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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Complejo de Combustible y Energía (TUWFEC) y de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los Convenios, recibidas en 2022.
Artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Limitaciones y restricciones de las inspecciones del trabajo. Competencias de los inspectores de trabajo. 1. Moratoria de las inspecciones del trabajo. A raíz de su comentario anterior, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el periodo de aplicación del Decreto Presidencial núm. 229, de 26 de diciembre de 2019, «sobre la introducción de una moratoria en materia de inspecciones, el control preventivo y la supervisión mediante visitas en la República de Kazajstán», se ha prorrogado hasta el 1.º de enero de 2024 mediante el Decreto Presidencial núm. 44, de 7 de diciembre de 2022. La moratoria, en vigor desde el 1.º de enero de 2020, se aplica a las inspecciones de trabajo de las empresas privadas y estatales pertenecientes a las categorías de pequeñas empresas y microempresas. La Comisión observa que las excepciones a esta moratoria son: i) las inspecciones destinadas a prevenir o eliminar infracciones que puedan suponer una amenaza importante para la vida y la salud de las personas, el medio ambiente, la ley y el orden público, o una amenaza directa o indirecta para el orden constitucional y la seguridad nacional, y ii) las inspecciones realizadas por los motivos especificados en la Ley de la República de Kazajstán de 4 de julio de 2003 sobre la regulación, el control y la supervisión gubernamentales del mercado financiero y las entidades financieras. La Comisión observa que el Decreto Presidencial núm. 44 de diciembre de 2022 añade las inspecciones no programadas realizadas de conformidad con el Código del Emprendedor de la República de Kazajstán (núm. 375-V ZRK de 29 de octubre de 2015, en lo sucesivo el Código del Emprendedor) como posibles excepciones a la moratoria. La Comisión observa asimismo que la sección 144, 12) del Código del Emprendedor, modificado por la Ley núm. 95-VII de 20 de diciembre de 2022, mantiene la disposición que estipula la posibilidad de suspender con una decisión del Gobierno el control y la supervisión estatales sobre las entidades empresariales privadas durante un determinado período de tiempo.
El Gobierno indica en su memoria que las inspecciones se llevan a cabo sobre la base de una decisión del jefe del organismo estatal central o de la autoridad local. A tal efecto, se ha aprobado un modelo de algoritmo que establece un procedimiento uniforme para asignar inspecciones a pequeñas empresas y microempresas para su cumplimiento por parte de las autoridades locales. El Gobierno también señala que las inspecciones no programadas se inician en casos de denuncias colectivas de (tres o más) trabajadores sobre cuestiones de impago de salarios y otros derechos, despidos masivos y recortes de plantilla, así como violación de los derechos laborales en materia de seguridad y salud en el trabajo. Entre 2020 y 2022, los inspectores del trabajo estatales realizaron 196 inspecciones en pequeñas empresas y microempresas en las que se detectaron infracciones graves. Sin embargo, la Comisión señala que, según las observaciones del TUWFEC, en respuesta a las quejas sobre violaciones de los derechos laborales recibidas de los empleados de pequeñas empresas, la inspección del trabajo solo pudo ayudar a los denunciantes a preparar declaraciones de reclamación ante el tribunal y a enviar cartas a los empleadores sobre la necesidad de cumplir la legislación del trabajo, sin que las violaciones de esta tuvieran consecuencia legal alguna. Además, ninguna de las denuncias presentadas ante la inspección del trabajo sobre violaciones de los derechos laborales en la agricultura fue inspeccionada debido a la moratoria. El sindicato también indica que la necesidad de inspecciones se ve confirmada por los informes de numerosas violaciones de derechos y accidentes en los lugares de trabajo durante la moratoria.
A este respecto, la Comisión recuerda una vez más su Observación General de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por las reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente de los sistemas de la inspección del trabajo, incluidas las moratorias impuestas a las inspecciones del trabajo, e insta a los Gobiernos a que eliminen estas restricciones, con miras a lograr la conformidad con lo dispuesto en los Convenios. Recordando que una moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una violación grave de los Convenios, la Comisión expresa su profunda preocupación por la decisión del Gobierno de prorrogar la moratoria, e insta en los términos más enérgicos posibles a que el Gobierno actúe con prontitud para eliminar la prohibición temporal de las inspecciones y a que garantice que los inspectores del trabajo están facultados para realizar visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, en cumplimiento del artículo 16 del Convenio núm. 81 y del artículo 21 del Convenio núm. 129.
2. Otras restricciones a las facultades de inspección. A raíz de su comentario anterior sobre las amplias restricciones a la inspección y la frecuencia de las visitas de inspección, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la propuesta de que los inspectores del trabajo visiten los lugares de trabajo sin notificación previa se consideró como parte de la aplicación del Plan de acción para garantizar la seguridad en el trabajo hasta 2025. Sin embargo, el Gobierno indica que esta propuesta no fue apoyada por la Autoridad de Empresas Estatales ni por los representantes de los empleadores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre si la Orden núm. 55-p, de 16 de febrero de 2011, deroga la Orden núm. 12, de 1.º de marzo de 2004. A este respecto, la Comisión toma nota de que la Orden núm. 162, de 25 de diciembre de 2020, relativa a la aplicación del artículo 146, 2) del Código de los Emprendedores, prevé el registro previo de las inspecciones ante el Ministerio Público, que tiene la facultad de denegar dicho registro. El Comité también toma nota de la observación de la CSI de que la legislación aplicable exige la notificación previa de todas las inspecciones a la organización inspeccionada, incluida la notificación por escrito con 30 días de antelación para las inspecciones programadas y con 24 horas de antelación para las inspecciones no programadas.
La Comisión observa además con preocupación que el Código del Emprendedor, en su versión modificada por la Ley núm. 95-VII, de 30 de diciembre de 2022, sigue conteniendo limitaciones a las facultades de inspección, en particular con respecto a: i) la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección sin previo aviso (sección 144, 3) y 4) y 156, 2)), y ii) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (secciones 144, 13), 144-1, 144-2, 145 y 146). Además, la Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 143, 3) y 151 del Código del Emprendedor, solo los requisitos establecidos en la lista de control de inspección establecida están sujetos a verificación y control preventivo. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para efectuar visitas a los lugares de trabajo sin previo aviso, y para llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que consideren necesarios, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y c) del Convenio núm. 129. Tomando nota de que el artículo 197 del Código del Trabajo y el artículo 147, 2) del Código del Emprendedor han sido derogados, la Comisión pide asimismo al Gobierno que indique si los inspectores están ahora facultados para realizar visitas de inspección a cualquier hora del día y de la noche, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, 1), a) del Convenio núm. 81 y en el artículo 16, 1), a) del Convenio núm. 129.
3. Frecuencia de las inspecciones de trabajo. En relación con su comentario anterior, la Comisión señala que el artículo 141 del Código del Emprendedor, modificado en 2022, establece la frecuencia y los tipos de inspecciones permitidas de acuerdo con el grado de riesgo determinado por el sistema de evaluación y gestión de riesgos, regulado por la Orden conjunta del Ministro de Salud y Desarrollo Social de la República de Kazajistán, de 25 de diciembre de 2015, núm. 1022 y del Ministro de Economía Nacional de la República de Kazajistán, de 28 de diciembre de 2015, núm. 801 (en adelante Orden conjunta de 2015). En consecuencia, la frecuencia de la inspección para las entidades clasificadas como de alto riesgo, no será superior a una vez al año; para las de riesgo medio, no superior a una vez cada dos años; y para las de bajo riesgo, no superior a una vez cada tres años. La Comisión observa que, según la CSI, no existe una frecuencia mínima de inspecciones establecida para los empleadores de bajo riesgo, lo que significa que los empleadores clasificados en dicha categoría de riesgo no están cubiertos por las actividades de supervisión de control programadas.
Refiriéndose a su Observación General de 2019 sobre los Convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar el Código del Emprendedor, a fin de garantizar que los inspectores del trabajo puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los criterios de evaluación de riesgos no limiten las facultades de los inspectores del trabajo ni la realización de visitas de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las inspecciones en la práctica, indicando el número total de establecimientos de trabajo sujetos a inspección, el número de inspecciones programadas y no programadas, especificando si son in situ o sin visita al establecimiento, así como el número de inspecciones realizadas en respuesta a una queja, y los resultados de todas esas inspecciones.
Artículo 6 del Convenio núm. 81 y artículo 8 del Convenio núm. 129. Sanciones disciplinarias. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 50, 12) de la Ley de la Función Pública, se considerarán faltas disciplinarias las infracciones graves de los requisitos establecidos para la organización y realización de inspecciones respecto de entidades empresariales que figuran en los apartados 1), 2), 3), 4) y 7) del artículo 151, y en los apartados 2), 6) y 8) del artículo 156 del Código del Emprendedor. La Comisión observa que el artículo 151, 1) establece que los inspectores del trabajo no están autorizados a realizar inspecciones sobre elementos que no estén incluidos en la lista de control de las inspecciones. Según el artículo 156, 2) las inspecciones se considerarán inválidas si no se notifica previamente al sujeto de control o si no se respeta el plazo para dicha notificación. Por lo tanto, la Comisión toma nota de que estas disposiciones de la legislación nacional implican restricciones a las facultades de los inspectores del trabajo que no están en conformidad con los Convenios. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar los artículos 151 y 156 del Código del Emprendedor, y que proporcione información sobre el número de sanciones disciplinarias impuestas a los inspectores del trabajo de conformidad con el artículo 50, 12) de la Ley de la Función Pública.
Artículos 13 y 17 del Convenio núm. 81 y artículos 18 y 22 del Convenio núm. 129. Facultades de los inspectores del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Procedimiento judicial rápido. A raíz de su comentario anterior, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 193 del Código del Trabajo, que prevé la facultad de los inspectores del trabajo de imponer medidas de suspensión en caso de legislación relacionada con la SST y de remitir los casos a los organismos encargados de hacer cumplir la ley y a los tribunales pertinentes. El Gobierno añade que las medidas de suspensión adoptadas por los inspectores del trabajo son por un periodo no superior a cinco días laborables.
La Comisión toma nota de que los artículos 144-1 y 144-2 del Código del Emprendedor, indican que, si se detectan infracciones en el curso de las inspecciones preventivas, los inspectores están obligados a emitir una advertencia sin la posibilidad de iniciar un procedimiento. Además, el artículo 136 del mismo Código establece que las medidas de respuesta rápida, que pueden ser adoptadas por los inspectores si las actividades o los bienes suponen una amenaza directa para los derechos constitucionales, las libertades y los intereses legítimos de las personas físicas y jurídicas, la vida y la salud humanas, el medio ambiente y la seguridad nacional, solo podrán adoptarse en los casos establecidos por la ley y para las infracciones de los puntos incluidos en la lista de control de la inspección.
La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 13 del Convenio núm. 81 y el artículo 18 del Convenio núm. 129, los inspectores del trabajo estarán facultados para tomar medidas con miras a subsanar los defectos observados en la instalación, el montaje o los métodos de trabajo que, a su juicio, puedan suponer un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores. La Comisión también recuerda una vez más que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 establecen que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin aviso previo, a un procedimiento judicial, y que los inspectores del trabajo tendrán la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión de la legislación, para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para adoptar medidas de aplicación inmediata y puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando sea necesario, de conformidad con los artículos 13 y 17 del Convenio núm. 81 y los artículos 18 y 22 del Convenio núm. 129. Pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 18 del Convenio núm. 81 y artículo 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas. A raíz de su comentario anterior, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 462 del Código de Infracciones Administrativas, que prevé sanciones por actos que impidan a los funcionarios de la oficina de inspecciones del Estado y otros órganos de control y supervisión del Estado desempeñar sus funciones oficiales. Observa que, sin embargo, el artículo 12 del Código del Emprendedor sigue previendo el derecho de los empleadores a negarse a la inspección de los funcionarios de los órganos de control y supervisión del Estado. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores de trabajo no encuentren obstáculos indebidos en el desempeño de sus funciones. También pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en que los empleadores niegan a los inspectores el acceso a los lugares de trabajo y los motivos de dicha negativa, y sobre el número de casos en que se imponen sanciones a los empleadores que obstruyen a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones y la naturaleza de dichas sanciones.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, desde la ratificación de los Convenios en 2001, la Oficina no ha recibido ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota asimismo de que, en su memoria, el Gobierno proporciona las siguientes estadísticas para el año 2021: se llevaron a cabo 4 727 inspecciones, se identificaron más de 10 000 infracciones de la legislación laboral, se emitieron 3 300 órdenes para remediar las infracciones identificadas y se impusieron 1 323 multas por un importe de 324 millones de tenge kazajos. En cuanto a la agricultura, en 2021 se llevaron a cabo 62 inspecciones, en las que se detectaron 216 infracciones, se emitieron 64 órdenes correctivas y se impusieron 23 multas administrativas, por un importe de 4 562 180 tenge kazajos. Además, la Comisión toma nota de que el Informe sobre el examen de las actividades de las inspecciones del trabajo de los Estados miembros de la Alianza Regional Euroasiática de Inspecciones del Trabajo para el año 2022, contiene información sobre el número de visitas de inspección, las infracciones detectadas y las sanciones impuestas, así como estadísticas sobre los accidentes del trabajo. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección y que lo comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81, y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y que vele por que en él se traten todos los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar conjuntamente los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura).
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) sobre los Convenios núms. 81 y 129, recibidas el 1.º de septiembre de 2021.
Artículos 12 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 16 y 21 del Convenio núm. 129. Limitaciones y restricciones de las inspecciones del trabajo. Facultades de los inspectores del trabajo. 1. Moratoria de las inspecciones del trabajo. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Decreto Presidencial núm. 229 «sobre la introducción de una moratoria en materia de inspecciones, control preventivo y supervisión con visitas en la República de Kazajstán», de 26 de diciembre de 2019, introduce una moratoria de tres años en la inspección del trabajo, aplicable a partir del 1.º de enero de 2020 a las empresas privadas y estatales pertenecientes a las categorías de pequeñas empresas y microempresas. Según este decreto, las únicas excepciones que permitirán la realización de inspecciones serán las inspecciones que tengan como objetivo la prevención o eliminación de infracciones que potencialmente supongan una amenaza importante para la vida y la salud de las personas, para el medio ambiente, para la ley y el orden público, o una amenaza directa o indirecta para el orden constitucional y la seguridad nacional, además de las inspecciones realizadas sobre la base de los motivos especificados por la Ley de la República de Kazajstán de 4 de julio de 2003 «sobre la regulación gubernamental, el control y la supervisión del mercado financiero y las entidades financieras». Según las observaciones de la CSI: i) esta moratoria también es válida para las inspecciones no programadas realizadas por la Inspección Estatal del Trabajo a raíz de las quejas de los empleados sobre diversas infracciones de la legislación laboral por parte de los empleadores; ii) entre enero y septiembre de 2020, las disposiciones sobre las excepciones previstas en el Decreto fueron utilizadas por los inspectores estatales solo tres veces (en la región de Kostanay, la región de Kazajstán Oriental y en la ciudad de Nur-Sultan), y iii) según la información del Ministerio de Trabajo y Protección Social, hasta 16 330 quejas fueron presentadas a la Inspección Estatal del Trabajo en los primeros ocho meses de 2020. La Comisión toma nota además de que el artículo 140, 6) del Código del Empresario de la República de Kazajstán de 2015 (núm. 375-V ZRK) prevé la posibilidad de suspender las inspecciones en empresas privadas durante un periodo determinado tras una decisión del Gobierno en coordinación con la Administración del Presidente de la República. En este sentido, la Comisión recuerda su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, en la que expresa su preocupación por el hecho de que varios Estados Miembros hayan llevado a cabo reformas que socavan sustancialmente el funcionamiento inherente a los sistemas de la inspección del trabajo, incluidas las moratorias impuestas a las inspecciones del trabajo, e insta a los Gobiernos a eliminar estas restricciones, con miras a lograr la conformidad con lo dispuesto en los Convenios. Recordando que una moratoria impuesta a la inspección del trabajo constituye una grave violación de los Convenios, la Comisión insta al Gobierno a que actúe con prontitud para eliminar la prohibición temporal de las inspecciones y a que garantice que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo visitas de inspección con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes, en cumplimiento del artículo 16 del Convenio núm. 81 y del artículo 21 del Convenio núm. 129.
La Comisión señaló anteriormente que parecía haber amplias restricciones en la legislación y en la práctica en relación con las inspecciones programadas en lo que respecta al acceso de los inspectores a los lugares de trabajo y a la frecuencia de las visitas de inspección, lo que daba lugar a una menor eficacia y alcance de las inspecciones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria información en relación con su solicitud anterior sobre si la Orden núm. 55-p, de 16 de febrero de 2011, deroga la Orden núm. 12, de 1.º de marzo de 2004, y si se han levantado las restricciones introducidas por esta última, especialmente la inscripción previa de la inspección en el registro de la Fiscalía.
Además, la Comisión toma nota con preocupación de que el Código del Trabajo y el Código del Empresario de la República de Kazajistán de 2015 contienen varias limitaciones a las facultades de los inspectores del trabajo, en particular con respecto a: i) la capacidad de los inspectores del trabajo de entrar libremente en cualquier establecimiento sujeto a inspección (artículo 12 del Código del Empresario); ii) la capacidad de los inspectores del trabajo de realizar visitas de inspección a cualquier hora del día o de la noche (artículos 197, 5) del Código del Trabajo y 147, 2) del Código del Empresario); iii) la capacidad de los inspectores del trabajo para realizar visitas de inspección sin previo aviso (artículo 147, 1) del Código del Empresario); iv) la libre iniciativa de los inspectores del trabajo (artículo 197, 2), 2) del Código del Trabajo y artículo 144, 10) del Código del Empresario), y v) el alcance de las inspecciones, en particular en lo que respecta a las cuestiones que pueden examinarse en el curso de las mismas (artículo 151 del Código del Empresario).
La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas a los establecimientos sujetos a inspección sin previo aviso, a cualquier hora del día o de la noche, y para llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que consideren necesarios, de conformidad con el artículo 12, 1), a) y c) del Convenio núm. 81 y el artículo 16, 1), a) y c) del Convenio núm. 129. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre si la Orden núm. 55-p, de 16 de febrero de 2011, deroga la Orden núm. 12, de 1.º de marzo de 2004, y si se han levantado las restricciones introducidas por esta última orden, especialmente el registro previo de la inspección ante la Fiscalía.
2. Frecuencia de las inspecciones del trabajo.La Comisión previamente tomó nota con preocupación de que el número de inspecciones realizadas había disminuido, debido a la interrupción de las inspecciones en las pequeñas y medianas empresas desde el 2 de abril de 2014 hasta el 1.º de enero de 2015, de conformidad con el Decreto Presidencial sobre las medidas cardinales para mejorar las condiciones de la actividad empresarial en Kazajstán (Decreto núm. 757).
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) el sistema de gestión de riesgos es actualmente la principal herramienta para determinar la frecuencia de las inspecciones; ii) el Decreto conjunto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (núm. 1022, de 25 de diciembre de 2015) y del Ministerio de Economía Nacional (núm. 801 de 28 de diciembre de 2015) estableció los criterios para la evaluación de riesgos y la lista de verificación para inspeccionar el cumplimiento de la legislación laboral nacional, y iii) el sistema de gestión de riesgos ha permitido regular los controles realizados por los organismos estatales de inspección del trabajo, reducir la presión administrativa sobre los empleadores en el marco de su debida diligencia, y mejorar la calidad del trabajo realizado por los inspectores estatales del trabajo. Según la CSI: i) el sistema de gestión de riesgos determina la frecuencia de las inspecciones programadas en función de la categoría de riesgo asignada al empleador; ii) en estas condiciones, no se establece ninguna frecuencia de inspecciones a los empleadores de bajo riesgo, lo que significa que los empleadores clasificados en dicho nivel de riesgo no son objeto de ninguna actividad de control programada; iii) el procedimiento de evaluación del nivel de riesgo asignado al empleador depende, entre otros criterios, del número de empleados, asignándose los niveles de riesgo más altos a las empresas con un mayor número de empleados; iv) existe una probabilidad cada vez menor de realización de inspecciones en pequeñas y medianas empresas, lo que conlleva un riesgo significativo de abusos por parte de los empleadores, y v) durante las inspecciones programadas, el inspector deberá ceñirse al número de preguntas incluidas en las listas de verificación.
La Comisión toma nota con preocupación de que el Código del Trabajo, así como el Código del Emprendedor de 2015, que utiliza criterios de evaluación de riesgos para clasificar las inspecciones y su frecuencia, contienen diversas limitaciones en cuanto a la frecuencia y la duración de las inspecciones del trabajo (artículos 140, 8), 141, 148 y 151, 6), del Código del Emprendedor y artículo 197, 6), del Código del Trabajo).Refiriéndose a su observación general de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, incluida la revisión del Código del Empresario y del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes. Además, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los criterios de evaluación de riesgos no limiten las facultades de los inspectores del trabajo ni la realización de las inspecciones. La Comisión también pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la realización de inspecciones en la práctica, indicando el número de inspecciones programadas y no programadas, así como el número total de lugares de trabajo sujetos a in situ inspección. Con respecto a las inspecciones realizadas sin previo aviso, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de dichas visitas de inspección, si se realizan o sin visita al establecimiento, así como el número de inspecciones realizadas en respuesta a una queja, y los resultados de todas esas inspecciones.
Artículos 13, 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 18, 22 y 24 del Convenio núm. 129. Facultades de los inspectores del trabajo para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. En relación con su solicitud anterior, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre las sanciones impuestas por violar la legislación laboral y por obstruir a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que el artículo 12 del Código del Empresario de 2015 dispone que las empresas pueden negar la inspección de los funcionarios de los órganos estatales de control y supervisión en caso de que no cumplan con los requisitos para las inspecciones establecidos por el Código.
La Comisión toma nota de que diversas disposiciones legales, como los artículos 136 y 153 del Código del Empresario, parecen limitar las facultades de los inspectores del trabajo para adoptar medidas con miras a subsanar los defectos observados en la instalación, el montaje o los métodos de trabajo y para ordenar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores.
La Comisión toma nota además de la indicación del Gobierno, en respuesta a su solicitud anterior, de que, para prevenir las violaciones de la legislación laboral, el artículo 197 del Código del Trabajo prevé una nueva forma de control de las visitas preventivas a las empresas, tras las cuales el inspector del trabajo estatal emite únicamente un dictamen de mejora para el empleador, sin imponerle sanciones administrativas.
La Comisión recuerda que el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129 establecen que, con ciertas excepciones, las personas que violen las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, o aquellas que muestren negligencia en la observancia de las mismas, deberán ser sometidas inmediatamente, sin previo aviso, a un procedimiento judicial; y que los inspectores del trabajo deben tener la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluida la revisión del Código del Empresario y del Código del Trabajo, para garantizar que los inspectores del trabajo puedan iniciar procedimientos judiciales sin previo aviso, cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 17 del Convenio núm. 81 y el artículo 22 del Convenio núm. 129. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para facultar a los inspectores del trabajo a tomar medidas con miras a subsanar los defectos observados en la instalación, el montaje o en los métodos de trabajo, o a adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las sanciones para los casos de violación de las disposiciones legales por cuyo cumplimiento velen los inspectores del trabajo, y en aquellos en que se obstruya a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones, que proporcione una copia de las disposiciones pertinentes, y que indique con qué frecuencia se han impuesto dichas sanciones, así como los importes de las sanciones impuestas y recaudadas.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo.La Comisión toma nota de que, desde la ratificación de los convenios en 2001, la Oficina nunca ha recibido un informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección del trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona estadísticas sobre el personal de servicio de inspección del trabajo, las visitas de inspección realizadas, el número de establecimientos industriales inspeccionados, el número de accidentes del trabajo, el número de accidentes investigados y el número de infracciones cometidas y de sanciones impuestas. La Comisión toma nota de que las estadísticas enviadas por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo no aportan datos específicos relativos al sector agrícola para que la Comisión pueda evaluar el nivel de aplicación del Convenio núm. 129.La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la elaboración y la publicación de un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección y que lo comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20 del Convenio núm. 81 y el artículo 26 del Convenio núm. 129, y a que vele por que contenga los temas enumerados en el artículo 21 del Convenio núm. 81, en particular en los apartados a), c) y g). Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los informes anuales contengan información específica relativa al sector agrícola, tal como lo exige el artículo 27 del Convenio núm. 129.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2022.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión también remite al Gobierno a sus comentarios en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), en la medida en que conciernen a la aplicación del presente Convenio.
Artículos 26 y 27 del Convenio. Informe anual de las labores de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que en las estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre las actividades de la inspección del trabajo no se desglosan los datos relacionados con el sector agrícola a fin de que pueda evaluar la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que según las observaciones realizadas en virtud del Convenio núm. 81 nunca se ha recibido en la Oficina un informe anual de las actividades de los servicios de inspección del trabajo. En relación a sus observaciones generales de 2009 y 2010 sobre la importancia de disponer de un registro de empresas y de un informe anual de las labores de los servicios de inspección del trabajo tal como prescrito por el Convenio, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a cumplir con las obligaciones en virtud del artículo 26, a saber, que la autoridad central de inspección del trabajo publique un informe anual de las labores de los servicios de inspección del trabajo en la agricultura, ya sea como informe separado o como parte de su informe anual general, y la comunicación de este informe a la OIT. Este informe debe contener información sobre todas las cuestiones previstas en el artículo 27, a) a g).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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