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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 1, a) del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas, o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que, en virtud de las disposiciones legislativas que figuran a continuación, pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en aplicación del artículo 55 del Código Penal), en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio:
  • – Decreto Legislativo núm. 47 de 2002: artículo 22, por el que se regulan los sectores de la prensa, la imprenta y la edición: publicar o difundir publicaciones que no hayan sido autorizadas para su circulación; y artículo 68, por el que se castigan los actos en los que se critique o perjudique la religión oficial del Estado, sus fundamentos y principios; que supongan una crítica al Rey o lo acusen de cualquier acción realizada por el Gobierno.
  • – Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Asociaciones Políticas: artículo 25; por el que se castiga cualquier vulneración de una disposición para la que no se prevea ninguna sanción específica.
  • – Decreto Legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, por el que se reglamentan las asambleas, reuniones y procesiones públicas, modificado por la Ley núm. 32 de 2006: en su artículo 13, se sanciona la organización de reuniones, procesiones, manifestaciones y concentraciones públicas, o participación en ellas, sin notificación previa, o infringiendo una orden emitida contra su convocatoria; así como cualquier otra vulneración de otra disposición de la Ley.
  • – El Código Penal: artículo 168, que castiga la divulgación de informes y declaraciones falsas, así como la producción de publicidad con el fin de perjudicar la seguridad pública o ir en detrimento del interés público; y en virtud del artículo 169, la publicación de informes falsos o documentos falsificados que puedan socavar la paz pública o dañar el interés superior de la nación.
La Comisión lamentó tomar nota de que, a pesar de las modificaciones introducidas en el Código Penal en 2015, los artículos 168 y 169 siguen siendo los mismos. El Gobierno indicó que las disposiciones mencionadas tienen por objeto proteger el orden público, así como la soberanía del Estado.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual todas las disposiciones mencionadas establecen la privación de libertad como una de las penas por el delito de vulnerarlas, pero no hay ninguna referencia a penas que conlleven trabajos forzosos u obligatorios. Las disposiciones del artículo 168 del Código Penal hacen referencia a haber causado daños a la seguridad nacional y amenazado la paz social como criterio para imponer un castigo, lo que está excluido de los principios del Convenio. El Gobierno afirma que, según el artículo 55 del Código Penal, «toda persona condenada a una pena privativa de libertad deberá realizar el trabajo que se le asigne en la cárcel, de conformidad con la ley y teniendo en cuenta sus circunstancias, y con la intención de reformarse y capacitarse para su integración en la comunidad». El Gobierno subraya que el trabajo asignado a los presos es previo a los programas de rehabilitación y formación postpenitenciarios y nunca ha supuesto una forma de trabajo duro, de venganza, ni un medio para obtener ganancias o beneficios económicos. El Gobierno se refiere además a la Ley de Instituciones de Reforma y Rehabilitación núm. 18, de 2014, que regula el empleo de los reclusos. Por lo tanto, el Gobierno considera que las disposiciones de la legislación mencionada no entran en el ámbito de aplicación del Convenio. Afirma además que las sentencias judiciales relativas a las leyes mencionadas no incluyen referencias a obligar al condenado a realizar un trabajo concreto, sino que se refieren al tipo y la duración de la pena y al importe de la multa.
La Comisión señala que, aunque las penas prescritas por la violación de las disposiciones mencionadas no se refieren específicamente al trabajo obligatorio, incluyen la pena privativa de libertad que, si se impone, implica, en virtud del artículo 55 del Código Penal, la obligación de que el preso ejecute algún tipo de trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio protege a las personas que tienen o expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, prohibiendo que se les impongan sanciones de privación de libertad que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión subraya que la finalidad del Convenio es garantizar que no se imponga ninguna forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio exigido a los condenados, en las circunstancias especificadas en el Convenio, que están estrechamente relacionadas con el ejercicio de las libertades civiles. La Comisión ya ha subrayado que la gama de actividades que deben protegerse del castigo que implica el trabajo obligatorio comprende la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas (libertad que puede ejercerse verbalmente y también por medio de la prensa y otros medios de comunicación), así como otros derechos generalmente reconocidos, como los de asociación y de reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos intenten lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones. Si bien reconoce que es posible limitar el ejercicio de estos derechos y libertades como salvaguardias normales contra posibles abusos para preservar el orden público y proteger a la sociedad, estas limitaciones deben atenerse estrictamente al marco de la ley (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafos 302 y 303). La Comisión considera que no es necesario utilizar las penas de prisión que implican trabajo obligatorio para mantener el orden público. No obstante, la protección prevista en el Convenio no se extiende a las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en los preparativos para realizar actos de violencia). A este respecto, La Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 2018, expresó su preocupación por las graves restricciones impuestas a la libertad de expresión y por el gran número de detenciones y enjuiciamientos de personas que critican a las autoridades estatales figuras políticas, en particular a través de los medios sociales (CCPR/C/BHR/CO/1, párrafo 53). Por lo tanto, La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas, limitando su ámbito de aplicación a los actos de violencia o de incitación a la violencia, o sustituyendo las sanciones privativas de libertad con trabajos obligatorios por otro tipo de sanciones (por ejemplo, multas), con el fin de garantizar que no se pueda imponer ninguna forma de trabajo obligatorio (incluido el asignado a un preso de conformidad con el artículo 55 del Código Penal, ya sea con fines de reforma o rehabilitación) a las personas que, sin utilizar ni propugnar la violencia, expresen determinadas opiniones políticas o se opongan al sistema político, social o económico establecido. A la espera de la adopción de dichas medidas, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas, incluyendo copias de las decisiones judiciales, e indicando los enjuiciamientos llevados a cabo, las penas impuestas y los motivos de dicha decisión.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infringir la disciplina del trabajo y por la participación en huelgas en los servicios públicos. La Comisión señaló anteriormente que el artículo 293, 1) del Código Penal establece penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio de conformidad con el artículo 55 del Código Penal) «cuando tres o más funcionarios públicos abandonen el desempeño de su trabajo, incluso renunciando a su puesto, si lo hicieran de común acuerdo y con miras a alcanzar un objetivo común». Esta disposición se aplica también a las personas que no sean funcionarios, pero que realicen tareas afines al desempeño público (artículo 297). De acuerdo con el artículo 294, 1), podrá imponerse pena de prisión a un funcionario que renuncie voluntariamente a su puesto o se niegue a cumplir con sus funciones con la intención de obstruir una actividad empresarial o cause alguna perturbación en el ejercicio de la misma. La Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para poner en conformidad con el Convenio los artículos 293, 1), 294, 1) y 297 del Código Penal.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las sanciones previstas en los artículos 293, 1), 294, 1) y 297 del Código Penal tienen la finalidad de garantizar el cumplimiento y el buen funcionamiento de las instituciones gubernamentales. La relación laboral entre el funcionario público y la entidad gubernamental está regulada por la Ley de la Función Pública núm. 48 de 2010. Cualquier asunto relacionado con la renuncia del empleado y la determinación de si dicha renuncia ha causado algún perjuicio a la institución se remitirá al poder judicial para su resolución. El empleado que abandone o se ausente de su lugar de trabajo será sancionado de acuerdo con las normas mencionadas de la Ley de la Administración Pública y su Reglamento de aplicación, que no establecen que el empleado pueda ser condenado a prisión por abandonar su lugar de trabajo. El Gobierno señala además que no se han dictado sentencias judiciales de conformidad con las disposiciones mencionadas contra un grupo de funcionarios públicos por acordar conjuntamente el abandono de su lugar de trabajo o por negarse a cumplir su cometido, ya sea renunciando a él o absteniéndose de cumplirlo.
La Comisión recuerda que la imposición de sanciones que impliquen trabajo obligatorio como castigo por infracciones de la disciplina de trabajo o por participar pacíficamente en huelgas es incompatible con el Convenio. Asimismo, señala que solo podrán imponerse sanciones que supongan trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber infringido la disciplina del trabajo cuando dichas infracciones comprometan o puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o en caso de actos deliberados que pongan en riesgo la seguridad, la salud o la vida de las personas. La Comisión observa que los artículos ya mencionados del Código Penal están redactados en términos lo suficientemente amplios como para dar lugar a la imposición de sanciones de privación de libertad, que conllevan el trabajo forzoso u obligatorio, en las situaciones contempladas en el artículo 1, c) y d) del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner en conformidad con el Convenio los artículos 293, 1), 294, 1), y 297 del Código Penal, y que garantice que no se puedan imponer sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo ni por participar pacíficamente en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de las disposiciones de la legislación que figuran a continuación, pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en aplicación del artículo 55 del Código Penal) en circunstancias que contradicen lo dispuesto en el Convenio o que son incompatibles con él:
  • -artículo 22 del decreto legislativo núm. 47, de 2002, por el que se regulan los sectores de la prensa, la serigrafía y la publicación: publicar o distribuir publicaciones cuya distribución no haya sido autorizada;
  • -artículo 68 del decreto legislativo anteriormente mencionado: actos que vayan en perjuicio o critiquen la religión oficial del Estado, sus fundamentos y principios; que critiquen al Rey o le acusen de cualquier medida adoptada por el Gobierno;
  • -artículo 25 de la Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Asociaciones políticas: infracción de cualquier disposición de la ley para la cual no se prevea ninguna sanción concreta;
  • -artículo 13 de la ley núm. 32, de 2006, que enmienda el decreto legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, por el que se rigen las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones: organización de reuniones públicas, manifestaciones y otros tipos de reuniones sin notificación previa o habiendo infringido una orden que prohibía convocarlas, así como la participación en ellas; infracción de cualquier otra disposición de la ley;
  • -artículo 168 del Código Penal: divulgación de informaciones o declaraciones falsas, así como la producción de publicidad a fin de perjudicar la seguridad pública o dañar el interés público, y
  • -artículo 169 del Código Penal: publicación de informes o documentos falsificados que puedan ir en detrimento de la paz y la tranquilidad públicas o que dañen el interés superior de la nación.
La Comisión manifestó la firme esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias, en el marco del actual proceso de revisión legislativa, para garantizar que no se impongan penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político, social o económico establecido.
La Comisión toma nota de que el Código Penal fue modificado en 2015. Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de las enmiendas, los artículos 168 y 169 siguen siendo prácticamente los mismos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que las disposiciones mencionadas están destinadas a proteger el orden público, así como la soberanía del Estado. El Gobierno añade que no se ha pronunciado ninguna decisión judicial en virtud de estas disposiciones. No obstante, la Comisión toma nota, a este respecto, de que el ámbito de aplicación de las disposiciones mencionadas no se limita a actos de violencia o de incitación a la violencia, sino que prevén la coerción política y el castigo por la expresión pacífica de opiniones no violentas que formulan críticas a la política del Gobierno y al sistema político establecido, así como castigos por diversas acciones no violentas que afectan a la constitución o al funcionamiento de las organizaciones políticas, o la organización de reuniones y manifestaciones, con sanciones que conllevan trabajo obligatorio. La Comisión recuerda que las garantías jurídicas para el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, así como la protección contra las detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición de trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas como medio de coerción o de educación políticas (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). En consecuencia, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias tanto en la legislación como en la práctica para asegurarse de que no se impongan sanciones que impliquen trabajo forzoso u obligatorio por la expresión pacífica de opiniones políticas determinadas o la manifestación de oposición al orden establecido, por ejemplo, mediante la restricción clara del ámbito de estas disposiciones a situaciones vinculadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o mediante la derogación de las sanciones que conllevan trabajo forzoso u obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, c) y d). Castigo por infringir la disciplina del trabajo y por la participación en huelgas en los servicios públicos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 293, 1), del Código Penal establece penas de prisión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 55 del Código Penal) cuando «tres o más funcionarios abandonen el desempeño de su trabajo, incluso renunciando a su puesto, si lo hicieran de común acuerdo y con miras a alcanzar un objetivo común». Esta disposición se aplica también a personas que no sean funcionarios pero que realicen tareas afines al desempeño público (artículo 297). Según el artículo 294, 1), podrá imponerse pena de prisión al funcionario que renuncie voluntariamente a su puesto o se niegue a cumplir con sus funciones con la intención de obstruir una actividad empresarial o cause alguna perturbación en el ejercicio de la misma. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que el Código Penal está en curso de revisión.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los artículos 293, 1), y 297 tienen la finalidad de asegurar la continuidad de determinados servicios, como los servicios médicos, así como de evitar la interrupción de servicios que puedan causar molestias a la comunidad. El Gobierno señala también que no se ha pronunciado ninguna sentencia judicial en aplicación de las citadas disposiciones del Código Penal. La Comisión lamenta tomar nota de que a pesar de la modificación del Código Penal en 2015, los artículos 293, 1), y 297 siguen prácticamente sin ninguna modificación.
La Comisión reitera que la imposición de sanciones que implican trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por participar pacíficamente en huelgas es incompatible con el Convenio. La Comisión subraya también que, con arreglo al artículo 1, c), del Convenio, sólo podrían imponerse sanciones que supongan trabajo forzoso u obligatorio como castigo por haber infringido la disciplina del trabajo cuando dichas infracciones comprometan o puedan poner en peligro el funcionamiento de los servicios esenciales, o en los casos de actos voluntarios que puedan poner en riesgo la seguridad, la salud o la vida de las personas. Al respecto, la Comisión observa que los artículos ya mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir la imposición de penas de prisión que conllevan trabajo forzoso u obligatorio en situaciones cubiertas por el artículo 1, c) y d), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno, por consiguiente, que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 293, 1), 294, 1), y 297 del Código Penal en conformidad con el Convenio, y que garantice que no se impongan sanciones que conlleven trabajo forzoso u obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo ni por participar pacíficamente en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud de las disposiciones de la legislación que figuran a continuación pueden imponerse penas de prisión (que implican trabajo penitenciario obligatorio en virtud del artículo 55 del Código Penal) en circunstancias que son contrarias al Convenio o incompatibles con él:
  • -Artículo 22 del decreto legislativo núm. 47 de 2002 que rige los sectores de la prensa, la impresión y la publicación: publicar o distribuir publicaciones cuya distribución no ha sido autorizada.
  • -Artículo 68 del decreto legislativo núm. 47 de 2002 antes mencionado: actos que dañen o críticas a la religión oficial del Estado, y sus fundamentos y principios; criticar al Rey o acusarle de las medidas adoptadas por el Gobierno.
  • -Artículo 25 de la Ley núm. 26, de 23 de julio de 2005, sobre las Organizaciones Políticas: infracción de cualquier disposición de la ley para la que no se prevé ninguna sanción concreta.
  • -Artículo 13 de la ley núm. 32 de 2006, que enmienda el decreto legislativo núm. 18, de 5 de septiembre de 1973, que rige las asambleas públicas, las reuniones y las manifestaciones: organización de, o participación en, reuniones públicas, manifestaciones, y otros tipos de reuniones sin notificación previa o infringiendo una orden por la que se prohíbe convocarlas; infracción de cualquier otra disposición de la ley.
La Comisión observó que el alcance de estas disposiciones no se limita a los actos de violencia o de incitación a la violencia, sino que prevén la coerción política y el castigo de la expresión pacífica de opiniones que son críticas con las políticas del Gobierno y el sistema político establecido; también prevén el castigo de diversas acciones no violentas que afectan a la constitución y el funcionamiento de las organizaciones políticas, o a la organización de reuniones y manifestaciones, con sanciones que entrañan trabajo obligatorio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las cuestiones planteadas en relación con las disposiciones antes mencionadas. Sin embargo, el Gobierno indica que la ley núm. 51, de 2012, que enmienda diversas disposiciones del Código Penal, modifica el artículo 168, por el que se sanciona con penas de prisión la divulgación de informes o declaraciones falsos, así como la producción de publicidad a fin de perjudicar la seguridad pública o dañar el interés público, y el artículo 169, por el que se sanciona con penas de prisión la publicación de informes o documentos falsificados que pueden ir en detrimento de la paz y la tranquilidad públicas o dañar el interés supremo de la nación. Asimismo, el Gobierno señala que las disposiciones enmendadas no prevén que la obligación de trabajar se incluya en las sanciones establecidas.
Tomando nota de esta información, la Comisión observa que los textos de los artículos 168 y 169, en su tenor enmendado, siguen siendo casi iguales a los anteriores, incluso en lo que respecta a la imposición de penas de dos años de prisión, que, en virtud del artículo 55 del Código Penal, entrañan la obligación de trabajar. Refiriéndose a los párrafos 302 a 304 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión recuerda que entre las actividades que hay que proteger contra la imposición de sanciones que conlleven trabajo obligatorio en virtud del artículo 1, a), del Convenio figuran la libre expresión de opiniones políticas o ideológicas y el ejercicio de derechos generalmente reconocidos, como los de asociación o de reunión, ejercicio mediante el cual los ciudadanos pretenden lograr la divulgación y aceptación de sus opiniones, las cuales pueden verse afectadas por las medidas de coerción política. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información de casos en que se han impuesto, en los últimos años, condenas de prisión en virtud de alguna de las disposiciones a las que se hace referencia anteriormente, incluida información sobre la naturaleza de las infracciones que determinaron la imposición de esas penas. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en el marco del actual proceso de revisión legislativa, para garantizar que no se imponen penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio a personas que, sin haber recurrido a la violencia, expresan opiniones o puntos de vista políticos opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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