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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con la aplicación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130, el Gobierno, en su memoria recibida en agosto de 2010, explicó que en las disposiciones de la nueva Constitución política del Estado se ha consagrado una nueva jerarquía normativa que establece que luego de la Constitución se encuentran los tratados internacionales, entre ellos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Bolivia, antes que la propia ley, situación que era diferente con la anterior Constitución política del Estado de 1967. El Gobierno también declaró que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene que adoptar en el menor tiempo posible una nueva legislación (leyes, decretos supremos y otros instrumentos legales) que refleje el nuevo espíritu de la Constitución vigente. En este sentido, el Estado y la Central Obrera Boliviana, suscribieron un convenio marco para la reforma de la legislación previsional boliviana, y se acordó modificar los parámetros de la jubilación en términos que signifiquen a la población afiliada una mayor solidaridad. El mencionado proyecto de reforma previsional mantiene el sistema financiero de la capitalización individual y crea un componente solidario. Remitiéndose al Estudio General de 2011, Seguridad social y primacía del derecho (párrafos 451-452), la Comisión expresa su beneplácito por el fortalecimiento de la participación del Estado y la reconstrucción de los mecanismos de solidaridad basados en el principio de financiación colectiva como los principales componentes de los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión considera que los principios de financiación colectiva y de solidaridad social son un arma poderosa contra la pobreza y un instrumento eficaz para contribuir a que las sociedades sean más equitativas y justas. Además de mejorar la administración, la gestión y la supervisión de la seguridad social, los sistemas públicos están más preparados para dar cumplimiento a los principios de gobernanza establecidos en los instrumentos de seguridad social de la OIT. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que todas las futuras reformas del sistema de seguridad social, como la que está en curso actualmente sobre el sistema de prestaciones por jubilación, se basarán en los principios de solidaridad y de financiación colectiva consagrados por la nueva Constitución política del país y por los convenios de la OIT ratificados por Bolivia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones respecto de la extensión y la reestructuración del régimen de seguridad social y la elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. Así, la Comisión confía en que en la próxima memoria detallada, que el Gobierno deberá presentar antes del 1.º de septiembre de 2012, responderá a las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:
Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social. El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.
La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.
Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.
Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.
Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Reforma del sistema de incapacidad e invalidez profesionales. Al tomar nota de que la próxima adopción de una nueva ley de pensiones tendrá como consecuencia la reorganización sustancial del régimen de riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de ese texto una vez que sea adoptado y que explique de qué manera esa ley da efecto a cada una de las disposiciones del Convenio núm. 121, teniendo debidamente en cuenta los problemas de aplicación planteados por la Comisión en su observación en relación con el Convenio núm. 102, así como en sus comentarios anteriores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno. Toma nota de que la Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos está realizando un diagnóstico del sistema de seguridad social de Bolivia, en el marco del Programa de Apoyo al Trabajo Decente — PATD (Proyecto BOL/06/50M/NET). Dicho diagnóstico está  siendo objeto de consultas tripartitas y se espera que pueda servir de base para una eventual reforma integral del sistema de seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno podrá avanzar en la solución de los problemas de aplicación pendientes. La Comisión examinará de manera exhaustiva en su próxima reunión las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, junto con las informaciones pertinentes del diagnóstico, una vez que éste sea aprobado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:

En relación con su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno y/o recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 7 del Convenio. a) La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 24469, de 1997, sobre el reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, comprende una definición del accidente de trabajo que incluyen los accidentes sufridos en el trayecto, pero únicamente en el caso en que el empleador hubiese suministrado los servicios de transporte. Dado el carácter restrictivo de esta definición, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la legislación a fin de que se adopte una definición de accidente sufrido en el trayecto que sea independiente de la modalidad de transporte utilizada.

b) Además, la Comisión recuerda que los accidentes sufridos en el trayecto no están incluidos en la definición de accidentes del trabajo dada en el artículo 27 del Código de Seguridad Social y en el artículo 115 de su reglamento de aplicación. En consecuencia, espera que el Gobierno pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para completar la definición de accidente de trabajo prevista en estas disposiciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. a) El reglamento de aplicación de la ley núm. 1732, de 1996, contiene, en su artículo 2, una definición general de los términos «enfermedad profesional». Además, del artículo 62 del mencionado reglamento parece desprenderse que, de conformidad con lo que preconiza el artículo 8, c), del Convenio, esta definición se completa mediante una lista de enfermedades profesionales. La Comisión espera que tal lista comprenda todas las enfermedades y todos los trabajos enumerados en el cuadro I anexo al Convenio y solicita al Gobierno que le comunique el texto de la misma.

b) La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para completar la lista de las enfermedades profesionales que figuran en el anexo I del Reglamento de seguridad social, a fin de armonizarla con la lista que figura en el Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código de Seguridad Social, las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas (pudiendo ampliarse a otras 26 semanas). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva examinar las medidas que deberían adoptarse para permitir a las víctimas de accidentes del trabajo, sobre todo a los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente, un recurso, en caso de necesidad, a la asistencia médica más allá del mencionado período, dado que, en virtud de esta disposición del Convenio, las prestaciones deben otorgarse por toda la duración de la contingencia.

Artículo 16. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley de pensiones, de 1996, no contiene disposiciones que prevean aumentos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las víctimas de lesiones profesionales cuyo estado requiera la ayuda o la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 16 del Convenio.

Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para permitir la revisión de la cuantía de las pensiones de invalidez debidas en caso de lesiones profesionales, de tal modo que se tengan en cuenta las modificaciones que podrían tener lugar con posterioridad en el grado de invalidez.

Artículo 18, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 10 de la ley de pensiones, leído conjuntamente con el artículo 5, los viudos tendrán en lo sucesivo derecho a una pensión de sobrevivientes.

Artículo 18, párrafo 2. El artículo 12 de la ley de pensiones prevé una prestación por gastos de sepelio igual a 1.100 bolivianos, con el mantenimiento del valor respecto del dólar norteamericano. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si esa cuantía es suficiente para cubrir el costo normal de sepelio y si se revisa efectivamente con periodicidad.

Artículo 23. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al derecho de recurso de los beneficiarios en caso de disconformidad con las prestaciones debidas con arreglo al Código de Seguridad Social. Desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, también en lo que respecta a la nueva legislación de pensiones, indicando brevemente las reglas aplicables en materia de recurso.

*  *  *

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del manual de clasificación de riesgos profesionales, que prevé el artículo 54 del mencionado Reglamento, así como el mencionado manual, que prevé el artículo 59 de dicho Reglamento.

Por último, la Comisión ha tomado nota de que, en aplicación de los artículos 50 y 56 del Reglamento de aplicación de la ley de pensiones, todo afiliado al SSO que se encuentre en una relación de trabajo, debe someterse a un nuevo examen de aptitud para el empleo. Este examen debe realizarse cada vez que un afiliado cambie de empleador, cuando tal cambio se produzca al transcurrir más de 12 meses después del último examen de aptitud para el empleo. La Comisión desearía que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, si el examen de aptitud para el empleo constituye una condición de apertura del derecho a las prestaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno. Recuerda que en sus comentarios anteriores manifestaba que deseaba recibir informaciones detalladas sobre los efectos de las disposiciones relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que figuran en la nueva ley núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, sobre las pensiones, y su reglamento de aplicación (decreto núm. 24469, de 1997). En efecto, esta legislación había modificado completamente el régimen de prestaciones de largo plazo. La responsabilidad de la administración del régimen de seguridad social en lo relativo a estas prestaciones, incluidas las prestaciones debidas en caso de lesiones profesionales, se había transferido a las sociedades administradoras de pensiones (AFP), que son, en lo sucesivo responsables del registro de las personas aseguradas y de la recaudación de las cotizaciones. Estas AFP gestionan diferentes cuentas en función de diferentes contingencias a largo plazo, especialmente una cuenta colectiva para los riesgos profesionales, financiada mediante primas a cargo del empleador. Su tasa se había fijado inicialmente en el 2 por ciento, pero dependerá de los riesgos propios de cada empresa (artículo 49 del reglamento). En una primera fase, la cuenta colectiva para los riesgos profesionales, como, por los demás, la relativa a los riesgos de origen común, está administrada por la AFP, pero posteriormente tales riesgos deberán ser cubiertos por las compañías de seguros privadas.

Con el fin de poder valorar la manera en que las disposiciones de la nueva legislación en materia de pensiones permite garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión considera indispensable recibir algunas informaciones complementarias, incluidas las estadísticas, algunas de las cuales ya se habían solicitado, por lo demás, con anterioridad. Por otra parte, la Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, una respuesta pormenorizada a determinadas cuestiones que plantea en lo relativo a la antigua legislación de seguridad social y en particular al Código de Seguridad Social, tal y como fuera modificado por el decreto-ley núm. 13214, de 1975, que sigue siendo aplicable en lo relativo a la asistencia médica y a las prestaciones por incapacidad temporal.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno había declarado que iba a valerse de la derogación temporal que figura en el artículo 5 del Convenio. Según esta disposición, la aplicación de la legislación nacional relativa a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, puede limitarse a las categorías prescritas de asalariados que representan en total al menos el 75 por ciento del conjunto de los asalariados en los establecimientos industriales. En su memoria, el Gobierno se refiere, para el número de asalariados protegidos, a un anexo que no ha sido, sin embargo, recibido en la OIT. Además, indica que no se conocía el número de asalariados que trabajaban en los establecimientos industriales. Al respecto, la Comisión recuerda, como ya tuviera ocasión de hacerlo con anterioridad en varias oportunidades, que, para estar en condiciones de valorar si se da cumplimiento a las exigencias previstas en esta disposición del Convenio, será necesario conocer, por una parte, el número de asalariados afiliados al nuevo sistema de pensiones, así como el número de trabajadores comprendidos en la antigua legislación de seguridad social (en lo que se relaciona con la asistencia médica y con las prestaciones de incapacidad temporal) y, por otra parte, el número total de asalariados empleados en los establecimientos industriales. Espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar estas informaciones en su próxima memoria. En caso de que no se dispusiera aún de estadísticas sobre el número de asalariados empleados en las empresas industriales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, entre tanto, las estadísticas relativas al número total de asalariados (cualquiera sea la naturaleza de la empresa en la que trabajen), de modo que le permita apreciar la extensión de la protección en la práctica.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones de 1996, así como el artículo 48 de su reglamento de aplicación, el derecho a las prestaciones nace al principio de la relación de empleo y se extiende seis meses después de finalizar la misma, mientras el afiliado no hubiese iniciado una nueva relación de empleo. La Comisión recuerda que algunas enfermedades profesionales pueden permanecer latentes mucho tiempo y que, en determinados casos, a menudo los más graves, sus síntomas no aparecen sino después de muchos años. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la incidencia del artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones (y del artículo 48 del reglamento) en la indemnización de las enfermedades profesionales y que pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las enfermedades que deban reconocerse como profesionales, de conformidad con el cuadro I anexo al Convenio, den lugar a una indemnización, incluso cuando se declaran después del mencionado plazo de seis meses.

Artículo 9, párrafo 3. El artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996, y el artículo 71 de su reglamento de aplicación, prevén que la pensión de invalidez en caso de incapacidad profesional, se pague hasta que el afiliado hubiese alcanzado la edad de 65 años. Una disposición similar figura en el artículo 75 del reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales del nivel prescrito en el Convenio, se paguen por toda la duración de la contingencia.

Artículo 14, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones que figuran en la ley de pensiones y de su reglamento de aplicación sobre la apertura del derecho a pensión en caso de invalidez profesional. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las pensiones debidas en caso de invalidez se paguen a partir de la expiración del período para el cual se deben las prestaciones de incapacidad temporal de trabajo (según el artículo 29 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, la prestación por incapacidad temporal se limita a 26 semanas que pueden prolongarse hasta 52 semanas).

Artículo 19 (en relación con los artículos 13, 14 y 18). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que no había recurrido a las disposiciones del artículo 19, ni a las del artículo 20, a los fines del cálculo de las prestaciones pagadas en caso de lesiones profesionales. Al respecto, la Comisión recuerda que, si los Estados siguen siendo libres de adoptar sus propias reglas y sus propios métodos de cálculo para fijar la cuantía de las prestaciones, esta cuantía debe fijarse, sin embargo, de tal manera que sea igual al menos a la cuantía prescrita en los artículos 19 ó 20 del Convenio (leídos conjuntamente con el cuadro II anexo al Convenio). Los métodos de cálculo previstos en estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan, se establecen únicamente para permitir la comparación entre la situación nacional y las exigencias del Convenio. Dado que, según el artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996 (leído conjuntamente con su artículo 5), así como los artículos 59, 70, 72, 76, 77 y siguientes de su reglamento de aplicación, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales, se calculan en relación con el salario básico del asegurado, es aplicable el artículo 19 del Convenio, para valorar si se alcanza la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes prescrita en el Convenio. Igual ocurre con las prestaciones por incapacidad temporal, que, según el artículo 28 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, son iguales al 75 por ciento del salario cotizable. En la medida en que, como autoriza el párrafo 3 del artículo 19 del Convenio, se prescribe un máximo, tanto para el salario básico que sirve para el cálculo de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (60 veces el salario mínimo nacional en vigor, según el artículo 5 de la ley) como para el salario cotizable (artículo 58 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en su forma modificada), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con el artículo 19 del Convenio (títulos I a IV), y especialmente la cuantía del salario del obrero masculino (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 19) y la cuantía de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo - o sostén de familia - cuya ganancia anterior fuese igual al salario de un obrero masculino calificado.

Además, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 128, no se habían pagado asignaciones familiares, ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por consiguiente, el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.

Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes no son objeto de revisiones periódicas. La Comisión debe recordar la importancia que atribuye al artículo 21 del Convenio, según el cual la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes debe revisarse como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en lo que concierne a las pensiones pagadas, tanto en el marco del nuevo sistema de pensiones como en el del antiguo. Al respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento, prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional en relación con el dólar norteamericano. Sírvase asimismo comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio, punto B. Sírvase transmitir una copia de la escala establecida, con miras al aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el caso del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo, de conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma modificada por la ley núm. 2197, de 9 de mayo de 2001.

Artículo 22. La Comisión toma nota de que, según el artículo 51 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones, de 1996, el afiliado debe, en caso de accidente de trabajo, informar del mismo a su empleador, ya sea directamente, ya sea a través de un tercero, y rellenar un formulario de notificación del accidente de trabajo. Este formulario debe ser firmado por el afiliado o por su representante y por el empleador. Debe entregarse a la AFP, en un plazo que no puede ser superior a diez días, a contar a partir del día del accidente. Además, según el párrafo 3 del artículo 51 del reglamento, pareciera que la pensión de invalidez y de sobrevivientes en caso de lesiones profesionales, se denegara, si la AFP no recibiera el formulario de notificación en los plazos prescritos. Cuando la falta de comunicación en los plazos prescritos se debe al empleador, el afiliado o su representante puede advertir del mismo a la Superintendencia, en un plazo que no pase de los diez días, a partir de la fecha del accidente. Esta comunicación a la Superintendencia en los plazos prescritos, permite el pago de las prestaciones. La Comisión recuerda que, según el artículo 22, párrafo 2, f), las prestaciones pueden suspenderse cuando el interesado no observa las reglas prescritas para comprobar la existencia de la contingencia. No obstante, considera que éstas no deberán fijarse de tal manera que se dificulte, y hasta se imposibilite, el reconocimiento del derecho a las prestaciones. Al respecto, el plazo de diez días fijado por el mencionado artículo 51 para la notificación del accidente del trabajo, parece sumamente breve, sobre todo cuando el accidente es grave y ha ocasionado el fallecimiento del trabajador. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para que la inobservancia del plazo de diez días establecido en el artículo 51 del reglamento, no entrañe la pérdida del derecho a la pensión de invalidez, especialmente en caso de que el trabajador no estuviese en condiciones de realizar, él mismo, la notificación. Considera asimismo que, cuando la ausencia de notificación se debe al empleador, éste debería ser objeto de sanciones, sin que se viesen afectados los derechos de pensión del trabajador. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si había recurrido a otras disposiciones del párrafo 1 del artículo 22. En caso afirmativo, sírvase indicar la legislación aplicable.

Artículo 24, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las personas protegidas no participan en la administración del nuevo sistema de pensiones. Dado que el artículo 24, párrafo 1, del Convenio prevé, sobre todo, que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno habrá de volver a examinar la cuestión e indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.

Artículo 24, párrafo 2, y artículo 25. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que se refieren especialmente a la Superintendencia de pensiones y a la Dirección general de pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto por estas instituciones. Le solicita igualmente que tenga a bien indicar si se establecen periódicamente los estudios y los cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones y que se sirva comunicar el resultado de tales estudios y cálculos.

Artículo 26, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas sobre la frecuencia y la gravedad de los accidentes del trabajo, de conformidad con esta disposición del Convenio.

*  *  *

Además, la Comisión desearía que el Gobierno transmitiese informaciones detalladas acerca de la aplicación, en la práctica, de los artículos 58, 81, 315 y 317 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, especificando si y de qué manera, siguen pagándose íntegramente las pensiones de invalidez y de sobrevivientes adquiridas en caso de lesiones profesionales, en el marco del antiguo sistema de pensiones de reparto. Además, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proceder a la revisión de estas pensiones, de manera que se tenga en cuenta la evolución del costo de vida y del nivel general de las ganancias, de conformidad con el artículo 21 del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con su observación, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno y/o recibir informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 7 del Convenio. a) La Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto supremo núm. 24469, de 1997, sobre el reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, comprende una definición del accidente de trabajo que incluyen los accidentes sufridos en el trayecto, pero únicamente en el caso en que el empleador hubiese suministrado los servicios de transporte. Dado el carácter restrictivo de esta definición, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la legislación a fin de que se adopte una definición de accidente sufrido en el trayecto que sea independiente de la modalidad de transporte utilizada.

b) Además, la Comisión recuerda que los accidentes sufridos en el trayecto no están incluidos en la definición de accidentes del trabajo dada en el artículo 27 del Código de Seguridad Social y en el artículo 115 de su reglamento de aplicación. En consecuencia, espera que el Gobierno pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para completar la definición de accidente de trabajo prevista en estas disposiciones, de conformidad con el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. a) El reglamento de aplicación de la ley núm. 1732, de 1996, contiene, en su artículo 2, una definición general de los términos «enfermedad profesional». Además, del artículo 62 del mencionado reglamento parece desprenderse que, de conformidad con lo que preconiza el artículo 8, c), del Convenio, esta definición se completa mediante una lista de enfermedades profesionales. La Comisión espera que tal lista comprenda todas las enfermedades y todos los trabajos enumerados en el cuadro I anexo al Convenio y solicita al Gobierno que le comunique el texto de la misma.

b) La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para completar la lista de las enfermedades profesionales que figuran en el anexo I del Reglamento de seguridad social, a fin de armonizarla con la lista que figura en el Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, de conformidad con los artículos 16 y 17 del Código de Seguridad Social, las prestaciones médicas serán concedidas por un máximo de 26 semanas (pudiendo ampliarse a otras 26 semanas). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva examinar las medidas que deberían adoptarse para permitir a las víctimas de accidentes del trabajo, sobre todo a los beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente, un recurso, en caso de necesidad, a la asistencia médica más allá del mencionado período, dado que, en virtud de esta disposición del Convenio, las prestaciones deben otorgarse por toda la duración de la contingencia.

Artículo 16. La Comisión comprueba que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley de pensiones, de 1996, no contiene disposiciones que prevean aumentos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las víctimas de lesiones profesionales cuyo estado requiera la ayuda o la asistencia constante de otra persona. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación del artículo 16 del Convenio.

Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para permitir la revisión de la cuantía de las pensiones de invalidez debidas en caso de lesiones profesionales, de tal modo que se tengan en cuenta las modificaciones que podrían tener lugar con posterioridad en el grado de invalidez.

Artículo 18, párrafo 1. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 10 de la ley de pensiones, leído conjuntamente con el artículo 5, los viudos tendrán en lo sucesivo derecho a una pensión de sobrevivientes.

Artículo 18, párrafo 2. El artículo 12 de la ley de pensiones prevé una prestación por gastos de sepelio igual a 1.100 bolivianos, con el mantenimiento del valor respecto del dólar norteamericano. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si esa cuantía es suficiente para cubrir el costo normal de sepelio y si se revisa efectivamente con periodicidad.

Artículo 23. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que concierne al derecho de recurso de los beneficiarios en caso de disconformidad con las prestaciones debidas con arreglo al Código de Seguridad Social. Desearía que el Gobierno comunicara informaciones sobre la aplicación de esta disposición del Convenio, también en lo que respecta a la nueva legislación de pensiones, indicando brevemente las reglas aplicables en materia de recurso.

*  *  *

Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva transmitir una copia del manual de clasificación de riesgos profesionales, que prevé el artículo 54 del mencionado Reglamento, así como el mencionado manual, que prevé el artículo 59 de dicho Reglamento.

Por último, la Comisión ha tomado nota de que, en aplicación de los artículos 50 y 56 del Reglamento de aplicación de la ley de pensiones, todo afiliado al SSO que se encuentre en una relación de trabajo, debe someterse a un nuevo examen de aptitud para el empleo. Este examen debe realizarse cada vez que un afiliado cambie de empleador, cuando tal cambio se produzca al transcurrir más de 12 meses después del último examen de aptitud para el empleo. La Comisión desearía que el Gobierno indicara, en su próxima memoria, si el examen de aptitud para el empleo constituye una condición de apertura del derecho a las prestaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la última memoria del Gobierno. Recuerda que en sus comentarios anteriores manifestaba que deseaba recibir informaciones detalladas sobre los efectos de las disposiciones relativas a la indemnización de las lesiones profesionales que figuran en la nueva ley núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, sobre las pensiones, y su reglamento de aplicación (decreto núm. 24469, de 1997). En efecto, esta legislación había modificado completamente el régimen de prestaciones de largo plazo. La responsabilidad de la administración del régimen de seguridad social en lo relativo a estas prestaciones, incluidas las prestaciones debidas en caso de lesiones profesionales, se había transferido a las sociedades administradoras de pensiones (AFP), que son, en lo sucesivo responsables del registro de las personas aseguradas y de la recaudación de las cotizaciones. Estas AFP gestionan diferentes cuentas en función de diferentes contingencias a largo plazo, especialmente una cuenta colectiva para los riesgos profesionales, financiada mediante primas a cargo del empleador. Su tasa se había fijado inicialmente en el 2 por ciento, pero dependerá de los riesgos propios de cada empresa (artículo 49 del reglamento). En una primera fase, la cuenta colectiva para los riesgos profesionales, como, por los demás, la relativa a los riesgos de origen común, está administrada por la AFP, pero posteriormente tales riesgos deberán ser cubiertos por las compañías de seguros privadas.

Con el fin de poder valorar la manera en que las disposiciones de la nueva legislación en materia de pensiones permite garantizar la aplicación del Convenio, la Comisión considera indispensable recibir algunas informaciones complementarias, incluidas las estadísticas, algunas de las cuales ya se habían solicitado, por lo demás, con anterioridad. Por otra parte, la Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva comunicar, en su próxima memoria, una respuesta pormenorizada a determinadas cuestiones que plantea en lo relativo a la antigua legislación de seguridad social y en particular al Código de Seguridad Social, tal y como fuera modificado por el decreto-ley núm. 13214, de 1975, que sigue siendo aplicable en lo relativo a la asistencia médica y a las prestaciones por incapacidad temporal.

Artículo 5 del Convenio. La Comisión recuerda que, con ocasión de la ratificación del Convenio, el Gobierno había declarado que iba a valerse de la derogación temporal que figura en el artículo 5 del Convenio. Según esta disposición, la aplicación de la legislación nacional relativa a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, puede limitarse a las categorías prescritas de asalariados que representan en total al menos el 75 por ciento del conjunto de los asalariados en los establecimientos industriales. En su memoria, el Gobierno se refiere, para el número de asalariados protegidos, a un anexo que no ha sido, sin embargo, recibido en la OIT. Además, indica que no se conocía el número de asalariados que trabajaban en los establecimientos industriales. Al respecto, la Comisión recuerda, como ya tuviera ocasión de hacerlo con anterioridad en varias oportunidades, que, para estar en condiciones de valorar si se da cumplimiento a las exigencias previstas en esta disposición del Convenio, será necesario conocer, por una parte, el número de asalariados afiliados al nuevo sistema de pensiones, así como el número de trabajadores comprendidos en la antigua legislación de seguridad social (en lo que se relaciona con la asistencia médica y con las prestaciones de incapacidad temporal) y, por otra parte, el número total de asalariados empleados en los establecimientos industriales. Espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en comunicar estas informaciones en su próxima memoria. En caso de que no se dispusiera aún de estadísticas sobre el número de asalariados empleados en las empresas industriales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar, entre tanto, las estadísticas relativas al número total de asalariados (cualquiera sea la naturaleza de la empresa en la que trabajen), de modo que le permita apreciar la extensión de la protección en la práctica.

Artículo 9, párrafo 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones de 1996, así como el artículo 48 de su reglamento de aplicación, el derecho a las prestaciones nace al principio de la relación de empleo y se extiende seis meses después de finalizar la misma, mientras el afiliado no hubiese iniciado una nueva relación de empleo. La Comisión recuerda que algunas enfermedades profesionales pueden permanecer latentes mucho tiempo y que, en determinados casos, a menudo los más graves, sus síntomas no aparecen sino después de muchos años. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la incidencia del artículo 10, párrafo 6, de la ley de pensiones (y del artículo 48 del reglamento) en la indemnización de las enfermedades profesionales y que pueda indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las enfermedades que deban reconocerse como profesionales, de conformidad con el cuadro I anexo al Convenio, den lugar a una indemnización, incluso cuando se declaran después del mencionado plazo de seis meses.

Artículo 9, párrafo 3. El artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996, y el artículo 71 de su reglamento de aplicación, prevén que la pensión de invalidez en caso de incapacidad profesional, se pague hasta que el afiliado hubiese alcanzado la edad de 65 años. Una disposición similar figura en el artículo 75 del reglamento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales del nivel prescrito en el Convenio, se paguen por toda la duración de la contingencia.

Artículo 14, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones que figuran en la ley de pensiones y de su reglamento de aplicación sobre la apertura del derecho a pensión en caso de invalidez profesional. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las pensiones debidas en caso de invalidez se paguen a partir de la expiración del período para el cual se deben las prestaciones de incapacidad temporal de trabajo (según el artículo 29 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, la prestación por incapacidad temporal se limita a 26 semanas que pueden prolongarse hasta 52 semanas).

Artículo 19 (en relación con los artículos 13, 14 y 18). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica en su memoria que no había recurrido a las disposiciones del artículo 19, ni a las del artículo 20, a los fines del cálculo de las prestaciones pagadas en caso de lesiones profesionales. Al respecto, la Comisión recuerda que, si los Estados siguen siendo libres de adoptar sus propias reglas y sus propios métodos de cálculo para fijar la cuantía de las prestaciones, esta cuantía debe fijarse, sin embargo, de tal manera que sea igual al menos a la cuantía prescrita en los artículos 19 ó 20 del Convenio (leídos conjuntamente con el cuadro II anexo al Convenio). Los métodos de cálculo previstos en estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan, se establecen únicamente para permitir la comparación entre la situación nacional y las exigencias del Convenio. Dado que, según el artículo 10 de la ley de pensiones, de 1996 (leído conjuntamente con su artículo 5), así como los artículos 59, 70, 72, 76, 77 y siguientes de su reglamento de aplicación, las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de lesiones profesionales, se calculan en relación con el salario básico del asegurado, es aplicable el artículo 19 del Convenio, para valorar si se alcanza la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes prescrita en el Convenio. Igual ocurre con las prestaciones por incapacidad temporal, que, según el artículo 28 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, son iguales al 75 por ciento del salario cotizable. En la medida en que, como autoriza el párrafo 3 del artículo 19 del Convenio, se prescribe un máximo, tanto para el salario básico que sirve para el cálculo de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes (60 veces el salario mínimo nacional en vigor, según el artículo 5 de la ley) como para el salario cotizable (artículo 58 del decreto-ley núm. 13214, de 1975, en su forma modificada), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con el artículo 19 del Convenio (títulos I a IV), y especialmente la cuantía del salario del obrero masculino (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 19) y la cuantía de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo - o sostén de familia - cuya ganancia anterior fuese igual al salario de un obrero masculino calificado.

Además, la Comisión ha tomado nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 128, no se habían pagado asignaciones familiares, ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por consiguiente, el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.

Artículo 21. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes no son objeto de revisiones periódicas. La Comisión debe recordar la importancia que atribuye al artículo 21 del Convenio, según el cual la cuantía de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes debe revisarse como consecuencia de variaciones notables del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también notables, del costo de la vida. La Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la cuestión y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio, en lo que concierne a las pensiones pagadas, tanto en el marco del nuevo sistema de pensiones como en el del antiguo. Al respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento, prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional en relación con el dólar norteamericano. Sírvase asimismo comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio, punto B. Sírvase transmitir una copia de la escala establecida, con miras al aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el caso del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo, de conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma modificada por la ley núm. 2197, de 9 de mayo de 2001.

Artículo 22. La Comisión toma nota de que, según el artículo 51 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones, de 1996, el afiliado debe, en caso de accidente de trabajo, informar del mismo a su empleador, ya sea directamente, ya sea a través de un tercero, y rellenar un formulario de notificación del accidente de trabajo. Este formulario debe ser firmado por el afiliado o por su representante y por el empleador. Debe entregarse a la AFP, en un plazo que no puede ser superior a diez días, a contar a partir del día del accidente. Además, según el párrafo 3 del artículo 51 del reglamento, pareciera que la pensión de invalidez y de sobrevivientes en caso de lesiones profesionales, se denegara, si la AFP no recibiera el formulario de notificación en los plazos prescritos. Cuando la falta de comunicación en los plazos prescritos se debe al empleador, el afiliado o su representante puede advertir del mismo a la Superintendencia, en un plazo que no pase de los diez días, a partir de la fecha del accidente. Esta comunicación a la Superintendencia en los plazos prescritos, permite el pago de las prestaciones. La Comisión recuerda que, según el artículo 22, párrafo 2, f), las prestaciones pueden suspenderse cuando el interesado no observa las reglas prescritas para comprobar la existencia de la contingencia. No obstante, considera que éstas no deberán fijarse de tal manera que se dificulte, y hasta se imposibilite, el reconocimiento del derecho a las prestaciones. Al respecto, el plazo de diez días fijado por el mencionado artículo 51 para la notificación del accidente del trabajo, parece sumamente breve, sobre todo cuando el accidente es grave y ha ocasionado el fallecimiento del trabajador. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno pueda volver a examinar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para que la inobservancia del plazo de diez días establecido en el artículo 51 del reglamento, no entrañe la pérdida del derecho a la pensión de invalidez, especialmente en caso de que el trabajador no estuviese en condiciones de realizar, él mismo, la notificación. Considera asimismo que, cuando la ausencia de notificación se debe al empleador, éste debería ser objeto de sanciones, sin que se viesen afectados los derechos de pensión del trabajador. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si había recurrido a otras disposiciones del párrafo 1 del artículo 22. En caso afirmativo, sírvase indicar la legislación aplicable.

Artículo 24, párrafo 1. La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual las personas protegidas no participan en la administración del nuevo sistema de pensiones. Dado que el artículo 24, párrafo 1, del Convenio prevé, sobre todo, que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno habrá de volver a examinar la cuestión e indicar, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.

Artículo 24, párrafo 2, y artículo 25. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, que se refieren especialmente a la Superintendencia de pensiones y a la Dirección general de pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas al respecto por estas instituciones. Le solicita igualmente que tenga a bien indicar si se establecen periódicamente los estudios y los cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones y que se sirva comunicar el resultado de tales estudios y cálculos.

Artículo 26, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones estadísticas sobre la frecuencia y la gravedad de los accidentes del trabajo, de conformidad con esta disposición del Convenio.

*  *  *

Además, la Comisión desearía que el Gobierno transmitiese informaciones detalladas acerca de la aplicación, en la práctica, de los artículos 58, 81, 315 y 317 del reglamento de aplicación de la ley de pensiones núm. 1732, de 1996, especificando si y de qué manera, siguen pagándose íntegramente las pensiones de invalidez y de sobrevivientes adquiridas en caso de lesiones profesionales, en el marco del antiguo sistema de pensiones de reparto. Además, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para proceder a la revisión de estas pensiones, de manera que se tenga en cuenta la evolución del costo de vida y del nivel general de las ganancias, de conformidad con el artículo 21 del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar información detallada, no sólo acerca de los efectos de las disposiciones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento (decreto supremo núm. 24469, de 1997), sino también acerca de las disposiciones o reglamentaciones legales que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio respecto, en particular, a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal (artículo 13). La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni la legislación adjunta contienen esta información. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud de una memoria detallada sobre la aplicación de la nueva legislación, con respecto a las prestaciones de larga duración de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y de la legislación actual relativa a la asistencia médica y a las prestaciones de corta duración, a la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el alcance de la aplicación y el nivel de las prestaciones, tal y como exige el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Además, tras haber examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, y el decreto supremo núm. 24469, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio:

  Artículo 9, párrafo 3. La Comisión recuerda que, con arreglo a esta disposición del Convenio, se pagarán las prestaciones durante toda la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno indicara de qué manera la nueva legislación ha aplicado esta disposición.

Artículo 16. La Comisión recuerda que el artículo 16 del Convenio prevé el pago de incrementos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de otra persona. La Comisión agradecería recibir más información acerca de cómo la nueva legislación ha aplicado esta disposición del Convenio.

  Artículo 21. La Comisión recuerda que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes que se pagan en la actualidad deben ser revisadas periódicamente, siguiendo los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos o los cambios sustanciales en el costo de vida. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

  Artículo 24. La Comisión recuerda que el artículo 24 del Convenio, prevé que los representantes de las personas protegidas participen en la administración de un sistema de pensiones. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

  Artículo 27. Dado que los artículos 1, 3 y 5 de la ley de pensiones se refieren únicamente a los ciudadanos bolivianos, la Comisión quisiera que el Gobierno confirmara que, de conformidad con el artículo 109 del decreto supremo, todos los empleados que trabajan en Bolivia están cubiertos por el seguro obligatorio en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientemente de su nacionalidad.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno pudiera comunicar información detallada, no sólo acerca de los efectos de las disposiciones relativas a los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento (decreto supremo núm. 24469, de 1997), sino también acerca de las disposiciones o reglamentaciones legales que garantizan la aplicación de las disposiciones del Convenio respecto, en particular, a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal (artículo 13). La Comisión toma nota de que ni la memoria del Gobierno, ni la legislación adjunta contienen esta información. Por consiguiente, la Comisión no puede sino reiterar su solicitud de una memoria detallada sobre la aplicación de la nueva legislación, con respecto a las prestaciones de larga duración de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, y de la legislación actual relativa a la asistencia médica y a las prestaciones de corta duración, a la luz de las disposiciones pertinentes del Convenio, incluidos los datos estadísticos sobre el alcance de la aplicación y el nivel de las prestaciones, tal y como exige el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Además, tras haber examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, y el decreto supremo núm. 24469, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno, en particular, las siguientes disposiciones del Convenio:

Artículo 9, 3). La Comisión recuerda que, con arreglo a esta disposición del Convenio, se pagarán las prestaciones durante toda la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno indicara de qué manera la nueva legislación ha aplicado esta disposición.

Artículo 16. La Comisión recuerda que el artículo 16 del Convenio prevé el pago de incrementos de los pagos periódicos o de otras prestaciones suplementarias o especiales a las personas incapacitadas cuyo estado requiera la ayuda o asistencia constantes de otra persona. La Comisión agradecería recibir más información acerca de cómo la nueva legislación ha aplicado esta disposición del Convenio.

Artículo 21. La Comisión recuerda que las prestaciones de invalidez y sobrevivientes que se pagan en la actualidad deben ser revisadas periódicamente, siguiendo los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos o los cambios sustanciales en el costo de vida. En consecuencia, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 24. La Comisión recuerda que el artículo 24 del Convenio, prevé que los representantes de las personas protegidas participen en la administración de un sistema de pensiones. La Comisión quisiera que el Gobierno indicara cómo se ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

Artículo 27. Dado que los artículos 1, 3 y 5 de la ley de pensiones se refieren únicamente a los ciudadanos bolivianos, la Comisión quisiera que el Gobierno confirmara que, de conformidad con el artículo 109 del decreto supremo, todos los empleados que trabajan en Bolivia están cubiertos por el seguro obligatorio en el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, independientemente de su nacionalidad.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno indica, en particular, que si al final del tratamiento, el trabajador sigue padeciendo alguna limitación en su capacidad de trabajo, las indemnizaciones debidas se rigen en la actualidad por la ley de pensiones y su nueva tabla de valoración de incapacidades. A este respecto, la Comisión ha tomado conocimiento de la adopción de la ley 1732 de 1996 y de su reglamento de aplicación previsto por el decreto supremo núm. 24469 de 1997. Habida cuenta de los cambios fundamentales que esta legislación introduce en el régimen de pensiones, la Comisión agradecería al Gobierno que suministre una memoria con informaciones detalladas sobre los efectos de la nueva legislación en relación con cada uno de los artículos pertinentes del Convenio, con inclusión de las estadísticas sobre el ámbito de aplicación y el nivel de las prestaciones, tal como lo requiere el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique también informaciones detalladas sobre las disposiciones legislativas o reglamentarias, otras que las previstas por la nueva ley de pensiones, que garanticen la aplicación de las disposiciones del Convenio, y en particular, de la relativa a la asistencia médica (artículo 12 del Convenio) y a la incapacidad temporal para el trabajo (artículo 13).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que, según se desprendía de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1991, el porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales bolivianas era inferior al prescrito por esta disposición del Convenio ("75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales..."). En esas condiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales del régimen de seguridad social a nuevas categorías de trabajadores o empleados en establecimientos industriales. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna al respecto, la Comisión no puede sino expresar nuevamente su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias a tal efecto. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas actualizadas sobre el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c) del artículo 1 del Convenio, así como sobre el número total de asalariados que trabajan en dichos establecimientos industriales. 2. Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que ha tomado nota de la recomendación de la Comisión sobre la necesidad de cubrir los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en la próxima memoria los progresos realizados en la materia. 3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que ha tomado nota de su recomendación para que en una futura edición o revisión del Código de Seguridad Social se publique la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en sus próximas memorias todo progreso logrado al respecto. 4. Artículo 9, párrafo 3. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica en particular que los asegurados y beneficiarios, afectados por enfermedades crónicas y sin derecho a continuar percibiendo la asistencia médica de la seguridad social, tienen derecho a prestaciones en especie en los centros hospitalarios del Ministerio de Salud Pública sin llenar ningún tipo de condiciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Comprueba, empero, que el Gobierno no comunica los textos de las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. En esas condiciones, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar dichos textos. 5. La Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno estima importante la asistencia del Consejero Regional de la OIT para América Latina, a fin de que éste colabore con la elaboración de la memoria según la forma establecida bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20), y 21 (en relación con los artículos 14 y 18) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de dicha declaración. Expresa la esperanza de que, con la asistencia eventual del Consejero Regional, el Gobierno podrá comunicar las informaciones mencionadas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. Artículo 5 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado que, según se desprendía de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, así como del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT de 1991, el porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales bolivianas era inferior al prescrito por esta disposición del Convenio ("75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales..."). En esas condiciones, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales del régimen de seguridad social a nuevas categorías de trabajadores o empleados en establecimientos industriales. Habida cuenta de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna al respecto, la Comisión no puede sino expresar nuevamente su esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias a tal efecto. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones estadísticas actualizadas sobre el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c) del artículo 1 del Convenio, así como sobre el número total de asalariados que trabajan en dichos establecimientos industriales.

2. Artículo 7. El Gobierno declara en su memoria que ha tomado nota de la recomendación de la Comisión sobre la necesidad de cubrir los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en la próxima memoria los progresos realizados en la materia.

3. Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que ha tomado nota de su recomendación para que en una futura edición o revisión del Código de Seguridad Social se publique la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro 1 anexo al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en sus próximas memorias todo progreso logrado al respecto.

4. Artículo 9, párrafo 3. En relación con los comentarios anteriores, el Gobierno indica en particular que los asegurados y beneficiarios, afectados por enfermedades crónicas y sin derecho a continuar percibiendo la asistencia médica de la seguridad social, tienen derecho a prestaciones en especie en los centros hospitalarios del Ministerio de Salud Pública sin llenar ningún tipo de condiciones. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Comprueba, empero, que el Gobierno no comunica los textos de las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. En esas condiciones, ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar dichos textos.

5. La Comisión ha tomado nota con interés de que el Gobierno estima importante la asistencia del Consejero Regional de la OIT para América Latina, a fin de que éste colabore con la elaboración de la memoria según la forma establecida bajo el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración con respecto a los artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20), y 21 (en relación con los artículos 14 y 18) del Convenio. La Comisión toma nota con interés de dicha declaración. Expresa la esperanza de que, con la asistencia eventual del Consejero Regional, el Gobierno podrá comunicar las informaciones mencionadas.

[Se solicita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las personas aseguradas. De dichas estadísticas, la Comisión comprueba que el número total de asegurados activos empleados en establecimientos industriales, definidos según el apartado c), del artículo 1 del Convenio, es de casi 70.000 personas. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar nuevamente que para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición necesita conocer también el número total de asalariados que trabajan en establecimientos industriales. En consecuencia espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria el conjunto de estos datos estadísticos.

Además, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 de este Convenio, la legislación nacional sobre prestaciones en casos de accidente de trabajo o de enfermedad profesional puede limitarse a las "categorías prescritas de asalariados cuyo número total no debería ser inferior al 75 por ciento de todos los asalariados que trabajen en establecimientos industriales...". A este respecto, del Anuario de Estadísticas del Trabajo de la OIT, de 1991, la Comisión toma nota de que para el año 1981 el total de asalariados tan sólo en los sectores de la construcción, los transportes, los depósitos y las comunicaciones era de 118.400. El porcentaje de los asalariados protegidos que trabajan en las empresas industriales es pues inferior al prescrito por el Convenio. En esta situación, la Comisión se ve obligada a expresar su esperanza en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para ampliar progresivamente la rama de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales del régimen de la seguridad social a nuevas categorías de trabajadores asalariados o empleados en establecimientos industriales.

Artículo 7. En respuesta a sus comentarios anteriores, sobre la cobertura de los accidentes ocurridos durante los trayectos, el Gobierno se refiere especialmente al artículo 7 del decreto-ley núm. 14643, de 3 de junio de 1977, sobre prestaciones en casos de "riesgo extraordinario". Por otra parte, indica que en esta clase de accidentes, el costo de las prestaciones corre normalmente a cargo de la persona que ha causado la lesión (por ejemplo el conductor del vehículo). Además en la práctica, cuando las lesiones resultan de un "riesgo extraordinario", es decir, no profesional, los gastos del asegurador no son muy elevados y las prestaciones se cubren como si se tratara de un accidente de trabajo.

La Comisión toma nota de estas informaciones, pero desea sin embargo, señalar, a la atención del Gobierno que en virtud del Convenio, las prestaciones debidas en caso de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional deben acordarse independientemente de la responsabilidad de un tercero (sin perjuicio de todo recurso eventual contra el mismo). Además, según el Convenio, dichas prestaciones deben otorgarse al asegurado y a sus derechohabientes sin subordinarla a un determinado período de cotización. Las obligaciones previstas por el Convenio no podrían ser pues cumplidas por un sistema de seguro de enfermedad, de invalidez o de vida que, como es el caso de Bolivia, condicionan el derecho a las prestaciones y su monto a un determinado lapso de afiliación o de cotización.

En tales condiciones, la Comisión se ve obligada a expresar nuevamente su esperanza en que el Gobierno podrá volver a examinar la cuestión para completar la definición de accidente del trabajo prevista en el artículo 27 del Código de Seguridad Social, y en el artículo 15 de su Reglamento, de tal forma que incluyan los accidentes ocurridos durante el trayecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 7 del Convenio.

Artículo 8. En comentarios anteriores la Comisión había solicitado se comunicaran las circulares que según el Gobierno se habían dirigido a los organismos de gestión de la seguridad social para comunicarles la lista de enfermedades profesionales previstas por el cuadro I del Convenio. El Gobierno indica en su memoria que la adopción de tales circulares no fue necesaria dado que el Decreto Supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, que aprobó y ratificó el Convenio núm. 121, fue publicado en la Gaceta Oficial de Bolivia y constituye el instrumento de mayor difusión de las normas nacionales del país. A este respecto, la Comisión se permite recordar al Gobierno que la Comisión Multidisciplinaria creada por la Resolución Suprema núm. 193458, de 5 de noviembre de 1980 recomienda entre otras cosas, la revisión inmediata de la lista de enfermedades profesionales que figuran en el anexo 1 del Código de Seguridad Social y su Reglamento en la medida en que estén superadas. Dichas recomendaciones, que tienen más de diez años, no mencionan la lista de enfermedades profesionales del anexo al Convenio núm. 121. En tal situación, para evitar todo riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en materia de reparación de las enfermedades profesionales, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima edición o revisión del Código de Seguridad Social, se publicase la lista actualizada de enfermedades profesionales con las actividades susceptibles de provocarlas, según el cuadro 1 anexo al Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno le comunicase los textos de todas las disposiciones legales, reglamentarias o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados, en conformidad con el artículo 113 del decreto núm. 14643 de 1977, en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones. Dado que el Gobierno menciona solamente las disposiciones que figuran en el capítulo II del Código de Seguridad Social sobre las prestaciones en especie, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno se sirva comunicar las informaciones antes solicitadas.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) La Comisión toma nota con interés del texto del Decreto Supremo núm. 20991, de 1.o de agosto de 1985, que eleva el monto de las prestaciones de incapacidad temporal pagaderas en casos de accidente de trabajo al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad.

b) Además, la Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones estadísticas que la Comisión había solicitado y que le son necesarias para determinar si el monto de las prestaciones en casos de incapacidad temporal, permanente o total, así como de fallecimiento alcanzan para el beneficiario-tipo el nivel prescrito por el Convenio. La Comisión sin embargo ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno, que figura en su memoria sobre el Convenio núm. 130, según la cual tiene la intención de solicitar al respecto la asistencia del consejero regional en seguridad social de la OIT para América Latina. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar con su próxima memoria las informaciones que se piden en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración sobre los artículos 19 ó 20, según que haya recurrido a una u otra de estas disposiciones.

Artículo 21. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con sus próximas memorias las informaciones que en relación con este artículo del Convenio solicita el formulario de memoria con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.

II. La Comisión se permite recordar al Gobierno la posibilidad de recurrir a la cooperación técnica de la OIT, a fin de encontrar una solución a los problemas relacionados con la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que por segundo año consecutivo no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, hay un total de 602 000 asalariados, de los cuales 367 608 protegidos por el seguro social obligatorio. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de las excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número total de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria no sólo estadísticas relativas al número total de los asalariados protegidos sino también sobre los asalariados que trabajan en establecimientos industriales, según la definición contemplada en el artículo 1, párrafo c).

Artículo 7. El Gobierno reitera que si bien no existe ninguna disposición expresa relativa a los accidentes que sufren los trabajadores en el trayecto, éstos se consideran como accidentes del trabajo para fines del seguro aplicando la doctrina, jurisprudencia, los principios generales del derecho o la equidad. En tales condiciones la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria ejemplos de jurisprudencia en esta materia.

Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 2 del decreto supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, incorpora a las enfermedades profesionales previstas por el Código de Seguridad Social las especificadas en el cuadro I anexo al Convenio, lo que ha sido comunicado a los interesados (Cajas de Seguro Social, empleadores, trabajadores, jueces, etc.) por conducto de la prensa escrita de alcance nacional, de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial y por circulares expresas a las entidades gestoras, de suerte que en aplicación del artículo 2 del mencionado decreto se consideran como enfermedades profesionales las que figuran en el cuadro I del Convenio. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno se sirviera comunicar una copia del texto de las circulares dirigidas a los organismos de gestión. Además, para evitar cualquier riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en la materia, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima revisión o edición del Código de Seguridad Social, se publique una lista actualizada de las enfermedades profesionales y de las actividades susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno indica en su respuesta que el artículo 11 del decreto núm. 14643, de 1977, a cuyo tenor las personas que sufren de una enfermedad crónica y han cesado de tener derecho a los cuidados hospitalarios, médicos y farmacéuticos dispensados en los centros pertinentes de la Seguridad Social se transfieren a centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, también se aplica a los trabajadores minusválidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que hayan cesado de tener derecho a recibir asistencia médica en el marco de la Seguridad Social. El Gobierno agrega que los cuidados médicos dispensados en centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública son análogos a los que se brindan en los centros médicos dependientes de la Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de cualquier disposición legal, reglamentaria o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como a las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) En cuanto a las prestaciones de incapacidad temporal la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Decreto Supremo núm. 20-991, de 1.o de agosto de 1985, dispone que el monto de las prestaciones por incapacidad temporal en caso de accidente del trabajo es igual al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de dicho decreto.

b) Además, el Gobierno indica que según la ley en vigor las rentas se calculan en base al salario cotizable, sin considerar si el salario corresponde a un trabajador calificado u ordinario, así como tampoco se toma en cuenta las cargas familiares para la fijación del porcentaje de la renta en favor del trabajador o de sus derechohabientes. A este respecto la Comisión desea sin embargo recordar al Gobierno que según el cuadro II, que figura anexo al Convenio, el monto de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 13, 14 y 18 del Convenio deben corresponder, para un beneficiario tipo, a un nivel mínimo (60 por ciento para las prestaciones de incapacidad temporal pagadas a un beneficiario tipo, es decir hombre con cónyuge, y dos hijos); 60 por ciento para las prestaciones de incapacidad permanente pagadas a un beneficiario tipo (hombre con cónyuge y dos hijos); 50 por ciento para las prestaciones a los sobrevivientes pagadas a un beneficiario tipo (viuda con dos hijos). Para determinar el mínimo de las prestaciones se ofrecen a los gobiernos dos fórmulas distintas, destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países, en virtud de los artículos 19 y 20 del Convenio. La fórmula prevista en el artículo 19 está destinada a tomar en consideración los sistemas de protección que prevén prestaciones calculadas en base a las ganancias anteriores de los beneficiarios o del sostén de la familia. Sin embargo, si, como es el caso de Bolivia, se ha previsto un máximo para el monto de las prestaciones, o para las ganancias tomadas en consideración para su cálculo, el porcentaje requerido por el Convenio debe ser el que corresponde a un beneficiario tipo cuyas ganancias (o las ganancias del sostén de la familia) sean iguales al salario de un obrero calificado del sexo masculino (artículo 19, párrafo 2). Por su parte la fórmula prevista por el artículo 20 toma en cuenta los sistemas de protección que acuerdan prestaciones a tasas uniformes, pero también puede ser utilizado en los casos en que las prestaciones pagadas por lesiones profesionales no puedan ser inferiores a un mínimo establecido. Además, tanto el artículo 19 como el 20, para determinar si se ha alcanzado el porcentaje establecido en el Convenio, toman en cuenta las asignaciones familiares pagaderas durante el empleo y, en su caso, durante la contingencia (artículo 19, párrafo 1; artículo 20, párrafo 1). Las informaciones solicitadas por los artículos 19 y 20 no tienen pues otro objetivo que el de permitir comparar los montos de las prestaciones pagadas en virtud de la legislación nacional y el mínimo fijado por el Convenio. En tales condiciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva indicar: a) el monto máximo y el monto mínimo de las prestaciones en metálico concedidas en casos de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento al beneficiario tipo descrito por el Convenio; b) las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante la contingencia al beneficiario tipo; c) el salario del obrero calificado del sexo masculino, según la forma establecida en el párrafo 6 del artículo 19 del Convenio (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) o el salario del obrero ordinario adulto del sexo masculino, según la forma establecida en los párrafos 4 ó 5 del artículo 20 (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) y, d) el monto de las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante el empleo para un trabajador con cónyuge y dos hijos.

Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que en sus próximas memorias se sirviera comunicar las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 5 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de que, según los datos que figuran en la memoria del Gobierno, hay un total de 602 000 asalariados, de los cuales 367 608 protegidos por el seguro social obligatorio. Habiendo optado el Gobierno por el beneficio de las excepciones temporales que permite el artículo 5 del Convenio, la Comisión desea señalar que, para poder apreciar si se llenan las exigencias previstas por esta disposición del Convenio, necesita conocer también el número total de asalariados que trabajen en establecimientos industriales. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá comunicar en su próxima memoria no sólo estadísticas relativas al número total de los asalariados protegidos sino también sobre los asalariados que trabajan en establecimientos industriales, según la definición contemplada en el artículo 1, párrafo c).

Artículo 7. El Gobierno reitera que si bien no existe ninguna disposición expresa relativa a los accidentes que sufren los trabajadores en el trayecto, éstos se consideran como accidentes del trabajo para fines del seguro aplicando la doctrina, jurisprudencia, los principios generales del derecho o la equidad. En tales condiciones la Comisión ruega al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria ejemplos de jurisprudencia en esta materia.

Artículo 8. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el artículo 2 del decreto supremo núm. 14228, de 23 de diciembre de 1976, incorpora a las enfermedades profesionales previstas por el Código de Seguridad Social las especificadas en el cuadro I anexo al Convenio, lo que ha sido comunicado a los interesados (Cajas de Seguro Social, empleadores, trabajadores, jueces, etc.) por conducto de la prensa escrita de alcance nacional, de la publicación del decreto en la Gaceta Oficial y por circulares expresas a las entidades gestoras, de suerte que en aplicación del artículo 2 del mencionado decreto se consideran como enfermedades profesionales las que figuran en el cuadro I del Convenio. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno se sirviera comunicar una copia del texto de las circulares dirigidas a los organismos de gestión. Además, para evitar cualquier riesgo de confusión por parte de los medios interesados sobre el contenido de la legislación en la materia, la Comisión estima que sería oportuno que, en ocasión de una próxima revisión o edición del Código de Seguridad Social, se publique una lista actualizada de las enfermedades profesionales y de las actividades susceptibles de provocarlas, conforme con el cuadro I anexo al Convenio.

Artículo 9, párrafo 3. El Gobierno indica en su respuesta que el artículo 11 del decreto núm. 14643, de 1977, a cuyo tenor las personas que sufren de una enfermedad crónica y han cesado de tener derecho a los cuidados hospitalarios, médicos y farmacéuticos dispensados en los centros pertinentes de la Seguridad Social se transfieren a centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, también se aplica a los trabajadores minusválidos como consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional que hayan cesado de tener derecho a recibir asistencia médica en el marco de la Seguridad Social. El Gobierno agrega que los cuidados médicos dispensados en centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública son análogos a los que se brindan en los centros médicos dependientes de la Seguridad Social. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y agradecería al Gobierno que tuviera a bien comunicar el texto de cualquier disposición legal, reglamentaria o de otra índole que precise la naturaleza de los cuidados médicos dispensados en los centros especializados del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, así como a las condiciones que, en su caso, deben llenar los interesados para poder beneficiarse de dichas prestaciones.

Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 y 20). a) En cuanto a las prestaciones de incapacidad temporal la Comisión ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual el Decreto Supremo núm. 20-991, de 1.o de agosto de 1985, dispone que el monto de las prestaciones por incapacidad temporal en caso de accidente del trabajo es igual al 90 por ciento del salario cotizable del asegurado al comienzo de la incapacidad. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar el texto de dicho decreto.

b) Además, el Gobierno indica que según la ley en vigor las rentas se calculan en base al salario cotizable, sin considerar si el salario corresponde a un trabajador calificado u ordinario, así como tampoco se toma en cuenta las cargas familiares para la fijación del porcentaje de la renta en favor del trabajador o de sus derechohabientes. A este respecto la Comisión desea sin embargo recordar al Gobierno que según el cuadro II, que figura anexo al Convenio, el monto de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 13, 14 y 18 del Convenio deben corresponder, para un beneficiario tipo, a un nivel mínimo (60 por ciento para las prestaciones de incapacidad temporal pagadas a un beneficiario tipo, es decir hombre con cónyuge, y dos hijos); 60 por ciento para las prestaciones de incapacidad permanente pagadas a un beneficiario tipo (hombre con cónyuge y dos hijos); 50 por ciento para las prestaciones a los sobrevivientes pagadas a un beneficiario tipo (viuda con dos hijos). Para determinar el mínimo de las prestaciones se ofrecen a los gobiernos dos fórmulas distintas, destinadas a adaptarse a la práctica de los diferentes países, en virtud de los artículos 19 y 20 del Convenio. La fórmula prevista en el artículo 19 está destinada a tomar en consideración los sistemas de protección que prevén prestaciones calculadas en base a las ganancias anteriores de los beneficiarios o del sostén de la familia. Sin embargo, si, como es el caso de Bolivia, se ha previsto un máximo para el monto de las prestaciones, o para las ganancias tomadas en consideración para su cálculo, el porcentaje requerido por el Convenio debe ser el que corresponde a un beneficiario tipo cuyas ganancias (o las ganancias del sostén de la familia) sean iguales al salario de un obrero calificado del sexo masculino (artículo 19, párrafo 2). Por su parte la fórmula prevista por el artículo 20 toma en cuenta los sistemas de protección que acuerdan prestaciones a tasas uniformes, pero también puede ser utilizado en los casos en que las prestaciones pagadas por lesiones profesionales no puedan ser inferiores a un mínimo establecido. Además, tanto el artículo 19 como el 20, para determinar si se ha alcanzado el porcentaje establecido en el Convenio, toman en cuenta las asignaciones familiares pagaderas durante el empleo y, en su caso, durante la contingencia (artículo 19, párrafo 1; artículo 20, párrafo 1). Las informaciones solicitadas por los artículos 19 y 20 no tienen pues otro objetivo que el de permitir comparar los montos de las prestaciones pagadas en virtud de la legislación nacional y el mínimo fijado por el Convenio. En tales condiciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva indicar: a) el monto máximo y el monto mínimo de las prestaciones en metálico concedidas en casos de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento al beneficiario tipo descrito por el Convenio; b) las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante la contingencia al beneficiario tipo; c) el salario del obrero calificado del sexo masculino, según la forma establecida en el párrafo 6 del artículo 19 del Convenio (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) o el salario del obrero ordinario adulto del sexo masculino, según la forma establecida en los párrafos 4 ó 5 del artículo 20 (si el Gobierno elige esta disposición para calcular las prestaciones) y, d) el monto de las asignaciones familiares pagaderas, en su caso, durante el empleo para un trabajador con cónyuge y dos hijos.

Artículo 21. La Comisión también agradecería al Gobierno que en sus próximas memorias se sirviera comunicar las informaciones solicitadas bajo este artículo del Convenio por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, con respecto a la revisión de las prestaciones previstas en los artículos 14 y 18 del Convenio para los casos de variaciones importantes del costo de la vida.

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