National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que se refirió al artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración para hombres y mujeres que realizan un trabajo que implica igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo, es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según los términos establecidos en el Convenio. Además, al vincular el derecho de igualdad de remuneración para hombres y mujeres a dos factores específicos de comparación (calificaciones y condiciones de trabajo), la Comisión consideró que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo, en base a una serie más amplia de criterios, que son determinantes para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota de que la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con el apoyo del proyecto «Igualdad de género en el mundo del trabajo en Ucrania», cofinanciado por la Unión Europea (UE) y la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), organizó, el 27 de mayo de 2010, una mesa redonda de discusiones de alto nivel sobre la aplicación del Convenio núm. 100 y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que incluyó una discusión sobre los comentarios de esta Comisión en torno a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que ese evento redundó en la adopción de recomendaciones específicas tendientes a servir de hoja de ruta para las autoridades y los interlocutores sociales con el fin de poner la legislación nacional sobre igualdad de género en conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar seguimiento a las recomendaciones aprobadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la aplicación y la ejecución de las disposiciones sobre igualdad de remuneración previstas en el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, incluyendo información sobre el número y los resultados de los casos pertinentes examinados por las autoridades administrativas competentes y los tribunales.
Artículo 2, 2), c), y artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión recuerda que el artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, dispone que los convenios colectivos concluidos en los diferentes niveles, deberían incluir disposiciones que garantizaran la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, y que esos acuerdos deberían prever, entre otras cuestiones, la eliminación de la desigualdad en la remuneración del trabajo de hombres y mujeres, cualquiera sea el ámbito en que ésta tenga lugar. La Comisión toma nota de que una de las recomendaciones adoptadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo consiste en que las partes en el acuerdo general reproduzcan el principio de igualdad de género en el acuerdo en virtud del artículo 18 de la ley de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique el seguimiento dado por los interlocutores sociales a la inserción de una disposición sobre igualdad de género en el acuerdo general, incluso sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como cualquier otra medida adoptada por el Gobierno para cooperar con los interlocutores sociales en garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la descripción del Gobierno relativa a la manera en la que se establecen los salarios, especialmente que las tasas salariales oficiales se establecen en base a la complejidad del trabajo, el nivel organizativo y legal de un puesto, las funciones y las condiciones laborales, y que los salarios de los convenios sectoriales están desglosados por ocupación y por calificaciones laborales, sin hacer ninguna distinción entre hombres y mujeres. El Gobierno añade que los salarios y los niveles salariales se establecen, por tanto, con independencia del género. La Comisión toma nota de que sigue siendo poco claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en las diferentes tareas y ocupaciones, son adecuados para eliminar el sesgo de género a la hora de la determinación de las tasas salariales, incluida la subvaloración de los trabajos y las ocupaciones que realizan predominantemente las mujeres, resultando en salarios más bajos, comparados con los aplicados a los trabajos y a las ocupaciones que realizan predominantemente los hombres. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación laboral objetivos, libres de sesgo de género, con miras a promover y a garantizar el establecimiento de salarios y escalas salariales, de conformidad con el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.
Información estadística. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a los datos del Comité Estatal de Estadística, los salarios mensuales en 2009 eran de 1.677 grivnas ucranianas (UAH), para las mujeres, y de 2.173 UAH para los hombres, lo que reflejaba una brecha salarial mensual del 23 por ciento (comparada con el 27,3 por ciento en 2007). Al tiempo que toma nota de que la brecha salarial de género respecto de los salarios medios mensuales parece estar descendiendo, la Comisión toma nota de que la brecha salarial de género es aún muy elevada. La Comisión toma nota asimismo de que una de las recomendaciones adoptadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo es garantizar la compilación y el análisis de datos estadísticos, en particular sobre los salarios de hombres y mujeres en diversos grados y niveles de la administración pública, por grupos ocupacionales, y en los sectores privado y público, de conformidad con la observación general en torno a este Convenio de 1998. La Comisión pide al Gobierno que no escatime esfuerzos en compilar, analizar y comunicar datos estadísticos sobre las ganancias de hombres y mujeres, con el mayor detalle posible, incluyéndose datos sobre las ganancias en los diferentes sectores y ocupaciones económicos, en los sectores público y privado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres que realizan un trabajo que supone igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo, es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según los términos establecidos en el Convenio. La Comisión recuerda que los trabajos realizados por hombres y mujeres pueden requerir diferentes calificaciones y condiciones de trabajo pero puede ser, no obstante, trabajos de igual valor y, de ese modo, deberán recibir la misma remuneración. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina a los factores específicos de comparación (calificaciones, condiciones de trabajo), el artículo 17 puede disuadir o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo basándose en una serie más amplia de criterios, los cuales son esenciales para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Además de las calificaciones y de las condiciones de trabajo, factores como el esfuerzo físico y mental y la responsabilidad son criterios importantes y ampliamente utilizados para realizar una evaluación objetiva de empleos diferentes.
Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información de respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre estas cuestiones, la Comisión se remite a su observación general de 2006 en la que subraya que las disposiciones jurídicas más restringidas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial basada en prejuicios de género contra las mujeres. Insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación y dotar de pleno contenido legislativo al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, y reitera también su solicitud al Gobierno para que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución de las disposiciones en materia de igualdad de remuneración del artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyendo informaciones sobre el número de casos relevantes sobre los que se hayan pronunciado las autoridades competentes administrativas o judiciales y sus resultados.
Artículos 2, párrafo 2, c), y 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, prevé que los convenios celebrados en diferentes niveles deberán incluir disposiciones que garanticen la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, siendo así que estos acuerdos deberían prever entre otras cuestiones, la eliminación de la desigualdad en la remuneración de la mano de obra masculina y femenina, cualquiera que sea el ámbito en que ésta tenga lugar. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre la aplicación de estas disposiciones, incluidas las medidas específicas que se hayan tomado para garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y femenina, de conformidad con el Convenio, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos.
Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la aplicación de este artículo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo, que carezcan de prejuicios de género.
Información estadística. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, con arreglo a los datos del Comité Estatal de Estadística, los salarios mensuales en 2006 para las mujeres eran de 885 UAH para las mujeres y de 1.216 UAH para los hombres. En 2007, los salarios ascendieron a 1.150 UAH para las mujeres y 1.578 UAH para los hombres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a estas cifras, las mujeres ganaron alrededor de un 27 por ciento menos que los hombres en 2006 y 2007. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos tan pormenorizados como sea posible, sobre los salarios de hombres y mujeres, incluyendo datos sobre los salarios en los distintos sectores y ocupaciones.
1. Artículos 1 y 2 del Convenio. El principio de igualdad de remuneración en la legislación nacional. Recordando sus comentarios anteriores en los que recomendaba que el Gobierno otorgara una plena expresión legislativa en el Código del Trabajo al principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión observa que el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2000, requiere al empleador que garantice la igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres que realizan un trabajo que supone igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo.
2. La Comisión toma nota de que las nuevas disposiciones relativas a la igualdad de remuneración constituyen un progreso en dos aspectos: 1) asignan responsabilidad al empleador para garantizar la igualdad de remuneración, y 2) al parecer, permiten la comparación de la remuneración recibida por hombres y mujeres que realizan trabajos diferentes, en la medida en que éstos suponen igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, tomando así el contenido del empleo como punto de partida para comparar los niveles de remuneración.
3. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al referirse a la igualdad de calificaciones y condiciones de trabajo, y no a la noción más amplia de trabajo de igual valor, las nuevas disposiciones parecen ser más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración previsto en el Convenio. La Comisión recuerda que un trabajo realizado por un hombre y una mujer puede requerir diferentes calificaciones y condiciones de trabajo, pero puede ser, no obstante, de igual valor y, de ese modo, deberán recibir la misma remuneración. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina a dos factores específicos de comparación (calificaciones, condiciones de trabajo), las nuevas disposiciones pueden tener por consecuencia desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo basándose en una serie más amplia de criterios, esenciales para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Además de las calificaciones y las condiciones de trabajo, factores como el esfuerzo y la responsabilidad son criterios importantes y ampliamente utilizados para realizar una evaluación objetiva de los empleos, tal como se establece en la observación general de la Comisión de 2006.
4. La Comisión espera que el Gobierno continuará realizando esfuerzos para revisar y reforzar su legislación con el objetivo de aplicar el Convenio y solicita al Gobierno que considere seguir fortaleciendo la legislación mediante la incorporación de disposiciones que establezcan explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como está contenido en el Convenio, y promover efectivamente la evaluación objetiva de los trabajos como un medio para la aplicación del principio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, así como información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de remuneración del artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, con inclusión de toda decisión administrativa o judicial pertinente.
5. Artículos 2, párrafo 2), c), y 4, del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, prevé que los convenios colectivos celebrados en diferentes niveles deberán incluir disposiciones que garanticen la igualdad de derechos y de oportunidades de hombres y mujeres y de que los acuerdos deberían prever, entre otros, la eliminación de la desigualdad en la remuneración en la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, cualquiera sea el ámbito en que observe. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de esas disposiciones, incluida la información sobre las medidas específicas que se hayan tomado para garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de conformidad con el Convenio, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de convenios colectivos.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.