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Caso individual (CAS) - Discusión: 2024, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Información escrita proporcionada por el Gobierno

El Gobierno ha facilitado la información escrita que figura a continuación y una copia del Decreto núm. 2016/309/PRG/SGG, de 31 de octubre de 2016, relativo al régimen jurídico de los centros penitenciarios, de la Ley núm. 2015/009/AN relativa al mantenimiento del orden público y de la Ley núm. 2005/013/AN, de 4 de julio de 2005, por la que se establece el régimen de las asociaciones en Guinea.
El marco legislativo guineano proporciona una base sólida para la protección de las personas contra la explotación laboral y prohíbe estrictamente el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Esta prohibición está plasmada en las disposiciones de la Carta de Transición, el Código Penal y el Código del Trabajo. En este sentido, el Gobierno toma nota de las recomendaciones de la Comisión de Expertos de seguir proporcionando información sobre las sanciones penales impuestas por contravenir las disposiciones de la Ley núm. L/2005/013/AN por la que se establece el régimen de las asociaciones (de conformidad con el artículo 37 de la Ley) y, en su caso, sobre los hechos que dieron lugar a las condenas. El Gobierno asegura que se enviará a la Comisión de Expertos una copia de cualquier nueva ley que modifique la ley que regula las asociaciones tan pronto como se adopte.
El Gobierno toma nota de las recomendaciones de la Comisión de Expertos de adoptar las medidas necesarias para que no se imponga ninguna sanción penal que pueda implicar la obligación de trabajar, en particular en el marco de una pena de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden político establecido, incluso en el marco de manifestaciones públicas pacíficas. El Gobierno señala que, en lo que respecta a la abolición de las penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio, las disposiciones del artículo 38 del Código Penal prevén tres tipos de sanciones alternativas para los delitos, a saber: un día de multa, los trabajos en beneficio de la comunidad y la reparación del daño causado. El servicio comunitario, que consiste en realizar trabajos en beneficio de la comunidad, está estrictamente definido en el proyecto de ley para evitar que se asimile al trabajo forzoso, prohibido por la legislación guineana y la Constitución.
El artículo 44 del mismo Código establece que no se pueden imponer trabajos en beneficio de la comunidad al acusado si este se niega o no está presente en la vista. Se recuerda al acusado su derecho a negarse una vez que ha sido declarado culpable y se ha fijado la pena. No obstante, el Gobierno asegura que las recomendaciones de la Comisión de Expertos se tendrán en cuenta en el marco del proceso de reforma iniciado por el Gobierno. Informa de que el proceso de reforma emprendido por las autoridades de transición prevé la adopción de una nueva Constitución y la revisión del sistema político, lo que sin duda conducirá a la revisión de los estatutos de los partidos políticos. El Gobierno informa a la Comisión de que las condenas pronunciadas en virtud de las disposiciones mencionadas se refieren muy a menudo a la organización o participación en manifestaciones no declaradas o prohibidas. A menudo se imponen penas que oscilan entre 4 y 18 meses de prisión. Sobre la base de las disposiciones del Código Penal mencionadas por la Comisión de Expertos, no se ha presentado ninguna acusación ante los tribunales y, en consecuencia, no se han dictado condenas sobre la base de estas disposiciones. El Gobierno mantendrá informada a la Comisión de cualquier evolución futura a este respecto.
En cuanto a los delitos de prensa, no se ha castigado ningún delito de prensa con la imposición de trabajo penitenciario obligatorio. Cabe señalar que el trabajo penitenciario obligatorio ya no está permitido en virtud de las disposiciones del Código Penal de 2016. Por último, en lo que respecta al artículo 660 del Código Penal y a los artículos 30 y 31 de la Ley núm. 91/02/CTRN relativa a los estatutos de los partidos políticos, no se ha incoado hasta la fecha ningún proceso ante los tribunales sobre la base de estas disposiciones y, por lo tanto, a fortiori, no se ha dictado ninguna condena al respecto. El Gobierno mantendrá informado a la Comisión de Expertos de cualquier evolución futura en esta materia.

Discusión por la Comisión

Presidente - Invito al representante del Gobierno, Ministro de Trabajo y Administración Pública, a hacer uso de la palabra.
Representante gubernamental - Es un gran honor para mí hacer uso de la palabra en nombre del Gobierno de Guinea ante la Comisión, cuyos trabajos deben dirigir ustedes, lo cual no es tarea fácil. Les agradezco que me hayan brindado la oportunidad de presentar y defender la posición de Guinea contra las alegaciones de que las disposiciones del Convenio se violan en el marco del cumplimiento de las penas de prisión contra las personas que expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan públicamente su oposición ideológica al orden establecido, también en el marco de manifestaciones públicas pacíficas. Estas acusaciones que pretenden empañar la imagen de mi país no tienen ningún fundamento. Quiero recordar que, desde su independencia, la República de Guinea se ha adherido a todos los organismos de defensa de los derechos humanos en el sistema de las Naciones Unidas. En relación con esto, nuestro país, que es Miembro de la OIT desde 1959, ha ratificado todos los convenios relacionados con los principios y derechos fundamentales en el trabajo, entre ellos el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29); el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98); el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111); el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138); el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182); el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), y el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 (núm. 189). Esto convierte a la República de Guinea en un país que respeta los derechos humanos.
Actualmente, la República de Guinea está realizando esfuerzos y adoptando medidas para poner su legislación nacional en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Con este fin, ha revisado su Código Penal, que ha suprimido las condenas relacionadas con los trabajos forzosos y ha integrado en el proyecto de Código del Trabajo, que está siendo revisado, disposiciones que prohíben la explotación laboral de las personas. Las observaciones de la Comisión de Expertos por las que hemos comparecido ante esta Comisión se refieren a la violación de las disposiciones del artículo 1 del Convenio. Cabe señalar que mi país ratificó el Convenio el 11 de julio de 1961, es decir, cuatro años después de su adopción por la OIT, tres años después de la independencia del país y dos años después de su adhesión a la OIT. Esto muestra la voluntad de Guinea de respetar las normas y principios establecidos para la protección y el bienestar de las personas y de aplicarlos, sea cual fuere su categoría.
En su observación, la Comisión de Expertos ha hecho referencia a diversas disposiciones de la legislación nacional que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar en virtud del Decreto núm. 247, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del Decreto núm. 624, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el Decreto núm. 247 de 1972. Ante todo, quisiera informar a la Comisión de que los decretos examinados por la Comisión de Expertos que han servido de base para estas alegaciones fueron derogados en 2016 mediante el Decreto núm. 309 relativo al régimen jurídico de los establecimientos penitenciarios. Quiero señalar que el 20 de mayo de 2024 se transmitió una copia de este Decreto a la Comisión de Expertos. Es importante subrayar que la adopción del Decreto núm. 309 ha conducido a la realización de progresos considerables en el marco de la mejora de las condiciones de reclusión de las personas condenadas en la República de Guinea. Contrariamente al Decreto núm. 247 de 1972, la nueva legislación ha eliminado toda posibilidad de trabajo obligatorio en los establecimientos penitenciarios. Desde la situación de acusado hasta la situación de condenado, la reglamentación establece las formas en que se cumplen las penas y las condiciones vinculadas con las mismas. En primer lugar, en las disposiciones del artículo 14 del Decreto núm. 309 se indica que en la República de Guinea no se somete a trabajo penitenciario a los reclusos, pero que, si estos lo desean, pueden solicitar trabajar. En segundo lugar, las disposiciones del artículo 22 del Decreto núm. 309 indican claramente que debe alentarse a las personas condenadas a participar en la elaboración de su propio proyecto de cumplimiento de la pena de prisión en el marco de un diálogo continuo. También se han previsto procedimientos para revisar regularmente los proyectos individuales de los reclusos con su participación. Se trata de la construcción conjunta con los reclusos, de acuerdo con sus deseos.
Además, cabe subrayar que el proyecto de cumplimiento de la pena de prisión elaborado con la participación de la persona condenada debe prever, en la medida de lo posible, un trabajo, una enseñanza, una preparación para la puesta en libertad y otras actividades, como suele suceder incluso en los países supuestamente muy democráticos. En otras palabras, en la República de Guinea, el reglamento en los establecimientos penitenciarios prevé que debe elaborarse un plan de cumplimiento de la pena con cada recluso. El plan debe hacer referencia en particular a la asistencia que debe prestarse a las personas condenadas, a la posibilidad de trabajar, de adquirir una formación o de perfeccionar las competencias, y a la preparación para la puesta en libertad.
Las disposiciones del artículo 112 del mismo Decreto indican que el trabajo que se le asigna a la persona condenada no debe considerarse una pena o un castigo, sino un medio que le permite prepararse para su reinserción en la sociedad. Además, las mismas disposiciones prevén que, en la medida de lo posible, los reclusos deben poder elegir el tipo de trabajo que desean realizar. En virtud del artículo 113 del mismo Decreto, la duración del trabajo no debe exceder de ocho horas al día. El trabajo se interrumpe los domingos e incluso los días festivos. Esto quiere decir que, en la República de Guinea, las personas condenadas no solo tienen libertad para elegir, en el marco del cumplimiento de su condena, si desean trabajar o no, sino que el trabajo que realizan las personas condenadas también está reglamentado.
De acuerdo con lo anterior, no existe ningún elemento de hecho y de derecho que justifique las alegaciones de que en la República de Guinea se violan las disposiciones del Convenio. En lo que respecta a la demanda de la Comisión de Expertos de garantizar que no se pueda imponer ninguna sanción que conlleve la obligación de trabajar, en aplicación de algunas disposiciones penales para sancionar a las personas que expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido, me complace informar a la Comisión que, como ya se indicó en nuestra última memoria sobre la aplicación del Convenio, no se ha impuesto a ninguna persona una pena de prisión que entrañe la obligación de trabajar. Me complace señalar asimismo que tengo diez años de experiencia de lucha política en mi país.
En primer lugar, las disposiciones del Código Penal examinadas por la Comisión de Expertos no ponen de relieve ningún elemento que conlleve la obligación de trabajar debido a una condena impuesta por infracciones vinculadas con injurias o difamaciones cometidas contra las administraciones públicas o los empleados públicos, con una reunión ilícita o con una concentración prohibida. Las condenas impuestas por estas violaciones son penas de prisión o multas que no prevén la obligación de trabajar ni de realizar trabajo penitenciario. A continuación, cabe señalar que el trabajo forzoso u obligatorio está prohibido por nuestras leyes y por la Carta de Transición. El Código del Trabajo lo prohíbe en su artículo 4, que prevé que el trabajo forzoso u obligatorio está prohibido en la República de Guinea. Una vez más, reitero que no se han emprendido acciones judiciales sobre la base de las disposiciones del Código Penal examinadas por la Comisión de Expertos y, por tanto, no se ha impuesto ninguna condena como consecuencia de dichas disposiciones. Es evidente que el incumplimiento por una persona de una norma establecida se castiga con una pena, pero cabe señalar que el marco legislativo de Guinea proporciona una base sólida para la protección de los derechos fundamentales de todas las personas contra la explotación laboral y prohíbe estrictamente el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Este principio se materializa con la Carta de Transición que prevé, en su artículo 8, que se reconocen las libertades y derechos fundamentales y que se garantiza su ejercicio a los ciudadanos en las condiciones y formas previstas por la ley.
En lo que respecta a la imposición de penas, el Código Penal determina las penas accesorias y las penas complementarias. Son penas que se añaden de pleno derecho a las condenas principales. En el marco de estas penas, se ha elaborado una lista de sanciones, en la que en ningún momento se indica la obligación de trabajar o de obligar a un recluso a trabajar. Las autoridades velan por que las condiciones de detención y el trato dispensado a las personas privadas de libertad estén en consonancia con el derecho internacional y con las normas internacionales.
Para concluir, quiero señalar que en Guinea no se impone en general ninguna condena que conlleve trabajo forzoso a un recluso ni a una persona condenada por haber manifestado su oposición al orden establecido. Por consiguiente, pido a los miembros de la Comisión que reconsideren esta interpelación contra Guinea.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores dan las gracias al Gobierno por la información oral y escrita sobre este caso. Subrayan la importancia de que el Gobierno cumpla el Convenio, el cual requiere especial atención por tratarse de un Convenio fundamental.
Desde el principio, los miembros empleadores quieren poner de relieve su profundo compromiso con la erradicación del trabajo forzoso, y la suma importancia que conceden al Convenio. Estamos firmemente convencidos de que ninguna parte interesada pertinente debería cerrar los ojos ante dichas prácticas, en particular si son planificadas, llevadas a cabo o toleradas por las autoridades centrales.
Quisiera comenzar proporcionando información y un contexto de referencia. La República de Guinea entró a formar parte de la OIT en 1959. Ha ratificado un total de 62 convenios, incluidos nueve convenios fundamentales, tres convenios de gobernanza y 50 convenios técnicos. De los 62 convenios que se han ratificado, 52 siguen vigentes. La República de Guinea ratificó el Convenio en 1961. La Comisión de Expertos ha formulado observaciones anteriormente sobre el cumplimiento del Convenio por el Gobierno, más recientemente en 2018 y 2023.
También tomamos nota de que la Comisión de Expertos ha formulado solicitudes directas de 2005 a 2023 dirigidas al Gobierno en relación con el Convenio. Los miembros empleadores comprenden que, en la actualidad, la OIT no está prestando asistencia técnica a la República de Guinea en relación con cuestiones relativas al trabajo forzoso. Sin embargo, tomamos nota de que, en mayo de 2024, se envió una misión a la República de Guinea para que elaborara un nuevo Programa de Trabajo Decente por País, que incluye un componente de normas. Esta misión también comprendió formación para los miembros del Consejo Nacional de Diálogo Social (CNDS).
Este año es el primer año en que la Comisión examina la aplicación del Convenio por el Gobierno.
Los comentarios de la Comisión de Expertos hacen referencia específicamente a cuestiones relativas al cumplimiento por la República de Guinea del artículo 1, a) del Convenio. Los países que han ratificado el Convenio se comprometen, en virtud del artículo 1, a), a proteger a quienes realizan actividades pacíficas relacionadas con la libertad de expresión política y la libertad de prensa frente el trabajo obligatorio impuesto como castigo, también mediante penas de prisión.
Los comentarios de la Comisión de Expertos ponen de relieve dos cuestiones específicas relacionadas con el cumplimiento por el Gobierno del artículo 1, a) del Convenio.
En primer lugar, la Comisión de Expertos se refiere a varias disposiciones de la legislación nacional de la República de Guinea que impone castigos que conllevan trabajo obligatorio por la realización de ciertas actividades protegidas que entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio. En segundo lugar, la Comisión de Expertos toma nota de una orden reciente del Gobierno de transición que prohíbe manifestaciones que puedan poner en peligro la paz social y el orden público, especificando que cualquier infracción de este tipo tendría consecuencias legales.
Los miembros empleadores abordarán a continuación estas dos cuestiones con más detalle.
En lo que respecta a la primera cuestión, los miembros empleadores toman nota de las observaciones de la Comisión de Expertos sobre las disposiciones legislativas nacionales que imponen un castigo que conlleva trabajo obligatorio a las personas que tienen o expresan pacíficamente opiniones políticas, o que tienen o expresan opiniones que se oponen ideológicamente al régimen político, social o económico establecido.
La Comisión de Expertos se refiere a una lista de estos actos o comportamientos especificados en la legislación nacional. Algunos ejemplos de estos actos o comportamientos son la difamación; la organización de una manifestación no autorizada; la participación en una manifestación no autorizada, la organización de una reunión en una vía pública; los insultos al Jefe de Estado, las fuerzas del orden, el himno nacional o la bandera nacional; la constitución, dirección o administración de un partido político infringiendo lo dispuesto por la ley, y la dirección, administración o reconstitución de un partido político disuelto.
Los miembros empleadores también toman nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual no se han emprendido acciones judiciales sobre la base de ninguna de las disposiciones de la legislación nacional señaladas en la observación de la Comisión de Expertos, y ningún delito relacionado con la prensa se ha castigado con trabajo penitenciario obligatorio.
Los miembros empleadores recuerdan que los convenios fundamentales de la OIT deben cumplirse tanto en la legislación como en la práctica. Por consiguiente, si bien el Gobierno no parece haber velado por el cumplimiento de las leyes en la práctica, las disposiciones legislativas nacionales señaladas por la Comisión de Expertos, por ley, no cumplen el artículo 1, a) del Convenio. Así, no brindan protección contra el trabajo obligatorio impuesto como castigo a aquellas personas que tengan o expresen opiniones políticas o que tengan o expresen opiniones ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido.
Los miembros empleadores alientan enérgicamente al Gobierno a que proporcione a la Comisión de Expertos la información solicitada relativa a cualquier condena por los delitos previstos en las disposiciones legislativas nacionales señaladas en los comentarios de la Comisión de Expertos, incluidos los presuntos actos o comportamientos subyacentes a dichas sentencias condenatorias.
Con respecto a la segunda cuestión, los miembros empleadores toman nota de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la decisión del Gobierno de transición, de 13 de mayo de 2022, que prohíbe cualquier manifestación que pueda poner en peligro la paz social y la buena marcha de las actividades gubernamentales. La decisión especificaba que cualquier infracción tendrá consecuencias legales.
Los miembros empleadores también toman nota de los comentarios de la Comisión de Expertos que recuerdan una carta del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos dirigida al Presidente de la República de Guinea en la que expresa su profunda preocupación por el gran número de manifestantes detenidos, y de una decisión de agosto de 2022 que disuelve el Frente Nacional para la Defensa de la Constitución (FNDC), una coalición formada por partidos políticos y organizaciones de la sociedad civil.
Los miembros empleadores toman nota asimismo del compromiso contraído por el Gobierno de emprender una amplia reforma de la legislación nacional a fin de limitar potencialmente el ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas señaladas anteriormente. La Comisión de Expertos tomó nota por primera vez de este compromiso en su observación de 2023 sobre el cumplimiento del Convenio por la República de Guinea, y la observación de la Comisión de Expertos de este año no contiene ninguna información adicional sobre el examen de la legislación nacional. Los miembros empleadores alientan enérgicamente al Gobierno a cumplir con su compromiso de examinar las disposiciones legislativas señaladas por la Comisión de Expertos en su informe.
Miembros trabajadores - Nuestra Comisión se ve abocada a examinar por primera vez la aplicación del Convenio por el Gobierno, habida cuenta de que es un convenio fundamental y también uno de los más ratificados, al contar con 178 ratificaciones, entre las que figura la de Guinea en 1961, tal como ha confirmado el representante gubernamental. El Convenio forma parte de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y confirma que una relación de trabajo debería ser elegida libremente y estar exenta de amenazas, por lo que obliga a los Estados Miembros a eliminar el trabajo forzoso.
Los miembros trabajadores toman nota de los comentarios de la Comisión de Expertos que identifican varias disposiciones de la legislación guineana que prevé penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar, las cuales pueden imponerse por actos o comportamientos a través de los cuales las personas expresan opiniones o se oponen al orden político, económico y social. La participación en una manifestación no declarada o prohibida también está dentro del alcance de dichas disposiciones.
La Comisión de Expertos subraya que estas actividades entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio, que prevé que: «[t]odo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido».
Las disposiciones penales en cuestión constituyen simplemente la tipificación como delito de los propósitos, las meras palabras y los actos que expresan opiniones políticas disidentes, lo que es contrario al Convenio.
Recordamos que, mediante la decisión de 13 de mayo de 2022, el Gobierno de transición prohibió cualquier manifestación en la vía pública que pudiera poner en peligro la paz social —y tomamos nota de la generalización de este concepto— y la ejecución correcta de las actividades incluidas en el calendario de la transición, especificando que cualquier incumplimiento de esta directiva tendría consecuencias legales contra sus autores. Además, desde 2022 se atenta contra la libertad de prensa, lo que ha conducido al cierre de algunos medios de comunicación, y otros se han visto obligados a relevar de sus funciones a los trabajadores durante un periodo indefinido debido a las restricciones existentes.
En un contexto en el que las libertades civiles están muy restringidas, existe el temor de que estas disposiciones se apliquen con el fin de silenciar a la oposición, y en particular a los sindicatos. Restringir el campo de acción sindical es poner la espada de Damocles sobre los sindicatos tipificando como delito el recurso a la huelga, tal como prevé el artículo 1, d) del Convenio que prohíbe el recurso a tales medidas como castigo por haber participado en huelgas.
La comunidad internacional ya ha expresado su preocupación por la degradación de las libertades civiles en el país. En una carta dirigida al Presidente de la República el 15 de agosto de 2022, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha expresado su profunda preocupación ante la reciente evolución de la situación de los derechos humanos en el país, refiriéndose a un gran número de detenciones de manifestantes, incluidos los miembros de la oposición política y de la sociedad civil. La Alta Comisionada hace referencia igualmente a una decisión del Gobierno de 9 de agosto de 2022 encaminada a disolver el FNDC, un colectivo de partidos políticos de la oposición, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, que ha tomado la iniciativa de las manifestaciones.
El deterioro de la situación de los derechos humanos y de los derechos sindicales en Guinea es evidente y no ha cesado de aumentar desde 2022.
Recordamos que, el 19 de enero de 2024, Sékou Jamal Pendessa, secretario general del Sindicato Guineano de Profesionales de la Prensa (SPPG), fue detenido y condenado a seis meses de prisión, tres de ellos con suspensión de la ejecución de la pena, y a pagar una multa de 500 000 francos guineanos.
Su detención tuvo lugar tras un llamamiento de su sindicato, el 18 de enero de 2024, a protestar contra las restricciones impuestas por el Gobierno a los medios de comunicación desde mayo de 2023. Los manifestantes que estaban reunidos en la «Maison de la Presse» el 18 de enero de 2024 fueron agredidos físicamente y detenidos por «reunión no autorizada» antes de ser puestos en libertad.
Tomamos nota con preocupación de que, durante sus seis semanas de prisión, se impusieron trabajos forzosos al Sr. Sékou Jamal Pendessa. El 28 de febrero de 2024 fue puesto en libertad por el Tribunal de Apelación de Conakry después de tres días de huelga y de protestas callejeras.
Las libertades de reunión pacífica, asociación y expresión son pilares fundamentales de la democracia que se deben defender y proteger en todo momento. Se debería autorizar a los trabajadores a expresar sus opiniones sobre la situación económica del país sin temor, sin ser objeto de intimidación y sin ser encarcelados.
Instamos al Gobierno a tomar las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna condena que pueda conllevar la obligación de trabajar, en particular en el marco de una pena de prisión, a las personas que expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan pacíficamente su oposición ideológica al orden establecido, inclusive en el contexto de manifestaciones públicas pacíficas.
Tomamos nota del proceso de reforma legislativa emprendido por el Gobierno. Instamos al Gobierno a que armonice su legislación con los requisitos de la Comisión de Expertos a fin de poner en conformidad con el Convenio las disposiciones del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la Carta de los Partidos Políticos.
Miembro trabajador, Guinea - Desde su adhesión a la OIT en 1959, la República de Guinea ha ratificado varios convenios de la OIT, entre ellos el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105), en 1961. Este compromiso ha conducido a adaptar la legislación nacional en general, y la del trabajo en particular, a través del Código del Trabajo de 1960, así como las demás leyes, respectivamente, de 1988 a 2010. Sin embargo, estos logros históricos de la Primera República, prácticamente respetados por los diversos Gobiernos que se han ido sucediendo, se ven amenazados hoy en día por prácticas administrativas y judiciales que atentan seriamente contra los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, en particular en el sector de la prensa.
En este contexto, algunos de estos medios de comunicación han sido suspendidos por la Autoridad Superior de la Comunicación, que ha escrito al Director General de «Canal + Guinée» los días 6 y 9 de diciembre de 2023 para pedirle que ponga fin a la difusión de los medios de comunicación Djoma FM y TV, Espace FM y TV, Évasion FM y TV, por «imperativos de seguridad nacional». El 12 de diciembre de ese mismo año, otro distribuidor, Star-Times, anunció la retirada de Djoma TV, Espace TV y Évasion TV por las mismas razones.
Estas medidas represivas fueron denunciadas por el movimiento sindical a través de diferentes declaraciones que no hicieron mella en la determinación de las autoridades administrativas de aplacar las voces disonantes, a pesar de los múltiples llamamientos a respetar los derechos fundamentales de los ciudadanos, en particular la libertad de expresión, así como la libertad de manifestación, reconocidas por la Carta Nacional de Transición elaborada por el Comité Nacional de Reunión y Desarrollo.
El movimiento sindical guineano aprovecha este foro para reafirmar sus inquietudes y temores ante el cauce que están tomando las decisiones del Gobierno de transición en lo que respecta al ejercicio de la profesión del periodismo en el sector privado.
En efecto, en la actualidad, cientos de familias guineanas se ven sumamente afectadas por el cierre de emisoras de radio y cadenas de televisión privados, a pesar de que estos medios de comunicación han permitido contratar a muchos jóvenes graduados sin empleo, víctimas del desempleo o del subempleo, contribuyendo a la educación de los ciudadanos sobre los valores democráticos, la paz social y la convivencia.
El movimiento sindical denuncia la condena del secretario general del SPPG, al cual, además de haber sido detenido y secuestrado durante más de un mes, se le impuso una pena privativa de libertad de tres meses con la posibilidad de suspensión de la ejecución de la pena.
El movimiento sindical aprovecha esta oportunidad para expresar su profundo agradecimiento a todas las organizaciones sindicales de todo el mundo por su pleno apoyo a fin de respetar los derechos de la prensa en Guinea.
Da las gracias en particular a la Confederación Sindical Internacional (CSI), a la Organización de Unidad Sindical Africana (OUSA) y a la OIT por los diferentes esfuerzos desplegados para tener en cuenta las aspiraciones del movimiento sindical guineano en sus medidas adoptadas en pos de la justicia social, la libertad y la democracia.
Ante los numerosos desafíos que amenazan con poner en peligro los logros sociales arduamente obtenidos, a menudo con derramamiento de sangre, durante los difíciles años que ha atravesado la República de Guinea, el movimiento sindical insta enérgicamente a que se recurra a la asistencia continua de la OIT para lograr que se cumplan los compromisos contraídos por el país mediante las ratificaciones de los convenios de la OIT, fundamentalmente los Convenios núms. 87, 98 y 105, y todos los demás convenios relativos a los derechos de los seres humanos.
Por último, el movimiento sindical guineano renueva su compromiso habitual para que tenga lugar un diálogo social constructivo y duradero, cuyas bases e instrumentos ya existen en Guinea con el establecimiento del CNDS con amplias competencias en diversos ámbitos, en particular la prevención, el asesoramiento y la gestión de conflictos colectivos laborales para todos los sectores de actividad en el país.
Miembro gubernamental, Bélgica - Tengo el honor de hablar en nombre de la Unión Europea y sus Estados miembros. Los países candidatos Albania, Macedonia del Norte, Montenegro, Ucrania y la República de Moldova y el país de la Asociación Europea de Libre Comercio Noruega, miembro del Espacio Económico Europeo, se suman a esta declaración.
La Unión Europea y sus Estados miembros están comprometidos a respetar, proteger y hacer realidad los derechos humanos, incluidos los derechos laborales. Promovemos la ratificación universal y la aplicación efectiva de los convenios fundamentales de la OIT, y apoyamos a la OIT en la elaboración y promoción de normas internacionales del trabajo y en el control de su aplicación.
La Unión Europea y sus Estados miembros han sido asociados comprometidos para el desarrollo de Guinea, también a través del acuerdo «Todo menos armas» (EBA) en el marco del Sistema de Preferencias Generalizadas de la Unión Europea, concediendo acceso libre de aranceles y de cuotas al mercado de la Unión Europea, lo cual ha conducido a un crecimiento sostenido y a la creación de empleo en los últimos decenios. Los beneficios comerciales concedidos en el marco del EBA están supeditados a la condición de que Guinea respete los principios internacionales fundamentales, consagrados en convenciones clave de las Naciones Unidas y en convenios clave de la OIT.
Tomamos nota con preocupación de la indicación de la Comisión de Expertos de que varias disposiciones de la legislación nacional prevén penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por actividades realizadas dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
Tomamos nota asimismo de que, en agosto de 2022, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por la situación de los derechos humanos en el país, refiriéndose a un gran número de detenciones de manifestantes, incluidos miembros de la oposición política y de la sociedad civil. La Comisión de Expertos también se refirió a la decisión del Gobierno encaminada a disolver un colectivo de partidos políticos de la oposición, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, que habían organizado manifestaciones.
Tomamos nota de que el Gobierno indica en su memoria que no se han impuesto condenas sobre la base de las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos. Es más, el Gobierno indica que, aunque no se han previsto medidas para limitar el ámbito de aplicación de estas disposiciones, emprenderá una amplia reforma con este fin. También tomamos nota de la información escrita proporcionada recientemente por el Gobierno, en particular la afirmación de que el marco legislativo de Guinea facilita una base sólida para la protección de los seres humanos frente a la explotación laboral y prohíbe estrictamente el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.
En consonancia con la Comisión de Expertos, pedimos al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no puedan imponerse castigos que conlleven trabajo obligatorio, inclusive como parte de una pena de prisión, a las personas que expresan ciertas opiniones políticas o que expresan pacíficamente opiniones ideológicamente opuestas al orden establecido, en particular en el contexto de manifestaciones públicas pacíficas.
En relación con esto, nos hacemos eco de la esperanza de la Comisión de Expertos de que las disposiciones del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la Carta de los Partidos Políticos se revisen de conformidad con el Convenio. Por consiguiente, esperamos que, en el marco de la reforma emprendida, el Gobierno limite claramente el ámbito de aplicación de dichas disposiciones a las situaciones relacionadas con el uso de la violencia o la incitación a la violencia, o derogue las sanciones que conllevan trabajo obligatorio a fin de garantizar que su aplicación en la práctica no conduzca a la violación del Convenio.
Por último, pedimos al Gobierno que comunique información a la OIT sobre toda condena impuesta a la luz de las disposiciones arriba mencionadas, sobre los actos que dan lugar a las condenas y sobre las sanciones impuestas por participar en manifestaciones en la vía pública.
La Unión Europea y sus Estados miembros siguen comprometidos a entablar un diálogo constructivo con Guinea a fin de abordar los problemas que se plantean para cumplir el Convenio.
Miembro gubernamental, Suiza - Suiza expresa su profunda preocupación por las disposiciones de la legislación guineana que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar. En un contexto de notable deterioro de los derechos humanos caracterizado, entre otras cosas, por un elevado número de detenciones de manifestantes, de activistas de la oposición política y de miembros de la sociedad civil, estas disposiciones pueden aplicarse para sancionar a las personas que han expresado su oposición al orden político, social o económico establecido.
En relación con esto, Suiza desea recordar que la libertad de opinión y de expresión, así como la libertad de reunión y de asociación, son derechos fundamentales que pueden vulnerarse. Además, de conformidad con el artículo 1 del Convenio, el ejercicio de estas libertades —por ejemplo, durante manifestaciones pacíficas— no puede conducir a una pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio.
Al tiempo que expresa su profunda preocupación por el marco legislativo vigente y por la represión de que son objeto los manifestantes y los activistas de la oposición política en Guinea, Suiza abriga la esperanza de que una amplia reforma emprendida por el Gobierno conduzca a importantes modificaciones legislativas. El Gobierno debe garantizar que, en consulta con los interlocutores sociales, las futuras disposiciones legislativas estén plenamente en conformidad con las normas garantizadas por el Convenio. Por último, Suiza insta igualmente al Gobierno a comunicar activamente toda medida adoptada o todo progreso realizado en relación con esto.
Miembro trabajador, Senegal - Tomo la palabra en nombre de los trabajadores del Senegal para transmitir nuestro apoyo y solidaridad a los trabajadores de la República de Guinea en relación con la aplicación del Convenio en su país. Queremos encomiar la extraordinaria labor realizada por la Comisión de Expertos en lo que respecta a este tema.
Tomamos nota de la información proporcionada por el Gobierno, en particular sobre los proyectos de reforma del marco jurídico. Sin embargo, cabe subrayar que, a pesar de los compromisos contraídos, la situación de la libertad de expresión y de asociación continúa degradándose, lo que podría entrañar penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio en virtud del Decreto núm. 247/72/PREG de 20 de septiembre de 1972 relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del Decreto núm. 624/PRG/81 de 13 de noviembre de 1981 que complementa el Decreto núm. 247/72/PREG, así como del Código Penal de 2016. Nuestra preocupación está más justificada si cabe, porque el Gobierno reduce el espacio cívico y multiplica las detenciones de los dirigentes sindicales, quienes podrían estar expuestos al trabajo obligatorio si no se modifica el marco jurídico establecido actualmente.
En tiempos recientes, hemos asistido a detenciones arbitrarias de periodistas, entre ellos el secretario general del SPPG, el Sr. Sékou Jamal Pendessa, por haber instado a manifestarse contra las restricciones que afectan a internet y los medios de comunicación en Guinea. Una lista ininterrumpida de violaciones del derecho a la libertad de expresión y a la reunión pacífica demuestra la voluntad de las autoridades de poner freno a los actores poderosos. Quienes protestan contra estas violaciones son arrestados y detenidos arbitrariamente. El Gobierno amenaza con retirar las autorizaciones de las organizaciones sindicales que participan en manifestaciones no autorizadas, cuando en realidad todas las manifestaciones están prohibidas en Guinea desde mayo de 2022. Se acusa a los dirigentes políticos, en el marco de campañas de denigración, de actuar en nombre de actores políticos o de la sociedad civil.
Además, los artículos 363 a 366 del Código Penal relativos a la difamación y a la injuria constituyen verdaderas amenazas para la libertad de los dirigentes sindicales. En lo que respecta al a situación que prevalece actualmente en la República de Guinea, es necesario y urgente pedir al Gobierno que tome medidas para garantizar la libertad y la seguridad de los trabajadores, y que la legislación y la práctica en el país estén en conformidad con el Convenio. A nuestro juicio, tendrá que:
  • poner fin a las detenciones y al acoso de que son víctimas los dirigentes sindicales y sus afiliados;
  • poner fin a las campañas de denigración contra las organizaciones sindicales;
  • ⁠respetar la libertad sindical, la libertad de asociación y la libertad de expresión;
  • aplicar una política de diálogo social sincera con los interlocutores sociales en el marco de la respuesta a las preocupaciones del mundo del trabajo, y
  • ⁠reformar el marco jurídico, en cooperación con los interlocutores sociales, tomando las medidas necesarias, y suprimir todas las penas que conllevan trabajo penitenciario obligatorio.
Miembro gubernamental, Camerún - El Camerún ha tomado nota de las observaciones relativas a Guinea contenidas en el Informe de la Comisión de Expertos. Nos felicitamos de que el Gobierno haya tomado debida nota de las alegaciones presentadas contra él en relación con la aplicación del Convenio. El Gobierno se ha comprometido a adoptar las medidas necesarias para velar por que no se imponga realmente ninguna pena que pueda conllevar la obligación de trabajar, en particular en el marco de una pena de prisión o de la expresión de opiniones políticas, o de una manifestación pacífica que se oponga ideológicamente al sistema establecido.
Algunas disposiciones del Código Penal, en particular el artículo 38, prevén tres tipos de penas alternativas relativas a las infracciones: un día de multa, los trabajos en beneficio de la comunidad y la reparación del daño causado. El servicio comunitario, que consiste en realizar trabajos en beneficio de la comunidad, es una realidad compartida por varios países, aunque a menudo ha habido ciertas incongruencias. El Gobierno sostiene que este último está estructurado estrictamente para evitar que no se equipare a las penas de trabajo forzoso prohibidas por las leyes nacionales y por la Constitución.
El artículo 44 del mismo Código dispone que la pena de trabajo de interés general no puede imponerse contra el acusado si este indica que se niega a cumplirla o si no está presente en el juicio. Se recuerda al interesado el derecho a negarse a trabajar forzosamente, tras la declaración de culpabilidad y el establecimiento de la pena firme.
Guinea se compromete a aplicar las recomendaciones de la Comisión de Expertos a través de una serie de reformas basadas en la adopción de una nueva Constitución y en la reestructuración del sistema político.
Además, las manifestaciones de carácter público deben tener lugar respetando estrictamente la legalidad a fin de evitar toda desviación o manipulación de la opinión.
Así, invitamos al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT para su proyecto de reforma de los textos jurídicos, y a entablar un diálogo social participativo, estructurado y constructivo entre los mandantes tripartitos.
Miembro trabajador, Botswana - Hablaré en nombre de los trabajadores de Botswana en las dos federaciones: la Federación de Sindicatos de Botswana (BFTU) y la Federación de Sindicatos de los Sectores Público, Privado y Paraestatal de Botswana (BOFEPUSU).
Tomamos nota de que Guinea ratificó el Convenio en 1961. Sin embargo, 63 años después de su ratificación, sigue habiendo leyes o disposiciones de la ley que permiten imponer el trabajo a las personas bajo la amenaza de sanciones en Guinea.
Los decretos de septiembre de 1972 y noviembre de 1981, y el Código Penal de 2016 son ejemplos claros de dichas leyes. No queremos recalcar las estadísticas de los casos en que estas leyes se han aplicado y han creado víctimas; lo que realmente nos preocupa es su existencia en la legislación en Guinea.
Lo que es incluso más preocupante es que son propensas a los abusos y que son de naturaleza subjetiva. A título de ejemplo, se puede acusar a una persona por lo que se puede denominar un comportamiento insultante hacia el Jefe de Estado, las fuerzas del orden, el himno nacional, y la bandera nacional o extranjera. La cuestión que se plantea entonces es: ¿cómo llegamos a un acuerdo sobre lo que constituye un insulto? En un extremo, las leyes se utilizan, o pueden utilizarse, contra cualquier manifestación en el país. Tomamos nota de la respuesta del Gobierno al Informe de la Comisión de Expertos de que no se han impuesto condenas en virtud de dichas leyes o disposiciones, pero somos conscientes del arresto, la detención y la condena posterior del secretario general del SPPG, el Sr. Sékou Jamal Pendessa, el 19 de enero de 2024.
Aprovechamos esta oportunidad para pedir encarecidamente al Gobierno que considere derogar dichas leyes y que se ciña a las disposiciones del Convenio, tal como se señala en el informe. Además, le pedimos que entable un diálogo social con todos los interlocutores sociales en este proceso de revisión.
Este proceso de revisión solo puede tener lugar de una manera significativa y reflejar las necesidades y aspiraciones de todas las personas si se entabla un verdadero diálogo social, en consonancia con el Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144), que es lo que deseamos y, lo que es más importante, lo que el propio proceso requiere.
Por último, queremos expresar nuestra solidaridad con el movimiento sindical en Guinea en su empeño por lograr que se enmienden las leyes que tienen el potencial de socavar su libertad de expresarse libremente y de sindicarse sin ningún temor.
Miembro trabajador, Filipinas - Nos solidarizamos con los trabajadores de Guinea. Los miembros trabajadores de Filipinas hacen uso de la palabra para subrayar la necesidad apremiante de que el Gobierno fortalezca su sistema de inspección del trabajo, especialmente en lo que respecta a sus obligaciones dimanantes del Convenio, el cual ratificó en 1961.
El trabajo forzoso constituye una grave violación de los derechos humanos y una afrenta a la dignidad y la libertad individuales. El artículo 1, a) del Convenio prohíbe explícitamente las penas de prisión que conlleven trabajo obligatorio por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.
A pesar de esto, varias disposiciones de la legislación nacional de Guinea siguen imponiendo penas de prisión que conllevan trabajo obligatorio por la realización de dichas actividades. Esto es inaceptable y debe combatirse con carácter urgente.
Un país solo puede afirmar que está verdaderamente comprometido a combatir el trabajo forzoso si tiene un sistema de inspección sólido. En Guinea, la situación actual del sistema de inspección del trabajo no cumple las disposiciones del Convenio.
Si bien se ha indicado que en 2022 el Gobierno aumentó considerablemente su presupuesto destinado a las inspecciones del trabajo (15 veces superior al de 2021), el sistema de inspección del trabajo sigue disponiendo de un único vehículo y de recursos insuficientes para gasolina, lo que limita su capacidad para efectuar inspecciones del trabajo. El número de inspectores del trabajo disminuyó de 167 en 2021 a 159 en 2022. A pesar de este incremento del presupuesto, siguen sin estar claras las áreas a las que se han destinado los fondos adicionales.
El artículo 2 del Convenio prevé que todo Estado Miembro que haya ratificado el Convenio deberá tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio. Un sistema de inspección del trabajo sólido en Guinea debe fortalecerse con recursos humanos suficientes. El número de inspectores debería incrementarse para garantizar la amplia cobertura en todos los sectores.
Los inspectores del trabajo deben estar debidamente formados para detectar y abordar casos de trabajo forzoso, y se les debería empoderar para realizar investigaciones exhaustivas sin temor a represalias.
En 2022, el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos señaló que el sistema de inspección del trabajo realizaba inspecciones en Conakry, Boke en Guinea Meridional, y Siguiri en Guinea Septentrional. Los sectores inspeccionados incluían la minería, la educación, la salud y los garajes de automóviles. Sin embargo, las inspecciones eran desiguales e irregulares. No había pruebas de que el Gobierno efectuara inspecciones en el sector agrícola, donde el recurso al trabajo infantil es la norma. Se necesita información sobre el número de violaciones relacionadas con el trabajo infantil, las sanciones impuestas y las sanciones cobradas.
El compromiso del Gobierno de reformar las leyes en el marco de la reestructuración estatal es encomiable, pero las palabras deben traducirse en hechos. La Comisión de Expertos espera que Guinea proporcione información detallada sobre toda condena impuesta y sobre los actos que han conducido a tales condenas. La transparencia y la rendición de cuentas son fundamentales a este respecto.
De manera análoga, la sensibilización y la educación son fundamentales para un sistema de inspección de trabajo efectivo. El Gobierno debería ampliar las campañas de sensibilización, centrándose especialmente en las poblaciones vulnerables y los empleadores. Estas campañas deberían hacer comprender a los ciudadanos sus derechos y las consecuencias legales del trabajo forzoso. Además, las campañas de sensibilización deberían llegar al sector de la seguridad, que a menudo socava la libertad de expresión de las personas. Al ampliarse estas iniciativas se puede empoderar a las personas y crear una sociedad más informada y vigilante contra la explotación laboral.
Las acciones, no las promesas, permitirán medir el compromiso de Guinea con el Convenio. Un sistema de inspección del trabajo sólido es fundamental. Instamos al Gobierno a adoptar medidas inmediatas y efectivas para fortalecer su sistema de inspección el trabajo, erradicar el trabajo forzoso, y defender los derechos y la libertad de todas las personas.
Presidente - Dado que nadie más desea intervenir, invito al representante gubernamental a hacer uso de su palabra para que formule sus observaciones finales.
Representante gubernamental - Quiero comenzar recordando el artículo 1 del Convenio, que reza: «[t]odo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; b) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa».
Recordar esto es importante para mí, para que nos mantengamos en el marco del comentario formulado por la Comisión de Expertos relativo a la aplicación del trabajo forzoso en nuestro país. Como señalé en mi intervención, recordamos algunas leyes que ya no están vigentes en mi país. El decreto de 1972 se ha derogado, al igual que el decreto de 1981. Tenemos el Decreto núm. 305 que sustituye, mediante sus disposiciones, todas las disposiciones contenidas en los decretos de 1972 y de 1981. No debería ser necesario dedicar tiempo a recordar las leyes que ya no están en vigor en mi país. En términos de respeto de los derechos fundamentales, quisiera recodar que tenemos un marco legislativo que cuenta con fundamentos sólidos para la protección de las personas contra la explotación laboral, y esta legislación prohíbe firmemente el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Este ya no se aplica en la República de Guinea. Para destacar nuestra convicción y nuestra adhesión a todos los instrumentos internacionales relacionados con el respeto de los derechos humanos, quisiera recordar aquí que Guinea ha ratificado los principales instrumentos jurídicos internacionales y regionales que protegen los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966; la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979; la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos de 21 de octubre de 1986. En la actualidad tenemos una Constitución, la Carta de Transición, que fortalece esos compromisos internacionales del Estado para proteger los derechos humanos.
Además de esta Carta de Transición, en la República de Guinea existen diversos instrumentos jurídicos que protegen los derechos humanos, como el Código Penal. Estos incluyen el Código Penal vigente que deroga todas las disposiciones de los diferentes códigos anteriores al nuevo Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, así como el Código Civil que está en plena consonancia con todos los instrumentos internacionales relacionados a la protección de los derechos humanos. El Gobierno ha establecido un Comité Nacional de Lucha contra el Fenómeno de la Trata de Personas. Quisiera felicitar en esta sala a la Unión Europea, que ha financiado el establecimiento de este programa en la República de Guinea. Se trata de un programa que ha permitido que Guinea cuente actualmente con un mecanismo de procedimiento operativo en el marco de referencia, de identificación, de orientación y de cuidado de las víctimas de trata en la República de Guinea.
El trabajo forzoso forma parte de las prácticas de trata de personas. Con todo esto queremos indicar el marco legislativo institucional que existe en el país a fin de promover el respeto de los derechos humanos en su territorio. En lo que respecta a las instituciones encargadas de promover el diálogo social, Guinea ha logrado establecer estos últimos años el CNDS para fortalecer el diálogo social y promoverlo entre los actores y los mandantes tripartitos: el Gobierno, las organizaciones sindicales y los empleadores. Hoy en día, es un órgano operativo y dotado de recursos.
La libertad sindical está vinculada con la historia de la República de Guinea. El movimiento sindical ha dado la independencia a la República de Guinea. Guinea no puede cuestionar en ningún caso el ejercicio de las libertades sindicales. El primer Presidente de la República de Guinea fue un dirigente sindical. Si consultan el cuadro de países que han ratificado el Convenio, Guinea es uno de los primeros países que lo ratificaron. Nos adherimos a la OIT un año después de la independencia de nuestro país. Les proporciono esta información para confirmar la voluntad política de nuestro país de respetar los derechos humanos y el ejercicio de las libertades sindicales. En la actualidad, somos uno de los pocos países que apoyan a las organizaciones sindicales. Cada año, en el presupuesto nacional de desarrollo, las organizaciones sindicales tienen una asignación presupuestaria, a saber, recursos financieros que el Gobierno pone a su disposición con miras a facilitar la puesta en práctica de sus planes de acción, a fin de mejorar las condiciones de trabajo, pero también el diálogo con los diferentes mandantes tripartitos. Recuerdo aquí que la República de Guinea no aplica el trabajo forzoso, sea cual fuere su forma. Se han recordado hechos: la cuestión de los periodistas. Es cierto que el periodista Pendessa fue arrestado.
Somos un país, somos una República: hay leyes. El hecho de tener libertad no significa que las personas puedan hacer lo que quieran. Es como si yo me levantara en esta sala y me pusiera a hacer cualquier cosa. Debo respetar las libertades de los presentes en esta sala. Tenemos normas que proporcionan un marco para el ejercicio de las actividades sindicales, el ejercicio de las actividades políticas, y el ejercicio de las actividades de la sociedad civil y los actores sociales; los colegas sindicales que están en la sala lo saben: el Gobierno actual está haciendo lo posible por respetar el marco normativo establecido. En lo referente a los medios de comunicación, en la actualidad contamos con más de 20 emisoras de radio privadas en Guinea, y con una docena de cadenas de televisión nacionales que están operativas. Sin embargo, una emisora de radio que se instala debe cumplir una serie de normas. Se compromete a respetar un pliego de condiciones. Cuando este no se respeta, lo que sucede con frecuencia en todos los países, se imponen sanciones, y esto es lo que se aplica hoy en día. Existen dos o tres medios de comunicación a los que se han impuesto estas sanciones.
A nivel institucional, cabe señalar que, en la actualidad, tenemos una autoridad encargada de la regulación del sector que aplica medidas disciplinarias, no medidas penales. Tenemos la Autoridad Superior de la Comunicación, que interpela a los periodistas, y a los órganos de los medios de comunicación, que incumplen las normas. Se necesita un arbitraje y, en la mayoría de los casos, los periodistas reconocen su abuso de poder. Se han establecido mecanismos a través del diálogo y de la concertación para que conste el llamamiento al orden. Esto permite establecer mecanismos para fortalecer las capacidades y la profesionalización de las zonas de los medios de comunicación. Además de esto quisiera recordar un hecho: hemos hablado del cierre de las emisoras de radio. Los órganos de prensa son conscientes de ello. Ellos mismos han decidido recientemente, como ustedes verán en internet, que debe establecerse un órgano de autorregulación, porque existen casos de incumplimiento. No olviden que Guinea vela actualmente por la estabilidad interna, pero también por la estabilidad subregional. Somos vecinos del Sahel. La estabilidad subregional en África Occidental depende de la tranquilidad y de la estabilidad que se garanticen en la República de Guinea. Por ello no podemos permitir que un periodista, o el actor que sea, incluso los actores gubernamentales, cometan actos que atenten contra la estabilidad del país y la estabilidad de la subregión.
Guinea respeta todos los principios de los derechos fundamentales, Guinea respeta todos los principios que están en conformidad con los instrumentos internacionales relacionados con el respeto de los derechos humanos, pero somos una república organizada y queremos que cada actor respete los principios republicanos. Concluyo mi intervención garantizándoles que Guinea proseguirá con sus reformas. Estoy convencido, a la luz de los discursos que se han pronunciado, de que cada uno de los oradores sabe que contamos con un marco legislativo que ha abolido el trabajo forzoso y el trabajo obligatorio. Felicitamos a todos los oradores que reconocen que el Gobierno está realizando esfuerzos. En relación con esto, reitero el llamamiento de Guinea para que la OIT siga prestándole asistencia con objeto de fortalecer su marco legislativo y constitucional, reforzar el diálogo social —actualmente tenemos, como acabo de recordar, un CNDS—, y fortalecer sus capacidades para que este órgano pueda seguir promoviendo el diálogo social en beneficio de los derechos humanos y la mejora de las condiciones de trabajo. Una vez más, les pido que acepten que Guinea ya no aplica actualmente el trabajo forzoso ni el trabajo obligatorio.
Miembros trabajadores - Los miembros trabajadores expresan su preocupación por la degradación de la situación de los derechos humanos y los derechos sindicales en Guinea. Esto es lo que indican algunos informes. Las manifestaciones en la vía pública están prohibidas desde el 13 de mayo de 2022. Los órganos de prensa son atacados y se les obliga a cerrar. Las libertades civiles están muy restringidas y las autoridades reprimen con firmeza todo acto de oposición.
También tomamos nota con preocupación de la condena y el encarcelamiento del secretario general del SPPG, el Sr. Sékou Jamal Pendessa, al que se han impuesto trabajos forzosos durante su pena de prisión. Tomamos nota, en una solicitud directa por un caso similar adoptado en 2019 y publicado en la 109.ª reunión de la CIT, es decir, en 2021, de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a los incidentes de sanciones penales que conllevaban la obligación de trabajar en los que se destaca la necesidad de aplicar el Convenio. La Comisión había recordado que el Convenio no solo protege a las personas que expresan opiniones políticas contra la imposición de una pena que conlleve trabajos forzosos, sino que prohíbe de manera general que se impongan trabajo obligatorio a estas personas. Sin embargo, esto sucede cuando las personas que expresan opiniones políticas son condenadas a una pena de prisión, y la legislación prevé además la obligación de realizar trabajos penitenciarios.
En este contexto que consideramos represivo, tomamos nota de que la legislación penal en Guinea contiene disposiciones contrarias al artículo 1, a) del Convenio, ya que prevén penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar, y que estas penas pueden imponerse por actos o comportamientos en los que las personas expresen opiniones que se opongan ideológicamente al orden político, económico y social establecido, o por haber participado en una manifestación no declarada o prohibida.
Es esencial velar porque ninguna persona sea castigada con trabajos forzosos por haber expresado opiniones políticas o por haber participado en manifestaciones pacíficas. El Estado debe crear condiciones materiales e institucionales para hacer plenamente realidad la prohibición de trabajos forzosos en la legislación y en la práctica, comenzando por el establecimiento de un cuerpo jurídico y por la puesta en conformidad de este último con los convenios fundamentales, y en particular el que nos interesa en el caso objeto de examen, a saber, el Convenio núm. 105.
El Gobierno ha confirmado que algunos decretos (al menos dos) se han derogado. Instamos al Gobierno a dar pleno efecto a los comentarios de la Comisión de Expertos, y a revisar sin dilación los artículos 363 a 366, 629 a 637, 658 a 660, 662 a 665, y 689 a 703 del Código Penal, y los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica núm. 91/02/CTRN de 23 de septiembre de 1991 sobre la Carta de los Partidos Políticos. Instamos asimismo al Gobierno a aceptar una misión de contactos directos.
Miembros empleadores - Los miembros empleadores recuerdan a la Comisión que el Convenio es un convenio fundamental, por lo que requiere especial atención y consideración por parte de la OIT, los Gobiernos, los trabajadores y los empleadores. Los miembros empleadores subrayan la importancia de prohibir los castigos, en forma de trabajos forzosos, para las personas que tienen o expresan opiniones políticas que se oponen al orden político, social y económico establecido. Los miembros empleadores recomiendan al Gobierno:
  • tomar las medidas necesarias, también a través de una revisión, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de las disposiciones legislativas conexas, a fin de garantizar que no se castigue a ninguna persona, mediante la imposición de trabajos forzosos, por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
  • proporcionar a la Comisión de Expertos la información solicitada sobre toda condena impuesta por los delitos indicados por las disposiciones legislativas nacionales señaladas en los comentarios de la Comisión de Expertos, incluidos los presuntos actos o comportamientos subyacentes a dichas condenas, y
  • solicitar asistencia técnica a la OIT para abordar las lagunas legislativas por conducto de consultas tripartitas y desarrollar las capacidades del Gobierno.
Confiamos en que el Gobierno comunique, a más tardar el 1.º de septiembre de 2024, la información solicitada y que adopte oportunamente las medidas indicadas por esta Comisión.

Conclusiones de la Comisión

La Comisión tomó nota de la información oral y escrita proporcionada por el Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión lamentó profundamente el deterioro de los derechos sindicales en el país.
Habida cuenta de la discusión, la Comisión instó al Gobierno a que adoptara medidas efectivas y en un plazo determinado, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, para:
  • anular las condenas dictadas contra el Sr. Sékou Jamal Pendessa, secretario general del Sindicato Guineano de Profesionales de la Prensa (SPPG);
  • garantizar que no puedan imponerse castigos que conlleven trabajo obligatorio, incluso como parte de una pena de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al orden establecido, incluso en el contexto de manifestaciones públicas pacíficas;
  • adoptar las medidas necesarias, en particular revisando las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la Carta de los Partidos Políticos, para restringir el ámbito de aplicación de estas disposiciones con el fin de cumplir los requisitos del artículo 1, a) del Convenio, y
  • proporcionar información sobre: i) todas las condenas dictadas en virtud de las disposiciones mencionadas, así como en relación con los presuntos actos que dieron lugar a las condenas y las sanciones impuestas, y ii) las sanciones específicas impuestas por infringir la prohibición de manifestarse en la vía pública.
La Comisión invitó al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT para abordar las cuestiones identificadas y a presentar la información solicitada a más tardar el 1.º de septiembre de 2024.
Representante gubernamental - El Gobierno de la República de Guinea da las gracias a los delegados que han participado en el estudio del caso individual sobre nuestro país relativo a las alegaciones de violación de algunas disposiciones del Convenio. El Gobierno toma nota de que no se tienen en cuenta algunos esfuerzos realizados en el marco de la aplicación del Convenio. La República de Guinea, que no cesa de desplegar esfuerzos para poner su legislación nacional en consonancia con las normas internacionales del trabajo, toma nota de las recomendaciones formuladas por los miembros de la Comisión, los Gobiernos y los interlocutores sociales, tras su examen de este caso. Se compromete a tomar medidas para comunicar, a más tardar el 1.º de septiembre de 2024, toda la información solicitada por la Comisión El Gobierno pide la asistencia técnica de la OIT para seguir cumpliendo sus compromisos relativos a la aplicación de las normas del trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refirió anteriormente a una serie de disposiciones de la legislación nacional que prevén penas de prisión —que conllevan la obligación de trabajar en virtud del Decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del Decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el Decreto núm. 247/72/PREG, así como del Código Penal de 2016— para determinadas actividades incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, a) del Convenio. Tomó nota de que el Gobierno indicaba que algunas de estas disposiciones se aplicaban efectivamente en la práctica, y pidió al Gobierno que velara por que no pudiera imponerse ninguna sanción que implicara la obligación de trabajar en virtud de las siguientes disposiciones para castigar a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido:
  • los artículos 363 a 366 del Código Penal, relativos a la difamación y la injuria;
  • los artículos 629, 630, 1) y 2), 632, 1), 634, 636, 1) y 2) y 637 del Código Penal relativos a la organización de una manifestación no declarada o prohibida o de una concentración de gente no armada, a la organización de una reunión en la vía pública y a otras actividades pacíficas conexas;
  • los artículos 658 a 660, 662 a 665 y 739, 1) del Código Penal, relativos a la ofensa al Jefe del Estado y el desprecio a los funcionarios públicos, al himno nacional o a la bandera nacional o una bandera extranjera;
  • los artículos 689 a 703 del Código Penal relativos a las alteraciones del orden público provocadas por los ministros religiosos en el ejercicio de su ministerio;
  • los artículos 30 y 31 de la Ley orgánica núm. 91/02/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, sobre la carta de los partidos políticos, en relación con el acto de fundar, dirigir o gestionar un partido político infringiendo las disposiciones de la ley y de dirigir o administrar un partido político disuelto manteniéndolo o reconstituyéndolo.
En su memoria, el Gobierno indica que no se ha incoado ningún procedimiento y, por lo tanto, no se ha dictado ninguna condena sobre la base de las disposiciones mencionadas. Precisa que, aunque no se ha previsto ninguna medida para limitar el alcance de esas disposiciones, el Gobierno emprenderá una amplia reforma en este ámbito, en el marco de la reconstrucción del Estado. Además, el Gobierno señala que ningún delito de prensa ha sido castigado con trabajo penitenciario obligatorio. Añade que las asociaciones de prensa organizan regularmente campañas de sensibilización para dar a conocer la Ley Orgánica núm. L/2010/02/CNT, de 22 de junio de 2010, sobre la libertad de prensa, a través de debates y emisiones interactivas en radio y televisión. Un gran número de jueces y magistrados han participado en cursos de formación en este ámbito.
La Comisión también toma nota de que, por decisión de 13 de mayo de 2022, el Gobierno de transición prohibió cualquier manifestación en la vía pública que pudiera comprometer la paz social y la correcta ejecución de las actividades incluidas en el calendario, especificando que cualquier incumplimiento de esta directiva acarrearía consecuencias legales contra su autor o sus autores. A este respecto, la Comisión observa que, en una carta dirigida al Presidente de la República el 15 de agosto de 2022, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos expresó su profunda preocupación por la evolución reciente de la situación de los derechos humanos en el país, refiriéndose a un gran número de detenciones de manifestantes, incluidos miembros de la oposición política y de la sociedad civil. La Alta Comisionada también se refirió a la decisión gubernamental de 9 de agosto de 2022 de disolver el Frente Nacional para la Defensa de la Constitución (FNDC), un grupo de partidos políticos de la oposición, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, que había organizado manifestaciones.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ninguna pena que pueda implicar la obligación de trabajar, en particular en el marco de una sentencia de prisión, a las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten pacíficamente su oposición ideológica al sistema establecido, incluso en el marco de manifestaciones públicas pacíficas. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de la reforma emprendida por el Gobierno, las disposiciones mencionadas del Código Penal y de la Ley de 23 de diciembre de 1991 sobre la carta de los partidos políticos sean revisadas a la luz de las exigencias del Convenio, ya sea limitando el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones que impliquen el recurso a la violencia o la incitación a la violencia, ya sea suprimiendo las penas que conlleven trabajo penitenciario obligatorio. Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las eventuales condenas dictadas en virtud de las disposiciones mencionadas y sobre los hechos en que se basan las condenas. Asimismo, la Comisión solicita que se precisen las sanciones impuestas a las personas que hayan incumplido la prohibición de manifestarse en la vía pública.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud del decreto núm. 247/72/PREG, de 20 de septiembre de 1972, relativo a la creación y organización de la administración penitenciaria, y del decreto núm. 624/PRG/81, de 13 de noviembre de 1981, que complementa el decreto núm. 247/72/PREG, el trabajo es obligatorio para todos los delincuentes que cumplen condena, y facultativo para los acusados y los imputados. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación en la práctica de ciertas disposiciones de la Ley núm. 98/036, de 31 de diciembre de 1998, relativa al Código Penal, de la Ley núm. 91/02/CTRN sobre la Carta de los Partidos Políticos, y de la Ley núm. 91/05/CTRN sobre la Libertad de Prensa, de conformidad con las cuales ciertas actividades pueden ser castigadas con penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar, en circunstancias relacionadas con las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales muchas disposiciones del Código Penal de 1998 que permiten imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar se han mantenido en la Ley núm. 2016/059/AN, de 26 de octubre de 2016, sobre el nuevo Código Penal. El Gobierno comunica a este respecto información sobre su aplicación práctica. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -Los artículos 629, 630 (párrafos 1 y 2), 632 (párrafo 1), 634, 636 (párrafos 1 y 2) y 637 del Código Penal de 2016, que han reemplazado los artículos 111 (párrafos 1 y 2), 113 (párrafo 1), 116, 109 (párrafos 1 y 2) y 121 del Código Penal de 1998, que prevén penas de prisión por la organización de una manifestación no declarada o prohibida o de una concentración no armada, o por la participación en las mismas; por la organización de una reunión en la vía pública, y por otras actividades pacíficas conexas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones se han aplicado con frecuencia, con motivo del contencioso penal derivado de manifestaciones políticas públicas no autorizadas. Toma nota de que el Gobierno indica, en su memoria comunicada al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, que el marco jurídico del derecho de reunión pacífica está definido por el Código Penal y la Ley núm. 2015/009/AN, de 4 de junio de 2015, relativa al Mantenimiento del Orden Público. El Gobierno reconoce a este respecto que ciertas reuniones pueden ser prohibidas o dispersadas por motivos vagos, que fácilmente pueden utilizarse indebidamente, por ejemplo, si la reunión «podría perturbar la paz pública» (documento CCPR/C/GIN/3, párrafo 216).
  • -El artículo 704 del Código Penal de 2016, que retoma el artículo 214 del Código Penal de 1998, relativo al charlatanismo, que castiga con una pena de prisión de uno a cinco años a quien «se dedique a prácticas de brujería, de magia o de charlatanismo que puedan alterar el orden público y atentar contra las personas o la propiedad». La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo se ha aplicado en varias ocasiones, y de que la definición de esta infracción no plantea ninguna dificultad particular.
  • -Los artículos 689 a 703 del Código Penal de 2016, que retoman los artículos 215 a 220 del antiguo Código Penal, relativos a las alteraciones del orden público provocadas por los ministros religiosos en el ejercicio de su ministerio, y que permiten en particular castigar con una pena de prisión de tres meses a dos años a los ministros religiosos que hayan pronunciado en una reunión pública «un discurso que incite o apele a perturbar la paz pública o a alterar el orden público». El Gobierno indica que no tiene conocimiento de la aplicación de estos artículos debido a la tolerancia religiosa del país.
  • -Los artículos 659, 662 a 665 y 739 (párrafo 1) del nuevo Código Penal, que ha reemplazado los artículos 232 y 234 a 238 del Código Penal de 1998, así como el artículo 658 del nuevo Código Penal, relativos al desacato a las autoridades y a las fuerzas del orden, que castigan en particular la ofensa infligida al Jefe de Estado con una pena de prisión de uno a tres años. El Gobierno señala que el artículo 659 se ha aplicado en varias ocasiones, debido a ofensas infligidas por ciudadanos al Jefe de Estado.
  • -Los artículos 363 a 366 del Código Penal de 2016, antiguamente 371 a 374, relativos a la difamación y a la injuria. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, estas disposiciones se utilizan con frecuencia debido a múltiples difamaciones e injurias que pueden dar lugar a la oposición de los ciudadanos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se ha suprimido del nuevo Código Penal el artículo 517, 17), del antiguo Código Penal, que preveía una pena de prisión de uno a quince días a quienes se opusieran, en particular con sus palabras o a través de la abstención voluntaria, al ejercicio de la autoridad legítima de un agente de las fuerzas del orden o de todo ciudadano encargado de un ministerio de la administración pública, amenazando así con alterar el orden público o el buen funcionamiento de los servicios administrativos o judiciales. La Comisión toma nota de que otras disposiciones del nuevo Código Penal de 2016 permiten imponer penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar en circunstancias relacionadas con las disposiciones del Convenio, en particular el artículo 660, que prevé una pena de prisión de 16 días a seis meses por ultrajar públicamente el himno nacional o la bandera nacional o extranjera.
La Comisión toma nota de la falta de información del Gobierno relativa a la aplicación práctica de los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica núm. 91/02/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, sobre la Carta de los Partidos Políticos, que prevé penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar el hecho de fundar, dirigir o administrar un partido político de tal manera que se violen las disposiciones de la ley, y de dirigir o administrar un partido político disuelto manteniéndolo o reconstituyéndolo.
La Comisión toma nota con interés de que la Ley Orgánica núm. L/2010/02/CNT, de 22 de junio de 2010, sobre la Libertad de Prensa, que reemplaza la ley orgánica núm. 91/05/CTRN, de 23 de diciembre de 1991, ya no prevé la pena de prisión por los delitos de prensa. Toma nota de que, en su informe presentado al Comité de Derechos Humanos en octubre de 2017, el Gobierno especifica que la prensa y la imprenta son libres, y que actualmente existen numerosos periódicos y 43 radios independientes en el país. El Gobierno reconoce además que se observan ocasionalmente casos aislados de violación de la libertad de opinión y de expresión, en particular con respecto al arresto de periodistas (documento CCPR/C/GIN/3, párrafos 202 y 203).
Remitiéndose a su Estudio General de 2012, sobre los convenios fundamentales (párrafos 302 y 303), la Comisión recuerda que, entre las actividades que no deben ser objeto de un castigo que conlleve trabajo obligatorio, de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, figuran las que se realizan en el marco de la libertad de expresar opiniones políticas o ideológicas (oralmente, o a través de la prensa o de otros medios de comunicación), y de otros derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión (por los cuales los ciudadanos expresan su opinión y aspiran a que ésta sea aceptada), que pueden verse afectados por medidas de coacción política. La Comisión subraya además que el Convenio no prohíbe aplicar sanciones que conlleven trabajo obligatorio a las personas que recurren a la violencia, incitan a la violencia o preparan actos de violencia. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para velar por que no se imponga ningún castigo que comporte la obligación de trabajar, en la legislación o en la práctica, a las personas que expresan pacíficamente una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A este respecto, pide al Gobierno que modifique los artículos citados anteriormente del Código Penal, restringiendo claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a situaciones en las cuales haya habido recurso o incitación a la violencia, o suprimiendo las sanciones que conllevan la obligación de trabajar. Insta al Gobierno a que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto. Además, le pide que vele por que en la práctica los delitos de prensa no sean sancionados con trabajo penitenciario obligatorio. Por último, la Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se aplican en la práctica los artículos 660 del Código Penal, y 30 y 31 de la Ley núm. 91/02/CTRN sobre la Carta de los Partidos Políticos, y que transmita una copia de la Ley núm. 2015/009/AN sobre el mantenimiento del orden público.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión tomó nota de que un nuevo Código Penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión tomó nota de que un nuevo código penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

        La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

        La Comisión tomó nota de que un nuevo código penal había sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión observó anteriormente que la reclusión o la prisión podían imponerse por infracciones a ciertas disposiciones del Código Penal (artículos 71, 4), 110, 111, 176 y 177) en relación con el ejercicio del derecho de expresión. Las penas de reclusión o prisión aplicables a las infracciones de estas disposiciones, comportan la obligación de trabajar en virtud de los artículos 14 y 28 del Código Penal.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales un nuevo código penal ha sido adoptado. La Comisión espera que el nuevo texto permitirá asegurar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio y que el Gobierno comunicará una copia con su próxima memoria. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que comunique la legislación relativa al trabajo penitenciario.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la legislación que plantea dificultades ya que parece implicar el uso de trabajo forzoso u obligatorio en situaciones que entran en los supuestos del artículo 1 del Convenio. En particular, se ha referido a la ley núm. 45/AN/69 de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del partido y del Estado (véase el artículo 1, a), relativo a la coerción política o a la expresión de determinadas opiniones); al decreto núm. 416/PRG, de 1964, sobre el servicio obligatorio para superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República y a la ordenanza núm. 52, asimismo relativa al servicio militar obligatorio (véase el artículo 1, b), en lo que respecta a la utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico). En forma más general, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara ejemplares de los textos legislativos relacionados con el procedimiento penal (ley núm. 64/AN/69) y sobre otras cuestiones relacionadas con el Convenio. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la antigua legislación ha caído en desuso durante la Segunda República y debe revisarse. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera en su próxima memoria información completa sobre toda aplicación de la legislación antes mencionada o sobre todo progreso realizado en el procedimiento de revisión (incluida la revisión del Código Penal), junto con las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas en el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Desde hace muchos años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno la legislación que plantea dificultades en que parece implicar el uso de trabajo forzoso u obligatorio en situaciones que entran en los supuestos del artículo 1 del Convenio. En particular, se ha referido a la ley núm. 45/AN/69 de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del partido y del Estado (véase el artículo 1, a), relativo a la coerción política o a la expresión de determinadas opiniones); al decreto núm. 416/PRG, de 1964, sobre el servicio obligatorio para superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República y a la ordenanza núm. 52, asimismo relativa al servicio militar obligatorio (véase el artículo 1, b), en lo que respecta a la utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico). En forma más general, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara ejemplares de los textos legislativos relacionados con el procedimiento penal (ley núm. 64/AN/69) y sobre otras cuestiones relacionadas con el Convenio.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno de que la antigua legislación ha caído en desuso durante la Segunda República y debe revisarse. La Comisión agradecería al Gobierno que incluyera en su próxima memoria información completa sobre toda aplicación de la legislación antes mencionada o sobre todo progreso realizado en el procedimiento de revisión (incluida la revisión del Código Penal), junto con las informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio solicitadas en el punto V del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Desde hace muchos años, la Comisión viene formulando comentarios en relación con cierto número de disposiciones incompatibles con el Convenio. En ocasiones anteriores la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales los textos de leyes en cuestión habían caído en desuso y que, por lo tanto, debían ser sometidos a revisión o derogados en el marco del programa de revisión integral y progresiva del conjunto de leyes y reglamentos del país. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los siguientes textos:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/69, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966 (Código de Enjuiciamiento Criminal), y

- toda legislación relativa al trabajo penitenciario, al mantenimiento del orden público, la prensa y las publicaciones, las reuniones y asociaciones, los vagabundos y vagos, así como la disciplina de la gente de mar.

2. En ocasiones anteriores, la Comisión se había referido asimismo a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, por la que a todos los ciudadanos de sexo masculino se impone un servicio obligatorio, que puede o no ser de índole militar. En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que no existía el servicio militar obligatorio, pero que todos los ciudadanos, de ambos sexos, efectuaban un año de servicio obligatorio dedicado a tareas militares; el Gobierno había señalado también que dicho servicio, que antes era obligatorio, había pasado a ser facultativo. La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 93 y 94 de la nueva ley fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1990 (decreto núm. 250/90), y de la ley núm. 2/91/001, de 1.o de agosto de 1991, el Consejo Transitorio de Recuperación Nacional (CTRN) vota leyes y toma decisiones que tienen fuerza de ley. La Comisión también había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1992, según las cuales se había emprendido una recopilación de las leyes y los reglamentos usuales. La Comisión había tomado nota de las declaraciones reiteradas del Gobierno, por las que reafirmaba su voluntad política de llevar a cabo la armonización progresiva de todos los textos que no están en conformidad con el Convenio. En su última memoria el Gobierno señala una vez más que ha tomado nota de los comentarios de la Comisión y que todos los textos legislativos y reglamentarios, dictados antes de la adopción de la ley fundamental, serán armonizados no solamente con las disposiciones de esta ley, sino también con las del Convenio, por la nueva Asamblea Nacional instaurada el 5 de octubre de 1995. La Comisión espera que el Gobierno indicará próximamente los progresos realizados para armonizar con el Convenio los textos objeto de comentarios. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las disposiciones adoptadas a estos efectos y comunicar copia de los textos respectivos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. Desde hace numerosos años, la Comisión ha venido formulando comentarios en relación con cierto número de disposiciones jurídicas incompatibles con el Convenio. En ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno según las cuales los textos de leyes en cuestión habían caído en desuso y que, por lo tanto, debían ser sometidos a revisión o derogados en el marco del programa de revisión integral y progresiva del conjunto de leyes y reglamentos del país. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los siguientes textos:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es superar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/69, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966 (Código de Enjuiciamiento Criminal), y

- toda legislación relativa al trabajo penitenciario, el mantenimiento del orden público, la prensa y las publicaciones, las reuniones y asociaciones, los vagabundos y vagos, así como a la disciplina de la gente de mar.

La Comisión había tomado nota de que en virtud de los artículos 93 y 94 de la nueva Ley Fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1990 (decreto núm. 250/90), y de la ley núm. 2/91/001, de 1.o de agosto de 1991, el Consejo Transitorio de Recuperación Nacional (CTRN) vota leyes y toma decisiones que tienen fuerza de ley. La Comisión también había tomado nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1992, según las cuales se había emprendido una recopilación de las leyes y los reglamentos usuales.

La Comisión toma nota de que en su última memoria el Gobierno reafirma su voluntad política de llevar a cabo la armonización progresiva de todos los textos que no están en conformidad con el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno le comunicará en fecha próxima los progresos logrados con miras a poner los textos que han sido objeto de sus comentarios en armonía con las disposiciones del Convenio, incluidos los artículos 71 (párrafo 4), 110, 111, 176 y 177 del Código Penal.

2. En ocasiones anteriores, la Comisión se ha referido a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, por la que a todos los ciudadanos de sexo masculino se impone un servicio obligatorio, que puede o no ser de índole militar.

En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que no existía el servicio militar obligatorio, pero que todos los estudiantes, de ambos sexos, efectuaban un año de servicio obligatorio dedicado a tareas militares; el Gobierno había señalado también que dicho servicio, que antes era obligatorio, había pasado a ser facultativo.

La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien suministrar informaciones sobre las disposiciones que haya adoptado en relación con estas materias, y que le remita copia de los textos pertinentes, en especial de todo aquel que derogue o modifique la ordenanza núm. 52 de 1959.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

1. Desde hace varios años la Comisión formula comentarios relativos a un cierto número de disposiciones contrarias al Convenio. En ocasiones anteriores, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales los textos legales en causa, caídos en desuso, serían revisados o derogados en el marco del programa de revisión integral y progresiva de las leyes y los reglamentos en su conjunto. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los textos siguientes:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es eliminar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/69, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966, Código de Procedimiento Penal;

- toda legislación relativa al trabajo penitenciario, mantenimiento del orden público, prensa y publicaciones, reuniones y asociaciones, vagancia y vagos, así como la disciplina de la gente de mar.

La Comisión toma nota de que en virtud de los artículos 93 y 94 de la nueva ley fundamental, promulgada el 31 de diciembre de 1990 (decreto núm. 250/90) y de la ley núm. 2/91/001, de 1.o de agosto de 1991, el Consejo Transitorio de Recuperación Nacional (CTRN) vota leyes y toma decisiones que tienen fuerza de ley. La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales se ha dado comienzo a una recopilación de las leyes y los reglamentos usuales.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará en fecha próxima los progresos realizados para que los textos objeto de sus comentarios se conformen a las disposiciones del Convenio, comprendidos los artículos 71 (párrafo 4), 110, 111, 176 y 177 del Código Penal.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión también se había referido a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, que impone un servicio obligatorio, que puede ser o no militar, a todos los ciudadanos de sexo masculino.

En sus memorias anteriores, el Gobierno indicó que no existía el servicio militar obligatorio pero que todos los estudiantes, de ambos sexos, efectuaban un año de servicio obligatorio consagrado a tareas militares; el Gobierno también había indicado que el servicio que era obligatorio se había transformado en facultativo.

La Comisión vuelve a solicitar al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las disposiciones adoptadas a tales efectos, así como copia de los textos pertinentes, en especial de todo aquel que derogue o modifique la ordenanza núm. 52 de 1959.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual ciertos textos de leyes, que habían sido objeto de comentarios desde hacía varios años, habían caído en desuso como consecuencia del cambio de régimen político ocurrido en Guinea y que su derogación o revisión se realizaría en el marco del programa de revisión integral y progresiva del conjunto de leyes y reglamentos, de conformidad con las disposiciones de la ordenanza núm. 009/PRG/84, de 18 de abril de 1984, en tanto que medida tendiente a asegurar la paz y la disciplina interiores. El Gobierno había señalado que serían objeto de tal procedimiento los siguientes textos:

- decreto núm. 416/PRG, de 22 de octubre de 1964, en virtud del cual todas las personas entre 16 y 25 años de edad están obligadas a servir en la organización de los Centros de Trabajo de la Revolución, cuyo objetivo es eliminar rápidamente el retraso técnico y económico de la República;

- ley núm. 45/AN/1969, de 24 de enero de 1969, sobre la divulgación del secreto profesional y la comunicación ilegal de documentos del Partido y del Estado;

- ley núm. 64/AN/66, de 21 de septiembre de 1966, sobre el Código de Enjuiciamiento Criminal;

- toda la legislación relativa al trabajo penitenciario, el mantenimiento del orden público, la prensa y las publicaciones, las reuniones y asociaciones, la vagancia y los vagos, así como la disciplina de la gente de mar.

Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones en la materia, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno podrá comunicar en breve los progresos realizados para ajustar al Convenio los textos objeto de sus comentarios, comprendidos los artículos 71, párrafo 4, 110, 111, 176 y 177 del Código Penal.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión también se había referido a la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959, que impone un servicio obligatorio, que puede ser o no militar, a todos los ciudadanos del sexo masculino. También la Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual no existe servicio militar obligatorio para todos los ciudadanos de sexo masculino sino una práctica seguida en el Ministerio de Educación Nacional con la finalidad de que todos los estudiantes, de ambos sexos, egresados de universidades nacionales o extranjeras, cumplan un servicio militar obligatorio de un año de duración consagrado únicamente a tareas militares y no a fines económicos. La Comisión también había tomado nota de que se preveía revisar la ordenanza núm. 52, de 23 de octubre de 1959.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el servicio militar instaurado en las universidades se ha transformado en facultativo. La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre las disposiciones adoptadas a tales efectos y se sirva adjuntar copia de los textos pertinentes, en especial de cualquiera que derogue o modifique la ordenanza núm. 52, de 1959.

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