National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 1 y 8 del Convenio. Derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno según las cuales el artículo 63, párrafo 6, del proyecto de ley sobre el empleo dispondrá que cualquier acuerdo para renunciar al derecho a las vacaciones anuales mínimas será nulo y sin efecto. La Comisión espera que la ley será adoptada en un futuro próximo, y que pondrá el artículo 12, a), de la instrucción gubernativa núm. 888, del que se ha señalado repetidamente que necesitaba ser enmendado, de conformidad con el Convenio. La Comisión le ruega al Gobierno que proporciones copia del texto completo de la ley revisada tan pronto como sea adoptada.La Comisión hace, asimismo, propicia esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 101 había sido superado y había invitado a los Estados Parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en la agricultura por un Estado Parte en el Convenio núm. 101, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión le ruega al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en esta materia.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 8 del Convenio. Derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno según las cuales el artículo 63, párrafo 6, del proyecto de ley sobre el empleo dispondrá que cualquier acuerdo para renunciar al derecho a las vacaciones anuales mínimas será nulo y sin efecto. La Comisión espera que la ley será adoptada en un futuro próximo, y que pondrá el artículo 12, a), de la instrucción gubernativa núm. 888, del que se ha señalado repetidamente que necesitaba ser enmendado, de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que proporciones copia del texto completo de la ley revisada tan pronto como sea adoptada.
La Comisión hace, asimismo, propicia esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 101 había sido superado y había invitado a los Estados Parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en la agricultura por un Estado Parte en el Convenio núm. 101, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en esta materia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión hace asimismo propicia esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre la política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 101 había sido superado y había invitado a los Estados Parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en algunos aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en la agricultura por un Estado Parte en el Convenio núm. 101, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en esta materia.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 8 del Convenio. Derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno según las cuales el artículo 63, 6) del proyecto de ley sobre el empleo dispondrá que cualquier acuerdo para renunciar al derecho a las vacaciones anuales mínimas será nulo y sin efecto. La Comisión espera que la ley será adoptada en un futuro próximo, y que pondrá el artículo 12, a) de la instrucción gubernativa núm. 888, del que se ha señalado repetidamente que necesitaba ser enmendado, de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que proporciones copia del texto completo de la ley revisada tan pronto como sea adoptada.
Artículos 1 y 8 del Convenio. Derecho a vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 2004 y de su declaración respecto a que el artículo 63, 6) del proyecto de ley sobre el empleo dispondrá que cualquier acuerdo para renunciar al derecho a las vacaciones anuales mínimas será nulo y sin efecto. La Comisión espera que la ley será adoptada en un futuro próximo, y que pondrá el artículo 12, a) de la instrucción gubernativa núm. 888, del que se ha señalado repetidamente que necesitaba ser enmendado, de conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que proporciones copia del texto completo de la ley revisada tan pronto como sea adoptada.
La Comisión toma asimismo nota de que el Gobierno ha pedido asistencia técnica a la Oficina.
La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión observa que el Gobierno declara en su memoria que sus comentarios anteriores se señalarán a la atención del Consejo del grupo de negociaciones en la agricultura, de modo que puedan considerarse en el curso de sus próximas negociaciones sobre las condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 12, a), de la notificación gubernamental núm. 888 de 5 de diciembre de 1980, que permite la prórroga de las vacaciones anuales durante dos años o más, con el consentimiento del empleado y del sindicato. Recuerda que el artículo 1 del Convenio dispone que los trabajadores a los que se extienden los efectos del Convenio deben tener derecho a unas vacaciones anuales remuneradas y que el artículo 8 estipula que todo acuerdo sobre la renuncia del derecho a las vacaciones anuales pagadas o sobre la renuncia a dichas vacaciones debe considerarse nulo. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro cercano para que el artículo 12, a), de la notificación gubernamental núm. 888 esté de conformidad con el Convenio, e insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. La Comisión, al tomar nota de la situación nacional, confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para cumplir con la obligación de aplicar los convenios ratificados, tan pronto como las circunstancias se lo permitan.
La Comisión observa que el Gobierno declara en su memoria que sus comentarios anteriores se señalarán a la atención del Consejo del grupo de negociaciones en la agricultura, de modo que puedan considerarse en el curso de sus próximas negociaciones sobre las condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 12, a), de la notificación gubernamental núm. 888 de 5 de diciembre de 1980, que permite la prórroga de las vacaciones anuales durante dos años, con el consentimiento del empleado y del sindicato. Recuerda que el artículo 1 del Convenio dispone que los trabajadores a los que se extienden los efectos del Convenio deben tener derecho a unas vacaciones anuales remuneradas y que el artículo 8 estipula que todo acuerdo sobre la renuncia del derecho a las vacaciones anuales pagadas o sobre la renuncia a dichas vacaciones debe considerarse nulo. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro cercano para que el artículo 12, a), de la notificación gubernamental núm. 888 esté de conformidad con el Convenio, e insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta comprobar una vez más que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que facilitará una memoria que se someterá al examen de la Comisión en su próxima sesión, en la que se facilitarán informaciones completas sobre los puntos señalados en su solicitud directa de 1993, formulada en los siguientes términos:
La Comisión observa que el Gobierno declara en su memoria que sus comentarios anteriores se señalarán a la atención del Consejo del grupo de negociaciones en la agricultura, de modo que puedan considerarse en el curso de sus próximas negociaciones sobre las condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refería al artículo 12, a) de la notificación gubernamental núm. 888 de 5 de diciembre de 1980, que permite la prórroga de las vacaciones anuales durante dos años, con el consentimiento del empleado y del sindicato. Recuerda que el artículo 1 del Convenio dispone que los trabajadores a los que se extienden los efectos del Convenio deben tener derecho a unas vacaciones anuales remuneradas y que el artículo 8 estipula que todo acuerdo sobre la renuncia del derecho a las vacaciones anuales pagadas o sobre la renuncia a dichas vacaciones debe considerarse nulo. La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias en un futuro cercano para que el artículo 12, a) de la notificación gubernamental núm. 888 esté de conformidad con el Convenio, e insta al Gobierno a que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible por adoptar las medidas necesarias en un futuro cercano.