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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación – agentes de los servicios públicos. La Comisión se felicita del hecho de que, tras nueve años de interrupción, el Gobierno se encontrara nuevamente en condiciones de reanudar el diálogo con los órganos de control de la Organización. Recuerda que, desde hace 20 años, viene señalando a la atención del Gobierno las modificaciones que han de aportarse a las disposiciones de la ley núm. 24, de 1960, sobre la administración pública, que están en contradicción con los artículos 9 (aplazamiento y acumulación de una parte de las vacaciones anuales) y 11 (vacaciones pagadas proporcionales, en caso de terminación de la relación de trabajo) del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que el Convenio se aplica a todas las personas empleadas, con la excepción de la gente de mar, por lo cual solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar la ley núm. 24 de 1960 sobre la administración pública — especialmente sus artículos 43, párrafo 3; 45, párrafo 1; y 48, párrafos 10 y 49 — con las disposiciones del Convenio.

Artículo 6, párrafo 1. Exclusión de los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre de las vacaciones anuales pagadas mínimas. En cuanto al Código del Trabajo en vigor (ley núm. 71, de 1987), la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en los que había señalado a la atención del Gobierno la ausencia de una disposición que previera que no se cuentan en las vacaciones anuales pagadas los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre. Al respecto, la Comisión cree comprender que se encuentra en la actualidad en una fase avanzada de consulta un proyecto de nuevo Código del Trabajo y que está en vías de finalización. Toma nota de que el artículo 66, párrafo 4, del proyecto de Código del Trabajo, de 2007, cuya copia fue transmitida a la Oficina, prevé que los días feriados que coincidan con las vacaciones del trabajador, no deben deducirse de las vacaciones anuales. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6, párrafo 1, del Convenio, los días feriados oficiales y establecidos por la costumbre, no se contarán como parte de las vacaciones anuales pagadas mínimas. La Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el momento de examinar las enmiendas eventuales al proyecto de Código del Trabajo y le solicita nuevamente que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para armonizar el Código del Trabajo en vigor con el Convenio.

Artículo 8, párrafo 2. Fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas. La Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 17, de 2000, modifica el artículo 69 del Código del Trabajo, que había sido objeto de comentarios durante algunos años. Toma nota de que el artículo 9 de la mencionada ley prevé que, cuando el período de vacaciones sea fraccionado, una de las fracciones deberá ser de una duración mínima de 14 días ininterrumpidos, de conformidad con el artículo 8, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 9, párrafo 1. Momento en el que las vacaciones deben tomarse y aplazamiento de las vacaciones fraccionadas. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y toma nota de que el Gobierno no da cuenta de ninguna evolución en este punto. Recuerda que la posibilidad de que un trabajador pretenda una compensación en caso de aplazamiento de una parte de las vacaciones en las condiciones mencionadas en el artículo 73, párrafo 3, del Código del Trabajo, está en contradicción con esta disposición del Convenio. Sin embargo, toma nota de que el mencionado artículo 69, párrafo 2, del proyecto de Código del Trabajo, de 2007, permitiría asegurar su aplicación. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno tenga en cuenta sus comentarios en el momento de examinar las eventuales enmiendas al proyecto de Código del Trabajo y le solicita nuevamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para armonizar el Código del Trabajo en vigor con el Convenio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución relativa a la adopción del proyecto de Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a su observación anterior. Lamenta comprobar que el Gobierno se limita una vez más a repetir las indicaciones suministradas en sus memorias anteriores. La Comisión confía que en su próxima memoria facilitará informaciones más completas y detalladas sobre las cuestiones siguientes que son objeto de comentarios desde hace muchos años.

2. En lo que respecta a la necesidad de poner la ley núm. 24, de 1960, sobre la función pública en conformidad con las disposiciones del Convenio:

a)  Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria de que se valdría de la posibilidad de excluir a las personas empleadas en los servicios públicos de la aplicación del Convenio en virtud del párrafo 2. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se limita a declarar después de varios años y sin otra indicación que, en opinión de la autoridad competente (el Ministerio de Finanzas), el Convenio no se aplica a los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones de la ley núm. 24, de 1960. A este respecto, recuerda que esta posibilidad de excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de personas empleadas se acompaña, según lo indicado en el párrafo 3, de la obligación de indicar en qué medida se aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique la manera en que haya previsto aplicar esta disposición del Convenio.

b)  Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que los artículos 43, 3) y 48, 3), de la ley núm. 24, de 1960, permiten la acumulación de hasta 180 y 100 días de vacaciones, respectivamente, a los funcionarios y a los empleados de la función pública. La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que en virtud del presente artículo del Convenio, una parte de las vacaciones, de por lo menos dos semanas laborables ininterrumpidas, deberá tomarse a más tardar en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones, a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

c)  Artículo 11. La Comisión observa que al terminarse la relación de trabajo a consecuencia de despido o renuncia (artículos 45, 1) y 49 de la ley núm. 24, de 1960), al parecer los funcionarios no tienen derecho, ya sea a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio o a una indemnización compensatoria. La Comisión comprueba que el mismo criterio se aplica a los que realizan una pasantía en los establecimiento escolares que terminan su servicio durante la primera mitad del año escolar (artículo 48, 10) de la ley núm. 24, de 1960). La Comisión desea recordar que en virtud de este artículo del Convenio, una persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.

3. En relación con la necesidad de poner en conformidad las disposiciones en materia de vacaciones del Código de Trabajo (ley núm. 71, de 1987) con las disposiciones del Convenio:

a)  Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Al parecer, no existen leyes o reglamentos nacionales que den efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las tres semanas de vacaciones anuales pagadas prescritas en el artículo 3, párrafo 3. A este respecto, el Gobierno ha indicado que en ausencia de una disposición pertinente del Código de Trabajo, el artículo 150 de ese instrumento prevé que se aplicarán las disposiciones de las demás leyes, las de los convenios internacionales del trabajo ratificados y las de los convenios internacionales del trabajo suscritos con los países árabes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la índole de las disposiciones del Convenio, que no son en sí mismas ejecutorias. En esas condiciones, sería de utilidad poner la legislación nacional explícitamente en conformidad con las disposiciones del Convenio para evitar toda incertidumbre en relación al estado de dicha legislación.

b)  Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69, 2), del Código de Trabajo, en el caso de fraccionamiento de las vacaciones, sólo podrán tomarse en cada período seis días continuados de vacaciones. La Comisión recuerda que según las disposiciones del presente artículo del Convenio, en caso de fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas, una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada.

c)  Artículo 9, párrafo 1. La Comisión observa que, en caso de postergación de una parte de las vacaciones, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 73, 3), del Código de Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una compensación. A este respecto, la Comisión reitera que esta disposición no se conforma con el presente artículo del Convenio, según el cual el resto de las vacaciones anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar dentro de los 18 meses contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

4. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a la brevedad para poner el conjunto de su legislación en conformidad con las disposiciones esenciales del Convenio. Solicita se sirva mantener informada a la OIT de la evolución de la situación a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno y de las informaciones que contiene en respuesta a su observación anterior. Lamenta comprobar que el Gobierno se limita una vez más a repetir las indicaciones suministradas en sus memorias anteriores. La Comisión confía que en su próxima memoria facilitará informaciones más completas y detalladas sobre las cuestiones siguientes que son objeto de comentarios desde hace muchos años.

2. En lo que respecta a la necesidad de poner la ley núm. 24 de 1960 sobre la función pública en conformidad con las disposiciones del Convenio:

a) Artículo 2, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión observa que el Gobierno no indicó en su primera memoria de que se valdría de la posibilidad de excluir a las personas empleadas en los servicios públicos de la aplicación del Convenio en virtud del párrafo 2. La Comisión observa asimismo que el Gobierno se limita a declarar después de varios años y sin otra indicación que, en opinión de la autoridad competente (el Ministerio de Finanzas), el Convenio no se aplica a los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones de la ley núm. 24 de 1960. A este respecto, recuerda que esta posibilidad de excluir de la aplicación del Convenio a categorías limitadas de personas empleadas se acompaña, según lo indicado en el párrafo 3, de la obligación de indicar en qué medida se aplica o se propone aplicar el Convenio a tales categorías. Por consiguiente, solicita al Gobierno que indique la manera en que haya previsto aplicar esta disposición del Convenio.

b) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de que los artículos 43, 3) y 48, 3), de la ley núm. 24 de 1960, permiten la acumulación de hasta 180 y 100 días de vacaciones, respectivamente, a los funcionarios y a los empleados de la función pública. La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que en virtud del presente artículo del Convenio, una parte de las vacaciones, de por lo menos dos semanas laborables ininterrumpidas, deberá tomarse a más tardar en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones, a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

c) Artículo 11. La Comisión observa que al terminarse la relación de trabajo a consecuencia de despido o renuncia (artículos 45, 1) y 49 de la ley núm. 24 de 1960), al parecer los funcionarios no tienen derecho, ya sea a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio o a una indemnización compensatoria. La Comisión comprueba que el mismo criterio se aplica a los que realizan una pasantía en los establecimiento escolares que terminan su servicio durante la primera mitad del año escolar (artículo 48, 10) de la ley núm. 24 de 1960). La Comisión desea recordar que en virtud de este artículo del Convenio, una persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.

3. En relación con la necesidad de poner en conformidad las disposiciones en materia de vacaciones del Código de Trabajo (ley núm. 71 de 1987) con las disposiciones del Convenio:

a) Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Al parecer, no existen leyes o reglamentos nacionales que den efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las tres semanas de vacaciones anuales pagadas prescritas en el artículo 3, párrafo 3. A este respecto, el Gobierno ha indicado que en ausencia de una disposición pertinente del Código de Trabajo, el artículo 150 de ese instrumento prevé que se aplicarán las disposiciones de las demás leyes, las de los convenios internacionales del trabajo ratificados y las de los convenios internacionales del trabajo suscritos con los países árabes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la índole de las disposiciones del Convenio, que no son en sí mismas ejecutorias. En esas condiciones, sería de utilidad poner la legislación nacional explícitamente en conformidad con las disposiciones del Convenio para evitar toda incertidumbre en relación al estado de dicha legislación.

b) Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69, 2), del Código de Trabajo, en el caso de fraccionamiento de las vacaciones, sólo podrán tomarse en cada período seis días continuados de vacaciones. La Comisión recuerda que según las disposiciones del presente artículo del Convenio, en caso de fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas, una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas, salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada interesada.

c) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión observa que, en caso de postergación de una parte de las vacaciones, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 73, 3) del Código de Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una compensación. A este respecto, la Comisión reitera que esta disposición no se conforma con el presente artículo del Convenio, según el cual el resto de las vacaciones anuales deberá concederse y disfrutarse a más tardar dentro de los 18 meses contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

4. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias a la brevedad para poner el conjunto de su legislación en conformidad con las disposiciones esenciales del Convenio. Solicita se sirva mantener informada a la OIT de la evolución de la situación a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria de que, en opinión de la autoridad competente (el Ministerio de Finanzas), el Convenio no se aplica a los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones de la ley núm. 24 de 1960. La Comisión observa que el Gobierno viene formulando esta declaración desde hace varios años a pesar de los comentarios de la Comisión de que el Convenio se aplica a las personas empleadas en la función pública salvo que el Gobierno específicamente los excluya del campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a hacer hincapié en que, con excepción de la gente de mar, ninguna persona empleada por cuenta ajena está excluida del campo de aplicación del Convenio (véase artículo 2, párrafo 1, del Convenio) y de que el Gobierno no indicó en su primera memoria de que se valdría de la posibilidad de excluir a los funcionarios públicos de la aplicación del Convenio (véase artículo 2, párrafos 2 y 3). A este respecto, la Comisión debe reiterar al Gobierno sus solicitudes anteriores de comunicar en su próxima memoria información detallada sobre los puntos siguientes: a) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de los artículos 43, 3) y 48, 3), de la ley núm. 24 de 1960 (que permite la acumulación de hasta 180 y 100 días de vacaciones, respectivamente, a los funcionarios y a los empleados en la función pública). La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que en virtud del Convenio, una parte de las vacaciones de, por lo menos, dos semanas laborables ininterrumpidas deberá tomarse a más tardar en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones, a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones. b) Artículo 11. La Comisión observa que al terminarse la relación de trabajo a consecuencia de despido o renuncia (artículos 45, 1) y 49 de la ley núm. 24 de 1960), al parecer los funcionarios no tienen derecho, ya sea a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio o a una indemnización compensatoria. El mismo criterio se aplica a los empleados de los establecimientos escolares que terminan su servicio durante la primera mitad del año escolar (artículo 48, 10)). La Comisión debe recordar que en virtud de este artículo del Convenio, una persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, cualquiera sea la causa de ésta, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente. La Comisión confía en que el Gobierno reconsiderará su posición y adoptará, en fecha próxima, las medidas necesarias para poner la ley núm. 24 de 1960 en conformidad con el Convenio. 2. En relación con las disposiciones en materia de vacaciones del Código de Trabajo (ley núm. 71), de 1987, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar información detallada sobre las cuestiones siguientes: a) Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, al parecer, no existen leyes o reglamentos nacionales que den efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las tres semanas de vacaciones anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio. A este respecto, el Gobierno ha indicado que en ausencia de una disposición pertinente del Código de Trabajo, el artículo 150 de ese instrumento prevé que se aplicarán las disposiciones de las demás leyes y las de los convenios internacionales del trabajo ratificados y de los convenios internacionales del trabajo suscritos con los países árabes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en la medida en que las disposiciones del Convenio, no son en sí mismas ejecutorias y, de una manera más general, para evitar toda incertidumbre en relación al estado de la legislación, la solución más segura es armonizar explícitamente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. b) Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69, II) del Código de Trabajo de 1987, en el caso de fraccionamiento de las vacaciones, sólo podrán tomarse en cada período seis días continuados de vacaciones. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 2, del Convenio prevé que en caso de fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas (salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada). c) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión observa que, en el caso de postergación de una parte de las vacaciones (de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 73, III) del Código de Trabajo de 1987), el trabajador tendrá derecho a una compensación. A este respecto, la Comisión reitera que esta disposición no se conforma con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, según el cual el resto de las vacaciones deberá concederse y disfrutarse a más tardar dentro de los 18 meses contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner el Código de Trabajo de 1987 en conformidad con el Convenio en los puntos mencionados con anterioridad. La Comisión confía también en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información detallada sobre las medidas legislativas o reglamentarias tomadas o previstas para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio ya mencionadas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria de que, en opinión de la autoridad competente (el Ministerio de Finanzas), el Convenio no se aplica a los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones de la ley núm. 24 de 1960. La Comisión observa que el Gobierno viene formulando esta declaración desde hace varios años a pesar de los comentarios de la Comisión de que el Convenio se aplica a las personas empleadas en la función pública salvo que el Gobierno específicamente los excluya del campo de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a hacer hincapié en que, con excepción de la gente de mar, ninguna persona empleada por cuenta ajena está excluida del campo de aplicación del Convenio (véase artículo 2, párrafo 1, del Convenio) y de que el Gobierno no indicó en su primera memoria de que se valdría de la posibilidad de excluir a los funcionarios públicos de la aplicación del Convenio (véase artículo 2, párrafos 2 y 3). A este respecto, la Comisión debe reiterar al Gobierno sus solicitudes anteriores de comunicar en su próxima memoria información detallada sobre los puntos siguientes:

a) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión toma nota de los artículos 43, 3) y 48, 3), de la ley núm. 24 de 1960 (que permite la acumulación de hasta 180 y 100 días de vacaciones, respectivamente, a los funcionarios y a los empleados en la función pública). La Comisión recuerda a la atención del Gobierno que en virtud del Convenio, una parte de las vacaciones de, por lo menos, dos semanas laborables ininterrumpidas deberá tomarse a más tardar en el plazo de un año, y el resto de las vacaciones, a más tardar dentro de los 18 meses, contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

b) Artículo 11. La Comisión observa que al terminarse la relación de trabajo a consecuencia de despido o renuncia (artículos 45, 1) y 49 de la ley núm. 24 de 1960), al parecer los funcionarios no tienen derecho, ya sea a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio o a una indemnización compensatoria. El mismo criterio se aplica a los empleados de los establecimientos escolares que terminan su servicio durante la primera mitad del año escolar (artículo 48, 10)). La Comisión debe recordar que en virtud de este artículo del Convenio, una persona empleada que hubiere completado un período mínimo de servicios tendrá derecho, al terminarse la relación de trabajo, cualquiera sea la causa de ésta, a vacaciones pagadas proporcionales a la duración del servicio por el que no haya recibido aún vacaciones, a una indemnización compensatoria o a un crédito de vacaciones equivalente.

La Comisión confía en que el Gobierno reconsiderará su posición y adoptará, en fecha próxima, las medidas necesarias para poner la ley núm. 24 de 1960 en conformidad con el Convenio.

2. En relación con las disposiciones en materia de vacaciones del Código de Trabajo (ley núm. 71), de 1987, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno de comunicar información detallada sobre las cuestiones siguientes:

a) Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que, al parecer, no existen leyes o reglamentos nacionales que den efecto a esta disposición del Convenio, en virtud de la cual los días feriados oficiales o establecidos por la costumbre no se contarán como parte de las tres semanas de vacaciones anuales pagadas prescritas en el párrafo 3 del artículo 3 del presente Convenio. A este respecto, el Gobierno ha indicado que en ausencia de una disposición pertinente del Código de Trabajo, el artículo 150 de ese instrumento prevé que se aplicarán las disposiciones de las demás leyes y las de los convenios internacionales del trabajo ratificados y de los convenios internacionales del trabajo suscritos con los países árabes. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que en la medida en que las disposiciones del Convenio, no son en sí mismas ejecutorias y, de una manera más general, para evitar toda incertidumbre en relación al estado de la legislación, la solución más segura es armonizar explícitamente la legislación nacional con las disposiciones del Convenio.

b) Artículo 8, párrafo 2. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 69, II) del Código de Trabajo de 1987, en el caso de fraccionamiento de las vacaciones, sólo podrán tomarse en cada período seis días continuados de vacaciones. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 2, del Convenio prevé que en caso de fraccionamiento de las vacaciones anuales pagadas una de las fracciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas (salvo si está previsto de otro modo en un acuerdo que vincule al empleador y a la persona empleada).

c) Artículo 9, párrafo 1. La Comisión observa que, en el caso de postergación de una parte de las vacaciones (de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 73, III) del Código de Trabajo de 1987), el trabajador tendrá derecho a una compensación. A este respecto, la Comisión reitera que esta disposición no se conforma con el artículo 9, párrafo 1, del Convenio, según el cual el resto de las vacaciones deberá concederse y disfrutarse a más tardar dentro de los 18 meses contados a partir del final del año en que se haya originado el derecho a esas vacaciones.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para poner el Código de Trabajo de 1987 en conformidad con el Convenio en los puntos mencionados con anterioridad.

La Comisión confía también en que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información detallada sobre las medidas legislativas o reglamentarias tomadas o previstas para aplicar plenamente las disposiciones del Convenio ya mencionadas.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no responde a sus precedentes comentarios. Por consiguiente, la Comisión ha señalado nuevamente ciertos puntos relativos a los artículos 6, párrafo 1; 8, párrafo 2; 9, párrafo 1; y 11 del Convenio en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión ha señalado nuevamente ciertos puntos relativos a los artículos 6, párrafo 1; 8, párrafo 2; 9, párrafo 1; y 11 del Convenio en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha señalado ciertos puntos relativos a los artículos 6, párrafo 1; 8, párrafo 2; 9, párrafo 1; y 11 del Convenio en una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1992.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión reitera una vez más sus comentarios en una solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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