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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones de 2011 y 2012, incluso de sus respuestas a los comentarios de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3, párrafos 1, a), y 2, del Convenio. Tasa mínima de reemplazo. Trabajadores pesqueros. En relación con las recomendaciones del Consejo de Administración relativas a la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Comisión toma nota de que se aprobó la ley núm. 30003, de 14 de marzo de 2013, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y contiene medidas extraordinarias para los trabajadores y pensionistas afectados por la disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La citada ley prevé que los trabajadores anteriormente afiliados a la CBSSP y los nuevos trabajadores pesqueros pueden optar por la afiliación al Régimen Especial de Pensiones (REP) — el nuevo régimen de jubilación de los trabajadores pesqueros — o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, tal como lo exige el Convenio, ambos sistemas prevén el financiamiento colectivo de las prestaciones que se otorgan, con aportes a cargo del trabajador y del armador (8 por ciento y 5 por ciento de la remuneración asegurable, respectivamente). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 30003 y del artículo 33 del reglamento de la ley núm. 30003, la pensión de jubilación en el REP y la pensión de rescate complementaria para los afiliados al SPP se otorga a los trabajadores pesqueros que acrediten un mínimo de 25 años de trabajo en la pesca y hayan cumplido 55 años. El monto de la pensión, en cuanto al REP, se determina aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 24,6 por ciento del promedio de la remuneración mensual asegurable de los cinco últimos años de trabajo en la pesca. El régimen de SPP, a pesar del hecho que la ley no fija una tasa mínima de reemplazo, garantiza una pensión de rescate complementaria que se agrega al monto de la pensión de SPP, cuando ésa sea menor a lo que hubiera percibido el trabajador en el marco de la CBSSP (artículo 33, e), del reglamento de la ley núm. 30003). La Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio prevé que las pensiones no deberán ser de una cuantía inferior al 1,5 por ciento de la remuneración, por cada año de servicio en el mar, es decir 37,5 por ciento para una carrera de 25 años, es decir el período mínimo exigido por la legislación nacional para obtener una pensión de vejez. En este sentido, la Comisión observa que la tasa de reemplazo del 24,6 por ciento es inferior a la que resulta del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional prevea una tasa mínima de sustitución de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no comunicó las informaciones relativas: i) al monto total de las cotizaciones pagadas por los pesqueros sujetos a los regímenes REP y SPP, y ii) al monto total de las pensiones pagadas en virtud de esos regímenes y no precisa qué porcentaje de la suma indicada en el punto ii) representa la suma que figura en el punto i) para demonstrar que los trabajadores en cuestión, colectivamente, no contribuyen a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud de esos regímenes, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Financiamiento colectivo de las pensiones de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres. Con respecto a los trabajadores marítimos fluviales y lacustres, el Gobierno indica que en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) — regulado por el decreto-ley núm. 19990 — se cuenta con un régimen especial de jubilación para esos trabajadores reglamentado por las leyes núms. 21952 y 23370. En el SNP la tasa de aportación está exclusivamente a cargo del asegurado y es del 13 por ciento de la remuneración asegurable, no pudiendo tener la base imponible de la aportación un monto menor a la remuneración mínima vital. El Gobierno indica que el monto mínimo mensual de la aportación al Sistema Nacional de Pensiones en 2013 equivale a 97,5 nuevos soles y que el monto de la pensión mínima es de 415 nuevos soles, por lo que considera que la tasa de aportación al sistema de pensiones por los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres es menos de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en ese régimen. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres que cotizan al sistema de pensiones sobre la base de la cotización mínima se les garantiza una pensión mensual equivalente a cuatro veces el monto de su cotización. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio no requiere que la proporción de las cotizaciones mínimas sea inferior al 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas, sino que el porcentaje representado por el total de las cotizaciones pagadas en el sistema por todas las personas cubiertas por ese régimen no supere el 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas por el régimen de pensión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todas las informaciones solicitadas por el formulario de memoria sobre el artículo 3 del Convenio a fin de demostrar que los trabajadores en cuestión no participan colectivamente a más del 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la tasa mínima de sustitución de las pensiones de jubilación pagadas a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, que en virtud del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio debe ser de un mínimo de 1,5 por ciento de la remuneración por cada año de servicio en el mar si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de 55 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.
Ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV). En cuanto a los ex trabajadores de la CPV, el Gobierno indica que pueden estar comprendidos tanto en el régimen del decreto-ley núm. 19990 que regula el sistema nacional de pensiones de la seguridad social, o pueden haber sido incorporados por mandatos judiciales al régimen del decreto-ley núm. 20530 sobre régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos en el decreto-ley núm. 19990. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria no incluye datos sobre el monto de las pensiones pagadas a estos trabajadores. En consecuencia, pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones pagadas a los ex trabajadores de la CPV, que antes eran gente de mar y que hayan cumplido un período determinado de servicio en el mar, sea en todo caso, por lo menos, igual al monto resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno indica que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que había ordenado al Estado pagar su deuda respecto de la CBSSP se encuentra pendiente de ejecución. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado informaciones sobre la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema antes mencionada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendientes de pago por la CBSSP.
Observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). La Comisión se refiere a las observaciones de la CGTP mencionadas en su observación de 2011 sobre la administración de pensiones por el SPP y sobre el impacto de la crisis financiera mundial sobre los fondos de pensiones. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno se refiere a los instrumentos de inversión u operaciones en los cuales los fondos de pensiones pueden invertir, así como a los límites de inversión por tipo de fondo de pensiones. Asimismo, el Gobierno indica que el dinero que ingresa a las cuentas individuales de capitalización de los afiliados se expresa en cuotas de la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) y tipo de fondo que se hubiera elegido. Los afiliados tienen una cuenta individual de capitalización que registra los aportes pagados mes a mes, y la acumulación de estas cuotas constituye el saldo que mantienen los afiliados. Dichos saldos se pueden valorizar en cualquier día, tomando como referencia el valor cuota de la AFP y el tipo de fondo al que pertenezcan los afiliados, motivo por el cual una valorización que arroje resultados negativos respecto de un período de referencia previo no implica necesariamente que los afiliados registren pérdidas. El hecho que en algún período se puedan presentar situaciones de disminución de los saldos, no implica que dicha reducción sea permanente. El Gobierno indica que lo relevante es evaluar los aspectos vinculados con la rentabilidad a largo plazo generada por el SPP, ya que siempre existirán situaciones donde la rentabilidad podría disminuir, ante eventos como una crisis internacional. La Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones permite generar incentivos para que la AFP optimice la inversión de los aportes. Observando que según el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio «los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen», la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este párrafo con respecto a la gestión del SPP.
Observaciones de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP). La Comisión toma nota de que, con respecto a las observaciones presentadas por la FETRAPEP mencionadas en su observación de 2011 y relativas a las dificultades encontradas por los pescadores en la percepción de las prestaciones de vejez debido a la suspensión de su contrato durante el período de veda de cada año, el Gobierno se refiere a un informe de la mesa de trabajo multisectorial encargada de buscar soluciones a las demandas planteadas por las organizaciones de pensionistas y jubilados. Sin embargo, la Comisión observa que dicho informe no aborda las cuestiones planteadas por la FETRAPEP. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a posibles soluciones a las cuestiones planteadas por la FETRAPEP.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de que, en su 313.ª reunión (marzo de 2012), el Consejo de Administración adoptó el informe del comité establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del Convenio núm. 71, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) (documento GB.313/INS/12/4). La Comisión recuerda que, en sus conclusiones, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que: 1) tome las medidas necesarias para asegurar que las cotizaciones de los pescadores sean efectivamente iguales o menores que la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen, en cualesquiera circunstancias, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio; 2) efectúe, a la mayor brevedad, la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendientes de pago por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP); 3) continúe asegurando, una vez concluido el proceso de disolución y liquidación de la CBSSP, el mantenimiento de un régimen de pensiones que cumpla con los requisitos del Convenio, tanto en lo que respecta a la financiación colectiva como en lo que atañe a la garantía de una tasa mínima de prestaciones de jubilación; 4) garantice la ejecución integral de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que le había ordenado pagar su deuda respecto de la CBSSP; 5) tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones pagadas a los antiguos trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV), que antes eran gente de mar y que hayan cumplido un período determinado de servicio en el mar, sea en todos los casos por lo menos igual al resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones. Además, el Consejo de Administración invitó al Gobierno a que proporcionara, en una memoria que debía presentar para su consideración en la próxima reunión de la Comisión de Expertos, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno respecto de las medidas adoptadas para permitir el pago de las pensiones debidas por la CBSSP. Toma nota de que, según la legislación aplicable, las obligaciones a favor de los beneficiarios de la CBSSP, incluso en materia de pensiones de jubilación, están situadas en segundo lugar en el orden de prioridades de los pagos debidos por la CBSSP, después de las obligaciones respecto de los trabajadores y de los antiguos trabajadores de la Caja. Con el fin de permitir el pago de estas diferentes deudas, la CBSSP en liquidación, está estableciendo la lista de sus acreedores, entendiéndose que no es posible liquidar los créditos de un rango determinado antes que los del rango de prioridad anterior, salvo que se ingresen en una institución financiera los recursos necesarios a tal fin. Por otra parte, la CBSSP prosigue sus actividades y percibe ingresos bajo la forma de cotizaciones sociales. Además, los activos de la Caja fueron inventariados y algunos de éstos están en vías de realización. Por último, los créditos de la CBSSP con el Estado peruano, se elevan a aproximadamente 10 millones de dólares de los Estados Unidos, sin los intereses. En cuanto a la ejecución de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de noviembre de 2009, el Gobierno se refiere a las transferencias ya efectuadas a favor de la CBSSP. Sin embargo, la última transferencia mencionada fue ejecutada de conformidad con la ley núm. 29529, de 8 de mayo de 2010. En consecuencia, no parece haberse producido ninguna otra transferencia desde hace más de dos años. En lo que atañe a los antiguos trabajadores de la CPV, el Gobierno confirma la existencia de un tope de 857,36 nuevos soles (alrededor de 330 dólares de los Estados Unidos), aplicable a las pensiones de jubilación, y no comunica informaciones sobre el monto de las pensiones efectivamente pagadas a estos antiguos trabajadores, de modo que la Comisión no se encuentra en condiciones de establecer si se respetan las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. Además, el Gobierno no transmite ninguna indicación sobre las cotizaciones de los pescadores a su régimen de pensiones de jubilación, ni sobre las medidas adoptadas para garantizar que esas cotizaciones no representen más de la mitad del costo de esas pensiones. Por último, el Gobierno no comunica informaciones acerca de las medidas adoptadas para garantizar, tras la disolución de la CBSSP, y en la perspectiva de un eventual traslado de sus afiliados al régimen general de pensiones (público o privado), el mantenimiento de un régimen de pensiones que esté de conformidad con los requisitos del Convenio.
Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la CATP, en una comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, en la que esta organización alega que el Gobierno no ha aplicado, a día de hoy, ninguna de las recomendaciones del Consejo de Administración.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre las medidas que habrá adoptado para aplicar las recomendaciones del Consejo de Administración y que responda a los demás puntos planteados en su observación de 2011.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. La Comisión toma nota de que en su 310.ª reunión (marzo de 2011), el Consejo de Administración estableció una comisión para examinar la reclamación realizada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), en la que se alega el incumplimiento por Perú del Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71). De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decidió suspender su examen de la aplicación de este Convenio, en particular del artículo 3, párrafo 2), del Convenio, sobre la financiación colectiva de las prestaciones, a la espera de la adopción por el Consejo de Administración de las conclusiones y recomendaciones de la mencionada comisión.
Artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Nivel mínimo de las pensiones. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que solicitó al Gobierno que explicara cómo se asegura la aplicación del artículo 3, párrafo 1), apartado a), ii), del Convenio, en vista del hecho que, con arreglo al Sistema Privado de Pensiones (SPP), no es posible determinar de antemano el monto de las prestaciones. En su memoria presentada en 2009, el Gobierno hace una referencia a un sistema de pensiones mínimas, introducido por la ley núm. 27617, de 2001, que permite que los afiliados del SPP perciban una pensión mínima, siempre que hayan nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y hayan aportado al fondo de pensiones durante un mínimo de 20 años. Sin embargo, siendo limitada esta posibilidad a un determinado número de beneficiarios, la Comisión se ve obligada a reiterar que el actual sistema privado de pensiones no está de conformidad con este artículo del Convenio, que requiere que el Estado garantice el nivel mínimo de pensiones establecido en el Convenio a los trabajadores que hayan cumplido un determinado período de servicio en el mar. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas adecuadas para dar pleno efecto a los requisitos del artículo 3, párrafo 1), del Convenio. Al respecto, la Comisión también solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102).
Parte VI del formulario de memoria. Observaciones de las organizaciones de trabajadores. Con respecto a las observaciones presentadas en octubre de 2006 por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) sobre las dificultades que encuentran los pescadores en la percepción de las prestaciones de vejez, debido a las suspensión de sus contratos durante el período de veda de cada año (veda extractiva y de procesamiento de las especies marinas), la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la resolución ministerial núm. 308-2009-PCM, de fecha 9 de julio de 2009, que establece una mesa de trabajo multisectorial que se encargará de analizar y buscar alternativas de solución a las demandas planteadas por las diversas organizaciones de pensionistas y jubilados. El Gobierno indica que los problemas planteados por la FETRAPEP, se abordarán en el marco de esa mesa de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina del resultado de las discusiones de la mesa de trabajo y de toda solución práctica aplicada o prevista respecto de los asuntos planteados por la FETRAPEP.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidos el 2 de septiembre de 2009 y transmitidos al Gobierno el 16 de noviembre de 2009, sobre la administración de los fondos de pensiones por el SPP. Según la CGTP, el 42 por ciento de los fondos de pensiones se invierte en la bolsa de valores, mientras que más de 8 mil millones de nuevos soles peruanos (PEN) (aproximadamente 2,90 billones de dólares de los Estados Unidos) ya se perdieron, debido a la crisis financiera mundial. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir cualquier comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la CGTP.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

1. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores de 2006. El Gobierno se refiere a comentarios realizados por la Comisión en 2002, y se limita a repetir la formulación de las memorias anteriores del Gobierno de 2003 y 2005. Por tanto, la Comisión debe reiterar una parte considerable de su observación anterior, que fue redactada como sigue:

1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas bajo el formulario de memoria sobre este Convenio para cada uno de los artículos del mismo.

En su memoria, el Gobierno indica que el sistema privado de pensiones (SPP) es un régimen de capitalización individual en el cual el monto de las pensiones depende directamente de las contribuciones de los trabajadores, el rendimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y del Bono de Reconocimiento, en caso de que corresponda. El SPP es un régimen autofinanciable, es decir, las pensiones futuras de cada trabajador son financiadas por sus propias contribuciones. La tasa de contribución obligatoria al fondo de pensiones se diseña sobre la fase de criterios técnicos para alcanzar una adecuada tasa de remplazo. En tal sentido las pensiones obligatorias del SPP no son determinadas por anticipado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 3, 1, a), ii), del Convenio (cuantía mínima de las pensiones).

Sobre la cuestión de la financiación colectiva de las prestaciones, el Gobierno indica que, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y contribuciones establecidos en la ley núm. 27617, y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la financiación, al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones, corre exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del artículo 3, párrafo 1, apartado b), y del párrafo 2, del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. La Comisión recuerda de nuevo que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio.

2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación Marítima de Personal Navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.

En cuanto a las acciones judiciales presentadas por ex jubilados de la CPV, el Gobierno informa de la adopción de una resolución, con fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el juzgado requiere a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que proceda «… a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones a los trabajadores que, de acuerdo con la excepción expresamente establecida en la ley, tengan derecho a recibir una pensión de acuerdo con el régimen del decreto-ley núm. 20530, siempre que no tuvieran la condición de funcionarios públicos en el momento del cese en su puesto. Los cargos equiparables se establecerán atendiendo a las consideraciones efectuadas en la presente resolución». La Comisión toma nota de dicha información, así como de que la ONP ha interpuesto recurso impugnatorio de apelación, el cual ha sido concedido «sin efecto suspensivo», precisando que sin perjuicio de ello se han tomado las acciones pertinentes para cumplir el mandato judicial acorde con el marco normativo vigente, encontrándose pendiente de resolver por parte del superior jerárquico dicho recurso. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el resultado del recurso de apelación, comunicando en su caso la decisión que el poder judicial adopte sobre el particular.

3. Recurso interpuesto por algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU) al objeto de lograr el reajuste de sus pensiones. En sus comentarios anteriores, la Comisión observa una vez más que la ONP no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ACJENAPU), y expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión solicitó al respecto informaciones sobre la evolución legislativa de este caso y, en particular, i) si las pensiones una vez ajustadas, están siendo efectivamente pagadas a los pensionistas correspondientes; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado sus pensiones, habían ya obtenido tal reajuste, por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

La Comisión toma nota del informe de la ONP sobre la evolución de la acción de cumplimiento interpuesta por la ACJENAPU. El Gobierno indica al respecto que esta demanda interpuesta por la ACJENAPU se encuentra ahora en fase de ejecución de sentencia, una vez que la ONP ha acatado el fallo en lo que se refiere a la nivelación de las pensiones de los trabajadores de ENAPU MATARANI, excepto en uno de los casos, cuyo expediente administrativo está todavía en poder de la entidad de origen. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que tenga a bien mantenerla informada sobre el seguimiento respecto de este último caso.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a ninguna de las observaciones presentadas en octubre de 2006 por la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP), que fueron transmitidas al Gobierno en noviembre de 2006. Así pues, la Comisión procede a llamar la atención del Gobierno sobre el contenido de las observaciones de FETRAPEP respecto a la aplicación del Convenio.

FETRAPEP critica que el decreto supremo núm. 006-96-TR considere un caso de «fuerza mayor» el período anual de veda para la extracción de especies marinas cuya duración puede oscilar entre cuatro y siete meses por año. Indica, por consiguiente, que este decreto autoriza a los empleadores a suspender provisionalmente los contratos de trabajo de los pescadores en períodos de veda, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Promoción del Empleo. Según FETRAPEP, dado que durante estos períodos de suspensión provisional de los contratos, se suprime la remuneración a los pescadores, no se pagan contribuciones a la ONP, lo cual tiene el efecto de extender el período contributivo exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. FETRAPEP cree que la suspensión temporal de los contratos durante estos períodos de veda obstaculiza gravemente el acceso de los pescadores a las prestaciones de jubilación.

La Comisión insta al Gobierno a que responda con carácter urgente a las observaciones presentadas por FETRAPEP. En particular, la Comisión solicita al Gobierno que explique cómo aplica el concepto de fuerza mayor al período anual, y por tanto, previsible de veda, en el que se apoya para autorizar la suspensión provisional de los contratos, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Promoción del Empleo. Además, la Comisión recuerda al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 1, el Estado deberá garantizar el nivel mínimo de las pensiones establecido por el Convenio a los trabajadores que hayan cumplido un determinado período de servicio en el mar. Teniendo en cuenta la legislación nacional que autoriza la suspensión temporal de los contratos de los pescadores durante los períodos de veda, la Comisión solicita al Gobierno que indique los medios por los que se garantiza la plena aplicación de los requisitos establecidos por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, respecto de las pensiones de los pescadores.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, como consecuencia del terremoto acaecido el pasado mes de agosto en su país su capacidad de presentación de las memorias se ha visto afectada. La Comisión espera que el Gobierno transmita una memoria para que pueda examinarla en su próxima reunió y reitera su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular con interés del informe elaborado por la ONP respecto de los progresos alcanzados en el tema de la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno, los puntos siguientes.

1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas bajo el formulario de memoria sobre este Convenio, para cada uno de los artículos del mismo.

En su memoria el Gobierno indica que el SPP es un régimen de capitalización individual en el cual el monto de las pensiones dependen directamente de los aportes de los trabajadores, el rendimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y el Bono de Reconocimiento en caso que corresponda. El SPP es un régimen autofinanciable, es decir las pensiones futuras de cada trabajador son financiadas por sus propios aportes. La tasa de aporte obligatoria al fondo de pensiones se diseña sobre la base de criterios técnicos para alcanzar una adecuada tasa de reemplazo. En tal sentido las pensiones servidas por el SPP no son determinadas por anticipado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantiza la aplicación de la cláusula ii), apartado a), párrafo 1, artículo 3, del Convenio (cuantía mínima de las pensiones).

Finalmente, en lo que atañe a la financiación colectiva de las prestaciones, el Gobierno indica que, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y aportes establecidos en la ley núm. 27617, y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la financiación al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones corren exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del párrafo 1, apartado b), y del párrafo 2, artículo 3, del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud del párrafo 2, artículo 3, del Convenio la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio.

2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación marítima de personal navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.

Respecto del primer punto, la Comisión toma nota del informe núm. 136-2005-GL.PJ-21/ONP, sobre la situación de los ex trabajadores de la CPV que promovieron judicialmente la nivelación de sus pensiones. Toma nota asimismo de que la ONP continuará encargada de las mismas funciones para el caso de que las entidades de origen hayan sido o sean privatizadas liquidadas, desactivadas y/o disueltas que tenía a su cargo en diciembre de 2004, incluyendo la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. La Comisión toma nota de dichas informaciones.

En cuanto a las acciones judiciales por ex jubilados de la CPV, el Gobierno informa de la adopción de una resolución de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado requiere a la ONP para que proceda «... a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones a los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozan validamente de pensión del régimen del decreto-ley núm. 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, debiendo equiparar los cargos atendiendo a las consideraciones efectuadas en la presente resolución». Toma nota con interés de dicha información. Toma nota, asimismo, de que la ONP ha interpuesto recurso impugnatorio de apelación, el cual ha sido concedido «sin efecto suspensivo», precisando que sin perjuicio de ello se han tomado las acciones pertinentes para cumplir el mandato judicial acorde con el marco normativo vigente, encontrándose pendiente de resolver por parte del superior jerárquico dicho recurso. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada sobre el curso que haya de darse al recurso impugnatorio de apelación, comunicando en su caso la decisión que el poder judicial adopte sobre el particular.

3. Recurso a los fines del reajuste de las pensiones de algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU). En sus comentarios anteriores, la Comisión, al comprobar una vez más que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la ACJENAPU, expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión solicitaba al respecto informaciones sobre toda evolución producida con posterioridad en este asunto y que precisara, en particular: i) si las pensiones, tal y como fueron reajustadas, son efectivamente pagadas a los pensionistas concernidos; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado las pensiones, habían obtenido tal reajuste, en el marco del Ministerio de Economía y Finanzas.

Al respecto, el Gobierno indica que el proceso judicial promovido por ACJENAPU, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiendo la ONP acatado el fallo en lo referido a la nivelación de los trabajadores de ENAPU MATARANI, salvo en un caso específico por encontrarse el expediente administrativo en poder de la entidad de origen. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada sobre el seguimiento dado respecto de este último caso.

4. Comunicación de la Federación de Trabajadores del Perú (FETRAPEP). La Comisión ha tomado nota de una comunicación de octubre de 2006 presentada por la FETRAPEP, en la que se evocan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión procederá a examinarla junto con los comentarios que el Gobierno tenga a bien formular.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota en particular con interés del informe elaborado por la ONP respecto de los progresos alcanzados en el tema de la acción de cumplimiento presentada por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión quisiera señalar a la atención del Gobierno, los puntos siguientes.

1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno informaciones sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas bajo el formulario de memoria sobre este Convenio, para cada uno de los artículos del mismo.

En su memoria el Gobierno indica que el SPP es un régimen de capitalización individual en el cual el monto de las pensiones dependen directamente de los aportes de los trabajadores, el rendimiento de las inversiones de los fondos de pensiones y el Bono de Reconocimiento en caso que corresponda. El SPP es un régimen autofinanciable, es decir las pensiones futuras de cada trabajador son financiadas por sus propios aportes. La tasa de aporte obligatoria al fondo de pensiones se diseña sobre la base de criterios técnicos para alcanzar una adecuada tasa de reemplazo. En tal sentido las pensiones servidas por el SPP no son determinadas por anticipado. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el sistema privado de pensiones no permite conocer de antemano el monto de las prestaciones, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar la manera en que se garantiza la aplicación de la cláusula ii), apartado a), párrafo 1, artículo 3, del Convenio (cuantía mínima de las pensiones).

Finalmente, en lo que atañe a la financiación colectiva de las prestaciones, el Gobierno indica que, el SPP cuenta con una pensión mínima que permite que el Estado subsidie una pensión adecuada para aquellos afiliados que cumplan con los requisitos de edad y aportes establecidos en la ley núm. 27617, y que no hayan acumulado los recursos suficientes para financiársela de manera individual. La pensión mínima es financiada directamente con los recursos del Tesoro Público. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Comprueba que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, la financiación al igual que los gastos de administración del régimen privado de pensiones corren exclusivamente por cuenta de los asegurados. La Comisión estima que no puede considerarse que la pensión mínima que el Estado brinda, únicamente en casos específicos, represente una participación en el sentido del párrafo 1, apartado b), y del párrafo 2, artículo 3, del Convenio. El régimen privado de pensiones en el Perú es, por el contrario, un régimen contributivo independiente cuyos recursos destinados a las prestaciones se obtienen por medio de las cotizaciones de los asegurados. La Comisión recuerda de nuevo que en virtud del párrafo 2, artículo 3, del Convenio la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, las estadísticas requeridas por el formulario de memoria en virtud de este artículo del Convenio.

2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación marítima de personal navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.

Respecto del primer punto, la Comisión toma nota del informe núm. 136-2005-GL.PJ-21/ONP, sobre la situación de los ex trabajadores de la CPV que promovieron judicialmente la nivelación de sus pensiones. Toma nota asimismo de que la ONP continuará encargada de las mismas funciones para el caso de que las entidades de origen hayan sido o sean privatizadas liquidadas, desactivadas y/o disueltas que tenía a su cargo en diciembre de 2004, incluyendo la representación procesal del Estado ante el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. La Comisión toma nota de dichas informaciones.

En cuanto a las acciones judiciales por ex jubilados de la CPV, el Gobierno informa de la adopción de una resolución de fecha 3 de noviembre de 2004, mediante la cual el Juzgado requiere a la ONP para que proceda «... a establecer los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos del pago de las pensiones a los trabajadores que, por excepción establecida por ley expresa, gozan validamente de pensión del régimen del decreto-ley núm. 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, debiendo equiparar los cargos atendiendo a las consideraciones efectuadas en la presente resolución». Toma nota con interés de dicha información. Toma nota, asimismo, de que la ONP ha interpuesto recurso impugnatorio de apelación, el cual ha sido concedido «sin efecto suspensivo», precisando que sin perjuicio de ello se han tomado las acciones pertinentes para cumplir el mandato judicial acorde con el marco normativo vigente, encontrándose pendiente de resolver por parte del superior jerárquico dicho recurso. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada sobre el curso que haya de darse al recurso impugnatorio de apelación, comunicando en su caso la decisión que el poder judicial adopte sobre el particular.

3. Recurso a los fines del reajuste de las pensiones de algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU). En sus comentarios anteriores, la Comisión, al comprobar una vez más que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la ACJENAPU, expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. La Comisión solicitaba al respecto informaciones sobre toda evolución producida con posterioridad en este asunto y que precisara, en particular: i) si las pensiones, tal y como fueron reajustadas, son efectivamente pagadas a los pensionistas concernidos; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado las pensiones, habían obtenido tal reajuste, en el marco del Ministerio de Economía y Finanzas.

Al respecto, el Gobierno indica que el proceso judicial promovido por ACJENAPU, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, habiendo la ONP acatado el fallo en lo referido a la nivelación de los trabajadores de ENAPU MATARANI, salvo en un caso específico por encontrarse el expediente administrativo en poder de la entidad de origen. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada sobre el seguimiento dado respecto de este último caso.

4. Comunicación de la Federación de Trabajadores del Perú (FETRAPEP). La Comisión ha tomado nota de una comunicación de octubre de 2006 presentada por la FETRAPEP, en la que se evocan cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio. La Comisión procederá a examinarla junto con los comentarios que el Gobierno tenga a bien formular.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera señalar a la atención los puntos siguientes.

1. Incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio. En respuesta a las solicitudes formuladas por la Comisión, en relación con la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación del Convenio, el Gobierno aporta, junto a su memoria, un documento preparado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), así como las estadísticas relativas al número de trabajadores del mar jubilados que perciben pensiones en el marco de los diferentes regímenes de pensiones que se les aplican. Al respecto, la nota preparada por la SBS, recuerda que no existe, en el seno del Sistema Privado de Pensiones (SPP) un régimen específico aplicable a la gente de mar y que la afiliación al SPP se hace con carácter voluntario. La SBS se refiere, además, a la ley núm. 27617 de 1.º de enero de 2002, en virtud de la cual las personas afiliadas al SPP en la fecha de entrada en vigor de la mencionada ley que gozaban, en el momento de su incorporación, del derecho a una jubilación anticipada, dentro del Sistema Nacional de Pensiones (SNP), podrán acogerse a ese derecho, también en el marco del SPP.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Sin embargo, en la medida en que es grande el número de modificaciones producidas estos últimos años en la legislación y en la reglamentación que da efecto al Convenio y, con el fin de poder proceder a una evaluación precisa de la manera en que se aplica el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio, solicitadas en el formulario de memoria sobre este Convenio, para cada uno de los artículos del mismo.

2. Pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (CPV). En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la evolución de la situación relativa al pago de las pensiones a los jubilados y a los cesantes de la CPV. Le solicitaba, además, que transmitiera informaciones sobre la situación respecto del Convenio, presentada por la Asociación marítima de personal navegante y de defensa de los trabajadores al servicio de la CPV, de los ex jubilados de esa empresa que habían sido excluidos de la Caja de Pensiones y no habían podido conseguir su reincorporación por decisión judicial.

En relación con el primer punto, el Gobierno indica en su memoria que, como consecuencia de la adopción del decreto supremo núm. 104-2003-EF de 25 de julio de 2003, la tarea de reajuste de las pensiones de las personas concernidas ya no es competencia de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Al respecto, la memoria del Gobierno indica que, en virtud de la nueva ley núm.  28047 de 31 de julio de 2003, cada entidad deberá proceder, en el caso de los jubilados afiliados al régimen del decreto ley núm. 20530, sin haber tenido al cese la calidad de servidores públicos, al establecimiento de los cargos públicos equivalentes en cada caso, a efectos de la nivelación de las pensiones pagadas a éstos. Además, el Gobierno añade que la resolución núm. 57, de 30 de enero de 2003 de la jurisdicción administrativa (Juzgado de Derecho Público), ha declarado fundada la sucesión procesal de la ONP en la materia, y que se había formulado una demanda al juez administrativo para determinar si, habida cuenta de todas las modificaciones producidas, el Ministerio de Economía y Finanzas es asimismo competente en el reajuste de las pensiones de los jubilados de la CPV. El Gobierno concluye declarando que sigue estando pendiente el asunto, y que comunicará, en su próxima memoria, informaciones sobre la evolución de la situación.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que todas las medidas que se imponen, sean efectivamente adoptadas por el Gobierno, si es preciso enmendando los textos de las leyes, para clarificarlas, designando sin ambigüedades los organismos competentes, y que se encuentra en condiciones de informar, muy próximamente, de una salida favorable al asunto examinado. En cuanto al segundo punto mencionado, señala que el Gobierno aún no había comunicado las informaciones relativas al mismo y espera que no deje de transmitir, en su próxima memoria, todas las medidas necesarias, tal y como se comprometiera con anterioridad.

3. Recurso a los fines del reajuste de las pensiones de algunos jubilados de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU). En sus comentarios anteriores, la Comisión, al comprobar una vez más que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) no había aún definido los procedimientos internos aplicables para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU), expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias al respecto. En su última memoria, el Gobierno remite a una nota de la ONP, en la que ésta indica que había dado efecto a la decisión que ordenaba el reajuste de las pensiones en base a los salarios percibidos por los empleados en actividad de la misma categoría de la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU), con excepción de tres casos. La mencionada nota añade que los expedientes de esas tres personas habían sido enviados al Ministerio de Economía y Finanzas, como consecuencia de la entrada en vigor de la ley núm. 27719, de 12 de mayo de 2002, y del decreto supremo núm. 104-2003-EF, de 25 de julio de 2003, que tuvieron por efecto la declaración de incompetencia de la ONP en la cuestión. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Quisiera que el Gobierno informara, en su próxima memoria, de toda evolución producida con posterioridad en este asunto y que precisara, en particular: i) si las pensiones, tal y como fueron reajustadas, son efectivamente pagadas a los pensionistas concernidos; ii) si las tres personas a quienes la ONP no había reajustado las pensiones, habían obtenido tal reajuste, en el marco del Ministerio de Economía y Finanzas.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones detalladas proporcionadas por el Gobierno sobre la manera en que se viene realizando el pago de las pensiones a los cesantes y jubilados de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV). Toma nota con interés de que mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 1999, la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público, declaró fundadas las numerosas demandas promovidas por pensionistas de la CPV. En virtud de la sentencia se ordenó la nivelación de las pensiones de cada uno de los demandantes, a cuyo efecto la Oficina de Normalización Previsional (ONP), debe establecer previamente los cargos públicos equivalentes en cada caso. La Comisión ha tomado nota asimismo de la adopción de la resolución jefatural núm. 048-2001-JEFATURA/ONP de 14 de febrero de 2001, mediante la cual la ONP aprobó la directiva núm. 002-2001-JEFATURA/ONP, sobre el procedimiento de la determinación de los cargos públicos equivalentes de los pensionistas del decreto-ley núm. 20530 de la CPV. Toma nota de la resolución de 7 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juzgado de Derecho Público ha declarado que en forma contraria a lo dispuesto por el superior colegiado la ONP ha procedido a establecer los cargos y categorías que gozan los pensionistas de la CPV, sin tomar en cuenta que la nivelación de pensiones debe estar en relación directa con el régimen laboral al que pertenecían al momento del cese. Dicha resolución conmina a la ONP a nivelar en el plazo de diez días las pensiones de cada uno de los demandantes. El Ministerio de Economía y Finanzas se encuentra a la espera de las resoluciones, a efecto de acatarlas, que adopte el Juzgado de Derecho Público y la ONP respecto de la modificación de cargos de los montos de las pensiones de los exservidores de la CPV. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien mantenerla informada al respecto y le ruega nuevamente que proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones (SPP) establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunicase informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio. En su memoria el Gobierno reitera que el SPP no ha contemplado dentro de su normativa un régimen especial para los trabajadores del mar. El Gobierno agrega que el régimen que estableció el derecho de jubilación anticipada para los trabajadores afiliados al SPP (introducido por la ley núm. 27252) que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, no se aplica a la gente de mar. Las condiciones de afiliación y jubilación de los trabajadores de mar corresponden a las generales establecidas para el universo de los afiliados al SPP.

En materia previsional no se ha dictado un régimen de pensiones específico para la gente de mar tal como lo establece el Convenio. La gente de mar se encuentra comprendida en regímenes que no necesariamente fueron creados para ella, pero a los cuales puede acogerse. Existe así un régimen previsional especial para los trabajadores marítimos, quienes se encuentran dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990. En efecto, las leyes núms. 21952, 21933 y 23237, incluyen dentro de este régimen a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, a los estibadores, y además prevé la jubilación adelantada para los trabajadores marítimos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la incidencia del SPP en la aplicación del Convenio, así como estadísticas sobre el número de marinos comprendidos tanto en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990, como en el SPP, al igual que en algún otro régimen especial.

3. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. En su respuesta el Gobierno proporciona informaciones detalladas sobre el cauce legal seguido por la ACJENAPU en su acción de cumplimiento interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos. La Comisión comprueba nuevamente que se está a la espera de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) establezca el procedimiento interno que deberá seguir la Empresa a fin de ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación. La Comisión espera que el Gobierno adoptará al efecto las medidas necesarias, y le ruega que tenga a bien mantenerla informada sobre los progresos logrados al respecto.

4. En relación con las observaciones presentadas por el Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, relativas, entre otros, a la aplicación del Convenio, las cuales fueron comunicadas con fecha 20 de febrero de 2001 al Gobierno, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunicará informaciones complementarias. La Comisión expresa por ende la esperanza de que el Gobierno comunicará a la brevedad sus comentarios al respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno reitera en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto-ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación).  El pago de esas pensiones a los cesantes y jubilados se viene efectuando mensualmente, tomándose como referencia para la homologación de dichas pensiones la observación estricta de los cargos, categorías remunerativas, tiempo de servicios y monto de pensión con que fueron transferidos a partir del 1.º de octubre de 1992. Las referidas pensiones se encuentran niveladas, incrementadas y reajustadas de acuerdo a la normatividad vigente en materia pensionaria y se depositan en las cuentas de ahorros abiertas en el Banco de la Nación. La Comisión toma nota de esas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien continuar comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de dichas pensiones y proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su Caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones (SPP) establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunicase informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio. En su memoria el Gobierno señala que el SPP no establece distingo alguno respecto de la condición de los trabajadores que deseen afiliarse al mismo, toda vez que la única excepción que prevé el SPP es aquella que contempla la realización de labores en actividades que impliquen riesgos  para la vida o la salud. En materia previsional no se ha dictado un régimen de pensiones específico para la gente de mar tal como lo establece el Convenio. La gente de mar se encuentra comprendida en regímenes que no necesariamente fueron creados para ella, pero a los cuales puede acogerse. Existe así un régimen previsional especial para los trabajadores marítimos, quienes se encuentran dentro de los alcances del Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el decreto núm. 19990. En efecto, las leyes núms. 21952, 21933 y 23237, incluyen dentro de este régimen a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, a los estibadores, y además prevé la jubilación adelantada para los trabajadores marítimos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la incidencia del nuevo régimen de pensiones en la aplicación de cada artículo del Convenio respondiendo a las preguntas planteadas en el formulario de memoria y comunicando, llegado el caso, estadísticas sobre el número de marinos comprendidos en los diferentes regímenes de pensión.

3. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en  respuesta a la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. En su respuesta el Gobierno proporciona informaciones detalladas sobre el cauce legal seguido por la ACJENAPU en su acción de cumplimiento interpuesta contra la Empresa Nacional de Puertos. La Comisión comprueba sin embargo que se está a la espera de que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) establezca el procedimiento interno que deberá seguir la Empresa a fin de ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la acción de cumplimiento que los tribunales emitieron a favor de la Asociación. La Comisión espera que el Gobierno adoptará al efecto las medidas necesarias, y le ruega que tenga a bien mantenerla informada sobre los progresos logrados al respecto.

4. La Comisión ha tomado nota de las observaciones  del Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA, relativas, entre otros, a la aplicación del Convenio, las cuales fueron comunicadas con fecha 20 de febrero de 2001 al Gobierno. La Comisión examinará las citadas observaciones a la luz de los comentarios que el Gobierno tenga a bien formular al respecto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno informa que ha solicitado a diversas dependencias públicas informaciones sobre los comentarios de la Comisión a fin de poder elaborar la memoria sobre este Convenio. El Gobierno añade que tan pronto cuente con la información, ésta será comunicada en forma complementaria. La Comisión lamenta comprobar que dicha información no ha sido comunicada aún. En estas circunstancias, la Comisión confía que el Gobierno comunicará para 2001 una memoria detallada facilitando informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su observación anterior:

a) En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto-ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación), y que el pago de esas pensiones se viene realizando con normalidad. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desea que el Gobierno continúe comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de dichas pensiones y proporcione informaciones sobre la situación, con respecto al Convenio, de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.

b) La Comisión solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones, establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunique informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio.

c) Por último la Comisión desea que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones más detalladas sobre la aplicación del Convenio respondiendo a las preguntas planteadas en el formulario de memoria para cada uno de los artículos del Convenio y comunicando, llegado el caso, estadísticas sobre el número de marinos comprendidos en los diferentes regímenes de pensión.

2. La Comisión toma nota de la comunicación de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ACJENAPU) en la que se denuncia la violación de los derechos adquiridos de los jubilados de la Empresa Nacional de Puertos S.A. Por comunicación del 20 de octubre de 2000 estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno, de quien no se ha recibido aún respuesta. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien incluir los comentarios que considere necesarios sobre las observaciones de la ACJENAPU en su próxima memoria sobre la aplicación del Convenio núm. 102, que parece constituir el marco adecuado para el examen de dichas observaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno recuerda en su memoria que, de conformidad con el decreto supremo extraordinario núm. 057-PCM/93, el Ministerio de Economía y Finanzas se encarga del pago de las prestaciones debidas en virtud del decreto ley núm. 20530 de 1974 a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación), y que el pago de esas pensiones se viene realizando con normalidad. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión desea, por una parte, que el Gobierno siga comunicando informaciones detalladas sobre la manera en que se realiza el pago de las pensiones a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores anteriormente mencionada y, por otra parte, que facilite informaciones sobre la situación con respecto al Convenio de los ex jubilados de esta compañía que fueron excluidos de su caja de pensiones y que no han obtenido su reincorporación por decisión judicial.

2. La Comisión solicita también al Gobierno que indique en su próxima memoria si el nuevo sistema privado de administración de fondos de pensiones, establecido por decreto núm. 054-97-EF, de 13 de mayo de 1997, se aplica a las personas empleadas a bordo o al servicio de un buque que enarbola pabellón peruano y, de ser así, que comunique informaciones sobre la incidencia de este sistema en la aplicación del Convenio.

3. Por último la Comisión desea que el Gobierno tenga a bien comunicar informaciones más detalladas sobre la aplicación del Convenio: a) facilitando respuestas precisas a las preguntas del formulario de memoria para cada uno de los artículos del Convenio y b) comunicando, llegado el caso, estadísticas relativas al número de la gente de mar comprendida en los diferentes regímenes de pensión.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la comunicación de abril de 1998 de la Asociación Marítima de Tripulantes y Defensa en el Trabajo, quien se refiere nuevamente a la situación de los pensionados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que se indica que, luego de varios procesos, se está ejecutando la sentencia de acuerdo con las posibilidades de la comisión liquidadora de la Compañía Peruana de Vapores. En estas circunstancias, la Comisión se remite a su observación de 1997, y confía en que el Gobierno comunicará, para 1999, una memoria detallada que contenga las indicaciones que requiere el formulario de memoria para los artículos 2, 3 y 4, del Convenio, así como informaciones sobre su aplicación práctica (parte V del formulario de memoria), inclusive sobre la manera en que se asegura el pago de las pensiones a los jubilados de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en relación con los comentarios formulados por la Asociación Marítima de Tripulantes y Defensa en el Trabajo en la que, entre otros asuntos, se indicaba que la Junta Liquidadora de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación) no cumplió con las pensiones de acuerdo al decreto-ley núm. 20530, de 1974. Se habrían excluido como pensionistas a 187 trabajadores por no tener 30 años de servicio a pesar de que ya venían cobrando desde hacía tres años sus pensiones. En su respuesta, el Gobierno declara que la Compañía Peruana de Vapores agotó sus recursos disponibles al efectuar un pago por un monto de 3.400.000 dólares como concepto de incentivos y beneficios sociales a sus 1.200 trabajadores activos, no disponiendo en la actualidad de recursos para honorar otras obligaciones posteriores. El Gobierno indica que la Junta Liquidadora invirtió 2.200.000 dólares hasta octubre de 1992, fecha en que los trabajadores pasaron a ser atendidos por el Ministerio de Economía y Finanzas debido a la necesidad de solucionar el pago de los cesantes y jubilados. Añade que para ese entonces la planilla compuesta por 1.200 cesantes y jubilados había sido progresivamente depurada en atención a lo dispuesto por el decreto legislativo núm. 763 que prohibió toda incorporación o reincorporación al régimen que se hubiere producido en violación de las disposiciones contenidas en el decreto-ley núm. 20530. El Gobierno reconoce que fueron separados 180 ex pensionistas de la Compañía Peruana de Vapores, de los cuales 14 obtuvieron una sentencia favorable que ordenó su reincorporación. Otro grupo de trabajadores no habría obtenido fallos favorables. La Comisión toma nota de lo anterior y ruega al Gobierno indicar en su próxima memoria la situación en que han quedado estos últimos trabajadores en relación con el Convenio. En este sentido, la Comisión recuerda que el sistema de pensiones peruano ha dado lugar a varios comentarios sobre la aplicación de convenios ratificados y que en su observación anterior había invitado al Gobierno a comunicar una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio núm. 71. En consecuencia, la Comisión se permite reiterar su invitación, rogándole al Gobierno que se sirva comunicar una memoria detallada que contenga las indicaciones que requiere el formulario de memoria para los artículos 2, 3 y 4 del Convenio, así como informaciones generales sobre su aplicación práctica (parte V del formulario de memoria).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Asociación Marítima de Tripulantes y Defensa en el Trabajo, de fecha 19 de abril de 1996, en las que, entre otros asuntos, se declara que la Junta Liquidadora de la Compañía Peruana de Vapores (sociedad anónima en liquidación) no cumplió con las pensiones de acuerdo al decreto-ley núm. 20530, de 1974. Según la organización se habrían también excluido como pensionistas a 187 trabajadores por no tener 30 años de servicio, a pesar de que ya venían cobrando desde hacía tres años sus pensiones. Mediante una comunicación de fecha 6 de mayo de 1996, estas observaciones fueron puestas en conocimiento del Gobierno de quien no se ha tenido hasta el momento una respuesta. En estas circunstancias, la Comisión espera que el Gobierno tendrá a bien incluir en su próxima memoria los comentarios que considere necesarios sobre las observaciones de la organización de trabajadores, en relación con las obligaciones dimanantes del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1997.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a las observaciones que la Federación de Pescadores de Puerto Supe ha presentado con relación a las tasas de las contribuciones que se deben pagar a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador. Según esta organización, las tasas de contribución al régimen de pensiones de los pescadores debería ser el 7,5 por ciento (5 por ciento pagadero por el armador y 2,5 por ciento por el pescador), cuando debería ser del 9 por ciento (6 por ciento pagadera por los empleadores y 3 por ciento por los empleados) como ocurre con el régimen de pensiones de otros trabajadores.

La Comisión desea recordar que cuando el régimen de pensiones de los pescadores garantice pensiones de vejez al nivel prescrito en el párrafo 1, a) del arículo 3 del Convenio, este instrumento no contempla reglas sobre el financiamiento del régimen de pensiones, salvo las previstas en el párrafo 2 del artículo 3, en virtud del cual "la gente de mar, colectivamente, no deberá contribuir a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud de tal régimen".

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