ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 al 6 del Convenio. Aplicación de los derechos consagrados en el Convenio a una categoría de trabajadores. La Comisión toma nota de dos comunicaciones recibidas en marzo y noviembre de 2013, mediante las cuales el Sindicato Nacional de Cuidadoras del Uruguay proporciona información en relación con la situación laboral de las cuidadoras de acogimiento familiar de menores en situación de abandono. El sindicato indica que pese a que las cuidadoras tienen una relación laboral con el Estado uruguayo ya que prestan servicios para el Instituto de la Niñez y la Adolescencia, el cual es un organismo público en el Uruguay, el Estado no reconoce el carácter laboral de la relación, desconociendo con ello una serie de derechos básicos de los trabajadores, argumentando que se trata de una vinculación de carácter voluntario la que une a la «cuidadora» con el Estado. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Artículos 4 y 6. Derecho de negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la Ley núm. 18508, de 26 de junio de 2009, sobre Negociación Colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector público. En la memoria presentada en agosto de 2014, el Gobierno analiza el contenido y estructura de dicha ley así como su funcionamiento en la práctica. La Comisión toma nota de que el sistema de negociación en el sector público funciona en la práctica, existiendo múltiples unidades de negociación donde se han acordado numerosos convenios. Al respecto, la Comisión toma nota de que a nivel de ajustes salariales en el período de gobierno 2010-2015 se celebraron dos grandes acuerdos marco, uno el 30 de diciembre de 2010 entre el Poder Ejecutivo y la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) para los funcionarios de la administración central y entes no comerciales e industriales y otro el 14 de enero de 2011 para los funcionarios de los entes comerciales e industriales celebrado con la mesa sindical coordinadora de entes. El Gobierno destaca que existen muchísimos convenios que regulan temas tan variados como el ingreso de personal, carrera administrativa y capacitación. La Comisión aprecia estas informaciones e invita al Gobierno a que continúe informando sobre la aplicación en la práctica de la ley núm. 18508 y acerca de los convenios celebrados mediante la negociación colectiva en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión recuerda que en su observación anterior, después de tomar nota de que la central sindical Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) se había referido a la ausencia de mecanismos de negociación colectiva en la administración pública, el Poder Judicial y la educación, invitó al Gobierno a que examine con las organizaciones más representativas los posibles mecanismos de promoción de la negociación colectiva en la administración pública y que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca.

A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno informa en su memoria que con el ingreso de una nueva administración en el año 2005 se convocó a un ámbito de negociación para el sector público. Señala el Gobierno que dicho ámbito funcionó y estableció un acuerdo marco que prevé tres niveles de negociación diferentes y que se han alcanzado múltiples acuerdos (uno de los cuales sobre los salarios de los trabajadores de la administración pública). Por último, la Comisión toma nota también de la adopción de la ley núm. 18508, de 26 de junio de 2009, sobre negociación colectiva en el marco de las relaciones laborales en el sector público.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de que la central sindical PIT-CNT se había referido a la ausencia de mecanismos de negociación colectiva en la administración publica, el poder judicial y la educación, e invitó al Gobierno a examinar esta cuestión con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que respecto a esta cuestión no se han producido cambios respecto a lo informado en otras oportunidades y que se han celebrado convenios colectivos entre el Estado y los funcionarios, especialmente a nivel de empresas públicas. A este respecto la Comisión invita al Gobierno a que examine con las organizaciones más representativas los posibles mecanismos de promoción de la negociación colectiva en la administración pública y que le informe en su próxima memoria de toda evolución que se produzca.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la central sindical PIT-CNT que se refieren, entre otros aspectos, a la ausencia de mecanismos de negociación colectiva en la administración publica, el Poder Judicial y la Educación. La Comisión se remite a los comentarios que formula en el marco del Convenio núm. 98 e invita al Gobierno a que examine estas cuestiones con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que le informe al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En su observación anterior la Comisión: i) había rogado al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar la composición de la Comisión Permanente de Relaciones Laborales (CPRL), que no parece satisfactoria debido a la falta de equilibrio entre representantes de las autoridades y de las organizaciones sindicales más representativas; y ii) se había referido también a la competencia de la Comisión Permanente de Relaciones Laborales (CPRL), que según el artículo 739 de la ley núm. 16736 incluye «asesorar en condiciones de empleo y demás temas regulados por los convenios internacionales del trabajo», pero que sólo realiza funciones de medicación en la práctica, lo cual a juicio de la Comisión de Expertos no es satisfactorio.

Asimismo, la Comisión recuerda que el PIT-CNT había enviado observaciones sobre la aplicación del Convenio. Concretamente, los comentarios destacan la falta de funcionamiento de la CPRL, que a su entender es el único ámbito previsto para instrumentar mecanismos de negociación con posibilidades de incidir en la determinación de las condiciones de empleo en el sector público y que las condiciones de empleo en el sector se determinan por medio de la ley de presupuesto, sin participación de los trabajadores.

La Comisión observa que el Gobierno informa que no se ha modificado la composición ni la forma de mediación de la CPRL. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar la composición de la CPRL así como sus funciones, de manera que las organizaciones de funcionarios públicos puedan participar de manera más adecuada en la determinación de las condiciones de empleo.

La Comisión toma nota de que según el Gobierno en varias áreas del sector público (entes autónomos, servicios descentralizados, etc.) se ha fomentado la negociación colectiva y que en muchas empresas existen convenios colectivos. La Comisión pide al Gobierno que envíe la lista de acuerdos o convenios colectivos concluidos en el marco de la administración pública, indicando el número de funcionarios cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión lamenta que la memoria del Gobierno no se refiera a las siguientes cuestiones puestas de relieve en sus observaciones anteriores.

1. La Comisión había rogado al Gobierno que estudiara la posibilidad de modificar la composición de la Comisión Permanente de Relaciones Laborales (cinco miembros: dos representantes del Poder Ejecutivo designados a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos representantes designados por las organizaciones más representativas de los funcionarios, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social), que no parece satisfactoria debido a la falta de equilibrio entre representantes de las autoridades y de las organizaciones sindicales más representativas.

2. La Comisión se había referido también a la competencia de la Comisión Permanente de Relaciones Laborales, que según el artículo 739 de la ley núm. 16736 incluye «asesorar en condiciones de empleo y demás temas regulados por los convenios internacionales del trabajo». No obstante, dicha Comisión sólo realiza funciones de mediación en la práctica, lo cual a juicio de la Comisión de Expertos no es satisfactorio.

3. Dado que el Gobierno había informado anteriormente de la conclusión de importantes convenios colectivos en entes del Estado, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara sobre los procedimientos que permiten a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo, así como sobre el contenido y el ámbito territorial y personal de los acuerdos o convenios colectivos concluidos en el marco de la administración pública en el período cubierto por la memoria.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria en relación con todas estas cuestiones.

4. Por último, la Comisión observa que el PIT-CNT ha enviado observaciones sobre la aplicación del Convenio por comunicaciones de 30 de diciembre de 1999 y 25 de enero de 2000. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión había examinado en su anterior observación los comentarios presentados por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) en junio de 1997. Artículo 7 del Convenio. La Comisión considera, en primer lugar, que la composición de la comisión permanente de relaciones laborales (cinco miembros; dos representantes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social), que de hecho es una comisión paritaria, no parece satisfactoria debido a la falta de equilibrio entre representantes de las autoridades y de las organizaciones sindicales más representativas, y en todo caso, según los comentarios de la COFE, no suscita la confianza de estas organizaciones. En estas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar la composición de la comisión permanente de relaciones laborales y que le informe al respecto. En segundo lugar, la Comisión constata que según el texto del artículo 739 de la ley núm. 16736 la competencia de la comisión permanente de relaciones laborales no es solamente la de asesorar en materia salarial, sino también la de "asesorar en condiciones de empleo y demás temas regulados por los convenios internacionales del trabajo". No obstante las amplias competencias de esta comisión parecen limitarse en la práctica a asesorar en relación con las condiciones de empleo y mediación, lo cual a juicio de la Comisión no es satisfactorio. Por último, la Comisión observa que en una solicitud directa anterior había tomado nota de que el Gobierno había asegurado que se habían concluido importantes convenios colectivos en entes del Estado. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los procedimientos que permiten a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, así como sobre el contenido y el ámbito territorial y personal de los acuerdos o convenios colectivos concluidos en el marco de la administración pública en el período cubierto por la memoria.

2. La Comisión observa que el PIT-CNT ha enviado una observación sobre la aplicación del Convenio por comunicación de 21 de noviembre de 1999. La Comisión ruega al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene sus comentarios a la observación presentada por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) en junio de 1997.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que la COFE manifiesta que durante 1997 se han producido diversas situaciones de persecución gremial en la administración pública. Concretamente, la organización sindical señala que se han instruido sumarios contra dirigentes sindicales de la Federación de Funcionarios de Salud Pública y de la Federación de Trabajadores Viales, en algunos casos con retención de haberes, y traslados por motivos relacionados con el ejercicio de actividades sindicales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa a este respecto que en relación con los casos denunciados las autoridades administrativas han decidido no continuar con los procedimientos de sumario administrativo. En cuanto a los alegados traslados de dirigentes sindicales como represalias por sus actividades sindicales, la Comisión observa que la COFE no ha enviado suficientes precisiones al respecto (nombres de las personas perjudicadas, fechas de los traslados y nombre de las instituciones en los que los mismos se habrían producido), que permitan pronunciarse sobre los alegatos presentados.

Artículo 7. La Comisión observa que la COFE manifiesta que el 1.o de enero de 1996 el Parlamento aprobó la ley núm. 16736 sobre el presupuesto, que afecta las condiciones de empleo de miles de funcionarios. Concretamente, la COFE objeta ciertas disposiciones relativas a la declaración de excedencia de cargos y funciones contratadas y la creación de un régimen de cuotificación de calificaciones. La COFE añade que la ley crea una comisión permanente de relaciones laborales para la administración central y otros organismos públicos, cuya composición objeta, y señala que dicha comisión permanente tiene competencia de asesoramiento en materia salarial; de hecho, según afirma la COFE, los representantes del Poder Ejecutivo se han negado a tratar otros temas relativos a condiciones de empleo, y el funcionamiento de la mencionada comisión ha resultado absolutamente inoperante.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que la ley de presupuesto núm. 16736 de fecha 5 de enero de 1996, supone un avance muy importante en el proceso de reforma del Estado. Concretamente, el Gobierno manifiesta que en el marco de este proceso y con posterioridad al dictado de la ley en cuestión, se han dictado numerosos decretos relativos a la reestructuración de la administración central, al sistema de evaluación de desempeño, al régimen de ascensos, a las funciones de alta especialización y al régimen de excedencia de los funcionarios. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que el proceso de reforma del Estado se ajusta a la Constitución y a las leyes de la República y que se ha informado a los afectados en un "permanente diálogo" con todos los funcionarios del sector público, sin embargo, el Gobierno no ha aportado mayores precisiones sobre el proceso que dio lugar a la adopción de la ley núm. 16736 y los decretos mencionados, que modifican ciertas condiciones de empleo y de carrera de los funcionarios públicos. Por otra parte, la Comisión también observa que ni la COFE ni el Gobierno indican si se llevaron a cabo consultas con las organizaciones sindicales del sector con anterioridad a la adopción de la ley.

En estas condiciones, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

Por otra parte, en lo que respecta a las críticas de la COFE sobre la composición, competencia e inoperatividad de la comisión permanente de relaciones laborales, la Comisión toma nota de que el Gobierno: 1) subraya que la citada comisión tiene funciones de asesoramiento e información en materia salarial y demás temas regulados por los convenios internacionales del trabajo; el Gobierno informa, por ejemplo, en materia salarial que los delegados trabajadores del sector público elaboraron un informe sobre la evolución del salario real de 1985 a 1996 y lo presentaron a dicha comisión quién también contó con un informe sobre el mismo tema elaborado por los técnicos del Poder Ejecutivo; 2) detalla su participación en la solución de diferentes conflictos y manifiesta que dicha comisión ha realizado gestiones ante diferentes organismos e instituciones públicas, logrando recomponer el diálogo y las relaciones laborales y facilita varios ejemplos a este respecto, y 3) manifiesta que los trabajadores del sector público plantearon ante la comisión permanente de relaciones laborales ciertas cuestiones que debían ser tratadas en la comisión sectorial de reforma del Estado, de la cual se habían retirado aquellos.

La Comisión considera, en primer lugar, que la composición de la comisión en cuestión (cinco miembros; dos representantes del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, dos designados por las organizaciones más representativas de los funcionarios y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social), que de hecho es una comisión paritaria, no parece satisfactoria debido a la falta de equilibrio entre representantes de las autoridades y de las organizaciones sindicales más representativas, y en todo caso, según los comentarios de la COFE, no suscita la confianza de estas organizaciones. En estas condiciones, la Comisión ruega al Gobierno que estudie la posibilidad de modificar la composición de la comisión permanente de relaciones laborales y que le informe al respecto.

En segundo lugar, la Comisión constata que según el texto del artículo 739 de la ley núm. 16736 la competencia de la comisión permanente de relaciones laborales no es solamente la de asesorar en materia salarial, sino también la de "asesorar en condiciones de empleo y demás temas regulados por los convenios internacionales del trabajo". No obstante las amplias competencias de esta comisión parecen limitarse en la práctica a asesorar en relación con las condiciones de empleo y mediación, lo cual a juicio de la Comisión no es satisfactorio.

Por último, la Comisión observa que en una solicitud directa anterior había tomado nota de que el Gobierno había asegurado que se habían concluido importantes convenios colectivos en entes del Estado. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre los procedimientos que permiten a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos, así como sobre el contenido y el ámbito territorial y personal de los acuerdos o convenios colectivos concluidos en el marco de la administración pública en el período cubierto por la memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE) relativa a la aplicación del Convenio, recibida en junio de 1997 y pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, y recuerda que su solicitud directa anterior se refería a:

- aplicabilidad de la ley núm. 15903 (que prevé diferentes sanciones para las empresas que infrinjan los convenios internacionales del trabajo), a las empresas estatales para asegurar una protección adecuada a las organizaciones de empleados públicos cubiertos por el Convenio contra actos de injerencia;

- facilidades que se conceden a los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño de sus funciones;

- posibilidad de que los empleados de las empresas estatales, docentes y los funcionarios de la administración central puedan concluir convenios colectivos.

En cuanto a la aplicabilidad de la ley núm. 15903, el Gobierno indica que las sanciones previstas en dicha ley no son aplicables a la administración central, a entes autónomos ni a servicios descentralizados. Pero añade que las conductas de los ministros de Estado contrarias a la Constitución o a las leyes son juzgadas políticamente por la Asamblea Nacional, y que los actos ilegales de los directores de los entes autónomos pueden ser observados por el Poder Ejecutivo.

En relación a las facilidades que se conceden a los representantes de las organizaciones de empleados públicos para el desempeño de sus funciones en la práctica, el Gobierno señala que dichos representantes sí gozan de amplias facilidades para el ejercicio de su actividad, aún en horarios de trabajo.

La Comisión toma buena nota de esas indicaciones.

En lo referente a la posibilidad de que los empleados de las empresas estatales, docentes y los funcionarios de la administración central puedan concluir convenios colectivos, el Gobierno asegura que se han concluido importantes convenios colectivos en entes del Estado. La Comisión agradecería el envío de informaciones detalladas sobre procedimientos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno en su primera memoria sobre la aplicación del Convenio, y en particular de los convenios colectivos concluidos en el sector público.

Artículo 5

En lo relativo a la protección contra los actos de injerencia por parte de las autoridades públicas, la Comisión ruega al Gobierno que informe si la ley núm. 15903 que prevé diferentes sanciones tales como la amonestación, multa o clausura de un establecimiento, al constatarse infracciones por parte de las empresas a los convenios internacionales del trabajo, leyes, decretos, resoluciones, laudos o convenios colectivos, es aplicable a las empresas estatales para asegurar una protección adecuada a las organizaciones de empleados públicos cubiertos por este Convenio.

Artículo 6

La Comisión pide al Gobierno que facilite, en sus futuras memorias, informaciones sobre las facilidades que se conceden a los representantes de las organizaciones de empleados públicos para permitir el desempeño de sus funciones en la práctica, ya sea por contrato colectivo o en otra forma.

Artículo 7

La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, si los empleados de las empresas estatales, los docentes y los funcionarios de la administración central (ministerios y organizaciones semejantes), pueden concluir convenios colectivos (indicando el número y materias tratadas en los convenios y acuerdos concluidos), o si está previsto el recurso a cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de las condiciones de empleo.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer