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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres de Ucrania (KVPU), recibidas el 25 de agosto de 2021, y de las observaciones de la Federación de Sindicatos de Ucrania (FPU), recibidas el 2 de septiembre de 2021. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la FPU.
Artículos 1 a 4 del Convenio. La brecha salarial entre hombres y mujeres y sus causas subyacentes, incluida la segregación profesional por motivos de género. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera esforzándose por reducir las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres y que proporcionara información sobre las actividades emprendidas y los resultados obtenidos a este respecto, así como datos estadísticos sobre los niveles salariales de hombres y mujeres. En su memoria, el Gobierno señala que Ucrania se sumó a dos importantes iniciativas internacionales, la Alianza de Biarritz por la igualdad entre hombres y mujeres y la Coalición Internacional para la Igualdad Salarial (EPIC). En este contexto, el Gobierno aprobó el Plan de acción para aplicar los compromisos asumidos en el marco de la Alianza de Biarritz. Según este Plan, la reducción de las diferencias de remuneración entre hombres y mujeres se logrará: 1) garantizando que Ucrania cumpla los criterios pertinentes para participar en la EPIC, y 2) adoptando y aplicando una estrategia nacional con miras a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres para el periodo que va hasta 2023 y un proyecto de plan para medir su aplicación, que incluiría medidas específicas para aumentar la transparencia salarial. Desde que Ucrania se adhirió a la EPIC, se han realizado esfuerzos adicionales para la adopción de nuevas leyes, políticas y medidas en consonancia con el criterio de la EPIC relativo a la conciliación entre la vida laboral y la familiar o el aumento de la representación de las mujeres en los consejos de administración de las empresas. A este respecto, el Gobierno se refiere a la adopción de la Ley núm. 1401-IX, de 15 de abril de 2021, relativa a la introducción de varias disposiciones legislativas que garanticen la igualdad de oportunidades entre madres y padres con respecto al cuidado de sus hijos. Además, el Gobierno indica que está trabajando en la aplicación de la Recomendación de 2013 del Consejo de la OCDE sobre Igualdad de Género en Educación, Empleo y Emprendimiento y la Recomendación de 2015 del Consejo de la OCDE sobre Igualdad de Género en la Vida Pública.
En sus observaciones, la KVPU subraya que la disparidad salarial entre hombres y mujeres se debe principalmente a los elevados niveles de segregación por motivos de género en el mercado laboral y espera que las sucesivas modificaciones de la legislación y los esfuerzos en curso para eliminar las restricciones al empleo de las mujeres en determinados sectores u ocupaciones mejoren la situación. A este respecto, la Comisión también señala que en el informe sobre el examen a nivel nacional de la aplicación de la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, 1995 (informe Beijing+25) y en las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (CESCR) también se señalan unos altos niveles de segregación ocupacional (horizontal y vertical) por sexo en el mercado laboral (informe Beijing+25, páginas 11 y 12; E/C.12/UKR/CO/7, 2 de abril de 2020, párrafo 19).
En cuanto a la recopilación de información estadística, el Gobierno indica que el Servicio estatal de estadísticas recopila y publica estadísticas sobre los salarios en diversos sectores de la economía, desglosadas por sexo. El Gobierno subraya que, a lo largo de 2020 y del primer trimestre de 2021, la brecha salarial entre hombres y mujeres en Ucrania mostró una tendencia constante a la baja: en 2019, alcanzaba el 22,8 por ciento, mientras que a finales de 2020 había descendido al 20,5 por ciento y en el primer semestre de 2021 al 17,8 por ciento. Además, se registró una reducción en casi todos los tipos de actividad económica. Según el Gobierno, uno de los factores que redujeron la brecha salarial entre hombres y mujeres en ese periodo fue el aumento significativo del salario mínimo. Tomando nota de la persistencia de una importante brecha de remuneración entre hombres y mujeres en el país y de su reciente tendencia decreciente, la Comisión pide al Gobierno: i) que redoble sus esfuerzos para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y que proporcione información sobre las medidas adoptadas con este fin, incluso como resultado de la asistencia técnica prestada por la OIT, en el contexto de la EPIC o en el marco de la Alianza de Biarritz, o por cualquier otra vía, así como sobre el impacto de estas medidas, y ii) que proporcione información detallada sobre la adopción planeada de una estrategia nacional y de un proyecto de plan para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres y, en su caso, sobre su contenido, aplicación y resultados. Tomando nota de la persistencia de altos niveles de segregación profesional por motivos de género, la Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para abordar esta cuestión y se remite a este respecto a sus comentarios formulados en el marco del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Dado que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información a este respecto, la Comisión también pide al Gobierno que proporcione estadísticas detalladas sobre los niveles de sueldos y salarios de los hombres y las mujeres, por sector de actividad económica y, a ser posible, por categoría profesional, así como cualquier información o encuesta disponible sobre la brecha salarial de género.
Artículos 1, b) y 2. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para enmendar el artículo 17 de la Ley de garantía de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (2005), que exige a los empleadores «remunerar de manera equitativa el trabajo de las mujeres y los hombres con la misma calificación y las mismas condiciones de trabajo», a fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; y que proporcionara información sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión recuerda que no hay disposiciones en el actual Código del Trabajo que reflejen el principio consagrado en el Convenio. Con respecto al proyecto de código del trabajo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no fue registrado en el Parlamento y de que, por otra parte, el proyecto de ley del trabajo núm. 2708 que había sido registrado en el Parlamento fue retirado posteriormente. El Gobierno también indica que actualmente está elaborando un proyecto de ley sobre la introducción de enmiendas a varias leyes relativas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. En sus observaciones, la KVPU afirma que la legislación actual no contiene ninguna disposición que consagre el principio del Convenio. Aunque toma nota de la elaboración de un proyecto de ley, la Comisión subraya una vez más que establecer disposiciones legales más limitadas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial por motivos de género. La legislación no solo debería prever la igualdad de remuneración por un trabajo que sea igual, el mismo o similar, sino también debería prohibir la discriminación salarial en situaciones en las que hombres y mujeres realizan trabajos diferentes pero que, sin embargo, son de igual valor (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 679). Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que, sin demora, adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar en consecuencia el artículo 17 de la Ley de garantía de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres (2005) y que aproveche la oportunidad de la reforma de la legislación laboral para incluir disposiciones que reflejen el principio del Convenio en el futuro código laboral. Pide al Gobierno que siga informando sobre cualquier novedad legislativa relativa a la reforma de la legislación laboral. Tomando nota de que el Gobierno no incluyó dicha información en su memoria, la Comisión también pide una vez más al Gobierno que proporcione detalles sobre la aplicación en la práctica del artículo 17 de la citada ley, incluido el número de casos presentados ante las autoridades competentes y su resultado (sanciones impuestas y remedios acordados).
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo libres de prejuicios sexistas en los sectores público y privado, con miras a garantizar el establecimiento de escalas salariales y de remuneración con arreglo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de plan de medidas para aplicar el proyecto de estrategia nacional para reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres prevé la elaboración, adopción y aplicación de una metodología de evaluación del trabajo que no sea sexista. Introducirá nuevos criterios para comparar los puestos de trabajo, como las competencias, el esfuerzo, las condiciones de trabajo y la responsabilidad. Además, el Gobierno especifica que, en 2021, la Confederación de Empleadores de Ucrania elaboró y publicó una guía para los empresarios sobre la igualdad de género y la no discriminación que abarca cuestiones relacionadas con la remuneración. En sus observaciones, la KVPU indica que las medidas para promover la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base del trabajo realizado no figuran en la legislación y no se aplican en los convenios colectivos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para el desarrollo, la adopción y la aplicación de una metodología no sexista de evaluación objetiva del empleo, en el contexto de la adopción del proyecto de estrategia y plan nacional, o en otro contexto, para reducir la brecha de remuneración entre hombres y mujeres. Pide específicamente al Gobierno que promueva el uso de métodos objetivos de evaluación del trabajo, libres de prejuicios de género, en el establecimiento de los sueldos y las escalas salariales en los sectores privado y público, incluso a la hora de determinar la remuneración en los convenios colectivos. La Comisión alienta una vez más al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha salarial entre hombres y mujeres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la brecha salarial entre hombres y mujeres no había disminuido desde 2009, y de que en ciertos sectores de la economía existía una diferencia considerable en los salarios mensuales de las mujeres y los hombres. El Gobierno explicó que las diferencias salariales obedecían en gran medida al sistema de división del trabajo en función del género, y que las mujeres se concentraban en sectores en los que los requisitos educativos eran relativamente elevados, pero los salarios más bajos, fundamentalmente en el sector público. El Gobierno indicó asimismo que el Programa estatal para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres, 2013 2016, incluía actividades encaminadas a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que intensificara sus esfuerzos para reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y que proporcionara información sobre las actividades realizadas a este respecto en el marco del Programa estatal para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres, 2013-2016. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la brecha salarial entre hombres y mujeres fue del 25,4 por ciento en 2016, y del 21,6 por ciento en el primer trimestre de 2017. Toma nota además de que, según la información proporcionada por el Gobierno, esta brecha sigue siendo particularmente destacada en ciertos sectores de la economía, como el deporte, el esparcimiento y el ocio (el 35, 8 por ciento), los servicios postales y de mensajería (el 39,4 por ciento) y los servicios financieros y de seguros (el 39,2 por ciento). El Gobierno señala que las diferencias salariales obedecen al porcentaje más elevado de hombres en cargos directivos mejor remunerados, así como en el trabajo nocturno y en los empleos en los que las condiciones de trabajo son arduas y peligrosas, que ofrecen unos salarios más altos y que están prohibidos para las mujeres por ley. En lo tocante a la prohibición de los trabajos peligrosos para las mujeres, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y en lo referente a la prohibición de ciertos tipos de trabajo para las mujeres con hijos, se remite a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156). La Comisión toma nota además de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre el impacto de las actividades realizadas en el marco del Programa estatal para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres, 2013-2016. Sin embargo, toma nota de la adopción de un nuevo Programa para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres de aquí a 2021. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para reducir las disparidades salariales entre hombres y mujeres, en particular determinando y afrontando sus causas subyacentes, y que suministre información sobre cualquier actividad realizada en el marco del Programa para garantizar la igualdad de derechos y oportunidades a hombres y mujeres de aquí a 2021 y los resultados logrados. Le pide asimismo que siga proporcionando datos estadísticos sobre los sueldos y los niveles salariales de hombres y mujeres, por sector de empleo y ocupación, y en los diversos grados y niveles del servicio civil, así como por grupo profesional.
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante varios años, la Comisión ha realizado comentarios sobre el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres (2006), que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo que conlleve igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, que es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido en el Convenio. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres con dos factores de comparación específicos (las calificaciones y las condiciones de trabajo), la Comisión recordó que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso de excluir la evaluación objetiva de los puestos de trabajo sobre la base de un conjunto más amplio de criterios, que son fundamentales para eliminar efectivamente la infravaloración discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no indica nada sobre este punto. Sin embargo, recuerda la reforma de la legislación laboral en curso y toma nota de la versión más reciente del proyecto de código del trabajo, disponible en el sitio web del Parlamento y de fecha 24 de julio de 2017. Toma nota de que el artículo 2, 1), del proyecto de código del trabajo prevé que uno de los principales principios de la regulación jurídica de las relaciones de trabajo es «garantizar el derecho a la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor». Señala asimismo que el artículo 20, 1), del proyecto de código del trabajo establece, como uno de los principales derechos de los trabajadores, «la remuneración por un trabajo de igual valor». Al tiempo que saluda la introducción del concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en el proyecto de código del trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de enmendar el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y señale todo progreso realizado a este respecto. Le pide asimismo que suministre información sobre la adopción del proyecto de código del trabajo, y a que comunique una copia de la ley una vez adoptada. Al tiempo que toma nota de que la memoria del Gobierno no menciona nada sobre el tema, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación y el cumplimiento del artículo 17 actual de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, en particular sobre el número de casos pertinentes presentados ante las autoridades competentes y sobre los resultados de dichos casos.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que seguía sin estar claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en los diferentes empleos y ocupaciones eran apropiados para determinar las tasas de remuneración sin sesgo de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en virtud del artículo 8 de la Ley de Salarios (1995), enmendada en 2014, el Gabinete de Ministros determina las condiciones y los niveles de remuneración de los trabajadores de las instituciones y organizaciones financiadas por el Estado. El Gobierno señala asimismo que el artículo 15 de la Ley de Remuneración prevé que, en el sector privado, las empresas pueden establecer de manera independiente las condiciones y niveles de remuneración de sus trabajadores, pero deben cumplir las disposiciones legales y regirse por los convenios colectivos. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Ley de Salarios no indica la manera en que el Gabinete de Ministros o las empresas del sector privado evalúan el trabajo realizado, ni si los mecanismos de determinación de los salarios se basan en criterios objetivos sin sesgo de género. La Comisión se siente obligada a recordar, una vez más, que si bien el Convenio no prescribe un método específico para medir y comparar el valor relativo de diferentes puestos de trabajo, con independencia de los métodos utilizados, debe actuarse con particular cautela para que no se apoyen en prejuicios de género. La Comisión se remite a los párrafos 695-703 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, para más orientación sobre la evaluación objetiva de los puestos de trabajo. A la luz de la persistente brecha salarial y de la segregación horizontal y vertical de los trabajadores por motivo de género reconocida por el Gobierno, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva de los puestos de trabajo sin prejuicios de género en los sectores público y privado, con miras a asegurar el establecimiento de escalas salariales y de remuneración con arreglo al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y a que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la OIT en relación con esto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Brecha de remuneración por motivo de género. La Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno y el Servicio de Estadísticas del Estado de Ucrania sobre los sueldos y salarios medios mensuales de hombres y mujeres, la brecha salarial por motivo de género era del 22,8 por ciento en 2013 y del 24 por ciento durante el primer trimestre de 2014 (en comparación con el 23 por ciento en 2009). Asimismo, los datos de 2013 ponen de relieve diferencias significativas entre los salarios mensuales de mujeres y hombres en ciertos sectores de la economía, especialmente en el sector manufacturero (30,3 por ciento), los servicios postales y de correos (35,4 por ciento), y los deportes, el entretenimiento y la recreación (37,8 por ciento). El Gobierno indica que las diferencias salariales son debidas principalmente al sistema de división del trabajo en función del género, con las mujeres concentradas en sectores con requisitos educativos relativamente elevados pero salarios bajos, en particular en el sector público. Asimismo, el Gobierno indica que el Programa Estatal para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades a Hombres y Mujeres, 2013-2016, incluye actividades destinadas a reducir la brecha salarial por motivo de género entre hombres y mujeres. Al tiempo que toma nota de que desde 2009 la brecha salarial y de remuneración por motivo de género no ha variado, la Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos para reducir esa brecha, incluso determinando y abordando sus causas subyacentes, y que transmita información concreta sobre todas las actividades realizadas a este respecto en el marco del Programa Estatal para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades a Hombres y Mujeres, 2013-2016. Sírvase asimismo continuar transmitiendo información estadística sobre los niveles de sueldos y salarios de hombres y mujeres, desglosados por grupo profesional, sector de empleo y ocupación, y en relación con los diferentes grados y niveles de la función pública
Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. Durante una serie de años la Comisión ha realizado comentarios sobre el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración a los hombres y las mujeres que realizan un trabajo que implica igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, y ha señalado que este requisito es más restrictivo que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor que establece el Convenio. Además, al vincular el derecho de hombres y mujeres a la igualdad de remuneración con dos factores específicos de comparación, la Comisión consideró que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo en base a una serie más amplia de criterios que son determinantes para eliminar efectivamente la infravaloración discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Habida cuenta de que el Gobierno no ha transmitido información a este respecto y tomando nota de que el Código del Trabajo está siendo enmendado, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor tanto en la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres como en el proyecto de nuevo Código del Trabajo, y le pide que indique todos los progresos que se realicen a este respecto. Sírvase asimismo proporcionar información sobre la aplicación y el cumplimiento del actual artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluida información sobre el número y resultado de todos los casos pertinentes presentados ante las autoridades competentes.
Artículo 3. Evaluación objetiva de los puestos de trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se limita a repetir la información sobre la forma en que se establecen las tasas salariales de los empleados de instituciones y organizaciones financiadas a través del presupuesto del Estado, en el cual los salarios de los empleados del sector privado son determinados en el marco de los acuerdos a nivel de sector. Los sueldos y salarios están desglosados por ocupación y nivel de calificación, sin distinciones basadas en el sexo. Por consiguiente, continúa sin estar claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en diferentes empleos y ocupaciones son apropiados para eliminar el sesgo de género al determinar las tasas salariales, incluida la infravaloración de los trabajos y profesiones que generalmente realizan las mujeres la cual conduce a que se les paguen salarios más bajos en comparación con los que se aplican a los trabajos y ocupaciones que realizan predominantemente los hombres. La Comisión recuerda que si bien el Convenio no prescribe un método específico para evaluar y comparar el valor relativo de los diferentes trabajos, independientemente del método que se utilice debe procederse con mucho cuidado a fin de garantizar que esté libre de sesgo de género. Para mayor orientación sobre la evaluación objetiva de los trabajos, la Comisión remite al Gobierno a los párrafos 695 a 703 de su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales. Habida cuenta de la persistencia de la brecha salarial por motivo de género y de la división del trabajo en función del género reconocida por el Gobierno, la Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas específicas para promover la utilización, en los sectores público y privado, de métodos de evaluación objetiva de los trabajos que estén libres de sesgo de género con miras a garantizar el establecimiento de escalas de sueldos y salarios que estén de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le pide que transmita información sobre todos los progresos que se realicen en la materia. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión recuerda su observación anterior, en la que se refirió al artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneración para hombres y mujeres que realizan un trabajo que implica igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo, es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según los términos establecidos en el Convenio. Además, al vincular el derecho de igualdad de remuneración para hombres y mujeres a dos factores específicos de comparación (calificaciones y condiciones de trabajo), la Comisión consideró que el artículo 17 puede tener el efecto de desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo, en base a una serie más amplia de criterios, que son determinantes para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. En consecuencia, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar la legislación, con el fin de dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

La Comisión toma nota de que la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con el apoyo del proyecto «Igualdad de género en el mundo del trabajo en Ucrania», cofinanciado por la Unión Europea (UE) y la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), organizó, el 27 de mayo de 2010, una mesa redonda de discusiones de alto nivel sobre la aplicación del Convenio núm. 100 y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), que incluyó una discusión sobre los comentarios de esta Comisión en torno a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que ese evento redundó en la adopción de recomendaciones específicas tendientes a servir de hoja de ruta para las autoridades y los interlocutores sociales con el fin de poner la legislación nacional sobre igualdad de género en conformidad con las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar seguimiento a las recomendaciones aprobadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo, con miras a dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno que informe sobre la aplicación y la ejecución de las disposiciones sobre igualdad de remuneración previstas en el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, incluyendo información sobre el número y los resultados de los casos pertinentes examinados por las autoridades administrativas competentes y los tribunales.

Artículo 2, 2), c), y artículo 4. Convenios colectivos. La Comisión recuerda que el artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, dispone que los convenios colectivos concluidos en los diferentes niveles, deberían incluir disposiciones que garantizaran la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, y que esos acuerdos deberían prever, entre otras cuestiones, la eliminación de la desigualdad en la remuneración del trabajo de hombres y mujeres, cualquiera sea el ámbito en que ésta tenga lugar. La Comisión toma nota de que una de las recomendaciones adoptadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo consiste en que las partes en el acuerdo general reproduzcan el principio de igualdad de género en el acuerdo en virtud del artículo 18 de la ley de 2006. La Comisión pide al Gobierno que indique el seguimiento dado por los interlocutores sociales a la inserción de una disposición sobre igualdad de género en el acuerdo general, incluso sobre igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como cualquier otra medida adoptada por el Gobierno para cooperar con los interlocutores sociales en garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. La Comisión toma nota de la descripción del Gobierno relativa a la manera en la que se establecen los salarios, especialmente que las tasas salariales oficiales se establecen en base a la complejidad del trabajo, el nivel organizativo y legal de un puesto, las funciones y las condiciones laborales, y que los salarios de los convenios sectoriales están desglosados por ocupación y por calificaciones laborales, sin hacer ninguna distinción entre hombres y mujeres. El Gobierno añade que los salarios y los niveles salariales se establecen, por tanto, con independencia del género. La Comisión toma nota de que sigue siendo poco claro si los métodos utilizados para evaluar el trabajo realizado en las diferentes tareas y ocupaciones, son adecuados para eliminar el sesgo de género a la hora de la determinación de las tasas salariales, incluida la subvaloración de los trabajos y las ocupaciones que realizan predominantemente las mujeres, resultando en salarios más bajos, comparados con los aplicados a los trabajos y a las ocupaciones que realizan predominantemente los hombres. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas específicas para promover la utilización de métodos de evaluación laboral objetivos, libres de sesgo de género, con miras a promover y a garantizar el establecimiento de salarios y escalas salariales, de conformidad con el principio de igualdad de remuneración de hombres y mujeres por un trabajo de igual valor.

Información estadística. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, con arreglo a los datos del Comité Estatal de Estadística, los salarios mensuales en 2009 eran de 1.677 grivnas ucranianas (UAH), para las mujeres, y de 2.173 UAH para los hombres, lo que reflejaba una brecha salarial mensual del 23 por ciento (comparada con el 27,3 por ciento en 2007). Al tiempo que toma nota de que la brecha salarial de género respecto de los salarios medios mensuales parece estar descendiendo, la Comisión toma nota de que la brecha salarial de género es aún muy elevada. La Comisión toma nota asimismo de que una de las recomendaciones adoptadas por la Comisión Parlamentaria sobre Política Social y Trabajo es garantizar la compilación y el análisis de datos estadísticos, en particular sobre los salarios de hombres y mujeres en diversos grados y niveles de la administración pública, por grupos ocupacionales, y en los sectores privado y público, de conformidad con la observación general en torno a este Convenio de 1998. La Comisión pide al Gobierno que no escatime esfuerzos en compilar, analizar y comunicar datos estadísticos sobre las ganancias de hombres y mujeres, con el mayor detalle posible, incluyéndose datos sobre las ganancias en los diferentes sectores y ocupaciones económicos, en los sectores público y privado.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, que requiere que el empleador garantice la igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres que realizan un trabajo que supone igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo, es más restrictiva que el principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, según los términos establecidos en el Convenio. La Comisión recuerda que los trabajos realizados por hombres y mujeres pueden requerir diferentes calificaciones y condiciones de trabajo pero puede ser, no obstante, trabajos de igual valor y, de ese modo, deberán recibir la misma remuneración. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina a los factores específicos de comparación (calificaciones, condiciones de trabajo), el artículo 17 puede disuadir o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo basándose en una serie más amplia de criterios, los cuales son esenciales para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Además de las calificaciones y de las condiciones de trabajo, factores como el esfuerzo físico y mental y la responsabilidad son criterios importantes y ampliamente utilizados para realizar una evaluación objetiva de empleos diferentes.

Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información de respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre estas cuestiones, la Comisión se remite a su observación general de 2006 en la que subraya que las disposiciones jurídicas más restringidas que el principio establecido en el Convenio obstaculizan el progreso en la erradicación de la discriminación salarial basada en prejuicios de género contra las mujeres. Insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación y dotar de pleno contenido legislativo al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto, y reitera también su solicitud al Gobierno para que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución de las disposiciones en materia de igualdad de remuneración del artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, incluyendo informaciones sobre el número de casos relevantes sobre los que se hayan pronunciado las autoridades competentes administrativas o judiciales y sus resultados.

Artículos 2, párrafo 2, c), y 4 del Convenio. Negociación colectiva. El artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, prevé que los convenios celebrados en diferentes niveles deberán incluir disposiciones que garanticen la igualdad de derechos y oportunidades de hombres y mujeres, siendo así que estos acuerdos deberían prever entre otras cuestiones, la eliminación de la desigualdad en la remuneración de la mano de obra masculina y femenina, cualquiera que sea el ámbito en que ésta tenga lugar. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite informaciones detalladas sobre la aplicación de estas disposiciones, incluidas las medidas específicas que se hayan tomado para garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y femenina, de conformidad con el Convenio, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de los convenios colectivos.

Artículo 3. Evaluación objetiva del empleo. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado ninguna información en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión en relación con la aplicación de este artículo, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre las medidas adoptadas para promover la utilización de métodos de evaluación objetiva del empleo, que carezcan de prejuicios de género.

Información estadística. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, con arreglo a los datos del Comité Estatal de Estadística, los salarios mensuales en 2006 para las mujeres eran de 885 UAH para las mujeres y de 1.216 UAH para los hombres. En 2007, los salarios ascendieron a 1.150 UAH para las mujeres y 1.578 UAH para los hombres. La Comisión toma nota de que, con arreglo a estas cifras, las mujeres ganaron alrededor de un 27 por ciento menos que los hombres en 2006 y 2007. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos tan pormenorizados como sea posible, sobre los salarios de hombres y mujeres, incluyendo datos sobre los salarios en los distintos sectores y ocupaciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. El principio de igualdad de remuneración en la legislación nacional. Recordando sus comentarios anteriores en los que recomendaba que el Gobierno otorgara una plena expresión legislativa en el Código del Trabajo al principio de igual remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, la Comisión observa que el artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2000, requiere al empleador que garantice la igualdad de remuneraciones para hombres y mujeres que realizan un trabajo que supone igualdad en las calificaciones y en las condiciones de trabajo.

2. La Comisión toma nota de que las nuevas disposiciones relativas a la igualdad de remuneración constituyen un progreso en dos aspectos: 1) asignan responsabilidad al empleador para garantizar la igualdad de remuneración, y 2) al parecer, permiten la comparación de la remuneración recibida por hombres y mujeres que realizan trabajos diferentes, en la medida en que éstos suponen igualdad de calificaciones y de condiciones de trabajo, tomando así el contenido del empleo como punto de partida para comparar los niveles de remuneración.

3. Sin embargo, la Comisión también toma nota de que al referirse a la igualdad de calificaciones y condiciones de trabajo, y no a la noción más amplia de trabajo de igual valor, las nuevas disposiciones parecen ser más restrictivas que el principio de igualdad de remuneración previsto en el Convenio. La Comisión recuerda que un trabajo realizado por un hombre y una mujer puede requerir diferentes calificaciones y condiciones de trabajo, pero puede ser, no obstante, de igual valor y, de ese modo, deberán recibir la misma remuneración. Además, al vincular el derecho a la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina a dos factores específicos de comparación (calificaciones, condiciones de trabajo), las nuevas disposiciones pueden tener por consecuencia desalentar o incluso excluir la evaluación objetiva del empleo basándose en una serie más amplia de criterios, esenciales para eliminar efectivamente la subevaluación discriminatoria de los empleos tradicionalmente desempeñados por mujeres. Además de las calificaciones y las condiciones de trabajo, factores como el esfuerzo y la responsabilidad son criterios importantes y ampliamente utilizados para realizar una evaluación objetiva de los empleos, tal como se establece en la observación general de la Comisión de 2006.

4. La Comisión espera que el Gobierno continuará realizando esfuerzos para revisar y reforzar su legislación con el objetivo de aplicar el Convenio y solicita al Gobierno que considere seguir fortaleciendo la legislación mediante la incorporación de disposiciones que establezcan explícitamente el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, tal como está contenido en el Convenio, y promover efectivamente la evaluación objetiva de los trabajos como un medio para la aplicación del principio en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar información en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, así como información sobre la aplicación de las disposiciones relativas a la igualdad de remuneración del artículo 17 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, con inclusión de toda decisión administrativa o judicial pertinente.

5. Artículos 2, párrafo 2), c), y 4, del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 18 de la Ley para Garantizar la Igualdad de Derechos y Oportunidades de Hombres y Mujeres, de 2006, prevé que los convenios colectivos celebrados en diferentes niveles deberán incluir disposiciones que garanticen la igualdad de derechos y de oportunidades de hombres y mujeres y de que los acuerdos deberían prever, entre otros, la eliminación de la desigualdad en la remuneración en la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, cualquiera sea el ámbito en que observe. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información detallada sobre la aplicación de esas disposiciones, incluida la información sobre las medidas específicas que se hayan tomado para garantizar que los convenios colectivos promuevan la igualdad de remuneración de la mano de obra masculina y de la mano de obra femenina de conformidad con el Convenio, así como ejemplos de las disposiciones pertinentes de convenios colectivos.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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