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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que todavía no se ha llevado a cabo ningún cambio legislativo, pero que un nuevo Código del Trabajo está en fase de preparación, y que el artículo 231.3 de ese Código del Trabajo resolverá la cuestión planteada precedentemente por la Comisión. La Comisión se ve obligada a recordar que desde 1998, ha venido solicitando al Gobierno que haga todo lo posible para adoptar las medidas necesarias en un futuro próximo para asegurar la plena aplicación del Convenio y que comunique a la Oficina copia de toda legislación pertinente una vez que haya sido adoptada. En tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior, redactado en los términos siguientes:
Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. A pesar de los comentarios reiterados desde hace algunos años, la Comisión comprueba que la memoria no responde a sus observaciones y se ve, por tanto, obligada a repetir su observación anterior, que se refería a los puntos siguientes:

Artículo 11 del Convenio. La Comisión señala que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que ha tomado debida nota del hecho de que el artículo 170 del Código del Trabajo parece permitir que los empleadores autoricen a los obreros a utilizar los dispositivos de protección u ordenarles el hacerlo, lo que estaría en contradicción con el artículo 11 del Convenio. El Gobierno declara asimismo que tal autorización se basa únicamente en medidas anteriores adoptadas por el empleador para evitar toda exposición a riesgos profesionales y que, en cualquier caso, corresponde al empleador la promoción de las mejores condiciones de seguridad en los lugares de trabajo visitados periódicamente por la inspección del trabajo. No obstante, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien prever la inclusión, en los textos de aplicación del Código del Trabajo que se preparan en la actualidad, de una disposición que prohíba expresamente autorizar u ordenar la inutilización de los dispositivos de protección, como prescribe este artículo del Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que la ordenanza núm. 003 PRG/SGG/88, de 28 de enero de 1988, que promulga el Código de Trabajo, contiene disposiciones sobre la protección de la maquinaria que son aplicables a todos los sectores de la actividad económica, comprendidos los sectores marítimo y agrícola, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio. El nuevo Código de Trabajo hace surtir efectos de esta manera las disposiciones del artículo 11, prohibiendo que los trabajadores utilicen maquinarias desprovistas de dispositivos de protección y que se vuelvan inutilizables dichos dispositivos.

En una solicitud directa, la Comisión plantea otras cuestiones con respecto a la aplicación de este Convenio.

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