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Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150) - República Dominicana (Ratificación : 1999)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección y la administración del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 150 (administración del trabajo) en un mismo comentario.

A. Inspección del Trabajo

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81)

Artículo 3, 1), a) y b) del Convenio. Control y certificación de los sistemas de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que i) en 2017 y 2018, la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial (DGHSI) realizó un total de 2 327 visitas de control a empresas, ii) en 2018, se expidieron 241 certificados a empresas que acreditaron su cumplimiento con la normativa de seguridad y salud en el trabajo (SST), con lo que el número total de empresas certificadas ascendió a 889; iii) en comparación con 2016, en 2017 se produjo un aumento del 1,5 por ciento en las investigaciones de accidentes del trabajo en empresas que no tenían implementado un sistema de gestión de SST. Con respecto a la validez de los certificados emitidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la validez de los certificados se fundamenta en las disposiciones del Reglamento de SST núm. 522 de 2006, que establece la facultad de la DGHSI de certificar a las empresas que cumplen con la legislación en materia de SST (artículo 3, k)), la facultad de la Secretaría de Estado de Trabajo de requerir los cambios que considere necesarios en los programas de SST presentados por los empleadores cada tres años (artículo 8.1), así como la obligación de los empleadores de presentar a la Secretaría de Estado de Trabajo los cambios introducidos en el programa de SST cada vez que se introduzcan nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo (artículo 8.2). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de controles efectuados por la DGHSI en las empresas, sus resultados y el número de certificados expedidos a los lugares de trabajo. Le pide también que continúe proporcionando información sobre la repercusión de los controles efectuados en la incidencia de los accidentes y enfermedades profesionales en todas las empresas.
Artículo 3, 2). Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han fortalecido las capacidades de la Dirección de Mediación y Arbitraje del Ministerio de Trabajo, lo que ha permitido que los inspectores del trabajo se dediquen exclusivamente al desempeño de las funciones propias de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 5, b). Funcionamiento de un órgano tripartito que trate todas las cuestiones relativas a las normas internacionales del trabajo. Con respecto a las actividades de la Mesa Tripartita de Tratamiento de Cuestiones Relativas a las Normas Internacionales del Trabajo, la Comisión se remite a su observación de 2020 sobre el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144).
Artículos 6, y 15, a). Condiciones de servicio, integridad, independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) la cuantía de la remuneración de los inspectores del trabajo es superior a la percibida por los inspectores de otras instituciones; y ii) el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Administración Pública están llevando a cabo un proceso de revisión de los salarios de los inspectores del trabajo. Por su parte, en relación con la conducta profesional y ética de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en virtud del artículo 80, 9) y 16) de la Ley de Función Pública núm. 41 de 2008 y el punto 6 del Código de Ética Institucional de 2018, los inspectores del trabajo no pueden tener intereses de ningún tipo en las empresas que estén bajo su vigilancia. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del proceso de revisión de los salarios de los inspectores del trabajo, incluyendo las medidas adoptadas sobre su remuneración en el marco de la revisión salarial.
Artículo 7, 3). Formación de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) en 2015, se impartieron tres talleres sobre unificación de criterios de inspección relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva, en los que participaron 163 inspectores del trabajo, y ii) se realizaron tres talleres sobre unificación de criterios de inspección relativos a los salarios, incluidos los referentes al salario mínimo, y un taller sobre la inspección del trabajo en la industria turística y sus protocolos de inspección, en los que participaron 153 inspectores. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la formación impartida a los inspectores del trabajo para el desempeño de sus funciones, incluyendo el contenido de las formaciones y el número de inspectores cubiertos por las mismas.
Artículo 11. Equipamientos y medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CIIT, en las que alega que i) los instrumentos de trabajo y las oficinas puestas a disposición de los inspectores no son suficientes o están en malas condiciones, incluyendo oficinas sin iluminación ni ventilación adecuadas, baños en mal estado, e incluso la ausencia de baños, obligando a los inspectores a utilizar los baños de otras instituciones; ii) el espacio de trabajo proporcionado en las representaciones locales de trabajo para que los inspectores puedan realizar su trabajo no es suficiente, lo que provoca que los usuarios tengan que presentar sus quejas delante de todo el personal de la representación y de otros usuarios. En relación con los medios de transporte a disposición de los inspectores del trabajo, la CIIT alega también que i) los inspectores del trabajo no cuentan con vehículos para llevar a cabo sus funciones, por tanto, se ven obligados a utilizar sus propios vehículos o el transporte público, lo que les representa más del 30 por ciento de su salario, y ii) los gastos de transporte, alojamiento y alimentación en que los inspectores se ven obligados a incurrir cuando son trasladados a lugares lejanos de su lugar de residencia, no son reembolsados por el Ministerio de Trabajo y pueden llegar a representar más del 70 por ciento del salario de los inspectores. La CIIT alega asimismo que mediante comunicaciones de fecha 18 de octubre del año 2021, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo, decidió trasladar más del 80 por ciento de los inspectores del trabajo a lugares extremadamente lejanos de su residencia habitual; esta situación los obliga a tener que alojarse en las provincias donde fueron designados y en la mayoría de los casos el trayecto de ida y vuelta del lugar donde residen al lugar donde trabajan supera las doce horas de camino. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proporcionar a los inspectores del trabajo oficinas debidamente equipadas, accesibles a todas las personas interesadas, y medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Le pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para reembolsar a los inspectores del trabajo todo gasto imprevisto y cualquier gasto de transporte que pudiere ser necesario para el desempeño de sus funciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por la CIIT.
Artículo 18. Aplicación efectiva de las sanciones apropiadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo sometió a la consideración de la Comisión de Diálogo Tripartito una propuesta de modificación del Código de Trabajo para sancionar como falta penal laboral la obstrucción a la labor de los inspectores del trabajo. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que esta propuesta está siendo examinada por los sectores empleador y trabajador, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la prescripción de sanciones adecuadas por obstruir a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, de conformidad con el artículo 18 del Convenio.

B. Administración del Trabajo

Convenio sobre la administración del trabajo, 1978 (núm. 150)

Artículo 3 del Convenio. Actividades pertenecientes a la política laboral nacional consideradas como cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las empresas que han suscrito convenios colectivos con organizaciones de trabajadores en 2020, 2021 y 2022. Estos convenios abarcan empresas del sector público y privado, así como empresas de los sectores agrícola, industrial, hotelero y de servicios. Toma nota también de la indicación del Gobierno de que la Dirección del Sistema de Inspección imparte talleres a empleadores y trabajadores durante todo el año para fomentar la celebración de convenios colectivos. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 5, 1) y artículo 6, 1), 2), a) y b). Política laboral nacional y función de los consejos nacionales de función tripartita. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que 1) la función del Comité Nacional de Salarios, órgano tripartito, es revisar las resoluciones que establecen los salarios para todos los sectores económicos en un espacio de diálogo entre las partes; y 2) las funciones del Consejo Consultivo del Trabajo incluyen i) realizar estudios sobre las problemáticas del trabajo asalariado y recomendar a los poderes públicos las medidas que estime oportunas para el mejor desarrollo y coordinación de las actividades laborales del país, y ii) estudiar los proyectos de leyes y decretos en materia laboral y emitir el dictamen correspondiente. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 9. Medios del Ministerio de Trabajo para controlar la legalidad y el cumplimiento de los objetivos fijados de las actuaciones de los organismos regionales o locales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cada una de las 40 representaciones locales de trabajo del país se elabora un plan operativo anual, donde se establecen iniciativas para alcanzar los distintos objetivos de cada localidad. A estos efectos, el Gobierno indica que se realizan de forma permanente actividades de vigilancia y control en los lugares de trabajo, se realizan acciones de sensibilización y orientación a empleadores y trabajadores sobre la normativa laboral y se elaboran estadísticas sobre los talleres impartidos de promoción de los derechos de trabajadores y empleadores y de las órdenes de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Artículo 10. Estatuto y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de administración del trabajo y medios materiales a disposición de este personal. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que i) la composición actual del Ministerio de Trabajo se rige de acuerdo con la Resolución núm. 1 de 2022, que aprueba la Modificación de la Estructura Organizativa del Ministerio de Trabajo, e incluye 18 direcciones de áreas, 36 departamentos, 8 divisiones, 2 secciones, 40 representaciones locales de trabajo y 26 oficinas territoriales de empleo, y ii) el Ministerio de Trabajo cuenta con 981 empleados a nivel nacional de los cuales 483 empleados pertenecen a la carrera administrativa, en la cual se garantiza la estabilidad del empleo público de conformidad con el artículo 23 de la Ley núm. 41 de 2008 de Función Pública. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno informa que de conformidad con el presupuesto del Ministerio de Trabajo para la administración del trabajo, se mantienen las oficinas regionales y provinciales que permiten cubrir las necesidades de intervención de la institución, y que en el periodo comprendido entre 2021 y 2022, se impartieron 77 formaciones a 500 empleados públicos. La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que no se han implementado programas piloto similares al Programa Piloto para el Fortalecimiento de la Administración del Trabajo de la región de Bávaro-Verón. En cuanto a los avances en la implementación de este Programa, el Gobierno indica que i) se establecieron talleres en el Politécnico Ann & Ted Kill para capacitar a jóvenes y miembros de la comunidad de Bávaro-Verón en las áreas de hotelería y turismo, y se contribuyó a su inserción laboral; ii) se puso en marcha el proyecto para la construcción del centro de capacitación en hotelería, turismo e industria «Ciudad del Saber», y iii) se impartieron talleres y charlas de orientación ocupacional para la prevención del trabajo infantil y la explotación de niños, niñas y adolescentes, en coordinación con la Asociación de Hoteles del Este, el Servicio Nacional de Empleo y el Movimiento para el Autodesarrollo Internacional de la Solidaridad (MAIS-ECPAT). La Comisión toma nota de esta información que responde a la cuestión planteada en su solicitud directa anterior.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Confederación Patronal de la República Dominicana (COPARDOM), recibidas en la OIT el 28 de agosto de 2014, relativas a las funciones del Ministerio de Trabajo.
Artículo 3 del Convenio. Actividades pertenecientes a la política laboral nacional consideradas como cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado copia de los convenios o acuerdos que se habrían suscrito mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva facilitar copia de dichos documentos o informar sobre las cuestiones cubiertas por los mismos.
Artículo 5, párrafo 1 y artículo 6, párrafos 1 y 2, a) y b). Política laboral nacional y función de los consejos nacionales de función tripartita. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional de Empleo (CONAEMPLEO), es un órgano tripartito, de carácter consultivo, creado en 1983. Tiene la responsabilidad de asesorar al Ministerio de Trabajo sobre las políticas públicas de empleo, y su objetivo es proponer e impulsar políticas activas de empleo que influyan sobre el mercado de trabajo y amplíen las oportunidades de trabajo para los desempleados y permitan mejorar las condiciones de trabajo y salariales de los empleados. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el papel que desempeñan el Consejo Nacional de Salarios y el Consejo Nacional del Trabajo, en la determinación de la política nacional de empleo.
Artículo 9. Medios del Ministerio de Trabajo para controlar la legalidad y el cumplimiento de los objetivos fijados de las actuaciones de los organismos regionales o locales. El Gobierno indica que en la actualidad se dispone de 40 representaciones locales de trabajo y que el artículo 431 del Código del Trabajo prevé que para una mejor aplicación de sus disposiciones, el Ministro de Trabajo puede crear distritos jurisdiccionales. En cada distrito, se designa un inspector como representante local de trabajo. Dichos representantes deben, entre otras cosas, controlar el cumplimiento de las leyes y reglamentos en sus respectivas circunscripciones, y ejecutar las órdenes impartidas por el Ministerio y las actuaciones ordenadas por la legislación y reglamentos. La Comisión pide al Gobierno que comunique extractos de los informes o de otras informaciones periódicas sobre las actividades de administración del trabajo que someten al Ministerio de Trabajo los organismos regionales o locales.
Artículo 10. Estatuto y condiciones de servicio del personal que ejerce funciones de administración del trabajo y medios materiales a disposición de este personal. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que todos los empleados del sector público se rigen por la ley núm. 41-08, pero no todos ellos están incorporados a la carrera administrativa y que esta ley garantiza la estabilidad en los empleos públicos. En virtud del artículo 23 de la misma, es funcionario público de carrera quien habiendo concursado públicamente y superado las pruebas y evaluaciones previstas por la ley y reglamentos complementarios, ha sido nombrado para desempeñar un cargo de carácter permanente, clasificado y con previsión presupuestaria. Los funcionarios públicos de carrera sólo pierden su condición en los casos expresamente previstos, previo un determinado procedimiento y la expedición de un acto formal de carácter administrativo. La Comisión pide al Gobierno que informe la composición actual del sistema de administración del trabajo y su distribución geográfica, con indicación del número de empleados del mismo que no hacen parte de la carrera administrativa. Asimismo y tras observar que el Gobierno no comunicó información sobre las formaciones impartidas en el curso del empleo al personal que ejerce funciones de administración del trabajo, sobre los medios materiales y financieros de que dispone para el desempeño de las mismas, ni su distribución geográfica, la Comisión pide nuevamente al Gobierno, que se sirva facilitar informaciones detalladas al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés del Programa Piloto de Fortalecimiento de la Administración del Trabajo ejecutado en la región de Bávaro-Verón, Punta Cana entre 2010 y 2013 y de la implementación de programas similares en las localidades de Bayahibe, La Romana, San Pedro de Macoris, Juan Dolio, Puerto Plata, Santiago y La Vega, a los que el Gobierno hace referencia en su memoria. El programa en Bávaro-Verón fue desarrollado con la coordinación del Ministerio de Trabajo y con la asistencia técnica y financiera del Proyecto Verificación de la Implementación de las Recomendaciones del Libro Blanco de la OIT. Entre sus principales logros, se destacan: i) la creación de la oficina local del Instituto Nacional de Formación Técnico Profesional (INFOTEP) y la Escuela de Capacitación Laboral; ii) la firma de acuerdos entre las empresas, principalmente hoteleras, y el INFOTEP, para la capacitación permanente de sus trabajadores; iii) la instalación, por parte del INFOTEP de módulos en un liceo, donde se ofrece formación para jóvenes en las áreas de hotelería y electricidad como una opción para su inserción al mercado laboral de la zona; iv) la apertura del Instituto de Formación para Jóvenes y Adultos, auspiciado por el INFOTEP; v) la incrementación y mejora en la oficina local del Ministerio de los servicios de atención a las consultas en materia laboral; vi) la promoción del Servicio Nacional de Empleo (SENAE); vii) la realización de talleres de orientación ocupacional y de ferias de empleo; viii) la firma de un acuerdo de colaboración entre el INFOTEP, la asociación de hoteles y el Ministerio de Salud Pública, para la formación en materia de salud y seguridad de los trabajadores del sector hotelero; ix) la creación del Comité para erradicar el trabajo infantil y la formación de sus representantes; x) la firma y renegociación de diez convenios colectivos de condiciones de trabajo; xi) la capacitación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en talleres de formación. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre la evolución de la implementación de los programas piloto similares al de la región de Bávaro-Verón, así como sobre sus repercusiones en la organización, funcionamiento y desempeño de las funciones del sistema de administración del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido entre 2004 y 2009.

Artículo 2 del Convenio. Delegación de actividades de administración del trabajo a organizaciones no gubernamentales. Al tomar nota de que, según el Gobierno, no se había confiado ninguna actividad de administración del trabajo a una organización no gubernamental, la Comisión señala a su atención que las organizaciones de empleadores o de trabajadores constituyen, en el sentido del Convenio, organizaciones no gubernamentales. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían delegado las actividades de administración del trabajo a las organizaciones de empleadores o de trabajadores (por ejemplo, en materia de protección social, de formación, de educación obrera).

Artículo 3. Actividades pertenecientes a la política laboral nacional como cuestiones que se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se habían concluido convenios colectivos entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores mediante negociaciones directas. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara una copia de esos convenios colectivos que tratan de las cuestiones relativas, entre otras cosas, a las condiciones de trabajo o a la protección de los trabajadores, especialmente en el ejercicio de su profesión.

Artículos 5 y 6, a). Política nacional del empleo y función de los consejos nacionales de composición tripartita. La Comisión toma nota de la existencia de una ventanilla de información para el empleo dentro de la Dirección General de Empleo, de la Secretaría de Estado de Trabajo, ventanilla que aporta un vínculo entre la oferta y la demanda de empleo y que reúne las informaciones de utilidad encaminadas al examen de la situación nacional del mercado del empleo. Se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre el papel desempeñado por el Consejo Nacional de Empleo, el Consejo Nacional de Salarios y el Consejo Nacional del Trabajo, en la determinación de la política nacional de empleo, y comunicar todo documento pertinente.

Artículo 9. Control de la legalidad y de los objetivos de las actividades de los órganos locales de la administración del trabajo y de su conformidad respecto de los objetivos fijados.Al no haber comunicado el Gobierno ninguna información al respecto, la Comisión le solicita nuevamente que tenga a bien precisar los medios legales y prácticos, ilustrados por todo documento pertinente de que disponga la Secretaría de Estado de Trabajo para garantizar que las 39 representaciones locales de la administración del trabajo ejerzan, de conformidad con la legislación nacional, las actividades que se les delegan en virtud de ese artículo, y que respeten los objetivos que se les habían fijado.

Artículo 10. Estatuto y condiciones de servicio del personal de administración del trabajo y medios materiales. En lo que atañe al estatuto y a las condiciones laborales de los funcionarios de la administración pública, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Ley núm. 41-08, de 4 de enero de 2008, sobre el Estatuto de la Administración Pública, que deroga la Ley núm. 14-91, de 20 de mayo de 1991, sobre el Servicio Civil y la Carrera Administrativa, así como la Ley núm. 120-01, sobre el Código Ético de los Funcionarios. La Comisión toma nota de que, según el artículo 2, párrafo 2, de la nueva ley, las personas que tienen relaciones laborales con los órganos del Estado que se rigen por el Código de Trabajo, quedan excluidas de su campo de aplicación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si todas las personas que ejercen funciones de administración del trabajo, son funcionarios que se rigen por la ley núm. 41-08, de 4 de enero de 2008. Le agradecería que tuviese a bien comunicar, en cualquier caso, informaciones sobre la composición del personal del sistema de administración del trabajo (funcionarios y agentes contractuales), así como sobre su distribución geográfica dentro de las estructuras.

Además, se solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre las formaciones impartidas en el curso del empleo al mencionado personal (áreas cubiertas, frecuencia, duración, participación, etc.) y describir los medios materiales y los recursos financieros puestos a su disposición para el ejercicio de las funciones de administración del trabajo.

Partes III y IV del formulario de memoria.Se solicita al Gobierno que tenga a bien responder detalladamente a las solicitudes formuladas en relación con estos puntos del formulario.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecería al Gobierno que complete las informaciones proporcionadas en su respuesta en lo que concierne a los puntos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique si, en virtud de la legislación o la práctica nacionales, determinadas actividades de su política laboral nacional se regulan a través de negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores, sin intervención, pero bajo el control, de los órganos de la administración del trabajo. Si así es, se ruega al Gobierno que indique cuáles son las actividades en cuestión y que proporcione todo texto legislativo o todo documento pertinente.

Artículo 7. La Comisión invita al Gobierno a remitirse, en lo que concierne al sentido de esta disposición, a los párrafos 131 y siguientes de su Estudio general sobre la administración del trabajo, de 1997,así como a los ejemplos prácticos que se citan en sus notas de pie de página, y le ruega que indique, a la luz de estas aclaraciones, los casos y las condiciones en los que las actividades de la administración del trabajo se ejercen en colaboración con otros organismos competentes, con miras a mejorar las condiciones de trabajo y de vida profesional de categorías de trabajadores que, según la ley, no son asalariados. La lista mencionada en el artículo 7 sólo tiene un carácter indicativo. Se ruega al Gobierno que comunique todos los textos y documentos pertinentes.

Artículo 9. La Comisión ruega al Gobierno que precise los medios legales y prácticos, y todos los documentos correspondientes, de los que dispone la Secretaría de Estado de Trabajo para garantizar que las representaciones locales ejercen las actividades que les son delegadas en virtud de este artículo, de conformidad con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido señalados.

Artículo 10. La Comisión ruega al Gobierno que le dé precisiones sobre la repartición en el seno de la Secretaría de Estado de Trabajo y de sus servicios exteriores, de los recursos que le son asignados por el presupuesto nacional en lo que respecta a sus necesidades en recursos humanos, formación, y medios materiales y logísticos de trabajo con miras al ejercicio adecuado de sus atribuciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio, así como de las informaciones disponibles en la Oficina Internacional del Trabajo respecto del desarrollo de las acciones puestas en marcha en el marco del proyecto de Modernización de la Administración del Trabajo para América Central (MATAC/OIT). La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones complementarias sobre la aplicación de los artículos siguientes.

Artículo 3 del Convenio. En relación con esa disposición, el Gobierno indica que, en todos los casos de conflictos de trabajo, sea cual sea su naturaleza, los empleadores y trabajadores o las asociaciones que los representen, pueden acordar su sumisión al juicio de árbitros. La Comisión le agradecerá que especifique, como se prevé en este artículo, si ellas existen, las actividades pertenecientes a la política nacional del trabajo que, con arreglo a la legislación o a la práctica nacionales, se regulan mediante negociaciones directas entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Artículo 5. Al tomar nota de la creación de tres consejos nacionales de composición tripartita encargados del empleo, de los salarios y del trabajo, la Comisión agradecerá al Gobierno que se sirva indicar si, como prevé el párrafo 2 de este artículo, se adoptan medidas orientadas a garantizar, también en los niveles regional y local, consultas, una cooperación y unas negociaciones tripartitas, en el marco del sistema de la administración del trabajo.

Artículo 7. Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, en razón de lo que exigen las condiciones nacionales, el sistema de la administración del trabajo comprende asimismo a los trabajadores que, bajo la perspectiva de la ley, no son asalariados, especialmente aquéllos mencionados en los párrafos a) a d) de este artículo. En caso negativo, se solicita que tenga a bien indicar si el Gobierno considera que las condiciones nacionales requieren la extensión progresiva de las funciones del sistema de la administración del trabajo para incluirlas en las mismas, y las medidas adoptadas a tal efecto.

Artículo 8. Sírvase indicar los órganos del sistema de la administración del trabajo que tienen competencia en la formulación de la política nacional relativa a las cuestiones internacionales del trabajo y a la representación del Estado en esta materia, así como a la preparación de las medidas que en este terreno hayan de adoptarse a nivel nacional.

Artículo 9. Sírvase facilitar indicaciones detalladas sobre la manera como se garantiza que los organismos regionales y locales a los que se hayan delegado las actividades específicas de la administración del trabajo, actúan de acuerdo con la legislación nacional y respetan los objetivos que les han sido señalados.

Artículo 10, párrafo 2. Sírvase describir los medios materiales y los recursos financieros puestos a disposición del personal del sistema de la administración del trabajo para el desempeño de sus funciones.

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