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Caso individual (CAS) - Discusión: 2014, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

 2014-Colombia-C81-Es

El Gobierno comunicó la información escrita que figura a continuación.

El Gobierno acoge la solicitud de la Comisión de garantizar la protección de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores. El 13 de mayo de 2014 se expidió la resolución núm. 1867, sobre la garantía de confidencialidad del origen de cualquier queja. Los servidores públicos deberán adoptar medidas para garantizar la confidencialidad. La Comisión cuestionó un artículo de la ley núm. 1610 de 2013, originado en que en algunos casos, por ejemplo zonas mineras o petroleras en sitios aislados, sólo se puede llegar utilizando medios de transporte de la empresa o del sindicato. Aunque la norma pretende brindar condiciones de seguridad a los inspectores, su aplicación fue siempre excepcional y de común acuerdo entre empleadores y trabajadores. El Gobierno estima que una reglamentación adecuada de la norma puede atender esta preocupación. Para ello, se ha elaborado un decreto que está en trámite para ser expedido y se puede consultar en la página web del Ministerio del Trabajo. Esa reglamentación permite que mediante convenios interinstitucionales las diferentes empresas del Estado puedan prestar su concurso para facilitar el desplazamiento de los inspectores y garantiza que el inspector no recibe apoyo ni del empleador ni de los trabajadores. Si esta reglamentación no fuere suficiente, el Gobierno está dispuesto a adoptar medidas adicionales, como demandar la norma ante la Corte Constitucional o presentar un proyecto de ley para derogarla. En cuanto a la aplicación del enfoque preventivo en la inspección y las facultades a los inspectores en seguridad y salud, en desarrollo de la facultad contenida en la ley núm. 1610 de 2013, se expidió la resolución núm. 2143 de 2014, sobre las medidas que pueden adoptar los inspectores de trabajo para aconsejar, acompañar, orientar y se establecieron grupos específicos de inspectores, de acuerdo con la función asignada. La Comisión solicitó al Gobierno que se adoptarán medidas para facultar a los inspectores en temas de seguridad y salud en el trabajo en especial en caso de peligro inminente así como garantizar que se notifiquen a los inspectores los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Aunque dichas facultades están expresamente consagradas en las leyes núms. 1562 de 2012 y 1610 de 2013, fueron incorporadas expresamente en las funciones generales de las Direcciones Territoriales y en las competencias particulares de los inspectores de trabajo en la resolución mencionada.

En relación con el impacto del proyecto de cooperación técnica sobre normas internacionales del trabajo, que la OIT desarrolla en Colombia, se ha entrenado a los inspectores de trabajo y se han desarrollado guías y herramientas técnicas para los inspectores. En un informe de la OIT sobre la ejecución del proyecto de abril de 2014 se registra que en tan sólo 6 meses entre un 89 y un 91 por ciento de los inspectores han aplicado las herramientas y conocimientos adquiridos gracias a esta cooperación técnica. El entrenamiento de inspectores y profesionales asociados ha generado un impacto cualitativo en diferentes campos: ha mejorado la forma como los inspectores asumen el conocimiento de los casos, lo que ha generado progresivamente un ambiente de confianza y credibilidad por la calidad de su trabajo y de sus decisiones; hay mayor armonización de criterios al abordar los casos sujetos a una investigación y al momento de imponer las sanciones; se han generado espacios de diálogo social entre actores productivos y organizaciones de trabajadores en un ambiente de trabajo conjunto con el Ministerio; se han generado notables mejorías para el usuario, con el diseño e implementación de acciones específicas como la práctica de visitas preventivas y la firma de acuerdos de cumplimiento y mejora; se han suministrado a los inspectores herramientas para identificar situaciones de intermediación laboral como las prohibidas por la ley, con el fin de estimular los acuerdos de formalización; se han adoptado instrumentos para determinar conductas atentatorias contra el derecho de libre asociación y libertad sindical. Esto ha permitido que los inspectores adelanten las respectivas investigaciones administrativas de una forma mucho más asertiva y, cuando hay lugar, den traslado a la Fiscalía para el inicio de investigaciones penales. En cuanto al impacto del proyecto en términos de la persecución de las infracciones y la aplicación efectiva de sanciones, se destacan los siguientes aspectos: conocimiento y profundización de las conductas y sus sanciones, así como su dosificación; impulso a la formalización laboral por el efecto disuasivo que tienen las sanciones sobre las empresas; conducción de inspecciones sobre empresas de alto riesgo; toma de decisiones con aplicación correcta de la normatividad e incremento de la eficiencia de la función de inspección laboral con un impacto social positivo.

En lo que respecta a la mejora de la inspección entre 2013 y abril de 2014, se han efectuado ajustes normativos como los siguientes: resolución núm. 1021 de 2014, actualización del manual de funciones de los inspectores de trabajo; resolución núm. 2143 de 2014, asignación de competencias a los Directores Territoriales, Oficinas Especiales e Inspecciones del Trabajo; resolución núm. 2123 de 2013 del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), sobre sanciones. Con esta medida se obliga el pago de la multa sin perjuicio de que la decisión haya sido demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa y se fortalece el procedimiento del cobro de sanciones mediante la instalación de un comité de seguimiento; Ley núm. 1610 de 2013, sobre reglamentación del sistema de inspección y promoción de acuerdos de formalización; Ley núm. 1562 de 2012, sobre el Sistema de Riesgos Laborales y Seguridad y Salud en el Trabajo; ley núm. 1437 de 2011 (en vigor a partir de julio de 2013) o Nuevo Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. En este código se redefinen las etapas procesales para disminuir los términos dentro de los cuales se deben producir las decisiones, pasando de 3 a 4 años, a menos de 9 meses; el Ministro del Trabajo radicó en el Congreso de la República un proyecto de ley para descongestionar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, integró una subcomisión tripartita para estudiar lo relacionado con la reglamentación de la ley núm. 1610 con el fin de implementar en forma efectiva la inspección laboral en sus tres componentes: preventivo, sancionatorio y de atención al ciudadano. En el plano institucional, se creó la Unidad de Investigaciones Especiales de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial, que permite un procedimiento más ágil y expedito para la inspección y vigilancia. La Unidad ha atendido 98 casos (trámites conciliatorios, investigaciones administrativas, acompañamiento en práctica de pruebas), de los cuales 47 casos fueron ya resueltos. Hay un programa claro de formalización laboral que a la fecha ha regularizado la situación de 18 000 empleados y se sigue avanzando en programas marco de formalización por sectores, con el acompañamiento permanente de la representación de la OIT en Colombia.

Entre 2013 y abril de 2014 se realizaron 1 759 visitas administrativo-laborales a empresas, cooperativas y pre-cooperativas, empresas de servicios temporales, sociedades de economía simplificada, empresas de alto riesgo, administradoras de riesgos laborales y juntas de calificación de invalidez. En el mismo período se impusieron 1 782 sanciones que están debidamente ejecutoriadas, por un valor total de 58 139 772 821 pesos colombianos (aproximadamente 30,6 millones de dólares de los Estados Unidos). En desarrollo de las actividades preventivas se realizaron 4 130 asistencias preventivas y 1 275 acuerdos de mejora en los sectores como comercio, minas, transporte, hoteles y restaurantes e industria manufacturera. Se han efectuado 568 eventos de sensibilización, 609 capacitaciones y 1 693 visitas de inspección preventiva. El sistema integrado de información para el Ministerio del Trabajo (iMTegra) está en pleno proceso de desarrollo. Comprende siete subsistemas, entre los cuales fue priorizada la inspección laboral. Se adquirieron 900 tabletas para entrega a los inspectores para ejecutar las aplicaciones que les permitan apoyar su trabajo de campo. El sistema funcionará online por medio de un portal de información, el cual ya se encuentra disponible en la página web del Ministerio de Trabajo. Para octubre de 2014 el sistema estará habilitado y el Gobierno presentará a la OIT un informe anual con las estadísticas e información requeridas en los literales a) a g) del artículo 21 del Convenio. En cuanto al fortalecimiento de la infraestructura física se han realizado inversiones cercanas a los 29 000 millones de pesos colombianos (aproximadamente 15 millones de dólares de los Estados Unidos) en adecuaciones, dotaciones y modernización de la misma. En relación con el efecto disuasorio de las sanciones se aprobó la ley núm. 1453 de 2011 que aumenta la pena por violación al derecho de asociación y penaliza a quien celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados. También se expidió el decreto núm. 2025 de 2011, que contiene normas para promover la formalización del empleo y combatir las cooperativas de trabajo asociado y se incrementó el valor de las multas con el objeto de que sean ejemplarizantes e incentiven el cumplimento de las normas. La ley núm. 1610 de 2013 incrementó el monto de las sanciones, pasando de 1 a 100 salarios mínimos a tener un rango de 1 a 5 000 salarios mínimos, sin perjuicio de las demás sanciones y con la posibilidad adicional de sancionar por renuencia en la conducta o en el incumplimiento.

Se incrementó la planta de personal de inspectores de trabajo de 424 en 2012 a 904 en 2014. La planta de cargos es global, para facilitar que los cargos puedan asignarse a las unidades que lo requieran, de acuerdo con las características del momento. Han pasado el proceso de selección 684 inspectores, distribuidos en todo el territorio nacional. La distribución por perfiles corresponde a 633 cargos para profesionales en derecho y 271 cargos para profesionales en medicina, ingeniería industrial, administración de empresas y economía. El compromiso del gobierno es que al finalizar el 2014 estén todos los inspectores en ejercicio de sus cargos. Con esto se ha cumplido la meta para el 2010 2014 que se tenía prevista. En Colombia existen 8 475 437 trabajadores que son sujetos a la inspección de trabajo, luego al aumentarse el número de inspectores de trabajo a 904 la tasa de inspectores pasa a ser de 5 a 10,66 en relación con la población trabajadora. Es importante resaltar que, en el intervalo que transcurre hasta que ingresan a la carrera administrativa, los inspectores están en un régimen de provisionalidad, sin que se afecte por ello, su estabilidad laboral. La Corte Constitucional ha dicho que para estos funcionarios provisionales existe un cierto grado de protección, que consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza (sentencia núm. T-007, de 2008). Con relación a los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados, hay 613 614 empleadores registrados ante el Sistema de Riesgos Laborales, el cual tiene un cubrimiento de 8 475 437 trabajadores, en todos los sectores económicos (esta cifra incluye 600 000 trabajadores independientes).

Ante la Comisión, un representante gubernamental, indicó que la respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos tiene la intención de explicar los avances en el área de la inspección, antes que justificar incumplimientos. Los resultados del proyecto de la OIT «Promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia» que tiene por objeto el fortalecimiento de las capacidades institucionales de la inspección del trabajo y estimular el dialogo social y que concluirá en 2016, son satisfactorios. Las observaciones de la Comisión de Expertos no se refieren a incumplimientos, más bien solicitan información. Subrayó que con el apoyo de la OIT, Colombia está avanzando en el área de la inspección y por consecuencia no hay razones para que este país sea incluido en la lista de países invitados a suministrar información sobre la aplicación de convenios específicos, normalmente por eventuales incumplimientos.

Los miembros trabajadores recordaron que la presente Comisión ya había examinado el caso de Colombia en 2009. Desde entonces, la esperanza de una mejora de los derechos sindicales se ha visto defraudada. La debilidad de la inspección del trabajo contribuye a esta situación. La observación de la Comisión de Expertos contiene solicitudes de información sobre los resultados de un proyecto de cooperación técnica y sobre la práctica de las visitas «preventivas» criticada por los sindicatos debido a su ineficacia. La observación se refiere sobre todo a las dificultades de fondo de la inspección del trabajo. En primer lugar, se trata de la escasez de personal. A parte la confusión sobre las diferentes cifras dadas, aunque se admita la hipótesis de que exista un personal de 900 inspectores, esto sería insuficiente para cubrir las necesidades del país. Las informaciones son contradictorias tanto sobre el estatuto y sobre las funciones de estos inspectores. El 85 por ciento serían agentes temporarios. No todos los inspectores pueden recibir quejas y tener la iniciativa de investigar o imponer sanciones. La segunda deficiencia se refiere a los métodos de funcionamiento. Los inspectores aparentemente no disponen de vehículos de servicio que les permitan acceder a los lugares de trabajo. Por último, el marco jurídico del funcionamiento de la inspección del trabajo es insuficiente, sobre todo con respecto a la garantía de la confidencialidad de las fuentes de las quejas, prevista en el Convenio. También existen otros problemas tales como el recurso a transacciones voluntarias sin concertación con los trabajadores o la falta de recaudación de las multas previstas en la legislación. En general, la lógica de funcionamiento de la inspección parece privilegiar la cantidad más que la calidad, lo que justificaría la mediocridad de los resultados obtenidos. No hay un informe público sobre la actividad de la inspección del trabajo y los interlocutores sociales no son asociados en el diseño y la aplicación de las estrategias de la inspección.

Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por sus presentaciones en el caso. Desde el comienzo, el Gobierno indicó estar dispuesto a cooperar con la Oficina, organizar talleres especiales de formación sobre cuestiones conexas relativas a la inspección del trabajo y velar por el cumplimiento del Convenio. La Comisión de Expertos señaló en su observación que hay algunos progresos, como informes del Gobierno relativos a nuevos manuales y materiales didácticos en relación con la graduación de las sanciones, el procesamiento administrativo de las sanciones, los procedimientos sancionadores, las sanciones administrativas relativas al uso impropio de la mediación en el trabajo y otras infracciones de los derechos de los trabajadores. La observación ser refiere también a la realización de programas especiales de formación para la inspección del trabajo, a la actualización de las normas así como a un análisis de los riesgos laborales. En la observación más reciente se señala con interés que el Ministro de Trabajo, en colaboración con la Oficina, organizó talleres especiales de formación sobre algunas normas internacionales del trabajo. Los miembros empleadores acogieron con agrado la información facilitada por el Gobierno, tanto durante la discusión como en su presentación por escrito, en las que se han abordado algunas cuestiones que han planteado los miembros trabajadores, por ejemplo en materia de confidencialidad de las quejas, servicios de transporte para los inspectores del trabajo y manuales técnicos. También ha enviado información actualizada sobre el impacto del programa de cooperación técnica de la Oficina sobre las normas internacionales del trabajo, incluido su efecto en las infracciones y la aplicación efectiva de las sanciones así como las medidas tomadas el año anterior para mejorar la inspección del trabajo, por medio de nuevas normas y reglamentos. El Gobierno también ha facilitado información sobre el número de inspectores del trabajo, el número de inspecciones del trabajo realizadas así como información sobre el sistema integrado de información del Ministro de Trabajo, que se está desarrollando en la actualidad. El Gobierno ha logrado avances y se le debe instar a que prosiga con sus esfuerzos para dar cumplimiento al Convenio en la legislación y en la práctica. Los miembros empleadores alentaron al Gobierno a que continúe aceptando la asistencia de la Oficina a ese respecto y enviando memorias a la Comisión de Expertos de manera que pueda evaluar los avances positivos en el caso.

Un miembro trabajador de Colombia manifestó que si bien ha habido avances, el país está aún lejos de tener un sistema de inspección del trabajo que garantice el debido respeto de los derechos de los trabajadores. La inspección del trabajo es un instrumento fundamental para el trabajo decente. Es esencial garantizar la idoneidad, la independencia y la integridad de los inspectores e inspectoras del trabajo, garantizándoles la debida remuneración y las facilidades necesarias para el desempeño de sus tareas. Las visitas preventivas deben orientarse a aquellos lugares en los que se presume que existen más violaciones, sea de la libertad sindical o de otros derechos de los trabajadores. A su vez, el número de inspectores debe ser aumentado a efectos de cubrir mejor la superficie del país, teniendo en cuenta la igualdad de género, la variedad en el perfil profesional y la experiencia en los diversos temas como la salud e higiene en el trabajo o las cuestiones sociales Teniendo en cuenta la precariedad laboral, la intermediación laboral, las conductas antisindicales y las violaciones de las recomendaciones de la OIT, el Gobierno debe dotarse del mejor sistema de inspección del trabajo en plena consulta con los interlocutores sociales. La inspección del trabajo debe ayudar a prevenir conflictos. Deben tenerse en cuenta las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en 2011.

Otro miembro trabajador de Colombia indicó que en el país hay 685 inspectores del trabajo, de los cuales, el 85 por ciento tienen nombramiento provisional, sin estabilidad, ni sistema de méritos. El número de inspectores es escaso y sus remuneraciones son muy bajas. Perciben la mitad del salario de los jueces laborales y no cuentan con facilidades para desempeñar sus tareas. Estos recursos son, a veces, proporcionados por las empresas, lo cual afecta la independencia de los inspectores. Además, las sanciones no son disuasivas debido a su escaso monto y, a que muchas veces no son pagadas. La inspección del trabajo no examina los casos más graves de violación de la legislación laboral ya que cerca de seis millones de personas trabajan en relación de dependencia ilegal y ocho millones son trabajadores por cuenta propia. Los trabajadores ven sus derechos conculcados debido a la tercerización, las cooperativas, las fundaciones, las empresas de servicios temporales y los contratos sindicales, pero la inspección del trabajo no interviene en dichas situaciones. La inspección del trabajo no investiga tampoco la situación de los trabajadores de los puertos, de los que trabajan en la producción de flores y de palma de aceite o en la minería. Tampoco asegura la protección de la libertad sindical y no se sanciona la negativa de las empresas a negociar colectivamente o los intentos de firmar pactos colectivos que afectan a las organizaciones de trabajadores. Tampoco se sancionan los actos de discriminación antisindical. Además, se ha utilizado la inspección del trabajo para vulnerar el ejercicio del derecho de huelga. El orador concluyó lamentando que las denuncias no sean confidenciales y que el Gobierno no haya ratificado la parte II del Convenio sobre la inspección en los establecimientos comerciales, lo cual deja desprotegidos a más de cinco millones de trabajadores.

Otro miembro trabajador de Colombia indicó que en 2003, el Gobierno cerró el Ministerio de Trabajo, trasladando sus funciones a otro Ministerio y causando grave daño a la inspección del trabajo, que prácticamente quedó inoperante. Desde ese momento, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y otros sindicatos iniciaron sus protestas al respecto y se inició una campaña para restablecer esa importante institución pública. Con el cambio de gobierno, se concretó ese logro. En febrero de 2011, nuevamente se restableció el Ministerio de Trabajo y se iniciaron las gestiones para reinstaurar la inspección del trabajo. Si bien se anunció que habría un aumento significativo del número de inspectores del trabajo, y que se tomarían otras medidas para dotar a los funcionarios de las facilidades necesarias para el cumplimiento de esta función, los inspectores del trabajo son contratados de manera irregular, no están suficientemente remunerados y carecen de los medios adecuados para desarrollar su labor de manera autónoma y eficaz. Por otra parte, se les asignan tareas diferentes que distraen su verdadera función. En consecuencia, el Gobierno debería tomar medidas para solucionar estos problemas que obstaculizan la inspección, sobre todo con respecto a los temas siguientes: la vigilancia en el pago del salario mínimo; el método para hacer respetar el derecho de asociación; el seguimiento del cumplimiento del derecho de negociación en los sectores público y privado; la vigilancia preventiva de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo con prioridad en los sectores de minería, agricultura, transporte, comercio y servicios; el control efectivo de la tercerización laboral en los sectores públicos y privados; la eficacia de las sanciones que se imponen a los empleadores infractores. La inspección del trabajo es una función clave del Ministerio de Trabajo y su desarrollo debe ser acorde con las necesidades más indispensables en las relaciones del trabajo cumpliendo con las recomendaciones de la Comisión de Expertos y de esta Comisión.

El miembro empleador de Colombia hizo mención del Acuerdo Tripartito por el Derecho de Asociación y la Democracia del año 2006, refrendado por la Misión de Alto Nivel de la OIT en 2011, y del Plan de Acción de Colombia y Estados Unidos para Derechos Laborales suscrito ese mismo año. Destacó el fortalecimiento del Ministerio de Trabajo y del sistema de inspección laboral. Indicó que en 2014 concluyó un proceso administrativo y presupuestario destinado a la creación de 480 nuevos puestos de inspectores de trabajo que ya han sido contratados. Además, se brinda capacitación en todo el país a 683 inspectores de las 35 direcciones territoriales. Añadió que 100 inspectores están exclusivamente dedicados a la inspección y vigilancia de los sectores prioritarios (palma, azúcar, minería, puertos y flores). Según cifras oficiales, de las 394 investigaciones administrativas llevadas a cabo en el último año, 233 han sido transferidas a la Fiscalía General de la Nación. Además, como resultado de un efectivo combate contra las cooperativas de trabajo asociado ilegales, el número de las mismas ha disminuido de 4 307 en 2010 a 2 895 en 2012, y se ha logrado incluso eliminar a las 84 cooperativas existentes en el sector azucarero. Indicó que el Ministerio de Trabajo ha lanzado una exitosa campaña para promocionar los derechos laborales, con la finalidad de sensibilizar en materia de libertad sindical, equidad de género y trabajo infantil, entre otros. También informó que se han incorporado nuevas herramientas tecnológicas al Centro de Orientación y Atención Laboral (COLABORA) como el inspector virtual, la línea de asistencia 120 y un servicio de orientación a través de las principales redes sociales del país. Asimismo, mencionó los distintos programas de capacitación destinados a inspectores del trabajo que se ejecutaron con el acompañamiento de la OIT, en diferentes áreas. En lo que respecta a las inspecciones preventivas, explicó que dicho modelo fue sometido a la Comisión de políticas laborales y salariales, que es tripartita. El objetivo de tales inspecciones consiste en la prevención y la mejora de las condiciones laborales. Las mismas se han venido realizando con mayor énfasis en el sector formal y no están supeditadas a autorización del empleador. Las visitas de inspección preventiva han sido fortalecidas principalmente en relación con las cooperativas de trabajo asociado, las agencias de servicios temporales, las agencias de empleo, los sectores prioritarios y las empresas que tengan contratos sindicales y pactos colectivos. Concluyó solicitando que la Comisión tome nota de los progresos realizados en el país con la cooperación técnica de la OIT y solicitando que los empleadores colombianos puedan participar en los procesos de formación de los inspectores sobre el modo de organización de las empresas y de cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre otros aspectos.

El miembro gubernamental de Costa Rica, hablando en nombre de los miembros gubernamentales del Grupo de Estados de América Latina y el Caribe (GRULAC), destacó la información proporcionada sobre las medidas legislativas adoptadas para dar respuesta a las solicitudes de la Comisión de Expertos, a saber: el manejo confidencial de las quejas presentadas ante la inspección del trabajo; la creación de un grupo especial para la inspección preventiva; y la proporción de los medios logísticos necesarios para que los inspectores realicen sus funciones de la manera más adecuada. También hizo mención de la ejecución del proyecto denominado «Promoción del Cumplimiento de Normas Internacionales del Trabajo en Colombia», por la OIT en coordinación con el Ministerio de Trabajo, entre cuyos objetivos figura el fortalecimiento de la inspección del trabajo. Resaltó que en tan sólo seis meses, se haya logrado la actualización y la adopción de diferentes herramientas, así como la capacitación de los inspectores del trabajo, permitiendo una armonización de los criterios para el ejercicio de sus funciones. Resaltó asimismo la adopción y puesta en aplicación de varias leyes y disposiciones administrativas que contribuyeron a la definición y delimitación de las funciones propias a la inspección, así como el notable aumento de la planta de inspectores del trabajo (la cual pasó de 404 puestos en el año 2012 a 904 en el año 2014). El GRULAC recibió con agrado la información indicando que las actividades de la inspección habían permitido la realización de 5 724 investigaciones administrativo-laborales y la imposición de 1 782 sanciones por incumplimiento, por un monto a recaudar de 31 millones de dólares de los Estados Unidos. Concluyó considerando satisfactorias las informaciones suministradas por el Gobierno, alentándolo a continuar trabajando junto con los interlocutores sociales por el fortalecimiento de la inspección.

El miembro trabajador del Brasil indicó que entre los temas de mayor preocupación para los trabajadores en esta Comisión figuraba la ausencia de protección efectiva en los casos de violación de la libertad sindical y de la negociación colectiva, protección que debería ser brindada por los inspectores del trabajo. Dio lectura a las conclusiones de la Misión de Alto Nivel que visitó Colombia en febrero de 2011, relativas a la especial atención que se debía dar a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Observó que, más de tres años después de dicha misión, poco o nada había cambiado, a pesar de los múltiples compromisos adquiridos por el Gobierno respecto al fortalecimiento de la inspección para impedir la violación de los derechos laborales. En lo que respecta al uso antisindical de los pactos colectivos, observó que, en estos tres años, ninguna empresa ha sido sancionada, a pesar de haberse anunciado un programa especial de inspección. Recientemente organizaciones sindicales colombianas presentaron simultáneamente 56 quejas; indicó que se esperaba que el Ministerio de Trabajo actuara sin dilaciones. Lamentó que la ineficacia de la inspección del trabajo en esos casos obligue a las organizaciones sindicales a recurrir a la acción de tutela, logrando en algunas ocasiones la protección de la Corte Constitucional.

El miembro gubernamental de Suiza expresó el apoyo de su país al Gobierno colombiano y a los interlocutores sociales para que se mejore la inspección del trabajo. Para tal efecto, resaltó la importancia que reviste la mejora de las condiciones de salud y seguridad en la empresa. Suiza continuará apoyando el programa Promoción de Empresas Competitivas y Responsables (PECR) de la OIT ejecutado en el sector textil y de la floricultura; además, está contemplando la posibilidad de extender dicho proyecto a otros sectores. Los trabajadores y los empleadores son los principales beneficiarios de dicho programa, pero también los inspectores del trabajo pueden beneficiarse del fortalecimiento de capacidades. Deseó que el Gobierno colombiano continuara mejorando los medios y las capacidades de la inspección del trabajo, así como la protección de los trabajadores contra eventuales represalias.

El miembro trabajador de los Estados Unidos indicó que los Gobiernos de Colombia y de los Estados Unidos habían suscrito un Plan de Acción Laboral para mejorar la protección de los trabajadores en Colombia y facilitar la ratificación por el Congreso de los Estados Unidos del Acuerdo de Promoción Comercial negociado cinco años antes. Ante la multiplicidad de retos a los que se enfrenta Colombia, ambos Gobiernos hicieron del fortalecimiento de la inspección del trabajo el compromiso central del plan de acción. El Congreso estadounidense ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial que entró vigor en el año 2012. A pesar del apoyo considerable proporcionado por el Gobierno de los Estados Unidos y por la OIT, los compromisos clave del plan de acción en lo que respecta a la inspección del trabajo siguen sin cumplirse, lo cual es indicativo, hasta cierto punto, de la manera cómo Colombia no ha logrado cumplir con el Convenio. En virtud del artículo 10, el número de inspectores del trabajo considerado suficiente es determinado en relación con la naturaleza, la complexidad y los retos prácticos de la inspección. Colombia tiene un número insuficiente de inspectores. Al mes de febrero de 2014, sólo había 685 inspectores trabajando, en un país que cuenta con más de 20 millones de personas económicamente activas. El proceso de selección y de contratación de los inspectores, así como las dudas existentes en cuanto a la independencia de los mismos es fuente de preocupación. El carácter provisional de las contrataciones reduce el impacto de la formación proporcionada por la OIT. Al mes de abril de 2014, ninguno de los nuevos inspectores había sido contratado por medio de un proceso de contratación de servicio civil o de un proceso competitivo y transparente. A efectos de contratar a un servidor público se requiere la creación de un renglón en el presupuesto del Estado, sin embargo ese no ha sido el caso. Además, persisten los problemas en lo que concierne al cobro de las multas y a la inadecuación de las mismas. La supervisión de las resoluciones voluntarias que libran a los empleadores de sanciones es insuficiente, en especial el uso de acuerdos para la búsqueda de un recurso y la eliminación de las multas. Todos esos acuerdos fueron negociados entre los empleadores y el Gobierno, sin la participación de los trabajadores. Las exenciones y la casi absoluta incapacidad de cobrar las multas, perpetúan el ciclo de impunidad. El cumplimiento del Convenio núm. 81 establece estándares que, según la evaluación del Plan de Acción Laboral, no han sido satisfechos por Colombia. Al avanzar hacia la ratificación del acuerdo comercial, Colombia y los Estados Unidos deben continuar evaluando los esfuerzos hechos para dar cumplimiento al Convenio núm. 81 y a las metas del Plan de Acción Laboral.

El miembro trabajador de España se refirió a las relaciones laborales ilegales, describiéndolas como aquellas situaciones en las que existe una relación laboral pero los empleadores logran burlar la ley. Opinó que la ausencia de inspección efectiva de las relaciones laborales ilegales y el incremento del número de trabajadores vinculados a través de empresas de servicios temporales evidencian la inoperancia de la inspección del trabajo en la práctica. Mencionó que, de los 21 millones de trabajadores en Colombia, sólo siete millones cuentan con un contrato de trabajo y con protección social. Comentó que las cooperativas de trabajo asociadas, las sociedades anónimas simplificadas, las fundaciones y los falsos sindicatos son algunas de las diversas figuras creadas para eludir el reconocimiento de los derechos laborales. Lamentó que las multas impuestas, producto de las inspecciones realizadas, no sean abonadas por los empresarios. Concluyó recordando que las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos conciernen temas de suma importancia.

La miembro gubernamental de los Estados Unidos señaló que el Plan de Acción Laboral fue acordado por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo de Promoción Laboral. En virtud del mismo, el Gobierno de Colombia se comprometió, entre otros a ampliar las inspecciones del trabajo y duplicar el tamaño de la Inspección del Trabajo. En apoyo de estas medidas, su Gobierno financia el proyecto de cooperación técnica de la OIT denominado «Promoción del Cumplimiento de Normas Internacionales del Trabajo en Colombia», cuyo mayor componente consiste en la formación del personal clave de la inspectoría, incluso en nuevas herramientas y procedimientos de inspección, así como su seguimiento para asegurarse que en la práctica se aplique lo aprendido en la formación. El Gobierno de los Estados Unidos agradece los esfuerzos de Colombia y su cooperación continua con la OIT, en particular para mejorar las inspecciones del trabajo. No obstante, el cumplimiento de la legislación laboral continúa siendo un reto. Por ejemplo, se han constatado escasos avances en cuanto a la recaudación de las multas, en particular en aquellos casos donde multas importantes son impuestas por contratación ilegal. Las inspecciones selectivas, en particular a los sectores prioritarios, también han resultado insuficientes para efectivamente descubrir y castigar conductas ilícitas. La oradora confía en que, con la asistencia continua de la OIT y por medio de un diálogo franco y activo con sus interlocutores sociales, el Gobierno de Colombia logrará tomar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a su compromiso en la relación con la aplicación de la ley en virtud del Plan de Acción Laboral y a sus obligaciones bajo el Convenio núm. 81.

Una observadora representando a la Internacional de Servicios Públicos observó que con la creación o reactivación del Ministerio de Trabajo en 2011, el Gobierno adoptó el compromiso de ajustar la planta de personal para poder contar con el número de inspectores del trabajo requeridos para dar cumplimiento a las labores de inspección, control y vigilancia. Consideró que era indispensable la definición de una política institucional coherente que supere la debilidad del sistema de inspección laboral. En particular, enfatizó la necesidad de reforzar la función de policía administrativa laboral del Ministerio de Trabajo, en lo concerniente a la negociación colectiva de los empleados públicos. Indicó que, producto del decreto núm. 1092 de 2012 en su versión enmendada de 2014, la negociación colectiva en la administración pública tiende a tomar dimensiones importantes, trayendo consigo posibles conflictos que se originan en una cultura antisindical. Concluyó manifestando que, de no acordarse medidas inmediatas, los problemas de la inspección pueden acrecentarse.

El representante gubernamental indicó que la información proporcionada por empleadores y trabajadores era importante y sería tomada en cuenta. Invitó a los presentes a recordar que el Ministerio de Trabajo nació en noviembre del año 2011, tratándose de una entidad nueva con 30 meses de vigencia. Reiteró que se habían hecho esfuerzos por institucionalizar el Ministerio de Trabajo, desarrollar el marco normativo así como los mecanismos para que éste pueda efectivamente ser puesto en funcionamiento. Refiriéndose al incremento de la planta de personal, observó que se disponía de los recursos para asegurar la permanencia de dichos cargos. En cuanto a las vacantes existentes, explicó que la normativa dispone que no se puede nombrar o remover personal durante el proceso electoral; garantizó que para el mes de diciembre de 2014 se habrán cubierto todas las vacantes. Discrepó con lo manifestado respecto a la seriedad del proceso de contratación, explicando que son escogidos los mejores y son nombrados, manteniendo una estabilidad relativa. Desde noviembre de 2011, ningún empleado ha sido despedido sin justa causa. La ausencia de concurso se debe a la demora del procedimiento, ya que si se atienden los requerimientos administrativos, éste puede durar hasta un año, y se requería llenar las plazas rápidamente. Está prevista la celebración de concursos más adelante. Indicó que las solicitudes de la Comisión de Expertos, en materia de confidencialidad y de transporte de los inspectores, han sido atendidas y resueltas. Un decreto que establece que el apoyo logístico a los inspectores sólo puede ser recibido por intermedio de convenios interinstitucionales de empresas públicas, está listo para la firma del Presidente. Observó que no era aceptable decir que desde 2011 hasta ahora no había habido ningún cambio; si se tiene un Ministerio de Trabajo, una organización institucional, y un cuerpo de inspectores organizados en los tres componentes principales (vigilancia, gestión preventiva y atención al ciudadano).

Los miembros trabajadores indicaron que, a la luz de los debates, si bien reconocen los avances realizados en el transcurso de estos últimos años, desean apoyar las reivindicaciones hechas por sus colegas colombianos. En primer lugar, se debe incitar al Gobierno colombiano a ratificar la Parte II del Convenio así como el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176); además, el Gobierno debe abrogar el decreto relativo a la intermediación. Estimó que un nuevo decreto debería ser adoptado, previa consulta en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales; éste deberá contemplar mecanismos eficaces en materia de inspección y de prevención de todas las formas ilegales de intermediación laboral. Añadió que el Gobierno colombiano, en concertación con los interlocutores sociales, debería elaborar un proyecto de reforma a la Ley sobre la Inspección del Trabajo que tenga en cuenta las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos contenidas en los informes de 2011 y de 2014. Estimó que dicho proyecto de ley debería establecer el principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas; sanciones disuasivas, en caso de violación de la libertad sindical; la recaudación de las multas por la Dirección de los Impuestos y de las Aduanas; la participación de las organizaciones sindicales en las inspecciones; y la facilitación de medios para reforzar la capacidad de la inspección. Se debería establecer, previa consulta con los interlocutores sociales, una política pública de inspección del trabajo que cuente con recursos necesarios, metas claras, un compromiso de incrementar a los inspectores con miras a alcanzar por lo menos los 2 000 agentes, una contratación administrativa de todos los inspectores, y un incremento salarial para equiparar los salarios con el de los jueces del trabajo. Esperan que, con miras a llevar a cabo dichas propuestas, se discutan estas medidas y se logre un acuerdo en el seno de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales. También esperan que se dé un seguimiento semestral, con base en las informaciones suministradas por el Ministerio de Trabajo, en cada subcomisión departamental y en la Comisión Permanente de Concertación. Los miembros trabajadores concluyeron pidiéndole al Gobierno que aceptara una misión de contactos directos para asegurar el cumplimiento de los principios enunciados.

Los miembros empleadores acogieron con agrado la exposición hecha por el Gobierno y la información proporcionada. Consideraron que la información adicional contribuiría a un mejor entendimiento de las medidas tomadas para dar efecto al Convenio en la legislación y en la práctica. Agradecieron las respuestas brindadas por el Gobierno a las distintas intervenciones. Tomaron nota de los progresos alcanzados en lo que respecta al cumplimiento del Convenio núm. 81. Estimaron que deberían adoptarse medidas concretas. Alentaron al Gobierno a trabajar con la Oficina para continuar fortaleciendo el sistema de inspección del trabajo. Las tareas pendientes deben realizarse en amplia consulta con los interlocutores sociales. Los miembros empleadores resaltaron las medidas positivas tomadas hasta la fecha y alentaron al Gobierno a continuar su labor. Tomaron nota que, a nivel nacional, existe un foro tripartito en el seno del cual se pueden abordar los puntos planteados en el presente caso y consideraron que el mismo no amerita el envío de una misión de contactos directos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
Política sobre la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memorias que las acciones para la implementación de la Política Pública de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo «Comprometidos con el Trabajo Decente 2020-2030», adoptada mediante la Resolución núm. 345 de 2020, se llevan a cabo en el marco de varios instrumentos establecidos por el Ministerio del Trabajo, entre ellos i) el Plan Estratégico Institucional 2023-2026, que incluye entre sus iniciativas estratégicas formular, ejecutar y evaluar políticas, programas y proyectos para fortalecer la prevención, inspección y vigilancia del cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores; ii) el Plan de acción de la dirección de inspección, vigilancia y control del trabajo de 2023, que busca mejorar la efectividad del sistema de inspección, vigilancia y control; iii) el proyecto de inversión «Incremento de la efectividad de la inspección, vigilancia y control», y iv) el proyecto de inversión «Fortalecimiento del sistema de prevención, inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social nacional». La Comisión toma nota de esta información, que responde a su comentario anterior.
Artículo 3, 2) del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de inspectores del trabajo asignados a los servicios de atención al ciudadano (169) y a las actividades de conciliación (100), así como de los porcentajes de tiempo dedicados a estas tareas, en relación con el número de inspectores asignados a las actividades de inspección y el porcentaje de tiempo dedicado a la actividad inspectora, en cada una de las direcciones territoriales del país. Toma nota también de la información proporcionada por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre el número total de conciliaciones llevadas a cabo en 2022 (25 146) en relación con el número total de inspecciones realizadas en este mismo periodo (14 668). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de solicitudes de atención al ciudadano atendidas, conciliaciones llevadas a cabo e inspecciones realizadas por los inspectores del trabajo, así como sobre la suma total de tales tiempo y recursos como un porcentaje del tiempo y de los recursos que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129.
Artículos 6 y 7, 1) del Convenio núm. 81 y artículos 8, 1) y 9, 1) del Convenio núm. 129. Situación jurídica y condiciones de servicio que garanticen la estabilidad en el empleo e independencia de los inspectores del trabajo. Contratación tomando en cuenta las aptitudes de los candidatos. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que: i) en virtud del artículo 25 de la Ley núm. 909 de 2004, por la cual se regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública y del artículo 2.2.1.1.3 del Decreto núm. 1083 de 2015 del sector de función pública, la figura transitoria de provisionalidad solo procede de manera excepcional cuando no es posible su provisión mediante servidores públicos de carrera y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada; ii) los nombramientos en provisionalidad deberán basarse en criterios meritocráticos para que la administración pública disponga de personal competente, y iii) los inspectores contratados en provisionalidad tienen una estabilidad en el empleo relativa y solo pueden ser desvinculados en caso de asignación del cargo a un servidor público previo concurso de méritos y por las causales previstas en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto núm. 1083 de 2015. La Comisión observa, asimismo, que de acuerdo con el Decreto núm. 1083 de 2015, el ingreso a empleos de carácter temporal no genera derechos de carrera (artículo 2.2.1.1.3) y que la duración del nombramiento temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal (artículo 2.2.1.1.4). La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que la situación jurídica y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo les garanticen la estabilidad en su empleo, de conformidad con el artículo 6 del Convenio núm. 81 y el artículo 8, 1) del Convenio núm. 129.
En relación con el número de inspectores que ocupan puestos creados, el Gobierno informa que mediante el Decreto núm. 144 de 2022, se ordenó la creación de 355 cargos de inspectores del trabajo, de los cuales 331 nombramientos se han efectuado hasta la fecha. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó información sobre el tipo de contrato (permanente o provisional) en virtud del cual se contrata a los 331 inspectores nombrados. Toma nota también de que el Gobierno no proporcionó información sobre la estructura salarial y prestacional de los inspectores del trabajo en comparación con la de los inspectores fiscales o los miembros de la policía. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre el tipo de contrato (permanente o provisional) en virtud del cual están empleados los inspectores del trabajo, así como información sobre su estructura salarial y prestacional en comparación con la de los inspectores fiscales o los miembros de la policía.
Artículos 11, 1), b) y 2), y 15, a) del Convenio núm. 81 y artículos 15, 1), b) y 2), y 20, a) del Convenio núm. 129. Medios de transporte. Principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que, en la práctica, los inspectores del trabajo no han solicitado la ayuda logística de los empleadores para acceder a los lugares de trabajo objeto de inspección. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a la modificación del artículo 3, párrafo 2, de la Ley núm. 1610 de 2013 con el fin de excluir la posibilidad de que los inspectores del trabajo soliciten la asistencia logística de los empleadores o trabajadores para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección.
Respecto de las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo que trabajan en regiones donde puede haber problemas de orden público, el Gobierno informa que la unidad del Ministerio del Trabajo que dirige la SST de los funcionarios públicos, incluidos los inspectores, está trabajando en el procedimiento de identificación, clasificación y mitigación del riesgo público.
Por último, en relación con la adquisición de vehículos para los servicios de inspección del trabajo, el Gobierno informa que actualmente no tiene previsto comprar vehículos, ya que existe un plan de austeridad en el sector público que limita la posibilidad de adquirir este tipo de bienes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los resultados de los estudios realizados sobre el transporte de los inspectores, así como sobre todo avance en el desarrollo del procedimiento de identificación, clasificación y mitigación del riesgo público para los inspectores del trabajo. A este respecto, la Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que los inspectores del trabajo gocen de los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. Multas impuestas y recaudadas. En respuesta a sus comentarios anteriores sobre las razones que han motivado una disminución en el número de investigaciones administrativas iniciadas, el Gobierno indica que a partir de la sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional, ya no es necesario iniciar una investigación preliminar o procedimiento administrativo sancionatorio antes de realizar una visita de inspección de oficio; y que las visitas de inspección del plan anual de inspección ya no se realizan en el marco de investigaciones preliminares.
En relación con la disminución en el número y cuantía de las sanciones impuestas, el Gobierno indica que durante los años de la pandemia de COVID-19 (2020, 2021 y parte de 2022), se priorizó la función preventiva sobre la reactiva en las inspecciones para no crear mayores dificultades a los empleadores de las que ya tenían como consecuencia de la pandemia. Por su parte, respecto de la baja proporción de las multas recaudadas en relación con las multas impuestas, el Gobierno señala que el grupo de cobro coactivo del Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT) empezó a funcionar a partir del 1.º de enero de 2020 y que hasta la fecha ha logrado realizar el cobro de 1 429 procesos administrativos. El Gobierno añade que en la actualidad, hay un crecimiento de la proporción de multas cobradas en relación con las multas impuestas, alcanzando una tasa global de recaudación del 35 por ciento frente al 100 por ciento de la cartera activa pendiente de cobro.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre: i) el número de procedimientos administrativos iniciados entre 2018 y 2022 (15 529 en 2018; 13 067 en 2019; 12 986 en 2020; 11 605 en 2021, y 9 923 en 2022); ii) las sanciones impuestas en este mismo periodo (3 334 en 2018; 3 341 en 2019; 1 639 en 2020; 3 432 en 2021 y 3 372 en 2022); iii) las sanciones efectivamente ejecutoriadas y los importes recaudados (1 408 en 2018; 1 422 en 2019; 786 en 2020; 1 669 en 2021; y 1 482 en 2022, por un total de 147 411 113 835 pesos colombianos, y iv) las sanciones no ejecutoriadas y su importe respectivo (1 926 en 2018; 1 919 en 2019; 853 en 2020; 1 763 en 2021; y 1 890 en 2022, con un importe de 241 038 319 060 pesos colombianos). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como sobre las multas efectivamente recaudadas en relación con las multas impuestas y sus respectivos importes en los sectores de la industria y la agricultura.
Por su parte, en relación con las acciones adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas, el Gobierno indica que i) se aumentó el número de trabajadores a cargo del grupo de cobro coactivo del FIVICOT; ii) se impartieron capacitaciones a los trabajadores sobre el procedimiento de cobro de las multas; iii) se conformó la plataforma digital de interconexión entre el Sistema de Información Inspección, Vigilancia y Control (SISINFO) y el Sistema de Información, Recaudo, Cartera y Cobro (SIREC) que empezó a operar desde el 20 de abril de 2023, y iv) el grupo de cobro coactivo del FIVICOT inició la gestión de cobro de procesos administrativos finalizados que no habían sido remitidos por parte de la Dirección de Inspección, Vigilancia y Control. A este respecto, la Comisión toma nota de las observaciones presentadas por la CUT, la CTC y la CGT en las que alegan que las sanciones impuestas por el Ministerio de Trabajo no tienen la posibilidad de generar un cobro efectivo, lo que genera impunidad. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios en relación con las observaciones presentadas por las organizaciones de trabajadores. Además, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas y su impacto en el recaudo de las mismas.
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no presentó el informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. Toma nota de que los boletines de inspección, vigilancia y control trimestrales de 2022 publicados en la página web del Ministerio del Trabajo contienen estadísticas sobre las sanciones ejecutoriadas y no ejecutoriadas impuestas en los diferentes sectores económicos, incluidos la industria y la agricultura. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno de que a partir del segundo semestre de 2023 se incorporarán en los boletines de inspección, vigilancia y control todas las cuestiones requeridas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los informes anules de la inspección del trabajo se publiquen y comuniquen regularmente a la OIT, y que contengan información sobre todas las cuestiones previstas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129.
Artículos 22 a 25 del Convenio núm. 81. Sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales. Declaración del Estado Miembro. Con referencia a la indicación anterior del Gobierno de que está analizando la viabilidad de ratificar la parte II del Convenio, relativa a la inspección del trabajo en el comercio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la consideración dada a la ratificación de esta Parte del Convenio.

Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura

Artículo 3 del Convenio núm. 129. Mantenimiento de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio del Trabajo está implementando un programa especial para la prestación del servicio de inspección del trabajo móvil cuyo objetivo es acercar el sistema de inspección del trabajo a todas las regiones del país, con especial énfasis en el sector rural.
A este respecto, el Gobierno informa que la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial organizó planes de intervención bajo dos modelos operativos, intervención integral y brigadas de inspección, que permiten un acercamiento constante entre el Ministerio del Trabajo, los empleadores y los trabajadores e incluyen la atención de la oficina móvil de inspección durante dos días en los que se prestan servicios de orientación laboral y trámites de inspección, ferias de servicios de inspección, vigilancia y control y mesas de trabajo con empleadores y trabajadores para abordar problemáticas laborales.
La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la CUT, la CTC y la CGT en las que alegan que i) la inspección en las zonas rurales no se basa en inspecciones preventivas, sino en procesos de información y formación que resultan limitados para el control del cumplimiento de la legislación laboral, y ii) la inspección del trabajo del sector rural es insuficiente para la totalidad de empresas y trabajadores de los diferentes territorios del país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para incrementar la labor de los servicios de inspección del trabajo en las zonas rurales del país, incluyendo información sobre la implementación de la estrategia de Inspección del Trabajo Móvil y su impacto en el cumplimiento de las disposiciones legales en la agricultura. Le pide también que proporcione información detallada sobre el número de inspecciones reactivas y preventivas llevadas a cabo en este sector.
Artículos 6, 1), a) y b), 18, 22 y 24. Funciones preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST) en la agricultura. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con i) el número y la naturaleza de las infracciones en materia de SST registradas de 2018 a 2022; ii) el número de sanciones efectivamente aplicadas en cada uno de los departamentos del país en este mismo periodo, y iii) el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados de 2019 a 2022 en los sectores de la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca, incluyendo el número de trabajadores fallecidos en estos sectores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de medidas ordenadas por los inspectores del trabajo (medidas de modificación y prohibición) para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en la agricultura, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Le pide también que continúe proporcionando información sobreel número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia de SST en las empresas agrícolas, el número de sanciones impuestas, así como el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados en este sector.
Artículo 9, 3). Formación adecuada y complementaria. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los cursos de formación impartidos a los inspectores del trabajo en 2022, incluido el número de participantes (1 261) y los temas abordados, que incluyen los protocolos de inspección aplicables a los sectores del cultivo de la palma y de la caña de azúcar, la floricultura, la prevención y protección contra los riesgos laborales y la violencia de género en los lugares de trabajo, los procedimientos administrativos sancionatorios, la graduación de las sanciones, entre otros. Toma nota también de la indicación del Gobierno relativa a la conformación, en virtud de la Resolución núm. 4607 de 2022, del Grupo Élite para la Equidad de Género, integrado por inspectores del trabajo y seguridad social con conocimientos específicos para abordar inspecciones con enfoque de género a fin de garantizar los derechos laborales de las categorías vulnerables de trabajadores. La Comisión toma nota de esta información que responde a su comentario anterior.
Artículo 17. Control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. Al tiempo que toma nota de la falta de respuesta del Gobierno a este respecto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los servicios de inspección del trabajo participen, en los casos y en la forma que determine la autoridad competente, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores en la agricultura. La Comisión pide al Gobierno que se remita a las orientaciones proporcionadas en el punto 11 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), que complementa el Convenio núm. 129, sobre los casos y las condiciones en que podría preverse dicha participación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129 presentadas conjuntamente por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) comunicadas junto con las memorias del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2023.
Artículos 3, 1), 7, 3), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 6, 1), 9, 3), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129. Funciones de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST). Accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en virtud del artículo 8 de la Ley núm. 1610 de 2013 de Inspección del Trabajo, los inspectores del trabajo están facultados para imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de los trabajadores, sin requerir que dicho peligro sea grave. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la Resolución núm. 3029 de 2022 prevé la facultad de los inspectores de adoptar órdenes de prohibición y suspensión en caso de riesgo grave e inminente (artículo 2, 10)), mientras que el artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y el artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129 facultan a los inspectores del trabajo a adoptar medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud o seguridad, sin requerir que el peligro sea grave.
La Comisión pide al Gobierno que considere enmendar la Resolución núm. 3029 de 2022 para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para adoptar medidas de aplicación inmediata, en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores, sin exigir que este peligro sea grave, de conformidad con los artículos 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y 18, 2), b) del Convenio núm. 129.
En lo que respecta a la composición de los grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales y sus funciones, el Gobierno informa que estos grupos están conformados por inspectores del trabajo cuyas funciones están establecidas en el artículo 2 de la Resolución núm. 3029 de 2022 y comprenden la coordinación y ejecución de las acciones de inspección en la aplicación de las normas de SST, la asistencia a los centros de trabajo para la implementación de acciones de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y la realización de intervenciones en los sectores económicos con mayores índices de accidentalidad y enfermedades profesionales, entre otras.
En relación con la existencia de un alto grado de accidentalidad en el sector minero, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica: i) el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales registrados entre 2019 y 2022 en los diferentes sectores económicos, incluido el número de trabajadores fallecidos; ii) el índice de accidentes y víctimas mortales en el sector minero entre 2005 y 2023 y las causas de los accidentes, incluidas las explosiones y las atmósferas contaminadas en el interior de las minas, y iii) el número de inspecciones preventivas en las minas con mayores índices de accidentalidad y la impartición de formación a los inspectores del trabajo en el sector minero para reforzar las actuaciones de prevención de riesgos laborales.
La Comisión toma nota asimismo que la CUT, la CTC y la CGT alegan que en 2022 solo el 23 por ciento de los inspectores del trabajo estaban adecuadamente formados en SST.
La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información estadística sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores del trabajo: i) para ordenar o hacer ordenar que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad (órdenes de modificación)(artículo 13, 2), a) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), a) del Convenio núm. 129), y ii) para ordenar o hacer ordenar medidas con aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (órdenes de prohibición)(artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129).
La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para continuar suministrando formación a los inspectores del trabajo en materia de SST, así como sobre el número de inspecciones realizadas en la materia en el sector minero.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129. Número de inspectores del trabajo. Frecuencia de las inspecciones. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el número de puestos de inspectores del trabajo (1 259), el número de inspectores efectivamente nombrados, el cual aumentó en 335 inspectores entre 2021 y 2022 (1 151 inspectores en 2022 en relación con 816 inspectores en 2021) y su distribución geográfica (144 inspectores pertenecen a la dirección territorial de Bogotá D.C. y el resto de inspectores a otras direcciones territoriales) y el número de puestos de inspectores vacantes (108). La Comisión toma nota también de que el número de visitas de inspección, incluso en el sector agrícola, pasó de 7 194 en 2018 a 14 688 en 2022.
Por su parte, la Comisión toma nota de que la CUT, la CTC y la CGT alegan que no se ha aumentado el número de inspectores del trabajo, lo que dificulta el desempeño de la función de inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales.
Al tiempo que saluda el aumento en el número de inspectores y de inspecciones realizadas, la Comisión confía en que el Gobierno continuará tomando las medidas apropiadas para asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129. Facultad de advertir o aconsejar. Aplicación de sanciones. Facultad discrecional de los inspectores del trabajo de advertir y aconsejar, en vez iniciar un procedimiento. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que la Resolución núm. 772 de 2021, por la cual se establecía el lineamiento para el ejercicio de la función preventiva en la modalidad de aviso previo, fue derogada por la Resolución núm. 4798 de 29 de noviembre de 2022.
Suspensión o término de los procedimientos administrativos sancionatorios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 372 de la Ley núm. 2294 de 2023, se derogó el artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, que facultaba al Ministerio del Trabajo a suspender o terminar un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de las normas laborales, distintas de las relativas a la formalización laboral. El Gobierno indica además que la facultad del Ministerio del Trabajo que estaba prevista en el referido artículo 200 no se aplicó en la práctica.
En cuanto a los alegatos de la CUT, la CTC y la CGT, que indican que: i) de acuerdo con los boletines trimestrales de inspección del Ministerio del Trabajo de 2022, se firmaron 573 acuerdos entre el Ministerio del Trabajo y varios empleadores para la suspensión y terminación de procedimientos administrativos en virtud del artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, y ii) a pesar de la derogación del citado artículo 200, el Ministerio del Trabajo continúa dando lugar a dichos acuerdos en virtud del Decreto núm. 1368 de 2022, que reglamenta el funcionamiento de los acuerdos que se encontraban previstos en la norma derogada, laComisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 129: observación y solicitud directa
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 31 de agosto de 2018, de las observaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 1.º de setiembre de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la CGT, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión también toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 16 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CGT, la CUT y la CTC de 2018.
Política sobre la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según la información disponible en la página web del Ministerio del Trabajo, se ha adoptado, mediante resolución núm. 345 de 2020, la Política pública de prevención, inspección y vigilancia 2020-2030, que buscando contribuir al cumplimiento de las garantías de los trabajadores así como a la consolidación de la paz laboral y la justicia social, tiene como objetivos específicos, entre otros, la consolidación del sistema de inspección del trabajo, la integración de un enfoque preventivo en el modelo de inspección, el afianzamiento de los derechos de libertad sindical y negociación colectiva y la formalización de las relaciones laborales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre la implementación de esta política.
Artículos 6 y 7, 1) del Convenio núm. 81 y artículos 8, 1) y 9, 1) del Convenio núm. 129.Situación jurídica y condiciones de servicio que garanticen la estabilidad en el empleo e independencia de los inspectores del trabajo.Contratación tomando en cuenta las aptitudes de los candidatos. En relación con sus comentarios anteriores a este respecto, la Comisión toma nota de que en sus memorias el Gobierno: i) indica que la provisión de cargos públicos, incluidos los de inspectores del trabajo, se lleva a cabo a través de un concurso público, abierto y atado al mérito, y que el funcionario así seleccionado adquiere los derechos de la carrera administrativa una vez transcurrido el periodo de prueba (seis meses) que sigue a su nombramiento; ii) reitera que si bien los inspectores contratados con carácter provisional gozan de una estabilidad relativa en el empleo, en la práctica, ellos son raramente destituidos y cuando ocurre es por motivos limitados, y iii) proporciona información sobre la rotación de los inspectores entre 2015 y 2018, especificando que los nuevos ingresos (307 en total) se produjeron principalmente para cubrir nuevos cargos creados o cargos disponibles tras las salidas (160 en total, por razones relacionados con el retiro voluntario, la jubilación por edad o invalidez, la destitución y la muerte). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el tipo y duración (temporal o indefinida) de los contratos bajo los que se emplean a los inspectores del trabajo en actividad.
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual los salarios de los inspectores del trabajo se incrementaron en un 77 por ciento entre 2009 y 2016 y que ningún otro funcionario público recibió un ajuste salarial similar en ese periodo. A este respecto, la Comisión observa que en la tercera parte del informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos denominado «OECD Reviews of Labour Market and Social Policies: Colombia 2022» (disponible solo en inglés), se indica que el Gobierno continúa teniendo problemas para retener a los inspectores, principalmente porque sus salarios no son competitivos en el mercado laboral y su ubicación en determinadas regiones del país no resulta atractiva para ciertos profesionales.
En lo que respecta a la contratación temporal de los inspectores del trabajo, la Comisión recuerda que esta no es conforme con el artículo 6 del Convenio núm. 81 ni el artículo 7, 1) del Convenio núm. 129 que prevén que la situación jurídica y las condiciones de servicio del personal de inspección deberían ser de tal índole que les garanticen la estabilidad en su empleo y les permitan ser independientes de los cambios de Gobierno y de cualquier otra influencia exterior indebida. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que la situación jurídica de los inspectores del trabajo cumpla con los requisitos de los Convenios núms. 81 y 129. La Comisión también le pide que proporcione información sobre el tipo y duración (temporal o indefinida) de los contratos bajo los que se emplean a los inspectores, especificando, de ser el caso, el número de inspectores que ocupan nuevos puestos creados y/o puestos vacantes. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continue proporcionando estadísticas sobre la rotación de los inspectores del trabajo y que transmita información detallada sobre su estructura salarial y prestacional en particular en comparación con las de otros funcionarios públicos que ejerzan funciones similares (como los inspectores fiscales o la policía).
Artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 y artículos 26 y 27 del Convenio núm. 129.Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que: i) en 2016 se implementó el SISINFO que contiene información actualizada sobre las actividades de la inspección del trabajo (en particular sobre las averiguaciones preliminares y los procedimientos administrativos sancionatorios) y que es de uso obligatorio por los funcionarios de la Inspección del Trabajo desde 2017; ii) el SISINFO aun no cuenta con información completa que permita elaborar, sin margen de error, los informes anuales requeridos por los Convenios; iii) en la página web del Ministerio del Trabajo se publican boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control que contienen estadísticas generales respecto de las funciones, competencias y resultados de los servicios de inspección del trabajo, y iv) mientras se consolide la implementación del SISINFO, se continuarán generando estos boletines.
La Comisión toma nota de que los boletines de inspección de vigilancia y control correspondientes al cuarto trimestre de 2018, 2019, 2020 y 2021 contienen estadísticas anuales sobre las sanciones (ejecutoriadas y no ejecutoriadas) impuestas en todos los sectores de la economía, incluyendo en la agricultura, la ganadería, la caza, la silvicultura y la pesca. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas, incluso en el marco del SISINFO, para garantizar que los boletines de inspección, vigilancia y control continúen incluyendo estadísticas anuales sobre las sanciones impuestas y que además traten las restantes cuestiones referidas en el artículo 21 del Convenio núm. 81 y el artículo 27 del Convenio núm. 129, esto es: a) la legislación pertinente a las funciones del servicio de inspección del trabajo), b) el personal del servicio de inspección del trabajo, c) las estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos, d) las estadísticas de las visitas de inspección, e) las estadísticas de las infracciones cometidas, f) las estadísticas de los accidentes del trabajo, y g) las estadísticas de las enfermedades profesionales.
Artículos 22 a 25 del Convenio núm. 81.Sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales.Declaración del Estado Miembro. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que se encuentra analizando la viabilidad de ratificar la parte II de este convenio, relativa a la inspección del trabajo en el comercio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso alcanzado a este respecto y le recuerda que, de conformidad con el artículo 25, 1) y 2) del Convenio núm. 81, todo Estado Miembro que haya excluido, mediante una declaración anexa a su ratificación, la parte II de su aceptación de dicho convenio, podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior.
Cuestiones específicamente relacionadas con la inspección del trabajo en la agricultura
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos al Memorando de Entendimiento firmado en 2015 entre el Gobierno y la OIT para promover el trabajo decente en la agricultura.
Artículo 3 del Convenio.Mantenimiento de un sistema de inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la GCT, la CTC y la CGT continúan refiriéndose de manera critica al funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, mencionado, en particular, la ausencia de un sistema de inspección especializado en el sector agrícola.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica a este respecto que: i) el modelo de inspección del trabajo en Colombia es generalista y, por ello, no presenta diferencias en relación con la vigilancia y control de las empresas agrícolas; ii) no obstante lo anterior, la distribución de los inspectores del trabajo en distintos lugares del territorio nacional permite la inspección de las actividades del sector agrícola y además se privilegia la inspección en los sectores floricultor, palmicultor y azucarero, entre otros sectores críticos; iii) a partir de 2018, la Inspección del Trabajo viene ejecutando la estrategia denominada Inspección Móvil (IM), con el fin de acercar su oferta de servicios a todas las regiones del país, con énfasis en las zonas rurales, llevando a cabo brigadas de inspección (que constan de mesas de trabajo de empleadores, comunidades y/o autoridades locales sobre problemáticas existentes así como de actividades de promoción e información), ferias de servicios de inspección y talleres de sensibilización y capacitación a la comunidad en municipios rurales, y iv) en 2018 se creó el grupo interno de trabajo para la protección de los derechos laborales de los trabajadores rurales, con el fin de garantizar el acercamiento entre la administración central y las regiones y los territorios apartados y de estructurar planes, programas y proyectos que permitan proteger eficazmente los derechos laborales de los trabajadores rurales.
La Comisión también toma nota de que en su memoria sobre el Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 101), el Gobierno precisa que la IM tiene prioritariamente una función preventiva en el sector rural pero que si durante su desarrollo se observan conductas de los empleadores que impliquen la infracción de las normas laborales, se da inicio a las actuaciones administrativas correspondientes. El Gobierno proporciona también información sobre el número de municipios intervenidos y de personas atendidas en el marco de la IM entre 2018 y abril de 2022.
En sus observaciones, tanto la CGT como la ANDI y la OIE destacan la implementación de la IM. Las organizaciones de empleadores también resaltan el énfasis de la inspección del trabajo en los sectores floricultor, palmicultor y azucarero.
La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que uno de los desafíos de la inspección del trabajo es incrementar su presencia en las diferentes zonas rurales del país y de que, por ello, propone de manera general trabajar de manera tripartita para alcanzar soluciones que permitan fortalecer la planta de personal de las inspecciones municipales, así como la formalización empresarial en zonas rurales.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione información actualizada y detallada sobre la implementación de la estrategia de Inspección Móvil, así como su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura.
Artículos 6, 1), a) y b), 18, 22 y 24.Funciones preventivas en materia de SST en la agricultura.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las siguientes acciones llevadas a cabo en materia de SST en la agricultura: i) el inicio del proceso de creación de una comisión nacional de SST de agricultura, y ii) la celebración de un convenio de cooperación entre el Ministerio del Trabajo y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social en 2018 para desarrollar actividades de promoción de la salud y prevención de riesgos laborales dirigidas a la población laboral vulnerable, que comprende a los trabajadores informales del sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que indique cuál es el rol asignado a la inspección del trabajo en el marco de estas medidas. Asimismo, tras tomar nota de la ausencia de información en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno, con referencia a su solicitud relativa a los artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129 (sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas; facultad de advertir o aconsejar), que proporcione información desagregada sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas en materia de SST en las empresas agrícolas, así como de las sanciones impuestas.
La Comisión también pide al Gobierno que se remita a sus comentarios sobre los artículos 3, 1), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 6, 1), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129 (funciones de la inspección del trabajo en materia de SST; accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional).
Artículo 9, 3).Formación adecuada y complementaria. En relación con sus comentarios anteriores sobre la formación de los inspectores del trabajo en materias relativas al trabajo en la agricultura, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) se ha incrementado la disponibilidad de recursos destinados a capacitaciones en un 41 por ciento entre 2016 y 2017 y en un 52 por ciento entre 2017 y 2018, y ii) en 2017 se creó en el Ministerio del Trabajo el grupo interno de trabajo para la gestión del entrenamiento y análisis de la inspección del trabajo, la cual cumple la función de organizar, dirigir y evaluar las gestiones necesarias respecto de acciones de entrenamiento orientadas a los inspectores del trabajo y otros empleados públicos en materias relacionadas con la función inspectora. Además, la Comisión toma nota de que, según la información disponible en la página web del Ministerio del Trabajo, el grupo interno de trabajo para la protección de los derechos laborales de los trabajadores rurales, creado en 2018, debe coordinar con las entidades competentes la realización de eventos de capacitación, divulgación y actualización, dirigidos a mejorar el nivel de competencia de los actores del sistema de inspección del trabajo, en materia de inspección del trabajo en áreas rurales.
La Comisión también toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre los cursos de formación impartidos a los inspectores del trabajo en 2021, incluyendo el número de participantes y las materias abordadas, las cuales comprenden la prevención y la protección frente a los riesgos laborales, así como los protocolos de inspección aplicables a los sectores floricultor, palmicultor y azucarero, entre otras. Asimismo, la Comisión toma nota de la propuesta del Gobierno de buscar, de manera tripartita, soluciones que permitan elaborar protocolos de inspección por temáticas y dirigidos a poblaciones específicas, que incluyan un enfoque de género y otros enfoques diferenciales. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda medida adoptada a este respecto, así como sobre sus resultados.
Artículo 17.Control preventivo de nuevas instalaciones, materias o sustancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en 2015 y 2017 se adoptaron normas relativas al sistema de gestión de la SST que deben implementar los empleadores o contratantes y que en 2018 se estaba elaborando una guía técnica para la implementación de este sistema en el sector agrícola, sin hacer referencia a medidas adoptadas para dar efecto al artículo 17 del Convenio núm. 129. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que se prevé adoptar a fin de garantizar que los servicios de inspección del trabajo participen, en los casos y en la forma que la autoridad competente determine, en el control preventivo de nuevas instalaciones, materias o substancias y de nuevos procedimientos de manipulación o transformación de productos que puedan constituir un peligro para la salud o la seguridad, en la agricultura. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que se remita a las orientaciones proporcionadas en el punto 11 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), que complementa el Convenio núm. 129, sobre los casos y las condiciones en que podría preverse esta participación.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: Observación y Solicitud directa
Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 129: Observación y Solicitud directa
Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la inspección del trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 81 (inspección del trabajo) y 129 (inspección del trabajo en la agricultura) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 1.º de septiembre de 2018, así como de las observaciones conjuntas de la CUT, la CTC y la Confederación General del Trabajo (CGT), comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional del Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 31 de agosto de 2018, de las observaciones de la OIE, recibidas el 31 de agosto de 2022, y de las observaciones de la ANDI, comunicadas junto con las memorias del Gobierno, sobre la aplicación de los Convenio núms. 81 y 129. Además, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, recibidos el 16 de noviembre de 2018, en relación con las observaciones de la CUT, la CTC, la OIE y la ANDI de 2018.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno a las observaciones precedentes de la CTC, la CGT, la CUT, la OIE y la ANDI, recibidas en 2015, sobre la aplicación de los Convenios núms. 81 y 129.
Artículos 3, 1), 9, 13, 14, 20 y 21 del Convenio núm. 81 y los artículos 6, 1), 11, 18, 19, 26 y 27 del Convenio núm. 129.Funciones de la inspección del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo (SST).Accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional. LaComisión toma nota de que, en sus memorias, el Gobierno indica que, mediante resoluciones núms. 3029 y 3233 de 2022, se han creado grupos internos de trabajo de inspección en riesgos laborales en diversas direcciones territoriales y oficinas especiales a fin de fortalecer la inspección de esta materia. La Comisión toma nota de que, según las resoluciones mencionadas, cada grupo debe tener estar integrado por al menos cuatro servidores, incluyendo un coordinador quien debe contar con una licencia vigente para el diseño, administración y ejecución del sistema de gestión de la SST, así como la formación necesaria a este respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de que cada grupo tiene, entre otras, la función de vigilar y controlar la aplicación de las normas sobre SST y la de ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normatividad sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores hasta tanto se supere la inobservancia. En relación con esta última función, la Comisión recuerda que el artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y el Artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129 facultan a los inspectores del trabajo a adoptar medidas de aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad, sin requerir que el peligro sea grave. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar las resoluciones núms. 3029 y 3233 de 2022 a fin de garantizar su conformidad con estas disposiciones de los Convenios.
Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que describa la composición del grupo interno de trabajo de inspección en riesgos laborales, y precise si los inspectores que lo conforman realizan únicamente las funciones asignadas a dicho grupo.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de las resoluciones mencionadas. En particular, la Comisión le pide que proporcione información estadística sobre las medidas preventivas adoptadas por los inspectores: i) a fin de que se eliminen defectos en los lugares de trabajo (incluso en relación con el uso de materiales y sustancias peligrosas en la agricultura) que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 1) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 1) del Convenio núm. 129); ii) para ordenar o hacer ordenar que, dentro de un plazo determinado, se hagan las modificaciones que sean necesarias en la instalación, planta, locales, herramientas, equipo o maquinaria para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o seguridad (artículo 13, 2), a), del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2) , a), del Convenio núm. 129), y, iii) para ordenar o hacer ordenar medidas con aplicación inmediata, que pueden consistir hasta en el cese del trabajo, en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), b) del Convenio núm. 81 y artículo 18, 2), b) del Convenio núm. 129).
Tomando nota de que la CGT se refiere, en sus observaciones, a la existencia de un alto grado de accidentalidad en el sector minero y de que los boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control no contienen información pertinente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas anuales, desglosadas por sector, de los accidentes del trabajo y de sus causas, así como de las enfermedades profesionales y de sus causas.
Artículo 3, 2), del Convenio núm. 81 y artículo 6, 3) del Convenio núm. 129.Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que a través de la resolución núm. 3445 de 2021 se reasignaron competencias a las direcciones territoriales, oficinas especiales e inspecciones del trabajo del Ministerio del Trabajo, tanto en materia de inspección como de conciliación y atención al ciudadano. El Gobierno también se refiere a la resolución núm. 1043 de 2022 que establece precisiones sobre las competencias relativas a la atención al ciudadano. La Comisión toma nota de que las resoluciones referidas prevén la conformación de grupos internos de trabajo diferentes para las actividades de inspección, conciliación y/o atención al ciudadano en algunas dependencias del Ministerio del Trabajo.
En cuanto a sus comentarios anteriores sobre los servicios de atención al ciudadano, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estos servicios: i) se concentran en los antes mencionados grupos de atención al ciudadano de las direcciones territoriales y oficinas especiales; ii) buscan facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales, y iii) también incluyen la expedición de autorizaciones, aprobaciones, certificados y la administración de los registros y depósitos previstos en la legislación pertinente.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las funciones de conciliación, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que estas funciones: i) no afectan las actuaciones de los inspectores relacionadas con la gestión de la inspección, la vigilancia y el control de las normas laborales, y ii) pueden ser llevadas a cabo no solo por los inspectores sino también por los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del Ministerio Público en materia laboral (procuradores judiciales delegados ante la jurisdicción laboral) y, a falta de todos los anteriores, por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, en virtud del artículo 28 la Ley núm. 640 de 2001.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT refieren: i) que los inspectores del trabajo desarrollan de manera insuficiente su función de asesoría laboral, y, ii) que podrían estar ejerciendo su función de conciliación disminuyendo la dedicación a su función de prevención, investigación, sanción y asesoría. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera incomprensible la posición de las organizaciones de trabajadores en relación con la primera cuestión y reconoce que estas han manifestado anteriormente su disconformidad con las funciones de atención al ciudadano encomendadas a los inspectores.
Finalmente, la Comisión toma nota de que, según las estadísticas contenidas en los boletines trimestrales sobre inspección, vigilancia y control, en 2021 la inspección del trabajo ha atendido un total de 17 080 conciliaciones y 96 764 consultas en el marco de los servicios de atención al ciudadano.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo se ocupen principalmente de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, y, por tanto, que considere encomendar las funciones de conciliación y de atención al ciudadano (excepto aquellas orientadas a facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales) a otras dependencias autorizadas a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre estas medidas.
Con referencia a las resoluciones núms. 3445 y 1043 adoptadas en 2021 y 2022, respectivamente, la Comisión pide al Gobierno que describa la composición de los grupos internos de inspección, conciliación y atención al ciudadano, indique el número exacto de inspectores del trabajo y otros funcionarios que integran estos grupos, y precise si los inspectores que los integran realizan únicamente las funciones asignadas al grupo al que se encuentran adscritos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el tiempo y los recursos dedicados por los inspectores a los servicios de atención al ciudadano y los dedicadosa las actividades de conciliación, así como sobre la suma total de tales tiempo y recursos como un porcentaje del tiempo y de los recursos que los inspectores dedican al cumplimiento de sus funciones principales previstas en el artículo 3, 1) del Convenio núm. 81 y el artículo 6, 1) del Convenio núm. 129.
Artículos 10 y 16 del Convenio núm. 81 y artículos 14 y 21 del Convenio núm. 129.Número de inspectores del trabajo.Frecuencia de las inspecciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la cobertura de los puestos de inspectores del trabajo vacantes y la asignación de inspectores en regiones distintas a la capital, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en 2016 se realizó un concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes en el sistema general de la carrera administrativa, incluyendo puestos de inspectores del trabajo; ii) existían 904 cargos de inspectores en 2018 y se crearon 355 nuevos cargos en 2021, y iii) existían 866 inspectores activos en 2018 y 816 en 2021, especificando su distribución geográfica a nivel nacional (117 inspectores pertenecen a la dirección territorial de Bogotá D.C. y el resto a otras direcciones y oficinas especiales). La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información actualizada sobre el número de puestos de inspectores existentes ni sobre cuántos de estos continúan vacantes.
Por otro lado, en respuesta a sus comentarios anteriores sobre el número de visitas de inspección, incluyendo sobre su disminución en años anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) entre 2011 y 2014, el número total de visitas se redujo debido tanto a que las actividades de la inspección del trabajo se focalizaron en los sectores críticos de la economía (concretamente, en los sectores minero, portuario, floricultor, palmicultor y azucarero) y en detectar situaciones de uso indebido de la intermediación laboral, como a que la legislación sobre procedimiento administrativo que regula dichas actividades contempla desde 2012 formalidades adicionales y requiere por tanto un mayor tiempo para su desarrollo, y ii) el número de visitas de inspección fue de 7 289 en 2015, 6 351 en 2016, 5 445 en 2017 y 762 en el primer trimestre de 2018. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre el número de visitas efectuadas con posterioridad a esta última fecha ni tampoco indica el número de visitas que tuvieron lugar en empresas agrícolas.
Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la GCT consideran que el número de inspectores del trabajo es insuficiente y además indican que los 355 nuevos cargos de inspectores del trabajo se encuentran actualmente vacantes. La Comisión toma nota de que, a este respecto, el Gobierno indica que el número de inspectores ha venido incrementándose de manera gradual en los últimos años, lo que ha conllevado a su mayor presencia en el territorio nacional, y que, si bien el número de cargos debe ser revisado contantemente, todo ajuste debe realizarse siguiendo las consideraciones técnicas y presupuestales correspondientes.
La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de asegurar que el número de inspectores del trabajo sea suficiente para garantizar que los establecimientos sean inspeccionados con la frecuencia y el esmero que sean necesarios para garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre: i) el número de puestos de inspectores del trabajo, especificando cuántos se encuentran ocupados por inspectores en actividad y su distribución geográfica, así como toda medida adoptada o prevista para cubrir los puestos vacantes, y ii) el número de visitas de inspección que se realizan cada año, desglosada por sectores.
Artículos 11, 1), b) y 2), y 15, a) del Convenio núm. 81 y artículos 15, 1), b) y 2), y 20, a) del Convenio núm. 129.Medios de transporte. Principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Corte Constitucional ha declarado inadmisible una demanda de inconstitucionalidad iniciada en 2015 por el Ministerio del Trabajo en contra del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley núm. 1610 de 2013, que permite que los inspectores del trabajo pidan ayuda logística al empleador o al trabajador, cuando las condiciones del terreno así lo requieran, para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección; ii) el Ministerio del Trabajo ha impartido instrucciones a los inspectores a fin de que eviten aplicar la referida disposición hasta que esta materia se haya regulado concretamente; iii) los inspectores se trasladan en unidades móviles facilitadas por el Ministerio del Trabajo para prestar sus servicios en zonas rurales, y iv) a los inspectores del trabajo se les reconoce la totalidad del transporte y el rembolso de los gastos de transporte que hayan sufragado en virtud de la circular núm. 12 de 2018, que reorganizó la distribución del presupuesto de las direcciones territoriales con el fin de garantizar que los inspectores cuenten con los recursos económicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT: i) indican que los inspectores del trabajo no cuentan con independencia en cuanto al transporte, pues los recursos necesarios pueden ser suministrados por los sindicatos o los empleadores; ii) señalan que debido a que Colombia cuenta con zonas rurales de difícil acceso y un panorama de guerra en muchas de estas, las visitas de los inspectores resultan difíciles cuando no cuentan con vehículos de manera constante ni con medidas de seguridad, y iii) consideran que el Gobierno debería proporcionar información sobre, entre otros recursos, los vehículos a disposiciones de los inspectores a fin de analizar si son suficientes. Además, la Comisión toma nota de que en el marco de la Política pública de prevención, inspección, vigilancia y control del trabajo 2020-2030, se prevé que en cada región se procurará un estudio de transporte que permita establecer los costos mínimos asociados al desarrollo de las funciones de la inspección del trabajo, incluyendo las visitas de inspección, de manera que se pueda optimizar la asignación de presupuesto.
La Comisión insta al Gobierno a que, con fines de certeza jurídica, considere la enmienda del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley núm. 1610 de 2013, a fin de excluir la posibilidad de que los inspectores del trabajo soliciten la asistencia logística de los empleadores o trabajadores para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección. La Comisión también pide al Gobierno que indique si, en la práctica, los inspectores vienen efectivamente inaplicando la disposición referida, y que proporcione información sobre el porcentaje de las visitas de inspección que fueron efectuadas haciendo uso de facilidades de transporte proporcionadas por los empleadores o los trabajadores. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo estudio realizado en relación con el transporte de los inspectores, sus resultados, así como las acciones adoptas o previstas al respecto. La Comisión también le pide que proporcione información sobre toda medida adoptada o prevista a fin de garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo que desempeñen funciones en regiones donde puedan existir problemas de orden público.
Finalmente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la compra de vehículos para los servicios de inspección del trabajo y que describa la disponibilidad de medios de transporte en los diferentes servicios territoriales de inspección del trabajo.
Artículos 17 y 18 del Convenio núm. 81 y artículos 22 y 24 del Convenio núm. 129.Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas.Facultad de advertir o aconsejar. 1. Multas impuestas y recaudadas. En relación con sus comentarios anteriores sobre la entidad a cargo del cobro de las multas, la Comisión toma nota de que, según la información proporcionada por el Gobierno, las multas impuestas por la inspección del trabajo antes del 1.º de enero de 2020 continúan siendo recaudadas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) e incorporadas a su presupuesto, y que las multas impuestas a partir de dicha fecha, son recaudadas por el grupo de cobro coactivo de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo y destinadas al Fondo para el Fortalecimiento de la Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo y la Seguridad Social (FIVICOT), que fue creado en 2019, en virtud del artículo 201 de la Ley núm. 1955 de 2019 (que aprobó el Plan nacional de desarrollo 2018-2022), como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al referido Ministerio. Los recursos del FIVICOT se destinarán a fortalecer las funciones de inspección, vigilancia y control del trabajo y la seguridad social.
En relación con sus comentarios anteriores sobre los progresos en el cobro efectivo de las multas impuestas, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa las acciones desarrolladas entre 2015 y 2018 para mejorar el recaudo de las multas destinadas al SENA, incluyendo el uso de medidas cautelares en los procedimientos de cobro, la remisión de informes mensuales del SENA al Ministerio del Trabajo sobre la gestión del recaudo de multas a nivel nacional y el inicio de un proceso de interconexión entre el Sistema de Información de Inspección, Vigilancia y Control (SISINFO) del Ministerio del Trabajo y del Sistema de Información, Recaudo, Cartera y Cobro (SIREC) del SENA que permitirá que las sanciones que queden ejecutoriadas sean remitidas de manera inmediata al SENA.
En sus observaciones, la CTC y la CUT indican que las sanciones no ejecutoriadas son reiteradamente de mayor cuantía en comparación con las sanciones ejecutoriadas, que existen demoras en la resolución de los procedimientos administrativos sancionatorios, que el Ministerio del Trabajo envía con atraso injustificado al SENA las resoluciones expedidas en dichos procedimientos y que la efectividad del recaudo de multas por el SENA es baja. El Gobierno indica a este respecto que: i) las sanciones no ejecutoriadas aún no son exigibles a los sancionados que han interpuesto recursos contra las mismas, pero que serán cobradas una vez que estos se resuelvan y las sanciones queden firmes; ii) a fin de que se cumplan los términos de resolución de los procedimientos a cargo de la inspección del trabajo, se han definido estos procesos de manera clara, se ha adoptado en 2018 un manual de funciones y competencias de los inspectores, y se les ha capacitado en relación con el cumplimiento de los términos procesales, y iii) la efectividad del recaudo de multas por el SENA se ha incrementado de 32 por ciento en 2013 y 56 por ciento en 2015 a un 77 por ciento en 2017.
En relación con sus comentarios anteriores sobre las estadísticas relativas a las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y su cobro, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno para el periodo 2018-2021 en relación con: i) el número de investigaciones administrativas iniciadas por la inspección del trabajo (3 056 en 2018, 2 584 en 2019, 1 376 en 2020 y 2 006 en 2021); ii) el número de sanciones (ejecutoriadas y no ejecutoriadas) impuestas en todos los sectores de la economía (3 334 en 2018, 3 341 en 2019, 1 639 en el 2020 y 3 432 en 2021), incluido en el sector agrícola (94 en 2018, 107 en 2019, 49 en 2020 y 135 en 2021), presentado información desagregada para las industrias de caña de azúcar, palma y flores; iii) el valor total de dichas multas (124 458 958 537 pesos colombianos en 2018 y 67 071 024 937 pesos colombianos en 2021), incluso en el sector agrícola (5 305 600 134 pesos colombianos en 2018 y 2 210 211 035 pesos colombianos en 2021), presentando también información desagregada para las industrias antes referidas, y iv) la cuantía de las multas efectivamente cobradas (15 157 812 093 de pesos colombianos en 2018 —recaudados por el SENA— y un total de 6 561 296 813 de pesos colombianos en 2021 —recaudados por el SENA— y a favor de FIVICOT). La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las estadísticas solicitadas sobre el número de infracciones que dieron origen a todas las sanciones impuestas ni sobre su naturaleza.
Asimismo, sobre la base de la información precedente, la Comisión toma nota de que en el periodo 2018-2021, si bien el número total de sanciones incrementó en 2021 (luego de disminuir aproximadamente un 50 por ciento entre 2018 y 2020), tanto el número de investigaciones administrativas iniciadas disminuyó aproximadamente un 34 por ciento, la cuantía de las multas impuestas disminuyó aproximadamente un 45 por ciento, el monto de las multas recaudadas disminuyó aproximadamente un 55 por ciento; y la proporción entre las multas recaudadas y las multas impuestas fue aproximadamente de 12 por ciento en 2018 y de 10 por ciento en 2021. A este respecto, la Comisión observa que en la tercera parte del informe «OECD Reviews of Labour Market and Social Policies: Colombia 2022»se indica que la disminución del número de procedimientos sancionatorios y la consecuente reducción del número de sanciones impuestas por la inspección del trabajo son resultado de su cambio de enfoque de visitas reactivas a visitas principalmente preventivas, las cuales actualmente representan aproximadamente el 80 por ciento de todas las inspecciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las razones que han motivado que se venga registrando una disminución en el número de investigaciones administrativas iniciadas y en el número y la cuantía de las sanciones impuestas, así como información sobre la baja proporción de las multas recaudadas en relación con las multas impuestas.
La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información actualizada sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas, así como de las sanciones impuestas y las materias concernidas, incluyendo los importes de las multas aplicadas y recaudadas, desglosada por sectores. Asimismo, la Comisión le pide que continue proporcionando información sobre las acciones adoptadas a fin de mejorar el cobro efectivo de las multas, tanto en el marco del SENA como del FIVICOT, incluyendo información sobre el estado del proceso de interconexión del SISINFO y del SIREC y su impacto en el recaudo de las multas.
2.Facultad de advertir o aconsejar de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se adoptó la resolución núm. 772 de 2021, por la cual se establece el lineamiento para el ejercicio de la función preventiva en la modalidad de aviso previo, con el objetivo de fortalecer el desarrollo de esta función asignada a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 3, 1) de la Ley núm. 1610 de 2013. La Comisión toma nota de que, según las informaciones transmitidas por el Gobierno, la función preventiva referida: i) supone que los inspectores realicen un mayor trabajo de información y sensibilización en relación con los trabajadores y los empleadores; ii) faculta a los inspectores a adoptar medidas que garanticen el cumplimiento de los derechos de los trabajadores y eviten posibles conflictos entre estos y los empleadores, como, por ejemplo, la promoción y aprobación de un plan de cumplimiento y mejora con acciones correctivas y preventivas acordadas entre el empleador y los trabajadores; iii) es cumplida por los inspectores de oficio o ante un reclamo sobre una presunta vulneración de derechos de los trabajadores y antes de llevar a cabo averiguaciones preliminares o iniciar procedimientos administrativos sancionatorios, pero sin que sea una etapa previa a estos; iv) no busca determinar la comisión de una infracción (lo que es viable solo en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio), razón por la cual el trabajador y el empleador concernidos no tienen la calidad de partes, y v) su ejercicio culmina con el traslado del caso a la entidad competente, su archivo por desistimiento expreso de los querellantes o el inicio de una averiguación preliminar o de un procedimiento administrativo sancionatorio cuando los inspectores consideren que los hechos objeto de la actuación administrativa no se han superado y constituyen una violación de las normas laborales. El Gobierno precisa que el ejercicio de la función preventiva en las condiciones anteriores busca brindar una respuesta ágil y oportuna a los reclamos sobre derechos laborales, así como racionalizar el uso de los recursos evitando iniciar precipitadamente averiguaciones preliminares o procedimientos administrativos sancionatorios.
En sus observaciones, si bien la CTC, la CUT y la CGT expresan su deseo de que prime la pedagogía y la prevención en las actividades de la inspección del trabajo, también se refieren a la falta de información de parte del Gobierno sobre el número de actuaciones preventivas llevadas a cabo, así como su impacto en la reducción de las violaciones de los derechos laborales o en la promoción de estos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el artículo 11 de la resolución núm. 772 prevé que las acciones desarrolladas en ejercicio de la función preventiva deben ser registradas en una plataforma tecnológica a fin de facilitar su seguimiento y control.
En relación con la facultad de advertir o aconsejar de los inspectores del trabajo, la Comisión considera oportuno recordar que la libertad de decisión prevista a este respecto en el artículo 17, 2) del Convenio núm. 81 y el artículo 22, 2) del Convenio núm. 129 supone para el personal de inspección una facultad de distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la facultad preventiva de la inspección del trabajo prevista en la resolución núm. 772 de 2021, especificando en qué casos los inspectores del trabajo pueden efectuar estas actuaciones y el número de actuaciones llevadas a cabo (como un porcentaje del total de las actuaciones de inspección). Asimismo, la Comisión le pide indicar las medidas adoptadas para el seguimiento y control de estas actuaciones preventivas, así como sus resultados.
3.Suspensión o término de los procedimientos administrativos sancionatorios. La Comisión toma nota de que del artículo 200 de La Ley núm. 1955 de 2019 faculta al Ministerio del Trabajo a suspender o terminar un procedimiento administrativo sancionatorio por violación de normas laborales, diferentes a las relativas a la formalización laboral, mediante un acuerdo con los empleadores investigados, siempre que estos reconozcan el incumplimiento de las normas laborales correspondientes y garanticen la implementación de medidas correctivas dentro del plazo máximo de un año mediante un plan de mejoramiento que debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo. Una vez se implemente el plan de mejoramiento en su totalidad, se da por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio. En cuanto a la imposición de sanciones, la disposición referida precisa que: i) si el acuerdo entre el Ministerio del Trabajo y los empleadores concernidos se suscribe en etapa de averiguación preliminar no habrá lugar a sanción alguna; ii) si se suscribe entre la formulación de cargos y la presentación de descargos, la sanción tendrá una rebaja de la mitad; iii) si se suscribe entre el periodo probatorio y la presentación de alegatos, la sanción tendrá una rebaja de una tercera parte; iv) no procede una reducción de la sanción cuando el empleador reincida en las mismas infracciones, y v) si no se da cumplimiento al plan de mejoramiento, se levanta la suspensión y se continua con las etapas restantes del procedimiento, sin que proceda reducción alguna de la sanción. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación práctica de la facultad prevista en el artículo 200 de la Ley núm. 1955 de 2019, especificando quiénes son los funcionarios autorizados a hacer uso de ella y en qué circunstancias e indicando la cantidad de procedimientos administrativos sancionatorios suspendidos o terminados en ejercicio de dicha facultad (como un porcentaje del total de procedimientos sancionatorios activos). La Comisión también pide al Gobierno que transmita una copia de toda regulación complementaria adoptada por el Ministerio del Trabajo en el marco de la disposición referida.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTC, la CUT y la CGT cuestionan que la disposición referida no prevea: i) la participación de los trabajadores o de las organizaciones de trabajadores interesados en la conclusión, la ejecución y la supervisión de los acuerdos de suspensión de los procedimientos sancionatorios ni de los correspondientes planes de mejora; ni ii) la reparación del daño causado al trabajador o a sus representantes con la conducta investigada. Estas organizaciones de trabajadores consideran que lo anterior acarrea un riesgo de impunidad y de conclusión de acuerdos que protejan insuficientemente los derechos de los trabajadores que presentaron denuncias cuyas investigaciones pueden finalmente ser suspendidas o terminadas. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 29 de agosto de 2015.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a las calificaciones requeridas para los puestos de inspección del trabajo (artículo 7) y del procedimiento administrativo para el reembolso de los gastos de transporte incurridos por los inspectores en el desempeño de sus funciones (artículos 11 y 12, párrafo 1, a)). Por lo que respecta a este último punto, se deriva de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno que las direcciones territoriales pueden expedir autorizaciones con posterioridad a una inspección llevada a cabo por iniciativa del inspector del trabajo, y esto no constituye una limitación al reembolso de los gastos de transporte y al principio de libertad de los inspectores del trabajo de entrar, sin previa notificación, en todo establecimiento sujeto a inspección.
Habiendo tomado nota anteriormente de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) relativas al atraso en la expedición de reglamentos en virtud de la ley núm. 1610 sobre determinados aspectos de la inspección del trabajo y algunas decisiones relativas a la formalización del empleo, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha expedido el decreto núm. 0472, de 17 de marzo de 2015, relativo a los criterios que han de aplicarse en relación con la cuantía de las multas que deben imponerse y el procedimiento a seguir al ordenar medidas preventivas (como la prohibición de trabajar o la clausura o cierre de un establecimiento).
Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según las indicaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), la Confederación General del Trabajo (CGT) y la CUT, se asignan a los inspectores del trabajo tareas adicionales, tales como funciones administrativas, en detrimento de sus funciones principales, y los mismos dedican más tiempo a la conciliación que a sus funciones principales. A este respecto, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara claramente el número de inspectores que ejercen las funciones de prevención, inspección, supervisión y control, es decir, las funciones que se inscriben en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, independientemente del grupo al que están asignados (prevención, inspección, supervisión y control; conciliación y resolución de conflictos individuales y colectivos; o atención al ciudadano y procedimientos administrativos), todos los inspectores del trabajo ejercen sus funciones en el sentido del artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Por ejemplo, i) los inspectores del trabajo asignados a labores de conciliación y de resolución de conflictos individuales y colectivos también están encargados de realizar investigaciones relativas a actos de discriminación y también pueden proporcionar asistencia técnica y de asesoramiento en relación con el cumplimiento de las disposiciones legales, y ii) los inspectores del trabajo asignados a los servicios de atención al ciudadano y procedimientos administrativos también se encargan de expedir autorizaciones previstas en las disposiciones legales sobre duración del trabajo y trabajo infantil.
Al tiempo que toma nota de las indicaciones del Gobierno antes mencionadas, según las cuales las funciones de conciliación y de resolución de conflictos individuales y colectivos, la atención al ciudadano y los procedimientos administrativos también incluyen elementos de asesoramiento y control, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, ninguna otra función que se encomiende a los inspectores del trabajo deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para que los inspectores del trabajo se ocupen principalmente de la inspección de los lugares de trabajo y la adopción de las acciones necesarias.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales sobre las funciones desempeñadas por los inspectores encargados de los servicios de atención al ciudadano y procedimientos administrativos. Además invita al Gobierno a que considere encomendar la función de conciliación a otro organismo, y que proporcione información a este respecto.
Artículos 6 y 7, párrafo 1. Situación jurídica de los inspectores del trabajo como funcionarios públicos y su nombramiento permanente, teniéndose en cuenta la comprobación de sus aptitudes. La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, de los 696 inspectores del trabajo que se desempeñaban en 2014 en la inspección del trabajo, 102 eran funcionarios públicos comprendidos en el sistema de carrera administrativa, al tiempo que 594 inspectores del trabajo tenían contratos temporales. El Gobierno indicó que si bien los últimos no gozan de estabilidad plena, tienen una relativa estabilidad en el empleo, de conformidad con las sentencias pertinentes dictadas por la Corte Constitucional en 2008 y 2013, dado que existen sólo motivos limitados por los cuales los funcionarios públicos con contratos temporales pueden ser separados de sus puestos.
La Comisión toma nota de la información que figura en el informe de 2014 del Ministerio del Trabajo «Inspección para el trabajo decente», que de los 826 inspectores del trabajo que se desempeñan actualmente en los servicios de la inspección del trabajo, 100 inspectores son funcionarios públicos cubiertos por el sistema de carrera administrativa, mientras que 726 tienen contratos temporales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria que los inspectores del trabajo empleados con carácter temporal gozan de una estabilidad relativa en el empleo, y de las reiteradas observaciones de la CTC, según las cuales esos trabajadores se encuentran en una relación de trabajo y pueden ser nombrados y destituidos de sus puestos sin restricciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incorporar a los inspectores del trabajo al sistema de carrera administrativa de los funcionarios públicos a través de exámenes de concurso de méritos, y para que se proceda al nombramiento de todos los inspectores del trabajo de manera permanente con el fin de garantizarles la estabilidad en el empleo y la independencia con respecto a los cambios de gobierno y cualquier influencia exterior indebida.
Artículos 5, a), 17 y 18. Aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias por infracciones a la legislación laboral. La Comisión tomó nota anteriormente con interés de que el Gobierno había adoptado medidas para garantizar la aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias por infracción a la legislación laboral, aunque también tomó nota de las observaciones formuladas por la CUT, según las cuales los inspectores del trabajo aplican menos de una sanción mensual por causa de incumplimiento, y de las observaciones de la CTC, según las cuales, es necesario garantizar el cobro de las multas impuestas.
En relación con las actividades para mejorar la recaudación de las multas, la Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia al Plan nacional de desarrollo 2014-2018 en el que se prevé la posibilidad de tercerizar la recaudación de las multas con otra entidad pública, función de la que se encarga actualmente el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). La Comisión también toma nota de que el Gobierno hace referencia a las actividades del SENA para mejorar el cobro de las multas, incluidos el establecimiento en ella de una unidad administrativa con 89 empleados encargada del cobro de las multas, la impartición de formación y la elaboración de instrucciones para las direcciones regionales para advertir acerca de las obligaciones que están próximas a su prescripción. Por último, toma nota de que se expidió la resolución núm. 1235 de 2014 para el establecimiento de un reglamento interno del SENA para el cobro de las obligaciones pendientes a través del proceso administrativo de cobro coactivo que, según indica el Gobierno, ha acelerado la cobranza de las multas. A este respecto, la Comisión toma nota de que se deriva de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno que de 2013 a 2014, que se impusieron 1 096 multas por una cuantía total de 26 439 936 750 pesos colombianos (aproximadamente 9,45 millones de dólares de los Estados Unidos) y que en ese período se cobraron efectivamente multas que ascienden a 6 782 649 536 millones de pesos colombianos (aproximadamente 2,42 millones de dólares de los Estados Unidos).
La Comisión también toma nota de las indicaciones del Gobierno, en respuesta a la solicitud de información estadística sobre el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas, de que es necesario organizar y sistematizar electrónicamente los archivos existentes con objeto de obtener los datos pertinentes. A este respecto, se refiere a los esfuerzos que actualmente realiza el Ministerio del Trabajo, con la colaboración de la OIT en relación con la implementación y el seguimiento de un sistema de gestión de cumplimiento administrativo obligatorio. En este sentido la Comisión también toma nota de las estadísticas sobre el número de sanciones impuestas y las disposiciones legales a las que se refieren se incluyeron en el informe anual de 2013 sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados en relación con las medidas antes mencionadas, así como el impacto de dichas medidas, incluyendo las mejoras realizadas en el cobro de las multas. A este respecto, también pide al Gobierno que proporcione información sobre si el cobro de multas se ha confiado a un organismo distinto del SENA.
Sírvase también proporcionar estadísticas detalladas sobre el número de infracciones observadas y las sanciones impuestas, en lo posible desglosadas en relación con las disposiciones legales pertinentes, e información sobre el cobro de las multas.
Artículos 20 y 21. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de la inspección del trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente con interés del informe nacional sobre la inspección del trabajo para el año 2013. Además, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales en 2014 se ha iniciado el establecimiento de un sistema de información para la compilación de datos de inspección con la asistencia técnica de la OIT que debería aplicarse de aquí a 2016, en consecuencia de mejorar las estadísticas e informes. La Comisión toma nota de que el informe del Ministerio del Trabajo, de 2014 «Inspección para el trabajo decente» contiene información sobre la legislación pertinente a las funciones de los servicios de inspección del trabajo (artículo 21, a)) y sobre el personal de los servicios de inspección del trabajo (artículo 21, b)). Sin embargo, la Comisión toma nota de que aún no se ha recibido en la OIT el informe anual sobre las actividades de los servicios de la inspección del trabajo en 2014, sobre todas las cuestiones requeridas en virtud del artículo 21, a) a g). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el establecimiento del sistema de información para la compilación de datos relativos a la inspección. Espera que el informe anual de inspección de 2014 se recibirá en breve en la OIT, y confía en que los futuros informes anuales se publiquen y comunique periódicamente a la OIT, y que contengan información sobre todas las cuestiones abarcadas por el artículo 21, a) a g).

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión tomó nota anteriormente de las discusiones que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 103.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (mayo-junio de 2014) relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) recibidas el 29 de agosto de 2015, y de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2015, indicando que las medidas a las que hace referencia el Gobierno para reforzar los servicios de la inspección del trabajo no han tenido resultados concretos y siguen siendo insuficientes para lograr la protección efectiva de los derechos laborales. Además, toma nota de las observaciones conjuntas formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, destacando los progresos realizados en diversos sectores en relación con la inspección del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios en relación con esas observaciones.
La Comisión toma nota del compromiso del Gobierno para fortalecer el sistema de la inspección del trabajo y de su referencia al Plan nacional de desarrollo 2014-2018. Este Plan incluye el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo como uno de los objetivos de la política nacional al más alto nivel, con la finalidad de contribuir a la formalización de las relaciones laborales, al respeto de los derechos de libertad sindical y al incremento de la afiliación y protección en el régimen de seguridad social.
Artículos 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo que desempeñan funciones previstas en el Convenio. Número de visitas de inspección. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se produjo un aumento en el número de puestos de inspección del trabajo aprobados, pasando de 424, en 2010, a 904 en 2014, y un aumento en el número de inspectores del trabajo activos, que pasaron de 530, en agosto de 2013, a 715 en noviembre de 2014. La Comisión observa con preocupación que según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, ha disminuido el número de visitas de inspección del trabajo, que de 10 253 en 2011 pasaron a 8 037 en 2014. Sin embargo, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su memoria, según las cuales el número de inspectores del trabajo aumentó nuevamente llegando a 826. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que en breve se cubrirán las vacantes de los puestos restantes. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre los progresos realizados para cubrir los puestos vacantes aprobados de la inspección del trabajo. Además, pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de visitas de inspección llevadas a cabo y sobre los motivos que podrían explicar la disminución del número de las mismas entre 2011 y 2014.
Artículos 11, párrafo 1), b), y 15, a). Medios de transporte y principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión observó anteriormente que el artículo 3, 2), de la ley núm. 1610 de 2013, que permite que los inspectores del trabajo pidan ayuda logística al empleador o al trabajador, cuando las condiciones del terreno así lo requieran, para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección, no está en conformidad con las disposiciones del Convenio, y es contraria a la imparcialidad y a la autoridad necesarias a los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala en la memoria presentada en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) que ha preparado un proyecto de decreto que modifica parcialmente el artículo 3, 2), numeral 5, de la ley núm. 1610, de 2013, que prevería la posibilidad de que las entidades del sector público suscriban acuerdos interinstitucionales para facilitar el transporte a los inspectores del trabajo cuando sea necesario. La Comisión confía en que se dicte pronto el mencionado decreto y pide al Gobierno que transmita una copia del mismo una vez que se haya dictado. La Comisión alienta nuevamente al Gobierno, con fines de certeza jurídica, a que considere la enmienda del artículo 3, 2), de la ley núm. 1610, para excluir la posibilidad de que los inspectores del trabajo soliciten la asistencia logística de los empleadores o trabajadores para acceder a los lugares de trabajo susceptibles de inspección.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

En relación con su observación, la Comisión desea plantear los siguientes puntos adicionales.
La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno en su memoria, en respuesta a las solicitudes anteriores de la Comisión, incluida la información sobre: i) las actividades de la inspección del trabajo respecto de las formas prohibidas de intermediación laboral, las sanciones pertinentes impuestas y la suscripción de un gran número de acuerdos de formalización, mediante los cuales los trabajadores son incorporados al sector formal (artículos 2 y 3, 1), del Convenio); ii) la formación integral impartida a los inspectores del trabajo y la elaboración de manuales e instrumentos técnicos pertinentes (artículo 7, 3)); iii) las disposiciones legislativas que establecen las funciones preventivas de los inspectores del trabajo y sus facultades de requerimiento, especialmente en caso de peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores (artículos 3, 1), b) y 13) ; y iv) las disposiciones legislativas que requieren la notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional (artículo 14).
Artículo 3, 2), del Convenio. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la Confederación General del Trabajo (CGT), según las cuales los inspectores del trabajo son asignados a tareas adicionales, como las funciones administrativas, en detrimento de sus funciones principales. Según la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), los inspectores del trabajo dedican más tiempo a la conciliación que a sus funciones principales. En este sentido, la Comisión entiende, de las explicaciones del Gobierno, que, de conformidad con las resoluciones administrativas núms. 404, de 22 de marzo de 2012, y 2143, de 28 de mayo de 2014, las funciones de las inspecciones del trabajo dependen del grupo de las direcciones territoriales a las que son asignados, pudiendo ser asignados a las tareas de: i) prevención, inspección, supervisión y control; ii) conciliación y resolución de los conflictos individuales y colectivos; o iii) servicios al cliente y procedimientos administrativos. Toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales a los inspectores del trabajo a los que se encomiendan las funciones de prevención, inspección, supervisión y control, no se les encomienda ninguna otra función adicional. La Comisión solicita al Gobierno que indique claramente el número de inspectores que ejercen las funciones de prevención, inspección, supervisión y control en la práctica, es decir, las funciones que se inscriben en el sentido del artículo 3, 1), del Convenio.
Artículos 6 y 7, a). Situación jurídica de los inspectores del trabajo como funcionarios públicos y su nombramiento permanente, teniéndose en cuenta la comprobación de sus aptitudes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, de los 696 inspectores del trabajo que se desempeñan en la actualidad en la inspección del trabajo, 102 son funcionarios públicos comprendidos en el sistema de carrera administrativa, al tiempo que 594 inspectores del trabajo tienen en la actualidad contratos temporales. Si bien los últimos no gozan de la estabilidad plena, tienen una relativa estabilidad en el empleo, de conformidad con las sentencias pertinentes dictadas por la Corte Constitucional, en 2008 y 2013. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a las razones dadas por la Corte, según las cuales existen sólo motivos limitados por los cuales los funcionarios públicos con contratos temporales pueden ser separados de sus puestos, incluyéndose: su sustitución por candidatos aprobados tras exámenes de concurso de méritos, su despido como sanción disciplinaria por faltas profesionales y desempeño inadecuado (basado en pruebas por escrito, que pueden ser impugnadas por el funcionario). El Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo es consciente de la necesidad de nombrar a todos los inspectores del trabajo para puestos comprendidos en el sistema de carrera público, tras exámenes de concurso de méritos, por lo que dio inicio a los procedimientos pertinentes para realizar tales concursos, a efectos de cubrir los puestos vacantes. En este contexto, la Comisión también toma nota de las observaciones formuladas por la CUT y la CTC, según las cuales, dado que los inspectores del trabajo no son nombrados tras los exámenes de concurso, pueden ser destituidos de sus cargos en cualquier momento (según la CUT, fueron destituidos de sus cargos, en 2012, 55 inspectores del trabajo, y 48, en 2013). A este respecto, la Comisión también toma nota de las indicaciones de la CUT, según las cuales, aun cuando se realiza una inversión en la formación de los inspectores del trabajo, éstos no permanecen mucho tiempo en la inspección del trabajo y acaban trabajando a menudo en el sector privado. La CUT añade que las calificaciones requeridas para puestos de inspección del trabajo, son mínimas. La Comisión saluda que el Gobierno haya dado inicio a la realización de exámenes de concurso de méritos y confía en que el Gobierno no deje de proceder con el nombramiento de todos los inspectores del trabajo con carácter permanente, con el fin de asegurar su estabilidad en el empleo y su independencia respecto a los cambios de gobierno y a toda influencia externa indebida. Sírvase también comunicar información detallada sobre los procedimientos de contratación utilizados para comprobar la aptitud de los candidatos, y comunicar información sobre las calificaciones requeridas para los puestos de inspección del trabajo.
Artículos 11 y 12, 1), a). Reembolso de los gastos de transporte y el efecto dado en la práctica al principio de libertad de los inspectores del trabajo para entrar en todo establecimiento sujeto a inspección. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado una respuesta a las observaciones anteriores formuladas por la CUT y la CTC sobre el requisito de autorización previa de las direcciones territoriales para el reembolso de los gastos de transporte, que la Comisión consideró podría ser un obstáculo o una limitación al principio de libertad de los inspectores del trabajo de entrar en todo establecimiento sujeto a inspección, como prevé el artículo 12, 1), a). La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, 1, a)).
Artículos 3, 1), a) y b), 5, a), 17 y 18. Actividades preventivas de los servicios de inspección del trabajo y aplicación efectiva de sanciones suficientemente disuasorias en los casos de violación de la legislación del trabajo. La Comisión toma nota de la información comunicada sobre las actividades llevadas a cabo por la inspección del trabajo sobre prevención (como las visitas de inspección en los establecimientos con riesgo elevado de incumplimiento, actividades promocionales que dan lugar a la firma de acuerdos de mejora, numerosas campañas de sensibilización, actividades conjuntas con los interlocutores sociales, campañas en la economía informal, etc.).
Con respecto a las medidas adoptadas para garantizar el efecto disuasorio de las sanciones y su efectiva aplicación, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno sobre el incremento de las cuantías de las multas y de las sanciones para algunas infracciones a la legislación laboral (sobre la libertad sindical y de negociación colectiva, la intermediación laboral, la seguridad y salud en el trabajo, etc.) en la legislación nacional de los últimos años y el fortalecimiento de los mecanismos de aplicación pertinentes, incluida la recaudación de las multas. En este contexto, la Comisión toma nota, por ejemplo, de que: i) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de 2013, prevé procedimientos administrativos más ágiles (una reducción del plazo en el que tienen que adoptarse las decisiones, que pasó de tres o cuatro años a menos de nueve meses); ii) la resolución administrativa núm. 2123, de noviembre de 2013, que dispone que las apelaciones contra los actos administrativos que imponen multas no tienen efecto suspensivo; iii) el inicio de un proyecto de reforma que prevé, con carácter provisional, el establecimiento de tres «salas de descongestión» adicionales, con el fin de asistir a la sala de casación laboral de la Corte Suprema a responder al creciente número de casos pendientes, y iv) la designación de personal especializado en el ámbito regional para la recaudación de multas y el desarrollo de un plan para fortalecer los procedimientos pertinentes. A este respecto, la Comisión también toma nota de que, durante 2013-2014, se llevaron a cabo 1 759 visitas de inspección, y de que, en 1 782 casos, se impusieron y aplicaron sanciones que dieron lugar a multas que ascendieron a 58 139 772,821 pesos (aproximadamente 30,6 millones de dólares de los Estados Unidos). El Gobierno indica asimismo que la formación de los inspectores del trabajo, en el marco del proyecto de la OIT, titulado «Promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia», ha tenido el impacto de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo de investigar los casos e imponer el nivel de sanciones adecuados (como ocurre en el terreno de la libertad sindical), incluso a través de la armonización de los criterios pertinentes (numerosas directrices y un manual integral que aportan una orientación a los inspectores del trabajo a este respecto). La Comisión también toma nota de que, según la CUT, las actividades de prevención y de aplicación de la inspección del trabajo son insuficientes y los inspectores del trabajo imponen menos de una sanción por incumplimiento al mes. Según la CTC, es necesario garantizar que las multas impuestas también sean recaudadas.
En relación con las medidas adoptadas para la efectiva cooperación con las autoridades judiciales, la Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual: i) se ha dado libre acceso al Ministerio de Trabajo a la información sobre las resoluciones judiciales, contenida en el llamado sistema de información LEGIS; ii) las resoluciones judiciales de gran relevancia son comunicadas a los diferentes órganos de gobierno, incluida la inspección del trabajo; y iii) la OIT y el Ministerio de Trabajo impartieron una formación a los jueces, con base en una guía práctica sobre cómo proceder en el caso de acciones administrativas relacionadas con las violaciones de la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre el impacto de las mencionadas medidas (incluida la mejora producida en la recaudación de las multas impuestas por los inspectores del trabajo) y espera que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de comunicar estadísticas detalladas sobre el número de violaciones detectadas y de sanciones impuestas, en lo posible desglosadas según las disposiciones legales pertinentes, y de garantizar que esta información se incluya en los informes anuales de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 20 y 21. Elaboración, publicación y comunicación a la OIT de los informes anuales de inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés del informe nacional sobre la inspección del trabajo para el año 2013. Dicho informe, que según el Gobierno es una aproximación inicial a los futuros informes anuales, contiene entre otras informaciones: i) una relación de la legislación relativa a la inspección del trabajo; ii) el número de inspectores y su distribución geográfica; iii) el número de empresas sujetas a inspección: iv) el número de trabajadores asalariados y por cuenta propia; v) el número de visitas de inspección realizadas; vi) el número y la cuantía de las multas ejecutoriadas, y vii) el número de accidentes del trabajo y de casos de enfermedad profesional. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para la publicación de dicho informe. Asimismo, la Comisión espera que los próximos informes anuales sobre la labor de los servicios de inspección del trabajo incluirán también estadísticas sobre las infracciones comprobadas (con indicación de la legislación a la que se refieren) y que los futuros informes serán comunicados regularmente a la OIT.
Artículos 22 y siguientes, parte II del Convenio. Inspección del trabajo en el comercio. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la inspección del trabajo en el país no se limita a algunos sectores económicos, sino que comprende todos los establecimientos de los sectores industrial, agrícola, comercial e informal. El Gobierno indica que responderá a la solicitud de la Comisión de comunicar información sobre las conclusiones a las que llegó la Subcomisión de Asuntos Internacionales del Sector del Trabajo, en cuanto a la aceptación de la parte II del Convenio sobre un sistema de inspección del trabajo en los establecimientos comerciales, que también se presentarán a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, en cuanto se hayan adoptado. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Seguimiento de la discusión de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 103.ª reunión, mayo-junio de 2014)

La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (CAN) sobre la aplicación del Convenio en relación con: las medidas legislativas necesarias para cumplir con las exigencias del Convenio; el fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo; los mecanismos de aplicación en caso de violaciones de la legislación laboral y las sanciones suficientemente disuasorias; y la publicación y comunicación a la Oficina de informes anuales de inspección del trabajo. En este sentido, la Comisión recibe con agrado la información comunicada por el Gobierno a la CAN sobre los progresos realizados en la aplicación del Convenio, y su compromiso para abordar todos los asuntos pendientes planteados por la CAN y esta Comisión.
La Comisión toma nota de la memoria y de la información adicional comunicada por el Gobierno, recibidas el 20 de septiembre y el 7 de noviembre de 2014, respectivamente. También toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 4 de junio y el 1.º de septiembre de 2014, el 29 de agosto de 2014 y el 31 de agosto de 2014, respectivamente. La Comisión toma nota de que la CTC y la CGT reconocen las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer el sistema de inspección del trabajo, pero indican que son aún insuficientes para lograr la efectiva aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de que la CUT indica que aún no se ha adoptado el reglamento de aplicación de la ley núm. 1610, que regula algunos aspectos de la inspección del trabajo y algunas decisiones sobre la formalización del empleo, aunque la ley prevé un plazo de seis meses para su adopción de manera tripartita, y a pesar de las sumisiones y peticiones pertinentes de los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores. A este respecto, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, en aplicación del artículo 19 de la ley núm. 1610, se estableció una subcomisión (compuesta de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores y del Ministerio de Trabajo) para la reglamentación de esta ley, se elaboró un proyecto de decreto sobre los criterios aplicables a la hora de la imposición de multas y el procedimiento a seguir cuando se ordenen medidas con fuerza ejecutoria inmediata. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión toma nota asimismo de los comentarios conjuntos formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidos el 29 de agosto de 2014, en los que se destacan los progresos realizados en la aplicación del Convenio, y las medidas adoptadas por el Gobierno a este respecto.
Proyecto de cooperación técnica sobre las normas internacionales del trabajo y programa de cooperación técnica sobre el cumplimiento en el lugar de trabajo. La Comisión se felicita de que el Gobierno solicitó seguir beneficiándose de la asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto de cooperación técnica sobre «promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo»; y el programa en áreas de importancia decisiva de la OIT, «Fortalecer la conformidad de los lugares de trabajo a través de las inspecciones del trabajo» (ACI 7), para el cual Colombia fue seleccionada como uno de los tres países piloto para desarrollar estrategias modelo para el cumplimiento en el lugar de trabajo, de conformidad con los principios de los convenios sobre inspección del trabajo.
Artículos 10 y 16 del Convenio. Número de inspectores del trabajo que desempeñan funciones previstas en el Convenio. Habiendo tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones de la CUT y de la CTC sobre el número insuficiente de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se produjo un aumento en el número de puestos de inspección del trabajo aprobados, pasando de 424, en 2010, a 904, en 2014 (633 inspectores del trabajo especializados en asuntos jurídicos y 271 en medicina, ingeniería, administración y economía), así como un aumento en el número de inspectores del trabajo activos, que pasaron de 530, en agosto de 2013, a 715, en noviembre de 2014. Según las observaciones de la CUT y la CGT, el número actual de inspectores del trabajo es aún inadecuado en relación con el número de trabajadores y para la aplicación efectiva de las disposiciones legales correspondientes, incluso en las áreas de la libertad sindical, de la negociación colectiva y de las formas prohibidas de intermediación laboral. En este sentido, la CUT también indica que el sistema de inspección del trabajo es ineficiente y que, a pesar del aumento del número de inspectores del trabajo, el número de inspecciones del trabajo ha descendido considerablemente. Según la CTC, se requiere intensificar las inspecciones del trabajo, especialmente en la agricultura, en la minería y en los puertos. La Comisión confía en que se cubran pronto los puestos aprobados y le pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, así como sobre el número de visitas de inspección realizadas anualmente a partir de 2013 y la formación impartida a los inspectores.
Artículo 11. Medios materiales, incluidos los medios de transporte. En sus observaciones anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los recursos asignados a los inspectores del trabajo se fijaran de acuerdo con el carácter esencialmente móvil de sus funciones. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno afirma su compromiso de mejorar los recursos económicos de la inspección del trabajo, e indica que se asignó un presupuesto especial de un monto de 539 657 906 pesos, aproximadamente 259 613 dólares de los Estados Unidos, por concepto de medios de transporte y de gastos de viaje. El Gobierno indica, asimismo, que se elaboró un proyecto de decreto en virtud del artículo de la ley núm. 1610 sobre el procedimiento administrativo encaminado a otorgar un apoyo logístico y de transporte a los inspectores del trabajo, que se encuentra actualmente en revisión. La Comisión acoge positivamente asimismo la información del Gobierno según la cual se han invertido considerables recursos económicos en mejoras, financiación y modernización de la infraestructura física de la inspección del trabajo (29 000 millones de pesos, aproximadamente 15 millones de dólares de los Estados Unidos). La Comisión también toma nota de las observaciones de la CTC, según las cuales los inspectores del trabajo carecen de medios adecuados para el desempeño de sus funciones. Según las observaciones de la CUT, la inspección del trabajo sigue centrada en las zonas urbanas. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información sobre las medidas adoptadas para mejorar los medios de transporte de los servicios de inspección del trabajo y el reembolso de los gastos de viaje realizados.
Artículos 11, 1), b), y 15, a). Medios de transporte y principio de independencia e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión observó anteriormente que el artículo 3, 2) de la ley núm. 1610, de 2013, que permite que los inspectores del trabajo busquen asistencia logística de empleadores o trabajadores, cuando las condiciones del terreno así lo requieran, para lograr un acceso a los lugares de trabajo susceptibles de inspección, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio, y es contrario a la imparcialidad y a la autoridad necesarias a los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
A este respecto, la Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales: i) esta disposición se introdujo debido a que es difícil obtener un acceso a determinadas zonas aisladas, por ejemplo, en los sectores de la minería y del petróleo, a las que sólo puede llegarse mediante el transporte que la empresa o el sindicato pone a disposición; ii) esta disposición también puede concebirse para la seguridad de los inspectores del trabajo, a la luz de los asuntos de orden público de algunas regiones, y iii) esta disposición sólo se ha aplicado en casos excepcionales y únicamente previo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno afirma su compromiso de adoptar las medidas necesarias para dar un seguimiento a la solicitud de la Comisión, incluida la enmienda del artículo 3, 2), de la ley núm. 1610, si la Comisión lo considera indispensable. En este sentido, el Gobierno propone, como solución inmediata, dictar un decreto en virtud de la ley núm. 1610, que prevería la posibilidad de que las entidades del sector público suscriban acuerdos interinstitucionales para facilitar el transporte a los inspectores del trabajo, cuando sea necesario, y excluir la posibilidad de llegar a acuerdos con empleadores o trabajadores a este respecto. La Comisión confía en que se dicte pronto el mencionado decreto. Solicita al Gobierno que transmita una copia del mismo, en cuanto se haya dictado, y que comunique información sobre su aplicación en la práctica. Al tiempo que se felicita de la solución propuesta por el Gobierno para armonizar la legislación y la práctica nacionales con los mencionados artículos del Convenio, mediante un decreto en virtud de la ley núm. 1610, alienta al Gobierno, con fines de certeza jurídica, a que también considere la enmienda del artículo 3, 2) de la ley núm. 1610.
Artículos 12, 1), c) y 15, c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para establecer una base legal para garantizar que los inspectores del trabajo respeten el principio de confidencialidad de las quejas, con el fin de proteger a los trabajadores de las represalias de los empleadores o de sus representantes. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de que se dictó la resolución ministerial núm. 1867, de 13 de mayo de 2014, que prevé la obligación de los inspectores del trabajo de tratar como confidencial la fuente de todas las quejas, y su responsabilidad respecto de los procedimientos disciplinarios, en caso de incumplimiento de esta obligación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Refiriéndose a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 2, 3, párrafo 1, del Convenio. Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En relación con el control del uso indebido de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, la memoria del Gobierno indica que en el segundo semestre de 2012 se efectuaron 287 visitas a cooperativas de trabajo asociado y cinco visitas a precooperativas de trabajo asociado, mientras que en el primer semestre de 2013, 27 visitas fueron realizadas a cooperativas de trabajo asociado y tres visitas se efectuaron a precooperativas de trabajo asociado; 161 sanciones fueron impuestas a las primeras, y dos a las segundas, durante el segundo semestre de 2012, mientras que en el primer semestre de 2013, 76 sanciones fueron impuestas a las cooperativas y ninguna a las precooperativas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones cifradas sobre las visitas realizadas para controlar el uso indebido de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en particular en los sectores más afectados por esta práctica, tales como las que presten servicios en sectores de alto riesgo, las que tengan contratos en el sector minero, la floricultura, etc. Le pide nuevamente que acompañe dichas informaciones con la indicación del sector y de la región a la que pertenecen: i) las sanciones impuestas (multas, suspensión y/o cancelación de personería jurídica); ii) las reducciones de sanción proferidas en virtud del artículo 10 del decreto núm. 2021 de 2011; iii) las medidas eventualmente adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo visiten las instalaciones tanto registradas como no registradas de las cooperativas de trabajo asociado, y ejerzan todos los poderes de que están investidos y no únicamente el control de documentos, tal y como han abogado precedentemente la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), y iv) el número de acuerdos de mejora celebrados en el marco del programa de vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado y su impacto sobre el objetivo al que apunta el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2. Funciones adicionales de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la CUT y la CTC insisten en la inadecuada distribución del tiempo de trabajo de los inspectores del trabajo, quienes continúan ocupándose de manera prioritaria de las consultas verbales y de las conciliaciones. Abogan por que la mediación sea un servicio prestado por el Ministerio de Trabajo, pero no como una función de inspección. La Comisión toma nota, por otra parte, de que la resolución núm. 2605/09 fue modificada por la resolución núm. 00000404, de 22 de marzo de 2012, de conformidad con la cual se crean grupos internos de trabajo dependientes de las direcciones territoriales o de las oficinas especiales del Ministerio. La Comisión observa, según el texto de la citada resolución, que los inspectores continúan encargándose, además de la conciliación, de varios trámites y tareas, fuera de las previstas en el Convenio. Observa, además, que el numeral 3 del artículo 3 de la ley núm. 1610, de 2 de enero de 2013, mantiene la función de conciliación de las inspecciones del trabajo y seguridad social en los conflictos de carácter individual y colectivo. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, prescribe las funciones del sistema de inspección del trabajo. Señala asimismo a la atención del Gobierno, las orientaciones impartidas en el párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual «las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos del trabajo». La Comisión pide en consecuencia al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de que las funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpezcan el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, ni perjudiquen en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores, en conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio.
Artículo 6. Situación jurídica y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo. La Comisión nota que la CUT y la CTC reiteran que los nuevos inspectores no son funcionarios de carrera, no han sido vinculados según los méritos y no disponen de estabilidad laboral, la mayoría han sido nombrados provisionalmente y en razón de favores políticos. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva precisar: i) el número actual de inspectores nombrados a título provisional, en relación con el de aquellos que hacen parte de la carrera administrativa; ii) la duración del nombramiento a título provisional; iii) las tareas encomendadas a los inspectores nombrados a título provisional; iv) los poderes que les son conferidos, y v) de qué manera se garantiza su estabilidad en el empleo e independencia con respecto a cualquier cambio de Gobierno y toda influencia exterior indebida, tal y como está previsto en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3. 1. Formación continua de los inspectores del trabajo. En relación con las recomendaciones de la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores, de que el Gobierno indicó que se había implementado un programa específico de capacitación para los inspectores del trabajo y se había previsto impartirles en el transcurso de 2012 una capacitación masiva sobre análisis de riesgos laborales, derecho probatorio y actualización normativa. La Comisión nota a este respecto que, según el cuadro sobre el Programa integral de formación a inspectores y otros actores del sistema de inspección y vigilancia para 2012, que figura en la memoria del Gobierno, unos pocos inspectores participaron en un evento de actualización sobre la Ley de Riesgos Laborales; otros a otro sobre el fortalecimiento del sistema de inspección, vigilancia y control y unos más a otro evento sobre el fortalecimiento de la capacidad de la inspección del trabajo para promover los derechos fundamentales en Colombia. Asimismo, un total de 725 funcionarios de las oficinas territoriales participó en eventos sobre el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Comisión toma nota además, de que para fines de agosto de 2013, un total de 125 inspectores, diez coordinadores y 11 directores habían participado en total a tres eventos sobre el procedimiento laboral administrativo. En estos eventos se trató el desarrollo de herramientas jurídicas para facilitar el desarrollo de las actividades de los inspectores; la formalización del empleo e intermediación laboral; derecho colectivo, solución de conflictos y competencias de inspección, vigilancia y control. La Comisión nota que la CUT y la CTC señalan que los inspectores del trabajo no reciben capacitación en relación con su propia seguridad en el trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a proseguir desplegando esfuerzos, con el fin de garantizar a los inspectores del trabajo una formación adecuada para el desempeño de las funciones que les son encomendadas a la luz del párrafo 1, a) y b) del artículo 3 del Convenio y solicita que mantenga informada a la OIT al respecto. Le pide que continúe comunicando informaciones sobre cualquier otra medida adoptada o prevista, incluso en el marco del proyecto citado, para la implementación de un programa adecuado y periódico de formación continua de los inspectores del trabajo, que incluya capacitación en relación con los riesgos a los que pueden verse expuestos en el ejercicio de su profesión y con las medidas de seguridad a adoptar para prevenirlos.
2. Formación de los inspectores del trabajo en el área de libertad sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los programas específicos de formación inicial y continua para los inspectores del trabajo, incluyan un módulo de sensibilización y capacitación sobre la libertad sindical. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo, en colaboración con la OIT, viene impartiendo talleres de capacitación específicos sobre la libertad sindical, con énfasis en los Convenios núms. 87, 98, 151 y 154 y que en el transcurso de 2013 se han llevado a cabo dos talleres en Cali, Arauca y Villavicencio. Dichos talleres han contado con la participación de inspectores del trabajo, investigadores judiciales, organizaciones sindicales en el caso de Arauca, y de empleadores, en el caso de Villavicencio y se han completado con un taller práctico en las horas de la tarde. La Comisión solicita al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre cualquier medida prevista o adoptada con el fin de implementar, dentro de los programas de formación inicial y formación continua, dirigidos a los inspectores del trabajo, actividades de sensibilización y de capacitación sobre la libertad sindical, e indique las eventuales repercusiones de dichas actividades en la receptividad de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en materia de libertad sindical.
Artículo 13. Facultades de requerimiento de los inspectores del trabajo en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 1610, de 2 de enero de 2013, los inspectores del trabajo y seguridad social pueden imponer la sanción del cierre del lugar de trabajo por el término de tres a diez días hábiles, según la gravedad de la violación, cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad de los trabajadores. Asimismo, en conformidad con el artículo 11 de esta misma ley, los inspectores pueden ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, cuando concurra riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad. Señalando a la atención del Gobierno el párrafo 107 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que vele por la adopción de las medidas necesarias con el fin de facultar a los inspectores del trabajo y seguridad social para: a) ordenar que se lleven a cabo en las instalaciones, en un plazo determinado, las modificaciones que sean necesarias para asegurar la aplicación estricta de las disposiciones legales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores; b) ordenar que se tomen inmediatamente medidas ejecutorias en caso de peligro inminente (proveniente o no de la inobservancia de la legislación) para la salud o la seguridad de los trabajadores; o a defecto de las dos anteriores, para que puedan dirigirse a la autoridad competente para que ordene o adopte las medidas a que haya lugar.
Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. Tras señalar a la atención del Gobierno el párrafo 118 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, la Comisión le agradecería que tenga a bien tomar las medidas necesarias con el fin de garantizar que se notifiquen a la inspección del trabajo los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional, de conformidad con este artículo del Convenio y que mantenga a la OIT informada sobre cualquier progreso realizado a este respecto.
Artículos 17 y 18. Persecución y sanción de las infracciones. La Comisión toma nota de otra parte que la CUT y la CTC alegan la inercia de la inspección del trabajo, pues en los pocos casos en que se obtiene una respuesta de la misma, una gran cantidad de ellos es objeto de una decisión absteniéndose a pronunciarse de fondo, incluso en el caso de quejas por violación a la libertad sindical. A esto se suma que, en los casos donde la inspección toma una decisión de fondo y en particular, en aquellos donde se sanciona al empleador incumplido, existe negligencia para el cobro de las sanciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esta cuestión.
Artículos 22 y subsiguientes, parte II del Convenio. Inspección del trabajo en los establecimientos comerciales. La Comisión nota que la CUT y la CTC abogan insistentemente por la aceptación de la segunda parte del Convenio, relativa al sistema de inspección en los establecimientos comerciales, habida cuenta del crecimiento del sector, que, de acuerdo con datos del DANE, ocupaba 5 474 000 personas en 2010, y el aumento del comercio informal. La Comisión acoge con beneplácito que el Gobierno declara en su memoria que esta cuestión será objeto de análisis en la Subcomisión de Asuntos Internacionales para el Sector Trabajo, y las conclusiones serán presentadas en la Comisión Permanente de Políticas Laborales y Salariales. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita las conclusiones que adopte la Subcomisión de Asuntos Internacionales para el Sector Trabajo en relación con esta cuestión.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida el 31 de agosto de 2013 y de los documentos adjuntos. Toma nota asimismo, de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 27 de agosto de 2013 y de la respuesta del Gobierno a las mismas, fechada el 18 de octubre de 2013. La Comisión toma nota además, de las observaciones formuladas por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fecha 29 de agosto de 2013, que fueron transmitidas al Gobierno el 16 de septiembre de 2013. Estas últimas se refieren por lo esencial a cuestiones que ya están siendo examinadas en el seno de la Comisión, y en particular, al ejercicio de la función de conciliación; las condiciones de servicio de los inspectores; la necesidad de una formación continua apropiada para los inspectores del trabajo; la insuficiencia del número de inspectores y de los recursos a disposición de los mismos para el ejercicio de sus funciones y la ratificación de la segunda parte del Convenio. Los comentarios de la OIE y de la ANDI destacan por su parte, los esfuerzos desplegados por el Gobierno para la formalización de la situación laboral en varios sectores y en particular en el sector azucarero, la adopción de la ley núm. 1610, de 2 de enero de 2013, por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral, y los avances del proyecto de cooperación técnica sobre normas internacionales, en su componente relativo al fortalecimiento de la inspección del trabajo.
Proyecto de cooperación técnica sobre normas internacionales del trabajo. El Gobierno informa que se han elaborado cuatro guías y materiales didácticos sobre: a) los criterios para la graduación de las sanciones; b) la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio; c) la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio en relación con conductas atentatorias contra el derecho de asociación; d) la tramitación de un procedimiento administrativo sancionatorio por uso indebido de la intermediación laboral y de otras formas que vulneran los derechos de los trabajadores. Asimismo, se implementó un programa de formación sobre el procedimiento laboral administrativo, la formalización del empleo y la intermediación laboral, con énfasis en los sectores críticos como el minero, portuario, azucarero, palmero y floricultor; derecho colectivo y solución de conflictos y sobre las competencias de inspección, vigilancia y control. La Comisión solicita al Gobierno, que facilite informaciones sustentadas en cifras, sobre el impacto de la implementación de este proyecto, en particular en términos del ejercicio de las funciones de inspección, tal y como están prescritas en el artículo 3 del párrafo 1, a) y b) del Convenio; de la persecución de las infracciones de la legislación laboral y la aplicación efectiva de sanciones adecuadas, de conformidad con los artículos 17 y 18 (con indicación de la disposición legal a la cual se refieren), incluso en relación con los derechos sindicales.
La Comisión expresa su beneplácito por la información según la cual está en curso el diseño de una línea de base para el desarrollo de un sistema informático para el registro y análisis de datos sobre inspección del trabajo. La Comisión espera que, gracias a los progresos realizados en la implementación de este sistema en el marco del proyecto citado, el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar un informe anual sobre la labor de los servicios de inspección con información sobre las cuestiones previstas en los literales a) a g) del artículo 21 y que velará por que una copia del mismo se comunique regularmente a la OIT dentro de los plazos previstos en el artículo 20.
Artículos 3, párrafo 1, b), 17 y 18 del Convenio. Aplicación del enfoque «preventivo» de la inspección del trabajo, persecución y sanción de las infracciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que según la CUT y la CTC, el sistema de visitas «preventivas» instaurado a través de los decretos núms. 1293 y 1294 de 2009, y de la resolución núm. 2605/09, se había convertido en la práctica en tolerancia a las violaciones de los derechos de los trabajadores.
A propósito de los criterios de programación de los diferentes tipos de visita, el Gobierno declara que en las diferentes direcciones territoriales, las visitas se practican en unos casos por denuncia hecha por el trabajador, en cuyo caso se inicia la investigación correspondiente y en otros casos, de oficio. Se analizan las condiciones laborales a nivel territorial y se efectúan visitas en establecimientos de sectores críticos tales como el transporte, la minería, la floricultura y el sector azucarero. El Gobierno reitera además, que, de acuerdo con el artículo 91 del decreto núm. 1295 de 1994, el director territorial puede multar, e incluso ordenar la suspensión de las actividades hasta por seis meses cuando exista riesgo inminente, sin haber atendido las órdenes específicas de prevención de riesgos de la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo no dispone de un sistema de información con respecto a las actuaciones jurisdiccionales, pero el Ministro dirigió un memorando a las direcciones territoriales señalando a los funcionarios la obligación que tienen de correr traslado de las denuncias que reciban por violación de los derechos de asociación. Constatando que el Gobierno no proporciona las informaciones que le solicitó a este respecto, la Comisión le pide nuevamente que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar el objetivo de disuasión de las sanciones y la aplicación efectiva de las mismas. Asimismo y señalando a la atención del Gobierno su observación general de 2007, la Comisión lo alienta a adoptar medidas que permitan una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, y el acceso de la inspección del trabajo a un registro de las decisiones judiciales.
De otra parte y observando que el Gobierno no responde a su comentario a este respecto, la Comisión le solicita nuevamente que se sirva precisar si en el caso de las visitas preventivas los inspectores tienen la facultad discrecional de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 17 del Convenio.
La Comisión solicita además al Gobierno que proporcione informaciones diferenciadas sobre el número de visitas «preventivas», es decir, cuyo objetivo inicial es la prevención y la mejora de las condiciones laborales sin recurrir a mecanismos de represión, en relación con el de visitas de carácter general y «reactivo», las constataciones hechas por los inspectores en el marco de las visitas «preventivas», y en el transcurso de las visitas que no tienen este carácter; el plazo y la manera en los cuales el inspector verifica la implementación del «acuerdo de mejora» y de qué manera procede en caso de que los resultados no sean satisfactorios. Por último, la Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva precisar si se han adoptado medidas con el fin de evaluar, con la participación de los interlocutores sociales, y en particular de la Comisión de Políticas Laborales y Salariales, los efectos del modelo de inspecciones «preventivas» sobre la aplicación efectiva de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores
Artículos 10, 16 y 21, b) y c). Número y distribución geográfica de los inspectores del trabajo. Estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección y número de trabajadores empleados en ellos. La Comisión nota que la CUT y la CTC reiteran que el número de inspectores del trabajo es insuficiente frente a la población económicamente activa de 20 696 000 de que dispone el país, de acuerdo con las cifras de 2012 emanadas del Departamento Nacional de Estadística (DANE), lo cual se refleja en el hecho de que en el transcurso de cuatro años sólo se dispone de 165 resoluciones ejecutoriadas.
La Comisión toma nota de la repartición geográfica (por Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo) de los 624 puestos de inspector del trabajo existentes a fines de agosto de 2012. Toma nota asimismo, de que, según la memoria del Gobierno, en abril de 2013 había 501 inspectores del trabajo activos y para fines de agosto de 2013, había nombrados un total de 530 inspectores y 94 puestos de inspector del trabajo estaban vacantes. La Comisión solicita al Gobierno que suministre estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección, y el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, en virtud del artículo 10 del Convenio, según el cual el número de inspectores deberá determinarse teniendo cuenta, en particular, del número, naturaleza, importancia y situación de los establecimientos sujetos a inspección y del número y las categorías de trabajadores empleados en tales establecimientos. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que se sirva especificar el número actual de inspectores de diferentes categorías en ejercicio e indicar cuáles de ellas efectúan visitas de inspección a los establecimientos. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique información sobre los resultados del diagnóstico que se estaba realizando a fines de agosto de 2012, sobre la estructura, los recursos humanos, los medios tecnológicos y la ubicación de todas las direcciones territoriales, tanto respecto de sus sedes, como de sus inspecciones del trabajo, así como de las eventuales recomendaciones formuladas en el marco del mismo y las medidas previstas y/o adoptadas para darles seguimiento.
Artículos 11, párrafos 1, b), y 2, 12, párrafo 1, a), y 15, a). Medios o facilidades de transporte puestos a disposición de los inspectores del trabajo y principio de independencia e imparcialidad de los inspectores. Refiriéndose a las observaciones formuladas en 2012 al respecto por la CGT, la CUT y la CTC, la Comisión toma nota que al tenor del párrafo 2 del artículo 3 de la ley núm. 1610, de 2 de enero de 2013, por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y algunos acuerdos de formalización laboral, los inspectores del trabajo, previa autorización de la Dirección Territorial, podrán pedir ayuda logística al empleador, al trabajador, organización sindical o peticionario, en aquellos casos en que las condiciones del terreno lo requieran, para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control. La Comisión destaca que esta disposición no es conforme con las disposiciones del Convenio, en particular con el artículo 11, párrafo 1, b), que prescribe la obligación de la autoridad competente de adoptar las medidas necesarias tendientes a proveer a los inspectores del trabajo las facilidades de transporte necesarias para el desempeño de sus funciones, cuando no existen facilidades de transporte público apropiadas. La Comisión hace hincapié en que la disposición citada es contraria, además, a la imparcialidad y a la autoridad necesarias a los inspectores en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte rápidamente las medidas necesarias tendientes a la modificación de la legislación, con el fin de ponerla en conformidad con el Convenio sobre este punto esencial y que mantenga a la OIT informada a este respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión destacó también que los gastos de transporte son rembolsados a los inspectores del trabajo únicamente hasta la cuantía de 4 000 pesos, razón por la cual se ven obligados a asumir personalmente el gasto por encima de ese monto y que, según las declaraciones de la CUT y la CTC, en la práctica los gastos de viaje no son reembolsados cuando las visitas se realizan sin la autorización previa de la Dirección Territorial y los gastos imprevistos tampoco se reembolsan. La Comisión toma nota a este respecto, de la indicación del Gobierno según la cual, el Ministerio, a través de su Subdirección Administrativa y Financiera, asigna anualmente presupuesto a cada una de las direcciones territoriales, que incluye un rubro destinado a comisiones y gastos de desplazamiento de los funcionarios. La Comisión agradecería al Gobierno velar para que los recursos que se asignen a la inspección del trabajo se fijen de acuerdo con el carácter esencialmente móvil de su función, de manera que se proporcione a los inspectores del trabajo los medios y las facilidades de transporte adecuados para el ejercicio de su labor, especialmente en las diferentes direcciones territoriales y las inspecciones del trabajo más alejadas de los centros urbanos, y para que se les reembolse cualquier gasto imprevisto, así como también cualquier gasto de transporte necesario. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica de las atribuciones de los inspectores del trabajo de entrar libremente, sin autorización previa, en los establecimientos sujetos a inspección (artículo 12, párrafo 1, a)).
Artículos 12, párrafo 1, y 15, c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. En relación con los comentarios que la Comisión formula desde hace varios años en lo que se refiere a la adopción de medidas que garanticen sobre una base legal el respeto por parte de los inspectores del trabajo del principio de confidencialidad de las quejas, tendiente a proteger a los trabajadores frente a eventuales represalias del empleador o su representante, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo expidió un memorando de carácter interno recordando a los funcionarios la obligación de mantener como confidencial alguna queja en la medida en la que el trabajador así lo solicite. Destacando, una vez más, la importancia del principio de confidencialidad respecto del origen de las quejas, asentado en el artículo 15, c), del Convenio, la Comisión hace hincapié en que los inspectores del trabajo deben respetarlo de una forma general, de la misma manera como, de acuerdo a esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se procede a una visita de inspección como consecuencia de una queja. A este respecto, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 236 y 237 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, así como al párrafo 275 del mismo, al tenor del cual el inspector tiene la facultad de proceder a los interrogatorios de la forma que estime más conveniente. La Comisión solicita, por ende, una vez más al Gobierno que tome las medidas pertinentes con el fin de que se garantice, sobre una base legal, la protección de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y se evite de esta manera que, el temor a que se revele su identidad, constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Refiriéndose a su observación, la Comisión señala también a la atención del Gobierno los siguientes puntos.
Artículos 3, 4 y 9 del Convenio. Estructura y funcionamiento del sistema nacional de inspectores en relación con las condiciones de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1562, de 11 de julio de 2012, que modifica el sistema de riesgos laborales, prevé en su artículo 32, la creación del Sistema Nacional de Inspectores del Trabajo bajo la dirección y el control del Ministerio del Trabajo, que estará conformado por las inspecciones del trabajo, los inspectores del trabajo, los coordinadores de inspección, vigilancia y control y personal de apoyo interdisciplinario y contará con la presencia de las diferentes entidades estatales que realicen inspecciones in situ a las empresas. La misma disposición, prevé la creación por parte del Ministerio, de la Comisión Permanente Nacional y Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales, que tendrá a su cargo la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del cumplimiento de las normas relativas a la prevención de accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y de la seguridad y la salud en el trabajo. Esta comisión puede crear, cuando lo estime conveniente, de manera temporal o permanente, subcomisiones regionales o puestos de inspector delegado a nivel de las direcciones territoriales para los mismos fines. En el marco de estas comisiones, los inspectores deben visitar de manera periódica las distintas aseguradoras de riesgos laborales (ARL) y las empresas afiliadas al sistema. Estas comisiones son competentes también para conocer las conciliaciones derivadas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. La Comisión solicita al Gobierno que precise la relación entre este Sistema Nacional de Inspectores del Trabajo y el sistema de inspección actual y que indique si el cuerpo actual de inspectores del trabajo será incluido en el sistema creado por esta ley.
La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que precise los criterios que deberá tener en cuenta la Comisión Nacional Permanente y Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales para crear subcomisiones regionales o puestos de inspectores delegados con carácter permanente o temporal y que precise también si estos ya han sido creados y dado el caso, precisar su distribución geográfica.
Artículo 13. Función preventiva de la inspección del trabajo. El Gobierno indica que de conformidad con el artículo 91 del decreto núm. 1295, de 1994, el director territorial puede multar y ordenar la suspensión de actividades hasta por seis meses, cuando exista riesgo inminente sin haber atendido las instrucciones y determinaciones de prevención de riesgos profesionales que le sean ordenadas en forma específica por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio. La Comisión agradecería al Gobierno que precise si esa facultad subsiste en caso de que haya riesgo inminente sin haber desobedecido las instrucciones y órdenes impartidos por la dirección técnica de riesgos profesionales del Ministerio y cuál es la función de los inspectores del trabajo en este marco y de qué manera la ejercen. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica que facultan a los inspectores del trabajo a ordenar ellos mismos o a hacer ordenar las modificaciones en una instalación, en el montaje o en los métodos de trabajo dentro de un plazo determinado, que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la salud o la seguridad de los trabajadores.
Artículos 5 y 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. El Gobierno indica que la ley núm. 1562, de 2012, asigna además al viceministro de relaciones laborales la responsabilidad de desarrollar y articular mecanismos para la intervención oportuna de la Unidad de Investigaciones Especiales en el desarrollo de investigaciones sobre los riesgos laborales con su propio personal o con personal multidisciplinario de otras jurisdicciones o direcciones territoriales. Declara igualmente que la reglamentación de la mencionada ley que permitirá mejorar los mecanismos de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional, está en curso de elaboración. Indica además que el Ministerio del Trabajo cuenta con la cooperación de los servicios de inspección de entidades gubernamentales como la Superintendencia de Salud, la Superintendencia de Economía Solidaria, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), etc. Una circular conjunta habría sido suscrita entre la Superintendencia de Economía Solidaria y el entonces Ministerio de Protección Social en 2009 para fijar las competencias de cada una en este contexto. Además, un convenio interinstitucional habría sido firmado con el Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS), la Aseguradora de Riesgos Profesionales (ARP)-Positiva y el SENA, con el fin de articular las actividades realizadas en el sector minero por dichas entidades. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva transmitir información sobre las medidas adoptadas, con miras a mejorar el mecanismo de notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional a los servicios de inspección del trabajo, incluso copia de cualquier texto adoptado o expedido en este sentido. Asimismo, solicita al Gobierno que transmita informaciones detalladas sobre las modalidades de cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y los demás firmantes del convenio interinstitucional mencionado más arriba en relación con el sector minero, sobre las actividades realizadas en ese marco y sobre los efectos prácticos de esta cooperación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de fechas 31 de agosto de 2011 y 5 de septiembre de 2012 con el apoyo de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), así como por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de fechas 30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2012; la Confederación General del Trabajo (CGT), de fecha 1.º de septiembre de 2011, y de la respuesta del Gobierno a los comentarios de las organizaciones sindicales. Toma nota asimismo, de las conclusiones del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Proyecto de cooperación técnica sobre normas internacionales del trabajo

La Comisión toma nota con interés del lanzamiento, en agosto de 2012, del Proyecto de promoción del cumplimiento de las normas internacionales del trabajo en Colombia, financiado por el Gobierno de los Estados Unidos, el cual tiene como objetivos: 1) el fortalecimiento de la capacidad institucional del Ministerio de Trabajo, en particular de los servicios de inspección del trabajo; 2) el fortalecimiento de las instancias de diálogo social existentes y de los interlocutores sociales que participan en el mismo, y 3) el fortalecimiento de la capacidad institucional del Gobierno colombiano para mejorar las medidas de protección de líderes, miembros, activistas y organizadores sindicales y combatir la impunidad de los autores de actos de violencia contra ellos. La Comisión toma nota también de que el Proyecto prevé aportar de manera prioritaria la asistencia técnica necesaria a las unidades del nuevo Ministerio de Trabajo para combatir el uso abusivo de la intermediación laboral y otras formas de contratación que vulneran los derechos de los trabajadores (como las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades anónimas simplificadas y las empresas de servicios temporales) y para garantizar que los pactos colectivos no se usen para socavar la posición de los sindicatos o impedir la firma de convenios colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación del Proyecto y su impacto en el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 2, 4 y 10 del Convenio. Coordinación del sistema de inspección y efectivos de inspección. La Comisión toma nota de que la ley núm. 1444, de 4 de mayo de 2011, reinstauró el Ministerio del Trabajo a través de una reestructuración del Ministerio de la Protección Social y que el decreto núm. 4108, de 2 de noviembre de 2011, fijó los objetivos, las funciones y la estructura del Ministerio del Trabajo, incluso en relación con la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que la CUT y la CTC celebran la creación del Ministerio del Trabajo pero consideran que las inspecciones del trabajo de las direcciones territoriales departamentales actúan de manera desarticulada y que no existe inspección del trabajo en las poblaciones rurales, sobre todo en aquellas donde hay explotación minera. La CUT, la CTC y la CGT continúan deplorando la insuficiencia del número de inspectores del trabajo, a pesar del acuerdo laboral suscrito en 2011 con el fin de actualizar el acuerdo tripartito firmado en 2006, que recoge las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel incluso sobre la importancia y urgencia del fortalecimiento de la inspección del trabajo a través del incremento del número de inspectores. La CTC declara que aunque la planta de inspectores del trabajo se aumentó en 100, con lo cual el número total de inspectores debería llegar a 524, dichos inspectores no se encuentran aún ejerciendo funciones. La CGT estima por su parte que, destinar 100 de los 480 inspectores que el Gobierno afirma habrá de más para el año 2014, a la vigilancia y control de los sectores floricultor, palmero, azucarero, portuario y minero es insuficiente por tratarse de cinco sectores que reúnen una gran cantidad de trabajadores y ser de los sectores donde más se vulneran los derechos de los trabajadores. Según las informaciones facilitadas por la CGT, habría 15 000 mineros que viven, según un reciente informe de la Defensoría del Pueblo, de unas 3 600 minas ilegales y una importante cantidad de trabajadores subcontratados o tercerizados en las grandes empresas de la minería del carbón y del petróleo. La CUT y la CTC alegan también que el país dispone únicamente de 16 inspectores de seguridad, para un total de 3 000 minas activas y según esta última, la falta de inspección se hace evidente en el incremento del trabajo infantil, que habría alcanzado 1 465 000 niños trabajadores en el país.
La ANDI, por su parte, estima que las medidas adoptadas por el Gobierno y el Congreso (incluso la creación de nuevos cargos de inspector del trabajo y la implementación del plan de visitas para los sectores críticos) son muestra del compromiso del país con el respeto de los derechos laborales y del Convenio núm. 81. Destaca entre ellas la asignación presupuestal por parte del Gobierno para la contratación de 480 nuevos inspectores del trabajo en el transcurso de cuatro años.
El Gobierno indica por su parte, que 100 nuevos cargos de inspector del trabajo y seguridad social fueron creados a través del decreto núm. 1228, de 15 de abril de 2011, y otros 100 a través del decreto núm. 1732, de 16 de agosto de 2012, con lo cual el número total de inspectores que en 2010 ascendía a 424, se elevaba a fines de agosto de 2012 a 624. De estos últimos, 451 estaban en ejercicio de funciones a fines de julio de 2012. Indica también en sus memorias sobre este Convenio y el Convenio núm. 129, que a través de la reestructuración se crearon servicios de inspección del trabajo en los municipios de Puerto Gaitán (Meta) y Orito (Putumayo), además de las que se habían ya creado en los municipios de El Bagre (Antioquia) y Jagua de Ibirico (César). La Comisión toma nota asimismo con interés de que en ese marco, se estaba realizando a fines de agosto de 2012 un diagnóstico de la estructura, recursos humanos, medios tecnológicos y de la ubicación de todas las direcciones territoriales, tanto respecto de sus sedes, como de las inspecciones del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los resultados de este diagnóstico y sus recomendaciones, así como sobre las medidas eventualmente previstas o adoptadas con el fin de darles seguimiento y sobre cualquier otra medida implementada con miras a extender o reforzar la cobertura del sistema de inspección del trabajo, en particular en las poblaciones rurales retiradas.
La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera como la autoridad central de inspección del trabajo garantiza una coordinación eficaz entre los servicios de inspección de las diferentes direcciones territoriales y que comunique el organigrama actualizado de la inspección del trabajo y su estructura tanto a nivel central como regional y municipal. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar el número actual de inspectores de planta en ejercicio, así como su distribución geográfica, en relación con el número y la ubicación de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos.
Artículos 3, párrafo 1, b), y 17. Aplicación del enfoque «preventivo» de la inspección del trabajo. La CUT y la CTC manifiestan que el sistema de visitas «preventivas» instaurado a través de los decretos núms. 1293 y 1294, de 2009, y de la resolución núm. 2605/09 se ha convertido en la práctica en tolerancia a las violaciones de los derechos de los trabajadores.
Según la ANDI, el objetivo del sistema de inspección preventiva, es fortalecer la función de control al interior de las empresas. Las líneas de acción de este sistema son: sensibilizar y comprometer para el desarrollo de una cultura de cumplimiento; informar sobre riesgos, conflictividad e incumplimiento de las obligaciones laborales; simplificar y suprimir trámites; poner en marcha tecnologías y comunicaciones; la participación de las empresas e instituciones públicas y privadas; el fortalecimiento del personal del Ministerio del Trabajo, con énfasis en la atención al usuario. La ANDI estima que la implementación de este sistema ha promovido la mejora de la inspección del trabajo en el país y ha permitido generar espacios de diálogo entre los interlocutores sociales y con el Ministerio, la abolición de procedimientos innecesarios; fortalecer los recursos humanos del Ministerio y sus cualificaciones; generar cambios en el usuario.
Según el Gobierno, este modelo de inspección fue presentado ante la Comisión de Políticas Laborales y Salariales, de la cual forman parte la CUT, la CGT y la CTC. Las visitas de inspección «preventivas» se han realizado inicialmente en el sector formal y no están supeditadas a autorización del empleador. Como su objetivo inicial es la prevención y la mejora de las condiciones laborales sin recurrir a mecanismos de represión, se establece comunicación con la empresa para anunciar la presencia del inspector y explicar el motivo de la misma. Se celebran «acuerdos de mejora» entre el empleador y los trabajadores y en caso de que no se cumplan, el inspector inicia la inspección reactiva, con miras a la imposición de sanciones. Las verificaciones se llevan a cabo en las instalaciones de la empresa, o si se trata de documentos, puede solicitarse al empleador que los haga llegar a las oficinas de inspección. En caso de que el inspector detecte infracciones en el transcurso de estas verificaciones, debe realizar la investigación respectiva e imponer las sanciones del caso.
La Comisión recuerda al Gobierno, como lo hizo en los párrafos 279 y 282 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, que la información y asesoramiento previstos en el artículo 3, párrafo 1, apartado b), del Convenio, que no pueden sino favorecer la adhesión a las prescripciones legales, deben ir asimismo acompañados de un dispositivo de represión que permita procesar a los autores de infracciones comprobadas por los inspectores del trabajo. Las funciones de control y de asesoramiento son, en la práctica, indisociables. Por ese motivo, la libertad de decisión prevista en el artículo 17, 2), supone para el personal de inspección una facultad de distinguir entre la infracción intencional grave o repetida, la negligencia culposa o la mala voluntad flagrante, que deben ser sancionadas, y la infracción involuntaria o leve, que puede ser objeto de una simple advertencia.
La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva precisar cómo se da aplicación en el caso de las visitas «preventivas» al artículo 17, párrafo 2, del Convenio, al tenor del cual los inspectores del trabajo tendrán facultad discrecional de iniciar o recomendar un procedimiento o de advertir y de aconsejar, en vez de iniciar o recomendar un procedimiento.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones y datos correspondientes al período cubierto por su próxima memoria, sobre los criterios de programación de los diferentes tipos de visitas, la proporción de visitas «preventivas» en relación con el de visitas de carácter general y «reactivo», las constataciones hechas por los inspectores en el marco de las visitas «preventivas», el plazo y la manera en los cuales el inspector verifica la implementación del «acuerdo de mejora» y de qué manera procede en caso de que los resultados no sean satisfactorios. Solicita también informaciones sobre las medidas preventivas eventualmente ordenadas o hechas ordenar por los mismos, incluso las medidas de aplicación inmediata (artículo 13, b), cuando constatan defectos en las instalaciones, los montajes o los métodos de trabajo que pueden constituir un peligro para la salud o la seguridad de los trabajadores.
Por último, solicita asimismo al Gobierno que se sirva precisar si se han adoptado medidas con el fin de evaluar, con la participación de los interlocutores sociales, los efectos del sistema de visitas «preventivas» sobre la aplicación efectiva de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículo 3, párrafo 1, c). Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. En los comentarios que ella dirige al Gobierno desde el 2008, la Comisión ha insistido en que el Gobierno tome medidas con el fin de dar efecto a esta disposición del Convenio en el marco de las cooperativas de trabajo asociado, al tenor de la cual el sistema de inspección debe estar encargado de poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. La Comisión toma nota de que aunque la CTC reconoce que el Gobierno ha adoptado algunas medidas importantes como la adopción de legislación tendiente a controlar la intermediación realizada por las cooperativas de trabajo asociado, estima que dichas medidas no han logrado poner coto a la informalidad y a la precariedad laboral, ni a las prácticas antisindicales. El Gobierno indica que en varias ocasiones ha expresado su preocupación frente a la desnaturalización que en muchos casos han sufrido las cooperativas de trabajo asociado y que la situación se ha venido corrigiendo en gran parte a través de instrumentos legales, con la regulación del trabajo asociado, precisando su naturaleza y fijando las reglas para su organización y funcionamiento, así como con un programa de inspección dirigido al sector.
La Comisión había acogido positivamente las disposiciones de la ley núm. 1233, de 2008, que impedían a las cooperativas de trabajo asociado servir de escapatoria a la aplicación de la legislación laboral, e incluso de los derechos sindicales. A este respecto, la Comisión señala que el artículo 63 de la ley núm. 1429, de 29 de diciembre de 2010, permite nuevamente que las cooperativas de trabajo asociado actúen como empresas de intermediación laboral para la contratación de personal para el desarrollo de actividades que no estén consideradas como «misionales permanentes». La Comisión observa no obstante con interés que el decreto núm. 2021, de 8 de junio de 2011, por el cual se reglamenta parcialmente la ley núm. 1233, de 2008, y el artículo 63 de la ley núm. 1429 ya mencionada, prescribe en su artículo 1 que la intermediación laboral es propia de las empresas de servicios temporales y no está permitida a las cooperativas de trabajo asociado. Al tenor de la misma disposición, debe entenderse por «actividad misional permanente», la actividad o función directamente relacionada con la producción del bien o servicio característico de la empresa. La Comisión toma nota de que los artículos 4 y 9 del decreto ya citado establecen las sanciones por violación de esta legislación, consistentes en multas y en la disolución y liquidación de la cooperativa. El artículo 10 del mismo decreto, prevé la reducción de la sanción para el tercero contratante que habiendo contratado procesos o actividades «misionales permanentes» prohibidas, formalice mediante contrato escrito una relación laboral a término indefinido.
La Comisión toma nota también con interés de la información destacada por la ANDI acerca de la puesta a disposición de la ciudadanía de un sistema de quejas anónimas sobre la violación de derechos laborales, la implementación de una línea telefónica exclusiva para atender las denuncias relacionadas con las cooperativas de trabajo asociado, la creación de un enlace en la página web del Ministerio que permite presentar reclamos y sugerencias y de la elaboración de una guía para la realización de las visitas de inspección en relación con la intermediación laboral.
La Comisión toma nota, por otra parte, de que el programa de prevención, vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado y de las precooperativas de trabajo asociado para el año 2011, que contiene los lineamientos que deben seguir las direcciones territoriales del Ministerio para evitar la utilización abusiva de las cooperativas de trabajo asociado, comprende: i) intercambio de información entre las direcciones territoriales y las entidades pertinentes; ii) la capacitación de los inspectores del trabajo; iii) acciones de capacitación dirigidas a las cooperativas de trabajo asociado; iv) acuerdos de mejora, y v) el control propiamente dicho, dando prioridad a las entidades con mayor número de reclamaciones e investigaciones, a las que han sido sancionadas, a las que tengan trabajadores asociados que presten servicios en sectores de alto riesgo, a las que tengan contratos en el sector minero, la floricultura, la salud y el corte de la caña de azúcar.
La Comisión toma nota igualmente con interés de que el Gobierno ha destinado 100 inspectores del trabajo exclusivamente al control del uso indebido de las cooperativas de trabajo asociado para lesionar los derechos de los trabajadores, así como de las informaciones cifradas relativas a las sanciones impuestas a aquéllas en 2010 y los primeros cuatro meses de 2011 y del cronograma de visitas de inspección a las mismas para 2011. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva facilitar informaciones sobre i) las visitas de control realizadas a las cooperativas de trabajo asociado (con indicación del sector y de la región a la que pertenecen), las infracciones constatadas (indicando las disposiciones legales a las que se refieren) y las sanciones impuestas (multas, suspensión y/o cancelación de personería jurídica); ii) las reducciones de sanción proferidas en virtud del artículo 10 del decreto 2021 de 2011 mencionado; iii) las medidas eventualmente adoptadas o previstas con el fin de que los inspectores del trabajo visiten las instalaciones tanto registradas como no registradas de las cooperativas de trabajo asociado, y ejerzan todos los poderes de los inspectores y no únicamente el control de documentos, tal y como han abogado precedentemente la CUT y la CTC; iv) el número de acuerdos de mejora celebrados en el marco del programa de vigilancia y control de las cooperativas de trabajo asociado y su impacto sobre el objetivo al que apunta el Convenio.
Artículo 3, párrafo 2). Supresión de las funciones adicionales de los inspectores del trabajo a favor del ejercicio de sus funciones principales. En lo que se refiere a las funciones adicionales de la inspección del trabajo, la CGT alega que los inspectores del trabajo continúan ejerciendo muchas funciones, entre ellas la conciliación, lo cual va en detrimento tanto de su imparcialidad como del tiempo que pueden dedicarle al ejercicio de sus funciones principales. Por su parte, aunque la CUT reconoce que se descargó a los inspectores del trabajo de algunos trámites, considera que continúan con una sobrecarga de tareas, pues se crearon nuevas, se fusionaron algunas y persiste la función de conciliación, lo cual les impide realizar visitas de control «in situ».
La ANDI se refiere a este respecto, a la supresión a través de la ley núm. 1429, de 2010 de trámites a cargo de los inspectores en relación con: la aprobación de los reglamentos internos de trabajo, la compensación en dinero de las vacaciones; la autorización de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario y aquellos relacionados con el registro de pensionados.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 1429, de 2010, suprimió 13 trámites que se encargaban a los inspectores del trabajo y la resolución núm. 1286, de 20 de abril de 2011, descargó a los inspectores de la tramitación de las autorizaciones de cesantías y del registro de pensionados. El Gobierno declara que con la resolución núm. 2605/09 ya mencionada, se asignó a un grupo específico de inspectores la conciliación entre las partes y a otro, la función de inspección y vigilancia.
La Comisión recuerda que la cuestión de descargar a la inspección del trabajo de las tareas no previstas en el párrafo 1 del artículo 3 del Convenio y en particular de las ejercidas dentro del marco de la resolución de conflictos, ha sido objeto de comentarios desde el año 2000. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de la resolución núm. 2605/09 y que precise de qué manera se aplica en la práctica, con respecto a la distribución de tareas de conciliación y de inspección de los inspectores del trabajo, tanto a nivel de la sede central como de las direcciones territoriales y las inspecciones municipales. Asimismo, solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el número de inspectores que realizan funciones de conciliación y si estos están incluidos en las previsiones presupuestarias de la inspección del trabajo.
Artículos 5, a); 17, 18 y 21, e). Cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y las autoridades del Poder Judicial. Carácter adecuado de las sanciones y aplicación efectiva de las mismas. La Comisión toma nota de que la Misión de Alto Nivel destacó en sus conclusiones el carácter crucial del fortalecimiento de la aplicación de la legislación y de sanciones eficaces con el fin de que los actos de discriminación antisindical, incluidos el despido y la intimidación, puedan prevenirse, corregirse y sancionarse a través de procedimientos ágiles, accesibles y eficaces.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no suministra las informaciones que le solicitó en lo que atañe al papel de los inspectores del trabajo en los procedimientos legales contra los empleadores que infringen la legislación laboral, incluso en las cooperativas de trabajo asociado (artículo 17) y el nivel de las sanciones para que ejerzan un efecto disuasivo (artículo 18). Señala a la atención del Gobierno los párrafos 291 a 306 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, y pone de relieve que la credibilidad y la eficacia del sistema de inspección del trabajo requieren que la legislación nacional contemple las infracciones y que los procedimientos que entablen o recomienden los inspectores del trabajo contra los empleadores infractores sirvan para disuadir a los autores y para que los empleadores tomen conciencia de los riesgos en que pueden incurrir si no cumplen con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas con el fin de garantizar el objetivo disuasorio de las sanciones por violación de las disposiciones legales — incluidas las relativas a la discriminación antisindical (despido e intimidación) — cuya aplicación está sujeta al control de los inspectores del trabajo y en los casos de obstrucción a los mismos en el desempeño de sus funciones y para que dichas sanciones sean efectivamente aplicadas. La Comisión agradecería al Gobierno que transmita informaciones cifradas sobre las infracciones detectadas por los inspectores del trabajo, indicando la disposición legal a la cual se refieren, las sanciones impuestas y, dado el caso, su seguimiento judicial.
La Comisión agradecería además al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas con el fin de facilitar una cooperación efectiva entre el sistema de inspección del trabajo y el sistema judicial, con el objeto de estimular en las instancias judiciales la diligencia y el tratamiento exhaustivo que debe acordarse a las actas de inspección del trabajo, así como a los litigios relativos al mismo ámbito y que les son sometidos directamente por los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión considera en ese contexto que un sistema de registro de las decisiones judiciales accesible a la inspección del trabajo permitirá a la autoridad central aprovechar útilmente esos datos de manera pertinente con respecto a sus objetivos e incluirlos en su informe anual, como se prevé en el apartado e) del artículo 21. Se ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para el establecimiento de un registro de decisiones judiciales accesible a la inspección del trabajo.
Artículos 6 y 15, a). Estatuto, condiciones de servicio e independencia de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del decreto núm. 1227, de 15 de abril de 2012, las condiciones salariales de los inspectores fueron mejoradas, pues se realizó una nivelación de grado que determinó un incremento de tres grados en el salario. No obstante, la Comisión toma nota también de que la CUT y la CTC alegan que se nombran más inspectores con carácter provisional y que según la CGT, un importante número de inspectores no goza de seguridad en el empleo, lo cual es contrario al Convenio y constituye un obstáculo para la eficacia de la inspección del trabajo. Según la ANDI, los cargos de inspector del trabajo son de carrera administrativa, por lo cual la selección y promoción de los mismos se hace con base en la idoneidad, la capacidad y los méritos. Además, de acuerdo con la resolución núm. 2180, de 2008, los perfiles de los inspectores son diversos: abogados, ingenieros, economistas, etc. La nivelación de grado de los inspectores realizada en 2011 se habría traducido además, en un aumento de su salario.
El Gobierno reitera que los cargos de inspector del trabajo son cargos de carrera administrativa. Cuando se cubren nuevos cargos o se suplen vacantes, los nombramientos se hacen a título provisional, mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil realiza el concurso respectivo.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar: i) el número actual de inspectores nombrados a título provisional, en relación con el de aquellos que hacen parte de la carrera administrativa; ii) la duración del nombramiento a título provisional; iii) las tareas encomendadas a los inspectores nombrados a título provisional; iv) los poderes que les son conferidos, y v) de qué manera se garantiza su estabilidad en el empleo e independencia con respecto a cualquier cambio de Gobierno y toda influencia exterior indebida, tal y como está previsto en el artículo 6 del Convenio.
Artículo 7, párrafo 3). 1. Formación de los inspectores del trabajo. En relación con las alegaciones de la CUT y la CTC según las cuales los inspectores carecen de una formación adecuada y regular y sus competencias no son objeto de evaluación durante el ejercicio de sus funciones, la Comisión observa con interés que la resolución núm. 2180, de 2008, estableció como uno de los requisitos del cargo de inspector del trabajo, poseer un título profesional en derecho, medicina, ingeniería industrial, administración de empresas o economía. A propósito de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel ya mencionada, en relación con la puesta en marcha de un programa de inducción y de capacitación para los inspectores del trabajo, la Comisión toma nota también con interés de la información suministrada por el Gobierno según la cual, se ha implementado un programa específico de capacitación para los inspectores del trabajo y se ha previsto impartirles en el transcurso de 2012 una capacitación masiva sobre análisis de riesgos laborales, derecho probatorio y actualización normativa. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proveer informaciones detalladas sobre el programa específico implementado para la formación de los inspectores del trabajo, precisando: i) su duración, tanto respecto de la capacitación inicial, como de la formación continua; ii) el número de inspectores que se beneficiarán de ese programa; iii) las temáticas abordadas, diferenciando la capacitación inicial y la formación continua; iv) la entidad formadora. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas previstas o adoptadas con el fin de asegurar la perennidad tanto de la formación inicial como de la formación continua de los inspectores del trabajo. Pide igualmente al Gobierno que comunique información sobre la manera como son evaluados los inspectores del trabajo en el curso del ejercicio de sus funciones.
2. Formación de los inspectores del trabajo en el área de libertad sindical. La Comisión observa que en el transcurso de la Misión Tripartita de Alto Nivel de la OIT que visitó el país del 14 al 18 de febrero de 2011, en el marco de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), varios representantes sindicales pusieron de relieve la falta o la insuficiencia de respuesta de la inspección del trabajo en relación con algunos casos relativos a la libertad sindical y la negociación colectiva, e incluso un comportamiento antisindical de la parte de algunos funcionarios de la inspección. Destacaron, además, que cualquier iniciativa tendiente a fortalecer la inspección del trabajo debería incluir un componente importante con respecto a la libertad sindical y la negociación colectiva. La Comisión agradecería al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los programas específicos de formación inicial y continua para los inspectores del trabajo, incluyan un módulo de sensibilización y capacitación sobre la libertad sindical.
Artículos 11, 12 y 15 a). Medios materiales puestos a disposición de la inspección del trabajo, y principios de libre acceso e independencia de los inspectores. La Comisión toma nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la adecuación entre 2009 y 2010 de los puestos de trabajo en 28 direcciones territoriales, con inversiones en 230 equipos de cómputo, en impresoras, redes de comunicación y acceso a Internet. Toma nota además, de los documentos allegados por el Gobierno que contienen datos cifrados sobre la ejecución presupuestal de las direcciones territoriales del Ministerio, incluyendo los montos presupuestados para gastos de transporte y viáticos.
En relación con los medios de transporte, la Comisión nota que según la CGT muchas de las visitas de inspección son costeadas por los sindicatos o el empleador. La CUT y la CTC insisten de otra parte en la carencia de recursos materiales para desplazamientos, particularmente en las zonas rurales. Según la CUT el proyecto de ley núm. 139 que cursa en el Congreso de la República, deja abierta la posibilidad de que los inspectores reciban colaboración de parte del empleador para su desplazamiento a zonas de difícil acceso, lo cual implica un riesgo para su imparcialidad.
La Comisión recuerda que en sus comentarios de 2004 (92.ª reunión) así como en el párrafo 253 de su Estudio General de 2006, había acogido positivamente la prohibición a los agentes de inspección del trabajo de Colombia de utilizar, con fines profesionales, vehículos puestos a su disposición directa o indirectamente por los empleadores, los sindicatos o los trabajadores, a través de una circular del Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Recuerda también que según el párrafo 225 de su Estudio General de 2006, la prohibición de que los inspectores del trabajo tengan algún interés en las empresas que estén bajo su vigilancia, se aplica a los obsequios realizados o servicios prestados por los empleadores o los trabajadores.
En sus comentarios precedentes, la Comisión destacó que los gastos de transporte son reembolsados a los inspectores del trabajo sólo hasta un tope de 4 000 pesos, razón por la cual los inspectores se ven obligados a asumir el gasto por encima de esta cuantía, y que, según la CUT y la CTC, en la práctica, los gastos de viaje no se reembolsan cuando las visitas se realizan sin autorización previa del director de la dirección territorial, lo cual puede llevar hasta más de una semana, a pesar de la urgencia de algunas situaciones. En sus últimos comentarios, la CUT y la CTC añaden que los gastos imprevistos tampoco son reembolsados. Con referencia a los párrafos 265 y 266 del Estudio General de 2006, la Comisión recuerda el principio del libre acceso de los inspectores del trabajo en los establecimientos previsto en el artículo 12 del Convenio, lo que implica que ciertos obstáculos y restricciones a la libre iniciativa de los inspectores, incluso una autorización previa, pueden no estar en conformidad con el Convenio.
La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tomar las medidas necesarias tendientes a proporcionar los medios y facilidades de transporte adecuados a los inspectores del trabajo para el ejercicio de sus funciones, tanto en la sede central del Ministerio como en las diferentes direcciones territoriales y las inspecciones del trabajo más alejadas de los centros urbanos, y a reembolsar a los inspectores del trabajo cualquier gasto imprevisto, así como también cualquier gasto de transporte que pudiera ser necesario para el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre cualquier progreso realizado en este sentido. Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que facilite informaciones sobre la aplicación en la práctica del derecho de los inspectores del trabajo de entrar libremente, sin autorización previa, en los establecimientos (artículo 12, párrafo 1, a)).
Artículo 15 c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión ha venido insistiendo hace varios años en que el Gobierno adopte las medidas necesarias para que con una base legal se garantice el respeto por parte de los inspectores del trabajo al principio de confidencialidad de las quejas, tendiente a proteger a los trabajadores frente a eventuales represalias del empleador o su representante. El Gobierno indica que en virtud de una costumbre, el Ministerio mantiene en reserva el nombre del querellante cuando la información se obtiene de manera verbal. Añade, sin embargo, que el Ministerio expedirá un acto de carácter administrativo para impartir instrucciones sobre la reserva que deben guardar los inspectores del trabajo en virtud de esta disposición del Convenio y que el texto del proyecto de acto será puesto en conocimiento de la Oficina. La Comisión solicita al Gobierno que vele por que se adopten sin más dilación las medidas necesarias tendientes a garantizar a los trabajadores la protección prescrita por esta disposición del Convenio y le pide que comunique copia de cualquier texto pertinente adoptado.
Artículos 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de inspección. El Gobierno indica que a través del Viceministerio de Relaciones Laborales, el Ministerio del Trabajo expide un boletín mensual que contiene información sobre las actividades de inspección. Declara además, que se dispondrá de un sistema informático para el registro y análisis de datos sobre inspección del trabajo que permita el ingreso y uso de la información, que consolide y actualice todas las bases de datos existentes sobre inspección del trabajo y sea accesible al usuario. La Comisión toma nota con interés en particular, de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno sobre las visitas de inspección realizadas en 2010, en 2011 y el primer semestre de 2012, las investigaciones administrativas iniciadas y las sanciones impuestas en el transcurso de los mismos períodos, los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional acaecidos en 2009, 2010, 2011 y el primer semestre de 2012. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que pueden presentarse las informaciones requeridas por el artículo 21. Por otra parte, y observando, no obstante, que no se proporcionan estadísticas de los establecimientos sujetos a inspección, ni el número de trabajadores empleados en ellos (artículo 21, c)), la Comisión recuerda al Gobierno que estos datos son esenciales para que la autoridad central de inspección pueda evaluar la tasa de cobertura del sistema de inspección del trabajo y sus necesidades en términos de recursos humanos y medios materiales y hacerlas valer a la hora de la aprobación del presupuesto. La Comisión invita al Gobierno, a este respecto, a remitirse a su observación general de 2009 en relación con la utilidad de la cooperación interinstitucional para el establecimiento, perfeccionamiento y actualización de un registro de los establecimientos sujetos a inspección. La Comisión espera que el Gobierno comunique en un futuro próximo un informe anual de inspección que cumpla con los requisitos de forma y de fondo prescritos en los artículos 20 y 21 del Convenio.
Artículos 22 y subsiguientes, parte II del Convenio. Inspección del trabajo en los establecimientos comerciales. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar cualquier información relativa al examen, en consulta con los empleadores y trabajadores, de una eventual extensión de la ratificación del Convenio a los establecimientos comerciales.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los diversos documentos adjuntos o posteriormente enviados a la OIT. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios que se adjuntan sobre la aplicación del Convenio de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), transmitidos al Gobierno el 6 de septiembre de 2010, en los que se reiteraba parcialmente sus comentarios anteriores y los previamente suscitados por otros sindicatos.

Adopción del nuevo enfoque de la inspección del trabajo y aplicación de las medidas correspondientes. El Gobierno se refiere en su memoria a la aplicación de algunas medidas adoptadas o previstas en el marco del programa USAID‑Midas (Más Inversión para el Desarrollo Alternativo Sostenible), programa que establece un enfoque integral y coherente de la inspección del trabajo (Sistema Integral de Inspección de Trabajo (SIIT)). Estas medidas incluyen: i) el aumento del número de visitas preventivas que promuevan los llamados «acuerdos de mejora»; ii) la consolidación de los datos, a través del establecimiento de registros Excel a nivel de distrito y la aplicación y el diseño de un sistema de información a nivel nacional, a través de la cooperación financiera y técnica del Gobierno del Canadá; iii) la evaluación del riesgo para identificar las zonas de alto riesgo sustentándose en esas bases de datos a nivel nacional y territorial; iv) la reestructuración organizativa del Ministerio de Protección Social (MPS), incluidos los establecimientos de dos nuevas oficinas de inspección del trabajo municipales (El Bagre y Jagua de Ibirico), en los departamentos territoriales de Antioquia y César; v) las correspondientes pos adaptaciones dentro de las estructuras de la inspección del trabajo (incluido el establecimiento de nuevos grupos de trabajo), la reasignación de funciones de los inspectores del trabajo; vi) el fortalecimiento del número de efectivos del personal de la inspección del trabajo y técnico, y su distribución geográfica; vii) el suministro de espacios de oficina adicionales; viii) la compra de equipos técnicos adicionales (computadoras, etc.); ix) la prevista implicación de los representantes de diferentes sectores e instituciones públicas y privadas, así como x) la simplificación de los procedimientos administrativos y la amplificación del perfil académico de los inspectores de trabajo, con miras a mejorar la eficacia del servicio. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a un plan de inspección nacional centrado en el sector de la asistencia de la salud. También toma nota del aumento del número de inspecciones en las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y de la información de que la evaluación del riesgo en el marco del SIIT debería permitir un enfoque de las visitas de inspección en los sectores de alto riesgo.

Por su parte, en lo que atañe a la aplicación de las medidas recientemente adoptadas, la CUT y la CTC deploran la ausencia de consultas adecuadas de los sindicatos y, en relación con el nuevo enfoque preventivo, señalan que: i) se nombran más inspectores con carácter provisional, carecen de perspectivas de carrera, no se les imparte una formación adecuada y regular, y sus competencias no son evaluadas en el curso del servicio; ii) los inspectores del trabajo están encargados de una multiplicidad de tareas adicionales; iii) el personal de la inspección del trabajo es insuficiente (a pesar de las recientes contrataciones) frente al número de lugares de trabajo sujetos a su control; iv) el número de visitas de inspección es bajo, especialmente en los sectores de alto riesgo como el de las minas de carbón; v) los procedimientos de queja son lentos; vi) la colaboración de los expertos técnicos de seguridad y salud en el trabajo, no es adecuada; vii) los recursos asignados a la inspección del trabajo, a los equipos de oficina y a los medios de transporte son escasos y el reembolso de los gastos de viaje es inadecuado, largo y pesado; viii) la cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y otros servicios gubernamentales o instituciones públicas o privadas, no funciona en la práctica, entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores, o entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales; ix) los inspectores del trabajo no tienen facultades para iniciar procedimientos judiciales o penales, en caso de vulneraciones de los derechos laborales; x) la inspección del trabajo es informada sólo de los casos de accidentes graves o mortales, y xi) el informe anual contiene simplemente información sobre el número de visitas de inspección y de sanciones impuestas. Además, según los sindicatos, el mandato de la inspección del trabajo debería extenderse para abarcar a los establecimientos comerciales (en particular, dado que se había producido un aumento en el número de lugares de trabajo informales en el sector comercial) y debería levantarse consecuentemente la exclusión de la ratificación de la parte II del Convenio (establecimientos comerciales).

Artículo 3, 1), b). Aplicación de un enfoque preventivo de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el SIIT recomienda, sobre todo, un enfoque preventivo de la inspección del trabajo, en base a la evaluación del riesgo, a efectos de identificar los sectores de alto riesgo, y se dirige a la promoción de los llamados «acuerdos de mejora» entre los empleadores y los trabajadores, durante las visitas de inspección preventiva. La Comisión toma nota de la información sobre el número de visitas preventivas y de acuerdos de mejora concluidos en 2008 y 2009, así como de la organización de varias sesiones de información, la publicación y distribución de material informativo y una cobertura pertinente de la prensa. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no había comunicado ninguna información acerca de las medidas adoptadas o previstas para fortalecer el mecanismo de notificación a la inspección del trabajo de los accidentes laborales y de los casos de enfermedad profesional, que contribuirían a alcanzar los objetivos del enfoque preventivo. Según la CUT y la CTC, las visitas de inspección preventiva: i) sólo se realizan en el sector formal; ii) están sujetas a una autorización previa de los empleadores que no se otorga en la mayoría de los casos. Además, iii) en el caso de la detección de vulneraciones de la legislación laboral, los inspectores del trabajo no pueden imponer sanciones o iniciar investigaciones; iv) el compromiso por escrito de un empleador para subsanar los defectos, no es vinculante; y v) las actividades de reparación de los empleadores son simplemente controladas por teléfono, debido a la pesada carga laboral de los inspectores del trabajo (si bien en teoría las visitas de inspección para controlar la reparación de los defectos, deberían realizarse después de seis meses).

Artículos 3, 2), 10 y 16. Multiplicidad de las tareas encomendadas a los inspectores del trabajo. Recursos humanos en relación con los establecimientos sujetos a control. La Comisión toma nota de la reestructuración organizativa y funcional del Ministerio de Protección Social (MPS) y de la reasignación de funciones encomendadas a los inspectores del trabajo en la Dirección General de Inspección del Trabajo (DGIT) y en sus oficinas territoriales, mediante el decreto núm. 1293 (que enmienda el decreto núm. 205, de 2003), así como la correspondiente asignación de funciones mediante la resolución núm. 2605, de 2009, a los recientemente creados grupos de trabajo en la DGIT y en las oficinas territoriales. La Comisión toma nota de que, según las mencionadas leyes, se siguen encomendando a los inspectores de trabajo demasiadas tareas adicionales, incluida la conciliación de los conflictos laborales individuales y colectivos. Según la CUT y la CTC, i) el decreto núm. 1293, enumera las funciones de los inspectores del trabajo a nivel nacional y a nivel territorial, y encomienda incluso nuevas funciones adicionales a los inspectores del trabajo; ii) la resolución núm. 2605, de 2009, se limita a reasignar funciones de los grupos antes existentes a los recientemente creados; y iii) en la práctica, también se requiere de los inspectores del trabajo que, además de la pesada carga de trabajo impuesta por la ley, asuman labores de oficina, debido a la falta de personal administrativo. En ese sentido, la Comisión remite al Gobierno al párrafo 69 de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, y destaca una vez más que las funciones principales de los inspectores del trabajo son complejas y requieren tiempo, medios, formación y una considerable libertad para actuar y moverse, y que cualquier nueva función que pueda encomendarse a los inspectores del trabajo, no deberá ser de tal naturaleza que entorpezca el cumplimiento efectivo de sus funciones principales o perjudique, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. Especialmente en lo que concierne a la función de conciliación de los conflictos laborales, la Comisión también remite al Gobierno al párrafo 8 de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según el cual las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en los procedimientos relativos a los conflictos de trabajo.

Artículos 5, a) y b), y 17 del Convenio. Cooperación con los empleadores y los trabajadores, con los servicios gubernamentales y con las autoridades judiciales. La CUT y la CTC siguen deplorando la falta de cooperación entre los inspectores del trabajo y otros servicios gubernamentales, y la falta de colaboración con los empleadores y los trabajadores. En lo que atañe a la cooperación con otros servicios gubernamentales, destacan que no existe ninguna cooperación entre la Superintendencia de Solidaridad Económica y la Dirección Nacional de Prevención de Accidentes, a pesar de un acuerdo de cooperación pertinente. En ese sentido, la Comisión toma nota de la vaga indicación del Gobierno de que se prevé, con arreglo al SIIT, la cooperación con representantes de diferentes sectores y con instituciones públicas y privadas.

En lo que respecta a la colaboración con los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, el Gobierno se refiere a la conclusión de los 219 llamados «acuerdos de mejora», en 2008, y de los 238, en 2009, entre los empleadores y los trabajadores, durante las visitas de inspección preventiva de los inspectores del trabajo de diferentes sectores.

Los sindicatos reclaman la participación de los sindicatos más representativos en el diseño, la aplicación y la evaluación del sistema de visitas de inspección preventiva, la colaboración con las autoridades judiciales y el establecimiento de un registro de decisiones judiciales y de un registro de decisiones de los tribunales, así como la conclusión de acuerdos de cooperación entre los diferentes órganos gubernamentales.

Artículo 11. Condiciones materiales de trabajo y medios de transporte para los inspectores del trabajo. La CTC y la CUT siguen deplorando la falta de recursos materiales asignados a la inspección del trabajo y la falta de equipos necesarios, como computadoras, el acceso a Internet, archivos, equipos para investigaciones técnicas y medios de transporte adecuados. En ese sentido, los sindicatos destacan que los gastos de viaje son sólo reembolsados hasta una cuantía de 4.000 pesos, que el procedimiento de reembolso es muy lento y que los gastos más elevados o inesperados tienen que correr por cuenta de los inspectores del trabajo. Además, los sindicatos alegan que, en la práctica, los gastos de viaje no se reembolsaban cuando las visitas se realizaban sin notificación previa y sin autorización del director de la dirección territorial, lo cual podía llevar hasta más de una semana, a pesar de la urgencia de algunas situaciones.

Cooperativas de trabajo asociado (CTA). La Comisión había tomado nota, en su comentario anterior, de que, tanto los sindicatos como el Gobierno habían informado de la existencia de estrategias fraudulentas en las CTA, para escapar a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo asalariado. En ese sentido, la Comisión toma nota con interés de que la ley núm. 1233, de 2008, establece la obligación de que las cooperativas y las precooperativas de trabajo asociado efectúen cotizaciones al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a los fondos de prestaciones familiares. Toma nota asimismo con interés de que esta ley prohíbe explícitamente que esas cooperativas y precooperativas actúen como empresas de intermediación laboral o para suministrar mano de obra temporal, y prevé, en caso de vulneración, la cancelación de la personería jurídica de la CTA por parte de la Superintendencia de Solidaridad Económica. El Gobierno menciona, además, la intensificación de las visitas de inspección en las cooperativas (1.632 visitas y 1.022 investigaciones en 2009) para controlar la evasión de las cotizaciones a la seguridad social, la práctica de su objetivo social aprobado con arreglo a su régimen y estatuto, y la detección de las cooperativas que actúan como intermediarias o como empresas para suministrar mano de obra temporal, en contradicción con la ley. Sin embargo, según la CUT y la CTC, las visitas de inspección en las CTA no son efectivas, puesto que las inspecciones sólo son realizadas en oficinas registradas de la CTA, redundando solamente en el control de documentos, al tiempo que, para el control de la prohibición de la intermediación, los inspectores también tenían que controlar los demás establecimientos. Por último, la Comisión toma nota de que los sindicatos solicitan información sobre las violaciones de las disposiciones legales que hubiesen conducido a la imposición de multas o a la cancelación de personería jurídica a las CTA por parte de la Superintendencia de Solidaridad Económica.

La Comisión solicita al Gobierno que presente todo comentario que considere pertinente en respuesta a las observaciones formuladas por la CUT y por la CTC y que comunique información sobre los progresos realizados a través de la aplicación del programa orientado a establecer un enfoque integral y coherente de la inspección del trabajo (Sistema Integral de Inspección del Trabajo (SIIT)), hacia el establecimiento y el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo en consonancia con los principios establecidos en el Convenio y la orientación aportada en la Recomendación núm. 81 que lo acompaña.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información, en particular, sobre las medidas encaminadas a asegurar una cooperación efectiva entre los servicios de inspección del trabajo y las demás instituciones y órganos públicos y privados, comprometidos en un trabajo similar, incluidos los órganos judiciales (artículo 5, a)); medidas para una efectiva cooperación entre los inspectores del trabajo y los empleadores y los trabajadores (artículo 5, b), y la parte II de la Recomendación núm. 81); el estatuto del personal actual de la inspección del trabajo y sus condiciones de servicio (artículo 6); el fortalecimiento de la formación inicial y la posterior formación en el curso del empleo a los inspectores, en particular en la evaluación del riesgo (artículo 7, 3)); la determinación del número de inspectores del trabajo frente al número de establecimientos sujetos a su control, y la asociación de expertos y especialistas técnicos calificados (artículos 9 y 10); el reembolso de los gastos de viaje profesionales de los inspectores y el otorgamiento de adelantos con tal fin (condiciones, cuantía, duración del procedimiento, etc.) (artículo 11, 1), b), y 2)); la aplicación en la práctica del derecho de entrar libremente, sin autorización previa, en los establecimientos (artículo 12, 1), a)); la aplicación en la práctica de facultades de ordenar o de hacer ordenar de manera directa o indirecta para reparar situaciones que dañen la seguridad y la salud de los trabajadores (artículo 13); las medidas adoptadas para mejorar el mecanismo de notificación a la inspección del trabajo de los casos de accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales, con el fin de abarcar a todos los trabajadores de los establecimientos industriales (artículo 14); los medios disponibles para la realización de visitas de inspección planificadas y visitas de inspección realizadas como consecuencia de la recepción de una queja, con miras a abarcar la mayor cantidad de establecimientos posible, al tiempo que se tienen en cuenta los sectores prioritarios (artículos 11 y 16); el papel de los inspectores del trabajo en los procedimientos legales contra los empleadores que infringen la legislación laboral, incluso en las CTA (artículo 17); el nivel de sanciones para que ejerzan un efecto disuasorio (artículo 18); el fortalecimiento de la obligación de informar que tienen los inspectores del trabajo y las oficinas de inspección locales, con miras a permitir la publicación por parte de la autoridad central de un informe anual idóneo (artículo 19) y el asunto de una eventual extensión del alcance de la inspección del trabajo a los establecimientos comerciales (artículo 22 y parte II del Convenio).

Además, al tomar nota de que el Gobierno no ha respondido a sus solicitudes sobre los puntos siguientes, la Comisión se ve obligada a reiterar los comentarios pertinentes que figuran a continuación:

La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 133 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, en relación con el sentido y el alcance del artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deben poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales vigentes. Desde el punto de vista de la Comisión, el deterioro de las condiciones de trabajo de un elevado número de trabajadores, de los cuales una gran parte está constituido por mujeres, justificaría ampliamente que a los inspectores del trabajo se les encomiende la misión de investigar sobre la realidad de las relaciones laborales existentes entre los subcontratistas o los destinatarios de los bienes y servicios producidos por las CTA y los trabajadores de las CTA. De este modo, podrían identificarse los abusos y las deficiencias que perjudican a estos trabajadores, lo cual permitiría introducir mejoras en la legislación vigente en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. La Comisión espera que esta investigación se confíe rápidamente a los inspectores del trabajo, con el fin de permitir un avance legislativo adaptado a las nuevas realidades del mundo del trabajo, como son las relaciones de subordinación que se establecen entre las CTA con respecto a las empresas para las cuales producen bienes y servicios al margen de cualquier contrato de trabajo. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información pertinente, acompañada de una copia de cualquier texto que dé efecto al artículo 3, párrafo 1, apartado c), del Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que haga partícipe a la OIT de su posición con respecto a las propuestas de los sindicatos sobre esta materia.

Artículo 15, c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión comprueba una vez más que el Gobierno no ha transmitido las informaciones que le solicitó con respecto a la existencia de una base legal que garantice el respeto por parte de los inspectores del trabajo del principio de confidencialidad de la fuente de las quejas. Por lo tanto, insta nuevamente al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para completar la legislación a estos efectos, de modo que la confidencialidad relativa a las quejas sea garantizada y se ponga así a los trabajadores al abrigo de represalias, que ponga al corriente al respecto a la OIT y que comunique cualquier texto o proyecto de texto pertinente.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT, conforme al artículo 20 del Convenio, un informe anual de actividades que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21. La Comisión confía firmemente en que, gracias a la cooperación internacional en curso para el fortalecimiento de la inspección del trabajo, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias que permitan aplicar plenamente estos artículos del Convenio. En cualquier caso, le agradecería que comunicara informaciones sobre toda evolución al respecto, incluso sobre los problemas que pudieran eventualmente surgir.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Al referirse igualmente a su observación, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 2, y Parte II del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. Al referirse a su observación con respecto al punto de vista de las organizaciones sindicales, según el cual convendría que la inspección del trabajo cubra igualmente a los establecimientos comerciales, la Comisión es consciente del hecho de que, en virtud de su declaración de exclusión de la Parte II de su aceptación del Convenio, el Gobierno no está vinculado por la misma. No obstante, la Comisión recuerda al Gobierno que, con arreglo al artículo 25, párrafo 2, del Convenio, todo Miembro que haya formulado una declaración de esta índole podrá anularla, en cualquier momento, mediante una declaración posterior. La Comisión agradecería que comunicara su posición sobre este asunto.

Artículo 5, a). Cooperación con los órganos judiciales. En respuesta a la observación general de la Comisión de 2007, respecto al interés de una cooperación efectiva entre la inspección del trabajo y los órganos judiciales encargados de la realización del objetivo de la inspección, el Gobierno ha indicado simplemente que los inspectores del trabajo transmiten a las autoridades competentes los casos que les son sometidos y para los cuales no se declaran competentes, y que, si en el acto de conciliación no se llegase a una solución del conflicto, las partes son libres de someter éste al árbitro de la justicia. La Comisión toma nota de que no se trata en ningún caso de relaciones de cooperación, y querría subrayar nuevamente que el objeto de su observación general implica más precisamente los intercambios de información con miras a que los órganos de justicia y los agentes de inspección se sensibilicen recíprocamente de sus funciones respectivas a fin de recabar, especialmente de las instancias judiciales, la diligencia y el trato de fondo que merecen las actas de los inspectores de trabajo, así como los litigios relativos a los mismos asuntos que les someten directamente los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión ha expresado igualmente su esperanza de que un sistema de registro de las decisiones judiciales pueda ser accesible a la inspección del trabajo de modo que permita a la autoridad central explotar estos datos de manera adecuada a sus objetivos y de incluirlos en su informe anual, como prevé el inciso e) del artículo 21. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas adecuadas a los fines planteados, y, que tenga al corriente de las mismas a la OIT, comunicándole cualquier documento pertinente en esta materia.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, de los comentarios formulados por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) el 31 de agosto de 2007, en relación principalmente con el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), así como de las respuestas del Gobierno comunicadas a la OIT por carta el 21 de febrero de 2008, por cuanto conciernen a la aplicación del presente Convenio. La Comisión señala, además, la comunicación por parte de la CUT, el 28 de enero de 2008, de un informe de evaluación y propuestas para el desarrollo del acuerdo tripartito titulado «Los derechos laborales y las libertades sindicales en Colombia», firmado igualmente por la Confederación General de Trabajadores Democráticos (CGTD), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC), así como las informaciones en respuesta proporcionadas por el Gobierno, el 9 de junio de 2008. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados el 19 de agosto de 2008 por la Confederación General del Trabajo (CGT) sobre los mismos puntos planteados en el informe de evaluación citado y transmitidos por la OIT al Gobierno el 19 de septiembre de 2008.

Según los sindicatos consignatarios del informe citado, los derechos de los trabajadores son violados no solamente por un elevado número de empleadores del sector privado, sino también por una gran parte de las empresas estatales, especialmente en lo que respecta a la obligación de afiliar a sus asalariados a la seguridad social. Las organizaciones sindicales estiman que medidas como la fusión del Ministerio de Trabajo con otro ministerio igualmente encargado de la salud, así como la sobrecarga de trabajo que se ha hecho recaer sobre los inspectores del trabajo, cuyo número es de por sí insuficiente, han provocado el debilitamiento de la administración del trabajo y han impedido a los inspectores ejercer sus funciones principales especialmente a través del control de establecimientos, del suministro de informaciones y del asesoramiento técnico a los empleadores y trabajadores e incluso la comunicación a las autoridades competentes sobre las deficiencias de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. Los sindicatos afirman que, como consecuencia de esta situación, la tramitación de las quejas por las continuas y repetidas violaciones de la legislación pertinente por parte de los empleadores, es de una lentitud considerable. Estimando que los establecimientos comerciales son el lugar donde el mayor número de infracciones de esta legislación se produce, los sindicatos expresan el deseo de que la inspección del trabajo los incluya en su campo de competencia para la aplicación de este Convenio.

Asimismo, denuncian el recurso generalizado a la relación del trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo asociado (CTA), lo que desde su punto de vista, constituye una estrategia fraudulenta por parte de las empresas para escapar a las obligaciones que se derivan de la relación de trabajo asalariado. Estas cooperativas, al igual que determinados contratos de prestación de servicios, contratos civiles o mercantiles, presentarían la ventaja, incluso para el Estado, de disponer de mano de obra barata, que no lleva aparejado ningún costo, ni ninguna de las obligaciones patronales vinculadas a la existencia de un contrato de trabajo asalariado. En particular, estas cooperativas no implican ninguna de las obligaciones asociadas al ejercicio del derecho sindical, como es la obligación de negociación colectiva, o incluso el ejercicio del derecho de huelga. Estas cooperativas, a las que la legislación presenta como una forma libre y voluntaria de asociación, no serían en realidad más que una solución impuesta a antiguos trabajadores despedidos, para permitirles mantener sus ingresos. De hecho, el informe menciona específicamente los casos de las CTA y de la subcontratación en algunos sectores, entre ellos la industria textil y de confección, que representan una parte sustancial de las exportaciones del país y donde las mujeres constituyen la mayor parte de la mano de obra, principalmente en Bogotá y en la región metropolitana del departamento de Antioquia. Las mujeres crean pequeñas empresas familiares que actúan como subcontratistas de grandes «maquilas», y producen artículos de exportación en microtalleres o en sus propias casas, en condiciones extremadamente precarias (sin salario mínimo, ni seguridad social, ni horas legales de trabajo, ni por consiguiente, retribución de las horas suplementarias).

Los sindicatos reclaman: i) que se restablezca el Ministerio de Trabajo y se refuerce la Inspección del Trabajo; ii) que se fortalezcan los mecanismos de control y vigilancia de la evasión de los aportes a la seguridad social y se exija la afiliación de los trabajadores y trabajadoras al sistema contributivo; iii) que se ratifique la segunda parte del Convenio (relativo a los establecimientos comerciales); iv) que el proyecto de nuevo modelo de inspección del trabajo elaborado con el apoyo del USAID-Colombia, sea adoptado de acuerdo con las centrales sindicales; v) que el Gobierno vele para que se adopte el marco normativo necesario para que ninguna empresa estatal recurra más a las CTA como modalidad contractual; vi) que se debata con los interlocutores sociales un proyecto de ley en el que se establezca un marco legal para el funcionamiento de las cooperativas, a partir de la Recomendación de la OIT sobre la promoción de las cooperativas, 2002 (núm. 193); vii) que se elabore, previa consulta con los interlocutores sociales, un estatuto del trabajo que garantice los derechos laborales y que sea conforme a los convenios de la OIT; viii) que se restituya el contrato de trabajo como elemento central de la relación laboral, para poner fin a la función de intermediación laboral de las cooperativas de trabajo asociado y a las otras prácticas de trabajo sin vínculo laboral.

La CUT observa que si, en virtud del artículo 125 de la Constitución nacional y de la ley núm. 909 de 2004, los inspectores del trabajo son funcionarios públicos cuyos puestos deben ser provistos por concurso y forman parte de la carrera administrativa, la mayoría de los inspectores actualmente en ejercicio han sido nombrados a título provisional, sin la convocatoria previa de un concurso. De hecho, en un solicitud directa dirigida al Gobierno en 2001, la Comisión había observado que, por razones económicas, se había congelado la contratación de funcionarios y que, para paliar la insuficiencia de inspectores del trabajo, el Gobierno se había visto obligado a recurrir a la contratación de agentes contractuales para que realizaran las mismas funciones. La Comisión había solicitado al Gobierno que se sirviera tener informada a la OIT de la evolución de la situación, especialmente en lo que concierne al estatuto jurídico y al número de inspectores de trabajo ya en ejercicio, así como en lo relativo al estatuto y al número de agentes contractuales que cumplían la función de inspectores. Sin embargo, a pesar de las solicitudes reiteradas de la Comisión, el Gobierno no se sintió con el deber de hacerlo.

En su observación de 2007, la CUT deplora igualmente la precariedad de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo, especialmente la insuficiencia de los equipos y materiales de oficina, tanto en la capital como en las principales ciudades del país, así como la falta generalizada de medios y facilidades de transporte necesarios para los desplazamientos por motivos profesionales.

De las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su informe, así como de las que se encuentran disponibles en el sitio Internet del Ministerio de la Protección Social, se deduce que algunas medidas deberían contribuir a reforzar el sistema de inspección del trabajo gracias a la ejecución del programa USAID-Midas (Más inversión para el desarrollo alternativo sostenible) y la asistencia de la Oficina.

Artículos 6, 9 y 10 del Convenio. Reforzamiento del número de inspectores y de las cualificaciones del personal de inspección y estatuto jurídico de los agentes de inspección. Respecto al número de inspectores del trabajo, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, está prevista la contratación entre 2008 y 2010 de 207 nuevos funcionarios de inspección, entre ellos de juristas, economistas e ingenieros, para reforzar el efectivo de 746 inspectores en ejercicio. Además, toma nota de que también está previsto mejorar las competencias de los inspectores del trabajo, mediante cursos de formación específica. La Comisión toma buena nota de estas informaciones y solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria precisiones sobre las modalidades de contratación de los nuevos agentes de inspección, así como sobre su estatuto jurídico y sus condiciones de servicio, en relación con las exigencias establecidas en el artículo 6 del Convenio. La Comisión le agradecería que indicara, en particular, si se han convocado concursos para cubrir los nuevos puestos en todo el país, y que comunique cualquier documento o texto legal pertinente.

Artículos 11 y 12, párrafo 1, apartado c), iv). Condiciones materiales de trabajo y facilidades de transporte para los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la insuficiencia de las facilidades del transporte que se han puesto a disposición de los inspectores para sus desplazamientos profesionales y se declara consciente de la necesidad de reforzarlos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione precisiones en relación con la evolución de las condiciones de trabajo de los inspectores del trabajo (número, distribución geográfica, ocupación y estado de las oficinas; material de oficina, medios de comunicación; equipos para las investigaciones técnicas; facilidades y medios de transporte, modalidades de reembolso de sus gastos de transporte y otros gastos suplementarios).

Artículo 3, párrafo 2. Otras funciones encomendadas a los inspectores del trabajo. Respecto a la multiplicidad de funciones a cargo de los inspectores del trabajo, que comprometería la ejecución de sus funciones principales, la Comisión toma nota de que, en el marco del proyecto de mejora del sistema de inspección del trabajo, se ha realizado un estudio sobre la carga de trabajo de las direcciones territoriales. La Comisión señala con interés que el Gobierno prevé, mediante las reformas legales pertinentes, la posibilidad de redistribuir a otros funcionarios algunas de las funciones atribuidas a los inspectores del trabajo, y de establecer un mecanismo de conciliación especializado. Espera que el Gobierno no dejará de informar a la OIT sobre cualquier medida adoptada a fin de garantizar que los inspectores del trabajo dediquen en el futuro la mayor parte de su tiempo de trabajo al ejercicio de sus funciones principales, y prioritariamente, a las visitas de inspección, y que sus resultados se verán reflejados en los datos estadísticos pertinentes.

Artículo 5, b). Nuevas modalidades de inspección de las condiciones de trabajo con la colaboración de los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que 18 acuerdos denominados «de mejora» o «de gestión» fueron suscritos en 2007, bajo la supervisión y el seguimiento de los inspectores de trabajo, entre los empleadores y los trabajadores de algunos sectores de actividad, entre los cuales pueden mencionarse la construcción, el transporte y las empresas de seguridad. Tras la indicación del Gobierno de que estos acuerdos tienen como objetivo un mayor respeto de las obligaciones respectivas de los empleadores y de los trabajadores, la Comisión le solicita que proporcione precisiones sobre su contenido, así como sobre las modalidades prácticas de su ejecución, o que envíe copia de los mismos a la OIT.

Artículo 18. Sanciones adecuadas y efectivamente aplicadas. En lo que se refiere a la lucha contra la evasión de los aportes a la seguridad social, el Gobierno anuncia que pondrá al servicio de la inspección del trabajo útiles de información, como la planilla integrada para la liquidación de aportes (PILA) de todas las contribuciones que deben las empresas, los empleadores o los trabajadores independientes a las entidades que gestionan los pagos a la seguridad social y a las entidades parafiscales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre la repercusión de la introducción de este procedimiento en relación con la ejecución de las obligaciones vinculadas a la seguridad social. La Comisión le solicita asimismo, que allegue informaciones estadísticas sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas por incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad social.

Cooperativas de trabajo asociado (CTA), subcontratación y precarización de las condiciones de trabajo. Según el Gobierno, la figura de las CTA habría provocado la proliferación de entidades con las cuales se establecen relaciones laborales que vulneran la legislación y la flexibilización abusiva de las condiciones de trabajo, perjudicando incluso el concepto mismo de cooperativa y la finalidad de este tipo de organización. El Gobierno señala precisamente algunos casos en los que los empresarios, tras haber creado estas cooperativas, han despedido a sus trabajadores y les han invitado a continuación a unirse a ellas, así como otros casos de evasión por parte de las empresas de sus obligaciones patronales, a través de la creación de CTA tanto en el sector privado como en el sector público de la economía. Sin embargo, el Gobierno indica que se han adoptado medidas para subsanar la situación, en particular, respecto a la cobertura de la seguridad social, mediante la instauración de controles adecuados. A este respecto, invoca el decreto núm. 4588 de 2006, que reglamenta la organización, el funcionamiento y la inspección de las CTA. En el curso del último trimestre de 2007 y del primer semestre de 2008, se habrían ajustado 875 cooperativas y 22 precooperativas a las disposiciones del decreto citado. En 2007, se habrían dictado 113 sanciones por un monto total de 268.453.400 pesos contra las cooperativas que actúan como intermediarias o las empresas temporales de servicios por la evasión de cotizaciones a la seguridad social, y 16 sanciones por un monto de 291.821.800 pesos contra las precooperativas. Para el Gobierno, la constitución de las CTA debe analizarse como un medio legítimo y eficaz de creación de empleos que beneficia especialmente a los desempleados, a las personas desplazadas y a los marginados, así como a las empresas en crisis o en vías de reestructuración. De conformidad con el decreto núm. 4588 ya citado y las normas que lo modifican o adicionan, el Gobierno prevé la implementación de un sistema de información en materia de cooperativas que aporte datos relativos al conjunto de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado del país, a fin de evitar un uso abusivo de estas figuras asociativas.

La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el párrafo 133 de su Estudio general de 2006, Inspección del trabajo, en relación con el sentido y el alcance del artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio, en virtud del cual los inspectores del trabajo deben poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales vigentes. Desde el punto de vista de la Comisión, el deterioro de las condiciones de trabajo de un elevado número de trabajadores, de los cuales una gran parte está constituido por mujeres, justificaría ampliamente que a los inspectores del trabajo se les encomiende la misión de investigar sobre la realidad de las relaciones laborales existentes entre los subcontratistas o los destinatarios de los bienes y servicios producidos por las CTA y los trabajadores de las CTA. De este modo, podrían identificarse los abusos y las deficiencias que perjudican a estos trabajadores, lo cual permitiría introducir mejoras en la legislación vigente en materia de condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión. La Comisión espera que esta misión se confíe rápidamente a los inspectores del trabajo, con el fin de permitir un avance legislativo adaptado a las nuevas realidades del mundo del trabajo, como son las relaciones de subordinación que se establecen entre las CTA con respecto a las empresas para las cuales producen bienes y servicios al margen de cualquier contrato de trabajo. Se ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar información pertinente, acompañada de una copia de cualquier texto que dé efecto al artículo 3, párrafo 1, apartado c), del Convenio.

La Comisión solicita asimismo al Gobierno que haga partícipe a la OIT de su posición con respecto a las sugerencias de los sindicatos sobre esta materia.

Artículo 14. Notificación a la inspección del trabajo de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional. La Comisión ha solicitado en repetidas ocasiones al Gobierno que adopte medidas para dar efecto a este artículo del Convenio. Puesto que no se ha comunicado ninguna información pertinente a este respecto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas que garanticen la aplicación en la legislación y en la práctica de esta importante disposición del Convenio, condición que resulta indispensable para el desarrollo de una política de prevención de riesgos profesionales. La Comisión abriga la firme esperanza de que el Gobierno comunique informaciones pertinentes sobre este punto en su próxima memoria.

Artículo 13. Prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo en las actividades de riesgo elevado. Según las informaciones disponibles en la OIT, han ocurrido graves accidentes de trabajo en la industria minera en el transcurso de los últimos años, en particular, accidentes mortales en febrero de 2007, en las minas de carbón de San Roque y la Preciosa, en Sardinata, departamento del Norte de Santander y en Gámeza, departamento de Boyacá. La Comisión solicita al Gobierno que, tras haber anunciado que se dará prioridad a la prevención de riesgos profesionales mediante la determinación de las actividades y los establecimientos de alto riesgo para la salud y la seguridad de los trabajadores, indique las medidas adoptadas al respecto. En particular, le solicita que precise si se han adoptado medidas tendientes a identificar los factores de riesgo responsables de los accidentes anteriormente citados y los medios que permitan eliminarlos. En caso de ser así, la Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información al respecto; de lo contrario, le urge a que adopte rápidamente medidas para garantizar la protección de los trabajadores concernidos contra los riesgos de accidentes graves y mantenga debidamente al corriente de las mismas a la OIT.

Artículo 15, c). Principio de confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión comprueba una vez más que el Gobierno no ha transmitido las informaciones que le solicitó con respecto a la existencia de una base legal que garantice el respeto por parte de los inspectores del trabajo del principio de confidencialidad de la fuente de las quejas. Por lo tanto, insta nuevamente al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para completar la legislación a estos efectos, de modo que la confidencialidad relativa a las quejas sea garantizada y se ponga así a los trabajadores al abrigo de represalias, que ponga al corriente al respecto a la OIT y que comunique cualquier texto o proyecto de texto pertinente.

Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la obligación de la autoridad central de inspección del trabajo de publicar y comunicar a la OIT, conforme al artículo 20 del Convenio, un informe anual de actividades que contenga las informaciones exigidas en cada uno de los incisos a) a g) del artículo 21. La Comisión confía firmemente en que, gracias a la cooperación internacional en curso para el fortalecimiento de la inspección del trabajo, el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias que permitan aplicar plenamente estos artículos del Convenio. En cualquier caso, le agradecería que comunique informaciones sobre toda evolución al respecto, incluso sobre los problemas que pudieran eventualmente surgir.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

También en relación con su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre los puntos siguientes.

1. Impacto de la reorganización de la administración del trabajo en el funcionamiento de la Inspección del Trabajo. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto a las medidas tomadas y previstas en lo que respecta a la reorganización de la administración del trabajo en su conjunto. Le ruega de nuevo que comunique información sobre el impacto de estas medidas en la eficacia de la Inspección del Trabajo, en términos de cooperación con los otros órganos de la administración, de colaboración con los interlocutores sociales, así como en relación con el volumen y la calidad de las acciones de inspección.

2. Artículos 6 y 10 del Convenio. La Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre la evolución de la situación después de que se congelase la contratación de funcionarios y sobre el estatuto y las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo que han sido contratados en el contexto de las restricciones impuestas por la coyuntura económica.

3. Artículo 14. Notificación a los inspectores del trabajo de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la Inspección del Trabajo sea informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.

4. Artículo 15, c). Principio de confidencialidad de la fuente de la queja. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores sobre este punto y señala de nuevo la necesidad de que exista una garantía legal del principio de confidencialidad en lo que respecta a la fuente de las quejas. Por consiguiente, ruega de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto del principio de confidencialidad en lo que respecta a la fuente de las quejas, así como la prohibición a los inspectores de revelar al empleador o a su representante que han procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja.

5. Artículos 19, 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno respecto, entre otras cosas, al número de empresas y trabajadores registrados, el número de visitas realizadas por las direcciones territoriales, el número de quejas recibidas y el número de empresas sancionadas. La Comisión invita al Gobierno a señalar a la atención de la autoridad central de Inspección del Trabajo las orientaciones dadas por la parte IV de la recomendación núm. 81, respecto a la forma en la que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden presentarse en el informe anual a fin de que sirvan para la evaluación del funcionamiento de la inspección del trabajo y del nivel de aplicación de la legislación sometida a su control, así como para determinar las medidas para su mejora. La Comisión confía en que próximamente se elabore, se publique y se comunique a la OIT de conformidad con el artículo 20 un informe anual de inspección del trabajo y que éste contenga las informaciones requeridas sobre cada uno de los temas contemplados por el artículo 21, a fin de que los interlocutores sociales puedan obtener esta información y realizar las sugerencias pertinentes.

Por último, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique copia de la sentencia núm. 10728 de 22 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, que indica que ha sido dictada en relación con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio para el período que va del 1.º de julio de 2004 al 31 de agosto de 2006, que contiene respuestas a los comentarios anteriores de la Comisión así como de una copia adjunta de la resolución núm. 004283 del Ministerio de Protección Social. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno, recibidas el 16 de febrero de 2006, a los comentarios de la Confederación de Trabajadores de Colombia, recibidos en la OIT el 31 de agosto de 2005, que tratan de la libertad sindical. La Comisión se refiere a este respecto al acuerdo tripartito realizado por la delegación de Colombia en la 95.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo que tuvo lugar en junio de 2006, cuyo objetivo es aclarar las acciones realizadas en contra de la libertad y de la vida de trabajadores y dirigentes sindicales, dar un nuevo impulso a los principios de la OIT con miras a que se concreten en los derechos fundamentales del trabajo y afirmar la aplicación de las políticas de la OIT dando una importancia especial a la concertación, el diálogo social, la negociación colectiva y el derecho de asociación. La Comisión expresa la firme esperanza de que este acuerdo alcanzará los objetivos fijados y ruega al Gobierno que mantenga informada a la OIT sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la aplicación del Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Refiriéndose asimismo a su observación, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.

Artículos 3, párrafo 2, y 16 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que las visitas de inspección han aumentado y han pasado de 6.692 en 2000 a 10.811 en 2003. Tomando nota sin embargo de que la función de la inspección no está separada de la función de conciliación y de que las actividades de los inspectores del trabajo se centran en la solución de conflictos, la Comisión espera que el Gobierno velará para que se tomen medidas a fin de permitir a los inspectores del trabajo consagrar la mayor parte de su tiempo de trabajo a sus funciones principales tal como están definidas en el Convenio.

Artículo 5. Sírvase indicar las medidas tomadas en el marco del nuevo Ministerio de la Protección Social para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales y con instituciones, públicas o privadas, que ejerzan actividades similares (apartado a)), así como la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones (apartado b)).

Artículos 6 y 10. La Comisión espera que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas en sus comentarios anteriores sobre los cambios en la situación debida a la paralización de la contratación de funcionarios y en cuanto al estatuto y condiciones de servicio de los inspectores del trabajo contratados en el contexto de las restricciones impuestas por la coyuntura económica.

Artículos 7 y 11. La Comisión toma nota de que la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo no tiene autonomía administrativa, técnica y financiera y que el funcionamiento de las direcciones territoriales depende del presupuesto que les es concedido anualmente por el Ministerio de la Protección Social. En su memoria en virtud del Convenio núm. 129, el Gobierno señala que este año se prevén una serie de seminarios de formación para los inspectores del trabajo, pero que todas las actividades dependen de la disponibilidad de fondos. A este respecto, la Comisión toma nota que según el artículo 43 del decreto núm. 205 de 2003, los recursos y el patrimonio de los antiguos Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y Ministerio de Salud deberían ser transferidos al Ministerio de la Protección Social. Agradecería al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre las formas jurídicas y prácticas de aplicación de este texto y sobre la situación actual que se ha derivado de ello.

Señalando por otra parte que se está realizando una actualización de la Guía del Inspector del Trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia del nuevo texto en cuanto sea publicado.

Artículo 14. En relación con sus comentarios anteriores y señalando, tal como hizo en el párrafo 86 de su Estudio general sobre la inspección del trabajo,de 1985, que la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional al servicio de inspección del trabajo no es un fin en sí, sino que se inscribe en el marco más general de la prevención de los riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas para que la inspección del trabajo sea informada de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional en los casos y de la forma que determine la legislación nacional, y que comunique informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 15, c). En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 20, c) del Convenio núm. 129 sobre la necesidad de garantizar una base legal al principio de confidencialidad respecto del origen de las quejas, a fin de garantizar la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias de parte de los empleadores y evitar que el miedo a que se revele su identidad constituya un obstáculo para la colaboración de los trabajadores con los inspectores del trabajo y señalando que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión le agradecería que tome rápidamente medidas pertinentes para garantizar el respeto del principio de confidencialidad en cuanto a la fuente de las quejas, así como la prohibición a los inspectores de revelar al empleador o a su representante que ha procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La Comisión confía en que el Gobierno comunicará informaciones en las que conste que ha dado efecto a esta disposición del Convenio.

Artículos 19, 20 y 21. La Comisión toma nota de los cuadros estadísticos (que contienen informaciones divididas por dirección territorial) comunicadas por el Gobierno. Toma nota de que estas estadísticas se refieren en especial a las huelgas, las reclamaciones, las conciliaciones, las consultas, las autorizaciones de trabajo a los menores, las reclamaciones de los menores, las solicitudes de despido, las visitas de inspección, el número de empresas sancionadas, las tareas administrativas, las investigaciones administrativas, el monto de las multas impuestas por infracciones a la legislación sobre el sistema general de riesgos profesionales y sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales que han provocado una incapacidad parcial permanente, la invalidez o la muerte. Señalando además que la memoria del Gobierno en virtud del Convenio núm. 129 señala que la autoridad central de la inspección del trabajo no publica ningún informe anual sobre las actividades de los servicios de inspección, pero que las direcciones territoriales someten a la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo informes trimestrales que contienen, entre otras cosas, informaciones sobre las empresas visitadas y sancionadas, la Comisión ruega al Gobierno que vele por que la autoridad central cumpla con sus obligaciones de publicación y de comunicación a la OIT dentro de los plazos previstos por el artículo 20 de un informe anual de inspección que contenga informaciones sobre cada uno de los temas enumerados por el artículo 21.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunique asimismo copia de las sentencias núm. C-096 de 1993 de la Corte Constitucional; núm. 14684 de 12 de octubre de 2000 de la sección segunda del Consejo de Estado y núm. 10728 de 22 de agosto de 1996 del Consejo de Estado, de las cuales el Gobierno indica que han sido dictadas en relación con la aplicación del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las respuestas parciales del Gobierno a sus comentarios anteriores, así como de la documentación comunicada en anexo.

Toma nota en especial de la fusión, en virtud de la ley núm. 790 de 2002, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud en un solo Ministerio llamado Ministerio de la Protección Social, cuyos objetivos, estructura y funciones son definidos por el decreto núm. 205 de 3 de febrero de 2003. La Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la resolución núm. 0004283 de 23 de diciembre de 2003, que fija la nueva jurisdicción de las oficinas de inspección del trabajo, las jurisdicciones de las inspecciones del trabajo son redistribuidas de manera a ampliar el campo de acción de los servicios de inspección a todo el territorio nacional y a mejorar su funcionamiento, y a realizar la repartición de los recursos en función de ciertos criterios tales con la división político-administrativa del país; el número de municipios por departamento; la extensión de los departamentos; la población total, la población en edad de trabajar y la población económicamente activa; la tasa de desempleo; la tasa de subempleo; el número de empresas; las distancias entre los municipios, así como los medios de comunicación y de transporte y las cargas de trabajo.

La Comisión toma nota de que el sistema de inspección del trabajo está bajo la autoridad central del nuevo ministerio, y que está conformado a nivel central por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo; a nivel regional, por 32 direcciones territoriales con sede en las capitales de los departamentos, de oficinas especiales que pueden ser creadas por decisión ministerial en función de las necesidades de orden político, económico y social en una región determinada, y a nivel local por las oficinas de inspección municipal del trabajo cuya sede y jurisdicción serán determinadas por el Ministro. Según el Gobierno, las estructuras regionales y locales dependen técnicamente del Viceministro de Relaciones Laborales y administrativamente de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo.

Se ruega al Gobierno que comunique información sobre el impacto de la reciente reorganización de la administración del trabajo en la eficacia de las actividades de la inspección del trabajo así como copia de las resoluciones núms. 002 y 0951 de 2003 del Ministerio de la Protección Social, mencionadas en su memoria y de todo otro texto adoptado en aplicación del decreto núm. 205, antes mencionado, que trate de las cuestiones cubiertas por el Convenio.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

También en relación con su observación, la Comisión recuerda al Gobierno su solicitud de informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Al tomar nota de que la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se había acompañado de la creación de una Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, que gozaba de autonomía administrativa y financiera, pero que los servicios de inspección del trabajo seguían dependiendo jerárquicamente del MTSS y funcionalmente de las direcciones técnicas del trabajo, del empleo, de la seguridad social y de los riesgos profesionales, la Comisión había solicitado, en efecto, al Gobierno que facilitara aclaraciones sobre el funcionamiento del presupuesto asignado a la puesta a disposición de los vehículos y de los subsidios de transporte necesarios para los desplazamientos de los inspectores del trabajo. Por consiguiente, se solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar estas aclaraciones para permitir que la Comisión valore de qué manera se da efecto a las disposiciones del artículo 11, párrafos 1, b) y 2, del Convenio.

2. Al tomar nota, además, de la conclusión de un acuerdo de cooperación entre la Dirección Nacional de prevención de siniestros, algunos organismos e instituciones y el Ministerio de Trabajo, con miras a la mejora de las condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo en el sector de las minas (artículo 5, a)), la Comisión también había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este acuerdo, en la medida en que estuviese asociada la inspección, e indicar las medidas concretas aplicadas, llegado el caso, para favorecer la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión espera que el Gobierno no deje de responder a esta solicitud, con el fin de ilustrar de qué manera se da efecto, en la práctica, al artículo 5, b).

3. Al tomar nota en la memoria del Gobierno de las informaciones que dan cuenta de que se había suscrito un convenio de cooperación entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Defensoría del Pueblo, dos instituciones encargadas especialmente de desarrollar, con el apoyo de las alcaldías municipales, programas de vigilancia y control del cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el desarrollo de las acciones emprendidas en virtud de este Convenio, así como sobre la función que corresponde desempeñar a los inspectores del trabajo, en aras del objetivo común.

4. Al tomar nota de que la coyuntura económica había impuesto, por una parte, la congelación de la contratación de funcionarios y, por la otra, la opción provisional para la contratación de agentes contractuales, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de la evolución de la situación en lo que concierne a la situación y a los efectivos de los inspectores del trabajo ya en ejercicio y a los de aquellos cuya contratación se había producido en el marco de esas restricciones.

5. Por último, al referirse a las disposiciones de la ley núm. 100 de 1993, relativas a la creación del sistema de seguridad integral, en virtud de las cuales, los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional deben notificarse a las entidades encargadas de la gestión de los riesgos profesionales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien especificar de qué entidades se trata e indicar los casos y las condiciones en los que se prevé, en la legislación nacional, de conformidad con el artículo 14, que deba informarse a los inspectores de los mencionados accidentes y enfermedades.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el poder de control de las actividades sindicales atribuido a los inspectores del trabajo en virtud del artículo 41 del decreto-ley núm. 2351 de 1965, en contradicción con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, ha sido suprimido por el artículo 20 de la ley núm. 584, de 13 de junio de 2000, por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Código de Trabajo.

2. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las actividades principales llevadas a cabo por los inspectores de trabajo siguen siendo la conciliación en el marco de los conflictos laborales y un cierto número de otras actividades alejadas de las funciones principales que deberían asignárseles, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1. Los inspectores, cuyo número no parece haber aumentado, según los datos estadísticos correspondientes al año 2000, han efectuado 64.985 conciliaciones; esa cifra no incluye las tentativas de conciliación, mientras que efectuaron 6.692 visitas de establecimientos, incluidas las relacionadas con el control en materia de seguridad y de salud en el trabajo. Por consiguiente, durante este período, cada inspector habrá entonces realizado un promedio de 238 conciliaciones y de sólo 24,5 inspecciones. La Comisión agradecería al Gobierno que considerara la adopción de las medidas necesarias para que en el futuro, los inspectores de trabajo dediquen la mayor parte de su jornada laboral al ejercicio de sus funciones principales relativas a la aplicación de la legislación, dando prioridad a las visitas de inspección que, de conformidad con el artículo 16, deben realizarse con la frecuencia y el esmero necesarios. La Comisión confía en que el Gobierno no dejará de informar a la OIT a este respecto y que los resultados de las medidas pertinentes se traducirán en un futuro próximo en datos estadísticos sobre las actividades de los inspectores de trabajo, de conformidad con la letra y el espíritu de las disposiciones del Convenio antes mencionadas.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno, así como de la documentación adjunta.

La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se crea una unidad especial de inspección, vigilancia y control que depende del Ministerio, pero que goza de autonomía administrativa y financiera. Tomando nota igualmente de que los servicios de inspección del trabajo dependen jerárquicamente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y funcionalmente de las direcciones técnicas del trabajo, empleo, seguridad social y riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que le indicase de qué manera se administra el presupuesto destinado a la inspección del trabajo, en particular los vehículos y las indemnizaciones de transporte necesarias para sus desplazamientos.

La Comisión toma nota igualmente con interés de que, en virtud de la ley núm. 443, de 1998, la carrera administrativa de los funcionarios obedece de ahora en adelante a un sistema técnico de administración del personal, y de que este sistema tendrá la ventaja de ponerlos al amparo de influencias políticas y de los efectos vinculados a todo cambio de gobierno. Espera que, al asegurar la autoridad de los inspectores frente a los interlocutores sociales, las nuevas disposiciones tendrán un efecto positivo en la eficacia de la inspección del trabajo.

La Comisión ha tomado nota de que la actividad principal de los servicios de inspección consiste en gran parte en resolver los conflictos de trabajo, y que se confían algunas otras funciones a los inspectores de trabajo, además de las funciones principales definidas por el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa en particular con cierta inquietud la información comunicada por el Gobierno en lo que respecta al derecho de los inspectores de trabajo a penetrar en todo momento y sin previo aviso en el seno de toda reunión sindical. Subrayando que la inspección del trabajo tiene por objetivo, de conformidad con el artículo 2, una aplicación correcta de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, la Comisión estima que el ejercicio de tal poder por los inspectores de trabajo no se justifica en modo alguno y que por el contrario, hace correr el riesgo de comprometer gravemente la instauración del clima de confianza que debería reinar entre los inspectores y los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que la legislación nacional pueda modificarse sobre este punto e indicar en su próxima memoria de qué manera se asegura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, que el ejercicio por los inspectores de trabajo de tales funciones no obstaculiza el ejercicio de las funciones principales ni perjudica la autoridad o la imparcialidad necesarias de los inspectores en sus relaciones con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 5, párrafo a), se ha concertado un acuerdo de cooperación entre la dirección nacional de prevención de siniestros y cierto número de organismos e instituciones, y el Ministerio del Trabajo con miras a mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo en el sector de las minas. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la aplicación práctica de este acuerdo en la medida en que la inspección del trabajo estaría asociada al mismo, y que indicase, por otra parte, si se han aplicado medidas concretas, como prevé el apartado b) del artículo antes citado, para favorecer igualmente la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.

Artículo 8. La Comisión ha tomado nota con interés de la información comunicada con respecto al Convenio núm. 129 en la que se indica la proporción importante de mujeres con que cuentan los efectivos de la inspección de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera se ha dado efecto a la disposición de este artículo, según la cual, si es preciso se podrán asignar tareas especiales a los inspectores y a las inspectoras respectivamente.

Tomando nota de que en virtud del decreto núm. 1128, de 1999, la unidad especial de inspección, control y vigilancia está encargada, en particular, de supervisar y controlar los servicios de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y controlarlos, y refiriéndose a su observación general de 1996 sobre el Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno la publicación de la OIT titulada "Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", de 1996, que contiene directivas prácticas relativas a la recopilación, registro y comunicación de datos fiables en la materia. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de inspirarse en tal publicación con motivo de la elaboración de los textos de aplicación de la disposición arriba citada del decreto núm. 1128, y que facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que en el futuro proporcione con regularidad informes anuales de inspección cuya publicación y comunicación están prescritas por el artículo 20, que contengan informaciones sobre los temas enumerados en los puntos a) a g) del artículo 21.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión agradecería que se le comunicara la información siguiente en la próxima memoria:

Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique qué medidas se toman para asegurar que las funciones de conciliación entre la administración y la mano de obra encomendadas a los inspectores del trabajo no entorpecen el cumplimiento efectivo de sus funciones principales.

Artículo 5, a). La Comisión solicita al Gobierno que describa qué medidas se toman para asegurar la cooperación efectiva de los servicios de inspección con otros servicios gubernamentales, especialmente en lo que atañe al Instituto Nacional de Salud y al Departamento de Salud.

Artículos 6 y 11, b). 1. La Comisión toma nota de que no se han suministrado a los inspectores los medios de transporte necesarios; éstos dependen a veces de las empresas o de los sindicatos. Se solicita al Gobierno que indique qué progresos se han realizado para que el transporte no dependa de las organizaciones de empleadores o de trabajadores. 2. La Comisión toma nota del informe sobre el Convenio núm. 129 acerca de que no todos los miembros de la inspección del trabajo son funcionarios públicos de carrera. Se solicita al Gobierno que aclare cómo se aseguran en estas circunstancias la estabilidad y la independencia de todos los miembros del personal de inspección.

Artículo 14. La Comisión toma nota de que los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales no siempre se notifican al Ministerio del Trabajo. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas propuestas para asegurar que los inspectores queden debidamente notificados y puedan así ejercer correctamente sus funciones.

Artículo 15, c). En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración acerca de que el principio de confidencialidad al que se hace referencia en este artículo se observa en la práctica. El Gobierno se refiere igualmente (por vez primera) al decreto núm. 1489 de 1952. La Comisión solicita al Gobierno que indique si este decreto se aplica a los inspectores del trabajo y a la inspección del trabajo, y que suministre una copia completa.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Artículos 16, 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que las estadísticas del trabajo que figuran en el Boletín núm. 33-34 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que abarca 1988, sólo responde parcialmente a las exigencias del Convenio. El Boletín indica que el número de inspecciones efectuadas disminuyó en 1988 y que en su mayor parte se efectuaron en el sector comercial, que Colombia excluyó al aceptar el Convenio. También es menor el número de infracciones a la legislación.

La Comisión recuerda que el Convenio exige que se visiten los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero que sean necesarios, así como la importancia de preparar informes anuales sobre las actividades de los servicios de inspección que contengan datos detallados sobre todos los temas que exige el Convenio a efectos de poder apreciar su aplicación. La Comisión vuelve a expresar su esperanza en que el Gobierno adoptará las soluciones necesarias.

La Comisión también dirige una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de los artículos 3 (párrafo 2); 5 a); 6 y 11 b); 7; 14 y 15 c).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículo 15, c), del Convenio. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno plantea la cuestión de cómo garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio sin violar los derechos de las personas consagrados por la ley núm. 57, de 1985, sobre la publicidad de actos y documentos oficiales.

La Comisión ha tomado nota de que, en virtud del artículo 12 de la mencionada ley, toda persona tiene derecho a consultar los documentos oficiales siempre que dichos documentos no tengan "carácter reservado" de conformidad con la ley. Dadas las consecuencias particularmente graves para los trabajadores que tendría no respetar la obligación fundamental de los inspectores del trabajo de considerar como confidencial la fuente de cualquier queja que haya provocado una visita (véase a este respecto el Estudio general sobre la inspección del trabajo de 1985, párrafos 201 y 202), la Comisión confía en que el Gobierno tomará en un futuro próximo las medidas necesarias para que una disposición legal haga explícita dicha obligación.

Artículo 16. La Comisión desea destacar una vez más que, en ausencia de datos sobre el número de establecimientos sujetos al control de la inspección, no está en condiciones de estimar el grado de aplicación de esta disposición del Convenio basándose sólo en las estadísticas de empresas visitadas que figuran en los boletines periódicos que comunica el Gobierno. En consecuencia, solicita nuevamente al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria todas las informaciones necesarias para poder apreciar en qué medida se hace surtir efectos a esta disposición del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Artículos 20 y 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 57, 9), del decreto núm. 1422, de 1989, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, incumbe a la Dirección general de los servicios de inspección y de seguridad social la recopilación, tratamiento y análisis de los datos relativos a sus labores de control cumplidas, tanto en el plano nacional como regional. La Comisión confía por lo tanto que los informes anuales sobre las labores de los servicios de inspección, con todas las informaciones detalladas que se piden en el artículo 21, se podrán publicar y transmitir a la OIT en los plazos fijados por el artículo 20 del Convenio.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a la aplicación de los artículos 15, c), y 16 del Convenio.

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