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Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental declaró que no existían agencias retribuidas de colocación en el Pakistán. Los promotores de empleo en el extranjero asistían únicamente a las personas que iban al exterior, proporcionándoles informaciones sobre los trabajos disponibles, condiciones de empleo en países extranjeros, viajes, requisitos para las visas, etc. Ellos no ocupan a los trabajadores, los cuales son entrevistados por un empleador extranjero, quien es el que decide sobre su selección o reclutamiento. Había en el país alrededor de 300 promotores de empleo en el extranjero, pero este número podía variar. Los deberes de estos promotores son controlados estrechamente por la Oficina de Emigración y Empleo en el Extranjero, que dispone de oficinas en todo el país. Se otorgaba por un año una licencia de promotor que se debía renovar el año siguiente únicamente en el caso que no haya quejas o abuso de tal licencia. Si se informaba de que el promotor había cometido prácticas ilegales, la Oficina investigaba y presentaba los cargos ante los tribunales que lo podían condenar. Mayores salvaguardias en contra de los abusos de dichos promotores lo constituía el poder de la Oficina de cancelar o de negar la renovación de la licencia. Los promotores de empleo en el extranjero suministraban un servicio útil al asistir a los trabajadores desocupados a encontrar empleos lucrativos fuera del país. Por lo tanto, el sistema estaba funcionando bajo el control muy severo de un personal competente de una repartición gubernamental.

Los miembros trabajadores observaron que estas explicaciones se referían a las agencias de colocación que buscaban un beneficio contrario a la parte II del Convenio; pese a que en 1976 se había tomado nota con satisfacción de la adopción de una ley sobre la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, la cual, en distintas regiones, no había sido puesta en vigencia. Era necesario un cambio radical para que la legislación y la práctica estuvieran en conformidad con este Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que, en el pasado, habían discutido en esta Comisión sobre el mismo tema con declaraciones similares de que este tipo de agencias retribuidas no existían. Por otra parte, se dijo que habían sido desmanteladas de manera gradual; había aquí contradicciones que no podían conciliarse. Eran necesarias medidas legislativas y práctica concretas, de conformidad con el Convenio.

El representante gubernamental no entendió qué era lo que se reprochaba, dado que los promotores de empleo en el extranjero únicamente intervenían para conseguir una ocupación en el exterior. Eliminar tales promotores no ayudaría a los trabajadores. En la actualidad estos promotores eran útiles para encontrar trabajo a más de un millón de trabajadores, quienes enviaban divisas extranjeras a sus hogares, con beneficio para el país y, lo que era más importante, para sus familias. La posibilidad de un abuso estaba siempre presente, pero se vigilaba y controlaba por la Oficina de Emigración, encargada de supervisar tales actividades. Los abusos podían ser penalizados, incluso con penas de cárcel.

La Comisión decidió que sus conclusiones sobre este caso figurarían en un párrafo especial de su informe. Véase en el Convenio núm. 111.

El representante gubernamental se preguntó sobre la utilidad de dar largas explicaciones si se utilizan conclusiones ya preparadas y se las aplican al caso. Requirió una explicación sobre qué era lo que fallaba en este sistema tan útil que daba empleo a los desocupados, así como respecto de los empleados administrativos. Lamentó que se hayan adoptado conclusiones sin ninguna consideración por las explicaciones dadas.

El Presidente consideró que esto era un asunto que se debía presentar a la Comisión de Expertos.

El representante del Secretario General indicó que el Pakistán había ratificado la parte II del Convenio, pero no había puesto en práctica sus disposiciones. El informe de la Comisión sería, después de la Conferencia, inmediatamente enviado a los miembros de la Comisión de Expertos, y se llamaría su atención sobre las observaciones que acababa de hacer el representante gubernamental sobre este Convenio. Una respuesta precisa a su pregunta figuraría en el próximo informe de la Comisión de Expertos, pero no la podía brindar ahora la Secretaria.

El miembro gubernamental de la URSS tomó nota de la declaración del Presidente de que una pregunta dirigida a él o a esta Comisión por el representante gubernamental del Pakistán podía ser dirigida únicamente a la Comisión de Expertos. Considerando lo que se acababa de decir, se preguntó si esta Comisión podía dirigir preguntas a la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental se mostró de acuerdo con la pregunta anterior; subrayó que no se introducirían modificaciones perjudiciales para los intereses de los trabajadores. Se alegraba de que esta materia fuera presentada a la Comisión de Expertos, e invitó a que éstos visiten el Pakistán y evalúen ellos mismos la situación. Hasta entonces se debería suspender toda conclusión definitiva.

El miembro trabajador del Pakistán observó que desde hace años los miembros trabajadores habían intentado realizar un examen desapasionado del conjunto de problemas para promover los medios para mejorar el bienestar de los trabajadores. Cuando un gobierno ratifica un convenio, se compromete, a nivel internacional, a poner su legislación de conformidad con el convenio ratificado. Hubiese sido más adecuado para el Gobierno enviar una memoria completa sobre todos los problemas planteados por los expertos en estos últimos años. Declaró que, particularmente para los países del tercer mundo, la promoción del empleo era un problema muy importante, pero que no se podía resolver mediante la explotación de los trabajadores.

El representante del Secretario General observó que una respuesta inmediata a la cuestión planteada por el miembro gubernamental de la URSS no era sencilla. Refiriéndose a la primera parte de la discusión general sobre los métodos de trabajo y el mandato de la Comisión de Expertos, señaló que la descripción jerárquica de los distintos órganos de control propuesta por dicho miembro no había sido aceptada por todos. Reiteró que el informe de esta Comisión, así como todas las declaraciones formuladas, serían comunicados a los miembros de la Comisión de Expertos para que ellos los estudien cuidadosamente.

El miembro gubernamental de la URSS observó que esta explicación no le había aclarado el asunto. La cuestión que se había planteado confirmaba la tesis de la imprecisión de las relaciones entre las dos Comisiones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Gobierno indica en su memoria que se realizan esfuerzos para reactivar o de ser necesario, establecer oficinas de colocación que cumplan con las disposiciones del Convenio. Existen agencias de colocación en actividad en Sindh y también se han establecido en Khyber Pakhtunkhwa. La Comisión toma nota a este respecto de que en la provincia de Sindh existen 17 oficinas de colocación. El Gobierno también indica que, tras establecer agencias de colocación en otras provincias y en el territorio de la capital — Islamabad —, se tomarán medidas para la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de la memoria de que el Gobierno no ha fijado un pedido concreto para la supresión de las agencias retribuidas de colocación debido a que en el país aún no se ha establecido un servicio público del empleo, un requisito previo al inicio del proceso de supresión de las agencias de colocación con fines lucrativos. La Comisión también toma nota de la falta de armonización de la legislación laboral en el ámbito provincial y de que es preciso desplegar esfuerzos para establecer una estructura institucional de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (Reglamento), de 1976. En respuesta a las preocupaciones planteadas por la Federación de Trabajadores del Pakistán (PWF) en relación con la falta de información detallada sobre los servicios de empleo que se proporcionan, el Gobierno indica que se realizan esfuerzos para establecer un mecanismo para que los gobiernos provinciales puedan compilar información estadística destinada a su publicación y a la presentación de informes. El Gobierno añade que los datos requeridos se comunicarán en la próxima memoria La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre las medidas adoptadas para establecer un servicio público del empleo en el ámbito provincial y sobre el número de oficinas públicas de empleo y las zonas geográficas que atienden (artículo 3, 1) y 2)). Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre la vigilancia de la autoridad competente sobre las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, 1), a), 2) y 3)).
Revisión del Convenio núm. 96. Perspectivas de ratificación del Convenio núm. 181. La Comisión había puesto de relieve con anterioridad la función que desempeñan el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), en la concesión de licencias a los servicios de empleo para trabajadores migrantes y en la supervisión de dichos servicios, y la función que atribuye el Convenio núm. 181 a las agencias privadas de empleo para el funcionamiento del mercado de trabajo (véase Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, párrafo 730). La Comisión también invitó al Gobierno a continuar informando sobre las medidas adoptadas para ratificar el Convenio núm. 181. En respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión, el Gobierno indica que el gobierno federal y los gobiernos provinciales han concedido a los comités de consulta tripartita un mandato para formular recomendaciones relativas a los convenios de la OIT que el Pakistán aún no ha ratificado. La Comisión toma nota de que la cuestión es objeto de examen y deliberaciones por parte de los comités de consulta tripartita. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que continúe informando sobre las consultas celebradas con los interlocutores sociales en relación con la ratificación del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que implicará la denuncia automática del Convenio núm. 96.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Durante muchos años, la Comisión ha tomado nota de que, en relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como se requiere en la Parte II del Convenio, el Gobierno reiteraba que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión toma nota de que la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento), entró en vigor el 1.º de enero de 2003, tal como ha señalado el Gobierno en su memoria que se recibió en octubre de 2012. Asimismo, el Gobierno indica que las licencias de los promotores de empleo en el extranjero se renuevan cada año y que su conducta se supervisa de manera estricta (artículo 5, párrafo 2, b) y d), del Convenio). La Comisión recuerda las observaciones realizadas por la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF) en las que se señala que las agencias de colocación han estado explotando a los potenciales trabajadores migrantes. El Gobierno indica que la situación en lo que respecta a las agencias retribuidas de colocación no es tan grave como indica la PWF. Además, se refiere a la ordenanza sobre la emigración 15 y 15, A) que permite que las agencias de colocación en el extranjero perciban ciertas retribuciones que incluyen los gastos realizados en billetes de avión, cuidados médicos, permisos de trabajo, visados y otra documentación (artículo 5, párrafo 2, c)). Asimismo, el Gobierno indica que se solicita a las autoridades competentes que realicen una encuesta e informen sobre el número de agencias retribuidas de colocación que han sido suprimidas, penalizadas o que se ha detectado que operan en sus respectivas áreas de competencia. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria transmita información detallada sobre las siguientes cuestiones ya planteadas en sus anteriores comentarios:
  • — las medidas adoptadas para suprimir las agencias retribuidas de colocación (parte II del Convenio);
  • — el número de oficinas públicas de colocación y las zonas geográficas en que éstas se desempeñan (artículo 3, 1) y 2));
  • — las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, 1), a), 2) y 3)).
Revisión del Convenio núm. 96. Posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181. En su memoria, recibida en octubre de 2012, el Gobierno indica que se celebrarán consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la base de los resultados de la encuesta antes mencionada sobre las agencias retribuidas de colocación y que los interlocutores sociales examinarán si es necesario ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181). En sus comentarios anteriores sobre la aplicación del Convenio núm. 96, la Comisión puso de relieve la función que desempeñan el Convenio núm. 181, y la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), en la concesión de licencias a los servicios de empleo para trabajadores migrantes y en la supervisión de dichos servicios, y la función que atribuye el Convenio núm. 181 a las agencias privadas de empleo para el funcionamiento del mercado de trabajo (Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, párrafo 730). La Comisión recuerda la importancia de que los Estados Miembros establezcan o se esfuercen por establecer las instituciones necesarias para asegurar la materialización del pleno empleo (Estudio General de 2010, párrafo 786). La Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales contemplen la posibilidad de aceptar las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación entraña la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a continuar informando sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para ratificar el Convenio núm. 181.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la breve declaración presentada por el Gobierno en junio de 2011, en la que se indica que se cumplen con las disposiciones del Convenio, mediante la aplicación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento). El Gobierno informa asimismo que dicha ley regula las agencias de empleo y la concesión de licencias de las mismas, e impone sanciones que pueden conducir a penas de reclusión de hasta un año. En sus observaciones anteriores, la Comisión destacó que en 1977 se había tomado nota de la promulgación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento), que había previsto la concesión de licencias de agencias retribuidas de colocación y otorgó poderes a las autoridades públicas para prohibir el establecimiento de agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que esté funcionando el servicio público del empleo. Según el artículo 1, 3), la ley entraría en vigor cuando el Gobierno federal realizara una notificación oficial en el Boletín Oficial. La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU), en junio de 2005. La APFTU declaró que se permite que las agencias perciban una retribución en los casos de colocación en el extranjero y que algunas agencias están implicadas en la trata de personas. La Comisión también tomó nota de las observaciones de la Federación de Trabajadores de Paquistán (PWF), transmitidas al Gobierno en agosto de 2010, indicando que las agencias de colocación explotan a los potenciales trabajadores migrantes. La PWF instaba al Gobierno a que garantizara que la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento), entrara en vigor para proteger a los futuros trabajadores migrantes de la explotación y establecer oficinas públicas gratuitas de colocación para las personas que buscan empleo. La Comisión solicita una copia del Boletín Oficial en la que se notifique la promulgación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (reglamento). La Comisión también solicita al Gobierno que responda detalladamente a los siguientes puntos planteados en las observaciones anteriores.
Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Parte II del Convenio. En su observación de 2006, la Comisión había tomado nota de que, en relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como se requiere en la parte II del Convenio, el Gobierno reiteraba que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno confirmó también que la política de renovación de licencias para los promotores de empleo en el extranjero se efectúa por un período de uno, dos o tres años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno señaló que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, el Gobierno no estaba en condiciones de adoptar una política de supresión de las agencias retribuidas de colocación para los trabajadores migrantes. El Gobierno añadió también que se aplicaba un régimen de sanciones contra aquellos promotores de empleo en el extranjero implicados en violaciones de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y de las normas de emigración, de 1979. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores, señalando nuevamente la falta de progresos para lograr la supresión de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien informar sobre los siguientes asuntos:
  • -las medidas adoptadas para suprimir las agencias retribuidas de colocación;
  • -el número de oficinas públicas de colocación y las zonas geográficas en que éstas se desempeñan (artículo 3, 1) y 2));
  • -las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, 1), a) y 2) y 3));
  • -respecto de los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes sólo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable, a discreción de la autoridad competente (artículo 5, 2), b)), y de unas tarifas de retribución y de gastos, en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, 2), c)), y
  • -con respecto a la colocación o a la contratación de trabajadores en el extranjero, las condiciones establecidas por la legislación y la reglamentación vigentes para el funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación (artículo 5, 2), d)).
Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión se remite a su Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, en el que recuerda que, tanto los servicios de empleo público como las agencias privadas, son actores en el mercado de trabajo. Por lo tanto, deben beneficiarse mutuamente de su cooperación, habida cuenta de que su objetivo común es garantizar el funcionamiento adecuado del mercado de trabajo y el logro del pleno empleo (párrafo 728). En el capítulo III del Estudio General, la Comisión destacó que, si hay agencias de empleo privadas en un determinado mercado de trabajo, se debe reglamentar su funcionamiento. En consecuencia, es necesaria una actuación gubernamental, ya sea directamente a través de la legislación o de un sistema de licencias o autorizaciones, o bien indirectamente autorizando una práctica nacional existente o que vaya a implantarse (párrafo 237 y siguientes). En sus observaciones anteriores sobre el Convenio núm. 96, la Comisión había destacado la función del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y de la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188), en la concesión de licencias y en la supervisión de los servicios de colocación para los trabajadores migrantes y la función que el Convenio núm. 181 atribuye a las agencias de empleo privadas para el funcionamiento del mercado de trabajo (párrafo 730 del Estudio General de 2010). Teniendo en cuenta que la presente situación no se encuentra de conformidad con las disposiciones de la parte II del Convenio núm. 96, la Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales contemplen la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación entraña la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para ratificar el Convenio núm. 181.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la aplicación del Convenio desde su última memoria recibida en febrero de 2006. La Comisión recuerda que, en 1977, había tomado nota de la promulgación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (Reglamento), que preveía la concesión de una licencia a las agencias retribuidas de colocación y que facultaba a las autoridades públicas para prohibir todas o algunas agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que se hubiese establecido un servicio público del empleo. De conformidad con el artículo 1, 3), de la ley, sus disposiciones entrarán en vigencia sólo cuando el Gobierno federal haya publicado en el Boletín Oficial la notificación correspondiente. La Comisión solicitó regularmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer aplicar la ley a fin de alcanzar el objetivo previsto en la parte II del Convenio, es decir, la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.

La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio, transmitidos al Gobierno en junio de 2005. La APFTU manifestó que se permitía que las agencias percibieran una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que algunas estaban implicadas en la trata de personas. La Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), comunicadas al Gobierno en agosto de 2010, indicando que las agencias de colocación someten a la explotación a potenciales trabajadores migrantes. Asimismo, la PWF insta al Gobierno a garantizar la entrada en vigor de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (Reglamento), para proteger a los futuros trabajadores migrantes contra la explotación y establecer oficinas públicas gratuitas de colocación para las personas que buscan empleo.

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. En su observación de 2006, la Comisión había tomado nota de que en relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como se requiere en la parte II del Convenio, el Gobierno reiteraba que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno confirmaba también que la política de renovación de licencias para los promotores de empleo en el extranjero se efectúa para un período de 1, 2 ó 3 años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno señaló que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, no se encontraba en condiciones de adoptar una política de supresión de las agencias retribuidas de colocación para dichos trabajadores. Añadió también que se aplicaba un régimen de sanciones contra aquellos promotores de empleo en el extranjero implicados en la violación de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y sobre las normas de emigración, 1979. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y advierte nuevamente la ausencia de progreso para alcanzar la supresión de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los asuntos siguientes:

–           las medidas adoptadas para la supresión de las agencias retribuidas de colocación;

–           la información sobre el número de oficinas de empleo público y las zonas en las que éstas se desempeñan (artículo 3, 1), y 2));

–           las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, 1), a), 2), y 3));

–           con respecto a los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes sólo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente (artículo 5, 2), b)), y de unas tarifas de retribuciones y de gastos en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, 2), c)), y

–           con respecto a la colocación o reclutamiento de trabajadores en el extranjero, las condiciones establecidas por la legislación vigente para el funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación (artículo 5, 2), d)).

Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, en el que recuerda que tanto los servicios de empleo público como las agencias privadas son actores en el mercado de trabajo. Por lo tanto, deben beneficiarse mutuamente de su cooperación, habida cuenta de que su objetivo común es garantizar el funcionamiento adecuado del mercado de trabajo y el logro del pleno empleo. En el capítulo III del Estudio General, la Comisión observó que si las agencias de empleo privadas funcionan en un determinado mercado de trabajo, este funcionamiento debe reglamentarse. En consecuencia es necesaria una actuación gubernamental ya sea directamente a través de la legislación o del sistema de licencias o autorizaciones, o bien indirectamente autorizando una práctica nacional existente o que vaya a implantarse (véase párrafo 237 y siguientes del Estudio General de 2010). En sus observaciones anteriores sobre el Convenio núm. 96, la Comisión ya había destacado la función del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188) en la concesión de licencias y a los servicios de empleos para trabajadores migrantes y en la supervisión de dichos servicios, y la función que atribuye el Convenio núm. 181 a las agencias privadas de empleo para el funcionamiento del mercado de trabajo (véase párrafo 730 del Estudio General de 2010). Teniendo en cuenta que la presente situación no se encuentra en conformidad con las disposiciones de la parte II del Convenio núm. 96, la Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales considerarán la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación entraña la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para ratificar el Convenio núm. 181.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior de 2006, redactada como sigue:

Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.En una memoria recibida en febrero de 2006, el Gobierno se refiere al funcionamiento de la Corporación del Empleo en el Extranjero (OEC), que se encuentra en el sector privado y ha podido hasta el momento colocar en el exterior a 125.000 pakistaníes de diversas profesiones. La OEC utiliza técnicas modernas en sus esfuerzos de conseguir las máximas oportunidades de trabajo en el extranjero para los pakistaníes. Se requiere que los empleadores extranjeros garanticen que se complete la documentación necesaria y que se procure el permiso del Protector de Emigrantes concernido. Los empleadores extranjeros inician el proceso de contratación, invitando públicamente que se presenten solicitudes de empleo, incluidas las entrevistas y los exámenes. No se ha establecido ninguna cuota regional o provincial para seleccionar los candidatos. El Gobierno también indica que los Promotores de Empleo en el Extranjero (OEP), instalados en el sector privado, establecieron una asociación — la Asociación de Promotores de Empleo en el Extranjero (POEPA) — que colabora con los jefes provinciales y regionales. La POEPA trata de los problemas y de las quejas a que se ven enfrentados los OEP, cuando se procesa la contratación de pakistaníes para su colocación en el extranjero. Existe un vínculo estrecho entre la POEPA y el Ministerio del Trabajo, Recursos Humanos y Pakistaníes en el Extranjero, para resolver las cuestiones y los problemas que se afrontan periódicamente. El Ministerio — en virtud del artículo 12 de la ordenanza sobre la emigración, de 1979 — expidió 2.265 licencias, de las cuales 1.180 funcionan activamente en el negocio de la contratación.

En relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como solicita la parte II del Convenio, el Gobierno reitera que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno también confirma que la política de renovación de licencias para los OEP se efectúa para un período de uno, dos o tres años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno indica que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, el Gobierno no se encuentra en condiciones de adoptar una política de abolición de las agencias retribuidas para los trabajadores migrantes. También añade que se inician acciones punitivas contra aquellos OEP que estén implicados en la violación de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y sobre las normas de emigración, de 1979.

La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio, transmitida al Gobierno en junio de 2005. La APFTU manifestó que se permitía que las agencias percibieran una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que algunas se encuentran involucradas en la trata de personas.

La Comisión también recuerda que, en 1977, había tomado nota de la promulgación de la ley, de 1976, sobre las agencias retribuidas de colocación (Reglamento), que preveía la concesión de una licencia a las agencias retribuidas de colocación y que facultaba a las autoridades públicas para prohibir todas o algunas agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que se hubiese establecido un servicio público del empleo. De conformidad con el artículo 1, párrafo 3, de la ley, sus disposiciones entrarán en vigencia sólo cuando el Gobierno Federal haya publicado en el diario oficial la notificación correspondiente. La Comisión solicitó regularmente al Gobierno que tome las medidas para aplicar la ley para lograr alcanzar el objetivo de la parte II del Convenio, es decir, la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Teniendo en cuenta la ausencia de progresos en alcanzar la supresión de las agencias retribuidas de colocación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los asuntos siguientes:

–      las medidas adoptadas para abolir las agencias retribuidas de colocación, información sobre el número de oficinas de empleo público y las zonas en las que éstas se desempeñan (artículo 3, párrafos 1 y 2);

–      las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, párrafo 3);

–      con respecto a los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes solo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente (artículo 5, párrafo 2, b)), y de unas tarifas de retribuciones y de gastos en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, párrafo 2, c)).

Revisión del Convenio y protección de los trabajadores migrantes.La Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales, que incluye principios y directrices no vinculantes para un enfoque basado en los derechos de las migraciones laborales. Prevé especialmente el otorgamiento de licencias y la supervisión de los servicios de colocación de los trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y con su Recomendación núm. 188. El Convenio núm. 181 reconoce el papel desempeñado por las agencias privadas de empleo en el funcionamiento del mercado laboral. El Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio a contemplar la ratificación, según procediera, del Convenio núm. 181, ratificación que implicará la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información sobre todo desarrollo que pudiese tener lugar en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la plena aplicación de las normas internacionales del trabajo pertinentes, en relación con la colocación y la contratación de trabajadores en el extranjero (artículo 5, párrafo 2, d), del Convenio núm. 96).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior de 2006, redactada como sigue:

1. Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.En una memoria recibida en febrero de 2006, el Gobierno se refiere al funcionamiento de la Corporación del Empleo en el Extranjero (OEC), que se encuentra en el sector privado y ha podido hasta el momento colocar en el exterior a 125.000 pakistaníes de diversas profesiones. La OEC utiliza técnicas modernas en sus esfuerzos de conseguir las máximas oportunidades de trabajo en el extranjero para los pakistaníes. Se requiere que los empleadores extranjeros garanticen que se complete la documentación necesaria y que se procure el permiso del Protector de Emigrantes concernido. Los empleadores extranjeros inician el proceso de contratación, invitando públicamente que se presenten solicitudes de empleo, incluidas las entrevistas y los exámenes. No se ha establecido ninguna cuota regional o provincial para seleccionar los candidatos. El Gobierno también indica que los Promotores de Empleo en el Extranjero (OEP), instalados en el sector privado, establecieron una asociación — la Asociación de Promotores de Empleo en el Extranjero (POEPA) — que colabora con los jefes provinciales y regionales. La POEPA trata de los problemas y de las quejas a que se ven enfrentados los OEP, cuando se procesa la contratación de pakistaníes para su colocación en el extranjero. Existe un vínculo estrecho entre la POEPA y el Ministerio del Trabajo, Recursos Humanos y Pakistaníes en el Extranjero, para resolver las cuestiones y los problemas que se afrontan periódicamente. El Ministerio — en virtud del artículo 12 de la ordenanza sobre la emigración, de 1979 — expidió 2.265 licencias, de las cuales 1.180 funcionan activamente en el negocio de la contratación.

2. En relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como solicita la parte II del Convenio, el Gobierno reitera que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno también confirma que la política de renovación de licencias para los OEP se efectúa para un período de uno, dos o tres años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno indica que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, el Gobierno no se encuentra en condiciones de adoptar una política de abolición de las agencias retribuidas para los trabajadores migrantes. También añade que se inician acciones punitivas contra aquellos OEP que estén implicados en la violación de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y sobre las normas de emigración, de 1979.

3. La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio, transmitida al Gobierno en junio de 2005. La APFTU manifestó que se permitía que las agencias percibieran una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que algunas se encuentran involucradas en la trata de personas.

4. La Comisión también recuerda que, en 1977, había tomado nota de la promulgación de la ley, de 1976, sobre las agencias retribuidas de colocación (Reglamento), que preveía la concesión de una licencia a las agencias retribuidas de colocación y que facultaba a las autoridades públicas para prohibir todas o algunas agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que se hubiese establecido un servicio público del empleo. De conformidad con el artículo 1, párrafo 3, de la ley, sus disposiciones entrarán en vigencia sólo cuando el Gobierno Federal haya publicado en el diario oficial la notificación correspondiente. La Comisión solicitó regularmente al Gobierno que tome las medidas para aplicar la ley para lograr alcanzar el objetivo de la parte II del Convenio, es decir, la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Teniendo en cuenta la ausencia de progresos en alcanzar la supresión de las agencias retribuidas de colocación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los asuntos siguientes:

–      las medidas adoptadas para abolir las agencias retribuidas de colocación, información sobre el número de oficinas de empleo público y las zonas en las que éstas se desempeñan (artículo 3, párrafos 1 y 2);

–      las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, párrafo 3);

–      con respecto a los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes solo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente (artículo 5, párrafo 2, b)), y de unas tarifas de retribuciones y de gastos en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, párrafo 2, c)).

5. Revisión del Convenio y protección de los trabajadores migrantes.La Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales, que incluye principios y directrices no vinculantes para un enfoque basado en los derechos de las migraciones laborales. Prevé especialmente el otorgamiento de licencias y la supervisión de los servicios de colocación de los trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y con su Recomendación núm. 188. El Convenio núm. 181 reconoce el papel desempeñado por las agencias privadas de empleo en el funcionamiento del mercado laboral. El Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio a contemplar la ratificación, según procediera, del Convenio núm. 181, ratificación que implicará la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada de todo desarrollo que pudiese tener lugar en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la plena aplicación de las normas internacionales del trabajo pertinentes, en relación con la colocación y la contratación de trabajadores en el extranjero (artículo 5, párrafo 2, d), del Convenio núm. 96).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. En una memoria recibida en febrero de 2006, el Gobierno se refiere al funcionamiento de la Corporación del Empleo en el Extranjero (OEC), que se encuentra en el sector privado y ha podido hasta el momento colocar en el exterior a 125.000 pakistaníes de diversas profesiones. La OEC utiliza técnicas modernas en sus esfuerzos de conseguir las máximas oportunidades de trabajo en el extranjero para los pakistaníes. Se requiere que los empleadores extranjeros garanticen que se complete la documentación necesaria y que se procure el permiso del Protector de Emigrantes concernido. Los empleadores extranjeros inician el proceso de contratación, invitando públicamente que se presenten solicitudes de empleo, incluidas las entrevistas y los exámenes. No se ha establecido ninguna cuota regional o provincial para seleccionar los candidatos. El Gobierno también indica que los Promotores de Empleo en el Extranjero (OEP), instalados en el sector privado, establecieron una asociación — la Asociación de Promotores de Empleo en el Extranjero (POEPA) — que colabora con los jefes provinciales y regionales. La POEPA trata de los problemas y de las quejas a que se ven enfrentados los OEP, cuando se procesa la contratación de pakistaníes para su colocación en el extranjero. Existe un vínculo estrecho entre la POEPA y el Ministerio del Trabajo, Recursos Humanos y Pakistaníes en el Extranjero, para resolver las cuestiones y los problemas que se afrontan periódicamente. El Ministerio — en virtud del artículo 12 de la ordenanza sobre la emigración, de 1979 — expidió 2.265 licencias, de las cuales 1.180 funcionan activamente en el negocio de la contratación.

2. En relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como solicita la parte II del Convenio, el Gobierno reitera que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno también confirma que la política de renovación de licencias para los OEP se efectúa para un período de uno, dos o tres años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno indica que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, el Gobierno no se encuentra en condiciones de adoptar una política de abolición de las agencias retribuidas para los trabajadores migrantes. También añade que se inician acciones punitivas contra aquellos OEP que estén implicados en la violación de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y sobre las normas de emigración, de 1979.

3. La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación de Organizaciones Sindicales de Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio, transmitida al Gobierno en junio de 2005. La APFTU manifestó que se permitía que las agencias percibieran una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que algunas se encuentran involucradas en la trata de personas.

4. La Comisión también recuerda que, en 1977, había tomado nota de la promulgación de la ley, de 1976, sobre las agencias retribuidas de colocación (Reglamento), que preveía la concesión de una licencia a las agencias retribuidas de colocación y que facultaba a las autoridades públicas para prohibir todas o algunas agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que se hubiese establecido un servicio público del empleo. De conformidad con el artículo 1, párrafo 3, de la ley, sus disposiciones entrarán en vigencia sólo cuando el Gobierno Federal haya publicado en el diario oficial la notificación correspondiente. La Comisión solicitó regularmente al Gobierno que tome las medidas para aplicar la ley para lograr alcanzar el objetivo de la parte II del Convenio, es decir, la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Teniendo en cuenta la ausencia de progresos en alcanzar la supresión de las agencias retribuidas de colocación, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los asuntos siguientes:

–         las medidas adoptadas para abolir las agencias retribuidas de colocación, información sobre el número de oficinas de empleo público y las zonas en las que éstas se desempeñan (artículo 3, párrafos 1 y 2);

–         las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, párrafo 3);

–         con respecto a los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes solo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente (artículo 5, párrafo 2, b)), y de unas tarifas de retribuciones y de gastos en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, párrafo 2, c)).

5. Revisión del Convenio y protección de los trabajadores migrantes. La Comisión recuerda que, en marzo de 2006, la OIT publicó un Marco multilateral para las migraciones laborales, que incluye principios y directrices no vinculantes para un enfoque basado en los derechos de las migraciones laborales. Prevé especialmente el otorgamiento de licencias y la supervisión de los servicios de colocación de los trabajadores migrantes, de conformidad con el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) y con su Recomendación núm. 188. El Convenio núm. 181 reconoce el papel desempeñado por las agencias privadas de empleo en el funcionamiento del mercado laboral. El Consejo de Administración de la OIT invitó a los Estados parte en el Convenio a contemplar la ratificación, según procediera, del Convenio núm. 181, ratificación que implicará la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada de todo desarrollo que pudiese tener lugar en consulta con los interlocutores sociales, para garantizar la plena aplicación de las normas internacionales del trabajo pertinentes, en relación con la colocación y la contratación de trabajadores en el extranjero (artículo 5, párrafo 2, d), del Convenio núm. 96).

[Se invita al Gobierno a responder de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión ha tomado nota de los comentarios formulados por la Federación de Organizaciones Sindicales del Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio que se transmitieron al Gobierno en junio de 2005. La FOSP declara que se le permite a las agencias que perciban una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que alguna de ellas se involucra en tráfico de personas. La Comisión invita al Gobierno a que responda a los comentarios mencionados (artículo 5, párrafo 2, d), del Convenio).

2. Además, la Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999 redactada como sigue:

Parte II del Convenio. 1. La Comisión recuerda, en particular, que había pedido al Gobierno que precisase las medidas tomadas para adoptar un proyecto de reglamento de aplicación de la ley de 1976 sobre las oficinas retribuidas de colocación, al que el Gobierno hacía referencia desde hace numerosos años, y para proceder a la supresión de las oficinas retribuidas de colocación con fines lucrativos «en un plazo limitado», pero no «mientras no se haya establecido un servicio público del empleo», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un próximo futuro y que informe sobre los progresos alcanzados para la adopción del reglamento.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones relativas a las disposiciones adoptadas para controlar las agencias de promoción del empleo en el extranjero en la aplicación de la ordenanza de 1979 sobre la emigración y de sus reglamentos. La Comisión observa que se concede licencia a estas agencias por una duración inicial de tres años, y luego se renueva por una duración que varía según la manera en que esas funcionan. La Comisión recuerda que en virtud de lo prescrito en el artículo 5, párrafo 2, b), del Convenio estas agencias deberían estar sometidas a la obligación de poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente. Ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a las agencias de promoción del empleo en el extranjero.

3. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las sanciones impuestas a las agencias de promoción del empleo en el extranjero a consecuencia de infracciones. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando tales informaciones y las complete con las informaciones prescritas por el artículo 9 del Convenio sobre el número de estas agencias, así como sobre el carácter y la extensión de sus actividades. Se ruega presenten todas las informaciones disponibles sobre la aplicación del Convenio en la práctica (parte V del formulario de memoria).

4. Finalmente, la Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT invita a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ratificación que implicaría, ipso jure, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 1999, redactada como sigue:

Parte II del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones enviadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a su observación anterior. La Comisión recuerda, en particular, que había pedido al Gobierno que precisase las medidas tomadas con miras a la adopción del proyecto de reglamento de aplicación de la ley de 1976 sobre las oficinas retribuidas de colocación, al que el Gobierno hacía referencia desde hace numerosos años, y a fin de proceder a la supresión de las oficinas retribuidas de colocación con fines lucrativos «en un plazo limitado», pero no «mientras no se haya establecido un servicio público del empleo», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no da cuenta de progresos al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un próximo futuro y que informe sobre los progresos alcanzados para la adopción del reglamento.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones relativas a las disposiciones adoptadas para controlar las agencias de promoción del empleo en el extranjero en la aplicación de la ordenanza de 1979 sobre la emigración y de sus reglamentos. La Comisión observa que se concede licencia a estas agencias por una duración inicial de tres años, y luego se renueva por una duración que varía según la manera en que esas funcionan. La Comisión recuerda que en virtud de lo prescrito en el artículo 5, párrafo 2, b), del Convenioestas agencias deberían estar sometidas a la obligación de poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente. Ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a las agencias de promoción del empleo en el extranjero.

3. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las sanciones impuestas a las agencias de promoción del empleo en el extranjero a consecuencia de infracciones. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando tales informaciones y las complete con las informaciones prescritas por el artículo 9 del Convenio sobre el número de estas agencias, así como sobre el carácter y la extensión de sus actividades. Se ruega presenten todas las informaciones disponibles sobre la aplicación del Convenio en la práctica (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Parte II del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota de las indicaciones enviadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a su observación anterior. La Comisión recuerda, en particular, que había pedido al Gobierno que precisase las medidas tomadas con miras a la adopción del proyecto de reglamento de aplicación de la ley de 1976 sobre las oficinas retribuidas de colocación, al que el Gobierno hacía referencia desde hace numerosos años, y a fin de proceder a la supresión de las oficinas retribuidas de colocación con fines lucrativos "en un plazo limitado", pero no "mientras no se haya establecido un servicio público del empleo", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria no da cuenta de progresos al respecto. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias en un próximo futuro y que informe sobre los progresos alcanzados para la adopción del reglamento.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones relativas a las disposiciones adoptadas para controlar las agencias de promoción del empleo en el extranjero en la aplicación de la ordenanza de 1979 sobre la emigración y de sus reglamentos. La Comisión observa que se concede licencia a estas agencias por una duración inicial de tres años, y luego se renueva por una duración que varía según la manera en que esas funcionan. La Comisión recuerda que en virtud de lo prescrito en el artículo 5, párrafo 2, b), del Convenio estas agencias deberían estar sometidas a la obligación de poseer una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente. Ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio en lo que respecta a las agencias de promoción del empleo en el extranjero.

3. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a las sanciones impuestas a las agencias de promoción del empleo en el extranjero a consecuencia de infracciones. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando tales informaciones y las complete con las informaciones prescritas por el artículo 9 del Convenio sobre el número de estas agencias, así como sobre el carácter y la extensión de sus actividades. Se ruega presenten todas las informaciones disponibles sobre la aplicación del Convenio en la práctica (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria comunicada por el Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte II del Convenio.1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Como lo afirma en sus memorias desde 1987, el Gobierno reitera que se ha recabado de los gobiernos provinciales que comuniquen sus opiniones y comentarios sobre el proyecto de reglamentación que se deberá adoptar en virtud de la ley de 1976 sobre agencias retribuidas de colocación (Reglamento) (Fee-Charging Employment Agencies (Regulation) Act) que no se escatiman esfuerzos para dar cumplimiento a esa labor. Sin embargo, la Comisión observa que la ley aún no se aplica. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años sobre la misma cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para aplicar la ley en un futuro próximo y dar así efecto legislativo a la exigencia del Convenio de suprimir "dentro de un plazo limitado" las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, pero no "hasta que se haya establecido un servicio público del empleo" (artículo 3 del Convenio). 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas en octubre de 1993, y confirmadas en octubre de 1994, declarando que deberían adoptarse medidas efectivas para controlar las actividades de las agencias que se dedican a la contratación de trabajadores en el extranjero. Solicitaba al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones. El Gobierno declara en su respuesta que las condiciones socioeconómicas actuales del país no permiten la eliminación de las agencias extranjeras de colocación. El Gobierno se refiere a las disposiciones en virtud de la ley de 1979 sobre la emigración (Emigration Ordinance), los requisitos de funcionamiento y la fijación de las tarifas que se les permite percibir. Agradecería al Gobierno se sirva continuar comunicando en sus memorias toda información pertinente sobre las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos a las que se haya concedido excepción en virtud del artículo 5, según lo requiere el artículo 9 (sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas para vigilar sus actividades). 3. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que formule una apreciación general de la forma en que se aplica el Convenio, con inclusión, por ejemplo, del resumen de los informes de los servicios de inspección, con información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio, tal como lo requiere el punto V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que la memoria comunicada por el Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte II del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Como lo afirma en sus memorias desde 1987, el Gobierno reitera que se ha recabado de los gobiernos provinciales que comuniquen sus opiniones y comentarios sobre el proyecto de reglamentación que se deberá adoptar en virtud de la ley de 1976 sobre agencias retribuidas de colocación (Reglamento) (Fee-Charging Employment Agencies (Regulation) Act) que no se escatiman esfuerzos para dar cumplimiento a esa labor. Sin embargo, la Comisión observa que la ley aún no se aplica. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años sobre la misma cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para aplicar la ley en un futuro próximo y dar así efecto legislativo a la exigencia del Convenio de suprimir "dentro de un plazo limitado" las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, pero no "hasta que se haya establecido un servicio público del empleo" (artículo 3 del Convenio). 2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas en octubre de 1993, y confirmadas en octubre de 1994, declarando que deberían adoptarse medidas efectivas para controlar las actividades de las agencias que se dedican a la contratación de trabajadores en el extranjero. Solicitaba al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones. El Gobierno declara en su respuesta que las condiciones socioeconómicas actuales del país no permiten la eliminación de las agencias extranjeras de colocación. El Gobierno se refiere a las disposiciones en virtud de la ley de 1979 sobre la emigración (Emigration Ordinance) los requisitos de funcionamiento y la fijación de las tarifas que se les permite percibir. Agradecería al Gobierno se sirva continuar comunicando en sus memorias toda información pertinente sobre las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos a las que se haya concedido excepción en virtud del artículo 5, según lo requiere el artículo 9 (sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas para vigilar sus actividades). 3. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que formule una apreciación general de la forma en que se aplica el Convenio, con inclusión, por ejemplo, de resumen de los informes de los servicios de inspección, con información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio, tal como lo requiere el punto V del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Parte II del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Como lo afirma en sus memorias desde 1987, el Gobierno reitera que se ha recabado de los gobiernos provinciales que comuniquen sus opiniones y comentarios sobre el proyecto de reglamentación que se deberá adoptar en virtud de la ley de 1976 sobre agencias retribuidas de colocación (Reglamento) (Fee-Charging Employment Agencies (Regulation Act) que no se escatiman esfuerzos para dar cumplimiento a esa labor. Sin embargo, la Comisión observa que la ley aún no se aplica. En relación con los comentarios que viene formulando desde hace varios años sobre la misma cuestión, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para aplicar la ley en un futuro próximo y dar así efecto legislativo a la exigencia del Convenio de suprimir "dentro de un plazo limitado" las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, pero no "hasta que se haya establecido un servicio público del empleo" (artículo 3 del Convenio).

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las observaciones formuladas en octubre de 1993, y confirmadas en octubre de 1994, declarando que deberían adoptarse medidas efectivas para controlar las actividades de las agencias que se dedican a la contratación de trabajadores en el extranjero. Solicitaba al Gobierno que formulara sus comentarios sobre las cuestiones planteadas en esas observaciones. El Gobierno declara en su respuesta que las condiciones socioeconómicas actuales del país no permiten la eliminación de las agencias extranjeras de colocación. El Gobierno se refiere a las disposiciones en virtud de la ley de 1979 sobre la emigración (Emigration Ordinance) los requisitos de funcionamiento y la fijación de las tarifas que se les permite percibir. Agradecería al Gobierno se sirva continuar comunicando en sus memorias toda información pertinente sobre las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos a las que se haya concedido excepción en virtud del artículo 5 del Convenio, según lo requiere el artículo 9 del Convenio (sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas para vigilar sus actividades).

3. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que formule una apreciación general de la forma en que se aplica el Convenio, con inclusión, por ejemplo, de resumen de los informes de los servicios de inspección, con información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas, y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio, tal como lo requiere el punto V del formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

Parte II del Convenio. 1. En su memoria para el período julio de 1991 - junio de 1992, el Gobierno señala nuevamente, como en sus memorias anteriores desde 1987, que se ha puesto término a la redacción del proyecto de reglamentación, en virtud de la ley de 1976 sobre agencias retribuidas de colocación (Reglamento) y que ese proyecto ha sido distribuido entre los gobiernos provinciales, para recabar sus comentarios. Los gobiernos reiteran que esta reglamentación no se ha dado aún por finalizada. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno debida para el período que finaliza el 30 de junio de 1993 no ha sido aún recibida. Reitera, por tanto, su esperanza de que el Gobierno no deje de esforzarse en adoptar las medidas necesarias, con miras a aplicar la ley en un futuro muy cercano, para dar efecto legislativo a la exigencia del Convenio relativa a la supresión de las agencias retribuidas de colocación "dentro de un plazo limitado", pero no antes de "que se haya establecido un servicio público del empleo" (artículo 3 del Convenio).

2. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota también de la información comunicada por el Gobierno sobre la reglamentación de los "promotores de empleo en el extranjero" y las normas que allí figuran, en aplicación de la ley de 1979 sobre la emigración (Emigration Ordinance). Toma nota de las observaciones formuladas en octubre de 1993 por la Federación de Sindicatos de Pakistán, en las que se declaraba que deberían adoptarse medidas efectivas, con miras a vigilar las agencias de contratación de los trabajadores en el extranjero. Por consiguiente, la Comisión agradecería que el Gobierno formulara sus observaciones sobre las cuestiones planteadas en esta comunicación y, de modo más general, que continuara comunicando en sus futuras memorias cualquier información pertinente sobre las agencias retribuidas de colocación, cuyas excepciones están previstas en el artículo 5 del Convenio, como lo exige el artículo 9 del Convenio (número de agencias que gozan de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motivan las excepciones y las medidas adoptadas para vigilar sus actividades).

3. Sírvase formular una apreciación general sobre la modalidad de aplicación del Convenio, incluyéndose, por ejemplo, extractos de los informes oficiales, información relativa al número y a la índole de las contravenciones informadas, y cualquier otro pormenor relacionado con la aplicación práctica del Convenio, como lo exige el punto V del formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 81. a reunión de la Conferencia y que comunica una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1994.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores. Como lo afirma en sus memorias desde 1987, el Gobierno reitera que se ha terminado la redacción del proyecto de reglamentación que se deberá adoptar en virtud de la ley de 1976 sobre agencias retribuidas de colocación (reglamento) (Fee-Charging Employment Agencies (Regulation) Act) y que dicho proyecto se ha distribuido entre los gobiernos provinciales para recabar sus comentarios. La Comisión toma nota de que la preparación de dicha reglamentación no ha finalizado aún y, en consecuencia, vuelve a expresar nuevamente su esperanza en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para aplicar la ley en un futuro próximo y dar así efecto legislativo a la exigencia del Convenio de suprimir dentro de un plazo limitado las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos, pero no "hasta que se haya establecido un servicio público del empleo" (artículo 3 del Convenio).

En sus comentarios anteriores, la Comisión también había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la reglamentación de los "promotores de empleo en el extranjero" y de las reglas que allí figuran en aplicación de la ley de 1979 sobre la emigración (Emigration Ordinance). La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando en sus memorias toda información pertinente sobre las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos a las que se haya concedido excepción en virtud del artículo 5 del Convenio, según lo requiere el artículo 9 del Convenio (sobre el número de agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas para vigilar sus actividades).

Por último, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviese formular una apreciación general de la forma en que se aplica el Convenio, en respuesta a la parte V del formulario de memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta comprobar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte II del Convenio. La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. También tomó nota de las informaciones facilitadas a la Comisión de la Conferencia y de la discusión que tuvo lugar en esa ocasión. La Comisión tomó nota especialmente de que, según la memoria del Gobierno, se ha pedido a los gobiernos provinciales que permitan al Gobierno federal formular sus opiniones con respecto a la aplicación de la ley sobre agencias retribuidas de colocación (reglamento) de 1976 en las distintas partes del país. La Comisión, con posterioridad a sus comentarios anteriores, no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en aplicación la ley en una fecha próxima, o de que adoptará cualquier otra disposición pertinente para dar efecto legal a lo estipulado en el Convenio respecto a la supresión de las agencias retribuidas de colocación (artículo 3 del Convenio). La Comisión también tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en lo que hace a la reglamentación de "los promotores de empleo en el extranjero", en virtud de la ley de emigración de 1979 y de su reglamentación. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase suministrando en futuras memorias cualquier otra información pertinente relativa a las agencias retribuidas de colocación por las que se confieran excepciones en virtud del artículo 5 del Convenio, tal como se requiere en el artículo 9 del Convenio y la Parte V del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte II del Convenio. La Comisión tomó nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. También tomó nota de las informaciones facilitadas a la Comisión de la Conferencia y de la discusión que tuvo lugar en esa ocasión. La Comisión tomó nota especialmente de que, según la memoria del Gobierno, se ha pedido a los gobiernos provinciales que permitan al Gobierno federal formular sus opiniones con respecto a la aplicación de la ley sobre agencias retribuidas de colocación (reglamento) de 1976 en las distintas partes del país. La Comisión, con posterioridad a sus comentarios anteriores, no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner en aplicación la ley en una fecha próxima, o de que adoptará cualquier otra disposición pertinente para dar efecto legal a lo estipulado en el Convenio respecto a la supresión de las agencias retribuidas de colocación (artículo 3 del Convenio). La Comisión también tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en lo que hace a la reglamentación de "los promotores de empleo en el extranjero", en virtud de la ley de emigración de 1979 y de su reglamentación. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase suministrando en futuras memorias cualquier otra información pertinente relativa a las agencias retribuidas de colocación por las que se confieran excepciones en virtud del artículo 5 del Convenio, tal como se requiere en el artículo 9 del Convenio y la Parte V del formulario de memoria.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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