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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Uganda-C26-Es

Un representante gubernamental subrayó que antes de fijar un nuevo salario mínimo debe realizarse un estudio en profundidad de las tendencias salariales en diferentes sectores económicos, que debe incluir un análisis de las tendencias en materia de empleo, coste de vida y salarios por profesión y por región geográfica. Fijar el salario mínimo sin tener en cuenta estos factores puede desestabilizar el marco económico de Uganda y afectar a las tendencias en el empleo. Para reactivar la Junta Consultiva de Salarios Mínimos, el Gobierno ha preparado un documento a fin de someterlo al Gabinete; se espera que éste haya aprobado la nueva Junta de Salarios para septiembre de 2014. Una vez aprobada, esta Junta debe completar su labor en un plazo de seis meses y someter su recomendación al Gabinete para finales de abril de 2015. Se espera que el Gabinete haya examinado la recomendación en torno a junio de 2015 y que se aplique el nuevo salario mínimo para julio de 2015. Su Gobierno está dispuesto a seguir la recomendación de la Comisión de Expertos, y expresa la esperanza de recibir asistencia financiera y técnica de la OIT con el fin de completar el proceso de fijación de salarios de una manera que sea beneficiosa para los trabajadores, los empleadores y el Gobierno.

Los miembros trabajadores declararon que la Comisión de Expertos había venido destacando, durante años, serias deficiencias, sobre todo relacionadas con la congelación del salario mínimo desde 1984, una situación justificada por la «no reactivación de la Junta de Salarios Mínimos». En relación con esto, la Comisión de Expertos recordó que «el objetivo fundamental del Convenio, que es asegurar a los trabajadores un salario mínimo nacional que garantice un nivel de vida digno para éstos y sus familias, no puede alcanzarse de manera significativa, salvo que se revisen periódicamente los salarios mínimos, para tener en cuenta los cambios en el coste de vida y otras condiciones económicas […] cuando se deja que las tasas mínimas de remuneración pierdan la mayor parte de su valor, de modo que, en última instancia, no guarden relación alguna con las verdaderas necesidades de los trabajadores, la fijación de los salarios mínimos se reduce a una mera formalidad vaciada de toda sustancia». Cada año, la Comisión de Expertos señala que el Gobierno no responde a sus reiteradas solicitudes. Los miembros trabajadores lamentaron que, aunque el Gobierno anunció, en junio de 2013, el inicio de un proceso de identificación de las personas que probablemente estaban en la Junta de Salarios Mínimos y la elaboración de un estudio, no se recibió, desde entonces, información sobre una nueva evolución. Parece que el Gobierno no tiene intenciones de ajustar los salarios mientras no dé beneficios al país la explotación de petróleo y gas. En opinión de los miembros trabajadores, la cuestión relativa a la composición de la Junta de Salarios Mínimos es sólo un pretexto inaceptable. También se refirieron a la Recomendación sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 30), según la cual el órgano que fija los salarios debería tener en cuenta la necesidad de asegurar que los trabajadores mantuvieran un nivel de vida adecuado; debería preverse la revisión de las tasas de los salarios mínimos fijadas cuando lo quisieran los trabajadores o los empleadores que son miembros de ese organismo; y debería preverse la inclusión, en el organismo que fija los salarios, de una o más personas independientes y, en la medida de lo posible, de mujeres entre los representantes de los trabajadores y las personas independientes. Los miembros trabajadores denunciaron que el Gobierno buscó eludir sus obligaciones en virtud del Convenio, simplemente no adoptando medidas encaminadas a garantizar que el organismo a que se refiere la Recomendación núm. 30 estuviese operativo. Además, los miembros trabajadores recordaron que el Convenio exige también que se consulte a los interlocutores sociales y sugirió que se organizaran consultas de manera menos formal, pero no obstante efectiva. En relación con los ejemplos de buenas prácticas mencionadas en el Estudio General de 2014, en lo que atañe a la publicación de los salarios mínimos en el Boletín Oficial (Eslovaquia, Gambia, Guatemala, Kenya, República Unida de Tanzanía y Túnez), los miembros trabajadores destacaron que la publicación constituye una formalidad sustancial. El objetivo del Convenio que dio origen a otros convenios, como el Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131), es que todas las categorías estén cubiertas por un salario mínimo. Para la mayoría de los trabajadores de Uganda, el salario actual no es suficiente para vivir dignamente. El cumplimiento de las disposiciones del Convenio y la introducción de un salario mínimo revisado con arreglo a mecanismos adecuados, permitiría que esos trabajadores, incluidas las mujeres (especialmente en el sector informal), vivieran mejor. Los miembros trabajadores, en consecuencia, solicitaron al Gobierno que diera cumplimiento a las disposiciones del Convenio y que se abstuviera de utilizar argumentos inadecuados para eludir sus obligaciones. Poniendo el acento en el vínculo entre los derechos humanos y la dignidad humana, los miembros trabajadores resaltaron que es ésta la única manera de promover el crecimiento económico y de estimular la economía local.

Los miembros empleadores se refirieron a los antecedentes del examen de este caso por la Comisión de Expertos entre 2006 y 2013. Durante ese período, la Comisión de Expertos expresó su preocupación con respecto a la inactividad de la Junta de Salarios Mínimos, a resultas de la cual no se había reajustado la tasa salarial mínima nacional desde 1984, por lo que solicitó en varias ocasiones al Gobierno que adoptara medidas para reactivar la Junta. La Comisión de Expertos, no obstante, volvió a expresar su decepción ante la falta de medidas de seguimiento del Gobierno. Excluyendo su notificación acerca del comienzo del proceso de designación de las personas que formarán parte de la Junta, no parecen haberse adoptado medidas adicionales. Los miembros empleadores manifestaron preocupación acerca de la ausencia de medidas del Gobierno en lo tocante a la fijación del salario mínimo e instaron al Gobierno a que emprenda actuaciones decisivas para asegurar, cuanto antes, la reactivación y el adecuado funcionamiento de los mecanismos de determinación del salario mínimo, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio. A ese respecto, alentaron al Gobierno a que aproveche la asistencia técnica de la Oficina y a que se asegure de que la labor de reactivación de los mecanismos de fijación del salario mínimo se realice en consulta con los interlocutores sociales.

El miembro trabajador de Uganda indicó que el mecanismo de fijación de salarios mínimos establecido por la Ley sobre Juntas Consultivas sobre Salarios Mínimos y Consejos Salariales de 1964 ha seguido revisando el salario mínimo hasta 1984, cuando lo fijó en 6 000 chelines ugandeses al mes (aproximadamente 2,3 dólares de los Estados Unidos). Desde entonces, no se ha vuelto a modificar. Aunque el Gobierno y los empleadores aducen que un salario mínimo más elevado disuadiría a los inversores, los países vecinos con salarios mínimos más altos han atraído a más inversores. La Junta de Salarios Mínimos se constituyó en virtud del aviso general núm. 176 de 1995. En 1998, después de que los trabajadores pidieran ayuda al Gobierno, se llevó a cabo un estudio y la Junta recomendó un índice intersectorial de 58 000 chelines ugandeses (aproximadamente 25 dólares de los Estados Unidos), pero se rechazó. Desde entonces, estos métodos se han desechado. La ausencia de unos métodos para la fijación de salarios mínimos conlleva que la letra y el espíritu de la Constitución Nacional y las políticas de desarrollo apenas se estén aplicando, la violación de los derechos humanos y el empeoramiento de los problemas a los que se enfrentan las mujeres. La Constitución Nacional de Uganda estipula que todos los ugandeses tienen derecho a una vida digna. En el Plan nacional de desarrollo de Uganda, se considera que la fijación de un salario mínimo constituye un paso crucial para mejorar el acceso a un empleo remunerado, acaba con las desigualdades y estimula el crecimiento. El salario mínimo también es una cuestión relacionada con los derechos humanos, como se afirma en el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El hecho de que el salario mínimo se haya estancado en 6 000 chelines ugandeses representa una violación clara del derecho de los trabajadores. De un modo similar, la ausencia de métodos para la fijación de salarios mínimos ha hecho que aumenten la explotación y la discriminación de los trabajadores, en especial los que trabajan en la economía informal. Según las pruebas de las que se dispone, el 50 por ciento de las empleadas trabajan en los tres sectores peor pagados: la agricultura, el trabajo doméstico y la explotación de minas y canteras. Los trabajadores solicitaron al portavoz del Parlamento en 2000 que el Parlamento tomase medidas a este respecto. Se programó, debatió y finalmente adoptó un proyecto de ley sobre el reajuste del índice salarial mínimo, pero nunca fue promulgada debido a la negativa del Presidente. Uganda es uno de los países más pobres del mundo, ya que una amplia parte de la población vive por debajo del umbral de la pobreza fijado en 1,2 dólares de los Estados Unidos al día. Las disposiciones de protección social se han limitado a algunas ramas del empleo formal. Por lo tanto, para la mayoría de las personas, el empleo es su principal activo y fuente de ingresos. Al no fijarse salarios mínimos, los trabajadores corren el riesgo de que se les explote. Un salario mínimo protegería a los trabajadores más vulnerables.

La miembro empleadora de Uganda agradeció los comentarios formulados por los miembros gubernamental y trabajador de Uganda. Los esfuerzos del Gobierno en 1995 por revisar el salario mínimo habían sido infructuosos. Desde entonces, a pesar de los intentos del Gobierno por reactivar la Junta de Salarios Mínimos y de que pidiera a los interlocutores sociales que presenten candidatos para formar parte de ese órgano, lamentablemente la Junta no se ha aún reconstituido. Si bien Uganda experimentó muchos problemas económicos, sobre todo cuando el Gobierno interino entró en funciones, actualmente muchos de esos problemas se han superado y el país registra un crecimiento de su PIB. Manifestó la esperanza de que el Gobierno haga todo lo posible por cumplir los compromisos adquiridos ante la Comisión de renovar sus esfuerzos y notificar resultados positivos.

La miembro trabajadora de Kenya comparó la situación de Uganda a la de Kenya, en donde los salarios mínimos ayudan a los trabajadores tanto en la economía formal como en la informal. En Uganda, el 24,5 por ciento de las personas viven bajo el umbral nacional de pobreza, el 56 por ciento de las personas trabajan en la economía informal y el 36 por ciento de la fuerza laboral, según los informes, está constituida por trabajadores pobres. Los cortadores de caña, por ejemplo, ganan 120 000 chelines de Uganda (aproximadamente 46,9 dólares de los Estados Unidos) mientras que otros están peor remunerados. Algunos tienen que trabajar horas extraordinarias o tomar responsabilidades adicionales a expensas de su salud y del tiempo dedicado a la familia. En cambio, las plantaciones ganaron un excedente de 100 millones de dólares de los Estados Unidos por año y tienen activos de 375 millones de dólares de los Estados Unidos. El ingreso de los cortadores de caña, así como el de otros trabajadores, por ejemplo los limpiadores domésticos, quienes hacen la limpieza en las oficinas, los trabajadores domésticos, los vendedores de comida, los trabajadores de la construcción, los cargadores y periodistas en la radio, generalmente no llegan a percibir un monto de 3 dólares de los Estados Unidos por día y esto no era aceptable. Las familias continúan desintegrándose debido a la movilización de los niños para ayudar a la familia con sus ingresos y es evidente que la ausencia de un salario mínimo exacerba la práctica del trabajo infantil y las peores formas del trabajo infantil. Se hizo eco de la solicitud de la Comisión de Expertos en el sentido de que el Gobierno impulse, a la brevedad posible, la puesta en marcha del proceso que establezca un sistema apropiado de fijación de salarios mínimos.

El miembro trabajador del Congo se siente impactado al conocer el nivel del salario mínimo en Uganda. A este respecto, la Comisión de Expertos ha recordado en varias ocasiones que, para desempeñar su papel de política social, el salario mínimo no debe caer por debajo de un nivel socialmente aceptable y conservar su poder adquisitivo en referencia a una cesta de bienes de consumo esenciales. Ahora bien, el coste de la vida ha aumentado considerablemente en Uganda, que sigue siendo uno de los países más pobres del mundo, sin que el Gobierno haya adoptado ninguna medida en el curso de los últimos treinta años para remediar esta injusticia. El Gobierno debe, sin tardanza, garantizar la reactivación y el funcionamiento normal de la Junta de Salarios Mínimos.

El miembro trabajador del Brasil comentó que, como se señala en el informe de la Comisión de Expertos, no ha habido un reajuste efectivo del salario mínimo desde 1984. En sus memorias, el Gobierno indica que nada más iniciarse el proceso de identificación de los componentes de la junta de interlocutores sociales, se preparó un documento cuyo objeto se desconoce para su envío a los órganos competentes. Aparentemente, después de treinta años sin reajuste, no se ha identificado a los interlocutores sociales. La memoria del Gobierno es una demostración incontestable de su profundo desinterés en cumplir con el Convenio núm. 26. El salario mínimo es una herramienta clave para combatir la pobreza, distribuir la renta y generar empleo y, por consiguiente, fomentar la economía, sobre todo en los países del sur del mundo. En todos los países en los que se implementan políticas efectivas de aumento del salario mínimo, se comprobó su eficacia, no solamente como motor para el desarrollo económico, sino también como instrumento clave para generar trabajo decente. Es inquietante la forma en la que el Gobierno trata el asunto. Por lo tanto, esta Comisión debería instar al Gobierno a que otorgue la necesaria importancia al tema, dé seguimiento con urgencia al proceso de consultas y tome medidas efectivas para fijar un salario mínimo nacional que se ajuste a las necesidades del pueblo ugandés.

El miembro trabajador de Nigeria recordó que desde la promulgación de la orden sobre salarios mínimos en 1950, habían fracasado los esfuerzos para reglamentar los salarios. Los esfuerzos anteriores para establecer un sistema de fijación de salarios mínimos se remontan a más de veinte años, en 1984. El Gobierno sigue ignorando el espíritu y la letra del Convenio, dejando a los trabajadores sin la protección ofrecida por los mecanismos de fijación de salarios. La situación económica nacional demuestra que es urgente evitar que empeore la situación de las personas que trabajan y viven en condiciones de pobreza. Según el actual PIB, las estadísticas relativas al índice de precios al consumidor y a la tasa de inflación de los precios de los alimentos demuestran que la economía va bien. No obstante, muchos trabajadores no pueden comprar alimentos para sí mismos y sus familias. Un estudio de la OIT de 2013 indica que, en 2005, poco más del 50 por ciento de los trabajadores asalariados y a sueldo en Uganda era pobre y el 30 por ciento vivía en pobreza extrema. La situación ha empeorado debido a la crisis económica y financiera. Asimismo, una encuesta del mercado laboral indica que el 24,4 por ciento de la población vivía por debajo del umbral de la pobreza, mientras que el 21 por ciento se clasificaba como «trabajadores pobres» que ganan un salario medio mensual de 50 000 chelines ugandeses (aproximadamente 20 dólares de los Estados Unidos). El Gobierno según consta ha rechazado las solicitudes de los sindicatos para establecer cuanto antes un mecanismo de fijación de salarios mínimos. También en 2012 ha paralizado voluntariamente una tentativa de los trabajadores de presentar un proyecto de ley sobre salarios mínimos ante el Parlamento e incluso ha arrestado a dirigentes obreros por haber solicitado su inclusión en la Junta de Salarios Mínimos. Esta situación no debe continuar y la Comisión deberá asegurarse que el Gobierno se comprometa firmemente y sin tardar a establecer un mecanismo de fijación de salarios mínimos.

El representante gubernamental reafirmó que el Gobierno ha adoptado medidas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del Convenio, aunque siguen existiendo problemas relativos a la falta de apoyo técnico y financiero. El proceso continuará con o sin la asistencia técnica de la OIT. El año pasado el Gobierno firmó una nueva carta tripartita con las partes interesadas, con quienes colabora actualmente. Las partes interesadas han presentado información en nombre de la Junta de Salarios Mínimos, y el Gobierno la está examinando. Contrariamente a lo que ha señalado el miembro trabajador, el Gobierno no considera que el salario mínimo desaliente a los inversores. Más bien ha sido cauteloso debido a los niveles de desempleo. Se han puesto en marcha iniciativas para abordar la cuestión del desempleo a través de la elaboración de políticas y de instrumentos para aumentar la cantidad de empleos, tales como los programas de empleo juvenil encaminados a reducir el desempleo entre los jóvenes. Del mismo modo, no es cierto que algunos trabajadores hayan sido detenidos por plantear cuestiones relativas al salario mínimo, ni tampoco que la población viva por debajo del umbral de la pobreza debido a la falta de un salario mínimo. Por el contrario, la situación ha mejorado y se ha registrado un aumento del PIB desde finales de los noventa. El Gobierno se ha comprometido a concluir el proceso para establecer un sistema de fijación del salario mínimo para julio de 2015.

Los miembros empleadores agradecieron el compromiso del Gobierno de reactivar los mecanismos de fijación del salario mínimo, a más tardar en julio de 2015. Indicaron que en las conclusiones de la Comisión relativas a este caso debe dejarse constancia del compromiso del Gobierno, indicarse la preocupación que suscita la falta de actuación por parte del Gobierno hasta la fecha, recomendarse que las medidas que adopte el Gobierno sean conformes con el texto del Convenio y se preparen en plena consulta con los interlocutores sociales, y referirse a la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Los miembros trabajadores se refirieron a la propuesta del Gobierno de esperar hasta septiembre de 2015, fecha en que se creará un mecanismo de fijación de los salarios mínimos. Sería conveniente que el Gobierno dejara de recurrir a diferentes excusas para eludir su obligación de reajustar el salario mínimo. De conformidad con los compromisos adquiridos ante la presente Comisión, el Gobierno debe adoptar cuanto antes las medidas apropiadas para que la Junta de Salarios Mínimos pueda desempeñar debidamente su función. Con ese fin, el Gobierno deberá solicitar la asistencia técnica de la OIT y presentar un informe sobre los progresos realizados para la próxima reunión de la Comisión de Expertos en 2015.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salario mínimo) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Legislación. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la Ley de Empleo de 2006 fue modificada por el Proyecto de Ley de Empleo (Enmienda) (núm. 2) de 2022, adoptado el 7 de diciembre de 2022.

A. Salario mínimo

Artículo 3 del Convenio núm. 26. Aplicación de los métodos para la fijación de salarios mínimos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que, según lo indicado por el Gobierno en su memoria, la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos es un órgano tripartito cuyos miembros tienen la tarea de realizar un análisis sobre las tendencias salariales en las diferentes regiones y sectores de la economía y de presentar recomendaciones al Ministro. El Gobierno añade que la Junta que se creó en 2016 recomendó un salario mínimo general de 136 000 chelines ugandeses, pero que esta recomendación fue rechazada por el Gabinete, que optó por salarios mínimos sectoriales y también pidió que se organizaran nuevas consultas. El Gobierno declara asimismo que el salario mínimo actual (6 000 chelines ugandeses) está muy por debajo del salario vital estimado en 250 000 chelines ugandeses, y también está por debajo del umbral de la pobreza. La Comisión insta al Gobierno a: i) adoptar las medidas necesarias para que el nivel del salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, se revise sin más demora y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y ii) proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.

B. Protección de l salario

Artículo 1 del Convenio núm. 95. Inclusión de todas las partes de la remuneración. La Comisión toma nota de que el Proyecto de Ley de Empleo (Enmienda) (núm. 2), 2022, no ha enmendado la definición de «salario» en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo de 2006. En consecuencia, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para proporcionar a los trabajadores la protección prevista en el Convenio en relación con los elementos de su remuneración que están excluidos en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo de 2006.
Artículo 4. Pago parcial en especie. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si se ha adoptado una reglamentación sobre el pago parcial de los salarios en especie.
Artículo 7, 2). Economatos. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique qué medidas se han adoptado para garantizar que las mercancías se vendan y los servicios se presten a precios justos y razonables en los economatos o que los economatos y los servicios no sean explotados por el empleador con el fin de obtener utilidades, sino para que ello redunde en beneficio de los trabajadores interesados.
Artículo 8. Descuentos de los salarios. A falta de nuevas informaciones a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para el establecimiento de límites específicos y globales a los descuentos de los salarios.
Artículo 12, 1). Pago regular del salario. En respuesta al comentario anterior de la Comisión, el Gobierno indica que el Tribunal del Trabajo de Uganda ordena el reembolso de los salarios de los trabajadores a los que no se paga el salario mínimo. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite información actualizada sobre la situación de los atrasos salariales en el país, incluyendo los datos sobre el número de trabajadores afectados por el impago o el retraso en el pago de los salarios, los sectores afectados y los resultados de las inspecciones del trabajo sobre estas cuestiones.
Artículo 14, a). Conocimiento de los salarios antes de ocupar un empleo. A falta de nueva información a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la plena aplicación de esta disposición.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2023 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por la Oficina de la OIT para la República Unida de Tanzanía, Burundi, Kenya, Rwanda y Uganda, la Ley de Empleo de 2006 se está revisando actualmente en consulta con los interlocutores sociales.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación en este ámbito, y que facilite una copia de la Ley de Empleo de 2006 en su versión enmendada, una vez adoptada. Asimismo, la Comisión espera que se tengan en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) en el marco de la revisión de la Ley, y recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Salarios mínimos
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que esta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante, los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con preocupación de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.
Protección del salario
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 95, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio núm. 95 sobre la base de la información que tiene a su disposición. Tras el examen de la información de que dispone, la Comisión toma nota de que sigue faltando información importante sobre las medidas que dan efecto a los artículos 1, 4, 7, 2), 8, 10, 12, 1), y 14, a), del Convenio núm. 95. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores en relación con dichos artículos.
Artículo 1 del Convenio núm. 95. Inclusión de todas las partes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 2 de la Ley de Empleo excluye «las contribuciones que haya efectuado o deba efectuar el empleador en relación con el seguro, la atención médica, la asistencia social, la educación, la formación, la invalidez, la pensión de jubilación, la gratificación posterior al servicio o la indemnización por fin de servicios del trabajador». La Comisión recuerda que la definición de salario en los términos del Convenio es muy amplia y que pretende abarcar las prestaciones excluidas en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo.Dado que esta ley es el principal texto legislativo por el que se aplica el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los trabajadores la protección prevista en el Convenio en relación con los elementos de su remuneración que quedan excluidos en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo.
Artículo 4. Pago parcial en especie. La Comisión toma nota de que en los artículos 41, 3), y 97, 2), i), de la Ley de Empleo se aborda la cuestión del pago parcial del salario en especie y se establece que el Ministro puede aprobar normativas al respecto.Pide al Gobierno que indique si se han aprobado dichas normativas.
Artículo 7, 2). Economatos. La Comisión toma nota de que en el artículo 41, 4), de la Ley de Empleo se establece que el trabajador no estará obligado a hacer uso de los economatos creados por el empresario para los trabajadores o de los servicios explotados dentro de una empresa. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 2), se exige que cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, al margen de los establecidos por el empleador, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías y los servicios se vendan o presten a precios justos y razonables y en interés de los trabajadores.Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios y embargo de los salarios. La Comisión observa que en el artículo 46, 1), de la Ley de Empleo se proporciona una lista de los descuentos autorizados de los salarios y que en el artículo 46, 3), se establece que el embargo de los salarios se limitará a un máximo de dos tercios de toda la remuneración correspondiente a un periodo de pago específico. Así, la Comisión toma nota de que, si bien hay un límite general para el embargo de los salarios, no existe tal límite para los descuentos de los salarios. A este respecto, la Comisión recuerda que, además de establecer límites específicos para cada tipo de descuento, también es importante fijar un límite general por debajo del cual los salarios no podrán reducirse, con el fin de proteger los ingresos de los trabajadores en caso de que se apliquen varios descuentos.Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer límites específicos y generales de los descuentos aplicables a los salarios.
Artículo 12, 1). Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con su solicitud anterior relativa a la cuestión del pago irregular de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a repetir en su memoria información que ha proporcionado previamente. En cuanto a la falta de un Tribunal del Trabajo operativo, que había sido señalada en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el sitio web del Tribunal se indica que se han emitido varios fallos desde 2015. También toma nota de que dos jueces y el Secretario del Tribunal participaron en una actividad de formación sobre las normas internacionales del trabajo impartida por el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín en junio de 2017.Dadas las circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación de los atrasos salariales en el país, y en particular datos sobre el número de trabajadores afectados por el impago o el retraso en el pago de los salarios, los sectores en cuestión y los resultados de las inspecciones del trabajo sobre estos asuntos, y que indique si el Tribunal del Trabajo se ha ocupado de algún caso de este tipo.
Artículo 14, a). Conocimiento de los salarios antes de ocupar un empleo. La Comisión toma nota de que en el artículo 59 de la Ley de Empleo se establece que el trabajador debe recibir del empresario información sobre el salario a más tardar doce semanas después de la fecha de inicio de la relación de empleo. La Comisión recuerda que en el artículo 14, a), se exige que se adopten medidas efectivas para garantizar que se dé a conocer a los trabajadores las condiciones de salario antes de que ocupen un empleo.Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 26 (salarios mínimos) y 95 (protección del salario) en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por la Oficina de la OIT para la República Unida de Tanzanía, Burundi, Kenya, Rwanda y Uganda, la Ley de Empleo de 2006 se está revisando actualmente en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación en este ámbito, y que facilite una copia de la Ley de Empleo de 2006 en su versión enmendada, una vez adoptada. Asimismo, la Comisión espera que se tengan en cuenta sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) en el marco de la revisión de la Ley, y recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
A. Salarios mínimos
La Comisión toma nota con profunda preocupación que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que la próxima memoria contenga información completa sobre las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores. La Comisión comunica al Gobierno que, si este no proporciona respuestas antes del 1.º de septiembre de 2022 a las cuestiones planteadas, podrá proceder al examen de la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
Artículo 3 del Convenio núm. 26. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que esta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con  preocupación  de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse.  Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.
B. Protección del salario
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 95, debida desde 2017. A la luz del llamamiento urgente que realizó al Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio núm. 95 sobre la base de la información que tiene a su disposición.
Tras el examen de la información de que dispone, la Comisión toma nota de que sigue faltando información importante sobre las medidas que dan efecto a los artículos 1, 4, 7, 2), 8, 10, 12, 1), y 14, a), del Convenio núm. 95. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a repetir sus comentarios anteriores en relación con dichos artículos.
Artículo 1 del Convenio núm. 95. Inclusión de todas las partes de la remuneración. La Comisión toma nota de que la definición de «salario» que figura en el artículo 2 de la Ley de Empleo excluye «las contribuciones que haya efectuado o deba efectuar el empleador en relación con el seguro, la atención médica, la asistencia social, la educación, la formación, la invalidez, la pensión de jubilación, la gratificación posterior al servicio o la indemnización por fin de servicios del trabajador». La Comisión recuerda que la definición de salario en los términos del Convenio es muy amplia y que pretende abarcar las prestaciones excluidas en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo. Dado que esta ley es el principal texto legislativo por el que se aplica el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para proporcionar a los trabajadores la protección prevista en el Convenio en relación con los elementos de su remuneración que quedan excluidos en virtud del artículo 2 de la Ley de Empleo.
Artículo 4. Pago parcial en especie. La Comisión toma nota de que en los artículos 41, 3), y 97, 2), i), de la Ley de Empleo se aborda la cuestión del pago parcial del salario en especie y se establece que el Ministro puede aprobar normativas al respecto. Pide al Gobierno que indique si se han aprobado dichas normativas.
Artículo 7, 2). Economatos. La Comisión toma nota de que en el artículo 41, 4), de la Ley de Empleo se establece que el trabajador no estará obligado a hacer uso de los economatos creados por el empresario para los trabajadores o de los servicios explotados dentro de una empresa. La Comisión recuerda que en el artículo 7, 2), se exige que cuando no sea posible el acceso a otros almacenes o servicios, al margen de los establecidos por el empleador, la autoridad competente deberá tomar medidas apropiadas para lograr que las mercancías y los servicios se vendan o presten a precios justos y razonables y en interés de los trabajadores. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.
Artículos 8 y 10. Descuentos de los salarios y embargo de los salarios. La Comisión observa que en el artículo 46, 1), de la Ley de Empleo se proporciona una lista de los descuentos autorizados de los salarios y que en el artículo 46, 3), se establece que el embargo de los salarios se limitará a un máximo de dos tercios de toda la remuneración correspondiente a un periodo de pago específico. Así, la Comisión toma nota de que, si bien hay un límite general para el embargo de los salarios, no existe tal límite para los descuentos de los salarios. A este respecto, la Comisión recuerda que, además de establecer límites específicos para cada tipo de descuento, también es importante fijar un límite general por debajo del cual los salarios no podrán reducirse, con el fin de proteger los ingresos de los trabajadores en caso de que se apliquen varios descuentos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer límites específicos y generales de los descuentos aplicables a los salarios.
Artículo 12, 1). Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con su solicitud anterior relativa a la cuestión del pago irregular de los salarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a repetir en su memoria información que ha proporcionado previamente. En cuanto a la falta de un Tribunal del Trabajo operativo, que había sido señalada en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en el sitio web del Tribunal se indica que se han emitido varios fallos desde 2015. También toma nota de que dos jueces y el Secretario del Tribunal participaron en una actividad de formación sobre las normas internacionales del trabajo impartida por el Centro Internacional de Formación de la OIT en Turín en junio de 2017. Dadas las circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información actualizada sobre la situación de los atrasos salariales en el país, y en particular datos sobre el número de trabajadores afectados por el impago o el retraso en el pago de los salarios, los sectores en cuestión y los resultados de las inspecciones del trabajo sobre estos asuntos, y que indique si el Tribunal del Trabajo se ha ocupado de algún caso de este tipo.
Artículo 14, a). Conocimiento de los salarios antes de ocupar un empleo. La Comisión toma nota de que en el artículo 59 de la Ley de Empleo se establece que el trabajador debe recibir del empresario información sobre el salario a más tardar doce semanas después de la fecha de inicio de la relación de empleo. La Comisión recuerda que en el artículo 14, a), se exige que se adopten medidas efectivas para garantizar que se dé a conocer a los trabajadores las condiciones de salario antes de que ocupen un empleo. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que están en vigor para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022].

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que esta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con preocupación de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que ésta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con preocupación de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3 del Convenio. Funcionamiento del mecanismo de fijación de los salarios mínimos. La Comisión recuerda que, tras la discusión de este caso ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2014, había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre la reactivación anunciada de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en 2015 se designó una Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos, y que ésta realizó un estudio exhaustivo de la economía con miras a prestar asesoramiento al Gobierno sobre la viabilidad de fijar un salario mínimo en el país y la forma que el salario mínimo debería adoptar. El Gobierno señala asimismo que el informe de la Junta Consultiva se estaba discutiendo en el Gabinete. No obstante los progresos realizados con la reactivación del mecanismo de fijación de los salarios mínimos en 2015, la Comisión toma nota con preocupación de que el salario mínimo, que se fijó por última vez en 1984, aún debe ajustarse. Por consiguiente, pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el nivel del salario mínimo sin demora. Recordando la importancia que reviste asegurar la plena participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores en todas las fases de este proceso, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la composición de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales al revisar el nivel del salario mínimo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Seguimiento de las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)
Artículos 1-4 del Convenio. Establecimiento y funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que ese caso se discutió en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014. Durante esta discusión, el Gobierno indicó que había preparado un documento para reactivar la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos para su presentación al Gabinete. También indicó que se espera que el Gabinete apruebe la nueva Junta de Salarios, en septiembre de 2014, y que, una vez aprobada, la Junta de Salarios debería presentar sus recomendaciones al Gabinete, a finales de abril de 2015. Indicó asimismo que se espera que el Gabinete haya considerado estas recomendaciones en junio de 2015 y que vaya a aplicarse el nuevo salario mínimo, en julio de 2015. Además, el Gobierno indicó que está preparado para seguir la recomendación de la Comisión de Expertos y aguarda con gran interés recibir una asistencia técnica de la OIT, a efectos de completar el proceso de fijación de los salarios de manera beneficiosa para los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por la Federación de Empleadores de Uganda (FUE), el 21 de agosto de 2014, en las que plantean sus inquietudes respecto de la aplicación, en la ley y en la práctica, del Convenio. En sus observaciones, la OIE y la FUE indicaron que la inactividad de la Junta de Salarios Mínimos se tradujo en una tasa salarial mínima nacional que permaneció sin ajustes desde 1984. Según la OIE y la FUE, sería necesario reactivar la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y garantizar la participación de los interlocutores sociales en los métodos para la fijación de los salarios mínimos. Además, la OIE y la FUE subrayaron que Uganda estaba gozando de un crecimiento del PIB que debería traducirse lo antes posible en la plena aplicación del Convenio. La OIE y la FUE también coincidieron con el Gobierno en el hecho de que se precisaba la realización de un estudio sobre las tendencias salariales en los diferentes sectores económicos y una evaluación del costo de vida, junto con un análisis de las tendencias del empleo y varios factores económicos, antes de que se pudiera fijar un nuevo salario mínimo. Por último, la OIE y la FUE señalaron que consideran conveniente que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT, con el fin de que pueda fijarse y aplicarse, en julio de 2015, el nuevo salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier información como seguimiento de la discusión de junio de 2014 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la reactivación de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y a la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país, y que transmita todo comentario que pueda querer realizar en respuesta a las observaciones formuladas por la OIE y la FUE.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de las discusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

Artículos 1-4 del Convenio. Establecimiento y funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión toma nota de que ese caso se discutió en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2014. Durante esta discusión, el Gobierno indicó que había preparado un documento para reactivar la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos para su presentación al Gabinete. También indicó que se espera que el Gabinete apruebe la nueva Junta de Salarios, en septiembre de 2014, y que, una vez aprobada, la Junta de Salarios debería presentar sus recomendaciones al Gabinete, a finales de abril de 2015. Indicó asimismo que se espera que el Gabinete haya considerado estas recomendaciones en junio de 2015 y que vaya a aplicarse el nuevo salario mínimo, en julio de 2015. Además, el Gobierno indicó que está preparado para seguir la recomendación de la Comisión de Expertos y aguarda con gran interés recibir una asistencia técnica de la OIT, a efectos de completar el proceso de fijación de los salarios de manera beneficiosa para los trabajadores, los empleadores y el Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones presentadas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por la Federación de Empleadores de Uganda (FUE), el 21 de agosto de 2014, en las que plantean sus inquietudes respecto de la aplicación, en la ley y en la práctica, del Convenio. En sus observaciones, la OIE y la FUE indicaron que la inactividad de la Junta de Salarios Mínimos se tradujo en una tasa salarial mínima nacional que permaneció sin ajustes desde 1984. Según la OIE y la FUE, sería necesario reactivar la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y garantizar la participación de los interlocutores sociales en los métodos para la fijación de los salarios mínimos. Además, la OIE y la FUE subrayaron que Uganda estaba gozando de un crecimiento del PIB que debería traducirse lo antes posible en la plena aplicación del Convenio. La OIE y la FUE también coincidieron con el Gobierno en el hecho de que se precisaba la realización de un estudio sobre las tendencias salariales en los diferentes sectores económicos y una evaluación del costo de vida, junto con un análisis de las tendencias del empleo y varios factores económicos, antes de que se pudiera fijar un nuevo salario mínimo. Por último, la OIE y la FUE señalaron que consideran conveniente que el Gobierno recurra a la asistencia técnica de la OIT, con el fin de que pueda fijarse y aplicarse, en julio de 2015, el nuevo salario mínimo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique cualquier información como seguimiento de la discusión de junio de 2014 en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia con respecto a la reactivación de la Junta Consultiva sobre Salarios Mínimos y a la ulterior fijación de un nuevo salario mínimo en el país, y que transmita todo comentario que pueda querer realizar en respuesta a las observaciones formuladas por la OIE y la FUE. Asimismo, la Comisión recomienda que la Oficina provea la asistencia técnica solicitada por el Gobierno con el fin de asegurar que se aplique un nuevo salario mínimo para julio de 2015.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Establecimiento y funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. En relación con su observación anterior, la Comisión lamenta tomar nota de que, hasta la fecha, no se ha realizado ningún progreso concreto respecto de la reactivación y del adecuado funcionamiento de la Junta de Salarios Mínimos, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión a lo largo de varios años de reajustar la tasa salarial mínima, que finalmente se estableció en 1984. En su última memoria, el Gobierno apenas indica que se dio inicio a un proceso de identificación de las personas que ha de nombrar la Junta, incluidos los interlocutores sociales, y también que se preparó un proyecto de documento del Gabinete para la sumisión a la autoridad competente para su consideración. Además, el Gobierno solicita a la Oficina que brinde apoyo técnico y financiero, con miras a llevar a cabo un estudio sobre las tendencias salariales en diferentes sectores de la economía. En vista del actual estancamiento, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que emprenda el mucho tiempo retrasado reajuste del salario mínimo y a que, a tal fin, adopte rápidamente medidas — con la asistencia técnica de la Oficina — que permitan que la Junta de Salarios Mínimos cumpla con sus responsabilidades en virtud de la Ley sobre Juntas Consultivas sobre Salarios Mínimos y Consejos Salariales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Establecimiento y funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión ha venido formulando comentarios durante varios años sobre la necesidad de reajustar la tasa del salario mínimo nacional, que permanece sin cambios desde 1984, en el nivel de 6 000 chelines de Uganda (UGX) (aproximadamente 2,50 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que, a efectos de poder desempeñar un papel significativo en la política social, no debería permitirse que el salario mínimo cayera por debajo de un nivel de subsistencia socialmente aceptable, y de que debería mantenerse su poder adquisitivo en relación con una canasta básica de bienes de consumo esenciales. Recordando que la Junta de Salarios Mínimos se reunió por última vez en 1995 y recomendó un salario mínimo mensual de 75 000 UGX que, sin embargo, nunca se aplicó, la Comisión instó al Gobierno, en numerosas ocasiones, a que adoptara todas las medidas adecuadas para reactivar el proceso de fijación de los salarios mínimos en base a las consultas tripartitas. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que se han adoptado medidas en esta dirección y que en la actualidad las discusiones se centran en la composición de la Junta de Salarios Mínimos. No obstante, la Comisión entiende que la cuestión relativa a la fijación de un nuevo salario mínimo fue recientemente objeto de intensas campañas sindicales y de un encendido debate parlamentario, pero no se realizaron progresos concretos en la revisión del salario mínimo. Ante esta situación, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte rápidamente medidas con el fin de garantizar el restablecimiento y adecuado funcionamiento de los métodos para la fijación de salarios mínimos, de conformidad con la letra y el espíritu del Convenio, y recuerda que podrá servirse, si lo desea, de la asistencia técnica de la Oficina.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Mecanismos para la fijación de salarios mínimos. La Comisión lamenta tomar nota de que el salario mínimo nacional no se ha revisado desde 1984 y no se han realizado progresos en relación con la reactivación del Consejo de Salarios y de Salarios Mínimos. En su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que el Ministerio de Género, Trabajo y Desarrollo Social ha estado compilando desde 2007 datos sobre ocupaciones, salarios y horas de trabajo en un esfuerzo por abordar la cuestión del salario mínimo, mientras que este año, el Gabinete preparó un memorándum con miras a reactivar el Consejo de Salarios y de Salarios Mínimos tripartito. El Gobierno añade que como parte del mandato propuesto para el Consejo figura examinar y evaluar los niveles salariales y armonizarlos en el marco de la comunidad de África Occidental. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2011 a 2014-2015, de abril de 2010, establece que uno de los objetivos en materia de trabajo y empleo, es establecer un salario mínimo que lleve a que los trabajadores tengan unos ingresos decentes, la mejora de la productividad y el aumento de la demanda agregada de bienes y servicios. La Comisión recuerda que hace tiempo que se debería haber revisado el salario mínimo nacional, como una herramienta para la protección social y la erradicación de la pobreza y que actualmente el sistema de salario mínimo no parece funcionar ni en la legislación ni en la práctica. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas rápidas a fin de reactivar el órgano consultivo tripartito para la revisión del salario mínimo nacional, y que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos concretos que se realicen a este respecto.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 a 4 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos.La Comisión confía en que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones completas sobre la aplicación de todas las disposiciones del Convenio a la luz de la Ley sobre el Empleo de 2006. Asimismo, le ruega al Gobierno comunicar informaciones disponibles en lo concerniente a la evolución del salario mínimo y la de los índices de inflación, así como sobre el salario medio desglosado por rama de actividad y por profesión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 a 4 del Convenio. Métodos para la fijación de salarios mínimos.La Comisión confía en que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones completas sobre la aplicación de todas las disposiciones del Convenio a la luz de la Ley sobre el Empleo de 2006. Asimismo, se invita al Gobierno a dar respuesta a su observación anterior y, en particular, a comunicar informaciones disponibles en lo concerniente a la evolución del salario mínimo y la de los índices de inflación, así como sobre el salario medio desglosado por rama de actividad y por profesión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la adopción de la Ley sobre el Empleo de 2006. La Comisión confía en que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones completas sobre la aplicación de todas las disposiciones del Convenio. Asimismo, se invita al Gobierno a dar respuesta a su observación anterior y, en particular, a comunicar informaciones disponibles en lo concerniente a la evolución del salario mínimo y la de los índices de inflación, así como sobre el salario medio desglosado por rama de actividad y por profesión.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por otra parte, toma nota de la adopción de la Ley sobre el Empleo de 2006, que examinará en su próxima reunión. La Comisión confía en que el Gobierno facilitará en su próxima memoria informaciones completas sobre la aplicación de todas las disposiciones del Convenio. Asimismo, se invita al Gobierno a dar respuesta a su observación anterior y, en particular, a comunicar informaciones disponibles en lo concerniente a la evolución del salario mínimo y la de los índices de inflación, así como sobre el salario medio desglosado por rama de actividad y por profesión.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en particular de los datos estadísticos relativos al salario mensual medio por sector industrial y ocupación. También toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se había ajustado, desde 1984, el salario mínimo nacional, que se encontraba en la actualidad en 6.000 chelines de Uganda (aproximadamente 3,30 dólares de los Estados Unidos) al mes. La Comisión toma nota de que, según algunos informes, el Consejo de Salarios Mínimos había adoptado, en 1997, a través de consultas tripartitas, su informe con el contenido de sus recomendaciones en torno al salario mínimo nacional, que se había presentado posteriormente al Gabinete, pero no parecían haberse adoptado desde entonces medidas sustanciales.

En relación con esto, la Comisión recuerda que el objetivo fundamental del Convenio, que es asegurar a los trabajadores un salario mínimo nacional que garantice un nivel de vida digno para éstos y sus familias, no puede alcanzarse de manera significativa, salvo que se revisen periódicamente los salarios mínimos, para tener en cuenta los cambios en el coste de vida y otras condiciones económicas. La Comisión ha adoptado, consecuentemente, el punto de vista de que, cuando se deja que las tasas mínimas de remuneración pierdan la mayor parte de su valor, de modo que, en última instancia, no guarden relación alguna con las verdaderas necesidades de los trabajadores, la fijación de los salarios mínimos se reduce a una mera formalidad vaciada de toda sustancia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas que se propone adoptar para garantizar que la tasa de los salarios mínimos en vigor desempeñe un papel significativo en la política social, lo que implica que no debería permitirse que cayera por debajo de un «nivel de subsistencia» socialmente aceptable y que debería mantener su poder adquisitivo en relación con una cesta básica de bienes de consumo esenciales. La Comisión también solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda nueva evolución relativa a la financiación y al funcionamiento del Consejo de Salarios Mínimos, especialmente en lo que respecta a la consulta y a la participación de las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores.

En relación con la recientemente promulgada Ley de Empleo, de 2006, la Comisión valorará recibir una copia. También agradecerá que el Gobierno siga comunicando información acerca de la aplicación práctica del Convenio, incluidas estadísticas actualizadas sobre el número de trabajadores remunerados a la tasa de los salarios mínimos, un extracto de los informes de inspección que muestren el número de infracciones a la legislación de los salarios mínimos y las sanciones impuestas, así como cualquier otra información que permita a la Comisión una mayor comprensión de la dificultades encontradas o de los progresos realizados por el Gobierno en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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