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Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota con satisfacción de los progresos que se habían realizado, con la enmienda del artículo 117 del Código de Trabajo (ley núm. 92, de 5 de abril de 1959), a través del decreto núm. 24, de 10 de diciembre de 2000. La Comisión también toma nota de que esta enmienda da cumplimiento al artículo 2 del Convenio, puesto que ya no se requiere la presencia del trabajador en el lugar de trabajo más allá de los límites de las ocho horas legales de trabajo al día, de conformidad con el artículo 114 del Código de Trabajo.

Además, la Comisión ha planteado, en una solicitud directa aparte, otros puntos relativos a los artículos 117, 120 y 121 del Código de Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno relativas al reexamen del nuevo proyecto de Código de Trabajo por la Comisión de consulta y del diálogo tripartito, para tener plenamente en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio y del Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30). La Comisión confía en que, en muy breve plazo, el Gobierno estará en condiciones de adoptar el proyecto modificado en consecuencia y que no dejará de informar a la OIT al respecto.

La Comisión desea recordar que desde hace muchos años viene señalando a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones del artículo 117 del Código de Trabajo actual, que prevén que «las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día», podrían conllevar abusos y le recuerda la necesidad de modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar del trabajo, más allá del límite normal de las horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 2 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas por día.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años el hecho de que las disposiciones del artículo 117 del Código de Trabajo, que prevén que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día", podrían entrañar abusos y le recuerda la necesidad de modificar esas disposiciones, con el fin de no requerir la presencia del trabajador en el lugar del trabajo, más allá del límite normal de las horas de trabajo, que, según las disposiciones del artículo 2 del Convenio, no deben exceder de las 8 horas al día. Al respecto, la Comisión ha tomado nota con interés de una comunicación del Gobierno, trasmitida a la Oficina en julio de 1999, en la que indica que, habida cuenta de los comentarios formulados por la Comisión en su observación anterior, ha iniciado la preparación de un nuevo proyecto de decreto legislativo, destinado a modificar en consonancia el Código de Trabajo. La Comisión le solicita se sirva tener informada a la Oficina de los progresos realizados en este sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. Observa que, según las indicaciones suministradas, el artículo 117 del Código de Trabajo que había sido objeto de comentarios formulados con anterioridad, todavía no se ha modificado para armonizarlo con el Convenio. La Comisión viene señalando a la atención del Gobierno desde hace muchos años el hecho de que las cláusulas de ese artículo establecen que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día", podría dar lugar a abusos y desea recordarle una vez más la necesidad de modificar tales disposiciones para que no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal de las horas de trabajo, que según lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio, no podrá exceder de 8 horas por día.

La Comisión ha tomado conocimiento de la comunicación del Gobierno dirigida a la OIT en agosto de 1998, en la que manifiesta su voluntad de tener en cuenta los comentarios de la Comisión y de la Oficina, modificando en consecuencia las últimas versiones de los proyectos de ley destinados a armonizar la legislación nacional con las disposiciones de ciertos convenios de la OIT, entre ellos el Convenio núm. 1. La Comisión solicita al Gobierno mantener a la OIT informada de los progresos realizados en ese sentido.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el proyecto de decreto ley para enmendar ciertas disposiciones del Código de Trabajo núm. 91, de 1959, cuyo artículo 117 en relación con el artículo 6 del Convenio es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace muchos años, ha sido revisado y sometido nuevamente a la presidencia del Consejo de Ministros. La disposición actualmente en vigor establece en efecto que "las horas de trabajo y las pausas deben organizarse de tal manera que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no sobrepase las 11 horas al día". Señalando que esta situación podría dar lugar a abusos, la Comisión ha solicitado repetidamente al Gobierno la modificación de este artículo para que, salvo en casos de trabajo especialmente intermitentes, no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal. A este respecto recuerda que el artículo 2 del Convenio estipula que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 por semana.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar totalmente su legislación con las disposiciones citadas del Convenio, habida cuenta de los reiterados comentarios de la Comisión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de las indicaciones que figuran en la memoria del Gobierno según las cuales se ha presentado a la presidencia del Consejo de Ministros un proyecto de decreto ley de enmienda de determinas disposiciones del Código de Trabajo, núm. 91 de 1959.

Desde hace muchos años la Comisión señala que el artículo 117 del Código de Trabajo establece que las horas de trabajo y las pausas deberán organizarse de tal forma que la presencia del trabajador en los lugares de trabajo no supere 11 horas por día. Señalando que esta situación podía dar lugar a abusos, la Comisión ha solicitado al Gobierno en diversas ocasiones la modificación de este artículo para que, salvo en los casos de trabajos especialmente intermitentes, no se requiera la presencia del trabajador en los lugares de trabajo más allá del límite normal. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio estipula que la duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas por día y de 48 horas por semana.

La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar totalmente su legislación y las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se ha constituido una comisión tripartita para examinar el curso que corresponde dar a los comentarios en suspenso sobre la aplicación del Convenio.

Remitiéndose a su observación precedente, la Comisión recuerda que el Gobierno, en su memoria de 1984, había comunicado un proyecto de decreto-ley que modificaba el artículo 117 del Código de Trabajo y permitía la presencia del trabajador en los lugares de trabajo hasta 11 horas por día. Como la Comisión ya lo observara en varias ocasiones, esta situación puede dar lugar a abusos, dado que todos los trabajadores podrían ser obligados en la práctica a cumplir un régimen que sólo debería aplicarse a las personas cuyo trabajo sea especialmente intermitente.

La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias a la brevedad para modificar el artículo 117 del Código de Trabajo de tal forma que, salvo en los casos de trabajo intermitente, la presencia del trabajador no sea necesaria en sus lugares de trabajo fuera de las horas de trabajo autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique a la Oficina todo nuevo acontecimiento que se produzca a este respecto.

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