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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Eswatini (Ratificación : 2002)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Política nacional.Revisión de la Ley de Empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el proyecto de Ley de Empleo de 2022 fue aprobado por el Fiscal General y que el proceso legislativo (a través del Gabinete y el Parlamento) está por seguir. La Comisión alienta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el proyecto de ley sobre el empleo se adopte sin demora, teniendo en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión. Solicita al Gobierno que le facilite una copia de la Ley de Empleo adoptada junto con su próximo informe.
Artículo 2, 1).Ámbito de aplicación y la inspección del trabajo.Economía informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión observa que, si bien la actual Ley de Empleo excluye el empleo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares de su ámbito de aplicación y, por tanto, de la cobertura de sus disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo, el proyecto de ley de empleo de 2022, elimina estas exclusiones y establece una edad mínima de 15 años para el empleo o el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los que trabajan en la economía informal. La Comisión toma nota además de la información del Gobierno sobre los talleres de desarrollo de capacidades que sigue realizando para los inspectores de trabajo. En particular, la Comisión toma nota de que Eswatini ha recurrido a la asistencia técnica de la OIT para introducir la Planificación Estratégica del Cumplimiento Laboral de la OIT sobre la inspección del trabajo, que pretende frenar los retos que plantea la falta de recursos y posicionar los sistemas de administración del trabajo, maximizando los recursos disponibles, para lograr más con menos. También se espera que se adopten medidas para mejorar la inspección laboral con el fin de controlar mejor las violaciones del trabajo infantil en el marco del Programa de acción nacional 2021-2026 para la lucha contra el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que siga adoptando medidas para reforzar la capacidad de los inspectores del trabajo con el fin de que puedan controlar y detectar mejor los casos de trabajo infantil en la economía informal. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto, en el marco del Programa de acción nacional 2021-2026 para la lucha contra el trabajo infantil o de otro modo, y los resultados obtenidos.
Artículo 2, 3).Edad de finalización de la enseñanza obligatoria. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que la enseñanza primaria obligatoria y gratuita no termina necesariamente a los 12 años, sino que algunos niños terminan la enseñanza primaria más tarde, en cuyo caso sigue siendo gratuita. La Comisión recuerda al Gobierno que, independientemente de la edad en la que algunos niños terminan la educación primaria en la práctica, la edad de finalización de la educación obligatoria debe estar vinculada, por ley, a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 369). Actualmente, en virtud de la Ley de Educación Primaria Gratuita de 2010, la educación es gratuita y obligatoria solo en el caso de la enseñanza primaria, que normalmente termina cuando el niño tiene 12 años (a menos que el niño en cuestión haya abandonado la escuela o haya tenido otras dificultades en la escolarización, como la repetición de curso).
La Comisión toma nota, a este respecto, de la indicación del Gobierno de que uno de los objetivos de la normativa del sector de la educación de 2018 es la provisión de un sistema educativo equitativo e inclusivo que permita a todos los alumnos acceder a una educación básica gratuita y obligatoria y a una educación secundaria superior de alta calidad. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para que la educación sea obligatoria (y no solo gratuita) para los estudiantes de la enseñanza primaria y del nivel inferior de la enseñanza secundaria, hasta la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años en el Reino de Eswatini.
Artículo 3, 2).Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota con interés deque, a diferencia de la Ley de Empleo, el proyecto de ley de empleo de 2022, en su artículo 9, proporciona una lista de tipos de trabajos peligrosos que están prohibidos a los niños y jóvenes menores de 18 años. Además, el Gobierno señala que pronto se publicará el reglamento adoptado en virtud de la Ley de Protección y Bienestar de la Infancia, 2012, que también abarcará los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y a los jóvenes. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley sobre el empleo de 2022 en un futuro muy próximo. Pide al Gobierno que proporcione una copia del reglamento que se adopte en virtud de la Ley de Protección y Bienestar de la Infancia, 2012.
Artículo 7.Trabajos ligeros. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, en virtud del artículo 10 del proyecto de ley de empleo, los niños menores de 15 años podrán trabajar en determinadas circunstancias excepcionales. De acuerdo con los apartados 1 y 3, un niño (es decir, una persona menor de 15 años) podrá realizar trabajo en una empresa familiar que lleve únicamente uno de los padres o el tutor del niño. Este tipo de trabajo no puede realizarse durante el horario escolar, durante la noche entre las 18.00 y las 7 horas, durante más de seis horas al día o durante más de 33 horas a la semana.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, 1)del Convenio, se permite emplear niños que hayan cumplido los 13 años de edad en trabajos ligeros que no resulten perjudiciales para su salud o su desarrollo y que no perjudiquen su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente, o su capacidad para aprovechar la instrucción recibida. De conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades laborales ligeras y prescribirá el número de horas durante las cuales podrá efectuarse dicho empleo o trabajo, así como las condiciones. La Comisión recuerda que, al dar cumplimiento al artículo 7, 3) del Convenio, debe prestarse especial atención a varios indicadores esenciales, como la limitación estricta de las horas de trabajo por día y por semana, la prohibición de las horas extraordinarias, el disfrute de un periodo mínimo de 12 horas consecutivas de descanso nocturno, y la existencias de normas satisfactorias de seguridad e higiene y de una instrucción y vigilancia adecuadas (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 396).
La Comisión observa que no hay una edad mínima establecida para el trabajo ligero en empresas familiares en virtud del artículo 10 del proyecto de ley de empleo de 2022, que permite a los niños de cualquier edad trabajar hasta 6 horas al día o 33 horas a la semana. La Comisión opina que los niños que trabajan hasta 6 horas al día o 33 horas a la semana no pueden asistir efectivamente a la escuela, ya que el tiempo necesario para las tareas escolares, el descanso y el ocio podría reducirse considerablemente, y que, por lo tanto, esta excepción no se ajusta al Convenio. A este respecto, la Comisión observa que, en el marco de la Encuesta integrada sobre la fuerza de trabajo, de 2021, realizada por la Oficina Nacional de Estadísticas de Empleo, se considera que los niños de 12 a 14 años que trabajan más de 14 horas semanales realizan trabajo infantil (página 53). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se modifique el artículo 10 del proyecto de ley sobre el empleo para establecer una edad mínima de 13 años para la realización de trabajos en una empresa familiar que lleve únicamente uno de los padres o el tutor del niño, y para reducir el número de horas semanales que se permite trabajar a los niños de entre 13 y 15 años en estas circunstancias, a fin de garantizar que dicho trabajo no pueda ser perjudicial para su salud o su desarrollo y no pueda perjudicar su asistencia a la escuela. A este respecto, la Comisión sugiere que se tomen ejemplos de la Encuesta de población activa de 2021 y se establezca un número máximo de 14 horas semanales como umbral. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica.De acuerdo con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Encuesta sobre la fuerza de trabajo 2021 revela que el 8,2 por ciento de los niños de todas las edades trabajan en Eswatini, que la mayor parte del trabajo infantil tiene lugar en las zonas rurales (86,1 por ciento), en comparación con las zonas urbanas (13,9 por ciento), y que hay más niños que niñas que trabajan. Según la información recogida en el documento del Programa de Acción Nacional 2021-2026, los tipos de trabajo típicos que realizan los niños en Eswatini incluyen el pastoreo de ganado, la búsqueda de agua y leña, el arado, la siembra, el deshierbe, la cocina, la limpieza, el lavado de ropa y la venta en quioscos. Observando que, en Eswatini, un número importante de niños trabaja, la Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística actualizada sobre la situación de los niños que trabajan en Eswatini, incluyendo, por ejemplo, datos sobre el número de niños y jóvenes por debajo de la edad mínima ocupados en actividades económicas, así como estadísticas relativas a la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo.
El Comité plantea otra cuestión en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión tomó nota anteriormente de los alegatos realizados por la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU) en relación al hecho de que no existiera una política nacional o un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y de que el Gobierno no tuviera voluntad política para abordar los asuntos legislativos y las cuestiones políticas relacionadas con el trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Consejo Consultivo del Trabajo (LAB) había finalizado la nueva redacción del proyecto de ley de empleo y del Programa de acción nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (NAP WFCL), y que ambos textos se presentarían próximamente al Consejo de Ministros para su adopción y publicación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que la adopción del NAP WFCL y del proyecto de ley de empleo se retrasó de 2013 a 2015 debido al hecho de que no estaban funcionando las estructuras tripartitas del país, incluido el LAB. En 2015 volvieron a establecerse de nuevo las estructuras tripartitas, lo que llevó a la adopción del NAP-WFCL por parte del LAB. En lo que se refiere al proyecto de ley de empleo, el Gobierno solicitó la asistencia técnica de la OIT para la redacción del texto antes de tramitarlo por vía legislativa. No obstante, la revisión de la Ley de Empleo fue aplazada por el Gobierno porque había otras leyes que requerían ser modificadas con carácter prioritario, tales como la Ley de la Función Pública, la Ley de Terrorismo y la Ley de Orden Público. El Gobierno señala que cuando la consultaría haya concluido su examen definitivo, el proyecto de ley de empleo se remitirá al Fiscal General para su posterior tramitación correspondiente. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo al proyecto de ley de empleo desde hace varios años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que será adoptado sin dilación, teniendo en cuenta los comentarios formulados por la Comisión, y pide al Gobierno que comunique una copia de la ley de empleo cuando haya sido promulgada. La Comisión pide, asimismo, al Gobierno que transmita una copia del NAP WFCL así como información sobre su impacto en la eliminación del trabajo infantil.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación. Economía informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión observó anteriormente que, en la práctica, los niños parecen ser utilizados para trabajo infantil en una amplia gama de actividades de la economía informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la ley de empleo, el trabajo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares no están incluidas en la definición de «empresas», en consecuencia, no están cubiertas por las disposiciones relativas a la edad mínima del artículo 97. A pesar de que la Comisión observó que el texto del proyecto de ley excluye también a las empresas familiares de las disposiciones en materia de edad mínima, tomó nota de que el Gobierno indica que, cuando el proyecto de ley de empleo sea adoptado y promulgado, incluirá a todos los trabajadores, también a los de la economía informal, a fin de estar en consonancia con lo dispuesto en el Convenio. Además, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno de que, con la asistencia técnica de la OIT, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha venido formando a inspectores del trabajo en materia de trabajo infantil y detección del trabajo infantil en todos los sectores de la economía.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que seguirá adaptando y fortaleciendo la inspección del trabajo a fin de mejorar su capacidad para detectar casos de trabajo infantil en la economía informal y garantizar la aplicación efectiva del Convenio. Además, la Comisión señala que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha investigado, tramitado y resuelto los casos de trabajo infantil. La Comisión toma nota también de la información del Gobierno de que la OIT prestó asistencia técnica para aumentar la capacidad de los inspectores del trabajo en cuestiones relativas al trabajo infantil mediante formación, lo que cubrió aproximadamente el 50 por ciento de los inspectores del trabajo.
No obstante, el Gobierno señala que desde entonces se ha empleado a nuevos inspectores que también requieren dicha formación. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, debido al reducido número de inspectores del trabajo, los servicios de la Inspección del Trabajo no han podido llevar a cabo su labor en el sector informal de la economía, donde el trabajo infantil es muy común. La Comisión toma nota de que, en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el Gobierno comparte estadísticas sobre el número de inspecciones efectuadas, infracciones detectadas y sanciones aplicadas en 2016. A pesar de que el Gobierno no ofrece ninguna información relativa a infracciones en materia de trabajo infantil, la Comisión observa que se han realizado 2 596 inspecciones durante las cuales se detectaron 76 infracciones sin que se haya impuesto sanción alguna, lo que significa que no se han impuesto sanciones por ninguna infracción de las disposiciones de la legislación que prohíben el trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión subraya la importancia de garantizar que el sistema de inspección del trabajo controle efectivamente a los niños que trabajan en todas las esferas y sectores (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 407). Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a fortalecer la adopción de las medidas necesarias para adaptar y consolidar la inspección del trabajo con el fin de mejorar la capacidad de los inspectores para detectar los casos de trabajo infantil en la economía informal, de modo que se garantice que la protección prevista en el Convenio se otorga efectivamente a todos los niños trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, 3). Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno señala que ha promulgado la Ley sobre la Educación Primaria Gratuita, de 2010, que contiene disposiciones que requieren que los padres envíen a sus hijos a la escuela hasta que éstos finalicen el ciclo de enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que la escolaridad obligatoria termina a los 12 años, mientras que la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tomó debida nota de la petición de la propia Comisión para que ampliase la educación obligatoria hasta los 15 años, y que ha ampliado la educación gratuita a toda la enseñanza primaria. No obstante, la Comisión subraya que el artículo 2, 3), del Convenio exige que la edad mínima fijada de admisión al empleo o al trabajo, que es de 15 años en Swazilandia, no sea inferior a la edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En relación al Estudio General de 2012 (párrafo 369), la Comisión reitera que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil. Así destaca la importancia de adoptar una legislación que prevea la obligatoriedad de la educación hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, ya que en ausencia de disposiciones jurídicas que establezcan dicha obligatoriedad, hay más probabilidades de que los niños de edades inferiores a la edad mínima sean ocupados en alguna forma de trabajo infantil. Teniendo en cuenta que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión urge una vez más de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para hacer la educación obligatoria (y no sólo gratuita) para los estudiantes de la enseñanza primaria y del nivel inferior de la enseñanza secundaria, hasta la edad mínima de admisión al empleo, que en Swazilandia es de 15 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, con la adopción de la ley de empleo, se tomarían medidas en consulta con los interlocutores sociales para elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, tal como se prevé en el artículo 10, 2), del proyecto de ley de empleo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños menores de 18 años de edad serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Comité de Trabajo Infantil, formado por múltiples partes interesadas, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos y que esta lista se enviará al LAB para su examen antes de ser remitido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la adopción de la lista de trabajos peligrosos depende ahora del procedimiento de promulgación de la ley de empleo, y que mantendrá informada a la Comisión de la evolución legislativa a este respecto. Por consiguiente, la Comisión pide una vez al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, y que esta lista se adoptará en un futuro próximo. Pide al Gobierno que tramita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota de que el 9,3 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 14 años estaban ocupados en trabajo infantil en Swazilandia. La Comisión tomó nota de que el proyecto de ley de empleo no parecería fijar una edad mínima para los trabajos ligeros, incluidos los trabajos realizados en empresas familiares. Tomando nota de que la legislación nacional no regulaba el trabajo ligero y que un número significativo de niños por debajo de la edad mínima están ocupados en el trabajo infantil, la Comisión pidió al Gobierno que contemplara la posibilidad de adoptar medidas para reglamentar y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de entre 13 y 15 años de edad, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que se ha incluido una disposición sobre trabajo ligero en el proyecto de ley, dentro del capítulo sobre prohibición del trabajo infantil y empleo de los jóvenes. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en la adopción de la ley de empleo, incluidas las disposiciones que regulan el trabajo ligero, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la información del Gobierno, según la cual debido a la escasez de recursos no estaba funcionando el sistema de gestión de la inspección del trabajo, y los datos se estaban recopilando todavía a mano. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que se está realizando la encuesta sobre la fuerza de trabajo y que en ella se incluyen cuestiones sobre el empleo de niños. Además, el Gobierno señala que la Oficina Central de Estadística está siendo asesorada por la OIT con el fin de realizar una encuesta exhaustiva sobre trabajo infantil.
La Comisión toma nota con preocupación de la información del Gobierno de que no cuenta con estadísticas en materia de trabajo infantil porque la Encuesta integrada sobre la fuerza de trabajo 2013 2014 no cubría cuestiones relativas al empleo de niños. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las estadísticas en materia de empleo infantil sean incluidas en futuras encuestas. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se pone a disposición suficiente información estadística actualizada sobre la situación de los niños que trabajan en Swazilandia, incluyendo por ejemplo datos sobre el número de niños y jóvenes por debajo de la edad mínima que están ocupados en actividades económicas, así como estadísticas relativas a la naturaleza, alcance y tendencias de su trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión había tomado nota de los alegatos realizados por la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU) en relación a que no existía una política nacional o un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que el Gobierno no tenía la voluntad política necesaria para abordar los asuntos legislativos y las cuestiones políticas relacionadas con el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Consultivo del Trabajo ha finalizado la nueva redacción de anteproyecto de ley de empleo y del Programa de Acción Nacional sobre la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (NAP-WFCL) y que ambos textos se presentarán al Consejo de Ministros para su adopción y publicación. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo al anteproyecto de ley de empleo y al proyecto de NAP WFCL durante varios años, la Comisión lo insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adoptan sin dilación, tomando en consideración los comentarios realizados por la Comisión. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. Economía informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión había observado que, en la práctica, parecía que los niños estaban ocupados en trabajo infantil en una serie de actividades de la economía informal. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo, el trabajo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares, no están incluidos en la definición de «empresas» y, en consecuencia, no están cubiertos por las disposiciones relativas a la edad mínima del artículo 97. Además, la Comisión observó que el anteproyecto de ley de empleo también excluye las empresas familiares de las disposiciones en materia de edad mínima. Por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de trabajo, incluido el trabajo en empresas familiares. La Comisión también recordó que el Gobierno, en su primera memoria, no había utilizado las posibilidades de exclusión de categorías limitadas de empleos o de trabajos previstas en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a fin de estar de conformidad con el Convenio el anteproyecto de ley de empleo, una vez adoptado y promulgado, incluirá a todos los trabajadores, incluidos los que trabajan en la economía informal. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que, con la asistencia técnica de la OIT, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha estado formando a inspectores sobre cuestiones de trabajo infantil y en relación a cómo identificar el trabajo infantil en todos los sectores de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que continúe adoptando medidas para adaptar y reforzar la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores de identificar casos de trabajo infantil en la economía informal, y que garantice que la protección prevista en el Convenio se otorga efectivamente a todos los niños trabajadores. Además, pide al Gobierno que si se ha adoptado, transmita una copia del anteproyecto de ley de empleo junto con su próxima memoria.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que había promulgado la Ley sobre la Educación Primaria Gratuita, de 2010, que contiene disposiciones que requieren que los padres envíen a sus hijos a la escuela hasta finalizar la enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión también tomó nota con preocupación de que la escolaridad obligatoria termina a los 12 años, mientras que en Swazilandia la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años.
La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno señala que las preocupaciones planteadas por la Comisión en relación con la vinculación de la edad en que concluye la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo se examinarán en el momento oportuno. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para ampliar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, que en Swazilandia es de 15 años.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, una vez adoptado el anteproyecto de ley de empleo, se tomarían medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, tal como se prevé en el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años de edad serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité de Trabajo Infantil, integrado por múltiples partes interesadas, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos y que esta lista se enviará al Consejo Consultivo del Trabajo para que la examine antes de ser transmitida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años y que la lista se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, según el informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial, sobre la comprensión del trabajo infantil en Swazilandia, el 9,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años están ocupados en trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que el anteproyecto de ley de empleo no parecía establecer una edad mínima para los trabajos ligeros, incluidos los trabajos realizados en empresas familiares. Tomando nota de que la legislación nacional no regula el trabajo ligero y que un número significativo de niños que no alcanzan la edad mínima están ocupados en el trabajo infantil, la Comisión solicitó al Gobierno que contemplara la posibilidad de adoptar medidas para regular y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de entre 13 y 15 años de edad, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha tomado nota de las preocupaciones planteadas por la Comisión sobre este punto. Expresando la esperanza de que, en el marco del anteproyecto de ley de empleo, se adopten disposiciones para regular y determinar las actividades que representan trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar, sin demora, la adopción del anteproyecto de ley de empleo. A este respecto, insta firmemente al Gobierno a tomar en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión había tomado nota de los alegatos realizados por la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU) en relación a que no existía una política nacional o un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, y que el Gobierno no tenía la voluntad política necesaria para abordar los asuntos legislativos y las cuestiones políticas relacionadas con el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Consultivo del Trabajo ha finalizado la nueva redacción de anteproyecto de ley de empleo y del Programa de Acción Nacional sobre la Eliminación de las Peores Formas de Trabajo Infantil (NAP-WFCL) y que ambos textos se presentarán al Consejo de Ministros para su adopción y publicación. Tomando nota de que el Gobierno se ha estado refiriendo al anteproyecto de ley de empleo y al proyecto de NAP WFCL durante varios años, la Comisión lo insta a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se adoptan sin dilación, tomando en consideración los comentarios realizados por la Comisión. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación. Economía informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión había observado que, en la práctica, parecía que los niños estaban ocupados en trabajo infantil en una serie de actividades de la economía informal. Sin embargo, la Comisión también tomó nota de que, en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo, el trabajo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares, no están incluidos en la definición de «empresas» y, en consecuencia, no están cubiertos por las disposiciones relativas a la edad mínima del artículo 97. Además, la Comisión observó que el anteproyecto de ley de empleo también excluye las empresas familiares de las disposiciones en materia de edad mínima. Por consiguiente, la Comisión recordó al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y cubre todos los tipos de trabajo, incluido el trabajo en empresas familiares. La Comisión también recordó que el Gobierno, en su primera memoria, no había utilizado las posibilidades de exclusión de categorías limitadas de empleos o de trabajos previstas en el artículo 4 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, a fin de estar de conformidad con el Convenio el anteproyecto de ley de empleo, una vez adoptado y promulgado, incluirá a todos los trabajadores, incluidos los que trabajan en la economía informal. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno respecto a que, con la asistencia técnica de la OIT, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha estado formando a inspectores sobre cuestiones de trabajo infantil y en relación a cómo identificar el trabajo infantil en todos los sectores de la economía. La Comisión solicita al Gobierno que continúe adoptando medidas para adaptar y reforzar la inspección del trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores de identificar casos de trabajo infantil en la economía informal, y que garantice que la protección prevista en el Convenio se otorga efectivamente a todos los niños trabajadores. Además, pide al Gobierno que si se ha adoptado, transmita una copia del anteproyecto de ley de empleo junto con su próxima memoria.
Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que había promulgado la Ley sobre la Educación Primaria Gratuita, de 2010, que contiene disposiciones que requieren que los padres envíen a sus hijos a la escuela hasta finalizar la enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión también tomó nota con preocupación de que la escolaridad obligatoria termina a los 12 años, mientras que en Swazilandia la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años.
La Comisión toma nota de nuevo de que el Gobierno señala que las preocupaciones planteadas por la Comisión en relación con la vinculación de la edad en que concluye la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo se examinarán en el momento oportuno. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para ampliar la educación obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, que en Swazilandia es de 15 años.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señalaba que, una vez adoptado el anteproyecto de ley de empleo, se tomarían medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para elaborar una lista de tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños y adolescentes, tal como se prevé en el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley de empleo. La Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años de edad serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Comité de Trabajo Infantil, integrado por múltiples partes interesadas, inició conversaciones para determinar la lista de trabajos peligrosos y que esta lista se enviará al Consejo Consultivo del Trabajo para que la examine antes de ser transmitida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la determinación de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños de menos de 18 años y que la lista se adopte en un futuro próximo. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que, según el informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial, sobre la comprensión del trabajo infantil en Swazilandia, el 9,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años están ocupados en trabajo infantil. La Comisión tomó nota de que el anteproyecto de ley de empleo no parecía establecer una edad mínima para los trabajos ligeros, incluidos los trabajos realizados en empresas familiares. Tomando nota de que la legislación nacional no regula el trabajo ligero y que un número significativo de niños que no alcanzan la edad mínima están ocupados en el trabajo infantil, la Comisión solicitó al Gobierno que contemplara la posibilidad de adoptar medidas para regular y determinar los trabajos ligeros realizados por niños de entre 13 y 15 años de edad, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha tomado nota de las preocupaciones planteadas por la Comisión sobre este punto. Expresando la esperanza de que, en el marco del anteproyecto de ley de empleo, se adopten disposiciones para regular y determinar las actividades que representan trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar, sin demora, la adopción del anteproyecto de ley de empleo. A este respecto, insta firmemente al Gobierno a tomar en consideración los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Federación de los Sindicatos de Swazilandia (SFTU), en una comunicación de fecha 30 de agosto de 2011, así como de la memoria del Gobierno.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual se presentó al Gabinete para su aprobación el anteproyecto de ley de empleo. También tomó nota de que se elaboró un proyecto de programa de acción nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión toma nota de los alegatos formulados por la SFTU, según los cuales no existe una política nacional o un programa de acción para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil y que no existe voluntad política de parte del Gobierno para abordar los asuntos legislativos en materia de políticas sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el Programa de Acción Nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil, está siendo considerado por el Consejo Consultivo del Trabajo y se presentará pronto al Gabinete para su adopción. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se retiró del Parlamento el anteproyecto de ley de empleo, dado que los interlocutores sociales consideraron necesario incorporar otros asuntos que fueron omitidos. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte en un futuro cercano el anteproyecto de ley de empleo, tomando en consideración los comentarios de la Comisión. También expresa la firme esperanza de que se adopte sin retrasos el Programa de Acción Nacional sobre la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado en este sentido.
Artículo 2, 1). Sector informal, incluidas las empresas familiares. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo de la Ley de Empleo, el trabajo doméstico, las empresas agrícolas y las empresas familiares, no están incluidos en la definición de «empresa» y, en consecuencia, no están comprendidos en las disposiciones relativas a la edad mínima del artículo 97. Asimismo, tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual, al elaborar el proyecto de ley de empleo, se considerarían las categorías excluidas de trabajadores.
La Comisión toma nota de que, según el artículo 11, 1), del anteproyecto de ley de empleo, una persona no podrá emplear a un niño menor de 15 años de edad, excepto en una empresa familiar que en relación con el niño signifique una empresa llevada a cabo sólo por un padre o tutor del niño. La Comisión señala que el anteproyecto de ley de empleo, exceptúa a las empresas familiares de las disposiciones sobre edad mínima. Por consiguiente, la Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que comprende todos los tipos de trabajo, incluido el trabajo en empresas familiares, con excepción de los trabajos ligeros, que sólo pueden realizarse en las condiciones establecidas en el artículo 7 del Convenio. La Comisión también recuerda que el Gobierno no aprovechó las posibilidades de exclusión de categorías limitadas de empleo o de trabajo, como prevé el artículo 4 del Convenio.
Además, la Comisión toma nota de que, según un informe titulado «Conclusiones sobre las peores formas de trabajo infantil, Swazilandia, 2010», disponible en el sitio web del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, los niños están empleados en la cosecha de algodón y en la cosecha de caña de azúcar, y están ocupados en la ganadería en lugares alejados y en el servicio doméstico. Este informe también indica que los niños trabajan como porteadores, transportando cargas pesadas en carros hechos por ellos mismos, recaudando cuotas y anunciando en voz alta en las rutas mientras suben y bajan de los vehículos en movimiento. En consecuencia, la Comisión señala que, en la práctica, los niños parecen estar ocupados en el trabajo infantil en una amplia variedad de actividades en el sector informal. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan en el sector informal, incluidas las empresas familiares, tengan el derecho, en la ley y en la práctica, a la protección acordada por el Convenio. En ese sentido, solicita al Gobierno que adopte medidas para adaptar y fortalecer los servicios de inspección del trabajo para controlar eficazmente a los niños que trabajan en el sector informal.
Artículo 2, 3). Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión tomó nota anteriormente de que, según el artículo 29, 6), de la Constitución de 2005, todo niño swazi tendrá el derecho a una educación gratuita en escuelas públicas al menos hasta finalizar la enseñanza primaria. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de que la enseñanza primaria finaliza a la edad de 12 años, mientras que en Swazilandia la edad mínima de admisión al empleo es de 15 años. Además, la Comisión también tomó nota de la preocupación expresada por el Comité de los Derechos del Niño ante las elevadas tasas de repetición y de abandono escolar, así como ante las tasas sumamente bajas de terminación de los estudios en las escuelas.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual promulgó la Ley sobre la Educación Primaria Gratuita, de 2010, que contiene disposiciones que requieren que los padres envíen a sus hijos a la escuela hasta finalizar la enseñanza primaria. También toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la preocupación planteada por la Comisión respecto de la vinculación de la edad en que concluye la escolaridad obligatoria con la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años, se considerará oportunamente. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF para 2009, las tasas de inscripción en la escuela primaria para niños y niñas, es del 82 por ciento y del 84 por ciento, respectivamente, mientras que en el nivel secundario, las tasas netas de inscripción para niños y niñas, es del 31 por ciento y del 26 por ciento, respectivamente. Además, la Comisión toma nota de que, según los Datos Mundiales de Educación – Swazilandia, séptima edición, 2010-2011, compilados y publicados por la UNESCO, de los que ingresan en el sistema educativo, sólo cerca de la mitad completa la enseñanza primaria y muchos tardan hasta diez años en hacerlo, debido a las elevadas tasas de repetición. Tanto las tasas de repetición como las tasas de abandono escolar son especialmente elevadas en los primeros cuatro grados, y en el cuarto grado, aproximadamente el 20 por ciento de los alumnos abandonaron la escuela. La Comisión expresa su profunda preocupación ante las elevadas tasas de abandono escolar y las bajas tasas de finalización de los estudios en el nivel primario y las bajas tasas de inscripción en el nivel secundario. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para extender la enseñanza obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo, que es de 15 años en Swazilandia. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se aumenten las tasas de inscripción escolar en el nivel secundario, en el caso de los niños hasta la edad de 15 años, así como para que se reduzcan las tasas de abandono escolar en el nivel primario. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución producida en este sentido.
Artículo 3, 2). Determinación de los trabajos peligrosos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual una vez adoptado el anteproyecto sobre el empleo, se adoptarán medidas en consulta con los interlocutores sociales para desarrollar una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños y jóvenes, como prevé el artículo 10, 2), del anteproyecto de ley sobre el empleo. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, 2), del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte, sin demora, las medidas necesarias para determinar los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad, en virtud del artículo 10, 2), del anteproyecto de ley sobre el empleo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución producida en este sentido.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que la restricción a las horas de trabajo y al trabajo nocturno, como dispone el artículo 11, 2), del anteproyecto de ley sobre el empleo, se aplica a los niños que trabajan en empresas familiares. Sin embargo, el anteproyecto de ley sobre el empleo no parece fijar una edad mínima para los trabajos ligeros, incluido el trabajo en empresas familiares. La Comisión toma nota de que, según el informe conjunto OIT/IPEC, UNICEF y Banco Mundial, Comprender el Trabajo Infantil en Swazilandia, el 9,3 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años, están ocupados en el trabajo infantil. La Comisión recuerda que el artículo 7, 1), del Convenio, dispone que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas desde los 13 años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión también recuerda que, según el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades en las que podrán autorizarse los trabajos ligeros, y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Al tomar nota de que la legislación nacional no regula los trabajos peligrosos y de que un número significativo de niños por debajo de la edad mínima están ocupados en el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que contemple la posibilidad de adoptar disposiciones, en el marco del anteproyecto de ley sobre el empleo, que regulen y determinen las actividades de los trabajos ligeros realizadas por niños de 13 a 15 años de edad, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual la administración de la inspección del trabajo está en el proceso de informatización y los datos sobre el trabajo infantil se compilarán y mantendrán en lo sucesivo. La Comisión toma nota de la falta de información sobre este punto en la memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio, incluidos los datos estadísticos disponibles sobre el empleo de niños y jóvenes, los extractos de los informes de los servicios de inspección y la información sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas. También solicita al Gobierno que transmita una copia de los datos sobre trabajo infantil compilados y mantenidos, en caso de que los haya, por el nuevo sistema de administración de la inspección del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
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