National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición La Comisión reitera el contenido de su solicitud directa adoptada en 2019 y reproducida a continuación.Artículos 2 y 7 del Convenio. Acción coordinada y sistemática. La Comisión toma nota de la adopción del programa temático Protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, incluido en el Plan Plurianual de la Unión (PPA 2016-2019). La Comisión observa que dicho programa se divide en cinco grandes ejes: promoción de los derechos sociales, culturales y ciudadanos; promoción de la gestión territorial y ambiental de las tierras indígenas; garantía de la posesión plena sobre las tierras; preservación y promoción del patrimonio cultural de los pueblos indígenas y promoción del acceso a los servicios de salud. Para cada uno de dichos ejes, se definen objetivos a alcanzar e iniciativas a desarrollar. La Comisión toma nota de que, en su parte introductoria, el PPA 2016 2019 considera que uno de los mayores desafíos de la política indigenista en el Brasil reside en la mejora de la integración y de la sinergia de las acciones llevadas a cabo en diferentes niveles.La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del programa temático Protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas, indicando las medidas adoptadas para alcanzar los objetivos fijados. Sírvase indicar si se han llevado a cabo evaluaciones sobre la implementación del programa y los resultados obtenidos, así como sobre la manera en que han participado los pueblos indígenas y tribales.Artículo 2, párrafo 2, b). Medidas para promover la plena realización de los derechos sociales y económicos de los pueblos indígenas y tribales. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información relativa al Programa «Bolsa Família» (PBF), un programa de transferencia directa de ingresos para las familias que viven en situación de pobreza o de extrema pobreza con acceso a servicios de salud y educación. Observó que se había firmado un acuerdo de cooperación con la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) para integrar a las familias indígenas y quilombolas en ese programa y acompañarlas. La Comisión pidió información sobre el impacto del programa en la realización de los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas y la manera en que participaban en el desarrollo del programa. El Gobierno indica que en 2018 el número de familias indígenas beneficiadas fue de 114 903 y que el programa ha permitido mejorar las condiciones de vida de numerosas comunidades indígenas y proporcionar un mejor acceso a los servicios de salud y educación. El Gobierno señala que, tras estudios etnográficos realizados en las comunidades indígenas, se presentó un informe sobre la ejecución del programa entre los pueblos indígenas a las distintas comunidades indígenas y se llevó a cabo una evaluación de la situación con su participación. El objetivo fue proponer ajustes a nivel de la gestión local para garantizar que los pueblos indígenas reciban un atendimiento más calificado. Por ejemplo, se han establecido normas más flexibles en relación con la documentación necesaria para inscribir a los miembros de las comunidades indígenas en el Catastro Único de Programas Sociales. La Comisión saluda el enfoque inclusivo adoptado para garantizar que se tengan en cuenta las especificidades de los pueblos indígenas y tribales para su integración en el Programa «Bolsa Família».La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de familias indígenas y tribales que están incluidas en el Programa «Bolsa Família » y la medida en la que esta inclusión ha tenido un impacto en su acceso a los servicios de salud y educación que se les ofrecen.Artículos 7 y 15. 1.Trasvase del Río San Francisco.La Comisión observa que el Gobierno proporciona información detallada sobre las características del proyecto hídrico, la realización de estudios de impacto ambiental y los programas sociales y ambientales contemplados y presupuestados en el marco de la ejecución del proyecto.La Comisión pide al Gobierno que indique cómo los pueblos indígenas y tribales interesados participan en la elaboración y ejecución de esos programas en la medida en que son susceptibles de afectarlos. Sírvase también indicar cómo se garantiza la cooperación de los pueblos indígenas y tribales en lo que respecta a las medidas adoptadas para preservar y proteger el medio ambiente de los territorios que habitan. 2. Usina hidroeléctrica Belo Monte (Estado de Pará).La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre la evolución del proyecto de la usina hidroeléctrica de Belo Monte, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los derechos de las comunidades indígenas afectadas por la construcción y el funcionamiento de la central. El Gobierno indica que, en 2015, se firmó un acuerdo de cooperación entre la FUNAI y la empresa Norte Energía sobre la implementación del Plan de protección territorial y ambiental de las tierras indígenas del Medio Xingu. En el marco del proceso de licenciamiento de la usina hidroeléctrica, se realizaron consultas con las comunidades indígenas afectadas, coordinadas por el Instituto Brasileño de Medio Ambiente y Recursos Naturales Renovables (IBAMA) y acompañadas por la FUNAI, que envolvieron todos los pueblos de las 11 tierras indígenas afectadas. Se celebraron un gran número de reuniones y audiencias públicas con las comunidades indígenas y las medidas propuestas por las comunidades indígenas se contemplaron en el Proyecto Básico Ambiental para las Comunidades Indígenas (PBA-CI). El Gobierno considera que se trata de un proceso de consulta permanente en el que se brinda información y apoyo a las comunidades, para garantizar su participación efectiva y permitirles dar su opinión sobre el proyecto y su impacto. El PBA-CI se compone por un plan de gestión y diez programas, incluido un programa para el fortalecimiento institucional de las organizaciones indígenas. El Gobierno afirma que se están creando las bases para mitigar y compensar los impactos junto con las comunidades afectadas y para promover su protagonismo y participación en los espacios de toma de decisiones. La Comisión también toma nota de que en septiembre de 2019 se celebró una primera audiencia de conciliación ante la Cámara de Conciliación y Arbitraje de la Advocacia-Geral da União (AGU). La conciliación se realizó en el marco de la acción civil pública iniciada en 2004 por el Ministerio Público Federal en relación con los impactos de la construcción de la usina. Las partes han llegado a dos acuerdos que servirán de base para futuras discusiones: la creación de un comité de supervisión del PBA-CI y el compromiso de la empresa de realizar una auditoría de los daños causados por la obra a todos los pueblos indígenas de Medio Xingú, con miras al pago de una indemnización.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados alcanzados en el ámbito del procedimiento de conciliación, en particular sobre los resultados de la auditoría y la forma en que se indemniza a los pueblos indígenas. Sírvase también seguir proporcionando información sobre la manera en que los pueblos indígenas participan en la implementación del PBA-CI y los programas que contiene.3.Pueblo de Cinta Larga. Operaciones ilegales de minería y tala ilegal. En cuanto a la necesidad de proteger al pueblo indígena de Cinta Larga, asentado en las tierras indígenas del Parque de Aripuanã (Estado de Mato Grosso) de la intrusión de terceros en sus tierras, el Gobierno se refiere a una serie de acciones de fiscalización realizadas por la Coordinación General de Vigilancia Territorial (CGMT), que depende de la Dirección de Protección Territorial de la FUNAI, con el fin de prevenir y controlar las intrusiones, las actividades de tala ilegal de la madera, o cualquier otro tipo de degradación. El Gobierno indica que el contexto sigue siendo difícil, con una larga historia y patrones recurrentes de prácticas ilegales. Por lo tanto, es necesario mantener en permanencia acciones de protección territorial para contener tales prácticas.La Comisión solicita al Gobierno que continúe tomando todas las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los miembros del pueblo indígena de Cinta Larga sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y sobre sus recursos. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los medios de que dispone la CGMT para llevar a cabo los controles y que indique si el ministerio público y/o la policía participan en las acciones de fiscalización. Recordando la importancia de luchar contra la impunidad, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los procedimientos judiciales entablados contra las personas que se introducen ilegalmente en las tierras del pueblo de Cinta Larga y explotan sus recursos y, de ser el caso, sobre las condenas pronunciadas.Artículos 26 y 27. Educación. La Comisión observa que el programa temático Protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas recuerda en su parte introductoria que el acceso de los pueblos indígenas a una educación diferenciada y de calidad en todos los niveles es responsabilidad de la Unión y de los Estados federales, que deben desarrollar programas específicos de educación escolar indígena. Según este documento, la educación escolar indígena se aborda a través de acciones puntuales sin continuidad y sin diálogo con los pueblos indígenas; la oferta de cursos de formación para profesores es precaria, los planes curriculares y los calendarios no están adaptados a las escuelas indígenas; y el índice de construcción de escuelas y desarrollo de materiales didácticos específicos es bajo.La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los miembros de los pueblos indígenas y quilombolas tengan acceso a una educación de calidad en todos los niveles y en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional, y que se desarrollen programas de educación con esos pueblos. Sírvase proporcionar información estadística sobre la tasa de asistencia escolar de los niños indígenas en los niveles primario, secundario y superior, así como sobre la tasa de deserción escolar, en la medida de lo posible, desglosada por etnia, género y edad.
Repetición La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 2 de septiembre de 2019 que contienen comentarios generales sobre la aplicación del Convenio; de las observaciones conjuntas de la OIE y de la Confederación Nacional de la Industria (CNI), recibidas el 31 de agosto de 2018; de las observaciones de la Confederación Nacional de Carreras Típicas del Estado (CONACATE), recibidas el 28 de agosto de 2017, y de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.Reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución. Derechos de las comunidades quilombolas sobre tierras tradicionalmente ocupadas. Centro espacial de lanzamiento de Alcántara. Desde hace varios años, la Comisión examina la cuestión del impacto del establecimiento del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial Alcántara (CEA) en los derechos de las comunidades quilombolas de Alcántara. La Comisión toma nota que, en su 337.ª reunión, el Consejo de Administración declaró admisible la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF), en la que se alega el incumplimiento por parte del Brasil del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169). La Comisión observa que las alegaciones contenidas en la reclamación se refieren a las consecuencias de la ampliación de la zona del centro de lanzamiento espacial de Alcántara en los derechos de las comunidades quilombolas y las tierras que ocupan tradicionalmente.De conformidad con su práctica habitual, la Comisión decide suspender el examen de esta cuestión hasta que el Consejo de Administración adopte su informe sobre la reclamación.Artículo 3 del Convenio. Derechos humanos. La Comisión observa que ciertos órganos de las Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) han expresado su preocupación en los últimos años por la situación de conflictividad vinculada con las reivindicaciones de tierras, las amenazas, las violaciones de los derechos y de la integridad de los pueblos indígenas en el Brasil. La Comisión toma nota del comunicado conjunto de tres Relatores Especiales de las Naciones Unidas y un Relator de la CIDH titulado «Derechos de los pueblos indígenas y del ambiente bajo ataque en el Brasil, advierten expertos de la ONU y la CIDH» de 8 de junio de 2017. Los expertos declararon que «En los últimos 15 años, el Brasil ha visto el mayor número de asesinatos de defensores del medio ambiente y de la tierra de cualquier país del mundo. […] Los pueblos indígenas están especialmente en riesgo.». La Comisión observa que en las observaciones preliminares de 12 de noviembre de 2018 de su visita al Brasil, la CIDH subrayó que, una de las principales problemáticas asociadas a los conflictos de tierras y a los desplazamientos forzosos tiene que ver con los hostigamientos, amenazas, así como asesinatos en contra de estas personas. La CIDH observó con preocupación que la impunidad con relación a estos hechos de violencia rural contribuye a la perpetuación e incremento de la misma. Asimismo, en su visita a Mato Grosso del Sur, la CIDH pudo constatar que la grave situación humanitaria que sufren los pueblos Guaraní y Kaiowá se derivan, en gran medida, de la vulneración de sus derechos a la tierra. La CIDH visitó la tierra indígena Dorados-Amambaipeguá y recibió información de las víctimas de la denominada «Masacre de Caarapó», en la cual fue asesinado una persona y otras seis personas miembros de dichos pueblos resultaron heridas. También fue informada que los ataques armados realizados por milicias son frecuentes. La Comisión también toma nota que la CIDH adoptó el 29 de septiembre de 2019 medidas cautelares en beneficio de miembros de la comunidad Guyraroká del pueblo indígena Guaraní Kaiowá, considerando que la información presentada demuestra prima facie que las familias de dicha comunidad se encuentran en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en serio riesgo. La CIDH se basa en informaciones sobre una situación que refleja una alta conflictividad entre los miembros de la comunidad y los denominados terratenientes y las amenazas de muerte (resolución núm. 47/2009, medida cautelar núm. 458-19). La Comisión expresa su preocupación por estas informaciones.La Comisión insta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para proteger la vida, la integridad física y psicológica, así como los derechos garantizados a los pueblos indígenas y tribales por el Convenio. La Comisión considera que los pueblos indígenas y tribales solo pueden hacer valer sus derechos, en particular en materia de posesión y de propiedad de tierras que tradicionalmente ocupan, si se adoptan las medidas adecuadas para garantizar un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole.Artículos 6, 7, 15 y 16. Consultas. La Comisión se refirió anteriormente al proceso de regulación del derecho a la consulta de los pueblos indígenas y quilombolas iniciado en 2012. El Gobierno indicó a este respecto que el proceso de negociación con los pueblos interesados había encontrado ciertas dificultades y que la Secretaría General de la Presidencia estaba tratando de restablecer el diálogo. El Gobierno estudiaba la posibilidad de proponer, sobre la base de un caso práctico, un posible mecanismo de consulta. La Comisión también tomó nota que la CNI y la OIE habían subrayado que la falta de un reglamento sobre la consulta, conforme a lo dispuesto en el Convenio, creaba inseguridad jurídica para las empresas. En su memoria, el Gobierno indica que en los últimos años varios pueblos indígenas han tomado iniciativas en esta materia, indicando al Estado cómo desean ser consultados. En este contexto, han desarrollado sus propios protocolos de consulta previa, en los que formalizan la diversidad de procedimientos adecuados para la construcción de un diálogo que les permita participar efectivamente en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus vidas, derechos o territorios. El Gobierno se refiere en particular al apoyo brindado por la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) para la elaboración de protocolos de consulta de los pueblos indígenas del Xingu en 2016, del pueblo indígena Krenak en 2018, y del pueblo Tupiniquim en 2018, así como en los debates en curso en el Consejo Indígena de Roraima (CIR). A este respecto, la Comisión observa, según la información disponible en el sitio web del Ministerio Público, que otras comunidades han adoptado este tipo de protocolos. Además, el Gobierno indica en relación con las políticas, programas, acciones y proyectos concernientes a la asistencia social de los pueblos indígenas, que la FUNAI está intensificando sus esfuerzos para firmar acuerdos con las instituciones proveedoras a fin de garantizar el respeto de las especificidades culturales y sociales de esos pueblos y el respeto de su derecho a la consulta libre, previa e informada, cuando proceda. El Gobierno también informa que hay una creciente demanda de infraestructuras por parte de las comunidades indígenas (electricidad, recolección y distribución de agua, o construcción de carreteras). A este respecto, la FUNAI vela por que todas las acciones, actividades o proyectos respeten el derecho a la consulta libre, previa e informada, de modo que las relaciones entre el Estado brasileño y las comunidades indígenas no se verticalicen. El Gobierno señala que la FUNAI, a través de sus unidades descentralizadas, proporciona apoyo técnico, logístico y a veces financiero a los organismos asociados y a los municipios dentro de cuya jurisdicción se encuentran las tierras indígenas para organizar las reuniones necesarias. La Comisión saluda la elaboración de protocolos de consulta específicos para determinados pueblos indígenas y el papel desplegado por la FUNAI al respecto.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre el estatus de dichos protocolos y que indique cómo se garantiza en la práctica que dichos protocolos se apliquen de manera sistemática y coordenada en todo el país cada vez que se prevé la adopción de medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas y tribales directamente. Asimismo, la Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos con miras a la adopción de un marco reglamentario para la consulta que proporcione a los pueblos indígenas y quilombolas un mecanismo adecuado para garantizar su derecho a ser consultados y a participar efectivamente cuando se contemplen medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, y a efectos de propiciar mayor seguridad jurídica a todos los protagonistas. La Comisión recuerda la necesidad de consultar a los pueblos indígenas y los quilombolas en este proceso y de permitirles participar plenamente a través de sus instituciones representativas a fin de poder expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los procesos de consulta llevados a cabo, incluidos los emprendidos en base a los protocolos de consulta elaborados por las diversas comunidades indígenas, y sobre sus resultados.Artículo 14. Tierras. La Comisión recuerda que los dos órganos encargados de la identificación, demarcación de tierras y la expedición de los títulos de propiedad son la FUNAI, en el caso de las tierras ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas, y el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), en el caso de las tierras ocupadas tradicionalmente por los Quilombolas. El procedimiento se rige por los decretos núms. 1775/96 y 4887/03, respectivamente. El Gobierno describe las diversas etapas del procedimiento, entre ellas: la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo de regularización; la preparación de un estudio de área (que contiene elementos antropológicos, históricos, cartográficos, de propiedad territorial, y ambientales); la declaración de límites; la fase contradictoria; la demarcación física; la publicación de la orden de reconocimiento que establece los límites del territorio; el registro y la concesión de títulos de propiedad colectiva a la comunidad por decreto. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno sobre los procedimientos de demarcación de tierras en los estados de Mato Grosso y Rio Grande do Sul. Señala que en el estado de Rio Grande do Sul, de los 48 procedimientos, 20 han dado lugar a la regularización y 28 están en curso (en la etapa de estudio, declaración o delimitación). En cuanto al estado de Mato Grosso, de los 50 procedimientos, 24 ha dado lugar a la regularización y 26 están pendientes. La Comisión también observa, según la información disponible en el sitio web de la FUNAI, que se han regularizado 440 tierras en todo el país. Además, se identificaron los límites de 43 tierras, se declararon 75 y se registraron nueve tierras con sus límites. Finalmente, para 116 tierras, el proceso se encuentra en la fase del estudio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CONACATE se refiere a la propuesta de enmienda de la Constitución (PEC) núm. 215/2000 que está siendo examinada por el Congreso Nacional, que tiene por objeto otorgar al Congreso Nacional la competencia exclusiva para aprobar la demarcación de las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas y para ratificar las demarcaciones ya homologadas. La CONACATE afirma que la decisión final sobre cualquier nueva demarcación de tierras indígenas ya no sería responsabilidad del ministerio pertinente, sino que sería tomada por el Congreso, en el que los sectores agroindustriales están ampliamente representados. La Comisión también observa, según la información disponible en el sitio web del Supremo Tribunal Federal (STF), que en septiembre de 2019, la FUNAI interpuso un recurso extraordinario (RE) 1.017.365/SC ante el STF, sobre la cuestión del «marco temporal». El marco temporal es un enfoque adoptado por algunas jurisdicciones, según el cual solo las tierras ocupadas efectivamente el 5 de octubre de 1988, fecha de promulgación de la Constitución, pueden ser reconocidas como ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas. El STF reconoció la repercusión general de la cuestión constitucional tratada en el caso, que aguarda decisión final que tendrá fuerza obligatoria (vinculante) en todas las instancias del Poder Judicial. Además, la Comisión observa, a partir de la información disponible en el sitio web del Congreso, que en 2019 se adoptaron dos medidas provisionales para transferir la competencia de identificar, delimitar, demarcar y registrar las tierras indígenas de la FUNAI al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Abastecimiento (MP 870/2019 y MP 886/2019). La primera medida fue rechazada por el Congreso Nacional y la segunda fue considerada inconstitucional por el STF. La Comisión toma nota de que en sus observaciones preliminares de 12 de noviembre de 2018 sobre su visita al Brasil, la CIDH recibió «diversos relatos de las diversas dificultades y de los largos plazos para que los pueblos indígenas puedan acceder a la propiedad de territorios. Dichas dificultades hacen que las tierras de propiedad estatal destinadas a estos grupos sean objeto de ocupación por terratenientes y empresas extractivitas privadas, lo que genera conflictos, tales como, desalojos, desplazamientos, invasiones y otras diversas formas de violencias». Asimismo, la CIDH observa con preocupación el debilitamiento en años recientes de instituciones tales como la FUNAI. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 14 del Convenio, los derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan deben reconocerse a los pueblos indígenas y tribales. Además, deben adoptarse medidas en los casos apropiados para salvaguardar el derecho de esos pueblos a utilizar tierras que no estén ocupadas exclusivamente por ellos, pero a las que hayan tenido acceso tradicionalmente para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, la Comisión subrayó en su observación general de 2018 que el reconocimiento de la ocupación tradicional como fuente de derechos de propiedad y posesión es la piedra angular sobre la cual reposa el sistema de derechos sobre la tierra establecido por el Convenio.La Comisión confía en que el Gobierno seguirá adoptando todas las medidas necesarias para garantizar la plena aplicación del Convenio en lo que respecta a los derechos de posesión y propiedad de los pueblos indígenas y tribales sobre todas las tierras que ocupan tradicionalmente. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar seguimiento lo antes posible a los procedimientos pendientes ante la FUNAI en relación con la delimitación, demarcación y registro de las tierras indígenas y ante el INCRA en relación con las tierras tradicionalmente ocupadas por los quilombolas. En particular, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas en relación con la situación de los pueblos guaraní y kaiowa. Sírvase proporcionar información sobre los recursos y los medios humanos y materiales de que disponen la FUNAI y el INCRA para llevar a cabo su misión en cada etapa del procedimiento: estudios, delimitación, demarcación y registro de tierras.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 1.º de septiembre, que fueron enviados al Gobierno el 8 de septiembre de 2010 para su respuesta.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la comunicación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF), de fecha 20 de octubre de 2009, enviada al Gobierno el 6 de noviembre de 2009. La Comisión la examinará en su próxima reunión junto con las observaciones que el Gobierno estime oportuno formular al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que conteste a la comunicación del STTR y SINTRAF.
La Comisión recuerda que el 27 de agosto de 2008 recibió una comunicación del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF) acerca de la aplicación del Convenio en el país, que se transmitió al Gobierno el 5 de septiembre de 2008. Recuerda asimismo que recibió una comunicación de la Central Única de Trabajadores (CUT), el 1.º de septiembre de 2008, que se transmitió al Gobierno el 18 de septiembre de 2008. Esta comunicación adjuntaba, además, comentarios efectuados por las siguientes organizaciones indígenas: Articulación de los Pueblos Indígenas del Nordeste, Minas Gerais y Espírito Santo (APOINME), Consejo Indígena de Roraima (CIR), Coordinación de las Organizaciones Indígenas de la Amazonía Brasileña (COIAB), y Warã Instituto Indígena Brasileño. Además, la Comisión recuerda que recibió una comunicación de fecha 19 de septiembre de 2008, del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Federal de Santa Catarina (SINTUFSC), enviada al Gobierno el 4 de noviembre de 2008.
Comunidades quilombolas de Alcántara. La Comisión toma nota de que mediante comunicación de 26 de diciembre de 2008, el Gobierno proporcionó información en relación a las observaciones formuladas por el STTR y el SINTRAF. La Comisión nota que la información transmitida por el Gobierno se refiere sólo a una de las cuestiones planteadas por el STTR y el SINTRAF, a saber la situación de las comunidades quilombolas de Alcántara frente a la implantación y expansión del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial de Alcántara (CEA) en territorio ocupado tradicionalmente por comunidades quilombolas, sin su consulta y participación.
La Comisión toma nota de que según se desprende de la información suministrada por el Gobierno, se publicó el Estudio Técnico de Identificación y Demarcación. Tras un procedimiento administrativo de conciliación entre las entidades gubernamentales interesadas (Ministerio de Ciencia y Tecnología, Ministerio del Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA), Agencia Espacial Brasileña, y Centro Espacial de Alcántara), el Estudio estableció que 78.105,3466 hectáreas serán consideradas como territorio de las comunidades quilombolas de Alcántara. La Comisión entiende que ello implica la reducción del territorio ocupado por las comunidades quilombolas y nota que las indicaciones en cuanto a la extensión de dicha reducción son divergentes. La Comisión nota además que, según el artículo 11 del decreto núm. 4887/2003, cuando las tierras ocupadas por descendientes de las comunidades quilombolas coincidan con, entre otros, áreas de seguridad nacional, se deben tomar medidas apropiadas para garantizar la sostenibilidad de dichas comunidades, conciliando, al mismo tiempo, los intereses del Estado. Al respecto, la Comisión toma nota de que según el Parecer/AGU/MC/N°1/2006 del Abogado General en casos de superposición de intereses, hay que solucionar los conflictos de manera «razonable».
La Comisión recuerda que, tal como lo indicó en su observación anterior, las comunidades referidas parecen cumplir los requisitos para estar cubiertas por el Convenio y se autoidentifican como poblaciones tribales en el sentido del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. En la medida en que estas comunidades cumplan los requisitos indicados en el artículo 1 del Convenio, corresponde aplicar los artículos del Convenio al tratar el asunto objeto de la comunicación. La Comisión recuerda la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos cubiertos por el Convenio reviste su relación con las tierras o territorios que ocupan o utilizan de alguna otra manera y la obligación que los gobiernos tienen de respetar dicha relación. La Comisión considera que el reconocimiento y la protección efectiva de los derechos de estos pueblos a las tierras que tradicionalmente ocupan conforme al artículo 14 del Convenio es de importancia crucial para la salvaguarda de su integridad y, en consecuencia, para el respeto de los demás derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión resalta igualmente que los gobiernos tienen la obligación, según el artículo 6 del Convenio, párrafos 1, a), y 2, de consultar los pueblos cubiertos por el Convenio, à través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas que puedan afectarles directamente, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. La Comisión también señala a la atención del Gobierno que, conforme al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, los gobiernos deben velar por que se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. La Comisión no puede dejar de subrayar que los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. La Comisión toma nota que la información proporcionada por el Gobierno no contiene ninguna referencia a la participación de las comunidades afectadas en el procedimiento mencionado anteriormente ni a su consulta. A la luz de lo anterior, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre:
i) la manera en que se aseguró la participación y consulta de las comunidades quilombolas afectadas, a través de sus instituciones representativas, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de la solución del caso, incluyendo información sobre la participación de dichas comunidades en la preparación del Estudio Técnico de Identificación y Demarcación;
ii) la manera en que se tomó debidamente en consideración la obligación de garantizar la integridad cultural, social y económica de las comunidades quilombolas afectadas al conciliar los intereses en conflicto de las diversas partes interesadas en el asunto de que se trata;
iii) las medidas adoptadas para efectuar estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que la implantación y expansión del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial de Alcántara (CEA) pueda tener sobre las comunidades afectadas, incluso con miras a asegurar la viabilidad de las actividades tradicionales de dichas comunidades;
iv) los progresos alcanzados en la identificación y demarcación de las tierras tradicionalmente ocupadas por las comunidades quilombolas después de la adopción del Estudio Técnico de Identificación y Demarcación y las medidas adoptadas para garantizar los derechos de propiedad y de posesión de estas comunidades sobre sus tierras tradicionales y para salvaguardar su derecho a utilizar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia, y
v) las medidas especiales adoptadas, con arreglo al artículo 4 del Convenio, para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de las comunidades interesadas en tanto se proceda al reconocimiento y a la demarcación de sus tierras.
Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Federal de Santa Catarina (SINTUFSC) de fecha 19 de septiembre de 2008. La Comisión solicita al Gobierno que conteste a la comunicación de la SINTUFSC para permitirle examinar detalladamente dicha comunicación en su próxima reunión.
Artículo 1, 2). Debilitamiento de la aplicación del criterio de autoidentificación. Indica la CUT asimismo que el criterio de la autoidentificación consagrado en el artículo 1, 2), del Convenio fue incorporado a la legislación nacional por medio del decreto núm. 4887/2003, que reglamenta el procedimiento para otorgar títulos de las tierras ocupadas por remanentes de comunidades quilombolas. Sostienen que, sin embargo, el Gobierno está debilitando la autoidentificación mediante legislación posterior (decreto núm. 98/2007) evitando de ese modo regularizar sus tierras puesto que la regularización depende de la inscripción de las comunidades en el registro. Según el sindicato cada vez habría más dificultades para que las comunidades obtengan inscripción en el registro para así cerrar las puertas a la aplicación de otros derechos, fundamentalmente sobre las tierras. Indican que, por ejemplo, la violación del criterio de autoidentificación se verifica también en el conflicto que oponen la comunidad quilombola de la Isla de Marambai y la Marina. Indican que las comunidades se identifican como indígenas y reclaman la aplicación del Convenio. Indican que, aunque sea menos frecuente, tampoco se reconoce la identidad indígena de los indios del nordeste, con lo que se dificulta el reconocimiento de sus derechos sobre las tierras tradicionalmente ocupadas. La Comisión considera que a la luz de los elementos proporcionados, las comunidades quilombolas parecen reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio según el cual el Convenio se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Además, el párrafo 2 del mismo artículo establece que: «la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Convenio a las comunidades quilombolas, y que, en caso de que el Gobierno considere que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, le solicita que exprese sus motivos.
Comunicación de la CUT
Artículos 2, 6, 7, y 33. Consulta y participación. Indica la comunicación que aunque hay un incremento del diálogo social la efectividad de esos foros es cuestionada por los pueblos indígenas por sus características (lugares de difícil acceso, o citaciones con poca anticipación o discusión superficial) y que existe la impresión de que esas consultas populares, cuando se realizan, tienen la finalidad exclusiva de validar las políticas públicas. La Comisión recuerda, como ya lo ha señalado de manera repetida, que la consulta y participación no deben ser sólo formales pues se vacía su contenido, sino que debe constituir un verdadero diálogo, mediante mecanismos adecuados, para que resulte en proyectos incluyentes donde los pueblos cubiertos por el Convenio puedan ser partícipes en su propio desarrollo. La Comisión invita al Gobierno a examinar los mecanismos de consulta y participación existentes, en cooperación con las organizaciones indígenas, de manera a asegurarse que guardan conformidad con el Convenio, y a brindar información al respecto.
Artículo 6. Consulta y legislación. La comunicación indica que no se efectúa consulta respecto de las medidas legislativas y administrativas contempladas en el artículo 6 del Convenio. Citan como ejemplo el decreto núm. 98/2007 relacionado con la Fundación Cultural Palmares, el proyecto de ley que trata de la minería en tierras indígenas (PL núm. 1610/1996) y el proyecto de decreto núm. 44/2007, que suspende la aplicación del decreto núm. 4887/2003, el cual reglamenta el procedimiento de titularización de tierras quilombolas. La Comisión indica que los gobiernos tienen la obligación de consultar a los pueblos cubiertos por el Convenio cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente y solicita informaciones sobre el particular.
Artículo 14. Tierras. Indica la CUT que la Constitución garantiza el derecho de indios y comunidades quilombolas a los territorios que ocupan pero que, aunque hay 343 territorios indígenas registrados y 87 territorios quilombolas, la mayor parte de las tierras sigue sin regularizar: 283 tierras indígenas y 590 quilombolas en trámite administrativo y 224 tierras indígenas que ni han alcanzado ese estado. Indica que ha aumentado el número de indígenas asesinados, en particular en Mato Grosso do Sul, debido a conflictos no resueltos de tierras. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la aplicación del artículo 14 del Convenio respecto de las comunidades quilombolas.
Artículos 6, 7, y 15. Participación, consulta y recursos naturales. Se refieren detalladamente a cinco proyectos sin participación ni consulta: 1) Hidroeléctrica de Belo Monte, 2) Trasvase del Río San Francisco, 3) Proyecto de ley núm. 2540/2006 que propone autorización para una hidroeléctrica en la Cascada de Tamandúa en el Río Cotingo en el Territorio Indígena Raposa Terra del Sol, 4) Tierra Indígena de los Guaraní-Kaiwoá, donde viven 12.000 indígenas confinados en reservas como la de Dourados, que viven en la miseria total y se implementan proyectos y políticas sin ninguna consulta ni participación, 5) Minería en la Tierra Indígena de los Cinta Larga, donde tendrá fuerte impacto la ley sobre minería en trámite, sin consulta con este pueblo. La Comisión expresa su preocupación por los alegatos planteados y recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 7 se deberán efectuar estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. La Comisión solicita detalladas informaciones sobre los casos planteados.
La Comisión espera que el Gobierno proporcionará información detallada al respecto. Solicita al Gobierno que se sirva transmitir sus comentarios sobre estas comunicaciones, junto con su respuesta a los presentes comentarios. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su solicitud directa de 2005, la Comisión le solicita asimismo que responda a los comentarios de 2005.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Al notar que el Gobierno no proporciona información con respecto a los otros puntos planteados en su observación anterior, la Comisión se ve obligada a reiterar las partes pertinentes de su observación anterior, redactadas como sigue:
Artículo 1, 2). Debilitamiento de la aplicación del criterio de autoidentificación. Indica la CUT asimismo que el criterio de la autoidentificación consagrado en el artículo 1, 2) del Convenio fue incorporado a la legislación nacional por medio del decreto núm. 4887/2003, que reglamenta el procedimiento para otorgar títulos de las tierras ocupadas por remanentes de comunidades quilombolas. Sostienen que, sin embargo, el Gobierno está debilitando la autoidentificación mediante legislación posterior (decreto núm. 98/2007) evitando de ese modo regularizar sus tierras puesto que la regularización depende de la inscripción de las comunidades en el registro. Según el sindicato cada vez habría más dificultades para que las comunidades obtengan inscripción en el registro para así cerrar las puertas a la aplicación de otros derechos, fundamentalmente sobre las tierras. Indican que, por ejemplo, la violación del criterio de autoidentificación se verifica también en el conflicto que oponen la comunidad quilombola de la Isla de Marambai y la Marina. Indican que las comunidades se identifican como indígenas y reclaman la aplicación del Convenio. Indican que, aunque sea menos frecuente, tampoco se reconoce la identidad indígena de los indios del nordeste, con lo que se dificulta el reconocimiento de sus derechos sobre las tierras tradicionalmente ocupadas. La Comisión considera que a la luz de los elementos proporcionados, las comunidades quilombolas parecen reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio según el cual el Convenio se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Además, el párrafo 2 del mismo artículo establece que: «la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio». La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación del Convenio a las comunidades quilombolas, y que, en caso de que el Gobierno considere que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, le solicita que exprese sus motivos.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de una comunicación recibida el 27 de agosto de 2008 y enviada al Gobierno el 5 de septiembre de 2008, por la cual el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Rurales de Alcántara (STTR) y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras en la Agricultura Familiar de Alcántara (SINTRAF) han transmitido observaciones acerca de la aplicación del Convenio. Toma nota, asimismo, de otra comunicación de la Central Unica de Trabajadores (CUT) recibida en la OIT Brasilia, el 1.º de septiembre de 2008 y transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 2008. Esta comunicación adjunta, además, comentarios efectuados por las siguientes organizaciones indígenas: Articulación de los Pueblos Indígenas del Nordeste, Minas Gerais y Espírito Santo (APOINME), Consejo Indígena de Roraima (CIR), Coordinación de las Organizaciones Indígenas de la Amazonía Brasileña (COIAB), y Warã Instituto Indígena Brasileño. La Comisión toma nota que se recibió la memoria del Gobierno el 31 de octubre de 2008, demasiado tarde para ser examinada en su totalidad en esta reunión. La Comisión toma nota que el Gobierno todavía no proporcionó respuesta a las comunicaciones referidas. La Comisión toma nota de una comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Federal de Santa Catarina (SINTUFSC) que examinará el año próximo junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
Artículo 1, 1), a), del Convenio. Ambito de aplicación. Comunidades negras rurales quilombolas. Las dos comunicaciones se refieren a las comunidades quilombolas. Ambas comunicaciones sostienen que las comunidades remanentes de quilombos constituyen pueblos tribales en el sentido del artículo 1, 1), a), del Convenio. Indican que son grupos sociales originarios del movimiento de resistencia a la esclavitud en Brasil y a la discriminación racial, que tienen identidad étnica basada en la ancestralidad común y en el modo de vida diferenciado. Indican que la Constitución brasileña de 1988 garantiza a las comunidades quilombolas el derecho de propiedad de sus territorios y reconoce la importancia de dichas comunidades para el patrimonio cultural de Brasil. La CUT indica que, aunque los poderes Ejecutivo y Judicial han reconocido en documentos o sentencias que el Convenio se aplica a las comunidades quilombolas, en su memoria el Gobierno se limita a informar sobre la situación de los pueblos indígenas comprendidos en el artículo 1, 1), b), del Convenio y que resulta imperioso incluir la realidad quilombola comprendida en el artículo 1, 1), a), del Convenio en la memoria del Gobierno y garantizar la efectiva aplicación del Convenio a estas comunidades. Indican que el Catastro General de Remanentes de las Comunidades de los Quilombos, bajo la responsabilidad de la Fundación Cultural Palmares, registra la existencia de 1228 comunidades quilombolas. La Coordinación Nacional de Articulación de las Comunidades Negras Rurales quilombolas por su parte, indica la existencia de más de 3.000 comunidades distribuidas a lo largo de todas las regiones del país.
Comunicación de STTR y de SINTRAF
Comunidades quilombolas de Alcántara. Esta comunicación alega flagrante incumplimiento del Convenio respecto de las comunidades de quilombos del Municipio de Alcántara, Estado de Maranhao (MA) por el accionar de la Agencia Espacial Brasileña, la empresa binacional Brasil-Ucrania, denominada Alcántara Cyclone Space (ACS) en la implantación y expansión del Centro de Lanzamientos de Alcántara (CLA) y del Centro Espacial de Alcántara (CEA) en territorio ocupado tradicionalmente por comunidades quilombolas, sin su consulta y participación.
Indican que el gobierno del estado de MA expropió 52.000 hectáreas a través del decreto núm. 7320 en los años ochenta y en 1991 por otro decreto de la Presidencia de la República se amplió a 62 mil hectáreas el área expropiada para el Centro espacial. Hubo desplazamiento forzoso de comunidades a agro-pueblos en las que no tienen asistencia técnica agrícola ni acceso al mar. Una parte sustancial de su economía es la pesca. Para llegar al mar tienen que caminar 10 kilómetros y cruzar el área cercada del Centro espacial. Veinte años después viven en condiciones de extrema pobreza y las demás comunidades que pudieron quedar no tienen tituladas sus tierras y sufren del impacto de las actividades del Centro espacial. Indican que nunca se realizó estudio de impacto ambiental de las actividades resultantes de la implantación de dicho centro. El Gobierno aprobó que al sitio de lanzamiento inicial se sumen seis sitios comerciales de lanzamiento más, que ocuparían 14.303 hectáreas que se sobrepondrán a las áreas actualmente utilizadas por las comunidades quilombolas para cultivo, vivienda, crianza de animales, cultos y manifestaciones religiosas.
En particular, la comunicación alega que se firmaron dos acuerdos con Ucrania, que tendrán fuerte repercusión en las comunidades, sin consulta previa. Se trata del Acuerdo de Salvaguardias Tecnológicas relacionados con el Centro de Lanzamiento, firmado en enero de 2002 y promulgado por decreto núm. 5266 de 2004 y del Tratado de Cooperación a largo Plazo en la Utilización del Vehículo de Lanzamiento Cyclone-4, de 21 de octubre de 2003, promulgado por decreto núm. 5436, de 2005.
Según la comunicación, desde 1999 la Procuraduría General de la República de Maranhao viene cuestionando los aspectos ambientales de expansión del Centro espacial y la omisión de titular las tierras de las comunidades. Indica que en septiembre de 2006 se firmó un acuerdo entre la Procuraduría y el Gobierno Federal en el marco de un procedimiento judicial, que determinó que sea iniciado y concluido el proceso de titulación y se otorgaron 180 días. Este trabajo de titulación fue iniciado por el Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA) y debió terminar el 31 de octubre de 2007. Hasta la actualidad, el Estudio técnico de identificación y demarcación no fue publicado. Sólo a partir de la publicación de dicho estudio se abre el plazo de contestación de los interesados. Sostienen que sin embargo el Gobierno ya comenzó las actividades de implantación y expansión del Centro.
Según la comunicación, en mayo de 2008 la Procuraduría de la República de Maranhao presentó una acción en contra de la AEB, ACS y la Fundación de Aplicación de Tecnologías Críticas (ATECH) para «garantizar los derechos de las comunidades quilombolas de Alcántara, por actos perpetrados por las requeridas, las cuales representan lesión a la integridad de la posesión de los territorios étnicos y afectan los recursos ambientales de la región y el modo de hacer y vivir de los integrantes de los grupos étnicos». Además, la Procuraduría afirmó que las empresas deben abstenerse de realizar prospecciones, perforaciones y demarcaciones hasta que finalice el proceso de identificación, reconocimiento, delimitación y titulación de las tierras.
Se refieren a la conexión intrínseca entre tierras, medio ambiente, vida, religión, identidad y cultura. Reiteran y solicitan que no se consideren los derechos sobre las tierras de estos pueblos sólo desde el punto de vista de la propiedad sino de la interdependencia con otros derechos, tal como lo afirma el artículo 13 del Convenio.
La Comisión se refiere a las consideraciones expresadas en el segundo párrafo de esta observación, según las cuales las comunidades referidas parecen cumplir los requisitos para estar cubiertas por el Convenio y se autoidentifican como poblaciones tribales en el sentido del artículo 1, 1, a), del Convenio. La Comisión indica que, en la medida en que estas comunidades parecen estar cubiertas por el Convenio, corresponde aplicar los artículos 6, 7 y 15 sobre consulta y recursos naturales y los artículos 13 a 19 sobre tierras. En particular, la Comisión se refiere al artículo 7, 3) que prevé la realización de estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas. La Comisión llama asimismo la atención del Gobierno sobre su obligación, prevista en el artículo 4, 1), del Convenio, de adoptar las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. La Comisión espera que el Gobierno proporcionará informaciones detalladas al respecto. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar sus comentarios sobre estas comunicaciones, junto con su respuesta a los presentes comentarios. Notando que la memoria del Gobierno no proporciona respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en su solicitud directa de 2005 la Comisión le solicita asimismo que adjunte respuesta a los referidos comentarios de 2005.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
La Comisión toma nota con interés de la detallada primera memoria elaborada con la participación de la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), así como de los completos anexos proporcionados, lo cual demuestra la atención que el Gobierno proporciona a la aplicación del Convenio.
1. Legislación. En sus últimos comentarios sobre el Convenio núm. 107, la Comisión tomó nota de que el Poder Ejecutivo había enviado al Congreso Nacional una propuesta de consolidación de la legislación indigenista, la cual regula la casi totalidad de las disposiciones constitucionales en la materia y representa un marco de la política indigenista en Brasil. La Comisión toma nota que esta legislación aún no ha sido consolidada. La Comisión espera que el Gobierno tomará en cuenta, durante el proceso de discusión de la consolidación, la reciente ratificación del Convenio núm. 169 y, en particular, su artículo 6, según el cual los gobiernos deberán consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. La Comisión invita al Gobierno, si así lo considera necesario, a solicitar la asistencia técnica de la OIT en la tarea de la consolidación de la legislación referida, a fin de asegurar la compatibilidad entre los diferentes proyectos y el Convenio.
2. Artículo 1 del Convenio. Autoidentificación. La Comisión toma nota que, según la memoria del Gobierno, en Brasil hay aproximadamente 400.000 indios distribuidos en 220 pueblos, con más de 180 idiomas que viven en todas las regiones de Brasil. La Comisión nota que la ley núm. 6001 «Estatuto do Indio», de 19 de diciembre de 1973, en su artículo 3, indica que para los efectos de la ley, se establece la siguiente definición: «Indio o Silvícola: Es todo individuo de origen y ascendencia precolombina que se identifica y es identificado como perteneciente a un grupo étnico cuyas características culturales lo distinguen de la sociedad nacional». La Comisión agradecería al Gobierno que indicara específicamente como se aplica este artículo del Convenio en los diferentes censos llevados a cabo en el país para determinar el número de indígenas existentes. Solicita asimismo al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre los pueblos indígenas no contactados, en particular qué medidas ha tomado o se propone tomar para proteger y salvaguardar a estos pueblos del contacto no deseado de personas ajenas a estos pueblos, como es el caso de industriales madereros y de misiones religiosas foráneas.
3. La Comisión nota que la Constitución Federal de 1998 en su artículo 231 dispone que se reconoce a los indios su organización social, costumbres, lenguas, creencias y tradiciones, y los derechos originarios sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Sin embargo, la ley núm. 6001 referida aún vigente, en su artículo 1 regula la situación jurídica de los «indios o silvícolas y de comunidades indígenas, con el propósito de preservar su cultura e integrarlos, progresiva y armoniosamente, a la comunidad nacional». La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que esta disposición del artículo 1 como otras de la referida ley es contraría al espíritu y a los principios establecidos en el Convenio y recuerda que en el preámbulo del Convenio se señala: «Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores; y Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven». La Comisión espera que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios al consolidar la legislación en materia indígena y que la mantendrá informada sobre el particular.
4. Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática con la participación de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota que la Fundación Nacional del Indio (FUNAI) y el Ministerio Público Federal son responsables de la defensa de los derechos de los indígenas y que juntamente con la Coordinación General de Defensa de los Derechos Indígenas (CGDDI) les atribuye la función de recibir y promover el trámite de denuncias sobre agresiones a derechos indígenas. La Comisión desearía llamar a la atención del Gobierno que los artículos 2 y 33 del Convenio prevén una acción coordinada y sistemática, con la participación de los pueblos indígenas, para proteger los derechos de los pueblos indígenas y establece que los programas que afecten a los pueblos indígenas deberán incluir a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de las medidas previstas en el Convenio, en cooperación con los pueblos interesados; y b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados. Es decir, que el Convenio dispone la participación de los pueblos indígenas desde la concepción hasta la evaluación de las medidas que les afecten. En ese sentido, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera informar sobre la participación de los pueblos indígenas en la FUNAI y sobre el papel que desempeña la FUNAI en caso de adopción de legislación, y programas que afecten a los pueblos indígenas, indicando la manera en que la FUNAI interviene en la adopción de legislación y por ejemplo la manera en que intervino en ese aspecto durante el período cubierto por la próxima memoria. En síntesis, la Comisión agradecería al Gobierno que informara de qué manera asegura la coordinación de los programas existentes con la participación de los pueblos indígenas en todas las fases de su realización, desde la planificación hasta la evaluación de los mismos en los términos de los artículos 2, párrafo 1 y 33, párrafo 2, apartados a) y b), del Convenio.
5. Artículo 4. Medidas especiales. La Comisión toma nota que se estableció la creación de un «Grupo de Cooperación técnica interministerial» del cual la FUNAI hace parte, para establecer prioridades y acciones de emergencia para los pueblos indígenas. Sírvase proporcionar informaciones sobre las prioridades establecidas y las acciones desarrolladas. Sírvase indicar si la situación de salud de los niños indígenas, en particular en zonas de alta mortalidad y desnutrición y la coordinación de políticas con el Ministerio de Salud forman parte de dichas prioridades.
6. Artículo 5. La Comisión toma nota de la medida provisoria MP núm. 2186-16 de 23 de agosto de 2001 que en su capítulo III establece la protección de los conocimientos tradicionales a través del Consejo de Gestión y Patrimonio Genético (CGEN) con participación de la FUNAI. Sírvase indicar si por ejemplo, existen inscripciones de propiedad intelectual a favor de las comunidades indígenas y si reciben beneficios de las mismas.
7. Artículo 6. Consulta. La Comisión nota que la Constitución Federal (artículo 231, 3)), prevé la consulta a los pueblos interesados, antes de proceder a que el Congreso las autorice, en los casos donde la población indígena sea afectada, como es el caso de aprovechamiento de recursos hídricos y la exploración y explotación de recursos minerales. Notando que dichas informaciones se refieren a la consulta en relación a los recursos naturales, la Comisión volverá sobre esta cuestión al examinar la aplicación del artículo 15. El artículo 6 es mas bien de alcance general y se refiere al procedimiento. La Comisión indica que este artículo prevé la consulta cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente. Sírvase proporcionar informaciones sobre la manera en que la legislación prevé la consulta en caso de medidas administrativas y legislativas tal como lo prevé el artículo 6, párrafo 1, a), del Convenio. La Comisión solicita asimismo informaciones sobre la manera en que se lleva a cabo dicha consulta, en particular respecto de los requisitos fundamentales de la consulta (previa, a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas y mediante procedimientos apropiados).
8. Artículo 7. Participación. La Comisión toma nota que según la memoria son los pueblos indígenas quienes tienen mayor interés en la protección de sus territorios y que, en consecuencia, todas las acciones de vigilancia y protección en tierras indígenas integran a miembros de esas comunidades. Toma nota de algunos ejemplos de participación como en el caso de los indios Kapayó y Pará. Al respecto, la Comisión desearía recibir información detallada sobre cómo se prevé la participación de los pueblos indígenas en la administración de las áreas forestales, bosques y selvas públicas; si la legislación prevé esta participación en todos los casos y cuáles son las excepciones; y si se han efectuado estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas en los territorios que de alguna manera ocupan o utilizan puedan tener sobre esos pueblos.
9. Artículos 8 a 12. Administración de justicia. La Comisión toma nota que la Constitución Federal dispone en su artículo 232 que los indios, sus comunidades y organizaciones son partes legitimas para intervenir en juicios en defensa de sus derechos e intereses, interviniendo el Ministerio Público en todos los actos del proceso. Nota que, sin embargo, los artículos 7 al 11 del Estatuto del Indio, «De la Asistencia o Tutela», estipulan la tutela legal de los pueblos indígenas y sus miembros. Toma nota asimismo que según el artículo 9 cualquier indio podrá requerir al juez competente su liberación del régimen tutelar invistiéndose plenamente de la capacidad civil, desde que reúna los siguientes requisitos: edad mínima de 21 años; conocimiento de la lengua portuguesa; habilitación para el ejercicio de actividad útil en la comunidad nacional; razonable comprensión de los usos y costumbres de la comunidad nacional.
10. Toma nota de que el Estatuto del Indio en su artículo 56, dispone que en el caso de condena de un indígena por infracción penal, la pena deberá ser atenuada y en su aplicación, el juez tomará en cuenta el grado de integración silvícola. El artículo 57 dispone que será tolerada la aplicación, por los grupos tribales, de acuerdo con las instituciones propias, de sanciones penales o disciplinares contra sus miembros, desde que no revistan carácter cruel o infamante, prohibida en cualquier caso la pena de muerte.
11. La Comisión llama a la atención del Gobierno el hecho de que la cuestión de la tutela legal por la Unión, de los pueblos indígenas, al tiempo que representa un grado de protección para los pueblos indígenas, presenta un conflicto directo con el Convenio y con el artículo 231 de la Constitución mencionado supra por el carácter proteccionista de la tutela y el carácter autonomista del Convenio. Por ejemplo, presenta contradicción con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio según el cual, la aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. Sin embargo, nota que los indígenas pueden abandonar la situación de tutela voluntariamente. Sírvase indicar el porcentaje de indígenas sometidos a la tutela, y las consecuencias del abandono de esta situación con relación a los derechos consagrados en el Convenio. Le reitera su observación anterior en el sentido de que espera que el Gobierno tendrá en cuenta estos comentarios al consolidar la legislación en materia indígena y que la mantendrá informada sobre el particular.
12. Asimismo, la Comisión nota que existe una aparente contradicción entre el artículo 9 del Estatuto del Indio y el artículo 12 del Convenio que dispone que los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos y que deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces. No obstante, el artículo 9 del Estatuto del Indio exige hablar el idioma portugués para liberarse de la tutela en tanto que el artículo 12 del Convenio consagra el derecho individual y colectivo de acudir a la justicia en su propio idioma. La Comisión considera que la exigencia de hablar el idioma portugués para liberarse de la tutela y poder accionar en juicio no parecen compatibles con el Convenio. Sería más acorde con el Convenio que, al tiempo que pudieran accionar en juicio en su propia lengua, pudieran asimismo gozar de la asistencia y protección de la FUNAI o del Ministerio Público de una manera diferente a la institución de la tutela. La Comisión agradecería al Gobierno le hiciera saber si ha realizado estudios al respecto y le agradecería asimismo que proporcionara sus comentarios sobre este párrafo con respecto a eventuales alternativas a la institución de la tutela.
13. Tierras. La Comisión toma nota que los criterios para identificar y delimitar las tierras indígenas están definidos en el decreto núm. 1775/96 y en la ordenanza núm. 14/MJ de 1996 y que todos los trabajos de delimitación se realizan de acuerdo con el Manual de Normas Técnicas para la Demarcación de Tierras Indígenas. Nota que actualmente más del 70 por ciento de las tierras indígenas reconocidas en Brasil están demarcadas y homologadas. Nota también que de las tierras demarcadas o en proceso de homologación el 90 por ciento está situado en la Amazonia legal. Sírvase indicar la manera en que se aplica el artículo 14, párrafo 3, del Convenio respecto a los procedimientos para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. La Comisión nota que el problema no es tanto la demarcación y homologación sino la manera de respetar la integridad de los territorios indígenas demarcados y homologados en la práctica, por cuanto, como la Comisión ha observado previamente bajo el Convenio núm. 107, existen problemas ligados a la presencia de propietarios privados y empresas agropecuarias y madereras que se instalan en territorios indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara, sobre el total de tierras demarcadas y homologadas la superficie de tierras libres de conflicto en las que los pueblos indígenas pueden vivir en paz y el porcentaje de tierras en disputa en las que a pesar de la regularización aún no se puede garantizar el ejercicio pacífico de sus derechos sobre la tierra y la estrategia para resolver dicha problemática como estipula el Convenio.
14. Raposa del Sol. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios sobre el Convenio núm. 107 indicando la decisión del Supremo Tribunal Federal de homologar de forma discontinua la tierra indígena Raposa del Sol de Roraima y que la FUNAI y el Ministerio Público Federal estudian las formas de evitar que la reserva sea demarcada en islas. Sírvase continuar proporcionando informaciones sobre la evolución de esta situación y en particular sobre los conflictos surgidos entre productores agrícolas e indígenas. En la misma observación, la Comisión notó informaciones persistentes sobre algunos graves problemas que surgieron a partir de la construcción de una base militar en Roraima a la cual se opondrían indígenas de la tribu de los Yanomamis, que afectaría seriamente a dicha población especialmente vulnerable. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la evolución de esta cuestión.
15. Artículo 15. Consulta y recursos naturales. Respecto de la explotación maderera, la Comisión toma nota que la medida provisoria núm. 2.166-67 de 2001 prevé la modificación del Código de Bosques de Brasil para permitir la exploración de los recursos forestales en tierras indígenas y que el plan de manejo forestal será examinado por la FUNAI y por el Ibama. En cuanto a la exploración y explotación de minerales, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en la memoria sobre el monopolio de la Unión en la materia y nota que sólo se pueden explorar estas riquezas con autorización del Congreso y oídas las comunidades afectadas. Informa la memoria que este asunto es sumamente complejo dado los grandes intereses públicos y privados en la cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera informar de qué manera se prevé en la legislación la consulta prevista en el artículo 15 que tiene por objetivo determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y que los pueblos indígenas deberían, siempre que sea posible, participar en los beneficios que reporten tales actividades además de percibir una indemnización equitativa por los daños. Sírvase proporcionar informaciones sobre participación en los beneficios e indemnizaciones acordadas en virtud de este artículo del Convenio y del artículo 231 de la Constitución.
16. Artículo 16. Traslado. La Comisión nota que el artículo 231, párrafo 5 de la Constitución prohíbe el traslado de los pueblos indígenas salvo en caso de catástrofe o epidemia que ponga en riesgo la población o los intereses de la soberanía y que garantiza el derecho de retorno. Sírvase indicar si en el período cubierto por la próxima memoria se han realizado traslados, indicando sus causas y en qué condiciones se han efectuado.
17. Artículo 18. Protección contra la intrusión en tierras indígenas. La Comisión toma nota de diversas acciones efectuadas por la FUNAI junto con los indígenas contra la intrusión de buscadores de oro independientes (garimpeiros) y que las acciones continúan en Roraima. Este es un asunto que la Comisión ha examinado durante varios años en virtud del Convenio núm. 107. Sírvase proporcionar informaciones sobre las ocupaciones ilegales de tierras por parte de los garimpeiros y también por hacendados que a veces adquieren tierras indígenas ilegalmente. A este respecto sírvase indicar de qué manera se impide que tierras en proceso de homologación sean enajenadas por particulares o utilizadas sin consulta con los pueblos indígenas.
18. La Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno sobre violencia y asesinatos de indígenas por cuestiones de tierras y de cuyas denuncias se ocupa la FUNAI, y sobre tierras indígenas, mapa y relación entre crímenes y la cuestión de las tierras. Toma nota con preocupación de numerosos asesinatos a indígenas como por ejemplo de representantes de las comunidades indígenas de Rondonia y, de indígenas Pataxó Hã-Hã-Hãe . También tomó conocimiento de asesinatos de indígenas Truká del nordeste de Brasil en 2005 y entre ellos, del jefe de la comunidad y de su hijo. La FUNAI informa que tales crímenes no constituyen hechos aislados. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para impedir estos crímenes ligados a los conflictos de tierra y para identificar, juzgar y sancionar de una manera ejemplar a los responsables de los hechos cometidos.
19. Artículo 19. Programas agrarios nacionales. La Comisión toma nota que en 2004, representantes del Gobierno Federal y de organizaciones indígenas, con la participación de agentes financieros, formaron un grupo de trabajo para facilitar el acceso de los pueblos indígenas al crédito agrícola. La complejidad del tema reside en que los pueblos indígenas - aunque se haya finalizado el proceso de regularización de las tierras - no son propietarios sino usufructuarios de las mismas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre el seguimiento que se ha dado a esta cuestión así como sobre la evolución del Programa de asistencia técnica y extensión rural.
20. Artículo 20. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara los principales problemas de aplicación de este artículo con relación a los trabajadores indígenas y el rol de la FUNAI en la materia en caso de indígenas no sujetos a tutela. Sírvase proporcionar informaciones acerca de las actividades de la inspección del trabajo en cuanto a la verificación de la aplicación de este artículo del Convenio a los trabajadores indígenas.
21. La Comisión recuerda que en su observación anterior sobre el Convenio núm. 107 tomó nota con interés del Pacto Comunitario sobre Derechos Sociales en las Relaciones de Trabajo Indígenas, concluido el 2 de mayo de 2002, entre representantes indígenas, el gobierno de Mato Grosso do Sul, la FUNAI, otras instituciones del Estado, la Orden de Abogados de Brasil, el Consejo Indigenista Misionario Regional y empresas del Estado de Mato Grosso, que dejando a salvo la posibilidad de contratación individual, establecía que la contratación de indígenas se efectuaría mediante el contrato de equipo, el cual deberá ser inscrito en las Carteras de Trabajo y Previsión Social, determina las leyes aplicables, establece una multa de 100 UFIRS por trabajador y por infracción en caso de incumplimiento de cualquier cláusula del Pacto - cuyo monto se revertirá a las comunidades indígenas - y contiene otras disposiciones sobre examen médico, número de trabajadores, períodos de interrupción y promoción de este tipo de contrato, entre otros. La Comisión expresó la esperanza que este contrato contribuirá eficazmente a luchar contra el empleo ilegal de indígenas en el Estado de Mato Grosso. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones acerca de la utilización que se hace de este tipo de contratos en la práctica, comunicando si un número significativo de empresas y de trabajadores indígenas han firmado contratos de equipo, así como los problemas eventualmente encontrados, las infracciones y sanciones y todo cuanto pueda contribuir a una mejor apreciación de los resultados, en la práctica, del contrato de equipo. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades de la CGDDI respecto de la situación laboral de los indígenas en Mato Grosso do Sul y que existen cerca de 400 juicios laborales que implican a personas indígenas y que fueron realizados acuerdos con indemnizaciones o inscripción registral retroactiva. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto y que tenga a bien informar si existe en la actualidad sometimiento de trabajadores indígenas a prácticas de trabajo forzoso en Mato Grosso y en Mato Grosso do Sul, o en otras regiones.
22. Artículos 21 a 23. Formación profesional, artesanía e industrias rurales. La Comisión toma nota de los diversos programas a que se refiere la memoria y de las acciones desarrolladas por el Servicio de Apoyo a las Micro y Medianas Empresas (SEBRAE) y por el Servicio Nacional de Aprendizaje Industrial (SENAI) entre otras. La Comisión toma nota también que la UNESCO ha formalizado un contrato de cooperación con la FUNAI para la valorización y el fortalecimiento de las culturas indígenas en Brasil. La Comisión agradecería al Gobierno que continuara proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar estos artículos.
23. Seguridad Social y Salud. La Comisión nota que desde 1999, la salud indígena pasó a ser competencia del Ministerio de la Salud, en particular de la Fundación Nacional de Salud (FUNASA). Esto implicó que la estructura de apoyo a la salud indígena que tenía la FUNAI con las Casas do Indio pasaron a la FUNASA, y así FUNAI quedó sin un elemento esencial para atender a los indígenas. Uno de los problemas serios que resultaron es que no existen datos compartidos entre la FUNASA y la FUNAI para poder dar una atención integral a estos pueblos. Además, datos de la propia FUNASA señalan que la desnutrición infantil no se limita a las aldeas de indígenas de Mato Grosso do Sul y que se repite en otros estados. La tasa de mortalidad infantil de los niños indígenas es mayor que la de los niños blancos o negros. Nota que los índices más graves de mortalidad infantil ocurren en las comunidades localizadas en el Alto Rio Juruá (AC), Xavante (MT) y Rio Tapajós (PA). Nota además que en Maranhão, solamente en marzo de 2005, 14 niños guajajara murieron, por causa de desnutrición según datos de la FUNASA. La Comisión observa la naturaleza múltiple del problema, la alta tasa de mortalidad infantil indígena en varios estados y la muerte por desnutrición de niños indígenas. La Comisión no puede dejar de observar que la FUNASA es un órgano del Ministerio de Salud, aparentemente sin vocación indigenista que le permita atacar estos serios problemas con una visión integral. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera informar si entre las medidas especiales de urgencia a que se refirió previamente se prevén mecanismos de coordinación entre las políticas de la FUNAI con el Ministerio de Salud y en caso de que no se haya realizado insta al Gobierno a tomar medidas de carácter urgente para reactivar el sistema de salud para los pueblos indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre informaciones al respecto y, en particular, sobre las acciones desarrolladas o previstas por ambas instituciones - y la coordinación entre ellas - respecto de los problemas citados sobre la muerte por desnutrición y de recién nacidos, los cuales son problemas de salud pública, pero se relacionan también con otras cuestiones tales como el mantenimiento de las tierras tradicionalmente ocupadas por ellos, esenciales para su supervivencia, y el contacto con la sociedad dominante, entre otras.
24. Educación y Medios de Comunicación. La Comisión nota que, según indica el informe del PNUD sobre la democracia en América Latina: «Hacia una democracia de ciudadanas y ciudadanos», de 2004, en varios países se han producido importantes avances en la protección de los derechos de los indígenas y aunque varias constituciones reconocieron el carácter multinacional y pluriétnico de sus sociedades, falta desarrollo legislativo y sus lenguas siguen sin ser reconocidas como idiomas oficiales. El cuadro 23 de dicho documento indica que, en Brasil, ningún idioma indígena ha sido reconocido como idioma oficial del Estado. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que se promueve el desarrollo y la práctica de las lenguas indígenas y que continuara proporcionando informaciones sobre la aplicación de los artículos comprendidos en esta sección.
25. Artículo 33. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión toma nota del proyecto de protección de tierras y pueblos indígenas de la Amazonia legal (PPTAL), el cual es parte integrante del Programa piloto para la protección de los bosques tropicales subordinado a la Presidencia de la FUNAI. La Comisión agradecería al Gobierno que informara si otros Gobiernos limítrofes y pueblos indígenas a través de las fronteras participan en dicho proyecto u otros proyectos comunes. También toma nota que según el Gobierno, están en estudio las posibilidades de operaciones conjuntas entre Brasil y la República Bolivariana de Venezuela a fin de reprimir la explotación de minas ilegales en tierras indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la evolución de dichas discusiones y acuerdos con Venezuela, a fin de otorgar la protección prevista por el Convenio a los pueblos indígenas y tribales que habitan a ambos lados de la frontera.