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Caso individual (CAS) - Discusión: 2003, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

El representante gubernamental indicó que la ley núm. 13 de 1980, relativa a la seguridad social que se aplica en Libia, es una de las leyes más avanzadas porque incluye muchas prestaciones monetarias y en especie. Añadió que la ley fue promulgada después de haber sido examinada con detalle, en colaboración con la Oficina, que había proporcionado asistencia técnica. Indicó que el Reglamento de aplicación que se promulgó se basa en la igualdad de trato y en la no discriminación entre ciudadanos libios y extranjeros. Hizo hincapié en que la ley de seguridad social no contiene ningún tipo de discriminación. Su artículo 31 especifica las categorías de personas cubiertas por el sistema de seguridad social y las menciona: socios de empresas; funcionarios públicos; trabajadores contratados; trabajadores por cuenta propia; y otras categorías. Dicho artículo especifica que en la Jamahiriya Arabe Libia los residentes no nacionales gozan de los sistemas de seguridad social bajo las condiciones establecidas en el Reglamento y de acuerdo con los convenios internacionales. El artículo 6 del Reglamento sobre la afiliación, las cotizaciones y la inspección, define a los trabajadores contratados como los que están empleados en virtud de un contrato de empleo, escrito u oral, siendo retribuidos con salarios pagados en efectivo o en especie, tanto si se dedican a tareas productivas como no productivas, o si son nacionales o no, sin tener en cuenta el sitio de trabajo, público o privado, según las disposiciones especificadas en dicho Reglamento y en las disposiciones de los convenios internacionales.

En respuesta a la observación de la Comisión de Expertos, declaró que la Jamahiriya Arabe Libia ya había respondido a su contenido. Sin embargo, indicó que subsisten diferencias de punto de vista en la interpretación de las disposiciones del Convenio núm. 118, la ley de seguridad social y el reglamento que la aplica. El orador comentó los siguientes puntos:

- El artículo 38, b) de la ley núm. 13 de 1980 de seguridad social, cubre a los no nacionales cuyo servicio o trabajo ha finalizado por motivos que no son los referidos en sus artículos 13, 14, 17 y 18. Dicho de otra forma, se trata de trabajadores que no dejaron el empleo o el servicio debido a haber alcanzado la edad legal para tener derecho a una pensión de jubilación, ni debido a una lesión profesional que les hubiese causado invalidez parcial, en cuyo caso, el trabajador tendría derecho a la totalidad de la pensión. Ni ello implica una incapacidad para ganar como resultado de un accidente de trabajo, que conduce a una invalidez parcial, por el cual el trabajador tendría derecho a una pensión parcial. No tienen derecho a la finalización del empleo o del servicio como resultado de una invalidez total y permanente (60 por ciento o más) resultante de la mala salud, la enfermedad o un accidente que no sea de trabajo, por la cual el trabajador tendría derecho a una pensión tal como especifican la ley y su Reglamento. En otras palabras, si los servicios de un no nacional finalizan naturalmente, esto es, el dar por terminado un contrato de trabajo, y en caso de que no se renovara, no tenía derecho a una pensión, de conformidad con los mencionados artículos. En tal caso, los no nacionales obtendrían una suma global para el período de empleo o de servicio, salvo que se calculara dentro del período general pensionable regulado por los Convenios relativos a la seguridad social concluidos entre la Jamahiriya Arabe Libia y el país de origen del no nacional.

- El artículo 38, a) y b), apartado a) sobre los nacionales y apartado b) sobre los no nacionales. Ambos apartados tienen la misma formulación, excepto en el caso de un nacional que no tiene derecho a una pensión si el período de empleo o servicio ha terminado, y el Estado tiene la obligación de concederle una pensión hasta que haya conseguido otro trabajo. Esto se aplica a la mayor parte de los países, en los cuales se conceden prestaciones de desempleo a los nacionales.

En lo que respecta a los no nacionales, si el empleo o servicio ha terminado, y el trabajador no tiene derecho a ninguna pensión que se hubiera indicado, éste regresará a su país después de haber obtenido una indemnización global tal como se indica en el Reglamento, siempre que dicho período no se tenga en cuenta en los períodos regulados por el sistema de seguridad social contemplados en los acuerdos concluidos entre la Jamahiriya Arabe Libia y el país de origen del trabajador asegurado. El orador opinó que la disposición anterior no implica discriminación alguna para los trabajadores contratados que trabajan en un país que no es el suyo, cuando ha finalizado su relación de trabajo, y cuando no tienen derecho a ningún tipo de pensión. Declaró que, según la ley, el Estado no puede pagar pensiones a los no nacionales, después de que éstos hayan obtenido sus derechos, si su relación de trabajo finalizó debido a que tenían que regresar. Si un trabajador regresó al trabajo o consiguió otro trabajo y no tiene derecho a una pensión, sino sólo a las prestaciones de desempleo, la duración de su trabajo anterior se contabilizará para el cálculo de la suma global de su pensión, como establece el artículo 15 de la ley.

El segundo comentario realizado por la Comisión de Expertos sobre el artículo 5, c) del Reglamento sobre la afiliación, las cotizaciones y la inspección (no es la ley de seguridad social mencionada en la observación de la Comisión de Expertos) indica que los sistemas de registro y contribuciones deben aplicarse a los trabajadores no nacionales que residen en la Jamahiriya, y que son beneficiarios de las disposiciones de la ley de seguridad social a condición de que den su consentimiento o si existiese un acuerdo con sus países de origen. Esos trabajadores son funcionarios públicos con contratos de duración determinada. Asimismo, pueden beneficiarse de los cuidados médicos proporcionados por el Estado, y de prestaciones al terminar su contrato de trabajo, además de prestaciones para vivienda y mobiliario. Por esta razón, el Reglamento otorga la posibilidad de beneficiarse del sistema de la seguridad social, si así lo quieren o si existe un acuerdo con sus países de origen. En la mayor parte de los casos, es el gobierno del país de origen el que dará por concluido su trabajo en el contexto de la cooperación bilateral. Con respecto a otros trabajadores, quedan obligados a afiliarse al sistema de seguridad social.

El artículo 8, b) del Reglamento sobre cotizaciones e inspección (no es la ley de seguridad social mencionada en la observación de la Comisión de Expertos), trata de los trabajadores por cuenta propia, que residen en la Jamahiriya, pero no son nacionales. La disposición especifica que el trabajador puede beneficiarse del sistema de seguridad social por voluntad propia o si hubiese un acuerdo con su país de origen. Era ésta una ventaja otorgada a esta categoría de trabajadores independientes, debido a que la residencia del propio trabajador pudiera ser de corta duración en la Jamahiriya Arabe Libia o pudiera ser un cotizante a otro sistema de seguridad social o de seguro en su país de origen o en cualquier otro país. El orador consideró que esta ventaja constituye una libertad de elección y no una obligación.

En el artículo 16 (párrafos 2 y 3) del Reglamento sobre las pensiones de la seguridad social, se trata del derecho a una pensión a la cual los asegurados no nacionales tienen derecho si han trabajado o prestado servicios durante diez años, todo ello después del 1 de julio de 1981, que fue la fecha de entrada en vigor de la ley de seguridad social, mientras cumplan con todas las otras condiciones especificadas en la ley núm. 13 de 1980, para gozar de dicho derecho. Por consiguiente, si no se cumple con el período de diez años, el asegurado tiene derecho a una indemnización global establecida en el Reglamento antes mencionado. El orador añadió que el párrafo 3, del artículo 16, es complementario. Si, después de junio de 1981, el asegurado no nacional quiere que se le contabilice un período de servicios en el sistema de seguridad social, tiene que haber cotizado. El total de dos períodos de cotización no debe ser inferior a diez años; dicho de otra forma, el período de cotización dentro del sistema de seguridad social debe sumarse a la duración del empleo, de tal forma que el total sea de al menos diez años para tener derecho a una pensión. Además, indicó que el artículo 95, 3) del mismo Reglamento incluye la condición anterior para tener derecho a una prestación por invalidez total causada por un accidente no laboral. Si no se reúne esta condición, los cotizantes no nacionales tendrán derecho a la indemnización global especificada en el Reglamento.

El orador se ocupó del artículo 174, 1) y 2) del Reglamento de pensiones, que trata de las pensiones de los no nacionales en caso de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, en cuyo caso tienen derecho a una pensión y a otras prestaciones relacionadas con las lesiones profesionales. Asimismo, sus dependientes tienen derecho a una pensión en caso de fallecimiento a causa de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. En dicho caso, no se aplicaría la condición de un período de diez años. Hizo hincapié en que los períodos determinados para tener derecho a una pensión o a unas prestaciones no se determinan de manera aleatoria, sino que se estipulan teniendo en cuenta estudios técnicos. Señaló que estos textos no están en conflicto con el Convenio núm. 118. Con respecto al último comentario de la Comisión de Expertos sobre el artículo 161 del Reglamento sobre pensiones, que dispone que las pensiones u otras prestaciones monetarias pueden transferirse a los beneficiarios que residen en el extranjero, siempre que, cuando proceda, la Jamahiriya Arabe Libia sea parte en los acuerdos al respecto con esos países, y que se tenga en cuenta el principio de reciprocidad; señaló que el artículo 161 autoriza la transferencia de pensiones de todo tipo, así como de prestaciones monetarias a los beneficiarios que residan en el extranjero, y que cumpla con los convenios y acuerdos internacionales de los cuales la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. Asimismo, dicha disposición toma en consideración el principio de reciprocidad contenido en otros convenios internacionales. Este principio de reciprocidad excluye a los refugiados y apátridas, en virtud del artículo 10, 1) del Convenio núm. 118. Indicó que, debido a ello, hay que examinar detalladamente el Convenio núm. 118 y el artículo 161 del Reglamento de pensiones. Los resultados del examen se llevarán a la práctica tan pronto como se obtengan.

El orador observó que el último párrafo de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre la aplicación estricta del artículo 5 del Convenio núm. 118 es de crucial importancia, especialmente debido a las expulsiones masivas de trabajadores extranjeros que han tenido lugar en el territorio nacional. Declaró que dicho párrafo no entra en las competencias de la Comisión de Expertos y que la Jamahiriya Arabe Libia previamente respondió a las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos sobre el Convenio núm. 118. Lo consideró desplazado por su estilo provocador, el cual cae fuera de la competencia de la cuestión en discusión, en particular a la luz del hecho de que esta cuestión fue recalcada y la discusión de que se trata aún no ha terminado. Mientras tanto, la Unión Africana fue creada con sus instituciones constitucionales. Indicó a este respecto que no había razón para su inclusión en el informe de la Comisión de Expertos.

El orador señaló que, debido a la observación de la Comisión de Expertos, la Jamahiriya Arabe Libia había pedido la asistencia técnica de la OIT, que consistía en el envío de un experto de un equipo multidisciplinario o de un experto de un departamento para ayudar a examinar las memorias sobre los convenios y los comentarios de la Comisión de Expertos, y a formar algunos funcionarios nacionales con vistas a la preparación de memorias. Señaló que a este respecto la Jamahiriya Arabe Libia no ha sido objeto de programas de asistencia de la OIT durante muchos años.

Los miembros empleadores indicaron que quedaban muy claras las razones por las cuales la Comisión de Expertos había solicitado al país que acudiera a la Comisión de la Conferencia. Se trata de un caso extremo sobre el cual el Gobierno se ha venido negando a informar durante diez años. El Gobierno, en 2001, ha enviado la misma información que en 1995 y 1997, sin ninguna información complementaria. Libia también aparece en los párrafos 89, 100 y 104 del Informe general. La Comisión de Expertos ha formulado comentarios acerca de las disposiciones legales en las que se trata de forma desigual a los nacionales libaneses y a los extranjeros, violando así las disposiciones del Convenio, en relación con la terminación anticipada del trabajo; la posibilidad de que los extranjeros empleados en la administración pública decidan por sí mismos si desean cotizar o no al régimen de seguridad social, la necesidad de haber cotizado durante diez años para poder percibir una pensión de vejez, y las restricciones sobre la posibilidad de transferir las pensiones o cualquier otro beneficio económico al extranjero. Las disposiciones que prevén estas desigualdades tienen gran importancia, teniendo en cuenta el gran número de extranjeros que se encuentran en el país. Los miembros empleadores se preguntaron los motivos que habría tenido el Gobierno para no haber informado nunca sobre sus puntos de vista sobre la aplicación del Convenio. No se puede mantener un silencio tal y posteriormente sugerir que la Comisión de Expertos no ha sabido leer la legislación. Los miembros empleadores requirieron al Gobierno que informara a la Comisión de Expertos y que derogara todas las disposiciones contrarias al Convenio.

Los miembros trabajadores recordaron que la Jamahiriya Arabe Libia, que ratificó el Convenio hace 28 años, recibe críticas desde hace muchos años por las divergencias profundas que su legislación presenta respecto del Convenio. Aunque el caso ya haya sido abordado en junio de 1999, la Comisión de Expertos sigue comprobando la persistencia de un trato discriminatorio en materia de seguridad social entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. Una misión de contactos directos efectuada en 1999 y observaciones formuladas posteriormente, no surtieron efecto. El sistema nacional de seguridad social mantiene siempre un trato a dos velocidades hacia los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros. La ley núm. 13 de 1980 sobre la seguridad social, sólo prevé a favor de los trabajadores extranjeros un monto global en caso de cese prematuro de actividad, en tanto que garantiza que se mantenga el salario a los trabajadores nacionales. El Gobierno explicó que el período de cotización sólo se considera como tal si existe un acuerdo de seguridad social entre Libia y el Estado del cual el trabajador extranjero es nacional. En caso contrario, el trabajador extranjero sólo tiene derecho a un monto global puesto que el permiso de residencia está ligado al contrato de trabajo, motivo que constituye, para los miembros trabajadores, un elemento de discriminación difícilmente cuestionable. El sistema libio de seguridad social discrimina a los trabajadores extranjeros en lo que concierne su afiliación, ya que sólo pueden afiliarse a la seguridad social sobre una base voluntaria. Esta diferencia de trato, conlleva toda una serie de injusticias en el plano de las prestaciones. Por medio de diferentes artificios, el Gobierno libio se sustrae a su obligación de ampliar la protección de prestaciones de vejez a un número considerable de trabajadores extranjeros. Además, el reglamento de 1981 sobre pensiones, al prever el pago de prestaciones en el extranjero sólo si existe un acuerdo entre Libia y el país del beneficiario, instaura un sistema discriminatorio y totalmente contrario al Convenio. En un contexto en el que miles de trabajadores extranjeros han sido objeto de medidas de expulsión, los miembros trabajadores están convencidos de que la legislación libia, en materia de seguridad social, ha sido concebida deliberadamente para estafar a los trabajadores extranjeros en los derechos garantizados por el artículo 5 del Convenio núm. 118.

Por consiguiente, los miembros trabajadores solicitan encarecidamente que se modifique esta legislación, de modo que se la ponga en conformidad con el Convenio, para que la Jamahiriya Arabe Libia asegure, tanto a sus nacionales como a los nacionales de todos los demás Estados que hayan aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama que corresponda, así como a los refugiados y a los apátridas, cuando residan en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivencia y muerte, y el pago de pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

El representante gubernamental señaló que los comentarios anteriores no estaban relacionados con las explicaciones dadas sobre la condición del período de diez años, que no es aplicable en el caso de un accidente o enfermedad profesional. Esta es una condición en un contrato de trabajo como cualquier otra ley, tal como podría serlo el Estatuto de Personal de la Oficina Internacional del Trabajo.

Con respecto a la situación de los refugiados y apátridas, reiteró la intención del Gobierno de examinar la cuestión, debido a las dificultades para definir el término "apátrida". Asimismo, rechazó la alegación de que existe discriminación entre nacionales y no nacionales, ya que los extranjeros pueden ingresar a la Jamahiriya Arabe Libia sin visa, como es el caso de los africanos y los árabes. Declaró que su país estaba dispuesto a acoger a cualquier experto de la OIT en la Jamahiriya Arabe Libia y a discutir los detalles de la aplicación del Convenio núm. 118.

Los miembros empleadores, apoyados por los miembros trabajadores, concordaron con las conclusiones de la Comisión en este caso y solicitaron que sean colocados en un párrafo especial de este informe.

La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión lamentó tomar nota de que a pesar de las severas conclusiones formuladas por ella sobre este caso en 1992 y 1999, y de las garantías ofrecidas en dichas ocasiones, el Gobierno no dio indicaciones de que se hubiera adoptado medida alguna sobre el particular desde 1992. Las explicaciones verbales proporcionadas por el representante gubernamental durante la discusión no reflejan, en opinión de la Comisión, la voluntad del Gobierno de modificar la legislación en consonancia con el Convenio. La Comisión expresó que en esas condiciones, es importante recordar, que si bien es imperativo que se demuestre la voluntad para mantener un diálogo fructífero con los órganos de control, el Gobierno está obligado a cumplir las obligaciones dimanantes de un convenio ratificado. La Comisión expresó la esperanza de que, en base a las garantías ofrecidas por el representante gubernamental, el Gobierno reiniciará a la brevedad un diálogo sustantivo. Instó por tanto nuevamente al Gobierno a que adoptara medidas específicas y concretas con miras a lograr la plena conformidad de la legislación con el Convenio, garantizando así la observancia plena de los principios de igualdad de trato en el campo de la seguridad social, y a que proporcionara una memoria detallada a la Comisión de Expertos para su próxima reunión de noviembre-diciembre de 2003. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno acepte la cooperación técnica de la OIT para resolver los problemas. Las conclusiones figurarán en un párrafo especial del Informe general.

Los miembros empleadores, apoyados por los miembros trabajadores, concordaron con las conclusiones de la Comisión en este caso y solicitaron que sean colocados en un párrafo especial de este informe.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Un representante gubernamental subrayó que existe una vinculación entre las diversas observaciones relativas a su país formuladas por la Comisión de Expertos en su informe, pero que, tal como se le había solicitado, abordará únicamente las relativas al Convenio núm. 118. Por lo que respecta a esas observaciones, el representante gubernamental se refirió a la carta enviada por el Director General de la OIT que su Gobierno no había recibido sino hasta principios de junio del corriente año. Declaró que comunicará los comentarios de los Expertos a los organismos especializados de su país con objeto de ocuparse de las diversas cuestiones relacionadas con la ley núm. 13 de 1980 sobre la seguridad social. Reafirmó que su país observa los principios de la OIT y de las normas internacionales del trabajo. Recordó los distintos obstáculos con que había tropezado su país para informar a la OIT, habida cuenta del bloqueo aéreo que había sufrido. En conclusión, reiteró que su Gobierno tenía el propósito de cooperar y expresó su confianza en que la situación mejoraría en el futuro.

Los miembros empleadores observaron que éste es uno de los raros casos en que el representante gubernamental no ha presentado información alguna sobre el tema en examen. Recordaron que el informe de la Comisión de Expertos había sido publicado ya dos meses antes, y expresaron su sorpresa ante la declaración del representante gubernamental según la cual el Gobierno no tenía conocimiento del contenido de los comentarios formulados por la Comisión de Expertos. Además, el Gobierno había tenido varios días para preparar su declaración desde la adopción de la lista de casos para examen de la Comisión. También hicieron hincapié en que éste no era un caso nuevo, pues ya había sido discutido en la Comisión de la Conferencia en 1992, y la Comisión de Expertos había hecho comentarios durante varios años con respecto a la aplicación de este Convenio por la Jamahiriya Arabe Libia.

En lo que respecta a las pensiones, los residentes que no son de nacionalidad libia perciben únicamente una suma global en caso de terminación prematura de su trabajo, en tanto que se garantiza a los nacionales el derecho a mantener su remuneración. También hay diferencias de trato entre los nacionales y los extranjeros en la ley y en la práctica en otros sectores de la seguridad social. Señalaron, por ejemplo, que la inscripción en el régimen nacional de seguridad social es obligatoria para los nacionales, en tanto que es voluntaria para ciertas categorías de trabajadores extranjeros. Esto constituye una clara violación del principio de igualdad de trato contenido en el Convenio. Además, y sin perjuicio de arreglos especiales con la seguridad social, los no nacionales que no han aportado contribuciones por un período de diez años al régimen de seguridad social no tienen derecho, al contrario de los nacionales, a percibir ya sea una pensión de vejez o una pensión por incapacidad total causada por una lesión de origen no profesional. Otro tema de discriminación es la regla núm. 161 del reglamento de pensiones de 1981, que prescribe que las pensiones u otras prestaciones monetarias se transfieren a los beneficiarios residentes en el extranjero únicamente en caso de haberse concertado un acuerdo especial entre la Jamahiriya Arabe Libia y el país extranjero en cuestión. Los miembros empleadores consideraron que esta forma de discriminación es especialmente grave en vista del número cada vez mayor de trabajadores migrantes y de que gran número de trabajadores extranjeros han sido expulsados del país.

Para concluir, el hecho de que el representante gubernamental no haya aportado ninguna información detallada constituye un mal ejemplo de falta de colaboración entre el Gobierno de la Jamahiriya Arabe Libia y la Comisión de la Conferencia. Por consiguiente, se debería instar al Gobierno a que ponga su legislación y práctica nacionales en conformidad con las disposiciones del Convenio. Además, las claras discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones del Convenio, señaladas durante varios años por la Comisión de Expertos, deberían hacerse constar de manera especialmente enérgica en las conclusiones.

Los miembros trabajadores suscribieron las observaciones de los miembros empleadores y comprobaron y lamentaron también que el representante gubernamental no haya dado ninguna información oral sobre el propio caso. Recordaron que la Comisión discutió este caso en 1992; por su parte, la Comisión de Expertos formuló observaciones en 1992, 1994, 1995, 1996 y 1998, sin contar las demandas directas dirigidas al Gobierno desde 1978, es decir, tres años después de la ratificación del Convenio por la Jamahiriya Arabe Libia.

Los miembros trabajadores recordaron que el Convenio garantiza la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros con los nacionales por lo que se refiere a la seguridad social, por lo menos en lo que concierne a las ramas de la seguridad social reconocidas por el Convenio. Los miembros trabajadores señalaron que este país aceptó la igualdad de trato para todas las ramas de la seguridad social enumeradas en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. Ahora bien, los miembros trabajadores se mostraron preocupados, ya que miles de trabajadores extranjeros, procedentes sobre todo de países árabes y de otros países, serían objeto de expulsiones. Además, insistieron en que la legislación reserva un trato diferente a los extranjeros en caso de cese prematuro de la actividad. En efecto, los nacionales tienen derecho a que se les mantenga su salario, en tanto que los trabajadores migrantes tienen derecho únicamente a una suma global. Además, los trabajadores migrantes que no hayan cotizado diez años al régimen de seguridad social no tienen derecho ni a las pensiones de vejez, ni a las pensiones de incapacidad total causadas por una lesión de origen no profesional, ni a las pensiones y asignaciones debidas a los cónyuges y otros derechohabientes del difunto. Ahora bien, esta condición no se exige a los nacionales. Por último, los trabajadores extranjeros no tienen la seguridad de que las pensiones y otras prestaciones sean abonadas en el extranjero. Ahora bien, los miembros trabajadores insistieron en que el pago en el extranjero es un derecho previsto por el artículo 5 del Convenio. Una vez más, los miembros trabajadores lamentaron, al igual que la Comisión de Expertos, que no se haya facilitado ninguna información nueva. Los miembros trabajadores insistieron para que la Jamahiriya Arabe Libia respete sus obligaciones para con los trabajadores de origen extranjero. Los miembros trabajadores pidieron que se formulen conclusiones tan precisas y concretas como sea posible, y además el Gobierno, después de tantos años de pasividad, debería reconsiderar finalmente la situación y tomar las medidas necesarias. Asimismo, el Gobierno debería recurrir a la asistencia técnica de la OIT. El Gobierno debe pagar las prestaciones y sumas debidas a los trabajadores expulsados, a tenor de lo prescrito en el Convenio. El Gobierno debería calcular las sumas así debidas desde las expulsiones, liberar las líneas presupuestarias o de créditos necesarias y pagar efectivamente las cantidades, inclusive a los trabajadores que residen en el extranjero. Por último, el Gobierno debe presentar a la OIT informaciones detalladas y dentro de plazos prescritos.

El representante gubernamental volvió a hacer hincapié en que los procedimientos nacionales de modificación de leyes llevaban tiempo. Deseó también reiterar que su Gobierno no trata de evitar dar respuesta a los comentarios hechos por la Comisión de Expertos, pero no había podido hacerlo porque los comentarios no se recibieron en lengua árabe. Con referencia a algunos de los comentarios hechos, declaró que en la medida en que se había expulsado a trabajadores extranjeros, ello se había hecho por motivos adecuados. El bloqueo de que ha sido objeto la Jamahiriya Arabe Libia ha afectado tanto a migrantes como a nacionales. En cuanto a las alegaciones de que la Jamahiriya Arabe Libia debía dinero a distintos trabajadores, pidió que se facilitase una lista que probara estas alegaciones, lo que permitiría a su Gobierno examinar las reclamaciones. Reafirmó la intención de su Gobierno de presentar los comentarios hechos por la Comisión de Expertos con respecto al Convenio núm. 118 a las autoridades nacionales y locales competentes, y que el Comité Nacional Popular, después de las necesarias consultas, procedería a introducir las modificaciones necesarias en su legislación nacional.

Los miembros empleadores señalaron que la Jamahiriya Arabe Libia ratificó el Convenio en 1975. La Comisión de Expertos formuló seis comentarios desde el comienzo de los años noventa, en relación con las desigualdades en el país del programa de seguridad social. Durante veinte años, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que pusiera su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, pero el Gobierno no ha indicado que esté tomando medidas para atender las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en su informe. En estas condiciones, la declaración del representante gubernamental resulta inadecuada.

Los miembros trabajadores se adhirieron a las observaciones precedentes de los miembros empleadores.

El representante gubernamental indicó que su Gobierno no rechaza el principio de igualdad contenido en el Convenio. Confirmó que su Gobierno reexaminará la situación e informará a la Comisión de Expertos al respecto. Expresó la esperanza de que la próxima memoria dará satisfacción a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y cumplirá con sus obligaciones en relación con el Convenio.

La Comisión tomó nota de la información comunicada verbalmente por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar. La Comisión tomó nota con grave preocupación de que el Gobierno no había proporcionado informaciones nuevas y sustanciales desde que el caso fue examinado por la Comisión en 1992. Recordó que en esa época la Comisión había expresado la esperanza de que el Gobierno estaría en condiciones de modificar la legislación y ponerla en plena conformidad con el Convenio. Sin embargo, la Comisión tomó nota con profunda preocupación de que, pese al tiempo transcurrido, seguían existiendo graves divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica. La Comisión lamentó profundamente también tener que tomar nota de que, hasta la fecha, el Gobierno aún no había aceptado el ofrecimiento de asistencia técnica realizado por la Comisión en 1992 y por la Comisión de Expertos en muchas ocasiones. Habida cuenta del carácter técnico y de la complejidad de las cuestiones examinadas, la Comisión recordó al Gobierno que la Oficina estaba disponible para brindar la asistencia técnica necesaria en el campo de la seguridad social para facilitar la aplicación del Convenio, de manera que en una próxima reunión pueda tomar nota de progresos concretos. Asimismo, instó firmemente al Gobierno a que comunicara a la Comisión de Expertos una memoria detallada sobre las medidas concretas y específicas que se hayan adoptado para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y asegurar su aplicación efectiva.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Un representante gubernamental declaró que las cuestiones relativas a la aplicación del Convenio se sometían siempre a las autoridades nacionales competentes con miras a la elaboración de las disposiciones necesarias y que les había solicitado que tomaran en consideración los comentarios formulados por los expertos. Consideró que su país necesitaba la asistencia técnica de la OIT para superar los obstáculos que dificultan el envío de memorias y la puesta en conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Expresó la esperanza de que la Comisión Nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones podría ser recibida en la sede de la OIT en Ginebra.

Los miembros trabajadores comprobaron que desde hacía numerosos años la Comisión de Expertos formulaba comentarios sobre la necesidad de modificar la legislación nacional para ponerla en conformidad con las disposiciones del Convenio. Este año, la Comisión de Expertos reitera los diferentes puntos en que se requieren cambios. Ya en 1988, la Comisión de Expertos señalaba que el Gobierno había recomendado a la Comisión Nacional encargada de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que tuviera en cuenta los comentarios de los expertos; este año, el mencionado informe da las mismas informaciones. Por tanto, nada ha cambiado. Insistieron en que el Gobierno tomara en breve plazo las medidas necesarias para poner la legislación nacional en plena conformidad con el Convenio, subrayando que éste reviste una importancia particular para la Jamahiriya Arabe Libia ya que este país cuenta con un gran número de trabajadores migrantes, que contribuyen al desarrollo de la economía nacional.

Los miembros empleadores señalaron que la presente Comisión no discutía a menudo sobre este Convenio y que era importante recordar que había sido ratificado por 37 países. En virtud del Convenio, todo Estado Miembro que lo haya ratificado deberá conceder a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, igualdad de trato respecto de sus nacionales, en todas las ramas de la seguridad social, respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio; por ello es importante que los nacionales de 36 países tengan derecho a dicho trato en virtud de la legislación libia. Los miembros empleadores tomaron nota de la solicitud de aistencia técnica realizada por el representante gubernamental. Dado que el Gobierno parece encarar dificultades para resolver los problemas de carácter legislativo tendientes a satisfacer las obligaciones dimanantes del Convenio, insistieron en que en las conclusiones de la presente Comisión se tomara nota de esta solicitud y se alentara al Gobierno a tomar las medidas necesarias, con la asistencia de la OIT, para poner la legislación en completa conformidad con el Convenio.

El representante gubernamental expresó la esperanza de que su Gobierno pudiera beneficiarse de la asistencia adecuada para dar curso a todos los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno. Se vio obligada a concluir que la legislación nacional seguía sin estar en conformidad con las disposiciones del Convenio. Teniendo en cuenta las dificultades experimentadas para ajustar la legislación nacional con el Convenio, la Comisión recordó al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT. Expresó la esperanza que, gracias a dicha asistencia, el Gobierno estaría en condiciones de modificar la legislación en breve y de enviar a la OIT una memoria detallada.

El representante gubernamental expresó la esperanza de que su Gobierno pudiera beneficiarse de la asistencia adecuada para dar curso a todos los comentarios formulados por la Comisión de Expertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (seguridad social (norma mínima)), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) y 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes) en un mismo comentario.
Artículos 65, 66 o 67, del Convenio núm. 102, artículos 19 o 20 del Convenio núm. 121 y artículos 26, 27 o 28 del Convenio núm. 128.Revisión del nivel de las prestaciones de la seguridad social. Desde 2004, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el nivel de las prestaciones de la seguridad social proporcionadas en Libia de conformidad con la Ley núm. 16 de 1985 no debe ser inferior al salario mínimo, fijado actualmente en 450 dinares al mes, y de que, con arreglo a la Decisión del Consejo de Ministros núm. 1, de 2021, se está realizando un estudio para examinar la posibilidad de aumentar el nivel de las prestaciones de la seguridad social hasta un máximo de 800 dinares al mes para las familias con bajos ingresos. El Gobierno también indica su intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique cuáles son las prestaciones que se están evaluando; ii) proporcione información sobre las conclusiones y recomendaciones del estudio, y iii) facilite información sobre cualquier medida adoptada o prevista para aumentar el nivel de las prestaciones concedidas en aplicación de los Convenios núms. 102, 121 o 128, según el caso, junto con la información estadística necesaria para que la Comisión pueda evaluar la conformidad de los niveles de prestaciones con los requisitos de los Convenios en cuestión. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Aplicación de los Convenios núms. 102, 121 y 128 en la legislación y la práctica. Desde 2004, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, incluidos datos estadísticos sobre la cobertura y la adecuación de las prestaciones proporcionadas por la Caja de la Seguridad Social. Para poder reanudar el examen de las cuestiones técnicas pendientes en el marco de los citados Convenios, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, sin más demora, datos estadísticos e información detallados en la forma prevista en los formularios de memoria, en particular la información en virtud del título I del artículo 76 del formulario de memoria del Convenio núm. 102, del título V del artículo 12 del formulario de memoria del Convenio núm. 118, de los títulos I a V de los artículos 13, 14, y 18, y del artículo 21 del formulario de memoria del Convenio núm. 121 y de los títulos de las partes V y VII del formulario de memoria del Convenio núm. 128.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 118.Igualdad de trato. Desde hace más de veinte años, la Comisión ha constatado que varias disposiciones de la legislación nacional no son conformes con el párrafo 1del artículo 3 del Convenio, ya que establecen condiciones y requisitos diferentes para que los trabajadores no libios tengan derecho a las prestaciones de la seguridad social. La Comisión recuerda que esto atañe, en particular, a:
  • i)el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del Reglamento de 1981 sobre las pensiones, que prevén que los trabajadores no libios perciban una suma a tanto alzado en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que a los nacionales se les garantiza el mantenimiento de su salario o remuneración;
  • ii)los artículos 5, c) y 8, b) de la Ley de Seguridad Social que no prevén la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia no libios o de los que trabajan en la administración pública;
  • iii)el artículo 16, 2) y 3) y el artículo 95, 3) del reglamento sobre las pensiones, en virtud de los cuales los ciudadanos no libios que no hayan completado el periodo mínimo de diez años de cotización al régimen de seguridad social no tienen derecho a una pensión de vejez ni a una pensión por incapacidad total debida a una lesión no profesional, mientras que los trabajadores libios sí lo tienen;
  • iv)el artículo 174, 2) del reglamento sobre las pensiones, según la cual el periodo mínimo de cotización de diez años se exige también para las prestaciones debidas a los supervivientes de un nacional no libio, a diferencia de los nacionales libios.
La Comisión recuerda que el párrafo 1del artículo 3 del Convenio establece que todo Estado Miembro para el que el presente convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio. En consecuencia, insta al Gobierno a que introduzca las modificaciones necesarias en su legislación nacional y, en particular, en las disposiciones mencionadas anteriormente para garantizar la plena aplicación de este artículo en la legislación y en la práctica.
Artículos 5 y 10 del Convenio núm. 118.Pago de prestaciones en el extranjero. La Comisión observa que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones establece expresamente que las pensiones u otras prestaciones en metálico solo pueden transferirse a beneficiarios residentes en el extranjero cuando así lo prevean los acuerdos en los que Libia sea parte. La Comisión recuerda de nuevo que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10), todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 5 y 10 del Convenio, garantizando que las pensiones y las prestaciones en metálico puedan pagarse a los trabajadores y a sus supervivientes, incluidos los refugiados y los apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19). Igualdad de trato. a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 38, b), de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, disponían que los residentes no libios percibieran sólo una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que se garantizaba a los nacionales, en virtud del artículo 38, a), de la ley, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión señala de nuevo la importancia de eliminar la diferencia entre los trabajadores libios y los trabajadores extranjeros en el caso de finalización prematura del trabajo. Confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este fin en un futuro próximo.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, con arreglo a la información enviada por el Gobierno y en virtud de la legislación nacional (artículos 5, c), y 8, b), de la Ley de Seguridad Social), los trabajadores extranjeros contratados en la administración pública y los trabajadores independientes no libios, sólo pueden afiliarse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para estos últimos, una acuerdo concluido con sus países de origen. La Comisión reiteró su opinión de que, cuando la afiliación de los nacionales al régimen de la seguridad sociales es obligatoria, como ocurre en el caso de la Jamahiriya Árabe Libia, hacer voluntaria una afiliación de algunas categorías de trabajadores extranjeros, contraviene el principio de igualdad de trato establecido en el Convenio (excepto cuando existan acuerdos entre los miembros interesados, en virtud del artículo 9). Es frecuente que los extranjeros desconozcan sus propios derechos y las medidas administrativas que requieren para ser protegidos, por lo que no pueden gozar de las ventajas mencionadas por el Gobierno. La Comisión toma nota del proyecto de reglamento comunicado durante la misión realizada por la Oficina en julio de 2007. El proyecto de reglamento dispone la afiliación obligatoria de los trabajadores extranjeros independientes garantizando de esta forma la igualdad de trato en relación con los nacionales. Confía en que el proyecto se adopte pronto y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores extranjeros contratados en el sector público.

c) En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que, en virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones, y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotizaciones pagadas al régimen del seguro social), no tienen derecho, ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión de origen no laboral. Además, pareciera que el artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, implicara, por el contrario, que ese período de calificación también se exige para las pensiones y las asignaciones de vida a los sobrevivientes de la persona fallecida en virtud del título IV del reglamento, cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad o a un accidente de origen no laboral. Puesto que no se exige a los asegurados nacionales tal período de calificación, la Comisión destacaba que las mencionadas disposiciones del reglamento de pensiones, de 1981, son incompatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual existía una enmienda al reglamento, en virtud del decreto núm. 328, de 1986, que especificaba el derecho de los no nacionales, que hubiesen pasado 20 años en la actividad para la cual pagaban cotizaciones a prestaciones de vejez. El artículo 29 del decreto establece la condición de cinco años de servicio mínimo y de cotizaciones de los asegurados no nacionales para el pago de la asignación total a los mismos. También toma nota de que, según el Gobierno, los ciudadanos libios no gozan de esta ventaja. La Comisión toma nota del texto del mencionado decreto. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a los otros puntos antes mencionados.

Artículo 5.Pago de las prestaciones en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones, de 1981, dispone que las pensiones y otras prestaciones en metálico, pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero, según lo previsto, si procede, en los convenios en los que es parte la Jamahiriya Árabe Libia. La Comisión recordaba que, de conformidad con el artículo  5 del Convenio (leído en relación con el artículo 10), todo Miembro que ratifique el Convenio, deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en este sentido, según el cual se examinará este asunto cuando se enmienden el reglamento, a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno de más asistencia técnica a fin de elaborar la legislación y poner esta legislación y las decisiones que adopte de conformidad con los convenios de la OIT sobre seguridad social. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a la mayor parte de los puntos planteados por la Comisión en su anterior observación. Confía en que, como resultado de la asistencia de la OIT, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en la legislación y la práctica, a las disposiciones del Convenio sobre las que ha estado realizando comentarios.

Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19). a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 38, b), de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, disponían que los residentes no libios percibieran sólo una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que se garantizaba a los nacionales, en virtud del artículo 38, a), de la ley, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión señala de nuevo la importancia de eliminar la diferencia entre los trabajadores libios y los trabajadores extranjeros en el caso de finalización prematura del trabajo. Confía en que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias a este fin en un futuro próximo.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, con arreglo a la información enviada por el Gobierno y en virtud de la legislación nacional (artículos 5, c), y 8, b), de la Ley de Seguridad Social), los trabajadores extranjeros contratados en la administración pública y los trabajadores independientes no libios, sólo pueden afiliarse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para estos últimos, una acuerdo concluido con sus países de origen. La Comisión reiteró su opinión de que, cuando la afiliación de los nacionales al régimen de la seguridad sociales es obligatoria, como ocurre en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, hacer voluntaria una afiliación de algunas categorías de trabajadores extranjeros, contraviene el principio de igualdad de trato establecido en el Convenio (excepto cuando existan acuerdos entre los miembros interesados, en virtud del artículo 9). Es frecuente que los extranjeros desconozcan sus propios derechos y las medidas administrativas que requieren para ser protegidos, por lo que no pueden gozar de las ventajas mencionadas por el Gobierno. La Comisión toma nota del proyecto de reglamento comunicado durante la misión realizada por la Oficina en julio de 2007. El proyecto de reglamento dispone la afiliación obligatoria de los trabajadores extranjeros independientes garantizando de esta forma la igualdad de trato en relación con los nacionales. Confía en que el proyecto se adopte pronto y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores extranjeros contratados en el sector público.

c) En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que, en virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones, y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotizaciones pagadas al régimen del seguro social), no tienen derecho, ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión de origen no laboral. Además, pareciera que el artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, implicara, por el contrario, que ese período de calificación también se exige para las pensiones y las asignaciones de vida a los sobrevivientes de la persona fallecida en virtud del título IV del reglamento, cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad o a un accidente de origen no laboral. Puesto que no se exige a los asegurados nacionales tal período de calificación, la Comisión destacaba que las mencionadas disposiciones del reglamento de pensiones, de 1981, son incompatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual existía una enmienda al reglamento, en virtud del decreto núm. 328, de 1986, que especificaba el derecho de los no nacionales, que hubiesen pasado 20 años en la actividad para la cual pagaban cotizaciones a prestaciones de vejez. El artículo 29 del decreto establece la condición de cinco años de servicio mínimo y de cotizaciones de los asegurados no nacionales para el pago de la asignación total a los mismos. También toma nota de que, según el Gobierno, los ciudadanos libios no gozan de esta ventaja. La Comisión toma nota del texto del mencionado decreto. La Comisión agradecería al Gobierno que le proporcionase información sobre las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a los otros puntos antes mencionados.

Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones, de 1981, dispone que las pensiones y otras prestaciones en metálico, pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero, según lo previsto, si procede, en los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recordaba que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído en relación con el artículo 10), todo Miembro que ratifique el Convenio, deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno en este sentido, según el cual se examinará este asunto cuando se enmienden el reglamento, a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. También toma nota con interés de la misión llevada a cabo por la Oficina en julio de 2005, y de la información que la comisión técnica responsable de las memorias le había transmitido. La Comisión toma nota de que el Gobierno de Libia había mostrado su satisfacción ante la misión y había dado garantías de su compromiso para cumplir con las obligaciones derivadas del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la solicitud del Gobierno de que se brindara más asistencia técnica, de cara a formular la legislación y a armonizar esa legislación y las decisiones adoptadas por el Gobierno, con los convenios relativos a la seguridad social de la OIT. Según el Gobierno, el intercambio de opiniones que había tenido lugar durante la misión, había sido de verdadera utilidad para las enmiendas de algunos artículos de la Ley de Seguridad Social, sus reglamentos de aplicación y las decisiones ejecutivas. Puesto que las enmiendas a la ley requieren algún tiempo, informará a la Comisión de toda nueva evolución al respecto. Espera que, como consecuencia de esta asistencia, el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en la legislación y en la práctica, a las disposiciones del Convenio, sobre las que ha venido formulando comentarios, y que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los puntos siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19)a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 38, b) de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, disponían que los residentes no libios percibieran sólo una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que se garantizaba a los nacionales, en virtud del artículo 38, a), de la ley, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión destaca nuevamente la importancia de eliminar la distinción entre los trabajadores libios y los trabajadores extranjeros, en caso de terminación anticipada del empleo. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro cercano, todas las medidas necesarias a tal fin.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayaba que, con arreglo a la información enviada por el Gobierno y en virtud de la legislación nacional (artículos 5, c) y 8, b), de la Ley de Seguridad Social), los trabajadores extranjeros contratados en la administración pública y los trabajadores independientes no libios, sólo pueden afiliarse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para estos últimos, un acuerdo concluido con sus países de origen. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la finalidad de la legislación libia no es obligar a los trabajadores independientes a estar sujetos a la Ley de Seguridad Social. Las cotizaciones a la seguridad social deberían ser de carácter voluntario y responder a su deseo, en razón de que pueden estar cubiertos por el seguro social en sus propios países de origen. En opinión del Gobierno, esto constituye una ventaja y no un acto de discriminación hacia esta categoría de trabajadores. Sin embargo, deberán tenerse en cuenta los comentarios de la Comisión, si se realiza una reformulación de la mencionada legislación. La Comisión toma nota de esta información. Reitera su opinión de que, cuando la afiliación de los nacionales al régimen de la seguridad social es obligatoria, como ocurre en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, hacer voluntaria una afiliación a algunas categorías de trabajadores extranjeros, contraviene el principio de igualdad de trato establecido en el Convenio (excepto cuando existan acuerdos entre los miembros concernidos, en virtud del artículo 9). Es frecuente que los extranjeros desconozcan sus propios derechos y las medidas administrativas que requieren para ser protegidos, por lo que no pueden gozar de las ventajas mencionadas por el Gobierno. Por consiguiente, reitera la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.

c) En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que, en virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones, y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de 10 años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotizaciones pagadas al régimen de seguro social), no tienen derecho, ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debido a una lesión de origen no laboral. Además, pareciera que el artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, implicara, por el contrario, en que este período de calificación también se exige para las pensiones y las asignaciones debidas a los sobrevivientes de la persona fallecida, en virtud del Título IV del reglamento, cuando el fallecimiento se debe a una enfermedad o a un accidente de origen no laboral. Puesto que no se exige a los asegurados nacionales tal período de calificación, la Comisión destacaba que las mencionadas disposiciones del reglamento de pensiones, de 1981, son incompatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual existe una enmienda al reglamento, en virtud del decreto núm. 328, de 1986, que especifica el derecho de los no nacionales a prestaciones de vejez, que hubiesen pasado 20 años en la actividad para la cual pagaban cotizaciones. El artículo 29 del decreto, establece la condición de cinco años de servicio mínimo y de cotizaciones de los asegurados no nacionales, para el pago de la asignación total a los mismos. También toma nota de que, según el Gobierno, los ciudadanos libios no gozan de esta ventaja. La Comisión quisiera que el Gobierno comunicara el texto del mencionado decreto. También quisiera que el Gobierno transmitiera información acerca de las medidas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio, en lo que atañe a los demás puntos antes mencionados.

2. Artículo 5. En sus comentarios anteriores, la Comisión resaltaba que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones, de 1981, dispone que las pensiones u otras prestaciones en metálico, pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero, sin perjuicio, si procede, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recordaba que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído en relación con el artículo 10), todo Miembro que hubiese ratificado el Convenio, deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiese aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en este sentido, según la cual se examinará este asunto cuando se enmienden los reglamentos, de modo de armonizarlos con las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de julio de 2004 y de las transmitidas por el Comité técnico encargado de las memorias, en una misión de la Oficina en octubre de 2004. El Gobierno se compromete a respetar sus obligaciones y había solicitado una asistencia técnica con el fin de dar curso a los comentarios de la Comisión. Esta asistencia debería tener lugar a principios de 2005. Al recordar asimismo las preocupaciones expresadas por la Comisión de la Conferencia, ante la persistencia de graves divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica nacionales, la Comisión espera que, tras la asistencia de la OIT al Gobierno, adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en el derecho y en la práctica, a las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno comunique una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que contenga respuestas completas a todos sus comentarios anteriores, que trataban de los puntos siguientes.

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19). a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 38, b), de la Ley núm. 3, de 1980, sobre la Seguridad Social, así como los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura de la actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en  virtud del inciso a) del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión subraya nuevamente la importancia de eliminar la distinción entre los nacionales y libios y los trabajadores extranjeros, en caso de terminación anticipada de la actividad. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias a tal fin.

b) Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, y en virtud de la legislación nacional (artículo 5, c) y artículo 8, b) de la Ley sobre la Seguridad Social), los asalariados extranjeros que trabajen en la administración pública, así como los trabajadores independientes no libios, sólo pueden adherirse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para los segundos, un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. La Comisión recuerda nuevamente que, cuando es obligatoria la afiliación de los nacionales al sistema de seguridad social, como ocurre en el caso de Jamahiriya Arabe Libia, la afiliación con carácter voluntario de determinadas categorías de trabajadores extranjeros a la seguridad social, contraviene el principio de igualdad de trato previsto en el Convenio (a reserva de los acuerdos concluidos entre los miembros concernidos, en aplicación del artículo 9). La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.

II. Por otra parte, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace más que retomar los mismos argumentos ya expuestos en sus memorias anteriores y ante la Comisión de Normas de 2002, para tratar de justificar la divergencia entre la legislación nacional y el Convenio. Por consiguiente, se ve obligada a señalar a la atención del Gobierno una vez más las siguientes cuestiones.

1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación mínimo también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación mínimo no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones, no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

2. Artículo 5. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones u otras prestaciones en metálico pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, si procede, de los convenios en los que es parte Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10), todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, así como las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5 del Convenio, es muy necesario, habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En relación con los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130 ratificados por Libia, la Comisión señala a la atención del Gobierno la parte I de su observación relativa al Convenio núm. 102.

Por lo que se refiere al Convenio núm. 118, la Comisión lamenta comprobar que en lugar de la memoria detallada que Libia tendría que haber presentado en 2001, el Gobierno ha enviado nuevamente el mismo texto de respuesta elaborado por la Comisión Técnica encargada de preparar las respuestas necesarias a las observaciones de la Comisión de Expertos, que ya había presentado en 1995 y 1997. La Comisión recuerda que el Gobierno no ha suministrado ninguna información nueva y sustancial desde el primer examen de ese caso por la Comisión de la Conferencia en 1992, y ello pese a las seguridades dadas por el representante gubernamental en la segunda discusión de ese caso en junio de 1999, cuando la Comisión de la Conferencia expresó su gran preocupación por la persistencia de serias divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica nacionales, pese al tiempo transcurrido. En consecuencia, la Comisión espera que una memoria detallada sea presentada por el Gobierno para su examen en la próxima reunión en noviembre-diciembre de 2003, y que contendrá respuestas completas a su observación anterior, redactada como sigue:

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (también en relación con el artículo 10). a) En sus observaciones anteriores la Comisión advertía que, en virtud del artículo 38, b),de la ley núm. 13, de 1980 sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1982 sobre pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuación del pago del salario o de la remuneración. La Comisión había indicado que esta distinción es incompatible con las disposiciones del Convenio. En su respuesta, el Gobierno explica que, a menos que el período de pago de las cotizaciones sociales se considere como período de afiliación en el marco de un acuerdo sobre seguridad social, concertado entre el Gobierno y el Estado del que el contribuyente es nacional, éste sólo tendrá derecho al pago de una suma a tanto alzado, habida cuenta de que el permiso de residencia del trabajador extranjero depende de su contrato de trabajo, y que una vez que dicho contrato llega a terminación el trabajador debe abandonar el país. La Comisión toma nota de esta información, y hace hincapié una vez más en la importancia que reviste eliminar la distinción entre trabajadores nacionales y trabajadores extranjeros en el caso de la terminación anticipada de la relación de trabajo.

  b) En su memoria, el Gobierno declara que el párrafo c), del artículo 5 de la ley de seguridad social permite que los trabajadores extranjeros empleados en la administración pública decidan por sí mismos si van a cotizar o no al régimen de seguridad social, puesto que gozan de muchas prestaciones contractuales que son más ventajosas que las prestaciones que ofrece la seguridad social. Además, el párrafo b) del artículo 8 de la ley de seguridad social, que se refiere a los trabajadores extranjeros independientes, establece que las cotizaciones de esta categoría de trabajadores ha de tener carácter voluntario - a menos que se haya concertado un acuerdo con el país del que el contribuyente es nacional - debido a que la mayoría de los trabajadores independientes no residen en la Jamahiriya Arabe Libia y cotizan a los regímenes de seguridad social de sus países de origen. La Comisión toma nota de esta información, y recuerda una vez más que en los países en los que la afiliación de los nacionales a los regímenes de seguridad social es obligatoria, como ocurre en la Jamahiriya Arabe Libia, disponer que la afiliación de determinadas categorías de trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social ha de hacerse únicamente en forma voluntaria, contradice el principio de igualdad de trato previsto por el Convenio (a reserva de cualquier acuerdo que se haya concluido entre los Estados Miembros interesados, con arreglo al artículo 9). La Comisión espera una vez más que el Gobierno tomará en fecha muy próxima las medidas necesarias para poner su legislación en armonía con el Convenio por lo que se refiere a este punto.

II. Por otra parte, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información que responda a los puntos planteados en observaciones anteriores. En estas circunstancias, se ve obligada a señalarlos de nuevo a la atención del Gobierno.

1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

2. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones y demás prestaciones en dinero pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, cuando las hay, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10) todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el servicio de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, indemnizaciones en caso de muerte y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualesquiera Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, de los subsidios de muerte y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5, es muy necesario habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 91.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a las seguridades dadas por el representante gubernamental durante la discusión de este caso por la Comisión de la Conferencia en junio de 1999, la cual deploró que el Gobierno no hubiese presentado ninguna información nueva y sustancial desde que el caso se examinó por última vez en 1992, y le instó firmemente a hacerlo, la memoria del Gobierno no se ha recibido. Toma nota además de que, en sus conclusiones sobre este caso, la Comisión de la Conferencia había expresado su gran preocupación de que, pese al tiempo transcurrido, seguía habiendo serias divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica nacionales. En consecuencia, la Comisión no puede sino repetir su anterior observación que dice lo siguiente:

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (también en relación con el artículo 10). a) En sus observaciones anteriores la Comisión advertía que, en virtud del artículo 38, b), de la ley núm. 13, de 1980 sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1982 sobre pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuación del pago del salario o de la remuneración. Al subrayar que la diferencia de trato entre naturales de Libia y trabajadores extranjeros en caso de cesación prematura de la actividad es contraria al principio de igualdad según se plasma en esta disposición del Convenio, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de suprimir esta distinción en derecho y en la práctica. A ese respecto, la Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno sólo repite la información facilitada ya en 1995 y no menciona ninguna modificación de la situación, que continúa, pues, vulnerando las disposiciones del Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias para cumplir plenamente las disposiciones pertinentes del Convenio. b) La Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno repite textualmente las informaciones facilitadas en 1995, también en lo que se refiere a los puntos mencionados en sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 5, c) y 8, b) de la ley núm. 13 sobre la seguridad social antes mencionada. En esas circunstancias, la Comisión no puede sino recordar que, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, como en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, la adhesión a la seguridad social sobre una base voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros vulnera el principio de igualdad y de trato previsto en el Convenio (a reserva de los acuerdos concertados entre los Estados Miembros de que se trate en cumplimiento del artículo 9). La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar la legislación con el Convenio respecto de este punto. II. Por otra parte, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información que responda a los puntos planteados en observaciones anteriores. En estas circunstancias, se ve obligada a señalarlos de nuevo a la atención del Gobierno. 1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio. 2. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones y demás prestaciones en dinero pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, cuando las hay, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10) todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el servicio de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, indemnizaciones en caso de muerte y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualesquiera Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, de los subsidios de muerte y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5, es muy necesario habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

Por último, recordando que la Comisión de la Conferencia lamentó profundamente que, hasta ahora, el Gobierno no haya aceptado la oferta de asistencia técnica que la OIT le reiteró en numerosas ocasiones, la Comisión desea una vez más recordar al Gobierno que la OIT está dispuesta a prestar asistencia técnica en materia de seguridad social necesaria para facilitar la aplicación del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (también en relación con el artículo 10).

a) En sus observaciones anteriores la Comisión advertía que, en virtud del artículo 38, b), de la ley núm. 13, de 1980 sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1982 sobre pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuación del pago del salario o de la remuneración. Al subrayar que la diferencia de trato entre naturales de Libia y trabajadores extranjeros en caso de cesación prematura de la actividad es contraria al principio de igualdad según se plasma en esta disposición del Convenio, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno la necesidad de suprimir esta distinción en derecho y en la práctica. A ese respecto, la Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno sólo repite la información facilitada ya en 1995 y no menciona ninguna modificación de la situación, que continúa, pues, vulnerando las disposiciones del Convenio. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede expresar una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias para cumplir plenamente las disposiciones pertinentes del Convenio.

b) La Comisión lamenta comprobar que la última memoria del Gobierno repite textualmente las informaciones facilitadas en 1995, también en lo que se refiere a los puntos mencionados en sus observaciones anteriores relativas a la aplicación de los artículos 5, c) y 8, b) de la ley núm. 13 sobre la seguridad social antes mencionada. En esas circunstancias, la Comisión no puede sino recordar que, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, como en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, la adhesión a la seguridad social sobre una base voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros vulnera el principio de igualdad y de trato previsto en el Convenio (a reserva de los acuerdos concertados entre los Estados Miembros de que se trate en cumplimiento del artículo 9). La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para armonizar la legislación con el Convenio respecto de este punto.

II. Por otra parte, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información que responda a los puntos planteados en observaciones anteriores. En estas circunstancias, se ve obligada a señalarlos de nuevo a la atención del Gobierno.

1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

2. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones y demás prestaciones en dinero pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, cuando las hay, de los convenios en los que es parte la Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10) todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el servicio de prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, indemnizaciones en caso de muerte y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus propios nacionales y a los nacionales de cualesquiera Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de vejez y de sobrevivientes, de los subsidios de muerte y de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5, es muy necesario habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo. Se permite señalar a su atención la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (conjuntamente con el artículo 10). 1. En relación con los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años y con la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1992, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos: a) en sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el apartado b), del artículo 38 de la ley de seguridad social, núm. 13 de 1980, y las reglas 28 a 33 del Reglamento de Pensiones, de 1981, estipulan que los residentes que no son nacionales libios recibirán únicamente una suma a tanto alzado en el caso de que se termine anticipadamente su relación de trabajo, en circunstancias que a los nacionales libios se les garantiza, en virtud del apartado a), del artículo 38 de la ley núm. 13, el goce de sus salarios o remuneraciones. La Comisión había indicado que esta distinción es incompatible con las disposiciones del Convenio. En su respuesta, el Gobierno explica que, a menos que el período de pago de las cotizaciones sociales se considere como período de afiliación en el marco de un acuerdo sobre seguridad social, concertado entre el Gobierno y el Estado del que el contribuyente es nacional, éste sólo tendrá derecho al pago de una suma a tanto alzado, habida cuenta de que el permiso de residencia del trabajador extranjero depende de su contrato de trabajo, y que una vez que dicho contrato llega a terminación el trabajador debe abandonar el país. La Comisión toma nota de esta información, y hace hincapié una vez más en la importancia que reviste eliminar la distinción entre trabajadores nacionales y trabajadores extranjeros en el caso de la terminación anticipada de la relación de trabajo. La Comisión expresa su confianza en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esa distinción en fecha próxima, y b) en su memoria, el Gobierno declara que el párrafo c), del artículo 5 de la ley de seguridad social permite que los trabajadores extranjeros empleados en la administración pública decidan por sí mismos si van a cotizar o no al régimen de seguridad social, puesto que gozan de muchas prestaciones contractuales que son más ventajosas que las prestaciones que ofrece la seguridad social. Además, el párrafo b), del artículo 8 de la ley de seguridad social, que se refiere a los trabajadores extranjeros independientes, establece que las cotizaciones de esta categoría de trabajadores ha de tener carácter voluntario - a menos que se haya concertado un acuerdo con el país del que el contribuyente es nacional - debido a que la mayoría de los trabajadores independientes no residen en la Jamahiriya Arabe Libia y cotizan a los regímenes de seguridad social de sus países de origen. La Comisión toma nota de esta información, y recuerda una vez más que en los países en los que la afiliación de los nacionales a los regímenes de seguridad social es obligatoria, como ocurre en la Jamahiriya Arabe Libia, disponer que la afiliación de determinadas categorías de trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social ha de hacerse únicamente en forma voluntaria, contradice el principio de igualdad de trato previsto por el Convenio (a reserva de cualquier acuerdo que se haya concluido entre los Estados Miembros interesados, con arreglo al artículo 9). La Comisión espera una vez más que el Gobierno tomará en fecha muy próxima las medidas necesarias para poner su legislación en armonía con el Convenio por lo que se refiere a este punto. 2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a su observación anterior, en lo que atañe a la regla 16, párrafos 2 y 3, y la regla 95, párrafo 3, del Reglamento de Pensiones de 1981. Dicho Reglamento dispone que, sin perjuicio de los acuerdos especiales en materia de seguridad social que puedan existir, los contribuyentes extranjeros que no hayan completado un período de diez años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados, según proceda, con años de contribuciones pagadas al régimen de seguro social) no tendrán derecho ni a una pensión de vejez ni a una pensión de incapacidad total en caso de lesiones de origen no profesional. Por otra parte, el párrafo 2 de la regla 174 del referido Reglamento pareciera implicar a contrario que también se exige haber cumplido el período de afiliación mínimo para tener derecho a las pensiones y las asignaciones que han de otorgarse a los sobrevivientes de un trabajador fallecido, en virtud del Título IV del Reglamento, en caso de que la muerte se deba a una enfermedad o un accidente no profesionales. Puesto que a los asegurados nacionales no se les exige tal período mínimo de afiliación, la Comisión señala una vez más que las disposiciones mencionadas del Reglamento de Pensiones de 1981 son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 3, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no omitirá informar sobre las medidas que ha tomado o que proyecta tomar para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio. II. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores relativos al artículo 5, del Convenio. La Comisión recuerda que la regla 161 del Reglamento de Pensiones de 1981 establece que las pensiones y otras prestaciones monetarias pueden ser trasferidas a los beneficiarios que residan en el extranjero, sin perjuicio, cuando proceda, de los acuerdos en los que la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión señala una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, todo Estado Miembro que lo haya ratificado deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, respecto de la rama de la seguridad social de que se trate, y también a los refugiados y apátridas cuando éstos residan en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión considera que la aplicación estricta del artículo 5, del Convenio es tanto más necesaria a la luz de las recientes expulsiones masivas del territorio nacional libio de que han sido objeto los trabajadores extranjeros. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria, cuáles son las medidas que ha tomado o que proyecta tomar para dar efecto en derecho y en la práctica a esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias. Se permite señalar a la atención del Gobierno la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (conjuntamente con el artículo 10).

1. En relación con los comentarios que ha venido formulando desde hace varios años y con la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia, en junio de 1992, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. La Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos:

a) en sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que el apartado b), del artículo 38 de la ley de seguridad social, núm. 13 de 1980, y las reglas 28 a 33 del Reglamento de Pensiones, de 1981, estipulan que los residentes que no son nacionales libios recibirán únicamente una suma a tanto alzado en el caso de que se termine anticipadamente su relación de trabajo, en circunstancias que a los nacionales libios se les garantiza, en virtud del apartado a), del artículo 8 de la ley núm. 13, el goce de sus salarios o remuneraciones. La Comisión había indicado que esta distinción es incompatible con las disposiciones del Convenio. En su respuesta, el Gobierno explica que, a menos que el período de pago de las cotizaciones sociales se considere como período de afiliación en el marco de un acuerdo sobre seguridad social, concertado entre el Gobierno y el Estado del que el contribuyente es nacional, éste sólo tendrá derecho al pago de una suma a tanto alzado, habida cuenta de que el permiso de residencia del trabajador extranjero depende de su contrato de trabajo, y que una vez que dicho contrato llega a terminación el trabajador debe abandonar el país. La Comisión toma nota de esta información, y hace hincapié una vez más en la importancia que reviste eliminar la distinción entre trabajadores nacionales y trabajadores extranjeros en el caso de la terminación anticipada de la relación de trabajo. La Comisión expresa su confianza en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner fin a esa distinción en fecha próxima, y

b) en su memoria, el Gobierno declara que el párrafo c), del artículo 5 de la ley de seguridad social permite que los trabajadores extranjeros empleados en la administración pública decidan por sí mismos si van a cotizar o no al régimen de seguridad social, puesto que gozan de muchas prestaciones contractuales que son más ventajosas que las prestaciones que ofrece la seguridad social. Además, el párrafo b), del artículo 8 de la ley de seguridad social, que se refiere a los trabajadores extranjeros independientes, establece que las cotizaciones de esta categoría de trabajadores ha de tener carácter voluntario - a menos que se haya concertado un acuerdo con el país del que el contribuyente es nacional - debido a que la mayoría de los trabajadores independientes no residen en la Jamahiriya Arabe Libia y cotizan a los regímenes de seguridad social de sus países de origen.

La Comisión toma nota de esta información, y recuerda una vez más que en los países en los que la afiliación de los nacionales a los regímenes de seguridad social es obligatoria, como ocurre en la Jamahiriya Arabe Libia, disponer que la afiliación de determinadas categorías de trabajadores extranjeros al régimen de seguridad social ha de hacerse únicamente en forma voluntaria, contradice el principio de igualdad de trato previsto por el Convenio (a reserva de cualquier acuerdo que se haya concluido entre los Estados Miembros interesados, con arreglo al artículo 9). La Comisión espera una vez más que el Gobierno tomará en fecha muy próxima las medidas necesarias para poner su legislación en armonía con el Convenio por lo que se refiere a este punto.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a su observación anterior, en lo que atañe a la regla 16, párrafos 2 y 3, y la regla 95, párrafo 3, del Reglamento de Pensiones de 1981. Dicho Reglamento dispone que, sin perjuicio de los acuerdos especiales en materia de seguridad social que puedan existir, los contribuyentes extranjeros que no hayan completado un período de diez años de cotizaciones al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados, según proceda, con años de contribuciones pagadas al régimen de seguro social) no tendrán derecho ni a una pensión de vejez ni a una pensión de incapacidad total en caso de lesiones de origen no profesional. Por otra parte, el párrafo 2 de la regla 174 del referido Reglamento pareciera implicar a contrario que también se exige haber cumplido el período de afiliación mínimo para tener derecho a las pensiones y las asignaciones que han de otorgarse a los sobrevivientes de un trabajador fallecido, en virtud del Título IV del Reglamento, en caso de que la muerte se deba a una enfermedad o un accidente no profesionales. Puesto que a los asegurados nacionales no se les exige tal período mínimo de afiliación, la Comisión señala una vez más que las disposiciones mencionadas del Reglamento de Pensiones de 1981 son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 3, del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno no omitirá informar sobre las medidas que ha tomado o que proyecta tomar para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio.

II. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información en respuesta a sus comentarios anteriores relativos al artículo 5, del Convenio. La Comisión recuerda que la regla 161 del Reglamento de Pensiones de 1981 establece que las pensiones y otras prestaciones monetarias pueden ser trasferidas a los beneficiarios que residan en el extranjero, sin perjuicio, cuando proceda, de los acuerdos en los que la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión señala una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, todo Estado Miembro que lo haya ratificado deberá garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, respecto de la rama de la seguridad social de que se trate, y también a los refugiados y apátridas cuando éstos residan en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, de vejez, de sobrevivencia y de los subsidios de muerte, así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión considera que la aplicación estricta del artículo 5, del Convenio es tanto más necesaria a la luz de las recientes expulsiones masivas del territorio nacional libio de que han sido objeto los trabajadores extranjeros. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria, cuáles son las medidas que ha tomado o que proyecta tomar para dar efecto en derecho y en la práctica a esta disposición fundamental del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que, por el segundo año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio que ha sido objeto de una discusión en la Conferencia en junio de 1992. En estas condiciones, la Comisión está obligada de insistir nuevamente para que, conforme a las seguridades brindadas anteriormente, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3 (párrafo 1) del Convenio (también en relación con el artículo 10).

a) En virtud del apartado b), del artículo 38, de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, los residentes que no tengan la nacionalidad libia sólo reciben una cantidad a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividades, mientras que a los nacionales se les garantiza, en virtud del apartado a) del artículo 38 de la ley núm. 13, el mantenimiento del salario o remuneración, lo que es contrario a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones citadas, de tal forma que se conceda a los nacionales de los Estados Miembros para los que el Convenio esté en vigor (al igual que a los refugiados y a los apátridas), las mismas ventajas que a los nacionales en caso de cesación prematura de la actividad.

b) En virtud de los artículos 5 y 8 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección dictado en aplicación de la ley sobre la seguridad social (núm. 13, de 1980) la adhesión al sistema de seguridad social de los funcionarios y trabajadores independientes que no son nacionales de Libia tienen carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo entre los países de origen de dichos trabajadores. La Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como sucede en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, la adhesión voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros a la misma es contraria al principio de igualdad de trato previsto por el párrafo 1 del artículo 3 (salvo las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 10). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a estas categorías de extranjeros cuando son nacionales de un Estado para el cual el Convenio está en vigor, así como a los refugiados y a los apátridas, la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social.

c) En virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 16, y del párrafo 3 del artículo 95, del reglamento de 1981, sobre las pensiones, los cotizantes que no sean nacionales de Libia, a reserva de convenios de seguridad social particulares, que no hayan cotizado por lo menos diez años al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados en su caso por años de cotizaciones a un régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión que no tenga carácter profesional. Además del párrafo 2 del artículo 174 de dicho reglamento, se deduce, por el contrario que este período de cotización previa también es exigible para las pensiones y prestaciones debidas a los derechohabientes de una persona fallecida, en aplicación del título IV de dicho reglamento, cuando el deceso no sea consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente del trabajo. Dado que esta condición de cotización previa no se exige a los nacionales, la Comisión recuerda que las disposiciones mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. Por tal motivo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva también indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio en cuanto a este punto se refiere.

2. Artículo 5. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones prevé que las pensiones u otras prestaciones pecuniarias pueden transferirse a los beneficiarios que residen en el extranjero, sin perjuicio de los convenios en los cuales la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, todo Miembro que lo haya ratificado tiene la obligación de garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama de la seguridad social correspondiente, que en caso de residencia en el extranjero, se paguen las prestaciones de invalidez, las de vejez, las de sobrevivencia y los subsidios de muerte, así como las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre los progresos registrados para garantizar la plena aplicación de las disposiciones citadas del Convenio.

Además, la Comisión señala ciertos puntos a la atención del Gobierno en una solicitud que le comunica directamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de que no se recibió la memoria del Gobierno sobre la aplicación del presente Convenio que ha sido objeto de una discusión en la Conferencia en junio de 1992. En estas condiciones, la Comisión está obligada de insistir nuevamente para que, conforme a las seguridades brindadas en su última memoria, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3 (párrafo 1) del Convenio (también en relación con el artículo 10).

a) En virtud del apartado b), del artículo 38, de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, los residentes que no tengan la nacionalidad libia sólo reciben una cantidad a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividades, mientras que a los nacionales se les garantiza, en virtud del apartado a) del artículo 38 de la ley núm. 13, el mantenimiento del salario o remuneración, lo que es contrario a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones citadas, de tal forma que se conceda a los nacionales de los Estados Miembros para los que el Convenio esté en vigor (al igual que a los refugiados y a los apátridas) las mismas ventajas que a los nacionales en caso de cesación prematura de la actividad.

b) En virtud de los artículos 5 y 8 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección dictado en aplicación de la ley sobre la seguridad social (núm. 13, de 1980) la adhesión al sistema de seguridad social de los funcionarios y trabajadores independientes que no son nacionales de Libia tienen carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo entre los países de origen de dichos trabajadores. La Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como sucede en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, la adhesión voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros a la misma es contraria al principio de igualdad de trato previsto por el párrafo 1 del artículo 3 (salvo las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 10). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a estas categorías de extranjeros cuando son nacionales de un Estado para el cual el Convenio está en vigor, así como a los refugiados y a los apátridas, la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social.

c) En virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 16, y del párrafo 3 del artículo 95, del reglamento de 1981, sobre las pensiones, los cotizantes que no sean nacionales de Libia, a reserva de convenios de seguridad social particulares, que no hayan cotizado por lo menos diez años al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados en su caso por años de cotizaciones a un régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión que no tenga carácter profesional. Además del párrafo 2 del artículo 174 de dicho reglamento, se deduce, por el contrario que este período de cotización previa también es exigible para las pensiones y prestaciones debidas a los derechohabientes de una persona fallecida, en aplicación del título IV de dicho reglamento, cuando el deceso no sea consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente del trabajo. Dado que esta condición de cotización previa no se exige a los nacionales, la Comisión recuerda que las disposiciones mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. Por tal motivo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva también indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio en cuanto a este punto se refiere.

2. Artículo 5. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones prevé que las pensiones u otras prestaciones pecuniarias pueden transferirse a los beneficiarios que residen en el extranjero, sin perjuicio de los convenios en los cuales la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, todo Miembro que lo haya ratificado tiene la obligación de garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama de la seguridad social correspondiente, que en caso de residencia en el extranjero, se paguen las prestaciones de invalidez, las de vejez, las de sobrevivencia y los subsidios de muerte, así como las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre los progresos registrados para garantizar la plena aplicación de las disposiciones citadas del Convenio.

Además, la Comisión señala ciertos puntos a la atención del Gobierno en una solicitud que le comunica directamente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Desde hace muchos años la Comisión señala a la atención del Gobierno varios puntos sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Convenio. En su última memoria, que mencionaba el informe de la Comisión Nacional encargada de examinar los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, el Gobierno indica que se responderá oportunamente a las observaciones de la Comisión por la adopción de disposiciones sobre una Caja de Seguridad Social. La Comisión toma nota de estas informaciones pero recuerda sin embargo que en la memoria anterior, recibida en marzo de 1988, el Gobierno indicaba que la Comisión mencionada había dado término al examen de las observaciones de la Comisión de Expertos y recomendado a las autoridades competentes que las tuviesen en cuenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá tomar en un futuro próximo las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 3 (párrafo 1) del Convenio (también en relación con el artículo 10).

a) En virtud del apartado b), del artículo 38, de la ley núm. 13 de 1980, sobre la seguridad social, así como de los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, los residentes que no tengan la nacionalidad libia sólo reciben una cantidad a tanto alzado en caso de cesación prematura de actividades, mientras que a los nacionales se les garantiza, en virtud del apartado a) del artículo 38 de la ley núm. 13, el mantenimiento del salario o remuneración, lo que es contrario a esta disposición del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para modificar las disposiciones citadas, de tal forma que se conceda a los nacionales de los Estados Miembros para los que el Convenio esté en vigor (al igual que a los refugiados y a los apátridas) las mismas ventajas que a los nacionales en caso de cesación prematura de la actividad.

b) En virtud de los artículos 5 y 8 del reglamento sobre el registro, las cotizaciones y la inspección dictado en aplicación de la ley sobre la seguridad social (núm. 13, de 1980) la adhesión al sistema de seguridad social de los funcionarios y trabajadores independientes que no son nacionales de Libia tienen carácter voluntario, salvo que exista un acuerdo entre los países de origen de dichos trabajadores. La Comisión vuelve a señalar a la atención del Gobierno que, como sucede en el caso de la Jamahiriya Arabe Libia, cuando la afiliación de nacionales al sistema de seguridad social es obligatoria, la adhesión voluntaria de ciertas categorías de trabajadores extranjeros a la misma es contraria al principio de igualdad de trato previsto por el párrafo 1 del artículo 3 (salvo las excepciones previstas en el párrafo 2 del artículo 10). La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar a estas categorías de extranjeros cuando son nacionales de un Estado para el cual el Convenio está en vigor, así como a los refugiados y a los apátridas, la afiliación obligatoria al sistema de seguridad social.

c) En virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo 16, y del párrafo 3 del artículo 95, del reglamento de 1981, sobre las pensiones, los cotizantes que no sean nacionales de Libia, a reserva de convenios de seguridad social particulares, que no hayan cotizado por lo menos diez años al régimen de seguridad social (años que pueden ser completados en su caso por años de cotizaciones a un régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total debida a una lesión que no tenga carácter profesional. Además del párrafo 2 del artículo 174 de dicho reglamento, se deduce, por el contrario que este período de cotización previa también es exigible para las pensiones y prestaciones debidas a los derechohabientes de una persona fallecida, en aplicación del título IV de dicho reglamento, cuando el deceso no sea consecuencia de una enfermedad profesional o un accidente del trabajo. Dado que esta condición de cotización previa no se exige a los nacionales, la Comisión recuerda que las disposiciones mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones no son compatibles con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio. Por tal motivo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva también indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio en cuanto a este punto se refiere.

2. Artículo 5. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones prevé que las pensiones u otras prestaciones pecuniarias pueden transferirse a los beneficiarios que residen en el extranjero, sin perjuicio de los convenios en los cuales la Jamahiriya Arabe Libia sea parte. La Comisión recuerda que en virtud de esta disposición del Convenio, todo Miembro que lo haya ratificado tiene la obligación de garantizar a sus propios nacionales y a los nacionales de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio, en lo que respecta a la rama de la seguridad social correspondiente, que en caso de residencia en el extranjero, se paguen las prestaciones de invalidez, las de vejez, las de sobrevivencia y los subsidios de muerte, así como las pensiones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas, tanto en la legislación como en la práctica, para asegurar la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre los progresos registrados para garantizar la plena aplicación de las disposiciones citadas del Convenio y se permite señalar a su atención la posibilidad de solicitar la cooperación técnica de la Oficina Internacional del Trabajo para tratar de solucionar las dificultades que puedan existir.

Además, la Comisión señala ciertos puntos a la atención del Gobierno en una solicitud que le dirige directamente.

[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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