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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. Número máximo de horas extraordinarias. Durante varios años, la Comisión ha estado realizando comentarios en relación con el artículo 63, párrafo 2, c), del Código del Trabajo de 1987 que establece la posibilidad de trabajar hasta cuatro horas extraordinarias al día en actividades no industriales. A pesar de que en sus memorias de 1992 y 1998 el Gobierno señaló que se habían adoptado medidas legislativas para establecer un límite anual de horas extraordinarias y que el texto pertinente se transmitiría tan pronto como se publicase, la Comisión lamenta tomar nota de que el nuevo proyecto de Código del Trabajo de 2007, que se ha terminado y está siendo examinado por el Consejo Consultivo del Estado, mantiene la misma disposición en los mismos términos (proyecto de artículo 63.6 c)). Tal como la Comisión señaló en comentarios anteriores, la simple referencia a un límite diario de horas extraordinarias, sin determinar el número máximo de horas extraordinarias que pueden permitirse al año, puede llevar a que se realicen demasiadas horas de trabajo a la semana o al año, lo cual no estaría de conformidad con el espíritu del Convenio. A este respecto, la Comisión desea referirse al párrafo 144 de su Estudio General de 2005, Horas de trabajo, en el que señaló que aunque la determinación de límites específicos al número total de horas de trabajo se deja al arbitrio de las autoridades competentes, ello no significa que éstas gocen de facultades ilimitadas al respecto. Estos límites deben ser razonables y deben establecerse de conformidad con el objetivo general de los Convenios núms. 1 y 30, a saber, fijar la jornada de ocho horas y la semana de 48 horas como norma jurídica para los horarios de trabajo, con el fin de proteger al trabajador frente a la fatiga indebida, asegurarle un tiempo de ocio razonable y otorgarle oportunidades de diversión y vida social. La Comisión espera que en el proceso en curso de revisión del Código del Trabajo, el Gobierno tome todas las medidas necesarias para establecer, en un plazo razonable, el número máximo de horas extraordinarias que podrán permitirse al año, y para las excepciones temporales, tal como requiere este artículo del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y le transmita una copia de la nueva legislación una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Al tratarse de la aplicación del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la Comisión ha tomado nota de las breves indicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales está en curso de preparación un texto de ley relativo a la determinación de un límite al número de horas extraordinarias que pueden autorizarse y se comunicará a la Oficina una copia de ese texto en cuanto haya sido publicado. La Comisión recuerda que la necesidad de armonizar la legislación nacional con este artículo del Convenio, viene siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Artículo 7, párrafo 3, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se han adoptado medidas legislativas para determinar la prolongación de la duración del trabajo que puede ser autorizado, de conformidad con esta disposición del Convenio. Toma nota de que el texto de la ley será comunicado en cuanto se proceda a su publicación.

Artículo 11, párrafo 2, a) y b). La Comisión ha tomado nota, en respuesta a sus planteamientos anteriores, de las instrucciones núm. 8672, de 22 de agosto de 1989, que establecen la obligación de dar a conocer, por medio de carteles colocados especialmente en el lugar del trabajo, las horas de trabajo y de descanso.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que el nuevo Código de Trabajo, núm. 71, de 1987 ya no prevé derogaciones temporales a la duración normal del trabajo, sino cuando es indispensable para cumplir objetivos de desarrollo o aumentar la producción.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 63, II, c) del nuevo Código de Trabajo mantiene la posibilidad de efectuar hasta cuatro horas extraordinarias de trabajo por día en actividades no industriales o para hacer frente a aumentos extraordinarios de trabajo, sin mencionar, como lo hacía la antigua legislación, el carácter temporal de la excepción prevista. Esta posibilidad puede implicar que se cumpla un número semanal o anual de horas de trabajo claramente excesivo, que, a juicio de la Comisión, podrían ser totalmente contrario al espíritu que inspiró la redacción del Convenio (véase a este respecto el Estudio general de la Comisión, de 1967, sobre este instrumento, Conferencia Internacional del Trabajo, 51.a reunión, 1967, informe III (parte IV), tercera parte, párrafo 239).

La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera tomar las medidas apropiadas para establecer un límite razonable y conforme a los objetivos del Convenio del número máximo de horas extraordinarias que puedan ser autorizadas, por ejemplo, en un año.

Artículo 11, párrafo 2, apartados a) y b). Véanse los comentarios relativos a la aplicación del artículo 8 (párrafo 1, apartados a) y b)) del Convenio núm. 1, como sigue:

Artículo 8 (párrafo 1, apartados a) y b)). La Comisión comprueba que el nuevo Código de Trabajo no contiene disposiciones relativas a los medios para dar a conocer las horas de trabajo y los descansos. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva tomar las medidas necesarias para hacer surtir efectos a estas disposiciones del Convenio.

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