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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 con relación al presente Convenio, y en particular la solicitud de información contenida en el párrafo 30 de la misma.
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria sobre el efecto dado al artículo 1 del Convenio (consulta a representantes de empleadores y de trabajadores).
Artículo 14 del Convenio. Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional prevé únicamente la prestación del servicio obligatorio denominado «rehabilitación profesional» cuando un trabajador es considerado incapacitado por enfermedad o accidente. El objetivo de dicho servicio es proporcionar medios de educación y readaptación profesional para el retorno de personas incapacitadas al mercado laboral. Sobre el particular, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el párrafo 40 de su observación general de 2015, según el cual los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para asegurar a los trabajadores otro empleo cuando se haya determinado que tales trabajadores no puedan, por razones de salud, ser mantenidos en un empleo en el cual pueden o podrían estar sometidos a una exposición a radiaciones ionizantes. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione informaciones sobre toda medida eventual tomada o prevista al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Consulta a representantes de empleadores y de trabajadores. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que considerando la complejidad técnica de la materia, la Comisión Nacional de Energía Nuclear elaboró las reglas pertinentes, reflejadas en el anexo núm. 5 de la NR núm. 15 emitido mediante orden MTb/SSST núm. 4, de 11 de abril de 1994. La institucionalización de la metodología de elaboración y revisión de la reglamentación en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo (SST) fue posterior a esta fecha, con la creación de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP), mediante orden MTE/SST núm. 2, de 10 de abril de 1996. Por este motivo no hubo consulta en la elaboración de la orden núm. 4 de 1994. Actualmente hay un grupo técnico encargado de la revisión, creado por orden MTE/SIT/DDST núm. 58, de 3 de octubre de 2003. El Gobierno informa que la revisión avanza muy lentamente debido al carácter eminentemente técnico de las cuestiones objeto de regulación y de la necesidad de que toda modificación sea consensual según el artículo 5 del reglamento interno de la CTPP, por lo cual no se ha previsto la realización de consultas en los próximos doce meses pero que siempre está abierta la posibilidad de que los representantes de los empleadores y de los trabajadores de presentar propuestas de modificación a la CTPP. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda consulta efectuada sobre el particular.
Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2. Trabajadoras embarazadas. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno sobre la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio y le solicita que proporcione informaciones sobre su aplicación en la práctica.
Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento del ingreso de los trabajadores cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas relativas en particular a la norma reglamentaria núm 7, párrafo 7.4.7, según que prevé el alejamiento del lugar de trabajo del trabajador que haya recibido dosis elevadas, y, en caso de algún tipo de disfunción de órgano o sistema biológico el párrafo 7.4.8 de dicha norma prevé que se encamine al trabajador a la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, y, a fines de clarificación le agradecería que indicara si su legislación también prevé la posibilidad de empleo alternativo para los trabajadores cuyo mantenimiento en un puesto que implica exposición fuere desaconsejable por razones médicas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Legislación. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción por la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN) de la norma NN 3.01/2005 la cual, entre otros, establece límites de dosis de exposición que corresponden a los límites de exposición recomendados por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) para trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, trabajadoras embarazadas y en situaciones de urgencia a los que se refirió la Comisión en su observación general sobre el Convenio, de 1992 con relación a los artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio.

Artículo 1.Autoridad competente. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión entiende que el decreto núm. 2210/97 continúa siendo fundamental en cuanto a la distribución de competencias con relación al Convenio. Este decreto instituye el Sistema de Protección al Programa Nuclear Brasileño (SIPRON) que establece las funciones y relaciones de la CNEN, la Comisión de Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON), el Ministerio de Trabajo y la Fundaçión Jorge Duprat Figueiredo de Seguridad y Medicina del Trabajo (FUNDACENTRO) en la elaboración de las normas de protección contra las radiaciones. En ese sentido, el Gobierno declara que el órgano responsable en Brasil por las normas de protección contra las radiaciones es la CNEN vinculado con el Ministerio de Ciencia y Tecnología y que el Ministerio del Trabajo tiene un papel complementario. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione: a) informaciones sobre la manera en que la autoridad competente consulta a los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la elaboración de dichas normas, en conformidad con este artículo del Convenio, y b) informaciones sobre las consultas realizadas durante el tiempo cubierto por la próxima memoria.

Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2. Trabajadoras embarazadas. La Comisión toma nota de que según el párrafo 5.4.2.2 de la norma mencionada, a partir de la notificación del embarazo las tareas de las mujeres ocupacionalmente expuestas deben ser controladas de manera que sea improbable que el feto reciba una dosis efectiva superior a 1 mSv durante el resto del período de gestación. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre las medidas adoptadas para asegurar que todo embarazo se declare sin demora según lo ha señalado en su observación general sobre el Convenio, de 1992 y que se sirva informar asimismo sobre las medidas de protección eventualmente adoptadas respecto de las mujeres en edad de procrear.

Artículo 14. Empleo alternativo u otras medidas para el mantenimiento del ingreso de los trabajadores cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica exposición se desaconseja por razones médicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hubieren acumulado una exposición más allá de la cual podrían sufrir un daño inaceptable. La Comisión toma nota de que las actividades del Departamento de Seguridad y Salud se refieren a la prevención de accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo pero nota asimismo que las mismas no incluyen cuestiones como el ofrecimiento de empleo alternativo a los trabajadores expuestos a las radiaciones o a otros agentes nocivos más allá de los límites autorizados. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la indicación de que el Departamento de Seguridad y Salud no tiene competencias para tratar el empleo alternativo no resulta pertinente por cuanto las obligaciones asumidas al ratificar el Convenio son del Gobierno y no de un ministerio o departamento en particular. La Comisión, recordando su observación general de 1992 sobre el Convenio, párrafos 28 a 34 y 35, d), y las normas básicas de seguridad en materia de protección radiológica, que recomiendan establecer la posibilidad de empleo alternativo o medidas de seguridad social para todos los trabajadores que hubiesen acumulado una dosis efectiva más allá de la cual se ocasionara un daño considerado inaceptable, solicita al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a ese fin.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona muy pocas informaciones de las que solicitó la Comisión sobre la aplicación del Convenio en la práctica y que declara no poder proporcionarlas por cuanto excede el campo de acción del Ministerio de Trabajo. La Comisión considera que hay una serie de normas e instituciones en Brasil que responden a las exigencias del Convenio pero que no puede hacerse una idea completa de la aplicación del mismo si no dispone de informaciones sobre su aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas de protección para garantizar que los límites de dosis de exposición establecidos en la norma NN 3.01/2005 no sean sobrepasados en la práctica. Además, solicita al Gobierno que desarrolle esfuerzos para recabar, de las instituciones que corresponda, las informaciones solicitadas por la Comisión en el último párrafo de su observación anterior y las haga llegar junto con toda indicación disponible sobre la aplicación práctica, incluyendo por ejemplo, copia de los planes de protección radiológica previstos en la norma NN 3.01/2005, así como indicaciones sobre su aplicación en la práctica. Además, refiriéndose a sus comentarios efectuados sobre la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), en particular en cuanto a las dificultades de la Inspección del Trabajo para hacer respetar la legislación por ciertas empresas, la necesidad de una política coherente y la coordinación entre las diferentes autoridades, la Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta esos aspectos respecto del presente Convenio y que se sirva brindar informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de que había venido formulando comentarios desde 2001 sobre los siguientes asuntos: las dosis límite para los trabajadores no sometidos a radiaciones, las medidas previstas para limitar una exposición excepcional de los trabajadores en situaciones de emergencia y las medidas necesarias adoptadas o previstas para garantizar que se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hubiesen estado expuestos a una dosis más elevada acumulada de radiaciones ionizantes que pudiesen poner en peligro su salud. Al tomar nota de que se habían revisado, en junio de 2005, las normas de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN) NE 3.01 — directrices básicas sobre protección de las radiaciones —, la Comisión espera que la próxima memoria incluya información completa sobre los asuntos planteados en su solicitud directa anterior, que son los siguientes:

1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que:

Según las definiciones de los términos «personas del público» y «trabajador (bajo radiaciones)» suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando «se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación», pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que las reglas establecidas por la CNEN definen los límites y las condiciones para las personas expuestas y para los individuos del público. Indica además, que existe un error de terminología, ya que se considera también como parte del público a la persona que, estando trabajando en unidades en donde se utiliza la energía nuclear para cualquier fin, pueda quedar expuesta. Por ende, los inspectores del trabajo van a considerar como trabajadores a todos los que eventualmente pueden estar expuestos. Según el Gobierno, esto es una ventaja para la seguridad, ya que los límites para las personas expuestas eventualmente son menores. El Gobierno concluye considerando que lo que es necesario es reducir más los límites, lo que está en proceso de negociación.

En espera que los problemas derivados de los posibles errores terminológicos puedan dilucidarse, la Comisión recuerda que:

En virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radiactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo II-8 de las normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes, que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno una vez más, se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de «exposición en situación de urgencia» que se da en el capítulo 3, núm. 20, (de la norma NE 3.01/88 de la CNEN), así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para «salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país». La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refirió al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos V.27 a V.32 de la normas básicas internacionales de 1994, y solicitó nuevamente al Gobierno que indicase las medida tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo, así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

Al recordar lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar, en su última memoria, que la revisión de la norma nacional depende de que la CNEN acepte la proposición del Ministerio. La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los resultados alcanzados en este tema.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial examinaría próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirá un detrimento inaceptable.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han presentado solicitudes de cambio de empleo originado en situaciones de exposición a dosis de radiación dañinas para la salud. La Comisión considera que, independientemente de esta situación, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis superior de exposición de rayos ionizantes que puedan ser dañinos a su salud. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este fin.

2. Parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión agradecerá al Gobierno que no escatime esfuerzos en reunir y comunicar, en su próxima memoria, información concreta sobre el efecto dado al Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, extractos de informes o estudios oficiales relacionados con la protección contra las radiaciones, investigaciones, documentos sobre políticas u otros documentos similares publicados por la CNEN, estadísticas sobre el número de trabajadores comprendidos en la legislación pertinente e información sobre si se habían concluido convenios colectivos que establecieran nuevas condiciones de trabajo en la industria de la energía nuclear, y, de ser así, que envíe copias a la Oficina, datos sobre las visitas de inspección, los resultados obtenidos en los asuntos comprendidos en el Convenio, etc.

3. La Comisión insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos en adoptar en un futuro próximo las medidas necesarias.

[Se solicita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que:

Según las definiciones de los términos «personas del público» y «trabajador (bajo radiaciones)» suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando «se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación», pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que las reglas establecidas por la CNEN definen los límites y las condiciones para las personas expuestas y para los individuos del público. Indica además, que existe un error de terminología, ya que se considera también como parte del público a la persona que, estando trabajando en unidades en donde se utiliza la energía nuclear para cualquier fin, pueda quedar expuesta. Por ende, los inspectores del trabajo van a considerar como trabajadores a todos los que eventualmente pueden estar expuestos. Según el Gobierno, esto es una ventaja para la seguridad, ya que los límites para las personas expuestas eventualmente son menores. El Gobierno concluye considerando que lo que es necesario es reducir más los límites, lo que está en proceso de negociación.

En espera que los problemas derivados de los posibles errores terminológicos puedan dilucidarse, la Comisión recuerda que:

En virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radiactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo II-8 de las normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes, que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno una vez más, se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de «exposición en situación de urgencia» que se da en el capítulo 3, núm. 20, (de la norma NE 3.01/88 de la CNEN), así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para «salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país». La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refirió al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos V.27 a V.32 de la normas básicas internacionales de 1994, y solicitó nuevamente al Gobierno que indicase las medida tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo, así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

Al recordar lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar, en su última memoria, que la revisión de la norma nacional depende de que la CNEN acepte la proposición del Ministerio. La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los resultados alcanzados en este tema.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial examinaría próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirá un detrimento inaceptable.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han presentado solicitudes de cambio de empleo originado en situaciones de exposición a dosis de radiación dañinas para la salud. La Comisión considera que, independientemente de esta situación, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis superior de exposición de rayos ionizantes que puedan ser dañinos a su salud. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este fin.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el asunto de las radiaciones ionizantes es competencia de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN). El Ministerio del Trabajo es sólo competente en el desarrollo de las normas relativas al trabajo. Por su parte, La Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) es el órgano competente para regular las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Según el Gobierno, la CNEN está iniciando el procedimiento para revisar la Norma CNEN - NE 3.01-Directrices Básicas de Radio protección. Al tomar nota de la información anterior, la Comisión no puede sino expresar su preocupación por la situación descrita en la presente memoria en relación con las informaciones dadas en sus anteriores memorias. En efecto, el Gobierno había indicado en memorias precedentes que el órgano encargado de la regulación de las cuestiones relativas a las radiaciones ionizantes era la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON). A este órgano, según dicha información, se le había enviado una propuesta de enmienda a la legislación. Esa propuesta debería tomar en consideración las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y que se reflejan en la Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra las radiaciones ionizantes, publicadas en 1994. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria cuál es el órgano nacional que efectivamente está encargado de regular los asuntos enunciados e indicar si el procedimiento de revisión de la legislación nacional relativa a la protección contra las radiaciones ionizantes se ha realmente iniciado. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiese encontrar la adecuada solución a los problemas de competencia que pareciera existir entre los órganos nacionales que tienen a cargo solucionar la revisión de la legislación relativa a la protección contra las radiaciones ionizantes y proceder, consecuentemente, a la revisión citada teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, las cuales se reflejan en las Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra las radiaciones ionizantes, publicadas en 1994. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria acerca de los logros alcanzados en la materia.

La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a los comentarios formulados por la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN) en relación con las condiciones de trabajo en la industria nuclear. Al tomar nota de las observaciones del Gobierno sobre el particular, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre los datos recopilados en el marco de las acciones llevadas a cabo para evaluar la situación de la industria nuclear y los cambios que deberían efectuarse. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que indicase si se habían concluido convenios colectivos que establecieran nuevas condiciones de trabajo en el sector de la industria de la energía nuclear y que enviase copias a la Oficina, en su caso. Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna de las informaciones solicitadas, la Comisión renueva su pedido y espera que el Gobierno comunique dicha información con su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2004.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde realmente a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

  Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que:

Según las definiciones de los términos «personas del público» y «trabajador (bajo radiaciones)» suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando «se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación», pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que las reglas establecidas por la CNEN definen los límites y las condiciones para las personas expuestas y para los individuos del público. Indica además, que existe un error de terminología, ya que se considera también como parte del público a la persona que, estando trabajando en unidades en donde se utiliza la energía nuclear para cualquier fin, pueda quedar expuesta. Por ende, los inspectores del trabajo van a considerar como trabajadores a todos los que eventualmente pueden estar expuestos. Según el Gobierno, esto es una ventaja para la seguridad, ya que los límites para las personas expuestas eventualmente son menores. El Gobierno concluye considerando que lo que es necesario es reducir más los límites, lo que está en proceso de negociación.

En espera que los problemas derivados de los posibles errores terminológicos puedan dilucidarse, la Comisión recuerda que:

En virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radiactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo II-8 de las normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes, que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno una vez más, se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de «exposición en situación de urgencia» que se da en el capítulo 3, núm. 20, (de la norma NE 3.01/88 de la CNEN), así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para «salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país». La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refirió al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos V.27 a V.32 de la normas básicas internacionales de 1994, y solicitó nuevamente al Gobierno que indicase las medida tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo, así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

Al recordar lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar, en su última memoria, que la revisión de la norma nacional depende de que la CNEN acepte la proposición del Ministerio. La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los resultados alcanzados en este tema.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial examinaría próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirá un detrimento inaceptable.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han presentado solicitudes de cambio de empleo originado en situaciones de exposición a dosis de radiación dañinas para la salud. La Comisión considera que, independientemente de esta situación, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis superior de exposición de rayos ionizantes que puedan ser dañinos a su salud. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este fin.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene realmente una respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el asunto de las radiaciones ionizantes es competencia de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN). El Ministerio del Trabajo es sólo competente en el desarrollo de las normas relativas al trabajo. Por su parte, La Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) es el órgano competente para regular las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Según el Gobierno, la CNEN está iniciando el procedimiento para revisar la Norma CNEN - NE 3.01-Directrices Básicas de Radio protección. Al tomar nota de la información anterior, la Comisión no puede sino expresar su preocupación por la situación descrita en la presente memoria en relación con las informaciones dadas en sus anteriores memorias. En efecto, el Gobierno había indicado en memorias precedentes que el órgano encargado de la regulación de las cuestiones relativas a las radiaciones ionizantes era la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON). A este órgano, según dicha información, se le había enviado una propuesta de enmienda a la legislación. Esa propuesta debería tomar en consideración las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y que se reflejan en la Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra las radiaciones ionizantes, publicadas en 1994. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria cuál es el órgano nacional que efectivamente está encargado de regular los asuntos enunciados e indicar si el procedimiento de revisión de la legislación nacional relativa a la protección contra las radiaciones ionizantes se ha realmente iniciado. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiese encontrar la adecuada solución a los problemas de competencia que pareciera existir entre los órganos nacionales que tienen a cargo solucionar la revisión de la legislación relativa a la protección contra las radiaciones ionizantes y proceder, consecuentemente, a la revisión citada teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica, las cuales se reflejan en las Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra las radiaciones ionizantes, publicadas en 1994. La Comisión espera que el Gobierno pueda informar en su próxima memoria acerca de los logros alcanzados en la materia.

La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a los comentarios formulados por la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN) en relación con las condiciones de trabajo en la industria nuclear. Al tomar nota de las observaciones del Gobierno sobre el particular, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre los datos recopilados en el marco de las acciones llevadas a cabo para evaluar la situación de la industria nuclear y los cambios que deberían efectuarse. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que indicase si se habían concluido convenios colectivos que establecieran nuevas condiciones de trabajo en el sector de la industria de la energía nuclear y que enviase copias a la Oficina, en su caso. Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna de las informaciones solicitadas, la Comisión renueva su pedido y espera que el Gobierno comunique dicha información con su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno realice los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

[Se invita al Gobierno a que responda en forma detallada a los presentes comentarios en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Artículo 8 del Convenio. La Comisión recuerda que en su solicitud directa anterior la Comisión había tomado nota de que:

Según las definiciones de los términos «personas del público» y «trabajador (bajo radiaciones)» suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando «se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación», pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su última memoria que las reglas establecidas por la CNEN definen los límites y las condiciones para las personas expuestas y para los individuos del público. Indica, además, que existe un error de terminología, ya que se considera también como parte del público a la persona que, estando trabajando en unidades en donde se utiliza la energía nuclear para cualquier fin, pueda quedar expuesta. Por ende, los inspectores del trabajo van a considerar como trabajadores a todos los que eventualmente pueden estar expuestos. Según el Gobierno, esto es una ventaja para la seguridad, ya que los límites para las personas expuestas eventualmente son menores. El Gobierno concluye considerando que lo que es necesario es reducir más los límites, lo que está en proceso de negociación.

En espera que los problemas derivados de los posibles errores terminológicos puedan dilucidarse, la Comisión recuerda que:

En virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radiactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo II-8 de las normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno una vez más, se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de «exposición en situación de urgencia» que se da en el capítulo 3, núm. 20, (de la norma NE 3.01/88 de la CNEN), así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para «salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país». La Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refirió al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 en virtud del Convenio y a los párrafos V.27 a V.32 de la normas básicas internacionales de 1994, y solicitó nuevamente al Gobierno que indicase las medida tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicitó al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

Al recordar lo anterior, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar, en su última memoria, que la revisión de la norma nacional depende de que la CNEN acepte la proposición del Ministerio. La Comisión ruega al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre los resultados alcanzados en este tema.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión había tomado nota de que una comisión interministerial examinaría próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicitó al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirá un detrimento inaceptable.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se han presentado solicitudes de cambio de empleo originado en situaciones de exposición a dosis de radiación dañinas para la salud. La Comisión considera que, independientemente de esta situación, el Gobierno debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que se ofrezca un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis superior de exposición de rayos ionizantes que puedan ser dañinos a su salud. La Comisión ruega al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas a este fin.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno.

Artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información del Gobierno indicando que el asunto de las radiaciones ionizantes es competencia de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN). El Ministerio del Trabajo es sólo competente en el desarrollo de las normas relativas al trabajo. Por su parte, La Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) es el órgano competente para regular las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo. Según el Gobierno, la CNEN está iniciando el procedimiento para revisar la Norma CNEN - NE 3.01-Directrices Básicas de Radio protección. Al tomar nota de la información anterior, la Comisión no puede sino expresar su preocupación por la situación descrita en la presente memoria en relación con las informaciones dadas en sus anteriores memorias. En efecto, el Gobierno había indicado en memorias precedentes que el órgano encargado de la regulación de las cuestiones relativas a las radiaciones ionizantes era la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON). A este órgano, según dicha información se le había enviado una propuesta de enmienda a la legislación. Esa propuesta debería tomar en consideración las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y que se reflejan en la Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra las radiaciones ionizantes, publicadas en 1994. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara en su próxima memoria cuál es el órgano nacional que efectivamente está encargado de regular los asuntos enunciados e indicar si el procedimiento de revisión de la legislación nacional relativa a la protección contra las radiaciones ionizantes se ha realmente iniciado. La Comisión agradecería que el Gobierno pudiese encontrar la adecuada solución a los problemas de competencia que pareciera existir entre los órganos nacionales que tienen a cargo solucionar la revisión de la legislación relativa a la protección contra las radiaciones ionizantes y proceder, consecuentemente, a la revisión citada teniendo en cuenta las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica y que se reflejan en la Normas Básicas Internacionales de Seguridad para la Protección contra las radiaciones ionizantes, publicadas en 1994. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en su próxima memoria de los logros alcanzados en la materia.

La Comisión recuerda que en su observación anterior se había referido a los comentarios formulados por la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN) en relación con las condiciones de trabajo en la industria nuclear. Al tomar nota de las observaciones del Gobierno sobre el particular, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre los datos recopilados en el marco de las acciones llevadas a cabo para evaluar la situación de la industria nuclear y los cambios que debería efectuarse. La Comisión pidió asimismo al Gobierno que indicase si se habían concluido convenios colectivos que establecieran nuevas condiciones de trabajo en el sector de la industria de la energía nuclear y que comunicase copias a la Oficina, en su caso. Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna de las informaciones solicitadas, la Comisión renueva su pedido y espera que el Gobierno comunicará dicha información con su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:

La Comisión remite a su observación y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las siguientes cuestiones:

1. Artículo 8 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las definiciones de los términos «personas del público» y «trabajador (bajo radiaciones)» suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando «se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación», pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que los trabajadores a los que se refiere este artículo del Convenio no deberían encontrarse en zonas controladas ni tener acceso a las zonas en las que corren el riesgo de estar expuestos a radiaciones ionizantes. El Gobierno estima que es preferible definir y controlar las zonas en que existe un riesgo de exposición y no elaborar nuevas normas para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones.

La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radiactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo 83 de las Normas Básicas Internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Conveniono pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de «exposición en situación de urgencia» que se da en el capítulo 3, núm. 20, de la norma NE 3.01/88 de la CNEN, así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para «salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país». La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refiere al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 y a los párrafos 233 a 238 de la normas básicas internacionales de 1994, y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medida tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión toma nota de que una comisión interministerial examinará próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirá un detrimento inaceptable.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria sobre las medidas tomadas durante el período entre 1996 y 1997 relativas al desarrollo de la legislación sobre la protección contra las radiaciones en Brasil. Toma nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de 1995 y 1996.

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que se ha remitido a la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON) una propuesta de enmienda a la legislación, a la luz de las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). La Comisión toma nota de que el Gobierno indicaba, en una memoria recibida en 1995, que la COPRON se reuniría en breve a fin de iniciar, en un marco tripartito, una revisión de las dosis máximas de exposición aplicables actualmente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de las labores en la COPRON así como sobre los progresos realizados. De manera general, la Comisión observa asimismo, de acuerdo con las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1996, que se está realizando actualmente el examen de las Normas Básicas Internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante, elaboradas en 1994 bajo los auspicios del OIEA, de la OMS, de la OIT y de otras tres organizaciones internacionales. El Gobierno señala asimismo su intención de aplicar dichas normas en un futuro cercano. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar la adopción de medidas encaminadas a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, en particular de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes revisadas de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales de  Seguridad de 1994.

2. En lo que respecta a las condiciones de trabajo en la industria nuclear que habían sido objeto de comentarios por parte de la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN), la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los estudios que se realizan actualmente se refieren a tres campos: las instalaciones nucleares - en particular, el trabajo temporario -, el almacenamiento de residuos radioactivos y el sector hospitalario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los datos recopilados en el marco de la acción coordinada realizada con los interlocutores sociales con el propósito de evaluar la situación de la industria nuclear y los cambios que deben ser realizados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si han sido adoptados los convenios colectivos para una nueva formulación de las condiciones de trabajo mencionados en las memorias anteriores, y, de ser el caso, comunicar copia a la Oficina.

3. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud en la que plantea nuevamente ciertas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión remite a su observación y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las siguientes cuestiones:

1. Artículo 8 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según las definiciones de los términos "personas del público" y "trabajador (bajo radiaciones)" suministradas en el capítulo 3, núm. 35 y 64 de la norma NE 3.01/88 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN), aparentemente los trabajadores que no están expuestos a las radiaciones en su profesión sólo son asimilados a personas del público (para quienes la dosis máxima aconsejada es actualmente de 1 mSv) cuando "se encuentran fuera de las zonas limitadas de la instalación", pero que, en cuanto pasan por estas zonas, entran en el marco de la definición de los trabajadores bajo radiaciones y podrían por consiguiente, con motivo de su actividad al servicio de la instalación, recibir dosis anuales superiores a las dosis máximas establecidas para las personas del público. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria que los trabajadores a los que se refiere este artículo del Convenio no deberían encontrarse en zonas controladas ni tener acceso a las zonas en las que corren el riesgo de estar expuestos a radiaciones ionizantes. El Gobierno estima que es preferible definir y controlar las zonas en que existe un riesgo de exposición y no elaborar nuevas normas para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones.

La Comisión recuerda que en virtud de este artículo del Convenio deben fijarse niveles adecuados para los trabajadores que no están directamente asignados a trabajos bajo radiaciones, pero que pasan o permanecen en lugares donde pueden estar expuestos a radiaciones o a sustancias radioactivas. La Comisión se refiere al párrafo 14 de su observación general de 1992 relativa a este Convenio y al párrafo 83 de las Normas Básicas Internacionales de Protección contra las Radiaciones Ionizantes que precisan que los trabajadores expuestos a radiaciones emitidas por fuentes que no están directamente vinculadas con su trabajo o que no son indispensables para éste se benefician del mismo nivel de protección que el que se aplica a las personas del público.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para garantizar que los trabajadores a los que se refiere el artículo 8 del Convenio no pueden estar expuestos a dosis de radiaciones superiores a 1 mSv por año.

2. Exposición en situación de urgencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión subrayó que la definición de "exposición en situación de urgencia" que se da en el capítulo 3, núm. 20, de la norma NE 3.01/88 de la CNEN, así como las reglas que corresponden al principio director 5.2.4, deberían ser reexaminadas. La definición que se da en el capítulo 3, núm. 20, abarca la exposición deliberada en situaciones de urgencia, no sólo para salvar vidas o evitar una multiplicación de accidentes que pueden ocasionar la muerte, sino también para "salvar una instalación que tenga una importancia vital para el país". La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales la dosis máxima que figura en el principio director 5.2.4.3 debería ser revaluada en el marco de la próxima revisión general de las normas para poner las dosis máximas en conformidad con las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno considera que las centrales nucleares forman parte de las instalaciones de vital importancia para el país. La Comisión se refiere al párrafo 35, d) de su observación general de 1992 y a los párrafos 233 a 238 de las Normas Básicas Internacionales de 1994, y solicita nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para limitar la exposición excepcional de los trabajadores a lo que es estrictamente necesario para enfrentar un peligro inminente que constituya una amenaza para la vida y para la salud. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas tomadas o consideradas para optimizar la protección de los trabajadores contra los accidentes y en situaciones de urgencia, en particular en lo que se refiere al diseño y los dispositivos de protección de los lugares y los equipos de trabajo así como el desarrollo de técnicas cuya utilización permitiría evitar la exposición de las personas a las radiaciones ionizantes.

3. Oportunidad de empleo alternativo. La Comisión toma nota de que una comisión interministerial examinará próximamente la cuestión de empleo alternativo para los trabajadores que han sido expuestos a dosis de radiación que ponen su salud en peligro. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para que, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, un empleo alternativo sea ofrecido a los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual sufrirán un detrimento inaceptable.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de 1995 y 1996.

1. Artículos 3, párrafo 1 y 6, párrafo 2, del Convenio. En su observación anterior la Comisión tomó nota de que se ha remitido a la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON) una propuesta de enmienda a la legislación, a la luz de las recomendaciones formuladas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). La Comisión toma nota de que el Gobierno indicaba, en una memoria recibida en 1995, que la COPRON se reuniría en breve a fin de iniciar, en un marco tripartito, una revisión de las dosis máximas de exposición aplicables actualmente. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la evolución de las labores en la COPRON así como sobre los progresos realizados. De manera general, la Comisión observa asimismo, de acuerdo con las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 1996, que se está realizando actualmente el examen de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante, elaboradas en 1994 bajo los auspicios del OIEA, de la OMS, de la OIT y de otras tres organizaciones internacionales. El Gobierno señala asimismo su intención de aplicar dichas normas en un futuro cercano. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno estará próximamente en condiciones de comunicar la adopción de medidas encaminadas a garantizar una protección eficaz de los trabajadores, en particular de las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes revisadas de conformidad con las recomendaciones de 1990 de la CIPR y con las Normas Básicas Internacionales de Seguridad de 1994.

2. En lo que respecta a las condiciones de trabajo en la industria nuclear que habían sido objeto de comentarios por parte de la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN), la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales los estudios que se realizan actualmente se refieren a tres campos: las instalaciones nucleares -- en particular, el trabajo temporario --, el almacenamiento de residuos radioactivos y el sector hospitalario. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre los datos recopilados en el marco de la acción coordinada realizada con los interlocutores sociales con el propósito de evaluar la situación de la industria nuclear y los cambios que deben ser realizados. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si han sido adoptados los convenios colectivos para una nueva formulación de las condiciones de trabajo mencionados en las memorias anteriores, y, de ser el caso, comunicar copia a la Oficina.

3. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud en la que plantea nuevamente ciertas cuestiones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

1. De la respuesta del Gobierno a su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota de que la resolución núm. 06/73 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN) fue revocada el 19 de julio de 1988 por la resolución núm. 12/88 de la CNEN, que aprobó, con carácter experimental, las Directrices Básicas de Protección contra las Radiaciones en la norma CNEN-NE 3.01/88, confirmada en la actualidad por la Portaria núm. 4, de 11 de abril de 1994. Toma nota de que esta norma, basada en la publicación núm. 26 de la CIPR, permanece en vigor, pero que la adopción de los límites revisados de dosis efectivas recomendados por el CIPR en la publicación núm. 60 se encuentra en estudio. En relación con su observación sobre el Convenio, la Comisión confía en que dichos límites de dosis se incorporarán a la legislación nacional y solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las disposiciones adoptadas o que se tiene previsto adoptar, así como más amplios detalles sobre los puntos que figuran a continuación.

2. Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud de la directriz (numeral 5.1.7) de la norma CNEN-NE del 3.01/88, los estudiantes y los pasantes mayores de 18 años cuyas actividades no entrañen el uso de radiación, como también los visitantes, no deben estar expuestos a recibir anualmente dosis de radiación superiores a los límites primarios fijados para los miembros del público en general, pero que no se ha establecido una norma semejante para los trabajadores que, en los términos del artículo 8 del Convenio, no están "ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares"; en virtud de las definiciones de "miembros del público" y "trabajador sujeto a radiaciones" dadas en la directriz 3, núms. 35) y 64), parecería que los trabajadores no asignados a trabajos expuestos a radiaciones se asimilan a los miembros del público únicamente "cuando estén ausentes de los sectores restringidos de la instalación", pero si pasan por dichos sectores, pueden entrar en la definición de trabajadores sujetos a radiaciones, puesto que la propia definición está determinada por el hecho de que un trabajador pueda recibir, a consecuencia de su trabajo al servicio de la instalación, dosis anuales superiores a los límites primarios establecidos en la norma para los miembros del público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar todas las medidas adoptadas o que se prevé adoptar para asegurar que los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, no puedan quedar expuestos a dosis de radiaciones superiores a las admisibles para los miembros del público. A este respecto, la Comisión también recuerda que para los miembros del público el límite anual de dosis equivalentes para el cristalino fue reducido por la CIPR a 15 mSv por año, y tiene la esperanza de que el Gobierno efectuará la enmienda correspondiente de la norma nacional.

3. Exposición en situación de emergencia. En su solicitud anterior, la Comisión había observado que el artículo 13 de la Portaria SSMT núm. 001, de 8 enero de 1982, relativa a las normas sobre seguridad y salud en materia ocupacional en las instalaciones nucleares prevé la adopción de medidas de carácter general en el caso de una emergencia y que en el anexo II se formulan las instrucciones para la notificación de los accidentes que entrañen radiaciones ionizantes. En relación con las explicaciones formuladas en los párrafos 16 a 27 de la observación general de 1992, efectuada en virtud del Convenio sobre la limitación de la exposición profesional durante y después de una situación de emergencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con respecto a las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) de dicha observación general, con inclusión de la definición estricta de las circunstancias en las que se autorizará la exposición excepcional de los trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria de que actualmente se está revaluando la Portaria SSMT núm. 001, de 8 de enero de 1982. A este respecto, la Comisión observa que también puede ser necesario reexaminar la definición de "exposición en situación de emergencia" de la directriz 3, núm. 20) de la norma CNEN-NE 3.01/88 y las normas correspondientes de la directriz 5.2.4. La definición de la directriz 3, núm. 20) incluye la exposición en la que se incurre deliberadamente durante situaciones de emergencia, no solamente para salvar vidas o impedir una agravación de los accidentes que pueden causar víctimas, sino también para "salvar instalaciones de vital importancia para el país". Habida cuenta de que cualquier central de energía importante, con inclusión de un reactor nuclear, puede ser considerada como de "vital importancia para un país", la Comisión, remitiéndose nuevamente a las explicaciones de los párrafos 16 a 27 y 35 de la observación general de 1992, efectuada en virtud del Convenio, solicita al Gobierno se sirva indicar las disposiciones adoptadas o previstas en la legislación y en la práctica para asegurar que: i) la exposición excepcional de los trabajadores, que exceda el límite de la dosis normalmente tolerada, se limitará estrictamente, en su campo de aplicación y en su duración, a lo necesario para hacer frente a un peligro inminente para la vida y la salud y no se admitirá cuando sea con el propósito de salvar equipos de valor; ii) se exija que todas las instalaciones en cuestión efectúen las inversiones necesarias en equipos móviles para el control a distancia y por medio de robots de las operaciones de emergencia, de manera de reducir al mínimo la exposición excepcional de los trabajadores; y iii) las tareas que entrañen una exposición excepcional de los trabajadores sean de carácter voluntario, toda vez que pueda sobrepasarse el límite de dosis normalmente admisible, y no simplemente cuando exceda la dosis de 100 mSv, como presuntamente se dispone en la directriz 5.2.4.3.

4. Ofrecimiento de un empleo alternativo. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas en relación con el ofrecimiento de un empleo alternativo a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva más allá de la cual sufrirían un detrimento considerado inaceptable. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria de que no hay nada que informar. Remitiéndose nuevamente a las explicaciones incluidas en los párrafos 28 a 34 de la observación general de 1992, formulada en virtud del Convenio, la Comisión tiene la esperanza de que, a fin de asegurar la protección efectiva de los trabajadores exigida por el artículo 3, 1) del Convenio, se considerará la adopción de disposiciones encaminadas a garantizar oportunidades satisfactorias de un empleo alternativo que no entrañe trabajos bajo radiaciones para aquellos trabajadores que ya han sido expuestos a una dosis acumulada que excede 1 mSv, y de que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. En su observación anterior, la Comisión se había referido a los comentarios formulados por la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN), sobre las peligrosas condiciones de trabajo a las que se exponen los trabajadores de la industria nuclear; había tomado nota de la indicación del Gobierno de que iba emprenderse una acción coordinada con los interlocutores sociales para determinar la situación real de la industria nuclear con la intención de introducir las modificaciones necesarias, y de que era necesaria una nueva formulación de las condiciones de trabajo mediante un sistema de contratación colectiva. En consecuencia, la Comisión había solicitado al Gobierno que le comunicara la información recogida sobre la situación actual de la industria nuclear, así como todo contrato colectivo que se relacione con la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de que esta información todavía no ha sido comunicada a la Oficina. Por consiguiente, debe reiterar su solicitud de que se facilite esta información.

2. Artículos 3 y 6, párrafo 2 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión se había remitido a las explicaciones incluidas en su observación general formulada en virtud de este Convenio en 1992, en la que se señalan a la atención los límites de exposición revisados, que fueron adoptados basándose en las nuevas observaciones fisiológicas formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y pedía a los gobiernos que indicaran las medidas tomadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y que revisaran las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria de que se ha remitido a la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (COPRON) una propuesta de enmienda a la legislación a la luz de las recomendaciones del CIPR. La Comisión espera que, en breve, el Gobierno estará en condiciones de comunicar información sobre las enmiendas adoptadas o previstas a este respecto, al plantearse nuevamente algunos puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. En relación con su observación, la Comisión desea recordar sus comentarios anteriores sobre las medidas a tomar para actualizar la legislación habida cuenta de las últimas recomendaciones formuladas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) (publicación núm. 60, de 1990) y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas en su próxima memoria sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión desea recordar que en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar constantemente las dosis y cantidades máximas admisibles, basándose en los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de que los límites de dosis establecidos por el Gobierno en la resolución núm. 6/73 de la Comisión de Energía Nuclear Nacional (CNEN) corresponden a los antiguos límites recomendados por la CIPR en 1977 (publicación núm. 26). La CIPR recomienda actualmente un límite de dosis efectiva de 20 mSv (unidades Sievest) por año, calculado su promedio durante cinco años (es decir, un máximo de 100 mSv en cinco años) pero que no exceda de 50 mSv en un solo año. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la resolución núm. 6/73 y las Directrices Básicas de Radioprotección (CNEN-NE-3.01) e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, en cuanto a su salud y seguridad, mediante la actualización de los equivalentes de dosis efectivas anuales, habida cuenta de los nuevos conocimientos.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 de la resolución núm. 6 se define como trabajador toda persona adulta que puede verse expuesta, en forma ocasional o regular, a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo o como consecuencia del mismo. Según el artículo 8 del Convenio se deberán fijar niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas, o pasan por dichos lugares. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse al párrafo 14 de su observación general de 1992 sobre este Convenio, donde se indica que los límites de dosis que debían aplicarse a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación corresponderían a los correspondientes para los miembros del público, es decir, 1 mSv anual como promedio de cinco años consecutivos. La Comisión Internacional de Protección Radiológica también ha recomendado fijar límites distintos de los equivalentes de dosis anuales para el cristalino (15 mSv) y para la piel (50 mSv). Se solicita al Gobierno se sirva examinar y modificar los límites de las dosis de los miembros del público que se establecen en la resolución núm. 6/73, habida cuenta de las últimas recomendaciones de la CIPR e indicar las medidas adoptadas para garantizar que los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación sólo se expongan a equivalentes admitidos para cualquier persona del público en general.

II. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la "Portaria" núm. 001, de 8 de enero de 1982, sobre la seguridad y la salud del trabajo en las instalaciones nucleares, dispone la adopción de medidas generales en casos de emergencia y que su anexo II establece instrucciones para notificar accidentes que implican radiaciones ionizantes. Además, la Comisión toma nota de que el artículo 5.2.4 de las Directrices Básicas de julio de 1988 disponen que todo trabajo de emergencia que implique una exposición de 100 o más mSv debe ser de carácter voluntario. La Comisión se remite a los parráfos 16 a 27 de su observación general de 1992 sobre los límites de la exposición profesional durante y después de una emergencia. A este respecto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir accidentes y situaciones de emergencia según se establece en el párrafo 35, apartado c), de las conclusiones de dicha observación general de 1992 sobre este Convenio y, en particular, las del inciso iii), que se refiere a la definición estricta de las circunstancias en las que se puede permitir una exposición excepcional de los trabajadores.

III. Por último, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 de la observación mencionada y solicitarle se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para ofrecer nuevos empleos a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva que no se puede superar sin un detrimento calificado como inaceptable.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a los comentarios formulados por la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN) (recibidos por la Oficina el 4 de enero de 1993), sobre las peligrosas condiciones de trabajo a que se exponen los trabajadores de la industria nuclear. En particular, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual, dada la ausencia de estadísticas válidas sobre enfermedades profesionales en el sector de la energía nuclear, el Ministerio de Trabajo ha propuesto una acción coordinada con los interlocutores sociales para determinar la situación real de la industria nuclear con la intención de introducir las modificaciones necesarias para favorecer a toda la población. El Gobierno también indicaba que la totalidad del proceso relacionado con las condiciones de trabajo en el país necesitaba una nueva formulación y refuerzo mediante un sistema de contratación colectiva.

La Comisión también toma nota de que el artículo 6 del decreto núm. 623, de 4 de agosto de 1992, reglamenta el Sistema de Protección para el Programa Nuclear Brasileño (SIPRON), facultando a la Comisión de Coordinación de la Protección del Programa Nuclear Brasileño (CORPRON) a elaborar proyectos que actualicen la legislación relacionada con la seguridad nuclear. A este respecto, la Comisión remite al Gobierno a su observación general de 1992 sobre este Convenio en la que figuran las últimas recomendaciones (de 1990) de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) sobre la protección contra las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60) y espera que el Gobierno actualizará su legislación tomándolas debidamente en cuenta. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar a la Oficina toda información recogida por el Ministerio de Trabajo sobre la situación actual de la industria nuclear, así como todo contrato colectivo que se relacione con la aplicación del Convenio. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para actualizar la legislación en vigor, habida cuenta de las últimas recomendaciones de la CIPR.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

I. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas en la última memoria del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno se sirva referirse a la observación general de 1992 relacionada con este Convenio, en la cual se mencionan las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes (publicación núm. 60, de 1990), y comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. La Comisión desea recordar que en virtud del artículo 3, párrafo 1, y del artículo 6, párrafo 2, del Convenio es necesario tomar todas las medidas que garanticen una protección adecuada de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y examinar constantemente, en base a los nuevos conocimientos, las dosis y cantidades máximas admisibles. La Comisión toma nota de que los límites de dosis establecidos por el Gobierno en la resolución núm. 6/73 de la Comisión Nacional de Energía Nuclear (CNEN) corresponden a los límites de exposición anteriormente tolerados por la CIPR en 1977 (publicación núm. 26). Actualmente la CIPR recomienda un nuevo límite de dosis efectiva de 20 mSv por año calculado su promedio durante cinco años (es decir un máximo de 100 mSv en cinco años) pero que no exceda de los 50 mSv en un solo año. En consecuencia la Comisión solicita al Gobierno se sirva modificar la resolución núm. 6/73 y las Normas Básicas de Protección Radiológica (norma 3.01 de la CNEN) e indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar la efectiva protección de los trabajadores, tanto en lo que se refiere a su salud y seguridad como en la revisión anual de los equivalentes de dosis efectivas anuales habida cuenta de los nuevos conocimientos.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1 de la resolución núm. 6 se define como trabajador toda persona adulta que puede verse expuesta, en forma ocasional o regular, a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo o como consecuencia del mismo. En virtud del artículo 8 del Convenio deberán fijarse niveles apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse al párrafo 14 donde se indica que los límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación deberían aplicárseles como si fuesen miembros del público, es decir 1 mSv anual como promedio de cinco años consecutivos. La Comisión Internacional de Protección Radiológica también ha establecido límites distintos de equivalentes de dosis anuales para el cristalino (15 mSv) y para la piel (50 mSv). Se solicita al Gobierno se sirva examinar y revisar los límites de las dosis de los miembros del público que se establecen en la resolución núm. 6/73, habida cuenta de las últimas recomendaciones de la CIPR e indicar las medidas tomadas para garantizar que los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiación sólo se exponen a equivalentes que se permiten para toda persona del público en general.

II. La Comisión toma nota de que el artículo 13 de la Portaría núm. 001, de 8 de enero de 1982, sobre la seguridad y la salud del trabajo en las instalaciones nucleares, dispone la adopción de medidas generales en casos de emergencia y de que su anexo II establece instrucciones para la notificación de accidentes que impliquen radiaciones ionizantes. Además la Comisión toma nota de que el artículo 5.2.4 de las Normas Básicas de julio de 1988 disponen que todo trabajo de emergencia que implique una exposición 100 mSv o más debe ser de carácter voluntario. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los párrafos 16 a 27 de su observación general de 1992 para este Convenio sobre los límites de exposición profesional durante y después de una emergencia. A este respecto, la Comisión también solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para prevenir accidentes y situaciones de emergencia según lo establecido en el párrafo 35, apartado c), de las conclusiones de dicha observación general de 1992 y en particular del inciso iii), sobre la definición estricta de las circunstancias en que se puede permitir una exposición excepcional de los trabajadores.

III. Por último la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 28 a 34 y solicitarle se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para ofrecer nuevos empleos a los trabajadores que hayan acumulado una dosis efectiva que no se puede superar sin un detrimento considerado inaceptable.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria para el período 1989-1990, así como de los comentarios formulados por la Comisión Nacional de Trabajadores de la Energía Nuclear (CONTREN), recibidos en la Oficina el 4 de enero de 1993, que se refieren a las peligrosas condiciones de trabajo a que se exponen los trabajadores de la industria nuclear. La Comisión espera que el Gobierno comunicará informaciones detalladas en respuesta a dichos comentarios.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1993.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se comunicará una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa:

La Comisión tomó nota de que, mientras la Confederación Nacional de Industria había enviado informaciones sobre la aplicación del Convenio en octubre de 1987, no se recibían memorias del Gobierno desde 1983. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria en el próximo período debido, y que en ella figurarán las informaciones que se piden en el formulario de memoria relativa a este Convenio y, en particular, las referentes al párrafo 1 del artículo 3 y al párrafo 2 del artículo 6, que exigen la actualización de las medidas de protección apropiadas y de las dosis y cantidades máximas admisibles, habida cuenta de la evolución de los conocimientos. La Comisión, remitiéndose a su observación general de 1987, espera igualmente que la próxima memoria contendrá la información que se solicitó en dicha observación.

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