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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentarios anteriores: Convenios núms. 115, 119 y 120

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 119 (protección de la maquinaria) y 120 (higiene (comercio y oficinas)) en un mismo comentario.
Legislación y política nacional de SST. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de la adopción de las siguientes normas: i) Ley núm. 5804/17, que establece el sistema nacional de prevención de riesgos laborales; ii) Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) núm. 03/2022, por la que se reglamenta el contenido y la frecuencia de los exámenes médicos obligatorios de admisión y periódicos de los trabajadores y otros aspectos referentes a la seguridad y salud ocupacional, conforme al Decreto núm. 5078/2021 de 5 de abril de 2021, y iii) Resolución del MTESS núm. 359/16, por la que se reglamenta el procedimiento para el registro de profesionales que desempeñan funciones en el ámbito de la salud y seguridad ocupacional, y se establecen las categorías, requisitos y sanciones de los mismos. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el MTESS y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social concretaron una alianza estratégica con la firma de un Memorándum de Entendimiento para elaborar y aplicar una política nacional de seguridad y salud en el trabajo y especializar a través de una formación de calidad a los fiscalizadores del MTESS.
Aplicación en la práctica de los Convenios núm. 115, 119 y 120. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en el marco de la pandemia de COVID-19, en 2020, se realizaron 9 733 verificaciones en empresas para el control del cumplimiento de normas de salud y seguridad ocupacional en los 17 departamentos del país. Indica también que, durante el primer semestre de 2021, la Dirección General de Inspección y Fiscalización, en el marco del Plan de Gestión Anual, realizó 94 fiscalizaciones a empresas, 450 notificaciones a empresas para el control preventivo del cumplimiento de las normas legales vigentes, y 969 verificaciones del cumplimiento del protocolo sanitario y las disposiciones sanitarias vigentes en el marco de la pandemia de COVID19. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se han realizado una serie de cursos y seminarios en materia de SST para inspectores, directores regionales del MTESS y agentes de SST, así como un evento sobre un entorno de trabajo seguro y saludable como principio y derecho fundamental en el trabajo en junio de 2023. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas incluyendo en comercios y oficinas.

A. Protección contra riesgos particulares

1. Convenio sobre la protección conta las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 1, 3, 1) y 2), y 6 del Convenio. Medidas apropiadas para garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes con base en la evolución de los conocimientos. Revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. Consultas con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria de la adopción del Reglamento Básico de protección Radiológica y Seguridad de las Fuentes de Radiación Ionizante, mediante la Resolución-D-ARRN núm. 006/2016, que fue modificado por la Resolución D-ARRN núm. 26/2016, de 22 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a los artículos 73 a 85 del Reglamento en relación con las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. A este respecto, toma nota de que los siguientes límites son acordes con los límites de exposición recomendados por los organismos internacionales: i) en relación con los límites de dosis para la exposición ocupacional de trabajadores mayores de 18 años: a) dosis efectiva de 20 mSv anuales promediados en un periodo de cinco años consecutivos, con un total de 100 mSv durante los cinco años; b) dosis efectiva de 50 mSv en un solo año; c) dosis equivalente en el cristalino de 20 mSv anuales, y d) dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel de 500 mSv en un año (artículo 75 del Reglamento), y ii) en relación con los estudiantes de edades entre 16 y 18 años que requieren el uso de fuentes de radiación ionizante en el curso de sus estudios: a) dosis efectiva de 6 mSv en un año; b) dosis equivalente para el cristalino de 20 mSv en un año, y c) dosis equivalente para las extremidades o la piel de 150 mSv en un año (artículo 77 del Reglamento). En relación con los límites para trabajadores de emergencia, trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia, y trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones, la Comisión se remite a los artículos 2, 6 y 8 más abajo. Con referencia a sus comentarios sobre los artículos 2, 6 y 8, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la actualización de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en el Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante durante los años subsiguientes, con base en la evolución de los nuevos conocimientos, y en consulta con los interlocutores sociales.
Artículo 2. Actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. Trabajadores de emergencia. La Comisión toma nota de que, si bien el artículo 73 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece límites especiales en caso de circunstancias excepcionales, no define dichas circunstancias. Asimismo, toma nota de que el artículo 74 del Reglamento dispone que los límites de dosis establecidos en el Reglamento solo se aplican a exposiciones planificadas, con excepción de las exposiciones médicas y las exposiciones existentes. Con referencia a los párrafos 36 y 37 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para i) establecer las circunstancias que constituyen una situación de emergencia; ii) garantizar que los niveles de referencia retenidos se sitúen en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo, y iii) que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv.
Artículo 6. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia. La Comisión toma nota de que el artículo 87 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante dispone que, desde que se declara el estado de embarazo, las condiciones de trabajo deben ser tales que resulte altamente improbable que la dosis equivalente individual en la superficie del abdomen exceda de 2mSv. La Comisión recuerda que los métodos de protección en el trabajo de las trabajadoras embarazadas deberían prever un nivel de protección para el embrión/feto muy similar al que se prevé para el público, el cual es de 1mSv, y que, una vez que un empleador es notificado del embarazo de una trabajadora, deberían preverse controles suplementarios para mantener este nivel de protección del embrión/feto. Asimismo, a efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en periodo de lactancia (párrafo 12 de la Observación General de 2015). Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 87 del Reglamento no menciona a las trabajadoras en periodo de lactancia. En referencia al párrafo 12 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un límite anual de dosis efectiva de radiaciones ionizantes de 1 mSv para las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia.
Artículo 8. Dosis máxima admisible de radiaciones ionizantes para los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante establece las dosis promedio estimadas para los grupos críticos relevantes de personas del público, las cuales son acordes con las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, pero no dispone nada sobre los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones. Con referencia al párrafo 35 de su Observación General de 2015, la Comisión pide al Gobierno que indique si los límites de dosis establecidos para los grupos críticos relevantes de personas del público en el artículo 78 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante incluyen a los trabajadores que no trabajan directamente bajo radiaciones y, en caso contrario, que especifique los límites establecidos para esta categoría de trabajadores.
Artículo 14. Ocupación en trabajos que impliquen exposición a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 8 del Decreto núm. 7550/2017, por el cual se Reglamenta la Ley núm. 5508, de 28 de octubre de 2015, de promoción, protección de la maternidad y apoyo a la lactancia materna, establece que durante el periodo de embarazo, la trabajadora que esté ocupada habitualmente en trabajos considerados por la autoridad competente como perjudiciales para su salud deberá ser trasladada, sin reducción de sus remuneraciones, a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado. Asimismo, la Comisión toma nota de que, si bien el Gobierno también se remite al artículo 60 del Reglamento básico de protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación ionizante, este no prevé que no se deba emplear a trabajadores en tareas que los expongan a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado. La Comisión toma nota también de que el artículo 96 del mencionado Reglamento prevé la obligación de hacer los arreglos o acuerdos apropiados para proporcionar la vigilancia médica ocupacional de acuerdo con lo establecido por la Autoridad Reguladora Radiológica y Nuclear y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía Atómica en esta materia. Al tiempo que toma nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las trabajadoras embarazadas, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que no se ocupe ni mantenga a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado.

2. Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119)

Artículos 2 y 4 del Convenio. Prohibición de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección. Tomando nota de la falta de información proporcionada por el Gobierno en su memoria, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la venta y el arrendamiento de máquinas cuyos elementos peligrosos se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección se prohíban por la legislación nacional o se impidan por otras medidas de análoga eficacia. Asimismo, la Comisión le pide que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas con el fin de que las personas comprendidas en el artículo 4 del Convenio apliquen lo dispuesto en su artículo 2.

B . Protección en ciertas ramas de actividad

3. Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículo 6 del Convenio. Servicios de inspección adecuados. En referencia a la solicitud anterior de la Comisión sobre inspecciones y aplicación en la práctica, la Comisión toma nota de la información facilitada y se remite a sus comentarios más arriba sobre la aplicación en la práctica de los Convenios ratificados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la legislación adjunta, incluyendo de la ley núm. 5115 de 29 de noviembre de 2013, que crea el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el cual tiene competencias, entre otros, para formular políticas y establecer normas reglamentarias sobre la salud y seguridad ocupacional, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y el Instituto de Previsión Social, y controlar y fiscalizar su cumplimiento.
Artículo 6, párrafo 1. Medidas apropiadas tomadas por la inspección. Aplicación del Convenio en la práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno indicando que, con la creación del nuevo Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se está llevando a cabo un proceso de reorganización administrativa, incluyendo la creación de la Dirección de Inspección y Fiscalización y su fortalecimiento con el apoyo de la OIT. La Comisión toma nota de un acta de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, proporcionando informaciones relativas al número de trabajadores amparados por la legislación pertinente al Convenio, y sobre los problemas de aplicación y tendencias respecto al tipo de infracciones que surjan de la actividad de la inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la detallada memoria del Gobierno. Toma nota de un CD que, según la memoria, constituye la primera publicación en versión digital de la legislación laboral incluyendo el Reglamento técnico de seguridad, higiene y medicina del trabajo, incluyendo la recomendación al Convenio. Este CD se realizó con el apoyo del Programa VIH/SIDA de la OIT en Paraguay. Indica la memoria que sería de gran trascendencia contar con mayor apoyo de la OIT en la materia ya que se ha detectado el desconocimiento de la legislación laboral por parte de los trabajadores, en particular en lo relacionado a la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 3 del Convenio. Caso en que no resulte evidente la aplicación del Convenio a un establecimiento, institución o servicio. El Gobierno indica que se han detectado problemas en caso de empresas subcontratistas, que contratan servicios de otras personas y en el proceso se desdibujan las responsabilidades de los derechos laborales. Al respecto, el Ministerio de Justicia y Trabajo en septiembre de 2008 ha firmado un convenio con la Unidad de Contrataciones Públicas, para incluir en forma taxativa el cumplimiento de la legislación laboral y las normas de salud y seguridad en el trabajo y para que en la estructura de costos se incluyan tanto los beneficios sociales como la compra de equipos de protección personal y para que en los contratos se contemplen sanciones por incumplimiento. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva continuar proporcionando informaciones al respecto y espera que la Oficina continúe proporcionando al Gobierno la asistencia técnica necesaria.

Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota con interés de los denodados esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar la inspección en materia de salud y seguridad y proporcionar informaciones. El Gobierno indica que en la administración anterior, considerando el período 2007-2008, los servicios de inspección se realizaban por denuncias y a veces de oficio. Además, el Gobierno indica que, en el período 2008-2009, debido a la cantidad de denuncias de corrupción en el proceso inspectivo, se han tomado las siguientes disposiciones: Elaboración de actas-formularios de inspección para uniformar y sistematizar las informaciones obtenidas; se ha analizado el procedimiento para optimizar los plazos; se ha enfatizado la divulgación de la información; se han realizado operativos denominados «Trabajo decente en el campo, en la construcción, en los establecimientos ganaderos y otros»; se han realizado inspecciones de oficio, no habiendo capacidad para responder a las denuncias. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación en la práctica del Convenio, sobre las tareas de inspección en la materia y sobre su impacto y resultados.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno.

2. Artículo 6, párrafo 1, y parte IV del formulario de memoria. Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno prácticamente no proporciona nueva información en respuesta a su comentario anterior. Por consiguiente, la Comisión debe solicitar nuevamente al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de las infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota que esta memoria casi no contiene información pertinente en respuesta a sus observaciones enviadas al Gobierno en 2000, 2003, 2004 y 2005. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno que responda a las cuestiones siguientes.

2. Artículo 6, párrafo 1 del Convenio, y parte IV del formulario de memoria.Medidas apropiadas tomadas por la inspección y la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota que el cumplimiento de la normativa vigente se fiscaliza por los servicios de inspección del trabajo a través de inspecciones oculares, siendo en caso de necesidad acompañada por instrumentos de medición de nivel sonoro y de temperatura. Recomendaciones e indicaciones de medidas correctoras oportunas están propuestas para el mejoramiento de las condiciones y medio ambiente de trabajo (CyMAT). También toma nota de que las modificaciones que deben hacerse para el mejoramiento de las CyMAT dependen de la gravedad de los riesgos existentes, medidas necesarias tienen que ser tomadas a intervalos determinados (2, 7, 15, 30, 45 días) y controles subsiguientes se realizan una vez terminado el plazo establecido. En relación con la aplicación del Convenio en la práctica la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales las infracciones detectadas son las referentes a ambientes ruidosos, falta de iluminación, de ventilación, excesivo calor, utilización de equipos de protección personal inadecuados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su memoria próxima, información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio incluyendo datos sobre personas empleadas cubiertas por la legislación pertinente y sobre el número y naturaleza de infracciones observadas, así como extractos de informes de inspecciones para posibilitar a la Comisión la determinación de la eficacia del control realizado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar un parte de su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.

3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota con satisfacción de lo dispuesto en el artículo 227, párrafos 1 y 5, del decreto núm. 14390 de 1992, por los que se determinan los límites mínimos y máximos de temperatura y humedad en lo que respecta al medio ambiente y la naturaleza del trabajo, en aplicación del artículo 10 del Convenio. La Comisión también toma nota con satisfacción de que los artículos 231 y 232 del decreto mencionado anteriormente, relacionados con la reducción del ruido y las vibraciones dan pleno efecto al artículo 18 del Convenio.

2. Además, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del nuevo Código Penal, cuyo artículo 205 establece que la exposición de personas a lugares de trabajo peligrosos se considera un acto punible.

3. Artículo 6 y parte IV del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual una de las medidas de inspección consiste en la medición del nivel sonoro en el lugar de trabajo. Según los resultados de esas mediciones, el inspector realiza propuestas y formula recomendaciones destinadas a mejorar las condiciones prevalecientes en el lugar y medio ambiente de trabajo. Se realizan controles subsiguientes a intervalos de 2, 7, 15, 30, 45 días, etc., dependiendo de la gravedad del riesgo que se haya comprobado durante la inspección. La Comisión, al tomar debida nota de esta información, invita al Gobierno a que siga comunicando información sobre la manera en que se da efecto en la práctica a las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En comentarios que viene formulando desde 1973, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a los siguientes artículos del Convenio: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo); artículo 18 (reducción del ruido y de las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto, en la medida en que las condiciones nacionales lo hagan posible y oportuno, a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). En su memoria para el año 1992, el Gobierno ha indicado que se habían adoptado normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que serían enviadas a la Oficina en cuanto se encontraran impresas. La última memoria del Gobierno se refiere al decreto núm. 14390, que aprueba el Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, y al decreto núm. 14204, que establece la reglamentación relativa al Consejo Nacional de Seguridad e Higiene del Trabajo, e indica que el proyecto de ley nacional sobre seguridad, higiene y medicina del trabajo se encuentra en fase de revisión por el Congreso Nacional, y que se enviará a la Oficina en cuanto sea adoptado. La Comisión confía en que la nueva legislación garantizará la plena aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que envíe copias de los decretos núms. 14390 y 14204, así como cualquier otra legislación pertinente que hubiera sido adoptada, junto a su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota con interés de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria según las cuales han sido adoptadas las normas en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo y que se enviará a la Oficina un ejemplar de las mismas en cuanto hayan sido impresas. La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno según la cual estas normas abarcan varias empresas administradas por el Estado, las municipalidades y otros organismos autónomos. La Comisión espera que la nueva legislación garantizará la aplicación de los siguientes artículos del Convenio, que son objeto de sus comentarios desde 1973: artículo 10 (temperatura agradable y estable en los lugares de trabajo), artículo 18 (reducción del ruido y las vibraciones en los lugares de trabajo) y artículo 4, b), del Convenio (dar efecto en cuanto sea posible y oportuno a la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)). Se solicita al Gobierno se sirva comunicar un ejemplar del Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo en cuanto disponga de una copia impresa del mismo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su observación anterior en el sentido de que el proyecto de ley en materia de seguridad, higiene y medicina del trabajo que, según la memoria precedente, tendría en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión, se encuentra en una etapa avanzada de estudio por el Congreso Nacional y que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se adopte. Dado que esta cuestión viene planteándose desde hace varios años, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo dicha ley, a fin de garantizar la aplicación del artículo 10 (temperatura de los locales) y el artículo 18 (reducción de ruidos y vibraciones) del Convenio y, de conformidad con el artículo 4, b), y, para dar efecto, dentro de lo posible y aconsejable según la situación nacional, a la Recomendación núm. 120 sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964.

La Comisión ruega, además, al Gobierno que se sirva indicar si el proyecto de ley abarca igualmente las empresas administradas por el Estado, por las municipalidades o por otros organismos autonómos o de autogestión y, en caso de que no sea el caso, suministrar, tal como se ha solicitado anteriormente, copia de las disposiciones reglamentarias que aseguren la aplicación del Convenio con tales empresas y organismos.

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