National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del decreto núm. 291/2007, de 13 de agosto de 2007, que reglamenta la ley núm. 15965, de 28 de junio de 1988, por la cual se aprobó el presente Convenio, y del decreto núm. 307/009, de 3 de julio de 2009, que establece las normas mínimas obligatorias para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos, dando efecto en su legislación a los artículos 5, 11, 19 y 21 del Convenio a los que se refirió la Comisión en su comentario anterior. Tomando nota que el decreto núm. 307/009 facilita la aplicación del Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170), la Comisión invita al Gobierno a examinar la posibilidad de su ratificación y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con agrado de que el artículo 1 del decreto núm. 291/007 establece las disposiciones mínimas obligatorias para la gestión de la prevención y protección contra los riesgos derivados o que puedan derivarse de cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como en el privado.
Artículo 4. Formulación, puesta en práctica y revisión de una política nacional coherente. Comisiones tripartitas sectoriales. La Comisión toma nota de que el artículo 12 del decreto núm. 291/2007 establece que a efectos de la aplicación del Convenio, en cada sector o rama de actividad se creará una Comisión tripartita sectorial para la formulación, puesta en práctica, examen evaluatorio y periódico de una política nacional y sus medios de aplicación en materia de salud, seguridad y medio ambiente laboral. Estas comisiones tripartitas sectoriales estarán integradas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección General del Trabajo, que la presidirá, y por representantes de los empleadores y de los trabajadores. Aunque la Comisión toma nota de este importante avance hacia la elaboración de una política nacional, nota asimismo que la ley no contempla los mecanismos e instancias a través de los cuales estas comisiones tripartitas trabajarán de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en la materia. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 16 del decreto núm. 291/2007, las comisiones tripartitas sectoriales pueden recurrir de alzada ante el Consejo Nacional de Salud y Seguridad en el Trabajo, pero no parece que este recurso bastara para que las comisiones tripartitas sectoriales trabajen de conjunto para formular, poner en práctica y reexaminar una política nacional coherente, tal como lo requiere este artículo del Convenio. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2009, sobre el Convenio, párrafos 54 a 63. La Comisión solicita al Gobierno que: 1) proporcione informaciones sobre las comisiones tripartitas sectoriales que se hayan creado y sobre su funcionamiento en la práctica; 2) indique las instancias y mecanismos existentes para que estas comisiones tripartitas sectoriales coordinen sus trabajos a fin de formular, poner en práctica y revisar periódicamente una política nacional de alcance general en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo que sea coherente, tal como lo requiere el Convenio, y 3) comunique informaciones sobre el proceso de elaboración, puesta en práctica y revisión de la política nacional incluyendo documentación al respecto.
Artículo 20. Cooperación entre empleadores y trabajadores a nivel de la empresa. La Comisión toma nota de que el artículo 5 del decreto núm. 291/2007 referido establece que en cada empresa se creará una instancia de cooperación entre empleadores y trabajadores, y que cualquiera sea la forma de cooperación acordada, la labor de la misma estará orientada a la planificación de la prevención, promoción de sistemas ergonómicos, evaluación de nuevos riesgos, promoción y colaboración de la capacitación, llevar un registro de incidentes, fallas, accidentes y enfermedades profesionales, estudio y análisis de estadísticas y promoción de la cooperación en salud, seguridad y ambiente laboral. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación de este artículo en la práctica. La Comisión solicita asimismo al Gobierno sobre la manera en que se aplica en las pequeñas y medianas empresas.
Artículo 7. Exámenes periódicos. Artículo 11, apartado d), Encuesta en caso de accidente y, apartado e), Publicación anual de informes. Artículo 13. Protección contra las consecuencias injustificadas. Artículo 17. Dos o más empresas que desarrollan actividades simultáneamente en un mismo lugar de trabajo. Artículo 18. Medidas frente a situaciones de urgencia. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las preguntas formuladas en su solicitud directa anterior pero nota asimismo que muchas de ellas están resueltas por medio del decreto núm. 291/2007. Sin embargo la Comisión nota que dicho decreto, que es la legislación fundamental en la materia por cuanto regula la aplicación del Convenio para todas las ramas de actividad, no da efecto de manera clara a las disposiciones mencionadas en la primera parte de este párrafo. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 7, 11, d), y e), 13, 17 y 18 del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, extractos de los servicios de inspección y estadísticas sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, el número, la naturaleza y la causa de los accidentes comprobados, etc.
Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.270/15/6). La Comisión nota que el Gobierno no proporcionó las informaciones solicitadas por la Comisión en sus comentarios anteriores sobre el seguimiento dado a las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración documento GB.270/15/6, de noviembre de 1997, sobre una reclamación de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT). La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el cumplimiento que hubiera dado a las recomendaciones contenidas en el párrafo 32), del informe sobre la reclamación referida especificando los puntos en que considera que ha cumplido con las recomendaciones y de qué manera y los que restan aún pendientes de cumplimiento y las medidas previstas al respecto.
Seguimiento a las recomendaciones formuladas en el informe sobre una reclamación (documento GB.292/16/6). La Comisión toma nota de que, en marzo de 2005, el Consejo de Administración adoptó un informe sobre una reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT), que alegaba el incumplimiento por Uruguay del Convenio (documento GB.292/16/6). El PIT-CNT alegaba fundamentalmente que no se habían adoptado medidas que permitan desarrollar e instrumentar los mecanismos previstos en el Convenio. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en el párrafo 41, apartado b), de dicho informe instó al Gobierno a:
i) continuar reforzando la legislación en materia de seguridad e higiene del trabajo y reglamentar aquellos ámbitos donde existan vacíos legales;
ii) asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo tanto a nivel nacional como a nivel de la empresa;
iii) examinar de manera periódica la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores tanto en el sector público como en el privado, a fin de detectar los problemas que existen y emplear los medios eficaces para resolverlos;
iv) proporcionar informaciones sobre los problemas de salud y seguridad que según el PIT-CNT generó el proceso de reforma en las empresas del Estado;
v) continuar reforzando el sistema de inspección tanto a nivel nacional como de la empresa incrementando, de ser el caso, el número de inspectores del trabajo y reforzar la imposición de las sanciones previstas;
vi) proporcionar información oficial en materia de riesgos y accidentes de trabajo, al igual que sobre encuestas realizadas en este ámbito, e indicar si el organismo encargado de publicar la información estadística correspondiente ha dejado de hacerlo desde 1997;
vii) continuar intensificando las actividades de formación y capacitación, especialmente a nivel de la empresa, y
viii) continuar favoreciendo y promoviendo a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes.
En el apartado c) del mismo párrafo, el Consejo de Administración solicitó al Gobierno que, en las memorias que presentara sobre la aplicación del Convenio núm. 155, informara sobre la aplicación de las medidas adoptadas para obtener el cumplimiento efectivo de las recomendaciones formuladas para que la Comisión pudiera examinar el seguimiento de estas cuestiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado informaciones al respecto. Sin embargo, toma nota de que el decreto núm. 291/2007 facilita la aplicación de algunas de las recomendaciones formuladas en el informe del Consejo de Administración y sienta las bases para avanzar en la elaboración sectorial de la política nacional y en la acción a nivel de la empresa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre el seguimiento dado, en la legislación y en la práctica a las recomendaciones contenidas en el documento GB.292/16/6.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]
1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada en la última memoria del Gobierno. Toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 64/004 de 18 febrero de 2004, por el que se actualiza el Código Nacional sobre Enfermedades o Eventos Sanitarios de Notificación Obligatoria. La Comisión también toma nota del proyecto de reglamentación relativo a las disposiciones mínimas obligatorias que deberán adoptarse para la prevención y protección contra los riesgos ocupacionales en la industria química. Una vez que sea adoptada, esta reglamentación dará efecto, en relación con la industria química, a determinadas disposiciones del Convenio, con inclusión de los artículos 5, 11, 19 y 21. La Comisión espera que en la consecución de las labores relativas a este proyecto de reglamentación relativo a la industria química, también se adoptarán medidas que den efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.
Artículo 4. La formulación, aplicación y revisión periódica de una política nacional coherente en la industria química, que tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo.
Artículo 6. Precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de las autoridades públicas, los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7. Exámenes periódicos globales o relativos a determinados sectores en materia de seguridad y salud a fin de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces de resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar, y evaluar los resultados.
Artículo 10. Medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
Artículo 12. Medidas destinadas a velar por que las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título sustancias químicas para uso profesional se aseguren de que tales sustancias no impliquen ningún peligro para la seguridad y la salud de las personas que hagan uso correcto de ellas y faciliten información sobre la instalación y utilización correcta de dichas sustancias.
Artículo 13. Protección de las consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14. Inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de formación, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
Artículo 17. Colaboración de dos o más empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo en la aplicación de las medidas previstas en el presente Convenio.
Artículo 18. Obligación de los empleadores de hacer frente a las situaciones de urgencia y a accidentes, incluidos medios adecuados para la administración de primeros auxilios.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien informar a la OIT sobre todo progreso alcanzado en relación con la elaboración y adopción de la reglamentación mencionada y comunicar una copia de ese texto una vez que sea adoptado.
2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información concreta sobre la aplicación de medidas para el cumplimiento efectivo de las recomendaciones del Comité designado para examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), aprobadas por el Consejo de Administración. La Comisión agradecería al Gobierno que siguiera garantizando la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, evaluando sus repercusiones y manteniendo a la Oficina informada de toda evolución a este respecto.
Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Toma nota en particular de que el Gobierno ha seguido aplicando su Plan de urgencia para la industria de la construcción durante 1997 y 1998, a través del programa de asignación de recursos humanos y materiales a la Inspección General de Trabajo y Seguridad Social. El número de inspectores de seguridad en el trabajo asciende a 28 y, a partir de 1998, de acuerdo con la Universidad del Trabajo de Uruguay, se incorporarían a la Inspección seis asistentes en prevención técnica. Las visitas de inspección siguieron efectuándose durante los tres años (1997-1999) en el marco del programa de inspecciones de las condiciones de trabajo. En el marco del programa de capacitación, se impartieron cursos de capacitación en materia de construcción a 24 delegados de los trabajadores, y se celebró un día tripartito de evaluación del Plan de urgencia para la industria de la construcción. El primer Congreso Nacional sobre las condiciones de trabajo y el entorno de trabajo en la industria de la construcción se celebró el 12 de noviembre de 1998. En el marco del programa de publicaciones, siguieron empleándose prospectos ilustrativos y publicaciones de prensa. Las estadísticas de accidentes mortales en el trabajo revelaron una reducción de los mismos.
La Comisión recuerda sus comentarios anteriores basados en una de las conclusiones de la Comisión establecida para examinar las observaciones formuladas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y aprobadas por el Consejo de Administración. En esta conclusión se había señalado que la aplicación determinada y continua de medidas adoptadas tras la presentación de las observaciones, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, junto con su evaluación, garantiza la prevención de los accidentes y las enfermedades profesionales. La Comisión insta al Gobierno a que siga adoptando las medidas necesarias y evaluando sus efectos, y a que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6). Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más sólida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector. En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo. Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración, en su 270.a reunión (noviembre de 1997), adoptó el informe del Comité encargado de examinar la reclamación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en la que se alegó el incumplimiento por Uruguay de este Convenio (documento GB.270/15/6).
Las conclusiones del informe del susodicho Comité ponen de relieve que el aumento o la disminución del número de accidentes mortales en el trabajo constituye un indicio de la aplicación o no del Convenio. Sin desestimar las medidas tomadas por el Gobierno con miras a asegurar la prevención de los accidentes y la disminución de los riesgos, los informes presentados por la CLAT relativos a la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción ponen en tela de juicio los resultados de la política de prevención de accidentes y daños para la salud y de prevención de riesgos. Se recuerda que la efectividad del cumplimiento de la política nacional en la materia indicada depende, en parte, de la existencia y de la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de infracción de las disposiciones legislativas o reglamentarias y de las acciones tripartitas. Por otra parte, la mejor manera de asegurar la prevención de accidentes de trabajo necesita no solamente de la formación más solida de los delegados de obra y capataces en la industria de la construcción sino también de una actividad de formación dirigida a la más amplia difusión de los conocimientos en materia de seguridad e higiene del trabajo con el fin de abarcar el mayor número de trabajadores de este sector.
En virtud de las recomendaciones que figuran en el antedicho informe se propone al Gobierno que aplique acciones tripartitas más efectivas, así como las medidas en varios aspectos de la concreción y la evaluación de la eficacia de la política nacional destinada a prevenir los accidentes de trabajo; que continúe intensificando las disposiciones legislativas y reglamentarias en la materia en cuestión con miras a promover la prevención de los accidentes en este sector y, en particular a precisar de manera más completa las funciones y responsabilidades respectivas en la materia de los actores sociales y demás personas e instituciones interesadas; que examine, a intervalos adecuados, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores en la industria de la construcción, a fin de puntualizar los problemas que existen y elaborar medios eficaces para resolverlos; que examine especialmente la entrega y el uso de equipos de protección apropiado; que mantenga e incremente el sistema de inspección del trabajo en la industria mencionada y que refuerce la imposición de sanciones previstas; que amplíe la actividad de formación y capacitación para que quede cubierto por ésta el mayor número de los trabajadores en la industria de la construcción; que favorezca y promueva a nivel de empresa la cooperación entre los empleadores y los trabajadores o sus representantes como un elemento esencial de la actividad destinada para la prevención de los accidentes de trabajo.
Al recordar una de las conclusiones del Comité según la cual la aplicación decidida y continua de medidas adoptadas posteriormente a la presentación de la reclamación, en aplicación del artículo 4 del Convenio, así como su evaluación asegure la prevención de los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración a fin de garantizar la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota con interés de la información comunicada en la última memoria del Gobierno y de la creación del Grupo de Coordinación en Materia de Salud Ocupacional y Condiciones Ambientales de Trabajo, de carácter tripartito. Toma nota también del proyecto de ley sobre la creación de una Comisión Nacional de Salud en el Trabajo, que establece una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión espera que se adopte este proyecto de ley en un futuro cercano y que garantice la plena aplicación del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria, según la cual recientemente se ha elaborado un proyecto de decreto de inminente aprobación por el Poder Ejecutivo, que prevé la creación de un grupo de coordinación en materia de salud ocupacional y condiciones ambientales de trabajo, de carácter tripartito y con diversos cometidos, entre los cuales se encuentra el de analizar la política nacional de salud y seguridad en el trabajo y el de proponer modificaciones, así como el de elaborar propuestas de planes y programas nacionales de seguridad, higiene y mejora de las condiciones de trabajo y el de estudiar la viabilidad de la concentración en un único organismo de la competencia en materia de seguridad y salud.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno no había aún adoptado medida alguna para dar efectividad a las disposiciones del Convenio. La Comisión confía en que se adoptarán en un futuro cercano las medidas necesarias para formular y poner en práctica una política nacional en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4 del Convenio. Se solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.
La Comisión ha tomado nota con interés de la primera memoria del Gobierno y comprueba que éste no ha tomado aún las medidas para hacer surtir efectos a las disposiciones del Convenio.
Con respecto a su observación general de 1990 sobre la aplicación de este Convenio la Comisión recuerda que este instrumento establece los principios de base para desarrollar coherentemente un plan nacional que garantice un sistema global de seguridad y salud de los trabajadores, tanto en el plano nacional como a nivel de la empresa.
La Comisión ha tomado nota de que al ratificar el Convenio los gobiernos indicaron que reconocían la importancia de una política coherente en esta materia. Tal política debe permitir una reacción coherente y oportuna a todos los problemas que plantean los riesgos profesionales, especialmente en cuanto a las repercusiones que pueda tener en el progreso técnico en el medio ambiente de trabajo. Como lo sugiriera la Comisión en su observación general para varios países, los gobiernos pueden solicitar la asistencia y cooperación técnica de la Oficina, especialmente en el marco del Programa Internacional para el Mejoramiento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (PIACT), que tiende a promover, entre otras cosas, los principios consagrados por este Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o previstas para formular un plan nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que se ajuste a las disposiciones del artículo 4 del Convenio. La Comisión también solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la aplicación de las demás disposiciones de este Convenio.