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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la información y documentación anexa que contiene la memoria del Gobierno, en la que indica que se han elaborado y están a punto de publicarse la notificación y la directiva emitidas en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (protección contra las radiaciones), de 2004, para el período 2005-2010, las notificaciones sobre dosis máximas autorizadas por las recomendaciones de la Comisión Internacional sobre Protección Radiológica y sobre el símbolo para advertir de la presencia de radiaciones. La Comisión toma nota de la respuesta comunicada por el Gobierno, así como de los artículos correspondientes del documento adjunto, Manual de seguridad sobre protección radiológica en instalaciones nucleares (Manual de seguridad, 2005) del Consejo Regulador de la Energía Atómica (AERB), donde se indican los niveles de exposición que exigen una investigación inmediata y se sigue dando efecto a los artículos 3, 1) y 6, 2), del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a seguir comunicando información sobre las medidas adoptadas con respecto a las disposiciones del Convenio y a que suministre copias de todas las notificaciones o directivas emitidas en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (protección contra las radiaciones), de 2004, en relación con la aplicación del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Consulta con los representantes de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, en la que indica que durante la formulación de las recientes notificación y directiva, se celebraron consultas con los interlocutores sociales interesados, incluidos representantes del sector. La Comisión invita al Gobierno que mantenga informada a la OIT de las medidas adoptadas para consultar con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados sobre todos los aspectos relativos a la aplicación del Convenio, incluido la elaboración y la revisión de la legislación pertinente, así como el desarrollo que se está realizando de las notificaciones en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (protección contra las radiaciones), de 2004.

Artículo 14. Empleo alternativo y otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando la exposición permanente en un puesto de trabajo se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, al señalar que en virtud del Manual de seguridad de 2005, los casos de trabajo sujetos a radiaciones ionizantes que superen la dosis máxima admisible de 20 mSv en un año deberían ser investigados por un comité de investigación, que debería incluir entre sus miembros al oficial médico de la instalación correspondiente. El Gobierno indica que una de las funciones de este comité es sugerir las medidas que deben adoptarse para asignar a un puesto alternativo a la persona a la que se han desaconsejado medicamente que permanezca expuesto a zonas radiactivas. La Comisión toma nota además de la información según la cual los miembros de la junta AERB verifican que las personas que se han visto expuestas a radiaciones excesivas no continúan empleados en un trabajo que implique dicha exposición y se les ha destinado a una zona no radioactiva durante un período específico. El Gobierno indica que no se han señalado a la atención del AERB ningún caso relativo a pérdida de ingresos salariales como resultado de un empleo alternativo. La Comisión solicita al Gobierno que suministre más información sobre el período de tiempo especificado que se aplica a los trabajadores que son retirados de un trabajo que implica exposiciones radioactivas por razón de haber superado las dosis máximas admisibles; y que indique si se ofrecen otros medios para mantener los ingresos en los casos donde el empleo alternativo no cubre el período de tiempo completo por el que, por prescripción facultativa, se ha recomendado al trabajador que permanezca apartado de trabajos que impliquen exposición radioactiva.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en aplicación del Convenio, según los procedimientos administrativos pertinentes. La Comisión invita al Gobierno a comunicar información sobre la aplicación del presente Convenio en la práctica, precisando las investigaciones emprendidas en virtud de la parte 11 del Manual de seguridad de 2005, y a que especifique las situaciones en las que los trabajadores han sido apartados de trabajos que suponen exposición a radiaciones y se les ha proporcionado un empleo alternativo. La Comisión solicita también al Gobierno que suministre información general sobre el número de trabajadores cubiertos por el Convenio y el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas por la inspección del trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión toma nota de la información y documentación anexa que contiene la memoria del Gobierno, que comprende el Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004, el manual de seguridad del Consejo Regulador de la Energía Atómica (AERB) sobre la protección contra la radiaciones en las instalaciones nucleares y el informe anual del AERB para el período 2003-2004. La Comisión también toma nota de que las notificaciones en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004, están siendo desarrolladas y pide al Gobierno que transmita una copia de éstas una vez que se hayan promulgado.

2. La Comisión toma nota con interés de las aclaraciones e información adicional proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios sobre la protección de las mujeres embarazadas que realizan trabajos en los que están expuestos a radiaciones, la protección contra accidentes y durante las situaciones de emergencia, y la aplicación de la legislación sobre protección contra las radiaciones y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan, tanto en la legislación como en la práctica, en estos ámbitos.

3. Artículo 1 del Convenio. Consulta con los representantes de empleadores y trabajadores. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus anteriores comentarios el Gobierno indica que el Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004, fue preparado por especialistas en seguridad radiológica y otros expertos en radiaciones e instalaciones nucleares, y que todos los aspectos relacionados con la seguridad de los trabajadores y del público fueron debidamente considerados. Sin embargo, lamenta tener que tomar nota de que el Gobierno indica que este reglamento fue adoptado sin consultar con los representantes de los empleadores y de los trabajadores. Tomando nota de la explicación del Gobierno de que se consideró impracticable remitir el proyecto de reglamento al gran número de órganos representativos de empleadores y de trabajadores, la Comisión desea hacer hincapié en que el artículo 1 del Convenio requiere que la autoridad competente consulte con los representantes de los empleadores y de los trabajadores en aplicación de las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que señaló a la atención del Gobierno su obligación en sus comentarios realizados en 1987 y que en respuesta, el Gobierno indicó en 1990 que el Departamento de Energía Atómica tomaría en consideración los requisitos del artículo 1 cuando estableciese el reglamento. Además, en su memoria sometida en 2000, el Gobierno indicó que el proyecto de reglamento de protección contra las radiaciones, de 2004, se enviaría a los representantes de todas las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas para que hiciesen comentarios al respecto. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta la importancia de las consultas requeridas en virtud del artículo 1, la Comisión expresa la firme esperanza de que las autoridades competentes tomaran las medidas apropiadas en el futuro para consultar con los representantes de los empleadores y trabajadores interesados sobre todos los aspectos relacionados con la aplicación del Convenio, incluyendo el desarrollo y revisión de la legislación pertinente así como el desarrollo que se está realizando de las notificaciones en virtud del Reglamento sobre la energía atómica (Protección contra las Radiaciones), de 2004. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

4. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2. Protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus anteriores comentarios, el Gobierno aclara que la directiva de seguridad núm. 7-1999 del AERB, sobre la exposición a las radiaciones adoptada en 1999 en virtud de las recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) 60 (1990), prescribe una dosis máxima permisible anual de 30 mSv para los trabajadores que se ocupan de actividades con radiaciones, sujeta a una dosis acumulativa en un período de cinco años que no exceda de los 100 mSv. Asimismo, toma nota con interés de la explicación del Gobierno de que una exposición de 10 mSv en cualquier momento del año provoca una revisión de las prácticas de trabajo del trabajador expuesto y que se tomen medidas apropiadas para garantizar que las dosis límite anuales no se sobrepasan, y que dichas revisiones han ayudado a crear las medidas apropiadas de solución. Como parece que las directivas del AERB no regula dicha revisión, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación nacional o las directivas específicas que requieren una revisión de las prácticas de trabajo cuando las dosis que recibe un trabajador superan los 10 mSv y que mantenga informada a la Comisión sobre la aplicación de este proceso de revisión.

5. Artículo 14. Empleo alternativo y otras medidas para el mantenimiento de la renta de los empleados cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto que implica una exposición se desaconseja por razones médicas. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores según la cual todos los casos en los que los trabajadores fueron expuestos a radiaciones ionizantes sobre los límites fijados son examinados por comités de especialistas y directivas apropiadas y son publicadas para los tenedores de una licencia. Las directivas incluirían una interrupción del trabajo sujeto a radiaciones ionizantes y el compromiso del trabajador a un trabajo alternativo durante un período indicado. El Gobierno indica también que esta disposición relativa al trabajo alternativo durante un período indicado nunca ha sido un problema para los tenedores de una licencia y que ningún caso relativo a una pérdida de salario con motivo de estos empleos alternativos se puso en conocimiento de la AERB. La Comisión toma nota de que hay así una posibilidad para los trabajadores sometidos a una exposición excesiva de obtener un empleo alternativo durante un período específico. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno no parece cubrir todos los casos en los que la continuación del trabajo que implicaba una exposición a radiaciones ionizantes se desaconsejó médicamente, no parecen tampoco aplicarse de manera general puesto que se trata de un período de tiempo específico. En este contexto, la Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el apartado 32 de su observación general de 1992 relativa al Convenio núm. 115 donde se indica que se deberían realizar todos los esfuerzos posibles por ofrecer a los trabajadores interesados un empleo alternativo adecuado o a mantener el nivel de sus ingresos mediante prestaciones de la seguridad social y por cualquier otro método, cuando el mantenimiento de estos trabajadores en un puesto de trabajo que entrañe una exposición sea desaconsejable por razones médicas. A la luz de las indicaciones anteriores, la Comisión ruega al Gobierno que considere la posibilidad de adoptar las medidas convenientes para garantizar que ningún trabajador sea empleado o continúe empleado en un puesto que implique una exposición a radiaciones ionizantes contra dictamen médico y que, para estos trabajadores, se hagan todos los esfuerzos para proporcionarles un empleo alternativo conveniente o para garantizarles medios para mantener su renta. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. En relación con su observación anterior, señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes:

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está aún en curso la revisión de la reglamentación sobre la protección contra las radiaciones, de 1971, pero que el Consejo Regulador de la Energía Atómica (AERB), que es el organismo competente de la revisión de la mencionada reglamentación, había aplicado, mientras tanto, las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), sobre los niveles permisibles de exposición a las radiaciones ionizantes, mediante directivas de seguridad. Respecto de las dosis máximas prescritas, el Gobierno indica que el AERB había bajado la dosis máxima permisible anual, de 30 mSv, a 10 mSv al año, a partir del 1.º de enero de 1999. La Comisión toma nota con interés de la nueva dosis máxima anual para los trabajadores directamente implicados en el trabajo con radiaciones, dado que esta dosis máxima está en consonancia con la dosis máxima anual de 20 mSv prescrita por la CIPR en sus recomendaciones de 1990, a las que se refiere la Comisión en su observación general de 1992, con arreglo al Convenio. Por consiguiente, espera que se mantenga la dosis máxima en la Reglamentación sobre la protección contra las radiaciones revisada. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual todos los casos de exposición por encima de 20 mSv al año habían sido revisados por una Comisión de Especialistas Apex. La Comisión toma nota con interés de esta información y solicita al Gobierno que explique la influencia del mencionado criterio de exposición en otras exposiciones de los trabajadores a radiaciones ionizantes. Solicita asimismo al Gobierno que comunique una copia de las Directivas de Seguridad en vigor en la actualidad. Por último, esperando que se adopte en un futuro cercano la nueva reglamentación sobre la protección contra las radiaciones, la Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia en cuanto haya sido adoptada.

2. En referencia a los comentarios del Congreso de Sindicatos de India (AITUC), con una queja en torno a la falta de aplicación efectiva de la legislación relativa a la protección contra las radiaciones por parte del AERB, debido a debilidades organizativas, el Gobierno indica que las Directivas de Seguridad del Consejo Regulador de la Energía Atómica (AERB), se aplican efectivamente en diversas instalaciones con radiaciones y que el AERB había publicado, en noviembre de 1996, un manual sobre la protección contra las radiaciones, a través de medios nucleares, que aborda, entre otras cosas, las exigencias reglamentarias respecto del empleo de los trabajadores de temporada, así como la cuestión relativa a exámenes médicos adecuados para los trabajadores de las instalaciones nucleares. Además, el Gobierno declara que el AERB revisa constantemente todos los aspectos de la aplicación de la protección contras las radiaciones, a través de un proceso multiestratificado y que el cumplimiento de las disposiciones de las Directivas de Seguridad Radiológica se supervisa a través de una unidad de salud física independiente. Los registros en torno a las dosis, recibidos por los trabajadores, se mantienen a través de medios nucleares y se verifican durante inspecciones regulares. En este contexto, el Gobierno manifiesta que las instalaciones contra las radiaciones habían dado un cumplimiento satisfactorio a las exigencias reglamentarias. Al tomar nota de la información, la Comisión solicita al Gobierno que aporte, junto a su próxima memoria, extractos de los informes oficiales, incluyendo, por ejemplo, informes sobre la inspección, a efectos de permitir que la Comisión valore el modo en el que el AERB aplica en la práctica la legislación relativa a la protección contra las radiaciones. Se solicita también al Gobierno que comunique una copia del manual sobre la protección contra las radiaciones, publicado por el AERB en noviembre de 1996.

La Comisión plantea algunas cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

1. Artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de 1994 y 1996, según las cuales la reglamentación sobre protección contra las radiaciones de 1971, están siendo revisadas por el Consejo Regulatorio de la Energía Atómica (AERB) y reflejará los principios establecidos por las Normas internacionales de seguridad de 1994 basadas en las recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. Además, la Comisión toma nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales, nuevas dosis máximas de exposición de los trabajadores, que toman en cuenta las recomendaciones de la CIPR y las Normas básicas internacionales, han sido establecidas por el AERB en directivas de seguridad que han sido distribuidas a todos los empleadores. El Gobierno declara que dichas dosis máximas fueron fijadas en 100 mSv durante cinco años a partir del 1.o de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1998. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera indicar en qué medida y de qué manera esas dosis máximas se mantendrán después de esa fecha. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar copia de las directivas de seguridad adoptadas por el AERB así como también de la nueva reglamentación sobre protección contra las radiaciones, en cuanto sean adoptadas.

2. Además, la Comisión tomó nota de que en un comentario adjunto a la memoria del Gobierno de 1994, el Congreso de Sindicatos de India (AITUC) subraya la falta de eficacia del AERB para hacer cumplir la legislación sobre protección contra las radiaciones a causa de sus problemas de gestión. Además, el AITUC señala que deben realizarse mejoras para garantizar la protección eficaz de los trabajadores temporarios contra las radiaciones ionizantes; para reducir la exposición de los trabajadores a las radiaciones (planificación y ejecución del trabajo), y para proceder a exámenes médicos apropiados para la temprana detección de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar todo comentario que considere adecuado sobre las cuestiones planteadas por el AITUC, a la luz del artículo 3, párrafo 1, y los artículos 12 y 15.

3. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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