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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de los comentarios conjuntos de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Confederación Nacional de Industria (CNI) recibidos el 1.º de septiembre de 2015, de acuerdo a los cuales consideran que el ordenamiento jurídico brasileño da cumplimiento a lo establecido en el presente Convenio.
Artículo 4 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación a la existencia de instituciones de naturaleza tripartita que tienen entre sus atribuciones el acompañamiento de la aplicación práctica del presente Convenio. La Comisión toma nota en particular de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP), la cual tiene entre sus objetivos apoyar a los órganos públicos en las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de los dispositivos legales y proponer soluciones para problemas en la aplicación de la legislación nacional. La Comisión toma nota también de la información sobre el reexamen periódico de la política de seguridad en la utilización de productos químicos, en el marco de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST), publicada mediante decreto núm. 7602 de 7 de noviembre de 2011, la cual es gestionada por la Comisión Tripartita de Salud y Seguridad en el Trabajo (CTSST). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información en relación al presente artículo, incluyendo ejemplos de la manera en que la CTPP y el CTSST llevan a cabo sus mandatos en relación al presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno, asimismo, que brinde información más detallada sobre la política de seguridad en la utilización de productos químicos que se contempla en el marco de la PNSST.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 4 del Convenio. Formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre el procedimiento de elaboración de normas reglamentarias, las cuales completan las normas internacionales e internas de protección de la seguridad y salud en el trabajo (SST) regulando los detalles técnicos. El Gobierno indica que en el Brasil, la primera etapa en la redacción o modificación de una norma reglamentaria es la definición, por parte de la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) de los temas a ser discutidos, posteriormente se forma un grupo técnico que presenta un proyecto a un Grupo de Trabajo Tripartito (GTT) que elabora la propuesta a ser presentada a la CTPP. También menciona el acuerdo de cooperación técnica firmado entre el Ministerio de Trabajo y el Instituto Nacional de Metrología, Normalización y Calidad Industrial. La Comisión nota que este sistema permite la consulta al formular o modificar una norma, pero recuerda asimismo que este artículo del Convenio también requiere de la consulta con los interlocutores sociales durante la aplicación y la revisión y establece que ésta debe ser periódica a fin de asegurar un mecanismo de seguimiento capaz de efectuar las correcciones que surjan de la aplicación práctica de dicha política. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si existe un grupo tripartito de seguimiento de la aplicación del Convenio, y que indique asimismo cuál es la dinámica de revisión periódica, y las consultas mantenidas en aplicación de este artículo del Convenio en el período cubierto por la memoria.
Artículo 12. Exposición a los productos químicos y su evaluación. Artículo 13. Evaluación de los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos, límites de exposición y medidas para hacer frente a situaciones de urgencia. Artículo 15. Información y formación de los trabajadores. Sector de la Petroquímica. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), alegando la violación de los artículos mencionados, y según los cuales Petrobrás Distribuidora no elaboró ni implementó el Programa de Prevención y Control de Exposición Ocupacional a los productos químicos, no implementó medidas de prevención de accidentes de trabajo y preparación para emergencias, incluyendo la capacitación de los trabajadores a tales efectos, ni realizó el control biológico de los trabajadores. Indica asimismo que esta situación se repite en otras empresas del sector. La Comisión toma nota con interés de las detalladas informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre las actividades desarrolladas por la Inspección del Trabajo para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio, informando que Petrobrás Distribuidora entregó en audiencia judicial un CD conteniendo los planes de prevención de la empresa y de un extracto adjuntado por el Gobierno según el cual SINDILIQUIDAS/RS admitió que se estaba dando cumplimiento a los puntos mencionados. La Comisión toma nota también de las detalladas informaciones del Gobierno sobre las actividades de la Inspección del Trabajo en las industrias del sector de la petroquímica incluyendo en las empresas Petrobras Transporte SA (TRANSPETRO), Petrobras Distribuidora, Shell Brasil e Ipiranga, y en particular de las acciones desarrolladas para hacer cumplir los presentes artículos del Convenio. La Comisión continuará dando seguimiento a eventuales cuestiones que puedan surgir de la comunicación referida, en sus comentarios sobre el Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y el Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). Además, la Comisión toma nota de que, según un documento adjunto de la Secretaría de la Inspección del Trabajo de 14 de diciembre de 2007 (proceso núm. 46011.000096/2007-62) también son barreras importantes a la eficacia de la Inspección del Trabajo, las interpuestas por los Poderes Judicial y Legislativo, que no pocas veces interfieren en los resultados de la acción fiscal sin el debido compromiso con la seguridad y la salud de los trabajadores. Según ese documento, el Poder Judicial ha dejado sin efecto medidas de urgencia, por considerar que el argumento de los empleadores de que la paralización de la maquinaria generará un grave perjuicio económico, sin el debido conocimiento del riesgo que representa la continuación de las actividades, y se citan ejemplos. Para concluir indica el documento que la Inspección del Trabajo cumple cabalmente con su obligación y que la solución reclamada por esta situación de ineficacia legal se encuentra fuera de las competencias de la Secretaría de Inspección del Trabajo. La Comisión observa que la Inspección del Trabajo del Brasil desarrolla una minuciosa tarea de inspección, al tiempo que considera que la Inspección del Trabajo puede contribuir a la aplicación del Convenio pero que la responsabilidad de asegurar la aplicación del Convenio es del Gobierno y no solamente de un órgano. Más aún, el presente Convenio requiere políticas nacionales coherentes tal como lo establece su artículo 4, y la armonización de los diferentes órganos e instancias implicados en su aplicación. La Comisión espera que el Gobierno adopte todas las medidas necesarias para que todos los poderes del Estado estén en condiciones de contribuir a la plena aplicación del Convenio y le solicita que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación de los artículos enunciados al principio de este párrafo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. Artículos 6 y 7. Criterios de clasificación de productos químicos y evaluación de las propiedades peligrosas de las mezclas. Artículo 16. Cooperación entre empleadores y trabajadores respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos. Artículo 17. Obligación de los trabajadores de cooperar con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos. Artículo 18, párrafo 3. Derechos de los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de que la memoria contiene informaciones sobre las actividades de la Inspección del Trabajo. La Comisión indica que este Convenio implica la actividad de diversas autoridades competentes y que la aplicación de determinados artículos excede el ámbito de la empresa y de la Inspección del Trabajo, como por ejemplo el artículo 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una apreciación general sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo los artículos citados en este párrafo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el número de trabajadores expuestos a productos químicos y sobre las tendencias observadas en cuanto al tipo de infracciones relacionadas específicamente con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno, de 31 de octubre de 2008, conteniendo completas informaciones y anexos sobre su legislación en la materia así como sobre las actividades de la inspección del trabajo.

La Comisión toma nota de las completas informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores solicitando informaciones sobre la manera en que la legislación daba efecto a los siguientes artículos del Convenio, 2, 4, 5, 8, párrafos 1, 8, párrafos 3, 9, 10, 12, 18 y 19. En particular, toma nota con agrado de las informaciones sobre la manera en que está implementando el artículo 4, incluyendo las actividades de FUNDACENTRO y de la Comisión Nacional de Seguridad Química (CONASQ). La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Convenio, incluyendo informaciones sobre la manera en que reexamina periódicamente su política de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo.

Sector de la Petroquímica. Comunicación de SINDILIQUIDA/RS. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS) que incluyen los anexos mencionados en los comentarios de la Comisión bajo el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones que había solicitado sobre el particular. La Comisión se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 155, del Convenio sobre el benceno, 1971 (núm. 136) y del Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139). La Comisión reitera su solicitud de informaciones sobre la declaración del sindicato alegando que el Gobierno ha violado en el caso indicado en la comunicación, los siguientes artículos del Convenio: artículo 12. Exposición a los productos químicos y su evaluación; artículo 13. Evaluación de los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos, límites de exposición y medidas para hacer frente a situaciones de urgencia, y artículo 15. Información y formación de los trabajadores. La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones sobre las alegaciones de SINDILIQUIDA/RS de que PETROBRAS DISTRIBUIDORA no elaboró ni implementó el Programa de Prevención y Control de Exposición Ocupacional a los productos químicos, no implementó medidas de prevención de accidentes de trabajo y preparación para emergencias incluyendo la capacitación de los trabajadores a tales efectos ni realizó el control biológico de los trabajadores. Indica asimismo que esta situación se repite en otras empresas del sector. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación de las disposiciones del Convenio en PETROBRAS y en el sector de la petroquímica en general y en particular de los artículos 12, 13 y 15 referidos por SINDILIQUIDA/RS y sobre los resultados obtenidos en la práctica.

Artículos 6 y 7. Criterios de clasificación de productos químicos y la evaluación de las propiedades peligrosas de las mezclas; artículo 16. Cooperación entre empleadores y trabajadores respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos; artículo 17. Obligación de los trabajadores de cooperar con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos; y artículo 18, párrafo 3. Derechos de los trabajadores y sus representantes. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la legislación relativa a estos artículos y le solicita detalladas informaciones sobre su aplicación en la práctica en el sector de la industria petroquímica y en particular con referencia a las situaciones mencionadas en la comunicación de SINDILIQUIDA/RS.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre el número de trabajadores expuestos a productos químicos y sobre las tendencias observadas en cuanto al tipo de infracciones verificadas relacionadas con las disposiciones del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS) recibidos junto con los anexos, el 4 de octubre de 2007, y transmitidos al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. Toma nota de que estas observaciones conciernen a la alegada inaplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 12. Exposición a los productos químicos y su evaluación; artículo 13. Evaluación de los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos, límites de exposición y medidas para hacer frente a situaciones de urgencia; y artículo 15. Información y formación de los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que responda a las observaciones del SINDILIQUIDA/RS.

2. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, incluidas las observaciones del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas, Petroquímicas y afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en las que se planteaba su preocupación por la forma en que las leyes sobre salud y seguridad en el trabajo se aplican en el sector petroquímico, así como a la respuesta del Gobierno a este respecto. Se pide de nuevo al Gobierno que precise si se ha dado efecto a través de la legislación a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           artículo 2. Definición de los términos;

–           artículo 4. Aplicación y reexamen periódico de una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo;

–           artículo 5. Productos químicos peligrosos cuya utilización se prohíbe o restringe;

–           artículo 8, párrafo 1. Fichas de datos de seguridad sobre los productos químicos peligrosos;

–           artículo 8, párrafo 3. Marcado y etiquetado de los productos químicos;

–           artículo 9. Responsabilidades de los proveedores, revisión de las etiquetas y las fichas de datos de seguridad e identificación y evaluación de los productos químicos no clasificados;

–           artículo 10, párrafos 1 y 2. Identificación de los productos químicos;

–           artículo 10, párrafos 3 y 4. Utilización de productos químicos etiquetados y los registros de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo;

–           artículo 12, d). Conservación de los datos relativos a la vigilancia del medio de trabajo y de la exposición;

–           artículo 18, párrafos 1 y 2. Derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos;

–           artículo 18, párrafo 4. Divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico, y

–           artículo 19. Comunicación por un Estado Miembro exportador a todo Miembro importador de la prohibición de la utilización de ciertos productos químicos.

3. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre la aplicación de la legislación pertinente en relación a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           artículos 6 y 7. Criterios de clasificación de productos químicos y la evaluación de las propiedades peligrosas de las mezclas;

–           artículo 16. Cooperación entre empleadores y trabajadores respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos;

–           artículo 17. Obligación de los trabajadores de cooperar con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos;

–           artículo 18, párrafo 3. Derechos de los trabajadores y sus representantes.

4. Parte V del formulario de memoria. Valoración general de la aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Empleo está mejorando su base estadística. La Comisión pide al Gobierno que someta toda la información disponible, incluida la información estadística, una vez que se haya mejorado, sobre el número de trabajadores expuestos a productos químicos, si es posible, desglosada por sexo, resúmenes de los informes de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, y copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con los productos químicos, etc.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno y de la legislación adjunta. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones sometidas por el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Químicas, Petroquímicas y afines de Triunfo/RS (SINDIPOLO), en las que se plantea la preocupación por la forma en la que las leyes sobre salud y seguridad en el trabajo se aplican en el sector petroquímico, así como de la respuesta del Gobierno a este respecto. Basándose en el examen de la memoria y de la legislación adjunta, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

2. Tal como se detalla a continuación, la Comisión toma nota de que la legislación pertinente no parece contener disposiciones que den efecto o pleno efecto algunas de las disposiciones del Convenio. Se pide al Gobierno que someta más información y aclaraciones sobre si se ha dado efecto, y en caso de respuesta afirmativa, qué efecto se ha dado, a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           artículo 2, sobre la definición de los términos;

–           artículo 4, sobre la formulación, puesta en práctica y reexamen periódico de una política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se formula, pone en práctica y reexamina periódicamente una política nacional coherente de seguridad en la utilización de productos químicos, que someta una copia de ésta una vez que esté disponible, y que proporcione información adicional sobre los mecanismos de consulta utilizados en este contexto;

–           artículo 5, sobre productos químicos cuya utilización se prohíbe o restringe, y si otros productos químicos, aparte de los mencionados en la memoria, se han prohibido o restringido, y los motivos para la determinación realizada en virtud de este artículo;

–           artículo 8, párrafo 1, sobre fichas de datos de seguridad. La Comisión pide al Gobierno que indique los instrumentos jurídicos que disponen que la norma ABNT NBR 14725 se ha convertido en obligatoria, y si ello no es posible, que indique las medidas tomadas o previstas para dar efecto al artículo 8, párrafo 1, del Convenio;

–           artículo 8, párrafo 3, sobre el marcado y etiquetado. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se garantiza que la denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad es la misma que la que aparece en la etiqueta;

–           artículo 9, sobre las responsabilidades de los proveedores, la revisión de las etiquetas y las fichas de datos de seguridad y la identificación y evaluación de los productos químicos no clasificados;

–           artículo 10, párrafos 1 y 2, sobre la identificación de los productos químicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas para marcar todos los productos químicos independientemente del grado de peligro, sobre el deber de los empleadores de asegurarse de que las fichas de datos de seguridad de todos los productos químicos utilizados en el trabajo han sido proporcionadas y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes y del deber de los empleadores de obtener la información pertinente de fuentes de información razonablemente disponibles si los productos químicos recibidos no han sido etiquetados y no se han proporcionado fichas de datos de seguridad;

–           artículo 10, párrafos 3 y 4 sobre la utilización de productos químicos marcados y registros de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo;

–           artículo 12, párrafo d), sobre la conservación de los datos relativos a la vigilancia;

–           artículo 18, párrafos 1 y 2, sobre el derecho de los trabajadores de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos;

–           artículo 18, párrafo 4, sobre la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico, y

–           artículo 19, sobre la comunicación por un Estado Miembro exportador de la utilización de productos químicos peligrosos prohibidos en todo país al que exporta. La Comisión entiende que Brasil ha desarrollado una gran industria química, y que exporta productos químicos a todo el mundo. Por consiguiente, si existe una lista de productos químicos prohibidos y éstos son exportados, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre si se informa al Estado importador de los motivos de la prohibición.

3. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione más información sobre la legislación pertinente para la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio:

–           artículos 6 y 7, sobre los criterios de clasificación de productos químicos y la evaluación de las propiedades peligrosas de las mezclas. Habida cuenta de la información proporcionada por el Gobierno respecto a que se ha creado un comité nacional permanente para la implementación del Sistema Mundialmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (GHS), la Comisión pide al Gobierno que también proporcione mas información sobre los progresos a este respecto;

–           artículo 16, sobre la cooperación entre empleadores y trabajadores respecto de la seguridad en la utilización de productos químicos;

–           artículo 17, sobre la obligación de los trabajadores de cooperar con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos;

–           artículo 18, párrafo 3, sobre los derechos de los trabajadores y sus representantes.

4. Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Empleo está mejorando su base estadística. La Comisión pide al Gobierno que someta toda la información disponible, incluida la información estadística, una vez que se haya mejorado, sobre el número de trabajadores expuestos a productos químicos, si es posible, desglosada por sexo, resúmenes de los informes de inspección en los que se indique el número y la naturaleza de las infracciones observadas, y copias de todas las publicaciones oficiales que se ocupen de cuestiones relacionadas con los productos químicos, etc.

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