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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

Artículos 3, d) y 7, 1) del Convenio. Peores formas de trabajo infantil y sanciones, e inspección del trabajo. Trabajo infantil en la minería informal. Desde hace varios años, la Comisión viene observando el aumento de la prevalencia del trabajo infantil en la extracción de oro a pequeña escala. A este respecto, ha pedido al Gobierno que adopte medidas para reforzar las capacidades de la Inspección del Trabajo para detectar y abordar los casos de trabajo infantil peligroso en ese sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha comunicado oficialmente a la Inspección del Trabajo que haya niños a partir de los 16 años que realicen trabajos peligrosos. El Gobierno también reconoce que existen deficiencias en el funcionamiento de los organismos encargados de hacer cumplir las leyes sobre el trabajo infantil. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), se señala que la Inspección del Trabajo se ve obstaculizada por la falta de medios de transporte, que le impide llevar a cabo un trabajo sobre el terreno satisfactorio.
Además, la Comisión toma nota de que, según un informe de 2023 del Departamento contra la Delincuencia Organizada Transnacional (DDOT) de la Organización de los Estados Americanos (OEA) relativo a la minería en Suriname, se han documentado casos de trabajo infantil peligroso, que son habituales en la minería ilegal, la cual se da en el interior del país (DDOT de la OEA, Tras la pista de las ganancias ilícitas del oro, Suriname, 2023). Asimismo, señala que, en el marco del Programa de Trabajo Decente por País (PTDP) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) para Suriname 20232026, se van a desarrollar y poner en práctica cursos de formación técnica y herramientas para respaldar las intervenciones de la Inspección del Trabajo en sectores de alto riesgo, como la extracción del oro.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ningún niño realice trabajos peligrosos en la minería, en particular mediante el fortalecimiento de las capacidades de la Inspección del Trabajo para realizar visitas en las regiones donde prevalece la minería informal. A este respecto, solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de visitas realizadas por la Inspección del Trabajo en las empresas mineras, incluidas las de la economía informal, así como acerca de las infracciones detectadas y las sanciones aplicadas.
Artículo 7, 2). Medidas efectivas y adoptadas en un plazo determinado. Apartado a). Impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil. Acceso a la educación básica gratuita. La Comisión observa que, según la información del Ministerio de Educación que se refleja en un comunicado de prensa del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), del 1 de febrero de 2024, entre 2019 y 2021 se produjo un descenso de unos 2 000 niños en el número de niños matriculados en enseñanza primaria, que pasó de 88 071 a 79 827 niños. La tasa de niños sin escolarizar en primaria aumentó hasta un máximo del 15,7 por ciento en 2021, frente al 6,1 por ciento en 2019. En el primer ciclo de secundaria, también se registró en 2021 un aumento de los niños no escolarizados del 48,7 por ciento. Además, los datos ponen de manifiesto mayores descensos entre los estudiantes de los niveles socioeconómicos más bajos y las comunidades marginadas, por ejemplo, en el interior de Suriname, donde se tuvieron que cerrar de manera prolongada varias escuelas debido a emergencias, como inundaciones y sequías. La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no contenga información sobre las medidas adoptadas para facilitar el acceso de todos los niños a la educación básica gratuita como forma de prevenir su ocupación en las peores formas de trabajo infantil.
La Comisión recuerda que la educación es fundamental para evitar que los niños caigan en las peores formas de trabajo infantil. Por lo tanto, insta encarecidamente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los niños tengan acceso a la educación básica gratuita, incluso en las zonas remotas. A este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que tome medidas para mejorar las tasas de permanencia en la escuela y finalización de los estudios, tanto en la enseñanza primaria como en el primer ciclo de la enseñanza secundaria. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información estadística actualizada sobre las tasas de matriculación, asistencia y finalización de los estudios tanto en la enseñanza primaria como en el primer ciclo de secundaria.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 3, d), y 6 del Convenio. Trabajos peligrosos y programas de acción para eliminar las peores formas de trabajo infantil. Trabajo en la economía informal. La Comisión recuerda la indicación del Gobierno, que ha venido reiterando desde su primera memoria sobre la aplicación en 2008, según la cual la Comisión Nacional sobre la Eliminación del Trabajo Infantil (NCECL), conformará un plan de acción nacional para eliminar las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de la última declaración del Gobierno, según la cual este plan nacional, una vez finalizado, incluirá el trabajo infantil en el sector informal. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, comunicada en su memoria de 2013, en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual el Consejo Consultivo del Trabajo, de carácter tripartito, aprobó una revisión del decreto sobre la inspección del trabajo.
Al tiempo que toma nota de los esfuerzos en curso del Gobierno, la Comisión toma nota de la creciente prevalencia del trabajo infantil en el sector informal, en particular en el sector de la minería de oro a pequeña escala. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 550-552 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales relativos a los derechos en el trabajo, que destaca varias medidas que pueden adoptarse para garantizar la protección de los niños que trabajan en la economía informal de los trabajos peligrosos, incluida, por ejemplo, la posibilidad de asignar poderes especiales a los inspectores del trabajo respecto de los niños que están ocupados en esa actividad económica. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas concretas para aplicar el plan de acción nacional de la NCECL para eliminar las peores formas de trabajo infantil — que la Comisión espera se incluya el trabajo infantil en el sector informal — y le solicita que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre todo progreso realizado. La Comisión también invita al Gobierno a que, en el proceso de revisión del decreto sobre la inspección del trabajo, tome en consideración la posibilidad de autorizar a los inspectores del trabajo a que inspeccionen y supervisen las condiciones laborales de los niños que trabajan en el sector informal. Además, tomando nota de la indicación del Gobierno, según la cual la NCECL dirigirá, en su segundo mandato, una propuesta de ratificación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), la Comisión solicita al Gobierno que comunique información actualizada sobre toda decisión adoptada a este respecto.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información del Gobierno sobre la formulación por el grupo de trabajo preparatorio de la Comisión Nacional sobre el Trabajo Infantil, de una lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto estatal sobre los trabajos peligrosos de los jóvenes (S.B. núm. 175, de 2010). La Comisión observa que las categorías de trabajos peligrosos establecidas en el decreto, incluyen, entre otras cosas, las actividades que implican una alta probabilidad de lesiones (por ejemplo, trabajar con estructuras que pueden desplomarse, trabajar cerca de determinadas instalaciones eléctricas, manejar grúas u otros montacargas accionados por motor); riesgos biológicos (actividades que impliquen el riesgo de exposición a animales enfermos, insectos, plantas venenosas, bacterias y virus, parásitos y hongos); riesgos químicos (trabajar con sustancias químicamente riesgosas que pueden implicar riesgos de seguridad y salud, como, por ejemplo, sustancias tóxicas o cancerígenas), riesgos ergonómicos (actividades en las que el lugar de trabajo, el medio ambiente u otras condiciones, no sean compatibles con la situación de los jóvenes, como, por ejemplo, trabajar durante largos periodos de tiempo en puestos de trabajo desfavorables, o levantar o llevar con frecuencia cargas pesadas); riesgos físicos (actividades con una exposición riesgosa a temperaturas extremas, ruidos, vibraciones y radiaciones); riesgos psicosociales (por ejemplo, sacrificio de animales, algunos trabajos relacionados con las máquinas, trabajos en locales nocturnos). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del decreto estatal sobre los trabajos peligrosos para los jóvenes (S.B. núm. 175, de 2010), incluidas las estadísticas desglosadas sobre el número y la naturaleza de las violaciones registradas, las investigaciones y las sanciones impuestas en virtud de las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual prepara en la actualidad un proyecto de legislación para la adhesión al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en este sentido y a que siga comunicando información acerca de los progresos realizados hacia la ratificación del Convenio núm. 138.
Artículo 4, párrafo 1. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Grupo de Trabajo Preparatorio de la Comisión Nacional sobre el Trabajo Infantil elaboró el proyecto de decreto que incluye la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la adopción del proyecto de decreto.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptó el decreto estatal sobre trabajos peligrosos de los jóvenes. El Gobierno declaró que este decreto contiene una lista de las formas de trabajo peligrosas que son, o pueden ser, peligrosas para niños y jóvenes. El Gobierno declaró que se revisará esta lista periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia del decreto estatal sobre trabajos peligrosos de los jóvenes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Medidas adoptadas para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual prepara en la actualidad un proyecto de legislación para la adhesión al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en este sentido y a que siga comunicando información acerca de los progresos realizados hacia la ratificación del Convenio núm. 138.
Artículo 3. Peores formas de trabajo infantil. Apartado b). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual se enmendó, en julio de 2009, el Título XIV del Código Penal sobre delitos sexuales, y solicitó una copia del Código, en su forma enmendada.
En ese sentido, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ley núm. 122, de 29 de julio de 2009, relativa a las nuevas enmiendas al Código Penal en los delitos sexuales, establece que las enmiendas al Código Penal prohíben la comisión de un acto inmoral con una persona menor de 18 años a cambio de un pago (en virtud de los artículos 300 y 303a). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 303 del Código Penal enmendado prohíbe inducir a una persona menor de 18 años a cometer actos inmorales mediante, entre otras cosas, promesas de dinero o de bienes. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 293 del Código Penal enmendado establece que constituye un delito producir, distribuir, exhibir, importar, exportar o poseer imágenes de actos sexuales por parte de personas menores de 18 años.
Artículo 4, 1). Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual el Grupo de Trabajo Preparatorio de la Comisión Nacional sobre el Trabajo Infantil elaboró el proyecto de decreto que incluye la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años de edad. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para garantizar la adopción del proyecto de decreto.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se adoptó el decreto estatal sobre trabajos peligrosos de los jóvenes. El Gobierno declara que este decreto contiene una lista de las formas de trabajo peligrosas que son, o pueden ser, peligrosas para niños y jóvenes. El Gobierno declara que se revisará esta lista periódicamente. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, junto a su próxima memoria, una copia del decreto estatal sobre trabajos peligrosos de los jóvenes.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.
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