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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona nueva información sobre las observaciones formuladas en 1998 por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Alta en relación con la situación de 80 trabajadores de la aviación civil de Kazajstán que, según se alega, resultaron afectados por enfermedades profesionales, y sufrieron discapacidades como consecuencia de una exposición excesiva al ruido y a las vibraciones en el medio ambiente de trabajo. La Comisión insta al Gobierno a responder a la antigua solicitud de información de la Comisión y a que, en relación con el párrafo 4 del artículo 11 del Convenio, también proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los derechos de los trabajadores en virtud de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social no se han visto afectados por la aplicación de este Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11, párrafo 4 del Convenio. Evitar las consecuencias desfavorables en los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores y las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas en 1998, la Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de una lesión y de la ley relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil de los empleadores por los daños causados a la vida y salud de los trabajadores y señala que esta información no aborda la situación específica de los 80 trabajadores de la Aviación Civil de Kazajstán que, según se alega, resultaron afectados por enfermedades profesionales y discapacitados como consecuencia de una exposición excesiva al ruido y las vibraciones en el medio ambiente de trabajo. En relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas hace un cierto tiempo, y a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas y suministrar información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otras cuestiones.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 11, párrafo 4 del Convenio. Evitar las consecuencias desfavorables en los derechos de los trabajadores en materia de seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores y las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas en 1998, la Comisión toma nota de la información general proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones del Código Civil sobre las obligaciones derivadas de una lesión y de la ley relativa al seguro obligatorio de responsabilidad civil de los empleadores por los daños causados a la vida y salud de los trabajadores y señala que esta información no aborda la situación específica de los 80 trabajadores de la Aviación Civil de Kazajstán que, según se alega, resultaron afectados por enfermedades profesionales y discapacitados como consecuencia de una exposición excesiva al ruido y las vibraciones en el medio ambiente de trabajo. En relación con las observaciones formuladas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata presentadas hace un cierto tiempo, y a sus comentarios anteriores, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas y suministrar información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otras cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata. El sindicato señaló que la Compañía Nacional Estatal NAAK «Kazakhstan aue zholy» había concedido una indemnización a 80 empleados de la aviación civil de Kazajstán que padecían enfermedades ocupacionales y que habían quedado discapacitados debido al exceso de ruido y vibración, así como a los miembros de las familias del personal de la tripulación que habían muerto por accidente. El 20 de agosto de 1996, por un decreto del Gobierno y sobre la base de los activos de NAAK, se creó la línea aérea nacional estatal «Air Kazakhstan», sociedad en comandita por acciones, a la que se transfirieron las acciones del Estado. Actualmente, Air Kazakhstan se niega a pagar la indemnización concedida al personal, alegando que no se considera el sucesor legal de NAAK en lo que concierne al pago de las deudas de esta compañía, ya que esto no se menciona específicamente en sus documentos constitutivos. Conforme a los artículos 46 y 47 del Código Civil de Kazajstán, si se transfieren los medios de producción estatales, se transfieren igualmente todas las obligaciones con respecto a la indemnización de los trabajadores que han quedado discapacitados por motivos profesionales. Esto no se menciona en el decreto del Gobierno, instrumento que autoriza la transferencia, ni en ningún otro documento de la nueva sociedad.

El sindicato declaró igualmente que, en mayo de 1997, el Fiscal General del Estado de la República de Kazajstán reconoció que se había violado la nueva ley y propuso una modificación apropiada del decreto del Gobierno y de los documentos de la sociedad. Sin embargo, el Gobierno decidió seguir adelante con el cierre de NAAK, en lugar de tratar que el decreto esté en conformidad con la legislación. En febrero de 1998, se declaró la quiebra de NAAK. De acuerdo con el artículo 50, 9), del Código Civil, en el caso de que una compañía disponga de activos insuficientes para seguir sus operaciones comerciales, el Gobierno, como propietario, tiene la obligación de atender a las solicitudes legítimas de los antiguos empleados de la empresa estatal con sus propios fondos, restituyendo parte de los activos necesarios para atender a las solicitudes de los acreedores, especialmente a las presentadas por los ciudadanos que hayan experimentado pérdidas debido a la empresa.

El sindicato consideró que, en caso de suficiente buena voluntad, los antiguos miembros de la tripulación que se encuentran actualmente discapacitados deberían contar con una base legal para proteger su salud, y los ciudadanos que no alcanzan la mayoría de edad deberían percibir una indemnización por la pérdida de uno de los padres.

La Comisión ha recordado que el artículo 11, párrafo 4, del Convenio exige que la aplicación del Convenio no afecte negativamente a los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social. Por lo tanto, ha instado al Gobierno a que facilite información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de las observaciones presentadas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata. El sindicato señaló que la Compañía Nacional Estatal NAAK «Kazakhstan aue zholy» había concedido una indemnización a 80 empleados de la aviación civil de Kazajstán que padecían enfermedades ocupacionales y que habían quedado discapacitados debido al exceso de ruido y vibración, así como a los miembros de las familias del personal de la tripulación que habían muerto por accidente. El 20 de agosto de 1996, por un decreto del Gobierno y sobre la base de los activos de NAAK, se creó la línea aérea nacional estatal «Air Kazakhstan», sociedad en comandita por acciones, a la que se transfirieron las acciones del Estado. Actualmente, Air Kazakhstan se niega a pagar la indemnización concedida al personal, alegando que no se considera el sucesor legal de NAAK en lo que concierne al pago de las deudas de esta compañía, ya que esto no se menciona específicamente en sus documentos constitutivos. Conforme a los artículos 46 y 47 del Código Civil de Kazajstán, si se transfieren los medios de producción estatales, se transfieren igualmente todas las obligaciones con respecto a la indemnización de los trabajadores que han quedado discapacitados por motivos profesionales. Esto no se menciona en el decreto del Gobierno, instrumento que autoriza la transferencia, ni en ningún otro documento de la nueva sociedad.

El sindicato declaró igualmente que, en mayo de 1997, el Fiscal General del Estado de la República de Kazajstán reconoció que se había violado la nueva ley y propuso una modificación apropiada del decreto del Gobierno y de los documentos de la sociedad. Sin embargo, el Gobierno decidió seguir adelante con el cierre de NAAK, en lugar de tratar que el decreto esté en conformidad con la legislación. En febrero de 1998, se declaró la quiebra de NAAK. De acuerdo con el artículo 50, 9), del Código Civil, en el caso de que una compañía disponga de activos insuficientes para seguir sus operaciones comerciales, el Gobierno, como propietario, tiene la obligación de atender a las solicitudes legítimas de los antiguos empleados de la empresa estatal con sus propios fondos, restituyendo parte de los activos necesarios para atender a las solicitudes de los acreedores, especialmente a las presentadas por los ciudadanos que hayan experimentado pérdidas debido a la empresa.

El sindicato consideró que, en caso de suficiente buena voluntad, los antiguos miembros de la tripulación que se encuentran actualmente discapacitados deberían contar con una base legal para proteger su salud, y los ciudadanos que no alcanzan la mayoría de edad deberían percibir una indemnización por la pérdida de uno de los padres.

La Comisión ha recordado que el artículo 11, párrafo 4, del Convenio exige que la aplicación del Convenio no afecte negativamente a los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social. Por lo tanto, ha instado al Gobierno a que facilite información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno sobre la aplicación del Convenio, que examinará en detalle en su próxima sesión.

La Comisión toma nota igualmente de las observaciones presentadas por el Sindicato de Tripulaciones de Alma Ata. El sindicato señala que la Compañía Nacional Estatal NAAK «Kazakhstan aue zholy» había concedido una indemnización a 80 empleados de la aviación civil de Kazajstán que padecían enfermedades ocupacionales y que habían quedado discapacitados debido al exceso de ruido y vibración, así como a los miembros de las familias del personal de la tripulación que habían muerto por accidente. El 20 de agosto de 1996, por un decreto del Gobierno y sobre la base de los activos de NAAK, se creó la línea aérea nacional estatal «Air Kazakhstan», sociedad en comandita por acciones, a la que se transfirieron las acciones del Estado. Actualmente, Air Kazakhstan se niega a pagar la indemnización concedida al personal, alegando que no se considera el sucesor legal de NAAK en lo que concierne al pago de las deudas de esta compañía, ya que esto no se menciona específicamente en sus documentos constitutivos. Conforme a los artículos 46 y 47 del Código Civil de Kazajstán, si se transfieren los medios de producción estatales, se transfieren igualmente todas las obligaciones con respecto a la indemnización de los trabajadores que han quedado discapacitados por motivos profesionales. Esto no se menciona en el decreto del Gobierno, instrumento que autoriza la transferencia, ni en ningún otro documento de la nueva sociedad.

El sindicato declara igualmente que, en mayo de 1997, el Fiscal General del Estado de la República de Kazajstán reconoció que se había violado la nueva ley y propuso una modificación apropiada del decreto del Gobierno y de los documentos de la sociedad. Sin embargo, el Gobierno decidió seguir adelante con el cierre de NAAK, en lugar de tratar que el decreto esté en conformidad con la legislación. En febrero de 1998, se declaró la quiebra de NAAK. De acuerdo con el artículo 50, 9), del Código Civil, en el caso de que una compañía disponga de activos insuficientes para seguir sus operaciones comerciales, el Gobierno, como propietario, tiene la obligación de atender a las solicitudes legítimas de los antiguos empleados de la empresa estatal con sus propios fondos, restituyendo parte de los activos necesarios para atender a las solicitudes de los acreedores, especialmente a las presentadas por los ciudadanos que hayan experimentado pérdidas debido a la empresa.

El sindicato considera que, en caso de suficiente buena voluntad, los antiguos miembros de la tripulación que se encuentran actualmente discapacitados deberían contar con una base legal para proteger su salud, y los ciudadanos que no alcanzan la mayoría de edad deberían percibir una indemnización por la pérdida de uno de los padres.

La Comisión recuerda que el artículo 11, párrafo 4, del Convenio exige que la aplicación del Convenio no afecte negativamente a los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social. Por lo tanto, insta al Gobierno a que facilite información detallada sobre los derechos de los trabajadores en el marco de la legislación sobre la seguridad social o el seguro social que puedan haberse visto afectados negativamente al respecto.

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