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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo (mujeres)), 115 (protección contra las radiaciones), 155 (SST), 161 (servicios de salud en el trabajo), 167 (SST en la construcción) y 170 (productos químicos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Obrera Regional Mexicana (CROM) sobre la aplicación del Convenio núm. 45 y de la Confederación Internacional de Trabajadores (CIT) sobre la aplicación de los Convenios núms. 155, 167 y 170, comunicadas junto con la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN) sobre la aplicación de los Convenios núms. 45 y 155 comunicadas junto con la memoria del Gobierno.

A. Disposiciones generales

1. Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONCAMIN y la CIT, respectivamente, destacan: i) la reciente determinación del Gobierno de utilizar carbón en la producción de energía eléctrica con la consecuente posibilidad de elevar el interés de producir y explotar este mineral y, por tanto, de incrementar el riesgo en materia de SST asociado al funcionamiento de los fundos mineros de carbón irregulares (conocidos como «pocitos»), en particular en el estado de Coahuila, y ii) la falta de funcionamiento durante la pandemia de COVID-19 de las comisiones mixtas de seguridad e higiene constituidas en los centros de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Legislación. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre la adopción en 2018 de las normas oficiales mexicanas NOM-036-1-STPS-2018 y NOM-035-STPS-2018 relativas, respectivamente, a factores de riesgo ergonómico y psicosocial en el trabajo, así como sobre la reciente incorporación en la Ley Federal del Trabajo (LFT) del capítulo XII BIS relativo al teletrabajo, el cual contiene disposiciones particulares (artículos 330-B, fracción IV, 330-E, fracción IV, 330-F, fracción III, 330 J y 330 K, fracción I) en materia de SST. Además, la Comisión toma nota de que el Programa Nacional de Infraestructura de la Calidad, adoptado en 2021, el Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2020 2024, así como el Programa de Inspección de 2021, mencionados por el Gobierno, contemplan estrategias y acciones tendientes a la actualización del marco normativo en materia de SST, bajo la responsabilidad de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. La Comisión confía en que en el proceso de revisión de la normativa sobre SST mencionada por el Gobierno se tendrán en cuenta los asuntos abordados a continuación en relación con la aplicación de los Convenios ratificados sobre la SST, así como en el comentario sobre el Convenio núm. 155, con el fin de garantizar la plena conformidad del marco normativo en materia de SST con dichos Convenios. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 11, d) del Convenio. Realización de encuestas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, sobre las facultades de la inspección del trabajo y de la comisión tripartita consultiva nacional de SST para efectuar investigaciones y estudios en materia de SST, incluso a fin de abatir los riesgos existentes en los centros de trabajo. Con referencia a los comentarios que formula sobre la aplicación de los artículos 4 y 7 (examen de la política y situación nacionales en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo) del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en lo posible desglosada por años y sectores, sobre las encuestas realizadas tras el acaecimiento de accidentes del trabajo, casos de enfermedades profesionales o cualquier otro daño a la salud durante el trabajo o en relación con este que parezcan revelar una situación grave.
Artículo 17. Colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno comunica que en 2021 se derogó el artículo 15-C de la LFT que preveía que la empresa contratante de servicios debía cerciorarse permanentemente de que la empresa contratista cumpla con las disposiciones aplicables en materia de SST, con respecto a los trabajadores de esta última. La Comisión toma nota de que, según la información trasmitida por el Gobierno, la referida derogación tuvo lugar en el marco de una reforma a la LFT adoptada en 2021 cuyo objetivo fue prohibir la subcontratación de personal, salvo para el caso de actividades especializadas. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o de otra índole que, tras la derogación del artículo 15 C de la LFT, continúan obligando a las empresas que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo a colaborar en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio. Si las referidas disposiciones no existiesen, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte medidas a fin de dar efecto a lo dispuesto por el artículo 17 del Convenio.

2. Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161)

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre el establecimiento en la práctica de los servicios preventivos de SST regulados por la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, indicando en particular los sectores o las empresas en que ya existen y funcionan y aquellos en que aún se deben crear (en este último caso, indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan).

B. Protección contra riesgos específicos

1. Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

Artículos 3, 1), 6, 2), y 7, 1), del Convenio. Adopción de medidas apropiadas para la protección de los trabajadores sobre la base de la evolución de los conocimientos. Revisión de dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes. En relación con sus comentarios anteriores sobre la revisión de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes previstas en el Reglamento general de seguridad radiológica de 1988, en particular en lo que concierne a las radiaciones en el cristalino del ojo, la Comisión toma nota de que el Gobierno se remite a las dosis límite establecidas en la norma oficial mexicana NOM-041-NUCL-2013, la cual hace mención a límites anuales de dosis equivalentes a 50 mSv y a 500 mSv para un órgano o tejido (artículo 4.9). La Comisión también toma nota de que el Gobierno prevé modificar la norma referida mediante la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY-NOM-041-NUCL-2021, sobre límites anuales de incorporación y concentraciones en liberaciones, cuyo artículo 3.7 se refiere a un límite anual de dosis equivalente a 150 mSv para el cristalino del ojo. La Comisión observa que ni la norma a que se refiere el Gobierno ni su proyecto de enmienda contemplan los límites de dosis para el cristalino del ojo aplicables en vista de los nuevos conocimientos, ni tampoco hacen referencia a los límites de dosis aplicables a los aprendices de 16 a 18 años que en el marco de su formación estén expuestos a radiaciones. Con referencia a los párrafos 32 y 34 de su observación general de 2015 sobre la aplicación del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas para garantizar que: i) el límite de dosis de exposición para el cristalino del ojo sea de 20 mSv por año, promediado en un periodo definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año, y ii) en lo que atañe a los aprendices de 16 a 18 años, los límites de dosis sean: una dosis efectiva de 6 mSv por año, una dosis equivalente de 20 mSv por año para el cristalino del ojo y una dosis equivalente de 150 mSv por año para las extremidades (manos y pies) o la piel.

2. Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170)

La Comisión toma nota de que la CIT se refiere en sus observaciones al uso extendido de sustancias peligrosas para la salud de los trabajadores en actividades mineras, metalúrgicas, siderúrgicas, así como en plantas productoras de fertilizantes. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio en la práctica. 
Artículo 4 del Convenio. Política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. En relación con sus comentarios anteriores sobre la incorporación de los temas regulados por el Convenio en las políticas sobre SST desarrolladas en los ámbitos estatal y federal, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre el marco normativo aplicable a la utilización de productos químicos en el trabajo a nivel nacional, con especial incidencia en aquellos de naturaleza peligrosa o contaminante, así como sobre la adopción de una política nacional integral para la gestión de sustancias químicas que tiene como fin implementar un sistema de manejo integral y adecuado de productos y sustancias químicos que asegure la rigurosa protección de la salud de la población y del ambiente de los riesgos asociados a la exposición a los mismos. La Comisión pide al Gobierno que transmita una copia de la política nacional integral para la gestión de sustancias químicas y proporcione información sobre su puesta en práctica, así como que describa la manera en que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han sido consultadas en la formulación e implementación de dicha política y la manera en que se prevé que sean consultadas en su reexamen periódico.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la adopción del proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud), que modificaría y actualizaría las disposiciones sobre estas materias establecidas en la norma oficial mexicana NOM-005-STPS-1998 actualmente vigente. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto.
Artículo 5. Prohibición o restricción a la utilización de productos químicos peligrosos o exigencia de una notificación o autorización previa para su uso. En relación con sus comentarios anteriores respecto a si existen mecanismos que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno: i) proporciona una lista de plaguicidas cuya importación, fabricación, formulación y comercialización han sido prohibidas y restringidas en el país mediante decretos, y ii) señala que está desarrollando acciones encaminadas a prohibir y restringir aquellas sustancias listadas en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, incluida la adopción de enmiendas a la ley de impuestos generales de importación y de exportación a fin de prohibir la importación de ciertas sustancias. La Comisión pide al Gobierno que mencione otros productos químicos peligrosos cuya utilización haya sido prohibida o restringida, así como los productos químicos peligrosos cuyo uso requiera de una notificación o autorización previa, precisando cuál es la autoridad competente a este respecto.
Artículo 6. Sistemas de clasificación de todos los productos químicos. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace mención a su objetivo de contar con un registro nacional de sustancias químicas que sustente el manejo adecuado, la evaluación, la autorización, la restricción de uso, así como la eliminación de sustancias peligrosas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la constitución, el funcionamiento y el alcance del registro nacional de sustancias químicas, así como que describa la manera en la cual dicho registro, de ser el caso, da efecto al artículo 6 del Convenio.
Artículo 10, 3) y 4). Responsabilidades de los empleadores: utilización de productos clasificados o identificados y etiquetados o marcados, y mantenimiento de un registro de productos químicos peligrosos utilizados. En relación con sus comentarios anteriores sobre la legislación que da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, entre otras, a la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2015, que prevé el establecimiento de un sistema armonizado para la identificación y comunicación de peligros y riesgos por sustancias químicas peligrosas en los centros de trabajo, y que derogó la norma oficial mexicana NOM-018-STPS-2000, que regulaba las mismas materias. La Comisión toma nota de que la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015 prevé que los empleadores deben: i) señalizar los depósitos, recipientes, anaqueles o áreas de almacenamiento que contengan sustancias químicas peligrosas y mezclas, con base en reglas específicas sobre señalización (artículos 6.5 y 10), y ii) contar con un listado actualizado de las sustancias químicas peligrosas y mezclas que se manejen en el centro de trabajo, el cual debe tener un contenido mínimo, incluyendo la señalización y etiquetado de dichas sustancias (artículo 8.1). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a fin de que el listado de sustancias químicas peligrosas y mezclas con que deben contar los empleadores, en virtud del artículo 8.1 de la norma oficial mexicana NOM 018 STPS 2015, contenga referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas a que se refiere el artículo 8 del Convenio, y de que dicho listado sea accesible a todos los trabajadores interesados y sus representantes.
Artículo 18, 1) y 2). Derecho de los trabajadores de apartarse cuando crean, por motivos razonables, que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud. Protección de los trabajadores contra consecuencias injustificadas de este acto. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la ausencia de disposiciones legislativas que den efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno únicamente se refiere de forma general a la adopción del antes referido proyecto de norma oficial mexicana PROY NOM 005 STPS 2017, sobre manejo de sustancias químicas peligrosas o sus mezclas en los centros de trabajo (condiciones y procedimientos de seguridad y salud). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte, sin demoras, las medidas necesarias, incluso en el marco del trámite dado al proyecto de norma mexicana PROY -NOM-005-STPS-2017, para garantizar el derecho de los trabajadores a: i) apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) estar protegidos contra las consecuencias injustificadas derivadas de este acto. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación sobre la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.

C. Protección en ramas específicas de la actividad

1. Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CROM indica que en la práctica se discute la negativa de contratar mujeres para trabajos en las minas y que en la mayor parte de casos se opta por contratar a hombres. La Comisión también toma nota de que la CONCAMIN recomienda, en sus observaciones, la denuncia del Convenio por el Gobierno.
La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (MEN), confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.  La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión recuerda que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en el marco de este proceso.

2. Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988 (núm. 167)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores sobre los artículos 16, 2) (vehículos y maquinaria de movimientos de tierra o manipulación de materiales, vías de acceso seguras y control del tráfico), 19, a), b), d) y e) (adopción de precauciones adecuadas en excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles), y 21, 2) (aptitud física comprobada de los trabajadores que efectúan trabajos en aire comprimido) del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CIT destaca que la obligación prevista en la LFT de formar comisiones mixtas de seguridad e higiene no se cumple en la mayoría de centros de trabajo y que expresa preocupación ante la debilidad de la inspección para cubrir la vasta esfera que constituye la construcción. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 8, 2) del Convenio. Cooperación entre empleadores o trabajadores por cuenta propia que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que se da efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno menciona diversas disposiciones relativas a la obligación de cooperación entre empleadores y trabajadores en materia de SST (en particular en el marco de las comisiones mixtas de seguridad e higiene que deben constituirse en las obras de construcción), contenidas en la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 sobre la SST en la construcción. La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Gobierno no hace referencia a disposiciones de la norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 o de otra norma que prevea la cooperación en materia de SST entre empleadores (o entre trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra. La Comisión pide al Gobierno que, incluso en el marco de la revisión de las normas sobre SST, adopte, sin demora, medidas a fin de que los empleadores (o trabajadores por cuenta propia) que realicen actividades simultáneamente en una misma obra tengan la obligación de cooperar en la aplicación de las medidas prescritas en materia de SST que determine la legislación nacional. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula acerca de la aplicación del artículo 17 (colaboración entre dos o más empleadores que desarrollan simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo) del Convenio núm. 155.
Artículo 9. Obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de considerar la seguridad y salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a disposiciones de la antes referida norma oficial mexicana NOM-031-STPS-2011 que solamente contienen las definiciones de contratista, constructor(a), responsable de la obra de construcción y subcontratista, sin que tales disposiciones prevean la obligación de las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción de tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno especificar si, según la práctica nacional, las personas encargadas de la concepción y planificación de proyectos de construcción están obligadas a tomar en consideración la seguridad y salud de los trabajadores de la construcción. La Comisión alienta al Gobierno a que, en el marco de la revisión de las normas sobre SST, considere la adopción de medidas a fin de que la legislación que se adopte contemple la obligación antes referida.
Artículo 12. Derecho de los trabajadores de alejarse de una situación de peligro cuando crean, por motivos razonables, que entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud. Obligación del empleador de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la adopción de medidas que den efecto a este artículo del Convenio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los artículos 343-C (obligaciones de los empleadores del sector minero) y 343 D (supuestos en que los trabajadores mineros pueden negarse a prestar servicios) podrían resultar extensivos al sector de la construcción en virtud del artículo 17 de la LFT, que establece que, a falta de disposición expresa en esta ley o sus reglamentos, entre otras normas, se tomarán en consideración las disposiciones de la LFT que regulen casos semejantes. La Comisión también toma nota de que la CIT indica en sus observaciones que la LFT no contiene una disposición similar al artículo 12 del Convenio y que los artículos 343-C y 343 D de la misma no se refieren a los trabajadores de la construcción, sino a los trabajadores mineros, que representan una minoría en relación con el total de trabajadores. Al tomar nota de que las disposiciones de la LFT referidas no dan efecto al artículo 12 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas necesarias para: i) garantizar que la legislación establezca el derecho de todos los trabajadores a quienes se aplique el presente Convenio de alejarse de una situación de peligro cuando tengan motivos razonables para creer que tal situación entraña un riesgo grave e inminente para su seguridad o su salud, y ii) dar efecto a la obligación de los empleadores de adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuera necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores cuando haya un riesgo inminente para su seguridad. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en su observación acerca de la aplicación del artículo 13 (protección de los trabajadores que interrumpen situaciones de trabajo por creer, por motivos razonables, que entrañan un peligro inminente y grave) del Convenio núm. 155.
Artículo 20, 1). Buena construcción de ataguías y cajones. Artículo 22. Diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras. Artículo 23. Trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua. En relación con sus comentarios anteriores sobre la manera en que la legislación da efecto a estos artículos del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el sistema jurídico nacional no cuenta con disposiciones específicas que se refieran a la buena construcción de ataguías y cajones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la cual se garantiza en la práctica la aplicación de los artículos 20, 1) (buena construcción de ataguías y cajones), 22 (diseño y construcción de armaduras y encofrados que aseguran la protección de los trabajadores frente a los riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de tales estructuras) y 23 (trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de agua) del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Refiriéndose a su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la norma NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo (SPSST), dispone en el numeral 2 que rige en todo el territorio nacional y se aplica en todos los centros de trabajo. Además, completa esta información indicando que el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo dispone la competencia de las autoridades federales para la aplicación de las normas del trabajo respecto de los sectores allí enumerados, que son 22, que dichas autoridades podrán ser auxiliadas por las autoridades locales en determinados casos, y que están asimismo cubiertos el sector público y organismos descentralizados. La Comisión toma nota que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre el establecimiento de los SPSST en la práctica, indicando en particular los sectores en que ya existen y funcionan los SPSST y aquellos en que aún se deben crear. En este último caso — sectores o empresas en que aún se deben crear los SPSST — sírvase indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas tal como lo establece el párrafo 2 de este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción en 2009 de la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2009, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo – Funciones y actividades, que reemplaza a la norma NOM-030-STPS-2006, Servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo – Organización y funciones que da efecto a la mayoría de los artículos del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que según el Gobierno esta nueva norma tiene por objeto establecer las funciones y actividades que deberán realizar los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo para prevenir accidentes y enfermedades de trabajo, y que esta norma rige en todo el territorio del país y se aplica en todos los centros de trabajo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Establecimiento progresivo de servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores. Durante varios años la Comisión solicitó informaciones sobre el instructivo 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo y toma nota de que en lugar de ese instructivo los trabajos culminaron con la NOM-030-STPS-2006. La Comisión toma nota de que el párrafo 4.6 de esta norma establece que los servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo (SPSST) son los prestados por el personal capacitado para realizar funciones de prevención, protección y control, así como de asesorar al patrón, a los trabajadores y a sus representantes, en materia de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo ser internos, externos o mixtos. Toma nota asimismo que, según el párrafo 7 de la referida norma los centros de trabajo se clasifican en categorías «A» y «B» según el nivel de riesgo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar lo siguiente:

i)     si, de conformidad con este artículo del Convenio, los SPSST cubren todas las funciones de los servicios de salud previstos en el Convenio o si algunas funciones son compartidas o asumidas por otros organismos;

ii)    si los SPSST cubren a todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, a todas las ramas de la actividad económica y todas las empresas, y

iii)   establecimiento de los SPSST en la práctica, indicando en particular los sectores en que ya existen y funcionan los SPSST y aquellos en que aún se deben crear. En este último caso — sectores o empresas en que aún se deben crear los SPSST — sírvase indicar los planes elaborados para el establecimiento de tales servicios en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas tal como lo establece el párrafo 2 de este artículo del Convenio.

Artículo 5, apartados b), d) y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la NOM-030-STPS-2006 da expresión a los apartados referidos. La Comisión toma nota de que el párrafo 9 de esta norma contiene el listado de medidas preventivas y se establece la creación de un programa de seguridad e higiene en el trabajo. La Comisión cree entender que la redacción general de la norma podría dar efecto a los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Sin embargo, la Comisión observa que esta norma no parece contener disposiciones que den efecto a los siguientes apartados de este artículo: f) (vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo) y h) (asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación en la práctica de los apartados b), d), e) y g) de este artículo. Solicita asimismo al Gobierno que indique las disposiciones que dan efecto a los apartados f) y h) referidos y que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 7. Diferentes formas de organización de los servicios de salud. En el primer párrafo de este comentario, la Comisión tomó nota de que, según el párrafo 4.6 de la NOM-030-STPS-2006, los SPSST pueden ser internos, externos o mixtos. Sírvase indicar sobre qué base se dispone que los servicios de salud en el trabajo serán internos, externos o mixtos, incluyendo informaciones sobre su aplicación en la práctica.

Artículo 8. Cooperación del empleador y de trabajadores y sus representantes. Sírvase indicar la manera en que se asegura la cooperación y participación del empleador y de los trabajadores y sus representantes en lo que concierne a la aplicación de medidas relativas a la organización y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa.

Artículo 9. Carácter multidisciplinario de los servicios de salud y cooperación entre ellos y con los demás servicios de la empresa. La Comisión toma nota de las disposiciones mencionadas por el Gobierno pero no resulta claro si las mismas garantizan la plena aplicación de este artículo del Convenio en el país. Toma nota en cambio que, según informa la memoria, en ciertos casos como en el Instituto Mexicano de Seguro Social (IMSS) sí se han establecido SPPST de carácter multidisciplinario y se contempla la participación de otras instancias como las Comisiones de Seguridad e Higiene, Personal, Prestaciones Económicas y Sociales y otras externas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la manera en que asegura en la legislación y en la práctica, el carácter multidisciplinario de los SPPTS (párrafo 1), su cooperación con los demás servicios de la empresa, incluyendo los de producción (párrafo 2), y la coordinación a que se refiere el párrafo 3 de este artículo del Convenio.

Artículo 15. Obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria, se da efecto a este artículo del Convenio mediante las disposiciones 5.4 y 6.3 de la NOM-030-STPS-2006. Sin embargo, la Comisión nota que estas disposiciones no dan aplicación a este artículo, que requiere que se proporcionen informaciones a los servicios de salud en el trabajo sobre enfermedad y ausencia de los trabajadores por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que puedan presentarse en los lugares de trabajo. Por lo tanto, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que se sirva informar sobre:

i)     las disposiciones que dan efecto al deber de informar a los servicios de salud en el trabajo de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud;

ii)    las disposiciones que aseguran que la prohibición de que los empleadores encarguen al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo;

iii)   su aplicación en la práctica.

Parte VI del formulario de memoria. Aplicación en la práctica.Sírvase facilitar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en su país, comunicando por ejemplo, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos y las modalidades de aplicación y en particular sobre la aplicación práctica de la NOM-030-STPS-2006.

La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF), transmitida al Gobierno en mayo de 2009. La Comisión nota que según la comunicación el Gobierno viola, entre otros, el presente Convenio sin precisar en qué consistiría la eventual violación. Por lo tanto, la Comisión considera que no tiene elementos para examinar esta cuestión y que la da por cerrada a menos que el SUTGDF proporcione mayores explicaciones sobre lo que considera como eventual infracción al Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la norma oficial mexicana NOM-030-STPS-2006, servicios preventivos de seguridad y salud en el trabajo, la cual establece los lineamientos para desarrollar y promover dichos servicios, y cuya adopción había solicitado la Comisión durante varios años, refiriéndose al instructivo 24 que dio lugar a esta norma oficial mexicana. La Comisión toma nota que, sin embargo, necesita informaciones más detalladas para clarificar algunos puntos que serán tratados en una solicitud directa.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. La Comisión toma nota de los instrumentos jurídicos adoptados en los últimos años y, en particular, del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo (RFSHMAT), expedido por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y publicado el 21 de enero de 1997.

La Comisión toma nota con interés de las informaciones sobre las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones del artículo 7, párrafo 1 (organización de los servicios de salud), artículo 10 (independencia profesional del personal que preste servicios de salud en el trabajo) y artículo 12 (realización de la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en las horas de trabajo).

1. La Comisión toma nota de la referencia que el Gobierno hace respecto del artículo 3, fracción XI de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si el proyecto del instructivo núm. 24, ha sido adoptado y, en su caso, tenga a bien comunicar el texto correspondiente.

2. Artículo 5, b), d), y e) a h) (ciertas funciones que deben ser aseguradas por los servicios de salud en el trabajo). La Comisión toma nota de la información según la cual, de conformidad con el artículo 143 del RFSHMAT, el funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo se llevará a cabo de acuerdo a la norma correspondiente, que de manera general, dispone las siguientes funciones: ejecutar el programa preventivo de salud que se instituya en la empresa, en coordinación con el servicio preventivo de seguridad e higiene en el trabajo; emitir opinión sobre el grado de incapacidad y el origen de la enfermedad o accidente de trabajo; asesorar al patrón en materia de salud en el trabajo; comunicar al patrón los resultados de los exámenes médicos en cuanto a la aptitud laboral de los trabajadores, y coadyuvar a la orientación o, en su caso, a la capacitación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien especificar a qué norma hace referencia en su memoria y, en su caso, que tenga a bien comunicar el texto correspondiente.

3. Artículo 9 (carácter multidisciplinario de los servicios de salud y la cooperación entre ellos y los demás servicios de la empresa). La Comisión toma nota de que el anteproyecto de norma (instructivo núm. 24) establece una coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo, y además contempla que los servicios deberán ser multidisciplinarios en función del análisis de riesgo potencial. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición que da efecto a este artículo del Convenio.

4. Artículo 15 (obligación de informar a los servicios de salud de los casos de enfermedad y de las ausencias del trabajo por razones de salud). La Comisión toma nota de que el anteproyecto de norma (instructivo núm. 24) establecerá como obligación del patrón, notificar toda ausencia por motivos de salud a los servicios preventivos de medicina del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar la disposición que da efecto a este artículo del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno, especialmente en lo que respecta a las numerosas medidas prácticas adoptadas por la autoridad competente en relación con la vigilancia del medio ambiente de trabajo y a las medidas preventivas para mejorar las condiciones de trabajo. Toma nota también de que el proyecto de Instructivos núm. 24, relativo a los servicios de salud en el trabajo, preparado por la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, no había sido aún publicada en el Diario Oficial, con lo cual su aplicación no había sido aún posible. La Comisión espera que este Instructivo sea publicado en un futuro cercano y que comunique las medidas destinadas a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar las funciones, la organización y las condiciones de funcionamiento de los servicios de salud en el trabajo, en consonancia con sus comentarios anteriores sobre los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5, b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las funciones con que debería facultarse a los servicios de salud en el trabajo. Sin embargo, estas funciones se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, como por ejemplo, la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa. La Comisión espera que la nueva instrucción sobre los servicios de salud en el trabajo garantice que tales servicios tienen las siguientes funciones: vigilancia de las instalaciones sanitarias, de los comedores y de los alojamientos; selección y evaluación de los equipos; asesoramiento sobre el equipo protector; vigilancia de la salud de los trabajadores para un determinado trabajo antes de su asignación; fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores, y asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión espera que se adopten medidas para establecer los servicios de salud en el trabajo para las empresas de menos de 100 trabajadores.

Artículo 9. La Comisión espera que el nuevo Instructivo establezca la coordinación entre los servicios de medicina preventiva y los servicios de prevención de la seguridad e higiene en el trabajo y que los Instructivos contemplen que estos servicios sean multidisciplinarios.

Artículo 10. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la indicación de la memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 1991, según la cual el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión espera que el nuevo Instructivo contemple las medidas necesarias para garantizar la independencia profesional del personal de los servicios de salud en el trabajo.

Artículo 12. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, junto a la memoria del Gobierno, según la cual los trabajadores pueden tener acceso a los servicios médicos a cualquier hora, cuando lo hacen durante sus horas de trabajo. Recuerda que esta disposición del Convenio se refiere a los exámenes médicos regulares que forman parte de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que, en la medida de lo posible, la vigilancia regular de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo se realice durante las horas de trabajo.

Artículo 15. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a través de la Subcomisión de Información y de Estadística, estableció uno de los objetivos fundamentales, que es el de establecer un Sistema Integrado de Información sobre Riesgos de Trabajo. La Comisión espera que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los servicios de salud en el trabajo sean informados con regularidad de los casos de enfermedad entre los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.

Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno sobre el número de Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene creadas hasta noviembre de 1992. La Comisión solicita al Gobierno que comunique estadísticas sobre el número de servicios de salud en el trabajo establecidos en virtud del artículo 213 del Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) y el número de trabajadores que tienen acceso a estos servicios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y sus informaciones, en particular, las que se refieren a cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior sobre la aplicación de los artículos 2, 14 y 16 del Convenio. Además toma nota con interés de que la Subcomisión de Instructivos de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo está elaborando un anteproyecto de Instructivo sobre los servicios de salud en el trabajo. Según el Gobierno este texto se ajustaría plenamente a las disposiciones del Convenio y facilitaría el desarrollo progresivo de los servicios de salud para todos los trabajadores, de conformidad con el artículo 3.

Además, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual la Confederación de Trabajadores de México (CTM) atribuye una gran importancia a este Convenio y que sus organizaciones afiliadas están dispuestas a introducir acuerdos sobre los servicios de salud en sus contratos colectivos. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de cualquier contrato que se refiera a los servicios de salud de los trabajadores, según se solicita en el formulario de memoria con respecto al artículo 6.

La Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados para asegurar la aplicación de los siguientes artículos del Convenio:

Artículo 5, apartados b), d) y e) a h). La Comisión desea recordar que este artículo del Convenio establece las facultades que se deben atribuir a los servicios de salud en el trabajo para que sean adecuados y pertinentes a los riesgos propios de cada empresa. Estas facultades se reconocen sin perjuicio de los derechos y responsabilidades que incumben a otras autoridades competentes en materia de seguridad y salud de los trabajadores, tales como la Inspección del Trabajo y las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de la empresa que se mencionan en la memoria del Gobierno. Con la finalidad de que los servicios de salud y seguridad en el trabajo que se cree puedan cumplir plenamente su función preventiva, según los lugares de trabajo de que se trate, deberán estar en condiciones de cumplir las siguientes tareas: vigilancia de las instalaciones sanitarias, cantinas, alojamientos; pruebas y evaluación de los equipos; asesoramiento en equipos de protección; vigilancia de la salud de los trabajadores antes de ser asignados a un puesto particular de trabajo; promoción de la adaptación específica del trabajo al trabajador y contribución a las medidas de perfeccionamiento profesional. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas (tales como Instructivos sobre los servicios de salud) para garantizar que, cuando corresponda, los servicios de salud de los trabajadores tengan las facultades necesarias para llevar a cabo las funciones mencionadas.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, las empresas con más de 100 trabajadores están obligadas a organizar sus propios servicios de salud en el trabajo. La Comisión también toma nota que el anteproyecto de Instructivo en elaboración permitirá que varias empresas puedan compartir un servicio común de salud. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados para que las empresas con menos de 100 trabajadores puedan también beneficiarse de los servicios de salud en el trabajo.

Artículo 9. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo que se está elaborando permitirá la colaboración entre los Servicios Preventivos de Medicina del Trabajo con las funciones de los servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, y que el mismo Instructivo también robustecerá el carácter multidisciplinario de dichos servicios. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.

Artículo 10. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, el personal de los servicios de salud en el trabajo forma parte de la administración que paga sus remuneraciones. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el anteproyecto de Instructivo tomará en cuenta la necesidad de salvaguardar su independencia de criterio. Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos registrados a este respecto.

Artículo 12. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno con respecto a este artículo y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar, en la medida de lo posible, que los reconocimientos médicos de la salud de los trabajadores tenga lugar durante las horas de trabajo.

Artículo 15. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria con respecto a la aplicación de este artículo y desea recordar sin embargo que es indispensable informar a los servicios de salud de los trabajadores sobre los casos de enfermedad ocurridos entre los trabajadores y las ausencias del trabajo por razones de salud, para poder identificar cualquier relación entre las causas de las enfermedades o de ausencias y los riesgos para la salud que puedan presentar los lugares de trabajo. En consecuencia, se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar que los servicios de salud reciban esta clase de informaciones.

Punto VI del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información general comunicada por el Gobierno sobre los servicios de salud en el trabajo que no ejercen tareas de prevención. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar estadísticas, apenas recopilados los datos, del número de servicios de salud de los trabajadores que tengan carácter preventivo y de los trabajadores que tienen acceso a los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones que figuran en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva comunicar nuevas informaciones sobre los siguientes puntos:

Artículo 2. La Comisión toma nota con interés de que la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (CCNSHT) realiza estudios sobre temas particulares relativos a la seguridad y salud de los trabajadores y que, por su parte, la Dirección General de Medicina Preventiva fomenta planes y programas nacionales para prevenir y controlar enfermedades profesionales y riesgos para la salud de los trabajadores. La Comisión toma nota además de que el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (RGSHT) rige la política a seguir para promover los servicios de salud en el trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar cualquier medida reciente de la Dirección General de Medicina Preventiva, u otro organismo, para aplicar y revisar planes y programas nacionales relacionados en forma específica con servicios de salud de los trabajadores.

Artículo 3. La Comisión toma nota con interés de las medidas adoptadas por el Gobierno para desarrollar en forma progresiva servicios de salud para todos los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre planes encaminados a desarrollar dichos servicios.

Artículo 5, b), d), e), f), g) y h). La Comisión toma nota de las facultades asignadas a los servicios de salud en virtud de los artículos 213 a 220 del RGSHT. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para que dichos servicios tengan facultades suficientes como para: vigilar instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos; probar y evaluar equipos; vigilar la salud de los trabajadores en relación con un determinado trabajo antes de asumirlo; fomentar la adaptación del trabajo a los trabajadores y, prestar asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional.

Artículo 6. La Comisión toma nota de que se ha establecido un servicio de salud en el trabajo en Petróleos Mexicanos (PEMEX). La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar ejemplares de las disposiciones del acuerdo colectivo de PEMEX y cualquier otro sobre las facultades de los servicios de salud en el trabajo en una determinada industria.

Artículo 7, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si los servicios de salud en el trabajo se organizan de preferencia en cada empresa o si tienden a ser comunes a varias de ellas.

Artículo 9. La Comisión toma nota de que, con el propósito de dar cumplimiento y congruencia a estos servicios, se ha modificado la denominación de la Jefatura de Servicios de Medicina del Trabajo, por el de Jefatura de Servicios de Salud en el Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar los procedimientos establecidos para promover la cooperación entre servicios de medicina preventiva y servicios de prevención de riesgos para la salud y la seguridad en el trabajo, robusteciendo de este modo el carácter multidisciplinario de los servicios de salud en el trabajo a nivel de empresa.

Artículo 10. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno relativas al "secreto profesional" que está obligado a guardar el personal de los servicios de salud en el trabajo. La Comisión desearía señalar sin embargo que, la independencia profesional de estos servicios debería abarcar todos los aspectos de su labor, y no sólo el carácter confidencial de los antecedentes médicos, tales como la facultad de poder discriminar riesgos en el medio ambiente de trabajo con independencia de las opiniones de los empleadores o de los trabajadores. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que el personal de los servicios de salud en el trabajo gozan de plena independencia profesional.

Artículo 12. El Gobierno ha indicado que el artículo 510 de la Ley Federal del Trabajo dispone que las comisiones de seguridad e higiene en cada empresa o establecimiento deberán desempeñarse en forma gratuita y dentro de las horas de trabajo. La Comisión desearía recordar sin embargo que el artículo 12 del Convenio se refiere a los exámenes médicos que se realicen para vigilar la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En consecuencia solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que tales exámenes no impliquen pérdidas de ingresos para los trabajadores, sean totalmente gratuitos y se realicen durante las horas de trabajo.

Artículo 14. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre la obligación de los empleadores de avisar a las autoridades competentes de todo accidente que ocurra o de cualquier factor sospechoso en el medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que también estas informaciones se comunican a los eventuales servicios de salud en el trabajo pertinentes.

Artículo 15. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para asegurar que se pone en conocimiento de los pertinentes servicios de seguridad en el trabajo que puedan existir los casos de enfermedad de los trabajadores y que los empleadores no exijan al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifiquen las razones que puedan justificar las ausencias del trabajo.

Artículo 16. Según el Gobierno las autoridades encargadas de supervisar el funcionamiento y el asesoramiento de los servicios de salud en el trabajo son la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, en coordinación con la Secretaría de Salud y el Instituto Mexicano del Seguro Social. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las responsabilidades específicas que incumben a cada una de estas autoridades con respecto al asesoramiento de estos servicios una vez establecidos.

2. Punto VI del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio y, en particular, señalar la cantidad y naturaleza de servicios de salud en el trabajo ya establecidos y el número de trabajadores que tienen acceso a los mismos.

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