 1952, enmendada, la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de los comités de desarrollo de distritos, de 1969, y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: estas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante, entre otras cosas, decisión administrativa, fundándose en una obligación general de trabajar y para fines de desarrollo económico;

-  varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992 en el marco del artículo 148 de la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, titulados «autoayuda y desarrollo comunitario», «creación de la nación», «aplicación del despliegue de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión expresó su preocupación ante la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar establecida por ley a todos los niveles, desde la Constitución nacional hasta las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, incluidos en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el recurso al trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en curso de revisión la ordenanza núm. 366 del empleo, de 1952, y que se había presentado al Gabinete un proyecto de ley. El Gobierno indicaba también que la Comisión de reforma legislativa no escatimaba esfuerzos en la actualidad para enmendar el Código Penal, la ley de 1969 relativa al reasentamiento de delincuentes, la ley de 1969 relativa a las comisiones de desarrollo de distrito, y la ley de 1982 relativa a las finanzas locales.

La Comisión toma nota también de la reiterada declaración del Gobierno sobre las dificultades prácticas que se encuentran a la hora de la aplicación del Convenio, que en la mayoría de los casos se deben a la aplicación de directivas y reglamentos dictados por autoridades locales que imponen a la población la realización de un trabajo obligatorio. El Gobierno declara en su última memoria que tales reglamentos no tienen mucho en cuenta las disposiciones de los convenios de la OIT y de la Constitución nacional y que procura adoptar un nuevo enfoque para la promulgación de nuevas leyes, a efectos de garantizar el cumplimiento de la Constitución y de las obligaciones internacionales.

En sus memorias recibidas en 2001 y 2002, el Gobierno indica que volverán a examinarse, en el curso de la reforma de la política y de la legislación laboral, las leyes del trabajo y otra legislación relacionada que son incompatibles con los convenios.

Al tomar nota del conocimiento que tiene el Gobierno de las discrepancias entre la ley nacional y la práctica, y las disposiciones del Convenio, la Comisión también ha tomado nota de la opinión del Gobierno según la cual algunas de esas discrepancias se encuentran en el ámbito de las excepciones de la definición de trabajo forzoso que se establece en el artículo 2, 2), b) y d) del Convenio. En relación con el párrafo 34 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda que la disposición del artículo 2, 2), b), exceptúa de la definición de trabajo forzoso cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los individuos de un país, siendo ejemplos de tales obligaciones cívicas normales las tres excepciones previstas específicamente en el Convenio (servicio militar obligatorio, trabajo o servicio en caso de fuerza mayor y pequeños trabajos comunales) o también el formar parte obligatoriamente de un jurado, el deber de asistir a una persona en peligro o de ayudar a garantizar el respeto de la ley o a mantener el orden público. Como destacara la Comisión, estas excepciones deben leerse a la luz de otras disposiciones del Convenio y no pueden invocarse para justificar el recurso a formas de trabajos obligatorios que contravienen esas otras disposiciones. En lo que atañe a la disposición del artículo 2, 2), d), que exceptúa de la definición de trabajo forzoso cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, la Comisión recuerda, en relación con el párrafo 36 de su Estudio general, de 1979, que el concepto de fuerza mayor supone un acontecimiento súbito e imprevisto que exige la adopción inmediata de medidas para combatirlo; las facultades para movilizar a la mano de obra han de circunscribirse a los casos auténticos de fuerza mayor, y la duración y la importancia del servicio obligatorio han de limitarse estrictamente a lo que requieran las exigencias de la situación. A la luz de las mencionadas consideraciones, la Comisión resalta que las excepciones a las que se refiere el Gobierno no pueden invocarse para justificar el recurso a un trabajo obligatorio con arreglo a las mencionadas disposiciones nacionales. En lo relativo al ejemplo de «proyectos de auto ayuda» a que hace referencia el Gobierno, la Comisión aborda este tema en sus comentarios relacionados con el Convenio núm. 105.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que contravienen el Convenio.

La Comisión dirige una vez más directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión comprueba que en vista de que la memoria del Gobierno no contiene nuevos elementos de información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), del Convenio. Durante varios años, la Comisión viene formulando comentarios sobre las serias discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió a este respecto a las disposiciones siguientes:

-  artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé la obligación general de trabajar, mientras el párrafo 2 estipula que no habrá trabajo forzoso; el artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo se considerará trabajo forzoso si es un trabajo de ayuda parte de ii) iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la legislación, iii) los esfuerzos nacionales de aprovechamiento de la contribución de cada cual en la labor de desarrollar la sociedad y la economía nacionales, y de asegurar el éxito en el desarrollo;

-  la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, la ordenanza del empleo, de 1952, enmendada, la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de los comités de desarrollo de distritos, de 1969, y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: estas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante, entre otras cosas, decisión administrativa, fundándose en una obligación general de trabajar y para fines de desarrollo económico;

-  varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992 en el marco del artículo 148 de la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, titulados «autoayuda y desarrollo comunitario», «creación de la nación», «aplicación del despliegue de recursos humanos», que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión expresó su preocupación ante la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar establecida por ley a todos los niveles, desde la Constitución nacional hasta las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, incluidos en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el recurso al trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual la ordenanza del empleo núm. 366, de 1952, estaba en curso de revisión. El Gobierno declara en su última memoria recibida en mayo de 1999 que el proceso de revisión ha ido muy lento por razones técnicas, pero que se ha presentado al Gobierno un proyecto de ley. También indica que se están desplegando esfuerzos en la Comisión de reforma de la legislación para enmendar el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de comité de desarrollo de distrito, de 1969, y la ley de finanzas locales, 1982.

La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno respecto de las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio, que en la mayoría de los casos obedecen a la aplicación de los reglamentos y directivas promulgados por autoridades locales que imponen el trabajo obligatorio a la población.

En lo que respecta a la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Gobierno indica que tal ley ha sido derogada y sustituida por la ley nacional de servicio de promoción del empleo, de 1999. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia del texto de derogación, así como una copia de la nueva ley.

La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias en un próximo futuro para derogar o enmendar las disposiciones contrarias al Convenio a que se hace referencia anteriormente. Solicita asimismo al Gobierno que le facilite una copia de la ordenanza del empleo, tan pronto haya sido enmendada.

La Comisión ha enviado también directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1, 1) y 2, 1) y 2), del Convenio. Durante varios años, la Comisión viene formulando comentarios sobre las serias discrepancias existentes entre la legislación y la práctica nacionales, y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió a este respecto a las disposiciones siguientes:

-- artículo 25, párrafo 1, de la Constitución de 1985, que prevé la obligación general de trabajar, mientras el párrafo 2 estipula que no habrá trabajo forzoso; el artículo 25, párrafo 3, d), de la Constitución, que dispone que ningún trabajo se considerará trabajo forzoso si es un trabajo de ayuda parte de ii) iniciativas obligatorias de construcción de la nación, de conformidad con la legislación, iii) los esfuerzos nacionales de aprovechamiento de la contribución de cada cual en la labor de desarrollar la sociedad y la economía nacionales, y de asegurar el éxito en el desarrollo;

-- la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, la ordenanza del empleo, de 1952, enmendada, la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de los comités de desarrollo de distritos, de 1969, y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: estas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante, entre otras cosas, decisión administrativa, fundándose en una obligación general de trabajar y para fines de desarrollo económico;

-- varios reglamentos adoptados entre 1988 y 1992 en el marco del artículo 148 de la ley de gobierno local (autoridades de distrito), de 1982, titulados "autoayuda y desarrollo comunitario", "creación de la nación", "aplicación del despliegue de recursos humanos", que prevén la obligación de trabajar.

La Comisión expresó su preocupación ante la obligación institucionalizada y sistemática de trabajar establecida por ley a todos los niveles, desde la Constitución nacional hasta las leyes del Parlamento y los reglamentos de distrito, incluidos en contradicción con lo dispuesto en el Convenio núm. 29 y el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, también ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe el recurso al trabajo obligatorio con fines de desarrollo.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno según la cual la ordenanza del empleo núm. 366, de 1952, estaba en curso de revisión. El Gobierno declara en su última memoria recibida en mayo de 1999 que el proceso de revisión ha ido muy lento por razones técnicas, pero que se ha presentado al Gobierno un proyecto de ley. También indica que se están desplegando esfuerzos en la Comisión de reforma de la legislación para enmendar el Código Penal, la ley de reasentamiento de delincuentes, de 1969, la ley de comité de desarrollo de distrito, de 1969, y la ley de finanzas locales, 1982.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno respecto de las dificultades prácticas encontradas en la aplicación del Convenio, que en la mayoría de los casos obedecen a la aplicación de los reglamentos y directivas promulgados por autoridades locales que imponen el trabajo obligatorio a la población.

En lo que respecta a la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, el Gobierno indica que tal ley ha sido derogada y sustituida por la ley nacional de servicio de promoción del empleo, de 1999. La Comisión pide al Gobierno que le envíe una copia del texto de derogación, así como una copia de la nueva ley.

La Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias en un próximo futuro para derogar o enmendar las disposiciones contrarias al Convenio a que se hace referencia anteriormente. Solicita asimismo al Gobierno que le facilite una copia de la ordenanza del empleo, tan pronto haya sido enmendada.

La Comisión ha enviado también directamente al Gobierno una solicitud relativa a algunos otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1997 suministra información en respuesta a determinadas cuestiones formuladas en su solicitud directa anterior pero no en relación con las observaciones que viene realizando desde hace muchos años. Los comentarios formulados se referían a diversos aspectos de la legislación y la práctica que han planteado cuestiones relativas a la compatibilidad con la prohibición contenida en el artículo 1, 1), del Convenio del trabajo forzoso u obligatorio, definido en el artículo 2, 1), y sujeto a las limitadas excepciones autorizadas en virtud del artículo 2, 2). Las observaciones de la Comisión fueron objeto de discusiones en la Comisión de la Conferencia en 1992, en la que el representante gubernamental hizo referencia a las enmiendas legislativas previstas, aunque la Comisión expresó su insatisfacción por la falta de progreso e instó nuevamente al Gobierno a que tomara las medidas necesarias.

2. Las cuestiones planteadas se referían, en primer lugar, al artículo 25, 1), de la Constitución de 1985, relativa a la obligación de trabajar y a disposiciones conexas de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito); la ordenanza de 1952 sobre el empleo, la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos; el Código Penal, la ley de 1969 sobre el reasentamiento de los delincuentes; la ley de 1969 sobre los comités de desarrollo de distrito y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales: esas disposiciones prevén la imposición del trabajo obligatorio mediante una decisión administrativa y en circunstancias que al parecer, no corresponden a las excepciones permitidas por el Convenio. En segundo lugar, la Comisión solicitó informaciones sobre el artículo 23 de la ley de 1966 sobre la defensa nacional en relación con el recurso al servicio personal con fines no militares (artículo 2, 2), a)). En tercer lugar, la Comisión había solicitado informaciones sobre la protección de los niños contra el trabajo forzoso u obligatorio contrario al Convenio y, en particular, los resultados de las deliberaciones del Grupo de Trabajo sobre el derecho del niño. En cuarto lugar, en lo que respecta a Zanzíbar, la Comisión se había referido al decreto (JKU) núm. 5 de 1979, que prevé la prestación de ciertos servicios por parte de los jóvenes en circunstancias cuya compatibilidad con el Convenio todavía no es clara.

3. La Comisión toma nota de que se llevan a cabo en el país diversas actividades relativas, en particular, al presente Convenio y a otros instrumentos en materia de derechos humanos, en cooperación con la Oficina Regional de la OIT, el Equipo Técnico Multidisciplinario con sede en Addis Abeba y el Departamento de Normas Internacionales del Trabajo. La Comisión espera que esas actividades se intensificarán con miras a obtener una solución satisfactoria a todas las preocupaciones vitales sobre violaciones a los convenios básicos sobre derechos humanos. En particular, espera que el Gobierno suministrará una memoria para su examen en su próxima reunión indicando los progresos realizados en cada uno de los aspectos mencionados anteriormente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguiente puntos:

Durante varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias que existen entre la legislación y la prácticas nacionales y las disposiciones del Convenio.

Al respecto, la Comisión ha observado que:

- en virtud del párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución de la República Unida de Tanzanía, toda persona debe participar con voluntad y diligencia en trabajos legales y productivos, respetar la disciplina del trabajo y realizar esfuerzos para alcanzar los objetivos de producción individuales y comunales requeridos o prescritos por la ley; por su parte, el párrafo 2 estipula que, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1, no habrá trabajo forzoso en la República Unida de Tanzanía. No obstante, el apartado d), del párrafo 3 del mismo artículo 25, dispone que no se considerará como forzoso el trabajo que consiste en obras de emergencia que forman parte de: ii) las iniciativas obligatorias para la construcción del país, de conformidad con la ley, iii) los esfuerzos nacionales para aprovechar la contribución de todos en la tarea de desarrollar la sociedad y la economía nacional y garantizar el éxito del desarrollo;

- la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y la ordenanza de 1952 sobre el empleo (en su tenor modificado), la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el código penal, la ley de 1969 sobre reasentamiento de los delincuentes, la ley de 1969 sobre los comités de desarrollo de distritos y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales, facultan a la autoridad administrativa a imponer, entre otras cosas, el trabajo obligatorio sobre la base de una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico;

- diversos decretos de aplicación dictados entre 1988 y 1990, en virtud del artículo 148 de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y cuyos títulos son "la autoayuda y el desarrollo comunitario" "la construcción de la nación" y "la aplicación del despliegue de los recursos humanos". A este respecto la Comisión tomó nota, por ejemplo, de que, en virtud de los decretos reglamentarios de 1989 sobre la autoayuda del consejo de distrito Mwanga y el desarrollo comunitario, noticia oficial núm. 246, de 20 de julio de 1990, "el Consejo puede ordenar directamente toda clase de actividades de desarrollo a todos los residentes de la región afectada dentro del ámbito de competencia del Consejo o a personas con conocimientos especiales"; mientras que no se imponen límites sobre la naturaleza de los proyectos, sus beneficiarios o la duración de la participación, se exceptúan de esta participación, entre otros, a los empleados a tiempo completo del Gobierno, del Consejo, del partido Chama Cha Mapinduzi, de las organizaciones paraestatales y de las compañías privadas. Para los demás residentes, la participación es obligatoria y puede hacerse cumplir por la fuerza mediante la imposición de multas y la "extorsión de propiedad".

La Comisión ha expresado su preocupación por la institucionalización y obligación sistemática de trabajar que establece la ley a todos los niveles, desde la nueva Constitución hasta los decretos de distrito, pasando por las leyes del Parlamento, en contradicción con el Convenio núm. 29 y con el párrafo b), del artículo 1, del Convenio núm. 105, ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra a los fines del desarrollo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ordenanza núm. 366, de 1952, sobre el empleo, se encontraba en proceso de revisión y que había tenido lugar la formación de los funcionarios del trabajo en obligaciones internacionales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria recibida en 1993, según la cual el artículo 25, 3, d), ii) de la Constitución se refiere al servicio nacional obligatorio previsto en la ley, y no a la construcción de la nación. El servicio nacional es un programa organizado por el Gobierno, en el que participan voluntarios, así como bachilleres que reciben, entre otras cosas, formación militar, y que participan también en otras actividades, como por ejemplo, cultivos agrícolas, que han supuesto una cierta autosuficiencia del ejército en materia de alimentación, construcción de escuelas, tanto para los hijos del personal militar, como para los demás niños de la vecindad, estableciendo servicios de emergencia, de enseñanza, etc. Las actividades realizadas en el seno del servicio nacional se dirigen a beneficiar al servicio nacional y a sus participantes. No se fuerza a la gente a la ejecución de estas actividades, ni pueden ser ellas catalogadas como iniciativas para la construcción de la nación.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de las disposiciones sobre el servicio nacional obligatorio, así como las disposiciones que lo aplican, especificando el programa.

En lo que respecta a la legislación mencionada por la Comisión, el Gobierno declaró que diferentes leyes se encuentran aún en consideración. De modo más específico, en referencia a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el Gobierno indicó que tiene que ser enmendada, de conformidad con la situación política que reina en el país.

En relación con la ordenanza de 1952 sobre el empleo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se iba a someter al Parlamento en octubre/noviembre de 1993 un texto revisado para su aprobación final. En lo que respecta a los diferentes decretos adoptados en virtud de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito), el Gobierno considera que son legalmente inaplicables con la adopción del sistema pluripartidista, por cuanto incorporan al antiguo y único partido político Chama Cha Mapinduzi (CCM) como una excepción de su campo de aplicación. La enmienda o la derogación de la principal legislación, afectará la aplicación de la legislación subsidiaria. El Gobierno reitera su compromiso en la rectificación de la situación y en informar sobre la evolución que se produzca en las consultas interministeriales que están en curso.

Por último, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la "Comisión Nyalali" ha enumerado 40 textos normativos de la legislación que no están de conformidad con los principios de los derechos humanos, incluidos aquellos identificados por la Comisión por inconformidad con el Convenio, y que se están considerando estas disposiciones. Dado que se prevé que la República Unida se convierta en un Estado federal en 1995, la revisión afecta a una buena parte de la legislación y tomará mayor tiempo.

La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que no están en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre los progresos realizados, y a los que se ha referido en detalle en sus comentarios de 1993. La Comisión espera también que el Gobierno comunicará una copia de la ordenanza sobre el empleo en su forma enmendada, una vez que haya sido adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

Durante varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre las graves discrepancias que existen entre la legislación y la prácticas nacionales y las disposiciones del Convenio.

Al respecto, la Comisión ha observado que:

- en virtud del párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución de la República Unida de Tanzanía, toda persona debe participar con voluntad y diligencia en trabajos legales y productivos, respetar la disciplina del trabajo y realizar esfuerzos para alcanzar los objetivos de producción individuales y comunales requeridos o prescritos por la ley; por su parte, el párrafo 2 estipula que, a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1, no habrá trabajo forzoso en la República Unida de Tanzanía. No obstante, el apartado d) del párrafo 3 del mismo artículo 25, dispone que no se considerará como forzoso el trabajo que consiste en obras de emergencia que forman parte de: ii) las iniciativas obligatorias para la construcción del país, de conformidad con la ley, iii) los esfuerzos nacionales para aprovechar la contribución de todos en la tarea de desarrollar la sociedad y la economía nacional y garantizar el éxito del desarrollo;

- la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y la ordenanza de 1952 sobre el empleo (en su tenor modificado), la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el código penal, la ley de 1969 sobre reasentamiento de los delincuentes, la ley de 1969 sobre los comités de desarrollo de distritos y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales, facultan a la autoridad administrativa a imponer, entre otras cosas, el trabajo obligatorio sobre la base de una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico;

- diversos decretos de aplicación dictados entre 1988 y 1990, en virtud del artículo 148 de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y cuyos títulos son "la autoayuda y el desarrollo comunitario" "la construcción de la nación" y "la aplicación del despliegue de los recursos humanos". A este respecto la Comisión tomó nota, por ejemplo, de que, en virtud de los decretos reglamentarios de 1989 sobre la autoayuda del consejo de distrito Mwanga y el desarrollo comunitario, noticia oficial núm. 246, de 20 de julio de 1990, "el Consejo puede ordenar directamente toda clase de actividades de desarrollo a todos los residentes de la región afectada dentro del ámbito de competencia del Consejo o a personas con conocimientos especiales"; mientras que no se imponen límites sobre la naturaleza de los proyectos, sus beneficiarios o la duración de la participación, se exceptúan de esta participación, entre otros, a los empleados a tiempo completo del Gobierno, del Consejo, del partido Chama Cha Mapinduzi, de las organizaciones paraestatales y de las compañías privadas. Para los demás residentes, la participación es obligatoria y puede hacerse cumplir por la fuerza mediante la imposición de multas y la "extorsión de propiedad".

La Comisión ha expresado su preocupación por la institucionalización y obligación sistemática de trabajar que establece la ley a todos los niveles, desde la nueva Constitución hasta los decretos de distrito, pasando por las leyes del Parlamento, en contradicción con el Convenio núm. 29 y con el párrafo b) del artículo 1 del Convenio núm. 105, ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra a los fines del desarrollo.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ordenanza núm. 366, de 1952, sobre el empleo, se encontraba en proceso de revisión y que había tenido lugar la formación de los funcionarios del trabajo en obligaciones internacionales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el artículo 25, 3, d), ii) de la Constitución se refiere al servicio nacional obligatorio previsto en la ley, y no a la construcción de la nación. El servicio nacional es un programa organizado por el Gobierno, en el que participan voluntarios, así como bachilleres que reciben, entre otras cosas, formación militar, y que participan también en otras actividades, como por ejemplo, cultivos agrícolas, que han supuesto una cierta autosuficiencia del ejército en materia de alimentación, construcción de escuelas, tanto para los hijos del personal militar, como para los demás niños de la vecindad, estableciendo servicios de emergencia, de enseñanza, etc. Las actividades realizadas en el seno del servicio nacional se dirigen a beneficiar al servicio nacional y a sus participantes. No se fuerza a la gente a la ejecución de estas actividades, ni pueden ser ellas catalogadas como iniciativas para la construcción de la nación.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de las disposiciones sobre el servicio nacional obligatorio, así como las disposiciones que lo aplican, especificando el programa.

En lo que respecta a la legislación mencionada por la Comisión, el Gobierno declara que diferentes leyes se encuentran aún en consideración. De modo más específico, en referencia a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el Gobierno indica que tiene que ser enmendada, de conformidad con la situación política que reina en el país.

En relación con la ordenanza de 1952 sobre el empleo, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se iba a someter al Parlamento en octubre/noviembre de 1993 un texto revisado para su aprobación final. En lo que respecta a los diferentes decretos adoptados en virtud de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito), el Gobierno considera que son legalmente inaplicables con la adopción del sistema pluripartidista, por cuanto incorporan al antiguo y único partido político Chama Cha Mapinduzi (CCM) como una excepción de su campo de aplicación. La enmienda o la derogación de la principal legislación, afectará la aplicación de la legislación subsidiaria. El Gobierno reitera su compromiso en la rectificación de la situación y en informar sobre la evolución que se produzca en las consultas interministeriales que están en curso.

Por último, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la "Comisión Nyalali" ha enumerado 40 textos normativos de la legislación que no están de conformidad con los principios de los derechos humanos, incluidos aquellos identificados por la Comisión por inconformidad con el Convenio, y que se están considerando estas disposiciones. Dado que se prevé que la República Unida se convierta en un Estado federal en 1995, la revisión afecta a una buena parte de la legislación y tomará mayor tiempo.

La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones que no están en conformidad con el Convenio y que el Gobierno informará sobre los progresos realizados, en relación con cada una de las cuestiones planteadas por la Comisión a lo largo de los años y a los que se ha referido en detalle en sus comentarios de 1993. La Comisión espera también que el Gobierno comunicará una copia de la ordenanza sobre el empleo en su forma enmendada, una vez que haya sido adoptada.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1992.

Desde hace varios años la Comisión se refiere a las graves discrepancias que existen entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio. La Comisión ha tomado nota en particular de que:

- en virtud del párrafo 1 del artículo 25 de la Constitución de la República Unida de Tanzanía, toda persona debe participar con voluntad y diligencia en trabajos legales y productivos, respetar la disciplina del trabajo y realizar esfuerzos para alcanzar los objetivos de producción individuales y comunales requeridos o prescritos por la ley; por su parte el párrafo 2 estipula que a pesar de lo dispuesto en el párrafo 1 no habrá trabajo forzoso en la República Unida de Tanzanía. No obstante el apartado d) del párrafo 3 del mismo artículo 25 dispone que no se considerará como forzoso el trabajo que consiste en obras de emergencia que forman parte de: ii) las iniciativas obligatorias para la construcción del país de conformidad con la ley, iii) los esfuerzos nacionales para aprovechar la contribución de todos en la tarea de desarrollar la sociedad y la economía nacional y garantizar el éxito del desarrollo;

- la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y la ordenanza de 1952 sobre el empleo (en su tenor modificado), la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, el código penal, la ley de 1969 sobre reasentamiento de los delincuentes, la ley de 1969 sobre los comités de desarrollo de distritos y la ley de 1982 sobre finanzas de los gobiernos locales, facultan a la autoridad administrativa a imponer, entre otras cosas, el trabajo obligatorio sobre la base de una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico;

- la Comisión también tomó nota de diversos decretos de aplicación dictados entre 1988 y 1990 en virtud del artículo 148 de la ley de 1982 sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) y cuyos títulos son la autoayuda y el desarrollo comunitario; la construcción de la nación; el despliegue forzoso de los recursos humanos; los cultivos agrícolas; la plantación y el cuidado de los árboles. A este respecto la Comisión tomó nota por ejemplo de que en virtud de los decretos reglamentarios de 1989 sobre la autoayuda del consejo de distrito Mwanga y el desarrollo comunitario, noticia oficial núm. 246, de 20 de julio de 1990, "el Consejo puede ordenar directamente toda clase de actividades de desarrollo a todos los residentes de la región afectada dentro del ámbito de competencia del Consejo o a personas con conocimientos especiales"; mientras que no se imponen límites sobre la naturaleza de los proyectos, sus beneficiarios o la duración de la participación, se exceptúan de esta participación, entre otros, a los empleados de tiempo completo del Gobierno, del Consejo, del partido Chama Cha Mapinduzi, de las organizaciones paraestatales y de las compañías privadas. Para los demás residentes la participación es obligatoria y puede hacerse cumplir por la fuerza mediante la imposición de multas y la "extorsión de propiedad". Tales trabajos obligatorios no son necesariamente "menores" y están exclusivamente a cargo de los miembros de las comunidades para favorecer el interés directo de dicha comunidad por lo que no pueden comprenderse dentro de los "pequeños trabajos comunales" que se mencionan en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 2 del Convenio;

- el acta constitutiva del partido político Chama Cha Mapinduzi (CCM), que antiguamente era el único autorizado, establece entre sus objetivos que el CCM procure garantizar que trabajen todas las personas físicamente hábiles.

La Comisión expresa su preocupación por la institucionalización y compulsión sistemática del trabajo que establece la ley a todos los niveles, desde la nueva Constitución hasta los decretos de distrito, pasando por las leyes del parlamento, en contradicción con el Convenio núm. 29 y con el párrafo b) del artículo 1 del Convenio núm. 105, ratificado por la República Unida de Tanzanía, que prohíbe hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico.

La Comisión toma nota de la indicación dada por el Gobierno ante la Comisión de la Conferencia según la cual un Comité técnico interministerial había sido encargado de fusionar los textos de las tres leyes del trabajo y que se podría revocar la ordenanza sobre el empleo núm. 366, de 1952, en su tenor enmendado, pero que los trabajos de dicho Comité se habían suspendido pues la asamblea nacional estaba estudiando modificar la Constitución. La Comisión también toma de que el Gobierno menciona un pedido a la Oficina para que ésta comentara la nueva versión del proyecto de ley de empleo, originalmente elaborado con asistencia técnica de la OIT en 1989. La Comisión toma nota que estos comentarios, incluidos los que se refieren a las disposiciones sobre el trabajo forzoso, se habían enviado al Gobierno en julio 1992, antes de la misión técnica asesora realizada en el mes de agosto; se había sugerido al Gobierno que enumerara las disposiciones de todas las leyes que planteaban dificultades y las enmendara o derogara según considerara oportuno en un anexo al proyecto de ley sobre el empleo o mediante un nuevo proyecto.

De la memoria de noviembre de 1992 la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la falta de un sistema eficaz de coordinación vuelve difícil modificar la legislación que escapa a la esfera laboral. Proseguían las consultas interministeriales para corregir esta situación, lo que aún requería un cierto tiempo. Un ejercicio de educación de los funcionarios del trabajo a escala nacional había tenido lugar para formarlos en obligaciones internacionales. En cuanto a los apartados i) y ii) del párrafo 3), d), del artículo 25 de la Constitución, el Gobierno estima que se ajustan respectivamente a los párrafos a) y b) del artículo 2 del Convenio. La Comisión señala que sus comentarios no se refieren al apartado i) del párrafo 3), d), del artículo 25 de la Constitución sino al apartado ii), es decir las iniciativas obligatorias de edificación nacional. La Comisión señala que el artículo 2, a) del Convenio trata del trabajo o servicio que se fija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio, limitándose a disponer que sólo los que tengan un carácter puramente militar están comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio, que es diferente del alcance del apartado ii), que se refiere a las "iniciativas obligatorias de construcción nacional".

La Comisión ha tomado nota de que además de los reglamentos de aplicación adoptados entre 1988 y 1990, objeto de sus comentarios anteriores, en 1991 y en 1992 se adoptaron varios decretos de aplicación en virtud del artículo 148 de la ley sobre los gobiernos locales (autoridades de distrito) que también se titulan edificación nacional, despliegue obligatorio de los recursos humanos, autoayuda y desarrollo comunitario así como construcción y mantenimiento de caminos aldeanos.

La Comisión sólo puede expresar una vez más su esperanza en que el Gobierno volverá a considerar todas las disposiciones contrarias al Convenio y que el proyecto de ley sobre el empleo se ajustará a las disposiciones de este instrumento, derogando o enmendando en una próxima etapa todas las disposiciones que contraríen al Convenio. En particular se señala a la atención los siguientes puntos que la Comisión plantea desde hace varios años:

Tanzanía continental

Obligación general de trabajar. 1. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la ley de 1983, sobre despliegue de recursos humanos, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residente en su zona de jurisdicción, ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema, mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de la ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de mano de obra prevén facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquer disposición de esta ley puede ser castigado con multa y prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada, so pena de sanciones.

La Comisión confía en que se adoptarán a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y en que el Gobierno indicará las diposiciones adoptadas.

2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de 1983 sobre normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2), se había enmendado el artículo 176 del Código Penal, incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8), por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo, ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas, en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos, la Comisión solicitó al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176, 8), incluidas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. La Comisión confía en que el Gobierno reexamine el artículo 176, 8) del Código Penal, teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso antes mencionado, y en que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.

Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. 3. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa que, contrariamente al Convenio, en la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos, y que el artículo 6 de la ley de 1969 sobre los comités para el desarrollo de los distritos faculta a estos comités para dar instrucciones mediante las cuales se exige a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en el sentido de que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos cuando se adopte el nuevo Código de Trabajo.

La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la Ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos, y en que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a esos fines.

4. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud del párrafo 103 de la primera relación del artículo 118, 4) de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, se puede requerir la realización de trabajadores comunales no remunerados o el pago de una compensación al respecto para una amplia gama de fines "no prohíbidos por el Convenio respecto a la utilización del trabajo forzoso". En referencia a los parráfos 36 y 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno indique cualesquiera medidas tomadas o previstas para asegurar que dicho requerimiento se limite a trabajos de emergencia exigidos por circunstancias que ponen en peligro la existencia o el bienestar de la población o a pequeños trabajos comunales - es decir, primordialmente trabajos de mantenimiento - realizados en interés directo de la comunidad local y no destinados a beneficiar a un grupo más amplio. El Gobierno ha indicado anteriormente que en la práctica la legislación del gobierno local se utilizaba únicamente para trabajos comunales en beneficio de la comunidad, de resultas de decisiones adoptadas por la comunidad.

Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que ciertos reglamentos que imponen el cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras han sido efectivamente formulados por consejos de distrito y aprobados por el Gobierno nacional y de que, en virtud del artículo 148 de la ley, los consejos de distrito pueden adoptar reglamentos, sujetos a la aprobación del Ministro, para llevar a efecto y para los fines de cualquiera de las funciones concebidas por o en virtud de la ley o de cualquier otra ley escrita.

En referencia asimismo al ejemplo reciente, arriba mencionado, de adopción de reglamentos de amplio alcance en virtud del artículo 148 de la ley que estipulaban el trabajo forzoso para fines de desarrollo, la Comisión espera que el párrafo 103 de la primera relación del artículo 118, 4) de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), 1982, será enmendado con objeto de que permanezca dentro de los límites del artículo 2, párrafo 2, d) y e), del Convenio, y de que también se tomarán medidas para asegurar que no se aprueben reglamentos que estipulen la imposición del trabajo forzoso en virtud del artículo 148 de la ley.

5. Cultivo obligatorio. La Comisión toma nota de que la ordenanza del gobierno local y, a raíz de su derogación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, y el artículo 121, e) de la ordenanza de empleo (en la forma enmendada por la ley núm. 82 de 1962) facultan a las autoridades locales a imponer el cultivo obligatorio. Varios reglamentos que restringen la producción de cultivos alimentarios y obligan a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales, han sido adoptados.

La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias sin mayor demora para armonizar con el Convenio la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito), el artículo 121, e) de la ordenanza sobre el empleo, y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto de conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a estos efectos.

6. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, y de los artículos 4 y 17 del Reglamento de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptar cualquier otra medida que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. En su memoria para el período que finalizó el 15 de octubre de 1988, el Gobierno añadió que, como en Tanzanía sólo se puede obligar a la realización de un trabajo a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por el tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer un trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se enmienden, las disposiciones de la ley y del Reglamento de 1969 sobre el reasentamiento de delincuentes, mencionadas anteriormente, en virtud de las cuales, se autoriza, al parecer, la imposición de un trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer un trabajo obligatorio a los delincuentes sino es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial, y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991.

Durante varios años, la Comisión ha formulado comentarios sobre graves discrepancias entre la legislación y la práctica nacionales y las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refirió en especial a las disposiciones de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, de la ordenanza sobre empleo, de 1952, en su forma enmendada, de la ley sobre despliegue de recursos humanos, de 1983, de la ley sobre reasentamiento de delincuentes, de 1969, de la ley de los comités para el desarrollo de los distritos, de 1969, y de la ley de gobiernos locales sobre finanzas, 1982, en virtud de las cuales la autoridad administrativa puede imponer, entre otras cosas, el trabajo obligatorio, sobre la base de una obligación general de trabajar y con fines de desarrollo económico.

Habiendo indicado el Gobierno que consideraba como válidas las observaciones formuladas por la Comisión y que actualmente se sometía a revisión la legislación, la Comisión expresó el deseo de que el Gobierno comunicara información sobre las medidas tomadas para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

La Comisión toma nota de que durante la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1991, el Gobierno había declarado que una nueva ley sobre empleo, que tomaba en cuenta los comentarios de la Comisión, había sido redactada y presentada a la Oficina del Fiscal General y a las autoridades competentes en el seno del Gobierno en mayo de 1991 y que se esperaba que sería presentada ante la Asamblea General a fines de 1991. El representante del Gobierno indicó que también se realizaban progresos en las consultas relativas a enmendar otras disposiciones.

La Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre ninguna medida adoptada ni comunica indicación alguna sobre cualesquiera progresos realizados en lo que se refiere a enmendar la legislación.

La Comisión se refiere al artículo 25, párrafo 1), de la Constitución de la República Unida de Tanzanía, de 1985, en virtud de la cual toda persona debe participar voluntaria y diligentemente en trabajos legales y productivos, a respetar la disciplina del trabajo y a realizar esfuerzos por alcanzar los objetivos de producción individuales y comunales requeridos o prescritos por ley; el artículo 25, párrafo 2), estipula que a pesar del párrafo 1, no habrá trabajo forzoso en la República Unida. Sin embargo, según el párrafo 3, d) del artículo 25, un trabajo se considerará como trabajo forzoso si dicho trabajo consiste en obras de emergencia que forman parte de las iniciativas obligatorias para la construcción del país, de conformidad con la ley, o forma parte de los esfuerzos nacionales para aprovechar la contribución de todas las actividades de desarrollo de la sociedad y de la economía nacional y de asegurar el éxito en el desarrollo.

La Comisión toma nota igualmente de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su informe sobre la aplicación del Pacto Internacional de las Naciones Unidas sobre derechos civiles y políticos según el cual la Constitución del Partido Chama Cha Mapinduzi (CCM) establece como parte de sus objetivos en el artículo 1, párrafo 5, 6), que el CCM trata de asegurar que toda persona en plena posesión de sus capacidades físicas pueda trabajar (CCPR/C/42/Add.12 de 26 de agosto de 1991).

La Comisión toma nota además de que varios reglamentos han sido adoptados entre 1988 y 1990 en virtud del artículo 148 de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, titulados "autoayuda y desarrollo de la comunidad", "construcción del país", "ejecución del despliegue de recursos humanos", "cultivo de la agricultura", "plantación y mantenimiento de árboles". A este respecto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de que en virtud de los estatutos del Consejo del Distrito de Mwanga para la autoayuda y el desarrollo de la comunidad, de 1989, Notificación Gubernamental núm. 246, de 20 de julio de 1990, el Consejo puede ordenar que toda clase de actividades de desarrollo sean realizadas por todos los residentes en una zona afectada dentro de la jurisdicción del Consejo o por personas que tienen conocimientos especiales; si bien no se impone ninguna limitación sobre la índole de los proyectos, los beneficiarios presuntos o la duración de la participación, los empleados de tiempo completo del Gobierno, del Consejo, del Partido Chama Cha Mapinduzi, de las organizaciones paraestatales y de las empresas privadas, entre otros, están exentos de la participación. En el caso de otros residentes, la participación es obligatoria y ejecutoria mediante multas y la "extorsión de bienes". Dichos trabajos obligatorios no son necesariamente "pequeños" y realizados "por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma" y, por tanto, no se limita a los "pequeños trabajos comunales", previstos en el artículo 2, 2), e) del Convenio. Es igualmente contrario al artículo 1, b) del Convenio núm. 105 ratificado por Tanzanía, que prohíbe la utilización del trabajo forzoso u obligatorio con fines de fomento económico.

La Comisión no puede dejar de expresar su preocupación por la obligación de trabajar institucionalizada y sistemática establecida por ley en todos los niveles, desde la Constitución Nacional, pasando por las leyes del Parlamento, hasta los reglamentos de distrito.

La Comisión abriga firmes esperanzas de que el Gobierno reexaminará todas las disposiciones contrarias al Convenio y que comunicará información sobre las medidas adoptadas para derogar o enmendar las disposiciones de que se trata. En especial, se requieren medidas sobre las siguientes cuestiones ya planteadas en comentarios anteriores.

Tanganyika

Obligación general de trabajar. 1. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residente en su zona de jurisdicción, ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema, mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de la ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de mano de obra prevén facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquer disposición de esta ley puede ser castigado con multa y prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada, so pena de sanciones.

La Comisión confía en que se adoptarán a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y en que el Gobierno indicará las diposiciones adoptadas.

2. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de 1983 sobre normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2), se había enmendado el artículo 176 del Código Penal, incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8), por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo, ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas, en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos (véase más adelante el párrafo 5), la Comisión solicitó al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176, 8), incluidas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. La Comisión confía en que el Gobierno reexamine el artículo 176, 8) del Código Penal, teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso antes mencionado, y en que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.

Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. 3. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa que, contrariamente al Convenio, en la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos, y que el artículo 6 de la ley de 1969 sobre los comités para el desarrollo de los distritos faculta a estos comités para dar instrucciones mediante las cuales se exige a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en el sentido de que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos cuando se adopte el nuevo Código de Trabajo que se encuentra en preparación.

La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la Ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos, y en que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a esos fines.

4. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud del párrafo 103 de la primera relación del artículo 118, 4) de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, se puede requerir la realización de trabajadores comunales no remunerados o el pago de una compensación al respecto para una amplia gama de fines "no prohíbidos por el Convenio respecto a la utilización del trabajo forzoso". En referencia a los parráfos 36 y 37 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión solicita al Gobierno indique cualesquiera medidas tomadas o previstas para asegurar que dicho requerimiento se limite a trabajos de emergencia exigidos por circunstancias que ponen en peligro la existencia o el bienestar de la población o a pequeños trabajos comunales - es decir, primordialmente trabajos de mantenimiento - realizados en interés directo de la comunidad local y no destinados a beneficiar a un grupo más amplio. El Gobierno ha indicado anteriormente que en la práctica la legislación del gobierno local se utilizaba únicamente para trabajos comunales en beneficio de la comunidad, de resultas de decisiones adoptadas por la comunidad.

Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que ciertos reglamentos que imponen el cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras han sido efectivamente formulados por consejos de distrito y aprobados por el Gobierno nacional y de que, en virtud del artículo 148 de la ley, los consejos de distrito pueden adoptar reglamentos, sujetos a la aprobación del Ministro, para llevar a efecto y para los fines de cualquiera de las funciones concebidas por o en virtud de la ley o de cualquier otra ley escrita.

En referencia asimismo al ejemplo reciente, arriba mencionado, de adopción de reglamentos en virtud del artículo 148 de la ley que estipulaban el trabajo forzoso para fines de desarrollo, la Comisión espera que el párrafo 103 de la primera relación del artículo 118, 4) de la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), 1982, será enmendado con objeto de que permanezca dentro de los límites del artículo 2, párrafo 2, d) y e), del Convenio, y de que también se tomarán medidas para asegurar que no se aprueben reglamentos que estipulen la imposición del trabajo forzoso en virtud del artículo 148 de la ley.

5. Cultivo obligatorio. La Comisión toma nota de que la ordenanza del gobierno local y, a raíz de su derogación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, y el artículo 121, e) de la ordenanza de empleo (en la forma enmendada por la ley núm. 82 de 1962) facultan a las autoridades locales a imponer el cultivo obligatorio. Varios reglamentos que restringen la producción de cultivos alimentarios y obligan a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales, han sido adoptados.

La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias sin mayor demora para armonizar con el Convenio la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito), el artículo 121, e) de la ordenanza sobre el empleo, y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto de conformidad con el Convenio, y en que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a estos efectos.

6. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, y de los artículos 4 y 17 del Reglamento de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptar cualquier otra medida que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. Aunque en 1984, la Comisión ya había tomado nota de la declaración del Gobierno de que se habían sometido a la autoridad competente las proposiciones para revisar las disposiciones de la ley y del Reglamento sobre el reasentamiento de delincuentes, a los efectos de tomar una decisión, el Gobierno declaraba simplemente en su memoria para el período que finalizó en octubre de 1987, que no se conocía ningún caso en el que se hubiera aplicado el trabajo obligatorio en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En su memoria para el período que finalizaba el 15 de octubre de 1988, el Gobierno añadió que, como en Tanzanía sólo se puede obligar a la realización de un trabajo a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por el tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer un trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se enmienden, las disposiciones de la ley y del Reglamento de 1969 sobre el reasentamiento de delincuentes, mencionadas anteriormente, en virtud de las cuales, se autoriza, al parecer, la imposición de un trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer un trabajo obligatorio a los delincuentes sino es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial, y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 79.a reunión y a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992 (1993).]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1990.

La Comisión toma nota especialmente de las indicaciones de Gobierno en el sentido de que considera las observaciones formuladas por la Comisión como válidas y de que la legislación se encuentra en la actualidad en revisión. La primera parte de la revisión abarca la legislación laboral. El proyecto de texto de las leyes revisadas ha sido ya debatido por las organizaciones de empleadores y de trabajadores y por el Consejo Consultivo del trabajo, y serán presentados ante la Asamblea Nacional tan pronto como sea posible. La segunda parte del ejercicio de revisión abarca otra legislación que requiere consultas interministeriales amplias: el Ministro de Trabajo y la Comisión de Revisión de la Legislación Laboral de la Comisión de Reforma de la Legislación, en las que están representadas las organizaciones de empleadores y de trabajadores, se encuentran trabajando en un informe final que será sometido al Gobierno para la adopción de otras medidas. La Comisión de revisión de la legislación laboral ha incluido entre sus recomendaciones los comentarios y las observaciones de la Comisión como cuestiones que requieren una atención inmediata.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará más información sobre las medidas adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio, y sobre las disposiciones efectivamente adoptadas sobre los temas a los que se refirió la Comisión anteriormente, y que son los siguientes:

Tanganyica

1. Cultivo obligatorio. En los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace años, ha tomado nota de que la ordenanza del Gobierno local y, a raíz de su derogación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito) de 1982, y el artículo 121, e), de la ordenanza sobre empleo (en la forma enmendada por la ley núm 82 de 1962), facultan a las autoridades locales a imponer cultivos obligatorios y de que el Gobierno nacional ha aprobado reglamentos, a decir verdad formulados por Consejos de distrito, en virtud de los cuales se impone dicho cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras. Aunque se había hecho referencia a la inminente amenaza del hambre en el transcurso de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1984, respecto de la aplicación del Convenio en la República Unida de Tanzanía, la Comisión tomaba nota de que varios reglamentos, adoptados en 1984 y 1984, disminuyen específicamente la producción de cultivos alimentarios, ya que en los referidos reglamentos se obliga a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales, cuya contravención puede ser castigada con multa y prisión.

Hace también bastantes años que el Gobierno viene indicando que tiene la intención de revisar la legislación para garantizar la observancia del Convenio; se solicitaron a la OIT proposiciones concretas a estos efectos, que fueron enviadas en mayo de 1982. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la legislación laboral está actualmente en revisión, pero señala que los reglamentos que imponen los cultivos obligatorios son de práctica real en virtud de la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito). Al tomar nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en el sentido de que la mencionada legislación sería revisada a fin de garantizar la observancia del Convenio, la Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias sin mayor demora para armonizar con el Convenio la ley de 1982 sobre gobiernos locales (autoridades de distrito), el artículo 121, e), de la ordenanza sobre el empleo, y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto, y en que el Gobierno indicará las disposiciones adoptadas a estos efectos.

2. Obligación general de trabajar. En comentarios anteriores, la Comisión se refería a la ley de 1983 sobre despliegue de recursos humanos, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residente en su zona de jurisdicción, ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema, mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de la ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de mano de obra prevén facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquer disposición de esta ley puede ser castigado con multa y prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada, so pena de sanciones.

La Comisión confía en que se adoptarán a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y en que el Gobierno indicará las diposiciones adoptadas.

3. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, en virtud de la ley de 1983 sobre normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2), se había enmendado el artículo 176 del Código Penal, incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8), por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo, ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas, en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos (véase más adelante el párrafo 5), la Comisión solicitó al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176, 8), incluidas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. La Comisión confía en que el Gobierno reexamine el artículo 176, 8) del Código Penal, teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la Abolición del trabajo forzoso antes mencionado, y en que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio.

4. Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa que, contrariamente al Convenio, en la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos, y que el artículo 6 de la ley de 1969 sobre los comités para el desarrollo de los distritos faculta a estos comités para dar instrucciones mediante las cuales se exige a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. La Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno en el sentido de que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos cuando se adopte el nuevo Código de Trabajo que se encuentra en preparación.

La Comisión confía en que se adoptarán pronto las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la Ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de Comités para el desarrollo de los distritos, y en que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a esos fines.

5. Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, y de los artículos 4 y 17 del Reglamento de 1969 sobre reasentamiento de delincuentes, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptar cualquier otra medida que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. Aunque en 1984, la Comisión ya había tomado nota de la declaración del Gobierno de que se habían sometido a la autoridad competente las proposiciones para revisar las disposiciones de la ley y del Reglamento sobre el reasentamiento de delincuentes, a los efectos de tomar una decisión, el Gobierno declaraba simplemente en su memoria para el período que finalizó en octubre de 1987, que no se conocía ningún caso en el que se hubiera aplicado el trabajo obligatorio en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En su memoria para el período que finalizaba el 15 de octubre de 1988, el Gobierno añade que, como en Tanzanía sólo se puede obligar a la realización de un trabajo a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por el tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer un trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión toma nota nuevamente de estas indicaciones y espera que enmienden, por tanto, las disposiciones de la ley y del Reglamento de 1969 sobre el reasentamiento de delincuentes, mencionadas anteriormente, en virtud de las cuales, se autoriza, al parecer, la imposición de un trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer un trabajo obligatorio a los delincuentes sino es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial, y que el Gobierno informará sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Tanganyika

1. Cultivo obligatorio. En los comentarios que la Comisión viene formulando hace años ha tomado nota de que la ordenanza del gobierno local y, a raíz de su revocación, la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito) de 1982 y el artículo 121(e) de la ordenanza sobre empleo (en la forma enmendada por la ley núm. 82 de 1962) facultan a las autoridades locales a imponer cultivos obligatorios y de que el que el Gobierno nacional ha aprobado reglamentos, a decir verdad, formulados por consejos de distrito, en virtud de los cuales se impone dicho cultivo obligatorio a residentes propietarios de tierras. Aunque se había hecho referencia a la inminente amenaza del hambre en el transcurso de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en 1984, respecto a la aplicación del Convenio en la República Unida de Tanzanía, la Comisión tomaba nota en su última observación de que varios reglamentos, adoptados en 1984 y 1985, específicamente disminuyen la producción de cultivos alimentarios, ya que en los referidos reglamentos se obliga a los residentes propietarios de tierras a cultivar y mantener superficies fijas de cultivos comerciales y cuya contravención puede ser castigada con multa y prisión. Hace también bastantes años que el Gobierno viene indicando que tiene la intención de revisar la legislación para garantizar la observancia del Convenio; en su memoria de 1980-1981 solicitó propuestas concretas de la OIT a estos efectos, las cuales fueron enviadas en mayo de 1982; en su memoria correspondiente a 1981-1982, el Gobierno indicaba que se tomarían medidas en un próximo futuro a la luz de propuestas concretas; en la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en 1987 el Gobierno declaró una vez más su propósito de revisar todas las leyes relativas al trabajo y, de ser necesario, enmendar las disposiciones que no sean acordes con las obligaciones internacionales contraídas. En su memoria más reciente, que abarca el período que finaliza el 15 de octubre de 1988, el Gobierno señalaba que las leyes laborales del país están ya siendo objeto de revisión y que esperaba que el nuevo Código del Trabajo incluyese disposiciones en armonía con las normas internacionales del trabajo. La Comisión toma nota de estas indicaciones. Observa que los reglamentos que imponen el cultivo obligatorio constituyen una práctica real en virtud de la ley de los gobiernos locales (autoridades de distrito) de 1982. La Comisión toma nota de las reiteradas afirmaciones del Gobierno de que la legislación en consideración se revisará para garantizar la observancia del Convenio; la Comisión confía en que sin mayor demora se tomen las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de gobiernos locales (autoridades de distrito), de 1982, el artículo 121 e) de la ordenanza sobre el Empleo y cualesquiera reglamentos elaborados y aprobados al respecto y que el Gobierno indicará las disposiciones aprobadas a estos efectos. 2. Obligación general de trabajar. En anteriores comentarios la Comisión se había referido a la ley de despliegue de recursos humanos, de 1983, en la que se prevé el establecimiento de un mecanismo para regular y facilitar la contratación de todas las personas aptas físicamente para trabajos de producción. En virtud del artículo 3 de dicha ley, cada autoridad gubernamental dispondrá lo necesario para que toda persona físicamente apta de más de 15 años de edad y residentes en su zona de jurisdicción ejerza un trabajo productivo u otro empleo lícito; a estos efectos, las autoridades legales establecerán y mantendrán registros de empleadores y de todos los residentes capacitados para el trabajo (artículos 13 y 14) y prepararán un sistema mediante el cual el empleador inscrito puede utilizar a los residentes desempleados registrados que estén disponibles en la zona de jurisdicción (artículo 20). En virtud del artículo 17 de dicha ley, las disposiciones tomadas por el Ministro de Trabajo y Desarrollo de Mano de Obra, provee facultades para proceder al traslado a otros distritos y empleo subsiguiente de residentes desempleados y, en virtud del artículo 24, el incumplimiento de cualquier disposición de esta ley puede ser castigado con multa o prisión. Con referencia a las explicaciones que figuran en los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 de su Estudio general, sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión señala que es incompatible con el Convenio cualquier legislación que obligue a todos los ciudadanos capacitados físicamente a ejercer una ocupación remunerada so pena de sanciones. En su memoria, el Gobierno se refiere a este respecto a la revisión en curso de las leyes del trabajo del país. La Comisión espera que se tomen a la mayor brevedad las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la ley de despliegue de recursos humanos y que el Gobierno indique las disposiciones adoptadas. 3. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud de la ley de normas escritas (enmiendas varias) (núm. 2) de 1983, se había enmendado el artículo 176 del Código Penal incorporando, entre otros, el nuevo párrafo 8) por el que se castiga a toda persona físicamente apta que no ejerza un trabajo productivo ni posea medios evidentes de subsistencia. La Comisión, después de tomar nota de que las personas a las que se puede aplicar el artículo 176 del Código Penal pueden ser objeto de medidas administrativas en virtud de la ley de despliegue de recursos humanos (véase más adelante el párrafo 5), la Comisión pidió al Gobierno que suministrase información completa sobre la aplicación en la práctica del artículo 176 8), incluídas cualesquiera decisiones judiciales que definan o aclaren su alcance y cualesquiera directrices aplicadas por las autoridades administrativas que establezcan quiénes son punibles en virtud de esta disposición. Como quiera que no se ha recibido respuesta a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno reexamine el artículo 176 8) del Código Penal teniendo en cuenta el Convenio y las explicaciones que contienen los párrafos 34 a 37 y 45 a 48 del Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso anteriormente mencionado, y que indique las medidas tomadas o previstas a este respecto para garantizar la observancia del Convenio. 4. Trabajo obligatorio para fines públicos y planes de desarrollo. En los comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión observa, que contrariamente al Convenio, en la parte X de la ordenanza sobre el empleo se autoriza la imposición del trabajo forzoso para fines públicos y que, en el artículo 6 de la ley de 1969 sobre comités para el desarrollo de los distritos, se faculta a estos comités a dar instrucciones por las que se requiere a todos los ciudadanos adultos residentes del distrito a que participen en la ejecución de planes de desarrollo, agrícola o pastoral, en la construcción de obras o de edificios para el bienestar social de los residentes, en la creación de cualquier industria o en la construcción de cualquier obra de utilidad pública. En 1984, la Comisión había tomado nota de las declaraciones del Gobierno de que se habían sometido propuestas, para la revisión de estas disposiciones, a la autoridad competente a efectos de decisión. En su última memoria el Gobierno indica que se modificará la Parte X de la ordenanza sobre el empleo, y el artículo 6 de la ley de comités para el desarrollo de los distritos, que no estén en armonía con el Convenio cuando se adopte el nuevo Código del Trabajo en preparación. La Comisión toma nota de esta indicación. Teniendo en cuenta las anteriores indicaciones del Gobierno de que se han formulado propuestas para adoptar enmiendas a la legislación, la Comisión espera que en breve se tomen las medidas necesarias para armonizar con el Convenio la Parte X de la ordenanza sobre desempleo y el artículo 6 de la ley de comités para el desarrollo de los distritos, y que el Gobierno anunciará las disposiciones adoptadas a estos fines. 5. Artículo 2, párrafo 2) c), del Convenio. En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de los artículos 4 a 8 de la ley, y los artículos 4 a 17 del reglamento, sobre el reasentamiento de delincuentes, ambos de 1969, por los que se permite, mediante decisión administrativa, que se dicten órdenes de reasentamiento para hacer trabajos obligatorios. Además, en virtud de los artículos 26 y 27 de la ley de despliegue de recursos humanos, el Ministro deberá hacer los arreglos necesarios para que pueda realizarse un traslado fácil y coordinado, o adoptarse cualquier otra medida, que permita la rehabilitación y el despliegue de las personas acusadas, o previamente condenadas, en virtud de los artículos 176 y 177 del Código Penal. Aunque en 1984 la Comisión había tomado nota ya de la declaración del Gobierno de que se habían sometido a la autoridad competente propuestas para revisar las disposiciones de la ley y del reglamento sobre el reasentamiento de delincuentes a efectos de decisión, el Gobierno declaraba simplemente en su memoria que finalizó en octubre de 1987, que no se conocía ningún caso en que se hubiera aplicado el trabajo obligatorio en contradicción con el artículo 2, párrafo 2) c), del Convenio. En su memoria el Gobierno añade que como en Tanzanía sólo puede obligarse a una persona como consecuencia de una sentencia dictada por un tribunal judicial, se deduce que no cabe imponer trabajo obligatorio en virtud de un órgano administrativo o extrajudicial. La Comisión toma nota de estas indicaciones y espera que enmienden en consecuencia las dispociones de la ley y del reglamento sobre el Reasentamiento de Delincuentes de 1969 antedichas, en virtud de las cuales se autoriza, al parecer, la imposición de trabajo obligatorio por orden administrativa, para garantizar, por la ley, que no cabe imponer trabajo obligatorio a los delincuentes si no es como consecuencia de su condena en un tribunal judicial y que el Gobierno informará sobre la acción adoptada a este respecto.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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