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Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Cobertura y nivel de los pagos periódicos. La Comisión toma nota de algunas importantes mejoras sistémicas logradas desde la adopción de la nueva Ley de Pensiones, núm. 065, de 2010, en cuanto a la extensión de la cobertura, que eleva el nivel de prestaciones y mejora la recaudación de las cotizaciones. A efectos de poder evaluar las mejoras, la Comisión pide al Gobierno que incluya, en su próxima memoria, respuestas a las preguntas del formulario de memoria, que solicitan estadísticas sobre la cobertura (artículos 9, 16 y 22 del Convenio) y el nivel de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes (artículos 10, 17 y 23, leídos conjuntamente con los artículos 26, 27 ó 28).
Con respecto a la aplicación de la pensión de solidaridad introducida en la Ley de Pensiones, la Comisión desea destacar que la existencia en el país de una pensión solidaria que mejora las pensiones pagadas mediante los aportes de los asegurados a sus cuentas de capitalización individuales, por un monto mínimo establecido, con arreglo a una tabla establecida por la ley, permite al Gobierno demostrar que el monto total de las pensiones alcanzará, en todas las situaciones, los niveles mínimos establecidos por el Convenio. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a que demuestre el cumplimiento de los requisitos del Convenio, en base al artículo 27, esto es, demostrando que:
  • i) el monto total de la pensión de vejez (pensión de capitalización junto con la pensión solidaria) que se paga en el Estado Plurinacional de Bolivia a un beneficiario que totaliza 30 años de cotizaciones, llega al menos al 45 por ciento del salario de un trabajador ordinario de sexo masculino (determinado de conformidad con esta disposición del Convenio);
  • ii) el monto total de la pensión de invalidez que se paga a un beneficiario con un cónyuge y dos hijos dependientes después de 15 años de cotizaciones, llega al menos al 50 por ciento del salario de un trabajador ordinario de sexo masculino (determinado de conformidad con esta disposición del Convenio), y
  • iii) el monto total de la pensión que se paga a un cónyuge con dos hijos dependientes, llega al menos al 45 por ciento del salario de un trabajador ordinario de sexo masculino (determinado de conformidad con esta disposición del Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Con referencia a su observación anterior acerca de la aplicación del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), el Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) y el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), la Comisión constata que se ha recibido solamente la memoria relativa al Convenio núm. 128. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de proporcionar en 2013 las memorias pendientes así como su respuesta a la presente observación. El envío de dichas memorias permitirá que la Comisión tenga una visión de conjunto del desarrollo del sistema de seguridad social boliviano.
Reestructuración del régimen de pensiones. La Comisión toma nota con interés de la creación por la ley núm. 065, de 2010, de la pensión solidaria destinada, en el marco del nuevo régimen semicontributivo, a aumentar el nivel de las pensiones de los trabajadores con bajos ingresos mediante un fondo solidario financiado en parte por el aporte patronal solidario y contribuciones de los asegurados con mayores ingresos. Toma nota también con interés de la consolidación de la renta dignidad que garantiza a todos los bolivianos mayores de 60 años residentes en el país un ingreso mínimo de carácter no contributivo. La Comisión observa que estas medidas fortalecen la aplicación del principio de solidaridad definido como uno de los principios esenciales de la seguridad social de largo plazo por el artículo 3 de la ley núm. 065. La Comisión invita al Gobierno a que brinde en su próxima memoria informaciones sobre el funcionamiento de la pensión solidaria y de la renta dignidad, indicando especialmente el número de personas beneficiadas y el monto de las prestaciones otorgadas.
En lo relativo al régimen contributivo de pensiones de vejez, financiado mediante aportes de los asegurados a sus cuentas individuales, la Comisión toma nota de que la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo sustituirá a las administradoras de fondos de pensiones en la administración y gestión de dicho régimen. La gestora se encuentra bajo el control de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros que sustituye a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones. La Comisión constata que, a diferencia de la situación anterior en donde la Autoridad de Fiscalización gozaba de autonomía, la nueva entidad se encuentra bajo la supervisión del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y que las decisiones de la Autoridad pueden ser impugnadas mediante recurso jerárquico. La Comisión invita al Gobierno a que indique los objetivos perseguidos por los mencionados cambios en la gestión y fiscalización del sistema de pensiones.
Adicionalmente, la Comisión observa que la ley núm. 065 modifica las condiciones de acceso a la pensión de vejez, permitiendo en particular el acceso a la pensión de vejez a partir de los 58 años para aquellas personas que hayan contribuido un mínimo de diez años. La Comisión invita al Gobierno a que brinde en su próxima memoria informaciones sobre la situación financiera del régimen contributivo así como sobre la tasa de sustitución que se espera garantizar una vez cumplido el período mínimo de diez años de contribución.
Extensión del régimen de pensiones. En su observación anterior, la Comisión había resaltado el bajo nivel de cobertura de los regímenes de pensión y de salud, indicando que parecía necesaria la toma de medidas para adecuar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social del país donde predomina el empleo informal independiente. La Comisión entiende que varias innovaciones introducidas por la ley núm. 065 tienen la finalidad de extender el nivel de cobertura de las pensiones. Si bien constata que para la mayoría de los trabajadores independientes, la afiliación al sistema de seguridad social sigue siendo de carácter voluntario, la Comisión toma nota de la obligatoriedad de afiliación de los consultores como asegurados independientes, introducida por el artículo 101 de la ley. Entiende también que la creación de la pensión solidaria podría incentivar la afiliación de trabajadores de bajos ingresos, tanto dependientes como independientes. Por otra parte, la Comisión considera también con interés el fortalecimiento por la ley núm. 065 de las sanciones administrativas en caso de mora en el pago de las contribuciones y aportes y la creación de sanciones penales en caso de apropiación indebida de aportes por parte del empleador. Para poder evaluar el impacto de las distintas medidas mencionadas sobre el nivel de cobertura del régimen de pensiones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones acerca del número de asegurados que se encuentran contribuyendo al sistema integral de pensiones, especificando el número de trabajadores independientes, así como datos sobre las sanciones impuestas en caso de no pago de las contribuciones o aportes.
Constatando que la memoria del Gobierno no contiene respuestas a las preguntas del cuestionario solicitando estadísticas relativas a la cobertura de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, la Comisión quisiera recordar que el hecho de haberse acogido a las excepciones temporales de los artículos 9, 13, 16, 22 y 38 del Convenio, no exime al Gobierno de la obligación de proporcionar informaciones sobre el nivel de cobertura de su sistema de pensiones.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

En respuesta a la observación anterior de la Comisión relativa a los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130, el Gobierno, en su memoria recibida en agosto de 2010, explicó que en las disposiciones de la nueva Constitución política del Estado se ha consagrado una nueva jerarquía normativa que establece que luego de la Constitución se encuentran los tratados internacionales, entre ellos, los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por Bolivia, antes que la propia ley, situación que era diferente con la anterior Constitución política del Estado de 1967. El Gobierno también declaró que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene que adoptar en el menor tiempo posible una nueva legislación (leyes, decretos supremos y otros instrumentos legales) que refleje el nuevo espíritu de la Constitución vigente. En este sentido, el Estado y la Central Obrera Boliviana, suscribieron un convenio marco para la reforma de la legislación previsional boliviana, y se acordó modificar los parámetros de la jubilación en términos que signifiquen a la población afiliada una mayor solidaridad. El mencionado proyecto de reforma previsional mantiene el sistema financiero de la capitalización individual y crea un componente solidario. Remitiéndose al Estudio General de 2011, Seguridad social y primacía del derecho (párrafos 451-452), la Comisión expresa su beneplácito por el fortalecimiento de la participación del Estado y la reconstrucción de los mecanismos de solidaridad basados en el principio de financiación colectiva como los principales componentes de los sistemas nacionales de seguridad social. La Comisión considera que los principios de financiación colectiva y de solidaridad social son un arma poderosa contra la pobreza y un instrumento eficaz para contribuir a que las sociedades sean más equitativas y justas. Además de mejorar la administración, la gestión y la supervisión de la seguridad social, los sistemas públicos están más preparados para dar cumplimiento a los principios de gobernanza establecidos en los instrumentos de seguridad social de la OIT. La Comisión manifiesta su firme esperanza de que todas las futuras reformas del sistema de seguridad social, como la que está en curso actualmente sobre el sistema de prestaciones por jubilación, se basarán en los principios de solidaridad y de financiación colectiva consagrados por la nueva Constitución política del país y por los convenios de la OIT ratificados por Bolivia. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno no ha respondido a sus observaciones respecto de la extensión y la reestructuración del régimen de seguridad social y la elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. Así, la Comisión confía en que en la próxima memoria detallada, que el Gobierno deberá presentar antes del 1.º de septiembre de 2012, responderá a las cuestiones planteadas en su observación anterior, redactada como sigue:
Extensión y reestructuración del régimen de seguridad social. El nivel de cobertura del régimen de seguridad social sigue siendo actualmente uno de los más bajos de la región. Sin embargo, algunas medidas adoptadas recientemente han permitido avanzar en materia de protección de la salud mediante la instauración de una seguridad social universal para madres y niños (SUMI), así como de una atención médica gratuita de la vejez (SMVG). Ello no obstante, el sistema de salud está muy segmentado entre la asistencia pública destinada a los más vulnerables, el régimen de seguridad social orientado hacia la población asalariada y los cotizantes de ésta, y los actores privados que concentran las franjas de ingresos más elevadas. Una racionalización estructural permitiría coordinar los esfuerzos en materia de afiliación a la seguridad social, definir un conjunto de prestaciones sanitarias de base que den contenido al derecho a la protección sanitaria universal, y llevar a cabo importantes economías de escala en lo que respecta tanto a los gastos administrativos de gestión como a la financiación de los equipos de atención médica.
La filiación al sistema de pensiones sigue siendo también muy escasa a pesar de la introducción en 1997 del nuevo sistema de pensiones por capitalización, que vino a reemplazar al sistema de reparto fundado sobre el principio de solidaridad. A fin de poner remedio a esta situación, el Gobierno ha establecido recientemente una pensión universal no contributiva para toda persona que haya cumplido 65 años, una solución que ha producido resultados tangibles. Se ha emprendido actualmente una reforma del sistema de pensiones, y la Cámara de Diputados ha aprobado ya un proyecto de ley que deberá someterse a la votación del Senado. Este último proyecto establece un sistema mixto de pensiones, compuesto de un régimen contributivo y semicontributivo, y de un sistema no contributivo; crea igualmente un régimen de invalidez y sobrevivientes para riesgos comunes y profesionales, así como un régimen específico de seguro por invalidez y sobrevivientes para los trabajadores independientes.
Según el reciente diagnóstico realizado por la OIT en 2009, la débil cobertura del sistema de seguridad social en lo tocante a la protección de la salud y las pensiones se debería, en gran parte, a la estructura del mercado de trabajo y al hecho de que el régimen de seguridad social esté esencialmente orientado hacia la cobertura de la población asalariada que se beneficia de una relación de trabajo formal relativamente estable y localizada esencialmente en las grandes empresas urbanas. Ahora bien, en la medida en que esta mano de obra no representa más que alrededor de un 25 por ciento del total, la gran mayoría de la población económicamente activa, constituida por trabajadores independientes, familiares auxiliares y rurales, se encuentra excluida del régimen de la seguridad social obligatoria, a pesar de que representan más de dos tercios de la población del país. Por otra parte, este fenómeno se agrava debido a la importante evasión contributiva dentro de la economía formal. La combinación de estos dos factores supone un índice general muy débil de la cobertura sanitaria de la población económicamente activa (13,5 por ciento en 2003). El acceso a los servicios de salud en las zonas rurales sigue siendo muy limitado, con sólo el 6 por ciento de la población rural cubierta en 2004 (INASES). Además, la pluralidad de interlocutores y la ausencia de coordinación constituyen también factores que contribuyen a mantener la cobertura de la población a un nivel muy bajo y a perpetuar la ausencia de una estrategia de conjunto en este ámbito. En lo concerniente a los riesgos de vejez y sobrevivientes, el Gobierno indica en su memoria que sólo el 38 por ciento de los trabajadores de grandes empresas que ocupan a más de 20 asalariados, gozaban de una cobertura. En cuanto a las personas económicamente activas, afiliadas al régimen de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sólo representan un 5 por ciento del total de la población. El problema de la escasa cobertura es especialmente pronunciado en relación con los trabajadores independientes que estaban afiliados a una administradora de fondos de pensiones en 2007. A la vista de estos elementos, se considera necesario ajustar el modelo de seguridad social boliviano a la realidad económica y social donde predomina el empleo informal independiente. La afiliación progresiva sobre una base obligatoria de los trabajadores independientes constituiría, de hecho, una vía posible para llegar a una amplia mayoría de la población que aún no se beneficia de ninguna cobertura social. El apoyo del Estado, mediante las subvenciones a las cotizaciones sociales, sería un elemento importante para garantizar el éxito de una iniciativa de esta índole. La Comisión agradecería al Gobierno que la informara, en su próxima memoria, de las soluciones obtenidas para aumentar los índices de afiliación y de cobertura, y que indique los progresos realizados de cara a las reformas, tanto en lo que concierne al régimen de pensiones como al régimen de la salud.
Desde 1987, la separación de la gestión del régimen de prestaciones a corto plazo de la del régimen básico a largo plazo ha provocado que cada uno de estos regímenes dedique una parte importante de sus recursos a la ejecución de sus funciones de gestión y operativas, especialmente las que atañen a la afiliación y a la cobertura de las cotizaciones sociales. Los estudios al respecto muestran que la creación de una gestión centralizada de cobertura de las prestaciones y de control de la obligación de afiliación al régimen de la seguridad social permitiría cosechar importantes resultados en materia de cobertura y serviría para garantizar mejoras en la coordinación, la planificación y la articulación de actividades estratégicas consideradas como prioritarias a escala del sistema en su conjunto. La creación de un organismo especializado independiente encargado exclusivamente de controlar y regular el sistema de seguridad social, pero que no participa en la gestión de los programas del sistema constituye otro elemento necesario para el buen funcionamiento y la viabilidad de los sistemas de seguridad social. La Comisión ruega al Gobierno que informe de las medidas estructurales adoptadas o previstas a fin de optimizar la estructura del sistema de seguridad social.
Elaboración de una estrategia nacional para el desarrollo de la seguridad social. En 2001, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) reafirmó el papel central que desempeña la seguridad social y reiteró que éste era un desafío al que debían dedicarse con carácter de urgencia el conjunto de los Estados Miembros. La resolución adoptada por la CIT en 2001 reconoce que «hay que dar la máxima prioridad a las políticas e iniciativas que aporten seguridad social a aquellas personas que no están cubiertas por los sistemas vigentes». A fin de alcanzar este objetivo, la Conferencia exhortó a todos los países a definir una estrategia nacional estrechamente ligada con el resto de sus políticas sociales. Los Estados, como Bolivia, que son signatarios del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), tienen igualmente la obligación, según las observaciones generales formuladas en 2007 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CDESC), de elaborar una estrategia nacional para poner plenamente en práctica el ejercicio del derecho a la seguridad social, y asignando a estos fines suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo a nivel nacional. La Comisión considera que la necesidad de elaborar dicha estrategia nacional se deriva de la responsabilidad general del Estado, establecida por el Convenio núm. 102, de garantizar la permanencia y el buen funcionamiento del sistema de seguridad social. El lanzamiento de una estrategia nacional de consolidación y desarrollo sostenible del régimen de seguridad social, teniendo en cuenta las preocupaciones anteriormente citadas, permitiría al Estado explotar plenamente el conjunto del potencial que ofrecen las normas internacionales de seguridad social, con miras a garantizar la buena administración de los regímenes de seguridad social y permitir la extensión progresiva de la cobertura al conjunto de la población. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de utilizar más plenamente la asistencia técnica de la OIT para elaborar, en colaboración con los interlocutores sociales, una estrategia nacional de desarrollo sostenible de la seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Reforma del sistema de pensiones. Al tomar nota de la próxima adopción de una nueva ley de pensiones, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar en su próxima memoria de qué manera esta última da efecto al Convenio núm. 128, teniendo debidamente en cuenta los problemas de aplicación planteados por la Comisión en su observación relativa al Convenio núm. 102, así como en sus comentarios anteriores en relación con el Convenio núm. 128.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de la memoria Gobierno. Toma nota de que la Oficina Subregional de la OIT para los Países Andinos está realizando un Diagnóstico del sistema de seguridad social de Bolivia, en el marco del Programa de Apoyo al Trabajo Decente — PATD (Proyecto BOL/06/50M/NET). Dicho diagnóstico está  siendo objeto de consultas tripartitas y se espera que pueda servir de base para una eventual reforma integral del sistema de seguridad social de Bolivia. Habida cuenta de los numerosos puntos planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que, con la asistencia técnica de la OIT, el Gobierno podrá avanzar en la solución de los problemas de aplicación pendientes. La Comisión examinará de manera exhaustiva en su próxima reunión las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno, junto con las informaciones pertinentes del Diagnóstico, una vez que éste sea aprobado.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus anteriores comentarios, la Comisión había examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469 de 1997) (en adelante, el reglamento). Esta legislación instituye un sistema basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), que sustituye al antiguo régimen de pensiones basado en el reparto y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB). Debido a los cambios fundamentales introducidos por el nuevo sistema (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo), la Comisión había insistido, en ausencia de la memoria del Gobierno, para que éste comunique una memoria detallada que le permita determinar si el nuevo sistema de pensiones continúa garantizando la aplicación del Convenio.

En su memoria, el Gobierno, aunque comunica algunas precisiones sobre el contenido del nuevo sistema de administración de fondos de pensiones, indica que éste ha empezado recientemente a administrar los fondos pero que todavía no ha otorgado ninguna prestación. Añade que las estadísticas sobre el nivel de prestaciones que figuran en su memoria conciernen a las prestaciones pagadas por el antiguo sistema de pensiones. La Comisión toma nota de esta declaración. Sin embargo, recuerda que el nuevo sistema de pensiones entró en vigor el 1.º de mayo de 1997, y que ya debería haber empezado a pagar las prestaciones si se consideran los períodos de afiliación fijados por la ley núm. 1732 de 1996 y su reglamento de aplicación. En efecto, según esta legislación, tienen derecho a las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de realización de la contingencia, las personas que entran dentro de su campo de aplicación que - o cuyo sostén de familia (para los derechohabientes de primer grado) - han, especialmente, por una parte, efectuado 60 cotizaciones mensuales al nuevo sistema de pensiones o al antiguo sistema fundado en la repartición y, por otra parte, pagado durante los 36 últimos meses al menos 18 primas mensuales destinadas a cubrir los riesgos comunes (véanse los artículos 8, 9, 14 y 15 de la ley y el artículo 2 del reglamento). Además, se prevén disposiciones especiales para las personas que no reúnen la condición de cotizaciones antes mencionadas.

Tratándose más especialmente de las prestaciones de vejez, la Comisión ha tomado nota asimismo de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno los asalariados que presentan su demanda después del 31 de diciembre de 2001 entran dentro del nuevo sistema de pensiones. La Comisión recuerda que el Gobierno ratificó el Convenio en 1977 y que en consecuencia debe garantizar las disposiciones a todas las personas que entran dentro de su campo de aplicación, y ello cualquiera que sea la naturaleza de los distintos sistemas en los cuales hayan estado durante su carrera profesional. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria contendrá informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del nuevo sistema de pensiones, así como sobre su relación con el antiguo sistema, y más especialmente sobre los puntos siguientes.

1. Campo de aplicación. En respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el campo de aplicación del nuevo sistema de pensiones, el Gobierno indica que las estadísticas pertinentes todavía no están disponibles. Sin embargo, a este respecto la Comisión toma nota de que el sitio Internet de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVA) da cuenta de ciertas estadísticas sobre, especialmente, el número de afiliados registrados en el nuevo sistema de pensiones. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en los artículos 9, 16 y 22 del Convenio. En la medida en que el Gobierno utilizó durante la ratificación del Convenio las excepciones temporales previstas en el párrafo 2 de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, el Gobierno quizá deseará referirse a los puntos 3 D y E planteados por el formulario de memoria en virtud de estas disposiciones del Convenio, que se refieren al número de asalariados protegidos y no al número de beneficiarios de una pensión.

2. Nivel de prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23 en relación con el artículo 26 del Convenio). En su memoria, el Gobierno indica que, para calcular el monto de las prestaciones, la legislación nacional no toma en cuenta las prescripciones de los artículos 26 ó 27 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que aunque los Estados son libres de adoptar sus propias reglas y métodos de cálculo para fijar el monto de las prestaciones, este monto debe, sin embargo, ser fijado de manera tal que sea igual al menos al monto prescrito por los artículos 26, 27 ó 28 del Convenio, leídos conjuntamente con el cuadro anexo a la parte V (cálculo de los pagos periódicos). Los métodos de cálculo previstos por estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan son establecidos únicamente para permitir la comparación entre las situaciones nacionales y las exigencias del Convenio. Debido a que, según los artículos 8 y 9 de la ley núm. 1732 y el artículo 41, c), del reglamento, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes se calculan con respecto al salario base del asegurado, el artículo 26 es aplicable para ver si el nivel de prestaciones de invalidez y de sobrevivientes prescrito por el Convenio se alcanza. En la medida en la que, tal como autoriza el párrafo 3 de dicho artículo 26, se prescribe un máximo para el salario base que sirve de cálculo a las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo nacional en vigor según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV) y en particular el monto del salario de un obrero masculino calificado (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 26) y el monto de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo que - o cuyo sostén de familia - tenía unas ganancias anteriores iguales al salario de un obrero calificado de sexo masculino.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, las prestaciones familiares no se pagaban ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por lo tanto, el Gobierno no tiene que proporcionar las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.

b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con los artículos 26 ó 27 del Convenio). i) La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 7 de la ley núm. 1732 de 1996 sobre pensiones, el monto de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Además, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del reglamento, la pensión puede presentar dos modalidades distintas, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado elige un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionistas que seleccionaron esa modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley de pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria según el artículo 26 del Convenio, títulos I y III, para cada uno de los tipos de pensiones elegidos. Debido a que el nuevo régimen de pensiones no ha alcanzado la madurez, el Gobierno quizá desearía tomar en consideración los derechos adquiridos o en curso de adquisición en virtud del antiguo régimen.

ii) En la medida en la que se garantiza una pensión mínima de vejez igual al 70 por ciento de salario mínimo a todos los pensionistas de 65 años, y ello sea cual sea la modalidad de pensión elegida, el Gobierno desearía asimismo referirse al artículo 27 del Convenio comunicando las informaciones requeridas por el formulario de memoria según los títulos I y III. Se ruega asimismo al Gobierno que confirme si el afiliado que elija un contrato de mensualidad vitalicia variable a la edad de 65 años disfrutará al menos de una pensión de un monto igual al 70 por ciento del salario mínimo en vigor, y ello durante toda su vida y no sólo para su primera pensión.

3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19 del Convenio). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno proporciona algunas informaciones sobre la posibilidad que tienen las personas que provienen del antiguo sistema de recibir sus prestaciones antes de la edad legal de apertura del derecho a una pensión mediante una disminución de sus prestaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios concernían al nuevo sistema de pensiones. En efecto, según el artículo 13 del reglamento, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado es inferior al 70 por ciento del salario mínimo en vigor, el afiliado puede retirar de su cuenta, a partir de la edad de 65 años, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario hasta que el capital acumulado en su cuenta se agote. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, las prestaciones reducidas de vejez deben garantizarse al menos a toda persona protegida que haya cumplido antes de la realización de la contingencia un período de afiliación de 15 años de cotizaciones o de empleo, y que esta prestación debe acordarse durante toda la duración de la contingencia en conformidad con el artículo 19 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto a las personas cubiertas por el nuevo sistema de pensiones introducido por la ley núm. 1732 de 1996.

4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Le ruega que confirme si las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes pagadas en el marco del nuevo sistema de pensiones se otorgan durante toda la duración de la contingencia, y ello incluso en caso de agotamiento del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Asimismo, remite al punto 3, b), ii), antes mencionado en lo que se refiere a los contratos de mensualidades vitalicias variables.

5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). En su memoria, el Gobierno indica que no ha previsto proyectos de reforma de la nueva ley sobre las pensiones en lo que concierne a la edad prescrita para la pensión que está fijada en 65 años. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión recuerda que según la legislación anterior la edad prescrita para la pensión era de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres. Ruega al Gobierno que precise, con ayuda de estadísticas, los criterios demográficos, económicos y sociales que permiten justificar el que se fije en 65 años la edad de apertura del derecho a una pensión, debido a que según las observaciones formuladas anteriormente por la Central Obrera Boliviana (COB), la esperanza media de vida es muy inferior a esta edad. (61,86 años para los hombres y 67,1 años para las mujeres según «The World Factbook, 2002». Además, según esta misma fuente, las personas de 65 años o más sólo representan el 4,5 de la población).

Por otra parte, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión debe ser inferior a 65 años en lo que concierne a las personas que han laborado en trabajos considerados penosos o insalubres. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

6. Revisión de las prestaciones (artículo 29). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el único procedimiento de ajuste al cual se ha recurrido consiste en el ajuste del salario mínimo nacional, el cual no tiene en cuenta la devaluación de la moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos, sino que se basa en los índices de precios al consumo que son mucho más bajos. Añade que las pensiones no se han aumentado debido a estos parámetros. La Comisión debe recordar que, en virtud del artículo 29 del Convenio, el monto de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes debe revisarse periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión confía en que el Gobierno podrá examinar de nuevo la cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio tanto en lo que concierne a las pensiones pagadas en el marco del sistema antiguo como en el sistema nuevo. A este respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones que se están pagando o en curso de adquisición basado en la devaluación de la moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria según este artículo del Convenio en lo que concierne a las pensiones que se están pagando. Asimismo, le ruega que comunique copia de una escala establecida para el aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el marco del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo en conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma enmendada por la ley núm. 2197 de 9 de mayo de 2001.

7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30). En respuesta a los comentarios de la Comisión sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición de los afiliados al antiguo sistema de pensiones basado en el reparto, el Gobierno proporciona las siguientes informaciones. Todas las personas que hagan valer sus derechos hasta el 31 de diciembre de 2001 y reúnan las condiciones de edad y de cotización previstas por la antigua legislación pueden beneficiarse de las prestaciones previstas por el antiguo sistema de pensiones. En aplicación del artículo 27 del Manual de Prestaciones, asimismo pueden tener derecho a estas prestaciones - pago global - los asegurados que hayan alcanzado la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, y cuyo número mensual de cotizaciones sea inferior a 180 pero superior a 24; seis de estas cotizaciones deben obligatoriamente haber sido pagadas durante los 12 últimos meses antes de la edad prescrita para la pensión. Por otra parte, en conformidad con el artículo 1 de la resolución administrativa 012/1997, los afiliados que no habían alcanzado la edad de apertura al derecho a una pensión fijada por la antigua legislación, pero que han pagado al menos 180 cotizaciones mensuales, pueden recibir las prestaciones previstas por el antiguo sistema con una disminución del 8 por ciento de sus rentas por año que falte, siempre que hayan alcanzado la edad de 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres.

Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 322 del reglamento según el cual las personas que no pudieron jubilarse en el marco del sistema de pensiones por reparto, y que habían efectuado al menos 60 cotizaciones mensuales antes del 1.º de mayo de 1997 tienen derecho a la compensación de sus cotizaciones de forma vitalicia pagada por una AFP. Los afiliados que habían efectuado menos de 60 cotizaciones en fecha de 1.º de mayo de 1997 tienen derecho a una compensación única que les será pagada directamente por la Dirección General de Pensiones.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que las personas que entran dentro del campo de aplicación del Convenio deben beneficiarse de las prestaciones en conformidad con sus disposiciones, independientemente del hecho de que durante su carrera profesional hayan podido estar sometidas a diferentes regímenes de pensiones y cualesquiera que sean los conceptos y principios sobre los que éstos se basan. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá examinar de nuevo la cuestión e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición, especialmente respecto a un número considerable de personas que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, no han aceptado la reducción actuarial de sus rentas de un 8 por ciento. Tomando nota de que esta cuestión se está negociando actualmente, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas en la materia.

Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si las diversas medidas de compensación de las cotizaciones toman en consideración no sólo las cotizaciones pagadas por los afiliados, sino también las pagadas por los empleadores y por el Estado.

Por otra parte, la Comisión recuerda que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el artículo 27 del Manual de Prestaciones prevé un pago global para los afiliados al antiguo sistema de pensiones que han alcanzado la edad prescrita para la pensión y cuyo número de cotizaciones sea inferior a 180 pero superior a 24. Sin embargo, toma nota de que el artículo 322, a), del reglamento prevé una compensación de las cotizaciones mensual para los afiliados que han realizado al menos 60 cotizaciones al sistema antiguo. La Comisión desearía que el Gobierno le proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 27 del Manual de Procedimiento en lo que concierne a los afiliados que han realizado al menos 60 cotizaciones.

Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno le proporcione el texto de las resoluciones administrativas 012/1997 y 001/1998 así como el del Manual de Prestaciones mencionados por el Gobierno en su memoria.

8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como a la buena administración del sistema (artículo 35). El Gobierno indica que asume especialmente el servicio de las prestaciones por medio de la Superintendencia de Pensiones y la Dirección General de Pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas tomadas a este respecto por estas instituciones. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si los estudios y cálculos actuariales necesarios sobre el equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones se establecen periódicamente, y que le comunique los resultados de estos estudios y cálculos.

9. Participación en la administración (artículo 36). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual las personas a cargo de la administración del nuevo sistema de pensiones no aceptan la injerencia de las personas protegidas. Debido a que el artículo 36 del Convenio prevé especialmente que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar la cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.

*  *  *

La Comisión desearía que el Gobierno le proporcione copias de los diferentes tipos de contratos concluidos por los derechohabientes con las AFP o con las compañías de seguros, tanto si se trata de contratos de seguro vitalicio como de contratos de mensualidades vitalicias variables. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cómo se establecen las tasas de mortalidad de los grupos de pensionistas que han seleccionado el contrato de mensualidades vitalicias variables, y que precise si las tasas son diferentes para los hombres y para las mujeres.

La Comisión ruega al Gobierno que indique si el Manuel de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez previsto en el artículo 24 del reglamento ha sido adoptado y, de ser el caso, que comunique una copia del texto.

Finalmente la Comisión espera que el Gobierno indicará respecto de cada una de las contingencias contempladas por el Convenio el número, la naturaleza y el monto de las prensiones otorgadas en aplicación del nuevo sistema de administración de fondos de pensiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En sus anteriores comentarios, la Comisión había examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469 de 1997) (en adelante, el reglamento). Esta legislación instituye un sistema basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), que sustituye al antiguo régimen de pensiones basado en el reparto y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Asimismo, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB). Debido a los cambios fundamentales introducidos por el nuevo sistema (Seguro Social Obligatorio de Largo Plazo), la Comisión había insistido, en ausencia de la memoria del Gobierno, para que éste comunique una memoria detallada que le permita determinar si el nuevo sistema de pensiones continúa garantizando la aplicación del Convenio.

En su memoria, el Gobierno, aunque comunica algunas precisiones sobre el contenido del nuevo sistema de administración de fondos de pensiones, indica que éste ha empezado recientemente a administrar los fondos pero que todavía no ha otorgado ninguna prestación. Añade que las estadísticas sobre el nivel de prestaciones que figuran en su memoria conciernen a las prestaciones pagadas por el antiguo sistema de pensiones. La Comisión toma nota de esta declaración. Sin embargo, recuerda que el nuevo sistema de pensiones entró en vigor el 1.º de mayo de 1997, y que ya debería haber empezado a pagar las prestaciones si se consideran los períodos de afiliación fijados por la ley núm. 1732 de 1996 y su reglamento de aplicación. En efecto, según esta legislación, tienen derecho a las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes, en caso de realización de la contingencia, las personas que entran dentro de su campo de aplicación que - o cuyo sostén de familia (para los derechohabientes de primer grado) - han, especialmente, por una parte, efectuado 60 cotizaciones mensuales al nuevo sistema de pensiones o al antiguo sistema fundado en la repartición y, por otra parte, pagado durante los 36 últimos meses al menos 18 primas mensuales destinadas a cubrir los riesgos comunes (véanse los artículos 8, 9, 14 y 15 de la ley y el artículo 2 del reglamento). Además, se prevén disposiciones especiales para las personas que no reúnen la condición de cotizaciones antes mencionadas.

Tratándose más especialmente de las prestaciones de vejez, la Comisión ha tomado nota asimismo de que según las informaciones comunicadas por el Gobierno los asalariados que presentan su demanda después del 31 de diciembre de 2001 entran dentro del nuevo sistema de pensiones. La Comisión recuerda que el Gobierno ratificó el Convenio en 1977 y que en consecuencia debe garantizar las disposiciones a todas las personas que entran dentro de su campo de aplicación, y ello cualquiera que sea la naturaleza de los distintos sistemas en los cuales hayan estado durante su carrera profesional. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria contendrá informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del nuevo sistema de pensiones, así como sobre su relación con el antiguo sistema, y más especialmente sobre los puntos siguientes.

1. Campo de aplicación. En respuesta a los comentarios de la Comisión sobre el campo de aplicación del nuevo sistema de pensiones, el Gobierno indica que las estadísticas pertinentes todavía no están disponibles. Sin embargo, a este respecto la Comisión toma nota de que el sitio Internet de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVA) da cuenta de ciertas estadísticas sobre, especialmente, el número de afiliados registrados en el nuevo sistema de pensiones. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno incluirá todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en los artículos 9, 16 y 22 del Convenio. En la medida en que el Gobierno utilizó durante la ratificación del Convenio las excepciones temporales previstas en el párrafo 2 de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, el Gobierno quizá deseará referirse a los puntos 3 D y E planteados por el formulario de memoria en virtud de estas disposiciones del Convenio, que se refieren al número de asalariados protegidos y no al número de beneficiarios de una pensión.

2. Nivel de prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23 en relación con el artículo 26 del Convenio). En su memoria, el Gobierno indica que, para calcular el monto de las prestaciones, la legislación nacional no toma en cuenta las prescripciones de los artículos 26 ó 27 del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que aunque los Estados son libres de adoptar sus propias reglas y métodos de cálculo para fijar el monto de las prestaciones, este monto debe, sin embargo, ser fijado de manera tal que sea igual al menos al monto prescrito por los artículos 26, 27 ó 28 del Convenio, leídos conjuntamente con el cuadro anexo a la parte V (cálculo de los pagos periódicos). Los métodos de cálculo previstos por estas disposiciones, así como los parámetros que utilizan son establecidos únicamente para permitir la comparación entre las situaciones nacionales y las exigencias del Convenio. Debido a que, según los artículos 8 y 9 de la ley núm. 1732 y el artículo 41, c), del reglamento, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes se calculan con respecto al salario base del asegurado, el artículo 26 es aplicable para ver si el nivel de prestaciones de invalidez y de sobrevivientes prescrito por el Convenio se alcanza. En la medida en la que, tal como autoriza el párrafo 3 de dicho artículo 26, se prescribe un máximo para el salario base que sirve de cálculo a las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo nacional en vigor según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno comunicará todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria en virtud del artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV) y en particular el monto del salario de un obrero masculino calificado (elegido según el párrafo 6 ó 7 del artículo 26) y el monto de las prestaciones pagadas a un beneficiario tipo que - o cuyo sostén de familia - tenía unas ganancias anteriores iguales al salario de un obrero calificado de sexo masculino.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, las prestaciones familiares no se pagaban ni durante el empleo ni durante la contingencia. Por lo tanto, el Gobierno no tiene que proporcionar las informaciones solicitadas en la materia por el formulario de memoria.

b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con los artículos 26 ó 27 del Convenio). i) La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 7 de la ley núm. 1732 de 1996 sobre pensiones, el monto de la pensión de vejez depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Además, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del reglamento, la pensión puede presentar dos modalidades distintas, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado elige un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionistas que seleccionaron esa modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley de pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria según el artículo 26 del Convenio, títulos I y III, para cada uno de los tipos de pensiones elegidos. Debido a que el nuevo régimen de pensiones no ha alcanzado la madurez, el Gobierno quizá desearía tomar en consideración los derechos adquiridos o en curso de adquisición en virtud del antiguo régimen.

ii) En la medida en la que se garantiza una pensión mínima de vejez igual al 70 por ciento de salario mínimo a todos los pensionistas de 65 años, y ello sea cual sea la modalidad de pensión elegida, el Gobierno desearía asimismo referirse al artículo 27 del Convenio comunicando las informaciones requeridas por el formulario de memoria según los títulos I y III. Se ruega asimismo al Gobierno que confirme si el afiliado que elija un contrato de mensualidad vitalicia variable a la edad de 65 años disfrutará al menos de una pensión de un monto igual al 70 por ciento del salario mínimo en vigor, y ello durante toda su vida y no sólo para su primera pensión.

3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19 del Convenio). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno proporciona algunas informaciones sobre la posibilidad que tienen las personas que provienen del antiguo sistema de recibir sus prestaciones antes de la edad legal de apertura del derecho a una pensión mediante una disminución de sus prestaciones. A este respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios concernían al nuevo sistema de pensiones. En efecto, según el artículo 13 del reglamento, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado es inferior al 70 por ciento del salario mínimo en vigor, el afiliado puede retirar de su cuenta, a partir de la edad de 65 años, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario hasta que el capital acumulado en su cuenta se agote. La Comisión recuerda que en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, las prestaciones reducidas de vejez deben garantizarse al menos a toda persona protegida que haya cumplido antes de la realización de la contingencia un período de afiliación de 15 años de cotizaciones o de empleo, y que esta prestación debe acordarse durante toda la duración de la contingencia en conformidad con el artículo 19 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar la aplicación del Convenio sobre este punto a las personas cubiertas por el nuevo sistema de pensiones introducido por la ley núm. 1732 de 1996.

4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Le ruega que confirme si las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes pagadas en el marco del nuevo sistema de pensiones se otorgan durante toda la duración de la contingencia, y ello incluso en caso de agotamiento del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Asimismo, remite al punto 3, b), ii), antes mencionado en lo que se refiere a los contratos de mensualidades vitalicias variables.

5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). En su memoria, el Gobierno indica que no ha previsto proyectos de reforma de la nueva ley sobre las pensiones en lo que concierne a la edad prescrita para la pensión que está fijada en 65 años. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión recuerda que según la legislación anterior la edad prescrita para la pensión era de 50 años para las mujeres y de 55 para los hombres. Ruega al Gobierno que precise, con ayuda de estadísticas, los criterios demográficos, económicos y sociales que permiten justificar el que se fije en 65 años la edad de apertura del derecho a una pensión, debido a que según las observaciones formuladas anteriormente por la Central Obrera Boliviana (COB), la esperanza media de vida es muy inferior a esta edad. (61,86 años para los hombres y 67,1 años para las mujeres según «The World Factbook, 2002». Además, según esta misma fuente, las personas de 65 años o más sólo representan el 4,5 de la población).

Por otra parte, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión debe ser inferior a 65 años en lo que concierne a las personas que han laborado en trabajos considerados penosos o insalubres. Confía en que el Gobierno podrá indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.

6. Revisión de las prestaciones (artículo 29). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que el único procedimiento de ajuste al cual se ha recurrido consiste en el ajuste del salario mínimo nacional, el cual no tiene en cuenta la devaluación de la moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos, sino que se basa en los índices de precios al consumo que son mucho más bajos. Añade que las pensiones no se han aumentado debido a estos parámetros. La Comisión debe recordar que, en virtud del artículo 29 del Convenio, el monto de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes debe revisarse periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión confía en que el Gobierno podrá examinar de nuevo la cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas para garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio tanto en lo que concierne a las pensiones pagadas en el marco del sistema antiguo como en el sistema nuevo. A este respecto, recuerda que los artículos 2, 4 y 320 del reglamento prevén un procedimiento de ajuste de las pensiones que se están pagando o en curso de adquisición basado en la devaluación de la moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria según este artículo del Convenio en lo que concierne a las pensiones que se están pagando. Asimismo, le ruega que comunique copia de una escala establecida para el aumento anual de las rentas adquiridas o en curso de adquisición, en el marco del antiguo sistema de pensiones por el poder ejecutivo en conformidad con el artículo 57 de la ley núm. 1732, en su forma enmendada por la ley núm. 2197 de 9 de mayo de 2001.

7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30). En respuesta a los comentarios de la Comisión sobre la conservación de los derechos en curso de adquisición de los afiliados al antiguo sistema de pensiones basado en el reparto, el Gobierno proporciona las siguientes informaciones. Todas las personas que hagan valer sus derechos hasta el 31 de diciembre de 2001 y reúnan las condiciones de edad y de cotización previstas por la antigua legislación pueden beneficiarse de las prestaciones previstas por el antiguo sistema de pensiones. En aplicación del artículo 27 del Manual de Prestaciones, asimismo pueden tener derecho a estas prestaciones - pago global - los asegurados que hayan alcanzado la edad de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, y cuyo número mensual de cotizaciones sea inferior a 180 pero superior a 24; seis de estas cotizaciones deben obligatoriamente haber sido pagadas durante los 12 últimos meses antes de la edad prescrita para la pensión. Por otra parte, en conformidad con el artículo 1 de la resolución administrativa 012/1997, los afiliados que no habían alcanzado la edad de apertura al derecho a una pensión fijada por la antigua legislación, pero que han pagado al menos 180 cotizaciones mensuales, pueden recibir las prestaciones previstas por el antiguo sistema con una disminución del 8 por ciento de sus rentas por año que falte, siempre que hayan alcanzado la edad de 50 años para los hombres y 45 años para las mujeres.

Asimismo, el Gobierno se refiere al artículo 322 del reglamento según el cual las personas que no pudieron jubilarse en el marco del sistema de pensiones por reparto, y que habían efectuado al menos 60 cotizaciones mensuales antes del 1.º de mayo de 1997 tienen derecho a la compensación de sus cotizaciones de forma vitalicia pagada por una AFP. Los afiliados que habían efectuado menos de 60 cotizaciones en fecha de 1.º de mayo de 1997 tienen derecho a una compensación única que les será pagada directamente por la Dirección General de Pensiones.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que las personas que entran dentro del campo de aplicación del Convenio deben beneficiarse de las prestaciones en conformidad con sus disposiciones, independientemente del hecho de que durante su carrera profesional hayan podido estar sometidas a diferentes regímenes de pensiones y cualesquiera que sean los conceptos y principios sobre los que éstos se basan. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá examinar de nuevo la cuestión e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición, especialmente respecto a un número considerable de personas que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, no han aceptado la reducción actuarial de sus rentas de un 8 por ciento. Tomando nota de que esta cuestión se está negociando actualmente, la Comisión ruega al Gobierno que le proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas o previstas en la materia.

Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que indique si las diversas medidas de compensación de las cotizaciones toman en consideración no sólo las cotizaciones pagadas por los afiliados, sino también las pagadas por los empleadores y por el Estado.

Por otra parte, la Comisión recuerda que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, el artículo 27 del Manual de Prestaciones prevé un pago global para los afiliados al antiguo sistema de pensiones que han alcanzado la edad prescrita para la pensión y cuyo número de cotizaciones sea inferior a 180 pero superior a 24. Sin embargo, toma nota de que el artículo 322, a), del reglamento prevé una compensación de las cotizaciones mensual para los afiliados que han realizado al menos 60 cotizaciones al sistema antiguo. La Comisión desearía que el Gobierno le proporcione informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica del artículo 27 del Manual de Procedimiento en lo que concierne a los afiliados que han realizado al menos 60 cotizaciones.

Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno le proporcione el texto de las resoluciones administrativas 012/1997 y 001/1998 así como el del Manual de Prestaciones mencionados por el Gobierno en su memoria.

8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como a la buena administración del sistema (artículo 35). El Gobierno indica que asume especialmente el servicio de las prestaciones por medio de la Superintendencia de Pensiones y la Dirección General de Pensiones, que administra el antiguo sistema de pensiones de reparto. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones detalladas sobre las medidas tomadas a este respecto por estas instituciones. Asimismo, ruega al Gobierno que indique si los estudios y cálculos actuariales necesarios sobre el equilibrio financiero del nuevo sistema de pensiones se establecen periódicamente, y que le comunique los resultados de estos estudios y cálculos.

9. Participación en la administración (artículo 36). La Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno según la cual las personas a cargo de la administración del nuevo sistema de pensiones no aceptan la injerencia de las personas protegidas. Debido a que el artículo 36 del Convenio prevé especialmente que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema, la Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar la cuestión y que indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para dar efecto a esta disposición esencial del Convenio.

*  *  *

La Comisión desearía que el Gobierno le proporcione copias de los diferentes tipos de contratos concluidos por los derechohabientes con las AFP o con las compañías de seguros, tanto si se trata de contratos de seguro vitalicio como de contratos de mensualidades vitalicias variables. Asimismo, ruega al Gobierno que indique cómo se establecen las tasas de mortalidad de los grupos de pensionistas que han seleccionado el contrato de mensualidades vitalicias variables, y que precise si las tasas son diferentes para los hombres y para las mujeres.

La Comisión ruega al Gobierno que indique si el Manuel de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez previsto en el artículo 24 del reglamento ha sido adoptado y, de ser el caso, que comunique una copia del texto.

Finalmente la Comisión espera que el Gobierno indicará respecto de cada una de las contingencias contempladas por el Convenio el número, la naturaleza y el monto de las prensiones otorgadas en aplicación del nuevo sistema de administración de fondos de pensiones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469, de 1997), que sustituye por un sistema completamente nuevo basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión también ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB).

Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la nueva legislación, la Comisión había insistido en sus comentarios anteriores para que el Gobierno presentase una memoria pormenorizada que le permitiera determinar si el nuevo régimen de pensiones sigue garantizando la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que, por una parte, la memoria se limita a reproducir sucintamente las disposiciones principales de la ley y que, por otra parte, la respuesta a las nuevas observaciones formuladas por la COB respecto a la venta de inmuebles pertenecientes a los antiguos regímenes complementarios consiste únicamente en una referencia a las disposiciones de la ley y a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En esas condiciones, la Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar una memoria detallada sobre la aplicación de la reforma a la luz de cada artículo del Convenio y que contenga todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria. Además, desea, en particular, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Campo de aplicación. El nuevo sistema comprende obligatoriamente a las personas que trabajan en relación de dependencia; las demás personas pueden afiliarse sobre una base voluntaria (artículos 5 y 24 de la ley núm. 1732 y artículo 109 del decreto). Con objeto de poder apreciar mejor en la práctica el alcance de la cobertura del nuevo régimen de pensiones en relación con las disposiciones de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, junto con su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo esos artículos del Convenio.

2. Nivel de las prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23, en relación con el artículo 26 del Convenio). Según los artículos 8 y 9 de la ley y el artículo 41, c), del decreto, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (pagadas a una viuda con dos hijos) no pueden ser inferiores al 70 por ciento del salario de base del afiliado. En la medida en que se establece el salario de base máximo para el cálculo de las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo vigente, según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV).

b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con el artículo 26). La Comisión comprueba que, según el artículo 7 de la ley, el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del decreto, la pensión puede presentarse en dos modalidades, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado opta por un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esa modalidad, y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley sobre las pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno facilite todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio, títulos I y III.

3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19). Según el artículo 13 del decreto, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado fuere inferior al 70 por ciento del salario mínimo vigente, el afiliado podrá retirar de su cuenta, a partir de los 65 años de edad, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario mínimo hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, se concederá una prestación reducida de vejez, por lo menos, a la persona protegida que, antes de la contingencia haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo y que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, esta prestación reducida deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto al Convenio sobre este punto.

4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto a estas disposiciones del Convenio que establecen que las prestaciones deberán concederse durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por la prestación de vejez) cualquiera sea el tipo de pensión que se haya elegido (contrato de seguro vitalicio o mensualidad vitalicia variable). Sírvase indicar, en particular, si cualquiera sea la modalidad de la pensión elegida, se garantiza al beneficiario tipo, prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes del nivel prescrito por el Convenio, durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por prestaciones de vejez). En lo que respecta, más en particular, a la mensualidad vitalicia variable, la Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones detalladas en cuanto a los efectos sobre los artículos 19 y 25 del Convenio, del artículo 19 del decreto, en virtud del cual el monto de la mensualidad vitalicia variable está en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esta modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variable.

5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). La Comisión comprueba que según el artículo 7 de la ley de pensiones, la edad a partir de la cual se tiene derecho a la prestación de jubilación es de 65 años, a menos que el capital acumulado por el asegurado en su cuenta individual sea, antes de esa edad, suficiente para permitir el pago de una pensión igual o superior al 70 por ciento del salario de base. La Comisión recuerda que en virtud del antiguo sistema de reparto, la edad prescrita para la jubilación era de 55 años para los hombres y de 50 años para las mujeres. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión deberá ser inferior a los 65 años en lo que respecta a las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas como penosas o insalubres. A este respecto, la Comisión se remite a las observaciones de la COB, que subraya que la esperanza media de vida en Bolivia es inferior a los 65 años. En consecuencia, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a esta preocupación, a la luz del artículo 15, párrafo 3, del Convenio.

6. Revisión de las prestaciones (artículo 29). La Comisión recuerda que según el artículo 29 del Convenio, el monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes será revisado periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión comprueba a este respecto que los artículos 2, 4 y 320 del decreto prevén un procedimiento de ajuste de pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar estadounidense. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones de la legislación nacional. Asimismo, sírvase facilitar todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta a las pensiones en curso de pago.

7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30). Por lo que se refiere a las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la nueva legislación de pensiones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición en lo que respecta a los afiliados al antiguo sistema de reparto que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones, no habían alcanzado aún la edad de 55 años en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres.

8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como de la buena administración del sistema (artículo 35). En relación con las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 35 del Convenio.

Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno indique de qué manera se garantiza el pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que se hayan liquidado con arreglo al antiguo sistema de pensiones, así como la revisión de esas pensiones para tener en cuenta la inflación.

9. Participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del nuevo sistema de pensiones (artículo 36). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 36 del Convenio que prevé que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema. Confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha examinado las disposiciones de la ley de pensiones núm. 1732, de 29 de noviembre de 1996, y de su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 24469, de 1997), que sustituye por un sistema completamente nuevo basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por instituciones privadas (Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP)), el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión también ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones formuladas por la Central Obrera Boliviana (COB).

Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la nueva legislación, la Comisión había insistido en sus comentarios anteriores para que el Gobierno presentase una memoria pormenorizada que le permitiera determinar si el nuevo régimen de pensiones sigue garantizando la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta comprobar que, por una parte, la memoria se limita a reproducir sucintamente las disposiciones principales de la ley y que, por otra parte, la respuesta a las nuevas observaciones formuladas por la COB respecto a la venta de inmuebles pertenecientes a los antiguos regímenes complementarios consiste únicamente en una referencia a las disposiciones de la ley y a la responsabilidad del Ministerio de Hacienda. En esas condiciones, la Comisión sólo puede reiterar la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar una memoria detallada sobre la aplicación de la reforma a la luz de cada artículo del Convenio y que contenga todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria. Además, desea, en particular, señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Campo de aplicación. El nuevo sistema comprende obligatoriamente a las personas que trabajan en relación de dependencia; las demás personas pueden afiliarse sobre una base voluntaria (artículos 5 y 24 de la ley núm. 1732 y artículo 109 del decreto). Con objeto de poder apreciar mejor en la práctica el alcance de la cobertura del nuevo régimen de pensiones en relación con las disposiciones de los artículos 9, 16 y 22 del Convenio, la Comisión desearía que el Gobierno comunique, junto con su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo esos artículos del Convenio.

2. Nivel de las prestaciones. a) Prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 10 y 23, en relación con el artículo 26 del Convenio). Según los artículos 8 y 9 de la ley y el artículo 41, c), del decreto, las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (pagadas a una viuda con dos hijos) no pueden ser inferiores al 70 por ciento del salario de base del afiliado. En la medida en que se establece el salario de base máximo para el cálculo de las prestaciones antes mencionadas (60 veces el salario mínimo vigente, según el artículo 5 de la ley), la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de comunicar todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio (títulos I, II y IV).

b) Prestaciones de vejez (artículo 17 en relación con el artículo 26 del Convenio). La Comisión comprueba que, según el artículo 7 de la ley, el monto de la pensión depende del capital acumulado en la cuenta individual del trabajador. Por otra parte, en virtud del artículo 17 de la ley y de los artículos 18 y 19 del decreto, la pensión puede presentarse en dos modalidades, dependiendo del tipo de contrato que se haya elegido. Si el afiliado opta por un contrato de seguro vitalicio, el monto de la pensión será fijo y corresponderá al menos al 70 por ciento del salario mínimo vigente; si el afiliado opta por un contrato de mensualidad vitalicia variable, el monto de la primera pensión corresponderá también al 70 por ciento, por lo menos, del salario mínimo en vigor; posteriormente, el monto de esta pensión variará en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esa modalidad, y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variables. Para estar en condiciones de determinar si el monto de la pensión de vejez pagada en aplicación de la nueva ley sobre las pensiones alcanza, por lo menos, el monto mínimo prescrito por el Convenio (45 por ciento del salario de referencia cuando el afiliado haya cumplido 30 años de cotización o de empleo), la Comisión desearía que el Gobierno facilite todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo el artículo 26 del Convenio, títulos I y III.

3. Prestaciones reducidas de vejez (artículo 18 en relación con el artículo 19 del Convenio). Según el artículo 13 del decreto, si la pensión de vejez resultante del capital acumulado fuere inferior al 70 por ciento del salario mínimo vigente, el afiliado podrá retirar de su cuenta, a partir de los 65 años de edad, montos mensuales equivalentes al 70 por ciento de dicho salario mínimo hasta que se agote el capital acumulado en su cuenta. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 18, párrafo 2, a), del Convenio, se concederá una prestación reducida de vejez, por lo menos, a la persona protegida que, antes de la contingencia haya cumplido un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo y que, de conformidad con el artículo 19 del Convenio, esta prestación reducida deberá concederse durante toda la duración de la contingencia. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto al Convenio sobre este punto.

4. Duración de las prestaciones (artículos 12, 19 y 25). La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto a estas disposiciones del Convenio que establecen que las prestaciones deberán concederse durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por la prestación de vejez) cualquiera sea el tipo de pensión que se haya elegido (contrato de seguro vitalicio o mensualidad vitalicia variable). Sírvase indicar, en particular, si cualquiera sea la modalidad de la pensión elegida, se garantiza al beneficiario tipo, prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes del nivel prescrito por el Convenio, durante toda la duración de la contingencia (o, para las prestaciones de invalidez, hasta que sean sustituidas por prestaciones de vejez). En lo que respecta, más en particular, a la mensualidad vitalicia variable, la Comisión desearía que el Gobierno comunique informaciones detalladas en cuanto a los efectos sobre los artículos 19 y 25 del Convenio, del artículo 19 del decreto, en virtud del cual el monto de la mensualidad vitalicia variable está en función de la mortalidad del grupo de pensionados que seleccionaron esta modalidad y de la rentabilidad de la cuenta de mensualidades vitalicias variable.

5. Edad prescrita para la pensión (artículo 15). La Comisión comprueba que según el artículo 7 de la ley de pensiones, la edad a partir de la cual se tiene derecho a la prestación de jubilación es de 65 años, a menos que el capital acumulado por el asegurado en su cuenta individual sea, antes de esa edad, suficiente para permitir el pago de una pensión igual o superior al 70 por ciento del salario de base. La Comisión recuerda que en virtud del antiguo sistema de reparto, la edad prescrita para la jubilación era de 55 años para los hombres y de 50 años para las mujeres. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, en aplicación del artículo 15, párrafo 3, del Convenio, la edad prescrita para la pensión deberá ser inferior a los 65 años en lo que respecta a las personas que hayan estado trabajando en labores consideradas como penosas o insalubres. A este respecto, la Comisión se remite a las observaciones de la COB, que subraya que la esperanza media de vida en Bolivia es inferior a los 65 años. En consecuencia, la Comisión desea que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar respuesta a esta preocupación, a la luz del artículo 15, párrafo 3, del Convenio.

6. Revisión de las prestaciones (artículo 29 del Convenio). La Comisión recuerda que según el artículo 29 del Convenio, el monto de las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes será revisado periódicamente como consecuencia de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida. La Comisión comprueba a este respecto que los artículos 2, 4 y 320 del decreto prevén un procedimiento de ajuste de pensiones en curso de pago y en curso de adquisición, basado en la devaluación de la moneda nacional con relación al dólar estadounidense. La Comisión desea que el Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones de la legislación nacional. Asimismo, sírvase facilitar todas las informaciones estadísticas requeridas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio en lo que respecta a las pensiones en curso de pago.

7. Conservación de los derechos en curso de adquisición (artículo 30 del Convenio). Por lo que se refiere a las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite informaciones detalladas sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones de la nueva legislación de pensiones relativas a la conservación de los derechos en curso de adquisición en lo que respecta a los afiliados al antiguo sistema de reparto que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo régimen de pensiones, no habían alcanzado aún la edad de 55 años en el caso de los hombres y de 50 en el de las mujeres.

8. Responsabilidad general respecto al suministro conveniente de las prestaciones así como de la buena administración del sistema (artículo 35 del Convenio). En relación con las observaciones de la COB, la Comisión desea que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones pormenorizadas sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 35 del Convenio.

Asimismo, la Comisión desea que el Gobierno indique de qué manera se garantiza el pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes que se hayan liquidado con arreglo al antiguo sistema de pensiones, así como la revisión de esas pensiones para tener en cuenta la inflación.

9. Participación de los representantes de las personas protegidas en la administración del nuevo sistema de pensiones (artículo 36 del Convenio). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores relativos al artículo 36 del Convenio que prevé que los representantes de las personas protegidas deben participar en la administración del sistema. Confía en que el Gobierno no dejará de indicar en su próxima memoria la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. En sus comentarios anteriores la Comisión tomaba nota de la adopción de la ley núm. 1732 de 1996 por la que se establece un nuevo régimen de pensiones. También tomaba nota de las observaciones facilitadas por la Central Obrera Boliviana y la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia. En consecuencia, la Comisión formulaba la esperanza de que el Gobierno presentara una memoria pormenorizada que le permitiera comprobar si la nueva legislación continuaba garantizando la aplicación de las disposiciones del Convenio. A ese respecto, la Comisión comprueba con pesar que la memoria del Gobierno se limita a facilitar el texto de la ley núm. 1732 antes mencionada, en virtud del cual el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social se sustituye por un sistema basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por organismos privados.

Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la ley núm. 1732 de 1996 y su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 2469 de 1997), la Comisión sólo puede insistir una vez más para que el Gobierno presente una memoria pormenorizada en la que se facilite, respecto de cada uno de los artículos del Convenio, todas las informaciones que se piden en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, incluidas estadísticas relativas, en particular, al campo de aplicación y las cuantías de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Además, la Comisión desea ahora señalar más especialmente ciertas cuestiones a la atención del Gobierno.

Nivel de las prestaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece el nivel mínimo que deben alcanzar las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. Para un beneficiario tipo, la prestación de invalidez ha de representar el 50 por ciento del salario de referencia después del cumplimiento de un período de calificación de 15 años de cotización. En lo que se refiere a las prestaciones de vejez, la cuantía de la prestación ha de representar el 45 por ciento del salario de referencia después de 30 años de cotización y, para las prestaciones de sobrevivientes, éstas han de representar el 45 por ciento de dicho salario después de 15 años de cotización. Este nivel ha de mantenerse durante toda la duración de la contingencia -- o en el caso de las prestaciones de invalidez hasta su sustitución por prestaciones de vejez --, independientemente del capital acumulado en la cuenta individual del asegurado y del régimen de pensiones elegido (contrato de seguro vitalicio o contrato de mensualidad vitalicia variable). (Artículos 10, 11, 17, 18, 23, 24, del Convenio, leídos conjuntamente con la parte V de este instrumento, relativa al cálculo de los pagos periódicos.)

Ajustes de las pensiones. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 29, las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes se revisarán periódicamente en función de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida.

Responsabilidades respecto del servicio de las prestaciones y administración del sistema. Con arreglo al artículo 35, el Estado ha de asumir la responsabilidad general respecto del suministro de las prestaciones y deberá adoptar las medidas necesarias a este efecto.

Por otra parte, el artículo 36 dispone que representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración del sistema de pensiones.

2. La Comisión desearía además que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas transitorias adoptadas respecto de las personas que estaban afiliadas al antiguo sistema de pensiones, administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Pide asimismo que indique las medidas adoptadas para garantizar, de conformidad con el artículo 29 del Convenio, la revisión de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes pagadas en virtud del antiguo sistema de repartición y facilite las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria relativo a este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. La Comisión recuerda su observación y solicitud directa de 1996 en la que se habían planteado ciertas cuestiones sobre la aplicación del Convenio y tomado nota de comentarios comunicados por la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia y por la Central Obrera Boliviana. Las organizaciones mencionadas se habían referido en sus observaciones a un proyecto legislativo relativo a las pensiones. La Comisión lamenta comprobar que, tal como se había solicitado en la precedente observación, el Gobierno no ha comunicado una memoria detallada.

2. La Comisión toma nota de una nueva comunicación de la Central Obrera Boliviana, de fecha 27 de noviembre de 1996, que fuera transmitida al Gobierno el 31 de enero de 1997, en la que se vuelve a evocar las consecuencias de un proyecto de ley de pensiones sobre la aplicación del Convenio. Además, la Comisión ha tomado conocimiento de que con fecha 29 de noviembre de 1996 se adoptó la ley núm. 1732, por la que se establece un nuevo régimen de pensiones. En estas circunstancias, la Comisión no puede sino expresar su firme deseo de que el Gobierno comunique una memoria detallada que le permita apreciar la manera en que la nueva legislación adoptada da efecto al Convenio, incluyendo las informaciones y estadísticas para cada artículo del Convenio de conformidad con el formulario de memoria, así como contar con comentarios sobre los asuntos planteados por las organizaciones de trabajadores mencionadas.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

En relación con su observación, la Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. En consecuencia, confía en que se comunicará una memoria para su examen por la Comisión en su próxima reunión y que contendrá la siguiente información pedida en la solicitud directa anterior, junto con los textos mencionados más adelante, en la medida que aún se encuentran en vigor.

1. Parte I (Disposiciones generales), artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar copias de la legislación siguiente: a) reglamento de prestaciones económicas a que se refiere el artículo V del Estatuto Orgánico del Fondo Complementario de Seguridad Social de la Construcción; b) decreto supremo núm. 10191, de 14 de abril de 1972, sobre creación del Fondo Complementario de la Administración Pública, c) decreto supremo núm. 10972, de 11 de julio de 1973, sobre el Fondo Complementario de Comercio; d) decreto supremo núm. 11227, de 13 de diciembre de 1973, sobre régimen de prestaciones y financiamiento; e) ley núm. 1141, de 23 de febrero de 1990.

2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). Con objeto de poder apreciar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de invalidez, vejez, y sobrevivientes, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo los artículos 26 ó 27 del Convenio, según se recurra a una u otra de estas disposiciones.

3. Artículo 29. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en relación con el reajuste de las pensiones básicas para el sector pasivo bajo esta disposición del Convenio, por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

4. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del decreto núm. 20991, del 1.o de agosto de 1985, así como del decreto supremo núm. 22407, de 11 de enero de 1990.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de los comentarios comunicados por la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia, así como también de los comunicados por la Central Obrera Boliviana con respecto al nuevo proyecto de ley de pensiones.

Según esas organizaciones, el proyecto desconoce las disposiciones contenidas en algunos convenios relativos a la seguridad social, en particular el Convenio núm. 128. Esos comentarios fueron enviados al Gobierno el 28 de septiembre de 1995 y el 2 de septiembre de 1996, respectivamente. Habida cuenta de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, la Comisión sólo puede expresar la esperanza que al elaborar todo texto legal, incluida una nueva ley de pensiones, se tendrán plenamente en consideración los requisitos del Convenio. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá una respuesta a los comentarios de las organizaciones antes mencionadas, así como el texto del proyecto o de la ley de pensiones, en caso de que sea adoptada.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. 1. Parte I (Disposiciones generales). Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del texto del Estatuto orgánico del fondo complementario de seguridad social de la construcción. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el Reglamento de Prestaciones Económicas a que se refiere el artículo V de dicho estatuto. Ruega asimismo que tenga a bien comunicar los siguientes textos mencionados en su memoria de 1991: a) decreto supremo núm. 10191 de 14 de abril de 1972, sobre creación del Fondo Complementario de la Administración Pública; b) decreto supremo núm. 10972 de 11 de julio de 1973 sobre el Fondo Complementario de Comercio; c) decreto supremo núm. 11227 de 13 de diciembre de 1973 sobre régimen de prestaciones y financiamiento. Sírvase también comunicar el texto de la ley núm. 1141 de 23 de febrero de 1990.

2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En relación con sus comentarios anteriores, relativos al nivel de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno hace nuevamente referencia al Estudio matemático actuarial sobre el régimen básico de pensiones 1991-1995 adoptado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Habida cuenta de que las informaciones que figuran en el Estudio matemático actuarial no le permiten apreciar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que, se podrán comunicar próximamente las informaciones solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo los artículos 26 ó 27, según se recurra a una u otra de estas disposiciones.

3. Artículo 29. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas en relación con el reajuste de las pensiones básicas para el sector pasivo bajo esta disposición del Convenio, por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

II. 1. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre las reformas estructurales anunciadas anteriormente, así como sobre los progresos eventuales en la adopción del proyecto de Código de Seguridad Social.

2. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del decreto núm. 20991 del 1. de agosto de 1985, así como del decreto supremo núm. 22407 de 11 de enero de 1990.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. 1. Parte I. (Disposiciones generales) Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado que se comunicasen informaciones y copias de los estatutos de las cajas complementarias de la seguridad social. Dado que la Oficina no recibió los textos legales a que el Gobierno hace alusión en su memoria, la Comisión le ruega que tenga a bien comunicar nuevamente dichos textos.

2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión relativos al nivel de las prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, el Gobierno comunica el Estudio matemático actuarial sobre el régimen básico de pensiones 1991-1995 adoptado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. La Comisión toma nota de dicho Estudio. Toma nota igualmente con interés del texto del decreto supremo núm. 22578 de 13 de agosto de 1990 que introduce, de conformidad con sus artículos 12 a 15, una renta mínima nacional equivalente a un salario mínimo nacional y prevé nuevas disposiciones para la determinación de las prestaciones de sobrevivientes. La Comisión observa empero que las informaciones que figuran en el Estudio matemático actuarial no le permiten apreciar si se alcanza la cuantía prescrita por el Convenio para las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. La Comisión, sin embargo, ha tomado nota con interés de la declaración del Gobierno en su memoria sobre el Convenio núm. 130, según la cual tiene la intención de solicitar en relación con este punto, la asistencia del Consejero Regional en seguridad social de la OIT para América Latina. La Comisión espera, por consiguiente, que con el concurso del Consejero Regional, el Gobierno podrá comunicar las informaciones solicitadas por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo los artículos 26 ó 27, según se recurra a una u otra de estas disposiciones.

3. Artículo 29. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con el reajuste de las pensiones básicas para el sector pasivo. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones solicitadas, bajo esta disposición del Convenio, por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

II. En relación con el proyecto de nuevo Código de Seguridad Social, el Gobierno indica que éste se halla en etapa de revisión en las comisiones técnicas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso Nacional. El Gobierno agrega, empero, que a raíz de los cambios estructurales que se han propuesto para el sistema de seguridad social en Bolivia, se descarta su aprobación y puesta en vigencia. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones en sus próximas memorias en relación con las reformas estructurales mencionadas, así como sobre los progresos eventuales en la adopción del Código.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria del Gobierno por el tercer año consecutivo. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

I. 1. Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). La Comisión había rogado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre el régimen complementario y facultativo de la seguridad social a que el Gobierno se había referido con miras a aplicar las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión también había tomado nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno, actualmente todos los sectores profesionales comprendidos en el sistema boliviano de seguridad social están cubiertos por el régimen complementario. La Comisión agradecería al Gobierno que enviase a guisa de ejemplo copias de los estatutos de las cajas complementarias de la seguridad social.

2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que facilitase algunas informaciones estadísticas para poder verificar si el nivel de prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, corresponden al porcentaje prescrito en el cuadro anexo a la parte V. Como no se han comunicado estas informaciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique:

a) si desea recurrir al artículo 26:

i) la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6;

ii) para cada una de las prestaciones previstas en los artículos 10, 17 y 23, la cuantía de la prestación, comprendida la cantidad pagada mediante el régimen complementario para un beneficiario tipo (a saber, un hombre con esposa y dos hijos, en caso de invalidez; un hombre con esposa en edad de pensión, en caso de vejez; una viuda con dos hijos en caso de muerte del sostén de familia), cuando el salario de dicho beneficiario o (en caso de muerte) del sostén de la familia es igual al salario de un trabajador calificado de sexo masculino;

b) si desea recurrir al artículo 27 y, siempre y cuando las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes no sean inferiores a la cuantía mínima prescrita:

i) el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 del artículo 27;

ii) para cada una de las prestaciones previstas en los artículos 10, 17 y 23, la cuantía mínima de la prestación, comprendida la cantidad pagada mediante el régimen complementario, para un beneficiario tipo (a saber: un hombre con esposa y dos hijos, en caso de invalidez; un hombre con esposa en edad de pensión, en caso de vejez; una viuda con dos hijos en caso de muerte del sostén de familia).

3. Artículo 29. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que proporcionase, junto con sus próximas memorias, informaciones relativas a la revisión del monto de las prestaciones periódicas que están en curso de pago, previstas en los artículos 10, 17 y 23, a raíz de variaciones considerables del costo de la vida.

II. La Comisión ha sido además informada de que se ha preparado un nuevo proyecto de código de seguridad social y que está en trámite de adopción. También ha tomado nota de que este proyecto prevé la revalorización de la cuantía básica de las pensiones, así como su reajuste automático en caso de que aumenten los salarios y los precios. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopte este nuevo código y que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria las informaciones anteriormente solicitadas e indicar el progreso efectuado en cuanto a la adopción de dicho código.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta comprobar que por tercer año consecutivo no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en una nueva solicitud directa.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria por el segundo año consecutivo. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

I. 1. Artículo 6 del Convenio (en relación con los artículos 10, 11, 17, 18, 23 y 24). La Comisión había rogado al Gobierno que comunicase informaciones detalladas sobre el régimen complementario y facultativo de la seguridad social a que el Gobierno se había referido con miras a aplicar las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión también había tomado nota de que, según las informaciones suministradas por el Gobierno, actualmente todos los sectores profesionales comprendidos en el sistema boliviano de seguridad social están cubiertos por el régimen complementario. La Comisión agradecería al Gobierno que enviase a guisa de ejemplo copias de los estatutos de las cajas complementarias de la seguridad social.

2. Parte V (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 26 y 27 (en relación con los artículos 10, 17 y 23). En sus comentarios anteriores la Comisión había rogado al Gobierno que facilitase algunas informaciones estadísticas para poder verificar si el nivel de prestaciones periódicas previstas en los artículos 10, 17 y 23 del Convenio, corresponden al porcentaje prescrito en el cuadro anexo a la parte V. Como no se han comunicado estas informaciones la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique:

a) si desea recurrir al artículo 26:

i) la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 6;

ii) para cada una de las prestaciones previstas en los artículos 10, 17 y 23, la cuantía de la prestación, comprendida la cantidad pagada mediante el régimen complementario para un beneficiario tipo (a saber, un hombre con esposa y dos hijos, en caso de invalidez; un hombre con esposa en edad de pensión, en caso de vejez; una viuda con dos hijos en caso de muerte del sostén de familia), cuando el salario de dicho beneficiario o (en caso de muerte) del sostén de la familia es igual al salario de un trabajador calificado de sexo masculino;

b) si desea recurrir al artículo 27 y, siempre y cuando las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes no sean inferiores a la cuantía mínima prescrita:

i) el salario de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, elegido de conformidad con el párrafo 4 del artículo 27;

ii) para cada una de las prestaciones previstas en los artículos 10, 17 y 23, la cuantía mínima de la prestación, comprendida la cantidad pagada mediante el régimen complementario, para un beneficiario tipo (a saber: un hombre con esposa y dos hijos, en caso de invalidez; un hombre con esposa en edad de pensión, en caso de vejez; una viuda con dos hijos en caso de muerte del sostén de familia).

3. Artículo 29. La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que proporcionase, junto con sus próximas memorias, informaciones relativas a la revisión del monto de las prestaciones periódicas que están en curso de pago, previstas en los artículos 10, 17 y 23, a raíz de variaciones considerables del costo de la vida.

II. La Comisión ha sido además informada de que se ha preparado un nuevo proyecto de código de seguridad social y que está en trámite de adopción. También ha tomado nota de que este proyecto prevé la revalorización de la cuantía básica de las pensiones, así como su reajuste automático en caso de que aumenten los salarios y los precios. La Comisión espera que en un próximo futuro se adopte este nuevo código y que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria las informaciones anteriormente solicitadas e indicar el progreso efectuado en cuanto a la adopción de dicho código.

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