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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que precisara la manera en la que el personal de los organismos públicos regido por estatutos específicos está cubierto por las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que a este respecto el Gobierno remite a la Ley núm. 89-85/AN-RM, de 1.º de noviembre de 1989, sobre el Estatuto del Personal de las Sociedades y Empresas del Estado y del Personal Nacional de las Sociedades de Economía Mixta que les reconoce los derechos previstos en el Convenio en virtud de los artículos 43, 44, 47, 49, 50 y 51 de dicha ley.
Artículos 4 y 5. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En sus comentarios anteriores, recordando que el Estatuto general de los funcionarios no contiene ninguna disposición específica en materia de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia, la Comisión había pedido al Gobierno que adoptara medidas a este respecto. La Comisión lamenta tomar nota de nuevo que el Gobierno no ha adoptado ninguna medida a este respecto. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud y confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para que la legislación incluya disposiciones precisas a fin de garantizar una protección adecuada contra la discriminación antisindical a los empleados públicos y contra los actos de injerencia de las autoridades públicas en la formación, el funcionamiento y la administración de organizaciones de empleados públicos, junto con recursos eficaces y rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias.
Artículo 7. Procedimientos de determinación de las condiciones de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que no se había establecido que las organizaciones de empleados públicos pudiesen participar en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de la negociación o de otros métodos en las comisiones administrativas paritarias y había pedido al Gobierno que reconociera, tal como prevé el Convenio, el derecho de negociación colectiva de los funcionarios, al menos a los que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno se limita a tomar nota de sus recomendaciones anteriores, y, por consiguiente, se ve obligada a reiterarlas con firmeza y confía en que el Gobierno adoptará rápidamente las medidas necesarias para promocionar la negociación colectiva entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleados públicos, o al menos entre las autoridades públicas y las organizaciones que representan a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.
Artículo 8. Solución de conflictos. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las disposiciones que prevén procedimientos de solución de los conflictos planteados durante las negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones representativas de funcionarios públicos para la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual, desde la adopción del decreto núm. 103/P-RM de 19 de febrero de 2010, que establece la organización y las modalidades de funcionamiento de la Dirección Nacional del Trabajo, esta dirección debe promover las consultas con los interlocutores sociales y contribuir a la solución amistosa de los conflictos colectivos de trabajo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de una amplia exclusión del ámbito de aplicación del Estatuto general de los funcionarios de 2002 y había pedido al Gobierno que indicase los derechos y garantías previstos en el Convenio en relación con ciertas categorías de empleados públicos. El Gobierno tenía que precisar en relación con el personal de organismos públicos regido por estatutos específicos si estos estatutos consagran las garantías previstas por el Convenio. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que indique cuáles son los diferentes estatutos existentes que rigen el trabajo del personal de los organismos públicos, que precise si en virtud de estos estatutos el personal disfruta de las garantías previstas por el Convenio, y que comunique copia de estos estatutos.

Artículos 4 y 5. Protección contra los actos de discriminación y de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el Estatuto general de los funcionarios no contiene ninguna disposición específica en materia de protección contra la discriminación antisindical y la injerencia. Asimismo, había pedido al Gobierno que adoptase las medidas necesarias para que la legislación contenga disposiciones precisas sobre la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el empleo y contra los actos de injerencia de las autoridades públicas, todo ello junto con recursos eficaces y rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que según el Gobierno no se ha previsto ninguna medida a este respecto. Por consiguiente, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que adopte medidas para que la legislación incluya disposiciones precisas que garanticen una protección adecuada contra la discriminación antisindical de los funcionarios públicos y contra todos los actos de injerencia de las autoridades públicas en la formación, el funcionamiento y la administración de las organizaciones de funcionarios.

Artículo 7. Procedimientos de determinación de las condiciones de empleo. En relación con las comisiones administrativas paritarias como órganos responsables de la solución de los conflictos, la Comisión había señalado que, en virtud del decreto núm. 5-164, de 6 de abril de 2005, que establece las modalidades de aplicación del Estatuto general de los funcionarios, la competencia de estas comisiones paritarias se limita a las cuestiones individuales y que no se había establecido que las organizaciones de funcionarios públicos pudiesen participar en la determinación de sus condiciones de trabajo a través de la negociación o de otros métodos. La Comisión señala que la legislación permite el ejercicio del derecho de huelga pero no consagra procedimientos de negociación ni otros métodos para la determinación de las condiciones de empleo en la función pública, ya que el Consejo Superior de la Función Pública al que se refiere el Gobierno es un órgano consultivo en virtud del decreto núm. 5-164. Habida cuenta de que Malí también ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que la legislación dé pleno efecto al artículo 7 del Convenio y reconozca al menos el derecho de negociación colectiva de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado.

Artículo 8. Solución de los conflictos. En relación con la solución de los conflictos, la Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la legislación aún no contiene disposiciones sobre la solución de los conflictos que se plantean en la determinación de las condiciones de empleo entre las autoridades públicas y las organizaciones representativas de funcionarios públicos, pero que, sin embargo, en la práctica existe un Comité de diálogo social a nivel de la administración y del Ministerio de Trabajo, de la función pública y de la reforma del Estado, que interviene como conciliador cuando las organizaciones representativas de los funcionarios presentan preavisos de huelga. La Comisión ruega al Gobierno que transmita el texto que fija las atribuciones, la composición y el funcionamiento del Comité de diálogo social que cita en su memoria y que informe sobre todos los progresos alcanzados en lo que respecta a la adopción de disposiciones que prevean procedimientos para solucionar los conflictos que se plantean durante las negociaciones entre las autoridades públicas y las organizaciones representativas de funcionarios para determinar las condiciones de empleo, incluso cuando no se recurre a la huelga.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.
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