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Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las memorias proporcionadas por el Gobierno en 2012 en relación con la aplicación de los Convenios núms. 102, 121 y 130 en las que se indican ciertos logros desde la aprobación de la nueva Ley de Pensiones en 2010, en términos de extensión de la cobertura, aumento del nivel de las prestaciones y mejora en la recaudación de las contribuciones. La Comisión observa, sin embargo, que los principales desafíos señalados en su observación de 2011 siguen siendo los mismos, dado que sólo el 34 por ciento de la población tiene seguro de salud y el 13,75 por ciento tiene seguro de pensiones. Por tanto, la Comisión quisiera que, en su próxima memoria, el Gobierno responda con más detalles a la observación general formulada por la Comisión en 2011 en el contexto de las grandes reformas estructurales y que proporcione la siguiente información estadística en el formato requerido por el formulario de memoria:
  • -Parte II. Asistencia Médica. Artículo 9 del Convenio (conjuntamente con el artículo 76). Personas protegidas.
  • -Parte VII. Prestaciones Familiares. Artículo 41 (conjuntamente con el artículo 76). Personas protegidas.
Artículo 44. Valor total de las prestaciones concedidas.
  • -Parte VIII. Prestaciones de Maternidad. Artículo 48 (conjuntamente con el artículo 76). Personas protegidas.
Artículo 50 (conjuntamente con el artículo 65, 66 ó 67). Nivel de los pagos periódicos.
  • -Artículo 4. Personas cubiertas.
  • -Artículos 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19 ó 20). Nivel de los pagos periódicos.
  • -Artículo 19. Personas cubiertas.
  • -Artículo 21 (conjuntamente con el artículo 22 ó 23). Monto de los pagos periódicos.
La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina en relación con los requisitos cuantitativos del Convenio, incluido el alcance de la cobertura de cada una de las contingencias cubiertas, el nivel de los pagos periódicos (calculado de acuerdo con los requisitos establecidos por las disposiciones antes mencionadas), o la proporción de los recursos que provengan de las cotizaciones al seguro de los asalariados protegidos (artículo 71, párrafo 2, del Convenio núm. 102).
Excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de los Convenios núms. 102, 121 y 130 en 1977. La Comisión observa que el Gobierno ha hecho uso de la posibilidad prevista por estos instrumentos de restringir temporalmente el ámbito de las personas protegidas y sus derechos a prestaciones en virtud de estos instrumentos en situaciones en las que los recursos económicos y médicos estén insuficientemente desarrollados. La Comisión observa, sin embargo, que la información proporcionada en las memorias no se refiere a las excepciones, pero sí a las disposiciones generales de los convenios. La Comisión saluda esta iniciativa y desea alentar al Gobierno a que comunique formalmente una declaración indicando que renuncia a las excepciones temporales formuladas con ocasión de la ratificación de estos Convenios, según lo prescrito por sus disposiciones pertinentes.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130, el Gobierno, en su memoria recibida en agosto de 2010, explicó que en las disposiciones de la nueva Constitución política del Estado se ha consagrado una nueva jerarquía normativa que establece que luego de la Constitución se encuentran los tratados internacionales, entre ellos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Bolivia, antes que la propia ley, situación que era diferente con la anterior Constitución política del Estado de 1967. El Gobierno también declaró que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene que adoptar en el menor tiempo posible una nueva legislación (leyes, decretos supremos y otros instrumentos legales) que refleje el nuevo espíritu de la Constitución vigente. En este sentido, el Estado y la Central Obrera Boliviana, suscribieron un convenio marco para la reforma de la legislación previsional boliviana, y se acordó modificar los parámetros de la jubilación en términos que signifiquen a la población afiliada una mayor solidaridad. El mencionado proyecto de reforma previsional mantiene el sistema financiero de la capitalización individual y crea un componente solidario. Remitiéndose al Estudio General de 2011, Seguridad social y primacía del derecho (párrafos 451-452), la Comisión expresa su beneplácito por el fortalecimiento de la participación del Estado y la reconstrucción de los mecanismos de solidaridad basados en el principio de financiación colectiva como los principales componentes de los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión considera que los principios de financiación colectiva y de solidaridad social son un arma poderosa contra la pobreza y un instrumento eficaz para contribuir a que las sociedades sean más equitativas y justas. Además de mejorar la administración, la gestión y la supervisión de la seguridad social, los sistemas públicos están más preparados para dar cumplimiento a los principios de gobernanza establecidos en los instrumentos de seguridad social de la OIT. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que todas las futuras reformas del sistema de seguridad social, como la que está en curso actualmente sobre el sistema de prestaciones por jubilación, se basarán en los principios de solidaridad y de financiación colectiva consagrados por la nueva Constitución política del país y por los convenios de la OIT ratificados por Bolivia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones respecto de la extensión y la reestructuración del régimen de seguridad social y la elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. Así, la Comisión confía en que en la próxima memoria detallada, que el Gobierno deberá presentar antes del 1.º de septiembre de 2012, responderá a las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:
Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social. El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.
La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.
Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.
Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.
Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Bolivia ha aceptado las partes del Convenio núm. 102 relativas a la seguridad social (norma mínima), 1952, la asistencia médica, las prestaciones monetarias por enfermedad, vejez y sobrevivientes. El país ha ratificado igualmente los Convenios núms. 121, 128 y 130 que fijan objetivos más elevados de protección social. Dado que los problemas de aplicación señalados por la Comisión son esencialmente los mismos para todos los Convenios y tienen una naturaleza sistémica, la Comisión ha considerado oportuno formular consideraciones generales respecto al conjunto de las obligaciones internacionales que se desprenden de estos instrumentos e incumben a Bolivia. Para ello ha tenido que recurrir a las informaciones comunicadas por el Gobierno así como a los estudios realizados por la OIT relativos al sistema de seguridad social boliviano (Diagnóstico del Sistema de Seguridad Social, abril de 2009).

Reconocimiento del derecho a la seguridad social por la nueva Constitución política de Bolivia.

Desde febrero de 2009, la nueva Constitución Política del Estado de Bolivia garantiza el derecho de los ciudadanos a beneficiarse gratuitamente de la seguridad social, fundada sobre los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, gestión unificada, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (artículos 34 a 45). En virtud de la nueva Constitución, la responsabilidad de la administración del sistema incumbe al Estado, bajo el control y con la participación de los interlocutores sociales. La Constitución extiende el derecho a la atención médica a la totalidad de la población y declara el deber del Estado de proteger el derecho a la salud, en particular promoviendo el acceso gratuito de la población a los servicios sanitarios. El Estado tiene el deber de garantizar el acceso a una seguridad social universal y la obligación irrevocable de garantizar, apoyar económicamente y asegurar el ejercicio del derecho a la salud. Asimismo, la Constitución garantiza igualmente de manera expresa el derecho a una pensión de vejez universal, solidaria y equitativa, así como el principio según el cual los servicios de seguridad social pública no serán ni privatizados ni externalizados.

En virtud del artículo 256 de la nueva Constitución, los derechos reconocidos por ésta deberán interpretarse de conformidad con las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Bolivia, cada vez que estos contengan normas más favorables. El artículo 410 de la nueva Constitución establece que los tratados y acuerdos internacionales ratificados por Bolivia forman parte del ordenamiento constitucional y tienen una autoridad superior a la de las leyes. El Gobierno subraya a este respecto que contrariamente a la situación que prevalecía bajo el mandato de la antigua Constitución, los convenios internacionales del trabajo son situados en un lugar de rango superior al de las leyes nacionales. Debido a ello, el Gobierno prevé elaborar nuevas leyes y reglamentos que den cumplimiento a los convenios internacionales del trabajo ratificados por Bolivia.

La Comisión toma nota con el mayor interés de la adopción de la nueva Constitución que consagra un conjunto de principios fundamentales en materia de seguridad social y cuyas disposiciones están entre las más progresistas de Latinoamérica. Observa igualmente que el reconocimiento por la Constitución del principio de primacía del derecho internacional sobre el derecho interno abre la vía a la utilización por el país de normas internacionales de seguridad social como marco normativo y palanca jurídica para encauzar el sistema de seguridad social hacia el desarrollo sostenible.

La Comisión agradecería al Gobierno que indique si tiene la intención de proceder a un examen de la legislación de seguridad social actual a la luz de las disposiciones de los convenios de la OIT ratificados por Bolivia. Manifiesta su esperanza de que todas las futuras reformas del sistema de seguridad social, como la que está en curso actualmente sobre el sistema de prestaciones por jubilación, se basarán en los principios de solidaridad y de financiación colectiva consagrados por la nueva Constitución política del país y encaminados a ampliar progresivamente las ventajas de la protección social al conjunto de la población del país.

Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social.

El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.

La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.

Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.

Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.

Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social.

En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la memoria Gobierno. Toma nota de que la Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos está realizando un Diagnóstico del sistema de seguridad social de Bolivia, en el marco del Programa de Apoyo al Trabajo Decente — PATD (Proyecto BOL/06/50M/NET). Dicho diagnóstico está siendo objeto de consultas tripartitas y se espera que pueda servir de base para una eventual reforma integral del sistema de seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno podrá avanzar en la solución de los problemas de aplicación pendientes. La Comisión examinará de manera exhaustiva en su próxima reunión las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, junto con las informaciones pertinentes del Diagnóstico, una vez que éste sea aprobado.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que por cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior y desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la parte VII, el Gobierno asumió la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión se refiere también a su observación sobre el Convenio núm. 128.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en junio de 1998. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado ningún elemento de respuesta a la observación anterior de la Comisión.

En esas circunstancias, la Comisión desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la parte VII, el Gobierno asume la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión está preocupada además por el hecho de que el Gobierno no ha dado respuesta a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia le fue enviada en agosto de 1997, en la que insta a que se realice un análisis del cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte del Gobierno de Bolivia, habida cuenta de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva comunicación de fecha 14 de junio de 1999, enviada por la Central Obrera Boliviana (COB) y transmitida al Gobierno el mismo mes, en la que se alega la violación de los principios fundamentales de la seguridad social establecidos por los Convenios núms. 102 y 128. La Comisión aborda detalladamente esas cuestiones en los comentarios que formula en relación al último Convenio mencionado y agradecería al Gobierno que se remitiese a ellos. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre las ramas aplicables del Convenio núm. 102, habida cuenta de la legislación en materia de seguridad social actualmente en vigor en Bolivia, así como una respuesta detallada a las observaciones formuladas a este respecto por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en junio de 1998. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado ningún elemento de respuesta a la observación anterior de la Comisión.

En esas circunstancias, la Comisión desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la parte VII, el Gobierno asume la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión está preocupada además por el hecho de que el Gobierno no ha dado respuesta a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia le fue enviada en agosto de 1997, en la que insta a que se realice un análisis del cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte del Gobierno de Bolivia, habida cuenta de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva comunicación de fecha 14 de junio de 1999, enviada por la Central Obrera Boliviana (COB) y transmitida al Gobierno el mismo mes, en la que se alega la violación de los principios fundamentales de la seguridad social establecidos por los Convenios núms. 102 y 128. La Comisión aborda detalladamente esas cuestiones en los comentarios que formula en relación al último Convenio mencionado y agradecería al Gobierno que se remitiese a ellos. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre las ramas aplicables del Convenio núm. 102, habida cuenta de la legislación en materia de seguridad social actualmente en vigor en Bolivia, así como una respuesta detallada a las observaciones formuladas a este respecto por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en junio de 1998. La Comisión lamenta observar que el Gobierno no haya proporcionado ningún elemento de respuesta a la observación anterior de la Comisión.

En esas circunstancias, la Comisión desea expresar su profunda preocupación porque, desde la adopción del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. La Comisión desea recordar nuevamente que al ratificar el Convenio núm. 102 y aceptar libremente las obligaciones estipuladas con respecto a la Parte VII, el Gobierno asume la obligación internacional jurídicamente vinculante de garantizar, en su legislación y prácticas nacionales, la concesión de prestaciones familiares a las personas protegidas. A la luz de lo expresado anteriormente, la Comisión espera firmemente que el Gobierno no dejará de adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares de conformidad con las disposiciones del Convenio.

La Comisión está preocupada además por el hecho de que el Gobierno no ha dado respuesta a la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia le fue enviada en agosto de 1997, en la que insta a que se realice un análisis del cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte del Gobierno de Bolivia, habida cuenta de la nueva ley de pensiones núm. 1732, de 1996. A este respecto, la Comisión toma nota de la nueva comunicación de fecha 14 de junio de 1999, enviada por la Central Obrera Boliviana (COB) y transmitida al Gobierno el mismo mes, en la que se alega la violación de los principios fundamentales de la seguridad social establecidos por los Convenios núms.. 102 y 128. La Comisión aborda detalladamente esas cuestiones en los comentarios que formula en relación al último Convenio mencionado y agradecería al Gobierno que se remitiese a ellos. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá información detallada sobre las ramas aplicables del Convenio núm. 102, habida cuenta de la legislación en materia de seguridad social actualmente en vigor en Bolivia, así como una respuesta detallada a las observaciones formuladas a este respecto por las organizaciones sindicales mencionadas anteriormente.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. Al no recibir la memoria del Gobierno, la Comisión no puede, empero, sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio.

2. La Comisión se refiere también a su comentario para el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y reitera al Gobierno su deseo de contar con una memoria detallada para las partes del Convenio núm. 102 que siguen siendo aplicables teniendo en cuenta las disposiciones actualmente vigentes sobre seguridad social en Bolivia. La Comisión confía en que dicha memoria incluirá también las observaciones del Gobierno en relación con la comunicación de la Federación Sindical Mundial, cuya copia fuera transmitida en agosto de 1997.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. En respuesta, el Gobierno se contenta de señalar que el régimen de asignaciones familiares se encuentra bajo la administración de los empleadores y que la seguridad social fiscaliza su cumplimiento. En esta situación la Comisión no puede, empero, sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. En respuesta, el Gobierno se contenta de señalar que el régimen de asignaciones familiares se encuentra bajo la administración de los empleadores y que la seguridad social fiscaliza su cumplimiento. En esta situación la Comisión no puede, empero, sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para restablecer un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que en aplicación del artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578 de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (Prestaciones familiares), del Convenio. En su respuesta el Gobierno indica que continuará vigente el régimen de asignaciones familiares contemplado en dicho artículo 51 del decreto supremo núm. 22-578, hasta en tanto no se modifique la norma legal en el marco del plan de reforma que tiene previsto llevar a cabo. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. No puede empero sino expresar nuevamente la esperanza de que dentro del marco del plan de reforma a la seguridad social el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda nuevamente que el proyecto de Código de Seguridad Social, al que el Gobierno hacía alusión en sus memorias anteriores y que fuera elaborado con la asistencia técnica de la Oficina, prevé en su artículo 89 la atribución de dichas prestaciones familiares. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre los progresos logrados en la materia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en respuesta a sus comentarios anteriores. La Comisión observa, empero que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria relativa al Convenio núm. 118, y de conformidad con el artículo 51 del decreto supremo núm. 22-5778, de 13 de agosto de 1990, el sistema de seguridad social boliviano ya no prevé el pago de prestaciones familiares en el sentido del artículo 42, Parte VII (prestaciones familiares), del Convenio. En tales condiciones, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para establecer de nuevo un régimen de prestaciones familiares que satisfaga las disposiciones de la Parte VII de este Convenio. Al respecto, la Comisión recuerda que el proyecto de Código de Seguridad Social, al que el Gobierno hacía alusión en sus memorias anteriores y que fuera elaborado con la asistencia técnica de la Oficina, prevé en su artículo 89 la atribución de dichas prestaciones familiares. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas sobre los progresos logrados en la materia.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

1. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores y, en particular, de las informaciones relativas a las disposiciones siguientes del Convenio: Parte XIII (Disposiciones comunes), artículo 69, y Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76 (en relación con el artículo 50 - Prestaciones de maternidad).

2. Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, (en relación con el artículo 44 - Prestaciones familiares). La Comisión había también rogado al Gobierno que suministrase los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria sobre el Convenio, respecto al artículo 44, con miras a poder calcular si el valor total de las prestaciones familiares alcanzan el porcentaje prescrito en este artículo.

En su respuesta, el Gobierno se refiere a las disposiciones del decreto supremo núm. 21.637, de fecha 25 de junio de 1987, relativo al reglamento de la ley núm. 0924, en la que se introducen ciertas innovaciones importantes en el régimen de prestaciones familiares. La Comisión toma nota con interés de estas mejoras, pero ruega de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria: i) el valor total (en pesos bolivianos) de las prestaciones familiares, tanto en metálico como en especie, que durante el período cubierto por la memoria se han concedido a los hijos de todas las personas protegidas; ii) el número total de hijos para los que se han abonado asignaciones familiares (o el número total de hijos de todos los residentes); iii) la cuantía fijada del salario de un obrero ordinario adulto masculino que corresponde al período cubierto por la memoria. (Se ruega tomar como base al trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino según las disposiciones establecidas en el artículo 66, párrafos 4 y 5, del Convenio.)

La Comisión espera que el Gobierno suministrará los datos estadísticos anteriormente citados.

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