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Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas en relación con el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI) (ley núm. 2426 de 21 de noviembre de 2002) y con el Bono Madre Niño-Niña «Juana Azurduy» (decreto supremo núm. 0066 de 3 de abril de 2009) cuyos beneficiarios son las mujeres en período de gestación y postparto y los niños y niñas hasta dos años de edad (artículo 4, párrafos 4, 5 y 8 del Convenio). La Comisión toma nota además de la indicación según la cual el Gobierno prevé la elaboración de proyectos de leyes que tomarán en cuenta sus solicitudes, en particular en relación con las trabajadoras agrícolas (artículo 1), la armonización de la duración de la licencia por maternidad en la legislación del trabajo y de la seguridad social (artículo 3, párrafo 2), la licencia por maternidad en caso de parto tardío (artículo 3, párrafo 4) y las pausas para la lactancia (artículo 5). Recordando que en su comentario anterior, la Comisión también tomó nota de la elaboración de un proyecto de ley — en colaboración con la Central Obrera Boliviana (COB) — que pretende modificar la actual Ley General del Trabajo, espera que los textos relevantes se adoptarán en un futuro próximo.
Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. Trabajadoras domésticas. La Comisión toma nota de la indicación según la cual las informaciones solicitadas se proporcionarán en el marco de la aplicación del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189) recién ratificado. Al tiempo que saluda la ratificación de dicho Convenio, la Comisión subraya que el objeto del artículo 14 del mismo, es de asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad. Por esta razón, las informaciones sustanciales relativas al régimen jurídico aplicable a las trabajadoras domésticas en materia de protección de la maternidad deben ser proporcionadas por el Gobierno en el marco de la aplicación del presente Convenio. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que: 1) complete la ley núm. 2450 de 2003, para asegurar a las trabajadoras del hogar una mejor aplicación del Convenio en lo que se refiere al carácter obligatorio de la licencia postnatal, a la prolongación de la licencia prenatal en caso de parto tardío, a las pausas para la lactancia que deben contarse como horas de trabajo y ser remuneradas como tales; 2) indique si el decreto núm. 0012 de 19 de febrero de 2009, así como el decreto supremo núm. 0496 de 1.º de mayo de 2010 se aplican a las trabajadoras del hogar, y 3) indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el artículo 20 de la ley núm. 2450 — que prevé los casos en los que no habrá pago de los beneficios sociales — no pueda aplicarse a las prestaciones de maternidad debidas a las trabajadoras que se ausenten de su trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Aplicación del Convenio a las trabajadoras domésticas. La Comisión recuerda que la ley núm. 2450 de 2003, que reglamenta el trabajo doméstico asalariado, permite, al menos en cierta medida, garantizar respecto de las trabajadoras domésticas la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, entre las que cabe mencionar los artículos 3 (descanso por maternidad) y 6 (protección contra el despido). No obstante, la reglamentación concerniente a la afiliación a la Caja Nacional de Seguro Social prevista en el artículo 24 de dicha ley aún sigue siendo un proyecto. La Comisión lamenta tomar nota de que en la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior no figura información alguna sobre las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadoras se beneficien, tanto en la legislación como en la práctica, de la protección prevista por la legislación de seguridad social, no sólo en relación con las prestaciones médicas sino también con las prestaciones de maternidad en dinero previstas en el artículo 4 del Convenio. La Comisión reitera el pedido formulado al Gobierno de que complete la ley núm. 2450 de 2003, para así asegurar a las trabajadoras del hogar una mejor aplicación del Convenio en lo que se refiere a los artículos siguientes: artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (carácter obligatorio de la licencia postnatal, durante la cual la trabajadora no está autorizada a trabajar); artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal en caso de parto que sobrevenga después de la fecha presunta); artículo 5 (pausas para la lactancia que deben contarse como horas de trabajo y ser remuneradas como tales).
En relación con el pedido formulado por la Comisión de completar el artículo 4 de la ley núm. 2450 de 2003, la Comisión toma nota con interés del decreto núm. 0012, de 19 de febrero de 2009, en el que se reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla 1 año de edad. Asimismo, la Comisión toma nota del decreto supremo núm. 0496, de 1.º de mayo de 2010, que complementa el artículo 6 del decreto supremo citado anteriormente, en el que se prevé la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el supuesto de incumplimiento de la inamovilidad laboral mencionada. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que señale si tales decretos se aplican a los trabajadores del hogar.
Por último, el Gobierno no ofrece respuesta alguna respecto del párrafo c) del artículo 20 de la ley núm. 2450 de 2003 que autoriza el no pago de prestaciones sociales en ciertos casos, como son la inejecución parcial o total del contrato de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio no autoriza la suspensión de las prestaciones de maternidad por tales motivos. Por consiguiente, la Comisión reitera su pedido al Gobierno de que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el artículo 20 de la ley núm. 2450 no pueda aplicarse a las prestaciones de maternidad debidas a las trabajadoras que se ausenten de su trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a sus comentarios anteriores, pero señala que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la Central Obrera Boliviana (COB) trabajan conjuntamente en la elaboración del proyecto de ley que pretende modificar la actual Ley General del Trabajo que, entre otras cuestiones, se relaciona con la normativa en materia de prestaciones de natalidad. La Comisión confía en que el Gobierno no desaprovechará esta oportunidad para poner su legislación en plena conformidad con el Convenio respecto de las cuestiones que se mencionan a continuación, al tiempo que espera que indique los progresos realizados en este respecto en su próxima memoria.
Artículo 1 del Convenio. Trabajadoras agrícolas. En ausencia de una respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la protección de las trabajadoras agrícolas, la Comisión sólo puede expresar una vez más la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para que todas esas trabajadoras se beneficien tanto en la legislación como en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (Ley General del Trabajo y Código de la Seguridad Social).
Artículo 3, párrafo 2. Duración del descanso por maternidad. La Comisión señala que las disposiciones pertinentes de la legislación del trabajo (artículo 61 de la Ley General del Trabajo y el decreto supremo núm. 2291, relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería armonizarse con la legislación de la seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975) con el fin de prever expresamente y sin ambigüedad el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas, de conformidad con el Convenio.
Artículo 3, párrafo 4. Parto «atrasado». La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas efectivamente para incorporar a la Ley General del Trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición en la que se prevea expresamente la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre después de la fecha prevista, sin que el descanso postnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. Prestaciones médicas. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre el establecimiento en la práctica del Seguro Universal Materno Infantil, y que comunique, en particular, estadísticas sobre el número de trabajadoras cubiertas en relación al número total de asalariados, así como sobre el número de trabajadoras que se hayan beneficiado de los servicios de atención médica en el marco de dicho Seguro Universal Materno Infantil, con precisiones sobre la naturaleza de la atención médica recibida. Sírvase también comunicar copia de los textos reglamentarios de aplicación previstos en el artículo 10 de la ley de 22 de noviembre de 2002. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas en la aplicación de la nueva política de salud.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Derecho a las prestaciones. La Comisión pide al Gobierno que precise las medidas adoptadas o previstas para asegurar el beneficio de las prestaciones por maternidad: i) con cargo a los fondos públicos para las trabajadoras que aún no están cubiertas por el régimen de seguridad social; ii) en el marco de la asistencia pública para las que no reúnen las condiciones previstas por el Código de Seguridad Social.
Artículo 5. Pausas de lactancia. La Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación relativa a las condiciones de trabajo en la administración pública, mediante una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas de lactancia para las trabajadoras de ese sector.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas, con la inclusión de estadísticas, sobre la aplicación en la práctica del régimen de las prestaciones de maternidad tanto en dinero como en especie (regiones y municipalidades abarcadas, número de trabajadores asalariados que se benefician efectivamente de la protección prevista en relación con el número total de asalariados, resúmenes de los informes de inspección, número y naturaleza de las infracciones observadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

En relación a su observación, la Comisión espera que el Gobierno tome, en un futuro próximo, las medidas necesarias para completar la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, sobre el trabajo asalariado en el hogar, de manera de asegurar a las trabajadoras del hogar una mejor aplicación del Convenio en lo que se refiere a los artículos siguientes:

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (carácter obligatorio de la licencia postnatal, durante la cual la trabajadora no está autorizada a trabajar).

Artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal en caso de parto que sobrevenga después de la fecha presunta).

Artículo 5 (pausas para la lactancia que deben contarse como horas de trabajo y ser remuneradas como tales).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que examine la posibilidad de completar el artículo 4 de la ley núm. 2450 de 2003, de manera que prohíba al empleador despedir una trabajadora del hogar, no solamente durante su licencia de maternidad (como lo prevé el apartado d) del artículo 4 antes mencionado), sino también en una fecha tal que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada licencia, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Por último, la Comisión observa que el artículo 20 de la ley núm. 2450 de 2003 autoriza el no pago de prestaciones sociales en ciertos casos, como son la inejecución parcial o total del contrato de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio no autoriza la suspensión de las prestaciones de maternidad por tales motivos. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el artículo 20 de la ley núm. 2450 no pueda aplicarse a las prestaciones de maternidad debidas a las trabajadoras que se ausenten de su trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Cobertura. La Comisión ha tomado nota de la adopción, el 9 de abril de 2003, de la ley núm. 2450 que reglamenta el trabajo doméstico asalariado. La Comisión toma nota de que esta ley permite, al menos en cierta medida, garantizar respecto de las trabajadoras domésticas la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, entre las que cabe mencionar los artículos 3 (descanso por maternidad) y 6 (protección contra el despido). La Comisión toma nota, no obstante, de que la reglamentación concerniente a la afiliación a la Caja Nacional de Seguro Social prevista en el artículo 24 de dicha ley aún sigue siendo un proyecto. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadoras se beneficien, tanto en la legislación como en la práctica, de la protección prevista por la legislación de seguridad social, no sólo en relación con las prestaciones médicas sino también con las prestaciones de maternidad en dinero en las condiciones previstas en el artículo 4 del Convenio.

Por otra parte, la Comisión considera necesario completar la ley núm. 2450 de 2003 en relación con determinadas cuestiones que plantea en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

En ausencia de una respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la protección de las trabajadoras agrícolas, la Comisión sólo puede expresar una vez más la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para que todas esas trabajadoras se beneficien tanto en la legislación como en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas, con la inclusión de estadísticas, sobre la aplicación en la práctica del régimen de seguridad social (regiones y municipalidades abarcadas, número de trabajadores asalariados que se benefician efectivamente de la protección prevista en la seguridad social en relación con el número total de asalariados) en lo que se refiere a las prestaciones de maternidad tanto en dinero como en especie.

Artículo 3, párrafo 2.Duración del descanso por maternidad. El Gobierno indica que tiene el propósito de promover, en un futuro próximo, la adopción de medidas necesarias para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones de la legislación aplicable en materia de descanso por maternidad. La Comisión espera, en consecuencia, que las disposiciones pertinentes de la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975) con el fin de prever expresamente y sin ambigüedad el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas, de conformidad con el Convenio. La Comisión considera la adopción de esas medidas todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4.Pacto «atrasado». El Gobierno afirma nuevamente que tiene el propósito de adoptar medidas en el menor tiempo posible para incorporar las recomendaciones de la Comisión a la legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas efectivamente para incorporar a la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición que prevea expresamente la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre después de la fecha prevista, sin que el descanso postnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.

Artículo 4, párrafos 1 y 3.Prestaciones médicas. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en lo que respecta a la elaboración de una nueva política nacional de salud y la adopción de la ley relativa al Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), de 22 de noviembre de 2002. La Comisión toma nota a ese respecto de que, entre los objetivos principales de la nueva política de salud, figuran la mejora de los servicios de salud y la afirmación de un derecho a la salud garantizado por el Estado. La salud no se considera ya como una función exclusiva de las autoridades sanitarias sino también una responsabilidad de las autoridades locales para lograr una participación mayor de la población y que ésta conozca mejor sus derechos, y estableciendo el principio de que el derecho a la salud no debe ser objeto de comercialización. En relación con el SUMI, que representa la primera fase del proceso de reforma, la Comisión toma nota de que su primer objetivo es reducir aceleradamente la mortalidad materna y de los niños menores, garantizando, en todo el territorio y para el conjunto de las patologías, una atención médica gratuita e integral, con inclusión de la atención quirúrgica, los diagnósticos y medicamentos en todos los niveles de atención a las mujeres embarazadas, durante su embarazo y hasta seis meses después del parto, así como a los niños menores de cinco años, concediendo una atención particular a las necesidades específicas de la población rural. De ese modo, según la memoria del Gobierno, el SUMI constituye uno de los elementos que permitirán garantizar servicios de salud cada vez más accesibles y permitir la creación de un régimen de seguridad social integral y universal en un contexto en el que sólo el 24 por ciento de la población boliviana está cubierta por el sistema de Cajas de Salud de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el establecimiento en la práctica del SUMI, y que comunique, en particular, estadísticas sobre el número de trabajadoras cubiertas en relación al número total de asalariados, así como sobre el número de trabajadoras que se hayan beneficiado de los servicios de atención médica en el marco del SUMI, con precisiones sobre la naturaleza de la atención médica recibida. Sírvase también comunicar copia de los textos reglamentarios de aplicación previstos en el artículo 10 de la ley de 22 de noviembre de 2002. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas en la aplicación de la nueva política de salud.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. Derecho a las prestaciones. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para asegurar el beneficio de las prestaciones por maternidad: i) con cargo a los fondos públicos para las trabajadoras que aún no están cubiertas por el régimen de seguridad social; ii) en el marco de la asistencia pública para las que no reúnen las condiciones previstas por el Código de Seguridad Social.

Artículo 5.Pausas de lactancia. La Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación relativa a las condiciones de trabajo en la administración pública, mediante una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas de lactancia para las trabajadoras de ese sector.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

En relación a su observación, la Comisión espera que el Gobierno tome, en un futuro próximo, las medidas necesarias para completar la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, sobre el trabajo asalariado en el hogar, de manera de asegurar a las trabajadoras del hogar una mejor aplicación del Convenio en lo que se refiere a los artículos siguientes:

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (carácter obligatorio de la licencia postnatal, durante la cual la trabajadora no está autorizada a trabajar).

Artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal en caso de parto que sobrevenga después de la fecha presunta).

Artículo 5 (pausas para la lactancia que deben contarse como horas de trabajo y ser remuneradas como tales).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que examine la posibilidad de completar el artículo 4 de la ley núm. 2450 de 2003, de manera que prohíba al empleador despedir una trabajadora del hogar, no solamente durante su licencia de maternidad (como lo prevé el apartado d) del artículo 4 antes mencionado), sino también en una fecha tal que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada licencia, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Por último, la Comisión observa que el artículo 20 de la ley núm. 2450 de 2003 autoriza el no pago de prestaciones sociales en ciertos casos, como son la inejecución parcial o total del contrato de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio no autoriza la suspensión de las prestaciones de maternidad por tales motivos. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el artículo 20 de la ley núm. 2450 no pueda aplicarse a las prestaciones de maternidad debidas a las trabajadoras que se ausenten de su trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de la adopción, el 9 de abril de 2003, de la ley núm. 2450 que reglamenta el trabajo doméstico asalariado. La Comisión toma nota con interés de que esta ley permite, al menos en cierta medida, garantizar respecto de las trabajadoras domésticas la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, entre las que cabe mencionar los artículos 3 (descanso por maternidad) y 6 (protección contra el despido). La Comisión toma nota, no obstante, de que la reglamentación concerniente a la afiliación a la Caja Nacional de Seguro Social prevista en el artículo 24 de dicha ley aún sigue siendo un proyecto. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadoras se beneficien, tanto en la legislación como en la práctica, de la protección prevista por la legislación de seguridad social, no sólo en relación con las prestaciones médicas sino también con las prestaciones de maternidad en dinero en las condiciones previstas en el artículo 4 del Convenio.

Por otra parte, la Comisión considera necesario completar la ley núm. 2450 de 2003 en relación con determinadas cuestiones que plantea en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

En ausencia de una respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la protección de las trabajadoras agrícolas, la Comisión sólo puede expresar una vez más la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para que todas esas trabajadoras se beneficien tanto en la legislación como en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas, con la inclusión de estadísticas, sobre la aplicación en la práctica del régimen de seguridad social (regiones y municipalidades abarcadas, número de trabajadores asalariados que se benefician efectivamente de la protección prevista en la seguridad social en relación con el número total de asalariados) en lo que se refiere a las prestaciones de maternidad tanto en dinero como en especie.

Artículo 3, párrafo 2. El Gobierno indica que tiene el propósito de promover, en un futuro próximo, la adopción de medidas necesarias para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones de la legislación aplicable en materia de descanso por maternidad. La Comisión espera, en consecuencia, que las disposiciones pertinentes de la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975) con el fin de prever expresamente y sin ambigüedad el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas, de conformidad con el Convenio. La Comisión considera la adopción de esas medidas todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4. El Gobierno afirma nuevamente que tiene el propósito de adoptar medidas en el menor tiempo posible para incorporar las recomendaciones de la Comisión a la legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas efectivamente para incorporar a la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición que prevea expresamente la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre antes de la fecha prevista, sin que el descanso postnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en lo que respecta a la elaboración de una nueva política nacional de salud y la adopción de la ley relativa al Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), de 22 de noviembre de 2002. La Comisión toma nota a ese respecto de que, entre los objetivos principales de la nueva política de salud, figuran la mejora de los servicios de salud y la afirmación de un derecho a la salud garantizado por el Estado. La salud no se considera ya como una función exclusiva de las autoridades sanitarias sino también una responsabilidad de las autoridades locales para lograr una participación mayor de la población y que ésta conozca mejor sus derechos, y estableciendo el principio de que el derecho a la salud no debe ser objeto de comercialización. En relación con el SUMI, que representa la primera fase del proceso de reforma, la Comisión toma nota de que su primer objetivo es reducir aceleradamente la mortalidad materna y de los niños menores, garantizando, en todo el territorio y para el conjunto de las patologías, una atención médica gratuita e integral, con inclusión de la atención quirúrgica, los diagnósticos y medicamentos en todos los niveles de atención a las mujeres embarazadas, durante su embarazo y hasta seis meses después del parto, así como a los niños menores de cinco años, concediendo una atención particular a las necesidades específicas de la población rural. De ese modo, según la memoria del Gobierno, el SUMI constituye uno de los elementos que permitirán garantizar servicios de salud cada vez más accesibles y permitir la creación de un régimen de seguridad social integral y universal en un contexto en el que sólo el 24 por ciento de la población boliviana está cubierta por el sistema de Cajas de Salud de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el establecimiento en la práctica del SUMI, y que comunique, en particular, estadísticas sobre el número de trabajadoras cubiertas en relación al número total de asalariados, así como sobre el número de trabajadoras que se hayan beneficiado de los servicios de atención médica en el marco del SUMI, con precisiones sobre la naturaleza de la atención médica recibida. Sírvase también comunicar copia de los textos reglamentarios de aplicación previstos en el artículo 10 de la ley de 22 de noviembre de 2002. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas en la aplicación de la nueva política de salud.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8.La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para asegurar el beneficio de las prestaciones por maternidad: i) con cargo a los fondos públicos para las trabajadoras que aún no están cubiertas por el régimen de seguridad social; ii) en el marco de la asistencia pública para las que no reúnen las condiciones previstas por el Código de Seguridad Social.

Artículo 5.La Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación relativa a las condiciones de trabajo en la administración pública, mediante una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas de lactancia para las trabajadoras de ese sector.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

En relación a su observación, la Comisión espera que el Gobierno tome, en un futuro próximo, las medidas necesarias para completar la ley núm. 2450, de 9 de abril de 2003, sobre el trabajo asalariado en el hogar, de manera de asegurar a las trabajadoras del hogar una mejor aplicación del Convenio en lo que se refiere a los artículos siguientes:

Artículo 3, párrafos 2 y 3, del Convenio (carácter obligatorio de la licencia postnatal, durante la cual la trabajadora no está autorizada a trabajar).

Artículo 3, párrafo 4 (prolongación de la licencia prenatal en caso de parto que sobrevenga después de la fecha presunta).

Artículo 5 (pausas para la lactancia que deben contarse como horas de trabajo y ser remuneradas como tales).

Además, la Comisión solicita al Gobierno que examine la posibilidad de completar el artículo 4 de la ley núm. 2450 de 2003, de manera que prohíba al empleador despedir una trabajadora del hogar, no solamente durante su licencia de maternidad (como lo prevé el apartado d) del artículo 4 antes mencionado), sino también en una fecha tal que el plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada licencia, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Por último, la Comisión observa que el artículo 20 de la ley núm. 2450 de 2003 autoriza el no pago de prestaciones sociales en ciertos casos, como son la inejecución parcial o total del contrato de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio no autoriza la suspensión de las prestaciones de maternidad por tales motivos. Solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el artículo 20 de la ley núm. 2450 no pueda aplicarse a las prestaciones de maternidad debidas a las trabajadoras que se ausenten de su trabajo, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Artículo 1 del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la adopción, el 9 de abril de 2003, de la ley núm. 2450 que reglamenta el trabajo doméstico asalariado. La Comisión toma nota con interés de que esta ley permite, al menos en cierta medida, garantizar respecto de las trabajadoras domésticas la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, entre las que cabe mencionar los artículos 3 (descanso por maternidad) y 6 (protección contra el despido). La Comisión toma nota, no obstante, de que la reglamentación concerniente a la afiliación a la Caja Nacional de Seguro Social prevista en el artículo 24 de dicha ley aún sigue siendo un proyecto. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadoras se beneficien, tanto en la legislación como en la práctica, de la protección prevista por la legislación de seguridad social, no sólo en relación con las prestaciones médicas sino también con las prestaciones de maternidad en dinero en las condiciones previstas en el artículo 4 del Convenio.

Por otra parte, la Comisión considera necesario completar la ley núm. 2450 de 2003 en relación con determinadas cuestiones que plantea en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

2. En ausencia de una respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la protección de las trabajadoras agrícolas, la Comisión sólo puede expresar una vez más la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para que todas esas trabajadoras se beneficien tanto en la legislación como en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).

3. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas, con la inclusión de estadísticas, sobre la aplicación en la práctica del régimen de seguridad social (regiones y municipalidades abarcadas, número de trabajadores asalariados que se benefician efectivamente de la protección prevista en la seguridad social en relación con el número total de asalariados) en lo que se refiere a las prestaciones de maternidad tanto en dinero como en especie.

Artículo 3, párrafo 2. El Gobierno indica en su memoria que tiene el propósito de promover, en un futuro próximo, la adopción de medidas necesarias para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones de la legislación aplicable en materia de descanso por maternidad. La Comisión espera, en consecuencia, que las disposiciones pertinentes de la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975) con el fin de prever expresamente y sin ambigüedad el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas, de conformidad con el Convenio. La Comisión considera la adopción de esas medidas todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4. En su respuesta, el Gobierno afirma nuevamente que tiene el propósito de adoptar medidas en el menor tiempo posible para incorporar las recomendaciones de la Comisión a la legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas efectivamente para incorporar a la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición que prevea expresamente la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre antes de la fecha prevista, sin que el descanso postnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.

Artículo 4, párrafos 1 y 3. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en lo que respecta a la elaboración de una nueva política nacional de salud y la adopción de la ley relativa al Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), de 22 de noviembre de 2002. La Comisión toma nota a ese respecto de que, entre los objetivos principales de la nueva política de salud, figuran la mejora de los servicios de salud y la afirmación de un derecho a la salud garantizado por el Estado. La salud no se considera ya como una función exclusiva de las autoridades sanitarias sino también una responsabilidad de las autoridades locales para lograr una participación mayor de la población y que ésta conozca mejor sus derechos, y estableciendo el principio de que el derecho a la salud no debe ser objeto de comercialización. En relación con el SUMI, que representa la primera fase del proceso de reforma, la Comisión toma nota de que su primer objetivo es reducir aceleradamente la mortalidad materna y de los niños menores, garantizando, en todo el territorio y para el conjunto de las patologías, una atención médica gratuita e integral, con inclusión de la atención quirúrgica, los diagnósticos y medicamentos en todos los niveles de atención a las mujeres embarazadas, durante su embarazo y hasta seis meses después del parto, así como a los niños menores de cinco años, concediendo una atención particular a las necesidades específicas de la población rural. De ese modo, según la memoria del Gobierno, el SUMI constituye uno de los elementos que permitirán garantizar servicios de salud cada vez más accesibles y permitir la creación de un régimen de seguridad social integral y universal en un contexto en el que sólo el 24 por ciento de la población boliviana está cubierta por el sistema de Cajas de Salud de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el establecimiento en la práctica del SUMI, y que comunique, en particular, estadísticas sobre el número de trabajadoras cubiertas en relación al número total de asalariados, así como sobre el número de trabajadoras que se hayan beneficiado de los servicios de atención médica en el marco del SUMI, con precisiones sobre la naturaleza de la atención médica recibida. Sírvase también comunicar copia de los textos reglamentarios de aplicación previstos en el artículo 10 de la ley de 22 de noviembre de 2002. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas en la aplicación de la nueva política de salud.

Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para asegurar el beneficio de las prestaciones por maternidad: i) con cargo a los fondos públicos para las trabajadoras que aún no están cubiertas por el régimen de seguridad social; ii) en el marco de la asistencia pública para las que no reúnen las condiciones previstas por el Código de Seguridad Social.

Artículo 5. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios formulados con anterioridad. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación relativa a las condiciones de trabajo en la administración pública, mediante una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas de lactancia para las trabajadoras de ese sector.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente de las relativas a los cambios ocurridos y que están ocurriendo en el campo de la seguridad social. A este respecto el Gobierno precisa que, desde la adopción de la ley sobre la organización del poder ejecutivo de 1997, el Ministerio de Trabajo y de la Microempresa ya no se ocupa de la tutela del seguro de maternidad. Del control y de la supervisión del seguro se ocupa actualmente el Ministerio de Salud y Previsión Social. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes.

  Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de tomar medidas apropiadas, tanto en el plano legislativo como en la práctica, para que las trabajadoras a domicilio y las trabajadoras agrícolas se beneficien de la protección garantizada por este Convenio. Tratándose de las trabajadoras agrícolas, el Gobierno indica que el Congreso tiene ante sí un proyecto de decreto supremo sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la ley general del trabajo, proyecto que pretende uniformizar los derechos de estos trabajadores en el ámbito de previsión social y del trabajo. La Comisión toma nota de esta información con interés. La Comisión espera que el proyecto de decreto será adoptado a la brevedad. Espera que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para que todas las trabajadoras agrícolas así como todas las trabajadoras a domicilio se beneficien en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).

  Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, aplicable a las trabajadoras de la administración pública, prevén una baja por maternidad de una duración de 60 días mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima de la baja por maternidad debe ser de 12 semanas. En su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 31 del decreto núm. 13214, de 24 de diciembre de 1975, que reforma el sistema de la seguridad social y que prevé el pago de prestaciones por maternidad por una duración máxima de 45 días antes y 45 días después del parto. Según el Gobierno, este artículo modificó el artículo 61 de la ley general del trabajo antes citada y permite dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones. No obstante, sigue pensando que, para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones aplicables de la legislación, la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y decreto supremo núm. 2291 relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social con el fin de prever expresamente el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas. La Comisión considera las modificaciones de la legislación del trabajo todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.

  Artículo 3, párrafo 4. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, el Código de la Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y a los empleados públicos, una disposición que prevea la posibilidad de prolongar la baja prenatal cuando el parto se produce después de la fecha prevista, sin que se reduzca por ello la baja postnatal mínima de seis semanas prescrita por el Convenio.

  Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto supremo núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, sobre el seguro nacional sobre la maternidad y la infancia. Este seguro gratuito concede prestaciones médicas a las aseguradas antes, durante y después del parto así como, para ciertas enfermedades, a los niños de menos de 5 años. La Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de este decreto. Tratándose de las prestaciones monetarias, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas tomadas o previstas para asegurar a las trabajadoras, que no cumplen el período de trabajo previsto por el Código de la Seguridad Social o que todavía no están cubiertas por este régimen, el beneficio de las prestaciones monetarias, ya sea proveniente de los fondos públicos, o del marco de la asistencia pública.

  Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 61 de la ley general del trabajo que prevé el derecho a las pausas para amamantamiento no podía aplicarse a las funcionarias y empleadas públicas en la medida en que esta categoría de trabajadoras no está cubierta por la ley general del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 61 antes citado se aplica tanto en el sector privado como en el sector público. En estas condiciones la Comisión considera que el Gobierno no debería encontrar ninguna dificultad para incluir en la legislación relativa a las condiciones de trabajo de los empleados del sector público una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas para el amamantamiento. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, especialmente de las relativas a los cambios ocurridos y que están ocurriendo en el campo de la seguridad social. A este respecto el Gobierno precisa que, desde la adopción de la ley sobre la organización del poder ejecutivo de 1997, el Ministerio de Trabajo y de la Microempresa ya no se ocupa de la tutela del seguro de maternidad. Del control y de la supervisión del seguro se ocupa actualmente el Ministerio de Salud y Previsión Social. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había insistido en la necesidad de tomar medidas apropiadas, tanto en el plano legislativo como en la práctica, para que las trabajadoras a domicilio y las trabajadoras agrícolas se beneficien de la protección garantizada por este Convenio. Tratándose de las trabajadoras agrícolas, el Gobierno indica que el Congreso tiene ante sí un proyecto de decreto supremo sobre la incorporación de los trabajadores asalariados del campo a la ley general del trabajo, proyecto que pretende uniformizar los derechos de estos trabajadores en el ámbito de previsión social y del trabajo. La Comisión toma nota de esta información con interés. La Comisión espera que el proyecto de decreto será adoptado a la brevedad. Espera que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para que todas las trabajadoras agrícolas así como todas las trabajadoras a domicilio se beneficien en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).

Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, aplicable a las trabajadoras de la administración pública, prevén una baja por maternidad de una duración de 60 días mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima de la baja por maternidad debe ser de 12 semanas. En su última memoria, el Gobierno se refiere de nuevo al artículo 31 del decreto núm. 13214, de 24 de diciembre de 1975, que reforma el sistema de la seguridad social y que prevé el pago de prestaciones por maternidad por una duración máxima de 45 días antes y 45 días después del parto. Según el Gobierno, este artículo modificó el artículo 61 de la ley general del trabajo antes citada y permite dar efecto a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones. No obstante, sigue pensando que, para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones aplicables de la legislación, la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y decreto supremo núm. 2291 relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social con el fin de prever expresamente el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas. La Comisión considera las modificaciones de la legislación del trabajo todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, el Código de la Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y a los empleados públicos, una disposición que prevea la posibilidad de prolongar la baja prenatal cuando el parto se produce después de la fecha prevista, sin que se reduzca por ello la baja postnatal mínima de seis semanas prescrita por el Convenio.

Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión ha tomado nota de la adopción del decreto supremo núm. 24303, de 24 de mayo de 1996, sobre el seguro nacional sobre la maternidad y la infancia. Este seguro gratuito concede prestaciones médicas a las aseguradas antes, durante y después del parto así como, para ciertas enfermedades, a los niños de menos de 5 años. La Comisión desearía que el Gobierno comunique copia de este decreto. Tratándose de las prestaciones monetarias, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas tomadas o previstas para asegurar a las trabajadoras, que no cumplen el período de trabajo previsto por el Código de la Seguridad Social o que todavía no están cubiertas por este régimen, el beneficio de las prestaciones monetarias, ya sea proveniente de los fondos públicos, o del marco de la asistencia pública.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que el artículo 61 de la ley general del trabajo que prevé el derecho a las pausas para amamantamiento no podía aplicarse a las funcionarias y empleadas públicas en la medida en que esta categoría de trabajadoras no está cubierta por la ley general del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que el artículo 61 antes citado se aplica tanto en el sector privado como en el sector público. En estas condiciones la Comisión considera que el Gobierno no debería encontrar ninguna dificultad para incluir en la legislación relativa a las condiciones de trabajo de los empleados del sector público una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas para el amamantamiento. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión comprueba que las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria no dan respuesta a sus comentarios anteriores. Toma nota igualmente de que el Gobierno ya no hace referencia al proyecto de nuevo código de seguridad social. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a renovar sus comentarios anteriores concebidos en los términos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión quiere creer que próximamente se adoptarán medidas apropiadas, tanto en el plano legislativo como en la práctica, para que las trabajadoras a domicilio y las trabajadoras agrícolas puedan beneficiarse de la protección garantizada por el Convenio. Ruega al Gobierno que le comunique informaciones de todos los progresos realizados al respecto.

Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61 de la ley general del trabajo, así como el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, que se aplican a las trabajadoras de la administración pública, preveían un descanso de maternidad de 60 días, mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima del descanso debe ser de 12 semanas. Por otra parte, la Comisión había comprobado que la legislación de seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214, de 24 de diciembre de 1975, sobre la reforma del sistema de seguridad social) prevé el abono de indemnizaciones de maternidad por una duración máxima de 45 días después del parto, bajo reserva de que la asegurada cumpla ciertas condiciones. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, por una parte, el artículo 31 del decreto núm. 13214 antes citado se refiere a la duración durante la cual la asegurada se beneficia de las indemnizaciones de maternidad y no se refiere, como el artículo 61 de la ley general del trabajo, al derecho al descanso de maternidad y que, por otra parte, la legislación de la seguridad social no abarca a todas las categorías de trabajadoras protegidas por el Convenio. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a insistir una vez más en la necesidad de modificar el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo y el decreto supremo núm. 2291 aplicable a la trabajadoras de la administración pública, de forma que se prescriba un descanso de 12 semanas por lo menos, de conformidad con el Convenio y la legislación nacional de seguridad social, así como para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones de la legislación aplicables.

Artículo 3, párrafo 4. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, en el Código de Seguridad Social y en la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición que prevea la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre antes de la fecha prevista, sin que el descanso posnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.

Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión expresa de nuevo su esperanza en que se podrán adoptar próximamente medidas necesarias para que las trabajadoras que no pueden tener derecho a las prestaciones que se le conceden en el marco del régimen de seguridad social o que no están aún cubiertas por este régimen pueden recibir prestaciones apropiadas, ya sea mediante recurso a fondos públicos, ya sea en el marco de la asistencia pública.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que sólo el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo contiene disposiciones relativas a las pausas de lactancia. Ahora bien, los funcionarios y empleados públicos no entran en el campo de aplicación de la ley general del trabajo. En estas condiciones, la Comisión quiere creer que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio a esta categoría de trabajadoras.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que el examen del proyecto de nuevo Código de Seguridad Social, encaminado a ampliar el campo de aplicación de la protección de la maternidad a ciertas categorías de trabajadoras aún no protegidas, especialmente las empleadas domésticas y las trabajadoras agrícolas, ha sido diferido por las comisiones parlamentarias debido a las modificaciones que deben ser introducidas con relación a la "reforma de la seguridad social boliviana" actualmente en estudio. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas adecuadas, tanto en el plano legislativo como en el práctico, para que las categorías de trabajadoras antes mencionadas puedan beneficiarse de la protección del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto. Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61 de la ley general del trabajo, así como el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, que se aplican a las trabajadoras de la administración pública, preveían un descanso de maternidad de 60 días, mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima del descanso debe ser de doce semanas. En su memoria el Gobierno indica que las aseguradas, tanto si trabajan en el sector público como en el privado, tienen derecho a un descanso prenatal de 45 días y posnatal de otros 45, en virtud de la legislación de seguridad social. El Gobierno añade que el Código de Seguridad Social de 1956 supera el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950. A este respecto la Comisión recuerda que las disposiciones del Código de Seguridad Social, cuya aplicación aún no cubre ciertas categorías de trabajadoras, supedita a ciertas condiciones el derecho de las trabajadoras a recibir prestaciones durante sus descansos de maternidad, mientras que la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291 antes mencionados se refieren al derecho a dicho descanso. La Comisión vuelve a expresar nuevamente su esperanza en que, a efectos de evitar toda ambigüedad, el Gobierno podrá modificar formalmente el artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291 de 1950 a efectos de que establezcan un período de descanso mínimo de doce semanas, de conformidad con el Convenio y la legislación nacional en materia de seguridad social. Artículo 3, párrafo 4. El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión. La Comisión espera, por consiguiente, que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación sobre las funcionarias o empleadas públicas una disposición que establezca la posibilidad de prolongar el período de descanso prenatal cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, sin reducción del mínimo de seis semanas de descanso posnatal previsto por el Convenio. Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que, de conformidad con las seguridades dadas por el Gobierno en su memoria, se tomarán las medidas necesarias en un futuro próximo para que las trabajadoras que no tengan derecho a percibir las prestaciones previstas en el régimen de la seguridad social puedan recibir las prestaciones correspondientes, sea con cargo a los fondos públicos sea con cargo a fondos de la asistencia pública. Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo que prevé el Código de Seguridad Social, las trabajadoras, tanto del sector público como del privado, gozan durante un año después del parto de media hora de lactancia, tanto en el horario matutino como en el vespertino (una hora diaria). A este respecto, la Comisión señala que en cuanto a los textos legales de los que tiene conocimiento, sólo el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo, que no se aplica a las funcionarias y empleadas públicas, contiene una disposición relativa a las pausas de lactancia. En tales condiciones, la Comisión expresa su esperanza en que se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a la mencionada categoría de trabajadoras.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea señalar a su atención los siguientes puntos.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que el examen del proyecto de nuevo Código de Seguridad Social, encaminado a ampliar el campo de aplicación de la protección de la maternidad a ciertas categorías de trabajadoras aún no protegidas, especialmente las empleadas domésticas y las trabajadoras agrícolas, ha sido diferido por las comisiones parlamentarias debido a las modificaciones que deben ser introducidas con relación a la "reforma de la seguridad social boliviana" actualmente en estudio. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que se adoptarán en breve las medidas adecuadas, tanto en el plano legislativo como en el práctico, para que las categorías de trabajadoras antes mencionadas puedan beneficiarse de la protección del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo progreso registrado a este respecto.

Artículo 3, párrafo 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61 de la ley general del trabajo, así como el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950, que se aplican a las trabajadoras de la administración pública, preveían un descanso de maternidad de 60 días, mientras que según esta disposición del Convenio, la duración mínima del descanso debe ser de doce semanas. En su memoria el Gobierno indica que las aseguradas, tanto si trabajan en el sector público como en el privado, tienen derecho a un descanso prenatal de 45 días y posnatal de otros 45, en virtud de la legislación de seguridad social. El Gobierno añade que el Código de Seguridad Social de 1956 supera el decreto supremo núm. 2291, de 7 de diciembre de 1950. A este respecto la Comisión recuerda que las disposiciones del Código de Seguridad Social, cuya aplicación aún no cubre ciertas categorías de trabajadoras, supedita a ciertas condiciones el derecho de las trabajadoras a recibir prestaciones durante sus descansos de maternidad, mientras que la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291 antes mencionados se refieren al derecho a dicho descanso. La Comisión vuelve a expresar nuevamente su esperanza en que, a efectos de evitar toda ambigüedad, el Gobierno podrá modificar formalmente el artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291 de 1950 a efectos de que establezcan un período de descanso mínimo de doce semanas, de conformidad con el Convenio y la legislación nacional en materia de seguridad social.

Artículo 3, párrafo 4. El Gobierno indica en su memoria que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión. La Comisión espera, por consiguiente, que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para insertar en la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación sobre las funcionarias o empleadas públicas una disposición que establezca la posibilidad de prolongar el período de descanso prenatal cuando el parto sobrevenga después de la fecha prevista, sin reducción del mínimo de seis semanas de descanso posnatal previsto por el Convenio.

Artículo 4, párrafos 5 y 8. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que, de conformidad con las seguridades dadas por el Gobierno en su memoria, se tomarán las medidas necesarias en un futuro próximo para que las trabajadoras que no tengan derecho a percibir las prestaciones previstas en el régimen de la seguridad social puedan recibir las prestaciones correspondientes, sea con cargo a los fondos públicos sea con cargo a fondos de la asistencia pública.

Artículo 5. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con lo que prevé el Código de Seguridad Social, las trabajadoras, tanto del sector público como del privado, gozan durante un año después del parto de media hora de lactancia, tanto en el horario matutino como en el vespertino (una hora diaria).

A este respecto, la Comisión señala que en cuanto a los textos legales de los que tiene conocimiento, sólo el artículo 61 de la ley general sobre el trabajo, que no se aplica a las funcionarias y empleadas públicas, contiene una disposición relativa a las pausas de lactancia. En tales condiciones, la Comisión expresa su esperanza en que se podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio a la mencionada categoría de trabajadoras.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación). La Comisión toma nota con interés de que el proyecto del nuevo Código de Seguridad Social prevé ampliar su ámbito de aplicación a efectos de que la protección a la maternidad abarque ciertas categorías de trabajadoras hasta ahora no protegidas (especialmente las empleadas domésticas y las trabajadoras agrícolas). La Comisión espera que el nuevo Código será adoptado en un futuro próximo y solicita al Gobierno se sirva comunicar cualquier progreso realizado en tal sentido.

Artículo 3, párrafo 2 (duración de las vacaciones por maternidad). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Código de Seguridad Social, de 1956, dispone que se paguen prestaciones de maternidad en efectivo durante seis semanas anteriores al parto y seis posteriores al mismo. La Comisión destaca una vez más la necesidad de modificar el artículo 61 de la ley general del trabajo con objeto de establecer un período mínimo de descanso de 12 semanas, de conformidad con este artículo del Convenio y con la legislación nacional sobre la seguridad social. En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de proceder a una modificación similar en lo que respecta a las asalariadas del sector público quienes, a tenor del decreto supremo núm. 2291, del 7 de diciembre de 1950, sólo tienen derecho a un descanso de maternidad de 60 días.

Artículo 3, párrafo 4 (prolongación del descanso prenatal). La Comisión se ve obligada a manifestar nuevamente su esperanza en que se adoptarán las medidas necesarias para insertar en la ley general del trabajo y en el Código de Seguridad Social una disposición que prescriba la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, sin reducción del descanso puerperal mínimo de seis semanas prescrito por esta disposición del Convenio. La Comisión también precisa que se debería realizar una modificación similar en cuanto las asalariadas del servicio público. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre cualquier progreso realizado en tal sentido.

Artículo 4, párrafos 5 y 8 (prestaciones para las mujeres que no hayan completado el período de calificación establecido por el Código de Seguridad Social o que no están protegidas todavía por el seguro). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de Código de Seguridad Social contiene disposiciones en esta materia más favorables que las anteriores. La Comisión espera que el nuevo Código se adoptará en un futuro próximo y contendrá disposiciones en virtud de las cuales las trabajadoras podrán recibir prestaciones en especie, ya en el marco del régimen de seguro obligatorio, ya con cargo a fondos públicos o de la asistencia social, como prescribe el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados a estos efectos.

Artículo 5 (pausas para lactancia). La Comisión toma nota de que la respuesta del Gobierno no contiene nuevas informaciones en cuanto a la pregunta planteada en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar cuáles son las disposiciones mediante las cuales se aplica este artículo del Convenio a las asalariadas del sector público, excluidas del campo de aplicación de la ley general del trabajo.

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