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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2024, Publicación: 113ª reunión CIT (2025)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Kirguistán (FPK) recibidas el 1 de septiembre de 2023.
Artículos 3, 10 y 16 del Convenio. Funcionamiento eficaz del sistema de inspección del trabajo. Número suficiente de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica en su memoria que en la actualidad solo hay 28 inspectores del trabajo, incluida la dirección del Servicio de control y supervisión de la legislación laboral, y que este número es demasiado bajo con respecto a las cuestiones que deben inspeccionarse. En este sentido, el Gobierno señala que, en estos momentos, oficialmente, 2 537 900 personas tienen un empleo en el país. El Gobierno indica además que: i) debido a la falta de personal, en la región de Talas solo hay un inspector para toda la región, y en las regiones de Batken, Issyk-Kul, Naryn y Jalal-Abad hay dos inspectores respectivamente; ii) las distancias desde los lugares asignados a los inspectores hasta los distritos y las periferias son muy grandes, por lo que estos no tienen tiempo para desempeñar plenamente sus funciones; iii) existen numerosas quejas de los ciudadanos sobre infracciones de sus derechos laborales (durante los nueve primeros meses de 2023, se recibieron casi 1 752 quejas), y iv) debido a la escasez de personal, los inspectores del trabajo no llevan a cabo inspecciones sobre el trabajo forzoso ni la trata de personas. La Comisión también toma nota de que la FPK indica en sus observaciones que el número real de inspectores del trabajo estatales no es suficiente para supervisar de manera adecuada la observancia de los derechos laborales de los ciudadanos, ni tampoco permite que los inspectores del trabajo apliquen medidas preventivas. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Servicio está estructurado en torno a una oficina central y dos oficinas de gestión interregional, una para la región norte y otra para la región sur. La Comisión insta al Gobierno a que vele por que haya un número suficiente de inspectores del trabajo de modo que puedan inspeccionarse los establecimientos con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas previstas o adoptadas para aumentar el número de inspectores del trabajo y garantizar que se cubran todas las regiones. Además, pide al Gobierno, una vez más, que transmita información sobre la asignación presupuestaria para fines de inspección del trabajo.
Artículos 12, 16, 17 y 18. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de las disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria a las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de que se impuso una prohibición temporal de las inspecciones programadas entre enero y diciembre de 2023. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que se ha establecido una nueva moratoria mediante un Decreto presidencial, aprobado el 9 de enero de 2024, por la que se suspenden las inspecciones programadas hasta finales de 2024. Como señaló en su observación general de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión recuerda que esta restricción socava sustancialmente el funcionamiento inherente del sistema de inspección del trabajo y contraviene lo dispuesto en el Convenio. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que actúe con prontitud para eliminar la moratoria a las inspecciones de manera que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio núm. 81.
2. Otras limitaciones a las facultades de los inspectores. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 6 de la Ley núm. 72, de 2007, sobre la realización de inspecciones en las empresas fue modificado y ahora prevé que las inspecciones programadas se realicen sin aviso previo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la moratoria vigente merma el efecto de este cambio legislativo, ya que las inspecciones programadas están en suspenso. Asimismo, la Comisión toma nota de la introducción del nuevo párrafo 5 del artículo 7 de dicha Ley, que establece que, para las inspecciones no programadas, cuando está en juego la seguridad y la salud de las personas, en caso de emergencias medioambientales, riesgo de accidente de trabajo o infracción de las normas y reglas de construcción, se podrán realizar inspecciones sin la autorización previa del Ministerio de Economía y Comercio. Posteriormente, se enviará una notificación al órgano autorizado encargado del desarrollo empresarial en un plazo de siete días laborables. La Comisión toma nota de que, en todos los demás casos que no impliquen las condiciones establecidas en el artículo 7, 5) de la Ley núm. 72, de 2007, los inspectores siguen estando obligados a obtener una autorización formal antes de llevar a cabo una inspección no programada. Además, la Comisión observa con profunda preocupación que otras restricciones previstas en la Ley núm. 72, de 2007, siguen en vigor, a saber: i) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, las inspecciones programadas no se llevarán a cabo más de una vez al año en los establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en los establecimientos con un grado de riesgo medio (artículo 6, 3)), y no se realizarán inspecciones en las empresas nuevas durante los tres primeros años de funcionamiento (artículo 6, 8)); ii) la limitación del alcance de las inspecciones, sobre todo en cuanto a las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las mismas (artículos 6, 5) y 7, 4)); iii) las inspecciones únicamente pueden llevarse a cabo en horario de trabajo (artículo 16, 2)); iv) cuando un tribunal no confirme la existencia de una infracción detectada por un inspector, y cuando el tribunal considere que ello se debe a una falta del inspector del trabajo, este deberá ser destituido (artículo 20), y v) las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones económicas o de otro tipo a las empresas y, en caso de que se observe una infracción de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores pueden dirigir una advertencia por escrito a la empresa solicitando que ponga fin a la infracción en un plazo de 30 días (3 días, si la infracción repercute en la seguridad o la salud) y, una vez transcurrido este plazo, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, según lo previsto en la legislación (artículo 11). La Comisión toma nota de que, según el informe de la Alianza Regional Euroasiática de Inspecciones del Trabajo, en 2022 se realizaron 816 visitas de inspección, se detectaron 1 402 infracciones, se emitieron 378 órdenes vinculantes y se recabaron 1 142 000 soms kirguisos (aproximadamente 12 700 dólares de los Estados Unidos) en multas. Por último, la Comisión constata una vez más que la aplicación efectiva de las sanciones establecidas en el Código Penal sigue viéndose obstaculizada por las limitaciones impuestas mediante la Ley núm. 72, de 2007. En relación con su observación general de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que: i) armonice plenamente su legislación nacional con el artículo 12 del Convenio, eliminando las restricciones restantes a las facultades de los inspectores; ii) vele por que los inspectores puedan realizar inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16; iii) asegure que se puedan iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin aviso previo, cuando sea necesario, con arreglo al artículo 17, y iv) garantice la aplicación efectiva de las sanciones por violación de las disposiciones legales impuestas por los inspectores del trabajo según lo prescrito en el Código Penal, conforme al artículo 18. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo sin aviso previo, con respecto a las visitas realizadas con aviso previo, así como acerca del número de sanciones que se hayan impuesto y aplicado.
Artículo 13, 2), b). Medidas con fuerza ejecutiva inmediata para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. Dada la ausencia de información nueva a este respecto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de órdenes que requieran medidas con fuerza ejecutiva inmediata emitidas por los inspectores del trabajo por año, y que indique la causa y el resultado de dichas órdenes.
A la luz de la situación descrita anteriormente, la Comisión toma nota con profunda preocupación de la reintroducción de una moratoria a las inspecciones del trabajo para el año 2024, lo que representa un grave incumplimiento del Convenio. La Comisión también toma nota de la persistencia de otras limitaciones, contenidas en la Ley núm. 72, de 2007, a las facultades de los inspectores: i) para entrar libremente y sin previa notificación en cualquier lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día y de la noche (artículo 12, 1)); ii) para inspeccionar con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes (artículo 16); iii) para iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin previo aviso (artículo 17), y iv) para garantizar la aplicación efectiva de las sanciones en los casos de violación de las disposiciones legales (artículo 18). Además, la Comisión toma nota con preocupación del número insuficiente de inspectores del trabajo, que merma considerablemente la capacidad de la inspección para desempeñar sus funciones con eficacia. Por consiguiente, la Comisión considera que este caso cumple con los criterios establecidos en el párrafo 90 de su Informe General para que se solicite su presentación a la Conferencia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que transmita información completa en la 113. ª reunión de la Conferencia y que responda de forma completa a los presentes comentarios en   2025].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección de trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de las disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria sobre las inspecciones del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma debida nota de que la moratoria sobre las inspecciones ha expirado el 1.º de enero de 2022. A este respecto, toma nota de que la Decisión gubernamental núm. 586 de 2018 sobre la introducción de una prohibición temporal de la inspección de las entidades económicas fue declarada nula en virtud de la Resolución del Consejo de Ministros núm. 9, de 14 de enero de 2022, sobre la invalidación de determinadas decisiones del Consejo de Ministros (sección 1, anexo, párrafo 2836). Asimismo, señala que los informes anuales sobre la labor de la Inspección del Trabajo —que abarcan el periodo 2019-2020— proporcionan estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas durante el periodo de referencia.
La Comisión también toma nota de que el sistema de la inspección del trabajo se ha reorganizado según lo establecido en el reglamento del Servicio de control y supervisión de la legislación laboral, dependiente del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones, aprobado por la Decisión gubernamental núm. 317 de 17 de diciembre de 2021. Según este reglamento, el Servicio de control y supervisión de la legislación laboral es ahora el organismo autorizado para realizar las funciones de supervisión y control estatal del cumplimiento de la legislación laboral (artículos 1 y 10). La Comisión observa que, según el artículo 11, 7) de la Ley núm. 72 de 2007 sobre la realización de inspecciones en las empresas, en casos excepcionales el Gobierno tiene la facultad de introducir una prohibición temporal (moratoria) de realizar inspecciones para mejorar la situación económica. Recordando que una moratoria impuesta a la inspección del trabajo socavaría sustancialmente el funcionamiento inherente del sistema de la inspección del trabajo y sería contraria a las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar la legislación y garantizar que no se imponga ninguna moratoria a las inspecciones del trabajo en el futuro y que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.
2. Otras limitaciones a la inspección del trabajo. La Comisiónse ha referido en repetidas ocasiones a las graves limitaciones impuestas a las facultades de los inspectores del trabajo y a la realización de inspecciones laborales según lo establecido en la Ley núm. 72 de 2007 sobre la realización de inspecciones en las empresas. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que dichas limitaciones siguen vigentes. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la previsión de sanciones administrativas para las violaciones de la legislación laboral contenidas en el Código Penal, adoptado el 28 de octubre de 2021 mediante la Ley núm. 126. A este respecto, toma nota de que los artículos 87 a 93 de este código establece multas por la violación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores mientras desempeñan su trabajo. La Comisión observa que, a pesar de la adopción del Código Penal, que sanciona las infracciones y delitos cometidos contra la legislación laboral, las inspecciones de trabajo continúan siendo obstaculizadas por las limitaciones establecidas por la Ley núm. 72 de 2007. Por lo tanto, se ha visto socavada también la aplicación efectiva de las sanciones establecidas en los artículos 87 a 93 del Código Penal.
Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno se remite una vez más a sus declaraciones realizadas en 2019, en relación con la situación actual de la inspección del trabajo en el país afirmando que, en virtud de la Ley núm. 72, el organismo estatal autorizado puede realizar inspecciones in situ no planificadas solo después de que el Ministerio de Economía haya dado su consentimiento, que esta es la única forma de inspección durante la cual los inspectores del trabajo pueden comprobar que los empleadores cumplen con los requisitos de la legislación laboral, y que si la organización cuenta con un abogado calificado, cualquier inspección con notificación previa limitada a una revisión de los documentos proporcionados por el empleador no tiene casi ninguna posibilidad de detectar infracciones reales de la legislación laboral, incluso si son graves.
Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inventario y la revisión de las leyes realizados por el grupo de expertos interinstitucional en virtud del Decreto presidencial núm. 26, de 8 de febrero de 2021, sobre la realización de un inventario de la legislación. Con referencia a su Observación General de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. Concretamente, pide al Gobierno que adopte rápidamente medidas para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas a los lugares de trabajo sujetos a inspección sin previo aviso, de conformidad con el artículo 12, 1), a), del Convenio, que puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el grado de detalle necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, y que puedan iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin previo aviso, cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 17 del Convenio.
A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la modificación de la Ley núm. 72, de 2007, relativa a la realización de inspecciones en las empresas, incluida la consideración de esta cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita y en el contexto del inventario y la revisión de las leyes realizados por el grupo de expertos interinstitucional. Asimismo, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de las sanciones por las violaciones de las disposiciones legales exigibles por los inspectores del trabajo, tal como se establece en el Código Penal, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo sin previo aviso, en comparación con las visitas de inspección realizadas con previo aviso, así como estadísticas sobre el número de sanciones efectivamente aplicadas.
Artículo 13, 2), b).Medidas con fuerza ejecutiva inmediata para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al inventario de los marcos normativos, las estrategias, los programas y las leyes realizado por el grupo interinstitucional de expertos en virtud del Decreto presidencial núm. 26 de 2021 sobre la realización de un inventario de la legislación, así como de su indicación de que las autoridades públicas están trabajando activamente para mejorar la legislación, lo que incluirá la revisión de las leyes vigentes. No obstante, la Comisión observa que aún no se han adoptado medidas concretas para facultar a los inspectores de trabajo a dictar órdenes que exijan medidas con fuerza ejecutiva inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. También toma nota de la información contenida en los informes anuales, según la cual, en el periodo comprendido entre 2018 y 2020, se produjeron 75 accidentes mortales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2),b) del Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de órdenes que requieren medidas con fuerza ejecutiva inmediata emitidas por los inspectores del trabajo por año y que indique la causa y el resultado de dichas órdenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Federación de Sindicatos de Kirguistán (KFTU), recibidas el 30 de septiembre de 2020.
Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria sobre las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria relativa a la adopción de la Decisión del Gobierno núm. 586, de 2018, sobre la introducción de una prohibición temporal sobre la inspección de entidades financieras. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que en la Decisión del Gobierno núm. 586 se prevé esta prohibición temporal sobre las inspecciones de entidades financieras entre el 1.º de enero de 2019 y el 1.º de enero de 2021 (artículo 1). En el preámbulo de dicha Decisión del Gobierno, se indica que el objetivo es: crear condiciones favorables al desarrollo empresarial, mejorar el clima de inversión, respaldar las actividades económicas de las empresas y prevenir la interferencia de los órganos autorizados en las actividades de estas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según la KFTU, dado que se han prohibido las inspecciones, toda violación de los derechos laborales de los trabajadores solo puede investigarse sobre la base de una denuncia del trabajador, lo que crea condiciones favorables para que los empleadores oculten los casos de violaciones de los derechos laborales. La KFTU afirma además que la moratoria ha tenido un impacto negativo en la seguridad laboral y la prevención de los accidentes de trabajo.
Al tiempo que toma nota de que las inspecciones deben llevarse a cabo en relación con solicitudes formuladas por particulares y entidades jurídicas en lo relativo a la violación de la legislación laboral (artículo 1, 4)), la Comisión recuerda que en el artículo 16 del Convenio se contempla la realización de inspecciones del trabajo con la frecuencia que sea necesaria para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Al tiempo que recuerda que imponer una moratoria en la inspección del trabajo constituye una violación grave del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que suprima la prohibición temporal sobre las inspecciones y se asegure de que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio. La Comisión también pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones presentadas por la KFTU.
2. Otras limitaciones de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la Ley núm. 72, de 2007 (en su versión modificada), en lo que respecta a la realización de inspecciones en las empresas, contemplaba varias limitaciones de las facultades de la inspección del trabajo y de la realización de inspecciones, incluidas las restricciones relacionadas con: i) la facultad de llevar a cabo inspecciones sin previa notificación (las visitas de inspección programadas deben notificarse al menos diez días antes de la inspección (artículo 6, 6)); ii) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (los inspectores del trabajo necesitan una autorización formal, que se les concede en coordinación con el órgano para el desarrollo de la iniciativa empresarial (artículo 12, 3)); iii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, no pueden llevarse a cabo inspecciones programadas más de una vez al año en establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en establecimientos de riesgo medio (artículo 6, 3)), y en las empresas de nueva creación no pueden llevarse a cabo inspecciones en los tres primeros años de actividad (artículo 6, 8)), y iv) el alcance de las inspecciones, en especial en términos de las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las visitas (artículos 6, 5), y 7, 4)). Con arreglo al artículo 20 de la Ley núm. 72, si un tribunal no confirma la existencia de la infracción que un inspector ha observado y si el tribunal considera que esta es el resultado de una falta cometida por el inspector, este será destituido de sus funciones. En el artículo 11 de la Ley núm. 72, se contempla que las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones pecuniarias o de otro tipo a las empresas y que, en caso de que se observe una violación de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores del trabajo deben dirigir una advertencia por escrito a la empresa, solicitando que eliminen la infracción en un plazo de treinta días (tres días, si la violación tiene un efecto en la seguridad o la salud), y transcurrido ese periodo, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, como establece la legislación.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones de la Ley núm. 72 no se han modificado y que tiene previsto examinar la cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita. El Gobierno señala que, de acuerdo con la Ley núm. 72, el órgano estatal autorizado puede llevar a cabo inspecciones in situ no programadas solo tras haber obtenido el consentimiento del Ministerio de Economía. La Comisión toma nota con profunda preocupación de la declaración del Gobierno de que esa es la única manera que tienen los inspectores del trabajo de comprobar que los empleadores cumplen las disposiciones de la legislación laboral y de su declaración adicional de que, si la empresa tiene un abogado calificado, es muy poco probable que, en el curso de una inspección con aviso previo o que se limite al examen de la documentación proporcionada por el empleador, se detecte una verdadera violación de la legislación laboral. La Comisión también toma nota de que las observaciones de la KFTU se refieren al número de accidentes de trabajo e indican que la Ley núm. 72 ha tenido un efecto negativo en la seguridad en el trabajo y la prevención de los accidentes de trabajo.
La Comisión recuerda su observación general de 2019 acerca del Convenio sobre la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por las reformas que socavan de manera sustancial el funcionamiento de los sistemas de inspección del trabajo e insta a los gobiernos a eliminar esas restricciones, con vistas a lograr la conformidad con el Convenio núm. 81. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo tengan la potestad de realizar visitas a los establecimientos objeto de inspección sin previa notificación, con arreglo al artículo 12, 1), a), del Convenio, y puedan entablar y recomendar un procedimiento judicial sin aviso previo, de conformidad con el artículo 17 del Convenio. Asimismo, insta al Gobierno a que adopte las medidas que permitan asegurar que los inspectores del trabajo realicen inspecciones con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que informe acerca de los avances a este respecto, y en particular sobre el examen de esta cuestión en la Comisión Nacional Tripartita. Recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en esta materia.
Artículo 13, 2), b). Medidas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 17 de la Ley sobre seguridad y salud en el trabajo y el artículo 402 del Código del Trabajo y pidió al Gobierno que pusiese la legislación nacional en conformidad con lo establecido en el Convenio otorgando a los inspectores del trabajo la facultad de adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores, aunque no se haya detectado ninguna infracción específica. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que tiene previsto examinar esta cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita. Una vez más, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2), b) del Convenio y que aporte información sobre las medidas adoptadas.
Artículos 20 y 21. Informes anuales de inspección del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionase información sobre las medidas adoptadas por la autoridad central responsable de la inspección del trabajo con vistas a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. A este respecto, la Comisión toma nota de los datos estadísticos sobre las visitas de inspección del trabajo y las infracciones detectadas que figuran en la memoria del Gobierno de 2019, pero señala que el Gobierno no ha presentado un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se publiquen y transmitan a la OIT informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 20 y 21.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2021].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de disposiciones de la legislación laboral. La Comisión toma nota de que los servicios de inspección del trabajo, al igual que otros servicios públicos de inspección, se rigen por la ley núm. 72, de 2007 (en su versión modificada) en lo que respecta a la realización de inspecciones en las empresas. La Comisión constata con preocupación que la ley contempla varias limitaciones de las facultades de la inspección del trabajo y de la realización de inspecciones, incluidas las restricciones relacionadas con: i) la facultad de llevar a cabo inspecciones sin previa notificación (las visitas de inspección programadas deben notificarse al menos diez días antes de la inspección (artículo 6, 6)); ii) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (los inspectores del trabajo necesitan una autorización formal, que se les concede en coordinación con el órgano para el desarrollo de la iniciativa empresarial (artículo 12, 3)); iii) la frecuencia de las inspecciones del trabajo (por ejemplo, no pueden llevarse a cabo inspecciones programadas más de una vez al año en establecimientos considerados de alto riesgo, y no más de una vez cada tres años en establecimientos de riesgo promedio (artículo 6, 3)), y en las empresas de nueva creación no pueden llevarse a cabo inspecciones en los tres primeros años de actividad (artículo 6, 8)), y iv) el alcance de las inspecciones, en especial en términos de las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las visitas (véanse artículos 6, 5), y 7, 4)). Además, la Comisión toma nota de que los inspectores del trabajo corren el riesgo de que se les destituya de sus funciones, con arreglo al artículo 20 de la ley núm. 72, si un tribunal no confirma la existencia de la infracción que un inspector ha observado y si el tribunal considera que ésta es el resultado de una falta cometida por el inspector. La Comisión recuerda que en el artículo 12 del Convenio se contempla que debe autorizarse a los inspectores del trabajo a entrar libremente y sin previa notificación en todo establecimiento sujeto a inspección, y a proceder a cualquier prueba, investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales se observan estrictamente, y que en el artículo 16 se prevé que las inspecciones se realicen con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
En lo relativo a la aplicación de las sanciones en los casos de violación de la legislación laboral, la Comisión toma nota de que en el artículo 11 de la ley núm. 72 se contempla que las inspecciones programadas y no programadas no tienen por objeto imponer sanciones pecuniarias o de otro tipo a las empresas y que, en caso de que se observe una violación de la legislación en el curso de una inspección programada, los inspectores del trabajo deben dirigir una advertencia por escrito a la empresa, solicitando que remedien la infracción en un plazo de treinta días (tres días, si la violación tiene un efecto en la seguridad o la salud), y transcurrido ese período, pueden tomar medidas para ejercer influencia en la empresa, como establece la legislación. En este sentido, la Comisión recuerda que el artículo 17 del Convenio prevé que, con algunas excepciones, la violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo deberá dar lugar inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para asegurar que se autoriza a los inspectores del trabajo a visitar los establecimientos sujetos a inspección sin previa notificación, de conformidad con el artículo 12, 1), a), del Convenio, y a llevar a cabo inspecciones con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales, con arreglo al artículo 16 del Convenio. Asimismo, insta encarecidamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar o recomendar inmediatamente un procedimiento judicial sin previa notificación, cuando sea necesario, en virtud del artículo 17 del Convenio.
Artículos 20 y 21. Informes anuales. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno nunca ha presentado un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo, y que los últimos datos estadísticos sobre las actividades de la inspección del trabajo se proporcionaron en la memoria del Gobierno de 2004. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas por la autoridad central responsable de la inspección del trabajo con vistas a publicar y transmitir a la Oficina un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección que están bajo su vigilancia.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.
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