National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. El Gobierno dio a conocer en mayo de 2009 los resultados de los planes operativos del Ministerio de Desarrollo Social, cuya estrategia de lucha contra la pobreza estuvo basada en el programa «Red de Oportunidades». La Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre el impacto de los nuevos programas ejecutados para luchar contra la pobreza. Sírvase también incluir una apreciación actualizada sobre la manera en que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio).Parte III. Trabajadores migrantes. La Comisión tomó nota de la adopción del decreto-ley núm. 3, de 22 de febrero de 2008, que creó el Servicio Nacional de Migración, cuya función es la administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias dictadas por el Ejecutivo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en la que las actividades del Servicio Nacional de Migración contribuyen a dar efecto al Convenio.Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salario. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno se remitió a la jurisprudencia emitida el 17 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Trabajo con respecto a las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código del Trabajo, en la que se establecieran criterios restrictivos para interpretar las disposiciones que permiten el descuento de sumas al salario del trabajador, por tratarse de normas de protección al salario. La Comisión pide al Gobierno que agregue información actualizada sobre la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hayan aplicado las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código del Trabajo en el sentido del artículo 12 del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria recibida en mayo de 2009, en la que el Gobierno ha transmitido informaciones completas en relación con la solicitud directa de 2005.
1. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. El Gobierno da a conocer los resultados de los Planes Operativos del Ministerio de Desarrollo Social, cuya estrategia de lucha contra la pobreza estuvo basada en el Programa «Red de Oportunidades». El Programa incluyó la transferencia monetaria a mujeres jefas de hogar, destinada a su utilización en servicios básicos, y condicionada a distintas acciones por parte de los hogares (asistencia a clase de los niños y niñas, presentación en reuniones de capacitación y controles médicos). El Programa había también previsto la oferta de servicios administrativos y de salud, educación y desarrollo, acompañamiento familiar e infraestructura territorial, e incorporar a 50.833 hogares en pobreza extrema, de los cuales la mitad son hogares indígenas. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria siga brindando informaciones sobre el impacto de los nuevos programas ejecutados para luchar contra la pobreza. Sírvase también incluir una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio).
2. Parte III. Trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de la adopción del decreto ley núm. 3, de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración, cuya función es la administración, supervisión, control y aplicación de las políticas migratorias dictadas por el Ejecutivo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la manera en la que el Servicio Nacional de Migración contribuye a dar efecto al Convenio.
3. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salario. En respuesta a comentarios anteriores, el Gobierno se remite a la jurisprudencia emitida el 17 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Trabajo con respecto a las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código de Trabajo, en la que se establecen criterios restrictivos para interpretar las disposiciones que permiten el descuento de sumas al salario del trabajador, por tratarse de normas de protección al salario. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria agregue información actualizada sobre la manera en que las decisiones de los tribunales de justicia o las resoluciones administrativas hayan aplicado las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código del Trabajo en el sentido del artículo 12 del Convenio.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. La Comisión toma nota de la memoria recibida en octubre de 2003 en la que el Gobierno ha transmitido informaciones completas en relación con la solicitud directa de 1999.
2. Partes I y II del Convenio. Mejoramiento del nivel de vida. La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas sobre las medidas y acciones adoptadas para armonizar los planes de desarrollo económico y social. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria incluya una apreciación actualizada sobre la manera que se asegura que «el mejoramiento del nivel de vida» ha sido considerado como «el objetivo principal de los planes de desarrollo económico» (artículo 2 del Convenio) e informe sobre los resultados alcanzados en su lucha contra la pobreza.
3. La Comisión toma nota con interés de las informaciones transmitidas sobre el plan general de uso de suelos, conservación y desarrollo del área del Canal y de los documentos de la Autoridad de la Región Interoceánica. Además, se ha tomado nota de los programas destinados a fomentar la titulación de tierras con énfasis en las áreas rurales pobres e indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre la manera que se asegura para el mejor beneficio de la población el control y uso de la propiedad y de otros recursos naturales, habida cuenta de los derechos tradicionales (artículo 4, párrafo c)).
4. Parte III. Trabajadores migrantes. El Gobierno menciona en su memoria los estudios emprendidos en relación con los movimientos migratorios como consecuencia de los censos de población y vivienda realizados en 2000 y de la encuesta nacional de niveles de vida que se realizaría en agosto-noviembre 2003. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que es difícil evitar las prácticas abusivas en relación con los trabajadores migrantes y sus familias. En las Conclusiones sobre un compromiso equitativo para los trabajadores migrantes en la economía globalizada, adoptadas en junio de 2004, la Conferencia Internacional del Trabajo ha propuesto un marco multilateral no vinculante concebido de acuerdo con los mandantes tripartitos para prestar asistencia a los Estados Miembros en la formulación de políticas de migraciones laborales (Actas Provisionales núm. 22, págs. 62 y siguientes, CIT, 92.ª reunión, Ginebra, 2004). El Gobierno puede considerar dicho marco multilateral para tomar medidas que aseguren la protección de los trabajadores migrantes prevista en el Convenio.
5. Parte IV. Remuneración de los trabajadores. Anticipos de salario. La Comisión se remite a sus anteriores comentarios y agradecería al Gobierno que incluya en su próxima memoria decisiones de los tribunales de justicia o resoluciones administrativas que hayan aplicado las disposiciones del artículo 161, párrafos 3 y 13, del Código del Trabajo en el sentido del artículo 12 del Convenio.
6. Parte VI. Educación y formación profesionales. La Comisión agradece al Gobierno el documento preparado por el Ministerio de Educación, Informe al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral sobre la aplicación de los convenios ratificados con la Organización Internacional del Trabajo, de fecha 18 de julio de 2003. La Comisión espera que el Gobierno continuará, en sus próximas memorias, incluyendo informaciones sobre las medidas tomadas para desarrollar progresivamente un amplio sistema de educación, formación profesional y aprendizaje y la manera en que se ha organizado la enseñanza de nuevas técnicas de producción como parte de la política social que da efecto al Convenio (artículos 15 y 16).
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales con motivo de la puesta en marcha de un programa de políticas públicas denominado "Desarrollo social con eficiencia económica" se han elaborado los documentos "Desarrollo social con eficiencia económica 1997-1999" y "Nuevo enfoque estratégico frente a la pobreza 1998-2003", cuyos textos fueron enviados a la Oficina.
Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que se hace referencia en el cuadro incluido en las páginas 17-20 del documento "Desarrollo social con eficiencia económica 1997-1999" a la modificación de la legislación laboral como instrumento para incrementar la eficiencia en la economía y mejorar la asignación de recursos. También la Comisión toma nota de que en el documento "Nuevo enfoque estratégico frente a la pobreza 1998-2003" (página 23), se menciona que en el año 1995 se efectuó una reforma laboral tendiente a bajar los costos de la contratación de mano de obra. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione una información pormenorizada sobre todas las modificaciones realizadas en la legislación laboral con motivo de la puesta en marcha del programa denominado "Desarrollo social con eficiencia económica 1997-1999", incluyendo la referida a la reducción de costos de la contratación de mano de obra.
Artículo 4, párrafo c). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione mayores detalles sobre los objetivos del plan general de uso de suelos mencionado en su memoria, así como sobre las medidas adoptadas o previstas para el logro de los mismos.
Artículo 12. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria según la cual el Código de Trabajo sólo puede ser modificado por una ley. La Comisión recuerda al Gobierno que este artículo del Convenio fue objeto de comentarios previos por parte de la misma. La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no indica ninguna medida adoptada o prevista para modificar la legislación vigente y por ello insta al Gobierno a que comunique en su próxima memoria la manera en la cual garantizará la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículo 14. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la puesta en marcha del proyecto PAN/B76-301/95/10 para la promoción de la igualdad de oportunidades para las mujeres en Panamá (PROIGUALDAD) cuya culminación está prevista para el año 2002. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos.
Artículo 15, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información brindada por el Gobierno en su memoria sobre el proyecto de educación básica y el programa de desarrollo educativo. También toma nota de la elaboración de la denominada "Estrategia decenal de modernización de la educación panameña 1997-2006" que da origen al proyecto sobre "Capacitación laboral para jóvenes". La Comisión ruega al Gobierno que siga comunicando las informaciones correspondientes en relación con estos proyectos y los resultados alcanzados.
Artículo 16. La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre la puesta en marcha del proyecto sobre "Capacitación laboral para jóvenes", de la "Propuesta para la consolidación del Sistema Nacional de Capacitación y Formación" y sobre la adopción del decreto-ley núm. 4 de 7 de enero de 1997 que incorpora la formación profesional dual. La Comisión toma también nota de las actividades del Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) y le pide que continúe brindando información sobre los resultados alcanzados con el proyecto antes citado.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
En sus comentarios anteriores sobre el artículo 12 del Convenio, la Comisión había tomado nota de que el artículo 161, 3) del Código del Trabajo reglamenta la deducción de los salarios para reembolsar los anticipos de salarios y que el artículo 162 limita la reducción o deducción de pagos. Señala que el artículo 12 del Convenio requiere que la cuantía máxima de los anticipos de salario se regulen por la autoridad competente (párrafo 1) y que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador (párrafo 3). Tomando nota de que las antedichas disposiciones del Código del Trabajo no cumplen con estos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a tomar en consideración la adopción del proyecto de decreto que había sido preparado para dar efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, dado que todavía no se habían tomado medidas a este respecto, el Gobierno había solicitado en noviembre de 1994 la asistencia del equipo técnico multidisciplinario de la OIT de San José en la elaboración del proyecto de enmiendas al Código del Trabajo, con miras a ponerlo en conformidad con los convenios de la OIT, con inclusión del presente Convenio. La Comisión confía en que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 12 del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno según la cual el Gobierno considera innecesario tomar medidas suplementarias para dar efecto a este artículo del Convenio, ya que los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo protegen los salarios de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 161, párrafo 3, del Código del Trabajo reglamenta la deducción de los salarios para reembolsar los anticipos de salarios y que el artículo 162 limita la retención o deducción de pagos. Señala que el artículo 12 del Convenio requiere que la cuantía máxima de los anticipos de salario se regulen por la autoridad competente (párrafo 1) y que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador (párrafo 3). Tomando nota de que las antedichas disposiciones del Código del Trabajo no cumplen con estos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a tomar en consideración la adopción del proyecto de decreto que había sido preparado para dar efecto a este artículo del Convenio.
Artículo 12 del Convenio. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual el Gobierno considera innecesario tomar medidas suplementarias para dar efecto a este artículo del Convenio, ya que los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo protegen los salarios de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el artículo 161, párrafo 3, del Código del Trabajo reglamenta la deducción de los salarios para reembolsar los anticipos de salarios y que el artículo 162 limita la retención o deducción de pagos. Señala que el artículo 12 del Convenio requiere que la cuantía máxima de los anticipos de salario se regulen por la autoridad competente (párrafo 1) y que todo anticipo en exceso de la cuantía fijada por la autoridad competente será legalmente irrecuperable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador (párrafo 3). Tomando nota de que las antedichas disposiciones del Código del Trabajo no cumplen con estos requisitos, la Comisión solicita al Gobierno que vuelva a tomar en consideración la adopción del proyecto de decreto que había sido preparado para dar efecto a este artículo del Convenio.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las informaciones comunicadas por la FAO en su carta de 25 de febrero de 1991. La Comisión espera que una memoria será enviada para ser examinada en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
La Comisión toma nota de las informaciones remitidas por el Gobierno en las que se indica que el proyecto de decreto preparado para dar efecto al artículo 12 del Convenio se encuentra aún en estudio por parte de la asesoría legal y la dirección general del trabajo del Ministerio de Trabajo. La Comisión espera que este texto será próximamente adoptado, dando así aplicación al artículo en cuestión.