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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, 3), 5, 2), 8, 2), y 10 del Convenio. Vacaciones anuales pagadas – Medidas de aplicación. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de que muchas disposiciones de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) no dan pleno efecto al Convenio y de que parecen haberse realizado pocos progresos tangibles desde 2003, cuando el Gobierno indico su intención de revisar la legislación laboral, a través de un foro nacional del trabajo. En su última memoria, el Gobierno no comunica ninguna otra medida adoptada respecto de la mayoría de estos puntos. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más a la atención del Gobierno los aspectos del Convenio que no parecen aplicarse plenamente: i) las ausencias injustificadas pueden ser deducidas del período de calificación mínimo de servicio que da derecho a vacaciones, pero no debería afectar a la duración de las vacaciones anuales (artículo 3, 3)); ii) el período mínimo de servicio exigido para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, no debería exceder en ningún caso de seis meses (artículo 5, 2)); iii) cuando esté dividido en fracciones, una fracción del período de vacaciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas (artículo 8, 2)), y iv) las personas empleadas interesadas o sus representantes deberían ser consultados antes de que se determine la época en que se tomarán las vacaciones (artículo 10). Ante la ausencia de una nueva evolución, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas activas para armonizar plenamente la legislación nacional con los requisitos del Convenio.
Artículo 6, 2). Incapacidad de trabajo debido a enfermedad o a accidentes que no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de que, contrariamente a la declaración anterior del Gobierno, según la cual el artículo 130, 1), de la CLT — que dispone que los períodos de ausencia del trabajo no pueden ser contados como parte de las vacaciones —, debería considerarse como derogado, la última memoria del Gobierno indica que el artículo 130, 1) no debería ser derogado, dado que es favorable al trabajador. Sin embargo, la Comisión también recuerda la información comunicada por el Gobierno en una memoria anterior, según la cual las vacaciones pagadas no son ni interrumpidas, ni suspendidas en el caso de enfermedad contraída durante el período de vacaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más aclaraciones a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de los textos legislativos aportados por el Gobierno, en los que se garantiza el derecho a las vacaciones anuales pagadas a los trabajadores excluidos del campo de aplicación de la Codificación de las Leyes del Trabajo (CLT) o cuyas vacaciones anuales se rijan por una legislación especial, a saber: los trabajadores domésticos (ley núm. 11324, de 19 de julio de 2006, que modifica la ley núm. 5859, de 11 de diciembre de 1972, relativa a los trabajadores domésticos) y los trabajadores temporales (ley núm. 6019, de 13 de enero de 1974 y decreto núm. 73841, de 13 de marzo de 1974, sobre el trabajo temporal). En cuanto a los trabajadores rurales, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 4 del decreto núm. 73626/1974, de 13 de febrero de 1974, las vacaciones anuales pagadas de esos trabajadores se rigen por la CLT (artículos 129 a 144).

Artículo 3, párrafo 3. Duración de las vacaciones anuales pagadas – ausencias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la duración de las vacaciones anuales pagadas depende de la asiduidad del trabajador y las ausencias injustificadas se descuentan a la vez del período de servicio mínimo que da derecho a vacaciones y de la duración de las vacaciones anuales pagadas. Al respecto, la Comisión se remite al párrafo 201 de su Estudio General de 1964, Vacaciones pagadas, en el que consideraba que las dos cuestiones, la de la ausencia injustificada y la de las vacaciones pagadas, deberían ser tratadas de manera diferente, salvo en lo que respecta a las incidencias de tal ausencia en el período del servicio que da lugar a las vacaciones. En otros términos, aunque se justifique el descuento de las ausencias injustificadas del período mínimo de servicio que da derecho a vacaciones, sin embargo, en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, se prevé que la duración de las vacaciones no sea, en ningún caso, inferior a tres semanas laborables por un año de servicio. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para poner en conformidad su legislación con la letra y el espíritu de esta disposición del Convenio.

Artículo 4. Vacaciones proporcionales. En relación con su comentario anterior relativo al artículo 147 de la CLT, la Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a la resolución núm. 121/2003, del Tribunal Superior del Trabajo, que modifica el decreto núm. 261 y que confiere al trabajador el derecho a unas vacaciones proporcionales cuando éste sea despedido sin motivo justificado o si hubiese puesto fin a la relación de trabajo cuando hubiese expirado un plazo determinado, y ello antes de haberse cumplido el período de servicios mínimos que dan derecho a vacaciones. Toma nota asimismo de que esta jurisprudencia excluye del derecho a unas vacaciones proporcionales a los trabajadores que son despedidos con motivo justificado. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio, exige el otorgamiento de unas vacaciones proporcionales a toda persona que hubiese cumplido un período de servicios de una duración inferior al período requerido para tener derecho al total de vacaciones, es decir, tres semanas. En consecuencia, y ante la ausencia de disposiciones legislativas que vayan en este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar plenamente el artículo 147 de la CLT con esta disposición del Convenio.

Artículo 5, párrafos 1 a 3. Período mínimo de servicios. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el período mínimo de servicios exigido para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, es de 12 meses. Toma nota asimismo de que este período puede ser más corto, en caso de vacaciones otorgadas colectivamente. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2, del Convenio, el período mínimo de servicios exigido, no podrá exceder en ningún caso de seis meses. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con el Convenio en este punto.

Artículo 5, párrafo 4. Período de servicios – ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad del trabajador. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las afirmaciones doctrinales, según las cuales el artículo 133, párrafo 4, de la CLT — que prevé que el asalariado que, durante el tiempo en el que adquiere el derecho a vacaciones, hubiese percibido de la previsión social prestaciones por accidente laboral o enfermedad durante más de seis meses, no tendrá derecho a vacaciones anuales —, debería considerarse como derogado. Sin embargo, ante la ausencia de una disposición legislativa que derogue explícitamente el artículo 133, párrafo 4, de la CLT, este último sigue siendo aplicable. Por consiguiente, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre este punto.

Artículo 6, párrafo 2. Incapacidad de trabajo. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que había solicitado explicaciones complementarias respecto del artículo 130, párrafo 1 de la CLT, que prohíbe descontar las ausencias del trabajador de la duración de las vacaciones, así como la declaración del Gobierno, según la cual las vacaciones pagadas no se interrumpen ni se suspenden en caso de una enfermedad que sobreviniese en el curso de las mismas. El Gobierno añade, en su última memoria, que, según la doctrina, el artículo 130, párrafo 1, de la CLT, debería considerarse derogado. Ante la ausencia de un texto legislativo que derogue explícitamente el artículo 130, párrafo 1, de la CLT, este último sigue siendo aplicable. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones más amplias sobre este punto.

Artículo 8, párrafo 2. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión se ve obligada a señalar nuevamente a la atención del Gobierno los artículos 134, párrafo 1, y 139, párrafo 1, que prevén que una de las fracciones no puede ser inferior a diez días civiles, mientras que el Convenio exige que la duración mínima de una parte de las vacaciones fraccionadas, sea al menos igual a dos semanas laborables ininterrumpidas, es decir, de 14 días civiles. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para armonizar los mencionados artículos de la CLT con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 10. Época de las vacaciones. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el empleador decide la época en la que se tomarán las vacaciones, notificándose al trabajador de esta decisión 30 días antes del inicio efectivo de las vacaciones, en caso de vacaciones individuales, y 15 días, en caso de vacaciones colectivas. La Comisión recuerda que el período en el que se tomarán las vacaciones debe ser determinado por el empleador, previa consulta de la persona empleada interesada o de sus representantes, y que, para la determinación del mencionado período, el empleador deberá tener en cuenta las necesidades del trabajo y también las posibilidades de descanso y de expansión ofrecidas al empleado. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se consulte a los empleados interesados o a sus representantes de esta determinación.

Artículo 12. Renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica ninguna nueva información sobre el artículo 143 de la CLT, que autoriza a un asalariado a solicitar que el equivalente de un tercio de las vacaciones a que tuviese derecho, sea otorgado en metálico. Recuerda que todo acuerdo relativo a la renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas mínimas prescrito en el Convenio — es decir, tres semanas —, deberá ser nulo y sin efecto o prohibido. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el trabajador goce de unas vacaciones anuales pagadas de un mínimo de tres semanas.

Parte IV del formulario de memoria. Decisiones judiciales. La Comisión toma nota de las numerosas decisiones judiciales comunicadas por el Gobierno, que mencionan las disposiciones del Convenio, y especialmente de su artículo 11, relativo a las vacaciones pagadas proporcionales, en caso de terminación de la relación de trabajo. Toma nota de que, a pesar de las divergencias doctrinales en caso de la terminación de la relación de trabajo, por motivo justificado, la doctrina ve en el decreto núm. 3197/99 — que promulga el Convenio núm. 132 — un aspecto innovador en lo que atañe a las vacaciones proporcionales, puesto que el artículo 11 asegura a todos los trabajadores el derecho a unas vacaciones proporcionales en caso de terminación de la relación de trabajo, independientemente del motivo que hubiese conducido a ésta. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando una copia de los textos de las decisiones judiciales que aporten aclaraciones sobre las cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas detalladas comunicadas por el Gobierno sobre las infracciones comprobadas para el período 2003-2007. La Comisión agradecerá al Gobierno que siga comunicando informaciones estadísticas, en particular extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número de infracciones comprobadas en materia de vacaciones anuales pagadas y las sanciones impuestas, datos estadísticos que indiquen el número de trabajadores protegidos en la legislación pertinente, copias de los convenios colectivos que contengan disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, etc.

Para concluir, la Comisión toma nota de que siguen sin aplicarse en su totalidad las numerosas disposiciones del Convenio, y de que, desde 2003, fecha en la que el Gobierno había manifestado su intención de revisar la legislación del trabajo en consulta con sus interlocutores sociales, son pocos los progresos concretos que parecen haberse realizado. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda nueva evolución en este terreno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión observa con interés las tres primeras memorias del Gobierno así como la información detallada contenida en las mismas. La Comisión desearía recibir información complementaria sobre los puntos siguientes.

Artículo 2 del ConvenioAmbito de aplicación. La Comisión observa que en virtud del artículo 7, párrafo XVII, de la Constitución, los trabajadores urbanos y rurales tienen derecho a vacaciones anuales pagadas, con una remuneración acrecentada al menos un tercio con relación al salario normal. Sin embargo, el artículo 7 de la Codificación de las Leyes del Trabajo (CLT), que contiene disposiciones detalladas sobre las vacaciones anuales pagadas, excluye de su ámbito de aplicación a los trabajadores domésticos, los trabajadores agrícolas, los funcionarios públicos de la Unión, los Estados y las municipalidades y sus agentes respectivos no titularizados, así como los empleados de las administraciones autónomas para-estatales sometidos a su propio régimen de protección social. Ahora bien, el Gobierno había indicado en la declaración que acompañó su ratificación al Convenio que aceptaba las obligaciones de éste, tanto para las personas empleadas en el sector de la agricultura como en los otros sectores económicos. La Comisión observa que el Gobierno se refiere en sus memorias a la ley núm. 5859, de 11 de diciembre de 1972, relativa a los trabajadores domésticos, que prevé, vacaciones anuales pagadas para estos trabajadores. Solicita al Gobierno que comunique copia de este texto legal. La Comisión observa igualmente que el Gobierno menciona la existencia de leyes complementarias que regulan las vacaciones anuales de ciertas categorías de trabajadores, como los trabajadores temporeros y los docentes. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legales que aseguran vacaciones anuales pagadas a los otros trabajadores excluidos del campo de aplicación de la CLT y que envíe copia de los textos pertinentes.

Artículo 3Duración de las vacaciones anuales pagadas - ausencias. La Comisión observa que el artículo 130 de la CLT dispone para los asalariados el derecho a vacaciones anuales pagadas de 30 días civiles si no está ausente más de cinco días, de 24 días civiles si se ausentó entre seis y 14 días, de 18 días civiles si se ausentó de 15 a 23 días y de 12 días civiles si se ausentó de 24 a 32 días. En su memoria de 2003, el Gobierno precisó que si el número de días de ausencia es superior a 32, el trabajador no tiene derecho a vacaciones anuales pagadas. Al tiempo que recuerda que, según los términos del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, las vacaciones no pueden en ningún caso ser inferiores a tres semanas de trabajo - o sea 21 días consecutivos - por un año de servicio, la Comisión solicita al Gobierno que suministre precisiones adicionales sobre los casos en los que la duración de las vacaciones anuales pagadas de un trabajador puede ser reducida, en aplicación del artículo 130 de la CLT.

Artículo 4Vacaciones pagadas proporcionales. La Comisión observa que el artículo 147 de la CLT dispone que el asalariado tiene derecho, en caso de despido sin justa causa o si se pone fin a la relación de trabajo a la expiración de un plazo determinado, a la remuneración correspondiente a las vacaciones no tomadas, aun cuando la cesación de la relación laboral hubiese intervenido antes de que se cumpliera con 12 meses de servicio. La Comisión observa también que ciertos tribunales juzgaron que esta disposición debía ser aplicada igualmente cuando el despido había sido por justa causa. La Comisión subraya que, en todo caso, una indemnización compensatoria por las vacaciones que no hubiesen sido tomadas no puede reemplazar al otorgamiento de un descanso efectivo a los trabajadores. La Comisión constata además que, en virtud del artículo 140 de la CLT, a los trabajadores con menos de 12 meses de antigüedad debe otorgárseles vacaciones proporcionales a la duración de sus servicios cuando las vacaciones anuales se otorgan de manera colectiva por el empleador. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno, en un futuro próximo, podrá extender la aplicación de esta disposición para que cubra igualmente los casos en los cuales las vacaciones anuales son tomadas individualmente por cada trabajador. Como la Comisión lo subrayó en su Estudio general, de 1984, sobre el tiempo de trabajo (párrafo 249), se trata de una cuestión importante «dado el gran número de trabajadores que, voluntariamente o no, cumplen períodos de trabajo anuales inferiores a la norma (trabajadores a tiempo parcial, trabajadores contratados por intermedio de agencias de trabajo temporario, trabajadores temporeros, trabajadores cuya relación de trabajo se inicia durante el año de calificación, etc.)».

Artículo 5, párrafos 1 a 3Período mínimo de servicios. La Comisión observa que, en virtud del artículo 130 de la CLT, el asalariado tiene derecho a vacaciones anuales pagadas cada 12 meses a contar desde la entrada en vigor del contrato de trabajo. Observa, no obstante, que el Gobierno indica en sus memorias que es necesario un período de trabajo efectivo de al menos seis meses para que el trabajador tenga derecho a vacaciones anuales. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información más detallada sobre el período mínimo de servicios aplicable (seis o 12 meses) y que indique en virtud de qué disposición se necesita un período de trabajo efectivo de al menos seis meses para poder beneficiarse del derecho a vacaciones anuales pagadas.

Artículo 5, párrafo 4Período de servicios - ausencias del trabajo por motivos independientes de su voluntad. La Comisión observa que, en virtud del artículo 133, de la CLT, el asalariado que durante el tiempo en que adquirió el derecho a las vacaciones, hubiere recibido del servicio de previsión social prestaciones por un accidente de trabajo o por una enfermedad durante más de seis meses, aun con interrupciones, no tiene derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el Convenio dispone que en las condiciones que en cada país se determinen por la autoridad competente, las ausencias del trabajo por motivos independientes de la voluntad de la persona interesada - como por ejemplo las ausencias debidas a una enfermedad o a un accidente - deben contarse como parte del período de servicios que da derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre la aplicación del artículo 133 de la CLT en la práctica.

Artículo 6, párrafo 2Incapacidad de trabajo. La Comisión observa que, en virtud del párrafo 1 del artículo 130 de la CLT, se prohíbe descontar las ausencias del trabajador de la duración de las vacaciones. La Comisión observa igualmente que en sus memorias de 2002 y 2003 el Gobierno indicó que las vacaciones pagadas no se interrumpen ni se suspenden en caso de enfermedad que ocurriese durante éstas. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que el artículo 6, párrafo 2, del Convenio dispone que, en las condiciones en que en cada país se determinen por la autoridad competente, los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o de accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo en el Convenio. Esta disposición se aplica sin distinción entre los casos en los cuales la incapacidad de trabajo ocurrió antes o durante las vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptas o previstas para asegurar la aplicación de esta disposición en estas dos hipótesis.

Artículo 8, párrafo 2Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 134, párrafo 1, de la CLT permite excepcionalmente el fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas en dos períodos, uno de ellos no pudiendo ser inferior a diez días civiles. El artículo 139, párrafo 1, establece la misma regla en los casos de vacaciones anuales colectivas. Sin embargo, el Convenio dispone, en casos de fraccionamiento de las vacaciones, que una de las fracciones deberá consistir por lo menos en dos semanas laborables ininterrumpidas, es decir de 14 días civiles, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena conformidad del artículo 134, párrafo 1, de la CLT con las disposiciones del Convenio sobre este punto.

Artículo 10Período de las vacaciones. La Comisión observa que, salvo en ciertas excepciones para los miembros de una misma familia que trabajan en la misma empresa y para los estudiantes de menos de 18 años, las vacaciones deben tomarse en el período que responda mejor a los intereses del empleador (artículo 136 de la CLT). La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho que cuando el empleador determina la época en la que se tomarán las vacaciones, debe hacerlo previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes. Además, debe tenerse en cuenta no solamente las exigencias del trabajo sino también las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo se asegura el respeto a esta disposición en la práctica.

Artículo 12Renuncia al derecho a las vacaciones anuales pagadas. La Comisión observa que el artículo 143 de la CLT permite al asalariado solicitar que el equivalente de un tercio de las vacaciones a que tuviere derecho sea dado en especie. Ahora bien, en virtud del artículo 12 del Convenio, todos los acuerdos por los que se renuncie al derecho a las vacaciones anuales pagadas prescritas como mínimo por el Convenio (tres semanas) serán nulos y sin efecto o deberán prohibirse. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que el trabajador se beneficia, en todos los casos, de vacaciones anuales pagadas de al menos tres semanas a las que no puede renunciar a cambio de una indemnización.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión observa con interés las informaciones detalladas suministradas por el Gobierno en sus memorias, y en particular los datos estadísticos y los textos de las decisiones judiciales que aplican directamente las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que continúe suministrando informaciones generales sobre la manera en que el Convenio es aplicado en la práctica.

De manera general, la Comisión observa que en su memoria de 2003, el Gobierno indicó su intención de revisar la legislación del trabajo con los interlocutores sociales en el marco del Foro Nacional del Trabajo, para someter propuestas al Congreso Nacional especialmente para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados en este tema.

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