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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malasia (Ratificación : 1997)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Un representante gubernamental de Malasia recordó que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 138 en 1997 y que la Comisión ha pedido que se eleve la edad mínima para el empleo, como se recoge en la Ley de 1966 sobre los Niños y los Adolescentes (Empleo) de Malasia (Ley CYP), de los 14 a los 15 años.

El Gobierno de Malasia está plenamente comprometido en revisar y modificar la Ley CYP para ponerla de conformidad con el Convenio. En consonancia con esta aspiración, el Gobierno de Malasia establecerá un Comité Técnico Tripartito compuesto por organizaciones de empleadores como la Federación de Empleadores de Malasia (MEF) y la Federación de Manufactureros de Malasia (FMM), organizaciones de trabajadores como el Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC) y organismos gubernamentales como el Ministerio de la Mujer, la Familia y el Desarrollo Comunitario, el Ministerio del Interior y otros organismos competentes. Está previsto que este comité se reúna en diciembre de 2009 para examinar la Ley CYP. De conformidad con el informe actual del Departamento de Trabajo, dependiente del Ministerio de Recursos Humanos, se han planteado muy pocas cuestiones relacionadas con la mencionada ley. No obstante, el Gobierno de Malasia es consciente de que existen cuestiones pertinentes en relación con esa Ley. En su revisión de la Ley CYP, el Gobierno estudiará elevar de los 14 a los 15 años la edad mínima para el empleo, de conformidad con el Convenio. No obstante, parte de la revisión de la CYP consistirá también en analizar si la autoridad competente puede autorizar a personas de entre 13 y 15 años a realizar trabajos ligeros, lo que comprenderá una definición de «trabajo ligero» y una limitación del tiempo de trabajo.

Sobre la base del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, la Comisión ha sugerido además que el Gobierno de Malasia tiene que tomar las medidas necesarias para velar por que no se autorice a ningún menor de 18 años a desempeñar trabajos peligrosos. También se ha pedido al Gobierno que adopte las medidas necesarias y adopte una definición de «trabajo peligroso», según se prescribe en el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio, y que facilite información sobre las consultas mantenidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores afectadas por este tema. El Gobierno, con el apoyo del Comité Técnico Tripartito, está trabajando en la actualidad para dar efecto a las peticiones de la Comisión. Tras la reunión de diciembre, se facilitarán las aportaciones y la información pertinente acerca de las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. El orador explicó, además, que en virtud del artículo 28 de la Ley de 1967 sobre las Fábricas y las Máquinas, no se permite llevar a cabo trabajos peligrosos a ningún adolescente, esto es, a ninguna persona que no haya cumplido los 16 años de edad. Lo anterior comprende los trabajos que impliquen el manejo, el cuidado y la proximidad a cualquier tipo de máquina. Ya hay una legislación vigente que dispone que las personas encargadas de maquinaria peligrosa como calderas, grúas, andamios, máquinas elevadoras y ascensores, tengan una edad mínima de 21 años. El orador tiene conocimiento de que a las personas jóvenes de entre 16 y 18 años de edad sólo se les permite realizar trabajos peligrosos si están autorizados para ello, de conformidad con lo prescrito en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio.

Con respecto a la formación, el artículo 26 de la Ley de 1967 sobre las Fábricas y las Máquinas prescribe que toda persona empleada en cualquier máquina o en cualquier proceso debe ser instruida en los probables peligros relacionados con una u otros y en las precauciones que hay que observar, y desempeñará su cometido sólo si ha recibido la suficiente instrucción acerca del trabajo en la máquina o en el proceso o si está bajo la supervisión adecuada de una persona con conocimientos y experiencia en la máquina o el proceso. El comité técnico tripartito examinará y adoptará medidas sobre la recomendación de que los jóvenes entre 16 y 18 años de edad puedan ser autorizados de conformidad con lo prescrito explícitamente en el párrafo 3 del artículo 3 del Convenio.

Reiteró que la legislación del trabajo del país es objeto de una constante revisión y modificación para mantenerla al día en los acontecimientos actuales nacionales e internacionales. En la actualidad se están revisando, para someterlas al Parlamento en 2009, la Ley sobre el Empleo de 1955, la Ley sobre la Indemnización de los Trabajadores de 1952, la Ley sobre las Agencias Privadas de Empleo de 1981 y la Ley sobre las Relaciones del Trabajo de 1967. Era intención del Gobierno examinar la revisión de la CYP durante la sesión actual, pero el examen se ha aplazado debido a que la cuestión del trabajo infantil y de los abusos conexos no se considera crítica o alarmante. Malasia cuenta con una de las inspecciones del trabajo más eficaces de la región. Sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. Al cuerpo de inspectores le corresponde velar por que se reduzcan al mínimo posible los abusos relacionados con el trabajo infantil. En 2008, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos recibió un número total de 30.084 quejas sobre diversas cuestiones laborales. Inspeccionó 52.925 locales, fincas incluidas, procesó a 190 empleadores, emitió 139 arreglos de compromiso y se ocupó de un total de 11.943 casos laborales. Todas las quejas y los casos fueron examinados cuidadosamente, habiéndose concluido que no hubo casos de trabajo infantil.

El Gobierno de Malasia se comprometió a facilitar en su próxima memoria información sobre cualquier progreso que se logre en la revisión de la Ley CYP por parte del comité técnico tripartito, y actualmente está estudiando solicitar la asistencia técnica a la OIT.

Los miembros trabajadores indicaron que la discusión de este caso coincide con el Día Mundial contra el trabajo infantil, diez años después de la adopción por la Conferencia del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Los debates relativos a la aplicación por parte de Malasia del Convenio núm. 138, otro pilar esencial de la lucha contra el trabajo infantil, cobran así todo su sentido. Los comentarios de la Comisión de Expertos son precisos y se refieren a la no conformidad de la legislación nacional con los artículos 2, 3 y 7 del Convenio. En efecto, la legislación estipula una edad mínima de 14 años y no de 15 años, como establece el artículo 2 del Convenio; ninguna disposición prohíbe a los jóvenes de menos de 18 años realizar un trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su seguridad o su moralidad, en contra de lo que dispone el artículo 3; y por último, no existe una definición precisa de los trabajos ligeros que permita limitar el empleo de los niños entre 13 y 15 años, de conformidad con el artículo 7. La Comisión de Expertos ha mostrado su preocupación en lo relativo a la aplicación práctica del Convenio y ha solicitado al Gobierno que aporte más información, y en particular datos estadísticos.

Los miembros trabajadores subrayaron que este caso debe examinarse teniendo presentes las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la no aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Es la primera vez que los expertos formulan este tipo de comentarios en el caso de Malasia, pero los problemas ya son conocidos. En efecto, la Comisión de Expertos ha hecho referencia a los análisis y a las recomendaciones formulados en 2007 por el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que solicitó la modificación de las disposiciones legislativas para asegurar la conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 138 y el fortalecimiento de la inspección del trabajo. Dos elementos específicos de este informe merecen una atención particular: el primero está relacionado con los niños refugiados y que solicitan asilo, que deben tener acceso a la enseñanza pública primaria y secundaria de forma gratuita; y el segundo se refiere al empleo de los niños como trabajadores domésticos. A este respecto, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas se mostró muy preocupado por el elevado número de trabajadores migrantes empleados como trabajadores domésticos, incluidos niños que trabajan en condiciones peligrosas, que interfieren con su educación y perjudican su salud, así como su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral o social.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las informaciones contenidas en el último informe de los Estados Unidos sobre la situación de los derechos humanos en Malasia, según el cual estos derechos son respetados, pero aún existen problemas específicos, a saber, en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades. Estas observaciones coinciden con aquéllas formuladas recientemente por la Comisión Nacional para la Protección de los Niños de Indonesia, que menciona — según el Jakarta Post — los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y de sus hijos en las plantaciones de Sabah y un número de niños que se eleva a 72.000. En la mayoría de los casos, se trata de trabajadores migrantes indocumentados cuyos hijos deben trabajar sin poder acceder a la educación debido a su situación irregular. Esta situación debe investigarse de manera más estricta.

Los miembros trabajadores indicaron que no habían hecho caso omiso de los progresos realizados en Malasia, en particular de la rápida ratificación del Convenio núm. 182; la creación de una división especial para la infancia en 2005, en el seno del Departamento de la Protección Social; la adopción en 2001 de la Ley sobre la Infancia, elaborada en base a los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, así como las múltiples iniciativas para la protección de los niños y la promoción de sus derechos. El Gobierno de Malasia se ha comprometido a mejorar su legislación, de conformidad con los requisitos de la OIT relativos a la edad mínima. Sin embargo, se invita al Gobierno a hacer realidad sus compromisos a través de un calendario claramente establecido en consulta con los interlocutores sociales en el marco de una composición tripartita.

Los miembros trabajadores recordaron que el Convenio contempla la consulta de los interlocutores sociales, en particular en lo que respecta a la definición de los trabajos peligrosos (artículo 3) y de los trabajos ligeros (artículo 7), y subrayaron la necesidad de mejorar la compilación de los datos y de reforzar la inspección del trabajo para poder así garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a la edad mínima. Se debe prestar una atención especial a tres categorías de niños: los niños sumamente vulnerables — los niños migrantes, en particular los niños que piden asilo, los refugiados y los migrantes indocumentados; los niños empleados como trabajadores domésticos y los niños empleados en las peores formas de trabajo, tal y como se definen en el Convenio núm. 182. Se invita al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para garantizar el seguimiento de los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a la aplicación del Convenio.

Los miembros empleadores recordaron que, en virtud del artículo 1, párrafo 1 del Convenio núm. 138, cada Estado Miembro debe aplicar una política nacional encaminada a eliminar el trabajo infantil. Esperan que el Gobierno responda a todos los puntos planteados en la observación de la Comisión de Expertos, como también a las conclusiones de la Comisión sobre Derechos del Niño. La nueva información proporcionada por el Gobierno, que agradece, es demasiado exhaustiva para que la evalúe la Comisión y debe ser examinada por la Comisión de Expertos en su próxima reunión.

Los miembros empleadores coincidieron con lo planteado por los trabajadores y recordó que el Gobierno ratificó este Convenio fundamental en 1997, lo cual, junto con la ratificación del Convenio núm. 182, demuestra el compromiso del mismo con la erradicación del trabajo infantil. La Comisión de Expertos hizo figurar el caso en una doble nota a pie de página, por lo que el caso, que se trata por primera vez, debe ser examinado exhaustivamente con una actitud constructiva. Aunque el Gobierno manifestó que no existe trabajo infantil en Malasia, las publicaciones relativas al día internacional de lucha contra el trabajo infantil expresan lo contrario. En consecuencia, la aplicación de los Convenios núms. 132 y 182 deben someterse a un escrutinio técnico.

Subrayaron ante la Comisión que la niñez y la juventud son sagradas y, por ende, debe acentuarse la educación de los niños acerca de sus derechos. Los niños de hoy son los futuros miembros tripartitos de la OIT y deben recibir una educación que les permita transformarse en dirigentes y ser competitivos en un mundo globalizado. El Convenio núm. 138 establece metas claras, al definir la edad mínima de admisión al trabajo. Aunque los empleadores reconocen la posibilidad de introducir flexibilidad para tener en cuenta las condiciones y las realidades nacionales, se debe actuar de conformidad con lo establecido en el Convenio. Desde la ratificación del Convenio por Malasia, la Comisión de Expertos ha enviado cuatro solicitudes directas y una observación. Esta es la primera vez que esta Comisión examina el caso, pero cabe señalar que no se discute la aplicación del Convenio núm. 182.

Respecto del artículo 2, párrafo 1 del Convenio, indicaron que cuando Malasia ratificó el Convenio, el Gobierno declaró que la edad mínima de admisión al trabajo era de 15 años. No obstante, la Ley de Empleo de Jóvenes y Niños de 1996 (Ley CYP), en virtud de sus artículos 2 párrafo 1) y 1 a), dispone que un niño se considera como tal hasta que cumple 14 años y no debe ser contratado para ningún empleo.

Como seguimiento de la información del Gobierno de que una comisión tripartita revisará la legislación laboral, la Comisión de Expertos pidió al Gobierno información sobre le evolución de la situación, en particular respecto de las medidas adoptadas para fijar la edad mínima de admisión al empleo (14 años) de conformidad con lo declarado con anterioridad (15 años). Aunque la Comisión de Expertos tomó nota de que la Ley CYP no prohíbe el trabajo infantil, sino que protege y regula el trabajo de los niños, recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, ningún menor de 15 años debe ser admitido en un empleo u ocupación. La revisión de la Ley CYP se ha solicitado durante años, sin resultados concretos, pero con explicaciones acerca de las dificultades que ha encontrado el Gobierno en la materia. Los miembros empleadores pidieron al Gobierno que comunique a la Comisión una fecha límite para poner la legislación y la práctica de conformidad con lo dispuesto en el Convenio. Además, en virtud del artículo 3, párrafos 1 y 2, la Comisión de Expertos solicitó al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, determine los tipos de trabajos peligrosos que se prohíbe realizar a los menores de 18 años por intermedio de la legislación nacional. Nuevamente pide al Gobierno que establezca una fecha límite para satisfacer esta demanda.

Tomando nota de que ciertas disposiciones de la Ley CYP permiten el trabajo de jóvenes de 16 años y más, bajo ciertas condiciones, en cierto tipo de trabajos peligrosos, los miembros empleadores coinciden plenamente con la petición de la Comisión de Expertos de que se adopten medidas para asegurar que la realización de cierto tipo de trabajos peligrosos por jóvenes de entre 16 y 18 años requiera una autorización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 3 del Convenio. Los miembros empleadores acogieron con beneplácito la nueva información comunicada por el Gobierno sobre el Plan de Acción de marzo de 2009. En vista de que éste se someterá a examen en diciembre de 2009, pidieron al Gobierno que comunique amplia información en la próxima reunión de la Comisión de Expertos, de modo que sus resultados puedan ser evaluados por la Comisión el año siguiente.

Aunque el artículo 7 del Convenio contempla la posibilidad de admitir jóvenes de 13 años en trabajos ligeros, la Ley CYP dispone que los menores de 14 años pueden emplearse en trabajo ligeros en función de su capacidad, en establecimientos dirigidos por miembros de su familia. El propio Gobierno ha informado que la Ley CYP permite que trabajen niños en establecimientos de propiedad de sus padres o tutores, entre otros, hoteles, bares u otros locales de esparcimiento. Como resultado de ello, la Comisión de Expertos exhortó al Gobierno a que se establezca en la legislación la edad mínima (13 años) de admisión a trabajos ligeros y a que, no habiéndose definido lo que es un trabajo ligero en la legislación, la autoridad competente determine qué se entiende por tal y prescriba el número de horas y las condiciones en que tal empleo o trabajo puede realizarse.

Con respecto a las Partes III y V del formulario de memoria sobre la aplicación del Convenio en la práctica, falta información estadística relativa al alcance, al tipo y a la extensión del trabajo infantil, y a los conocimientos sobre los ámbitos económicos en que se emplea a niños, entre otros, el trabajo doméstico, las minas y los trabajos subterráneos. Los miembros empleadores apoyaron la propuesta de que el Gobierno acepte la asistencia técnica de la OIT para intensificar la recopilación de datos. Por último, declaró que, si bien la Comisión de Expertos pidió al Gobierno que comunicara los más amplios detalles a la Comisión de la Conferencia, a juicio de los miembros empleadores, el Gobierno no había dado satisfacción a dicha solicitud.

La miembro gubernamental de Brunei Darussalam apoyó plenamente la declaración del Gobierno de Malasia y afirmó que la firme determinación del país y su compromiso de revisar la Ley CYP están de conformidad con el Convenio núm. 138.

El miembro trabajador de Malasia indicó que los niños deben tener acceso a la educación para que puedan tener un futuro mejor, pero no todos los niños tienen acceso a la educación. En Malasia, el trabajo infantil existe y los niños trabajan en condiciones laborales peligrosas que son perjudiciales para su salud y desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Esta situación impide su acceso a la educación.

El Congreso de Sindicatos de Malasia (MTUC) ya ha llevado la cuestión del trabajo infantil ante el Gobierno de Malasia y todas las partes desean poner fin a esta vergüenza que se sigue contemplando en la legislación nacional de Malasia. El vacío legislativo entre la legislación nacional y los requisitos del Convenio núm. 138 no es tan grande para que no se pueda colmar. Declaró que estaba dispuesto a que su sindicato examine y aborde dichas lagunas de manera tripartita. Por ejemplo aún queda por definir el trabajo ligero y peligroso. Una vez que el vacío legislativo haya sido llenado, será de suma importancia que se garantice la aplicación de las leyes.

Manifestó su preocupación acerca de la insuficiencia de datos fiables sobre el número de niños que trabajan en Malasia, ya que faltan datos precisos para terminar definitivamente con el trabajo infantil. A pesar de la falta de información con respecto a los sectores en los que trabajan los niños, hay pruebas de que los niños están expuestos a las peores formas del trabajo infantil, lo que es inaceptable. En la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas se reconoce este problema y se recomienda el establecimiento de un centro nacional de base de datos sobre los niños. El orador apoyó esta recomendación y animó al Gobierno a que compile y analice la información precisa para llenar el vacío de conocimientos, así como para reforzar los servicios de inspección. Para hacer frente y prevenir el trabajo infantil, la inspección del trabajo debe ampliarse con toda la asistencia necesaria para que ésta pueda controlar de manera efectiva la aplicación de las leyes laborales en todos los niveles y recibir, investigar y tratar las quejas relativas a las presuntas violaciones.

Se debe prestar una atención especial a los grupos vulnerables, y concretamente a los trabajadores migrantes documentados e indocumentados, a los refugiados y a los que buscan asilo cuyos niños no tienen acceso a la educación y se les niega la atención sanitaria. El orador animó al Gobierno a que firme la Convención sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migrantes y de sus Familiares de las Naciones Unidas, según la cual los países receptores deben elaborar una política destinada a la integración de los niños de los trabajadores migrantes en el sistema de educación local y en la que deben respetarse los derechos humanos fundamentales de los migrantes indocumentados.

En su búsqueda de una vida mejor que la que les puede ofrecer su país de origen, los trabajadores llegan del extranjero y contribuyen a la economía y sociedad de Malasia. Se deben desplegar más esfuerzos por integrar a esas familias, para que sus hijos no se vean obligados a trabajar y puedan asistir a la escuela, ya que si no se les permite acceder a la educación, empezarán a trabajar siendo menores de edad. Un ejemplo, a este respecto, es el Centro de Ayuda creado por su sindicato, en cooperación con los sindicatos de Indonesia, que ayuda a los trabajadores que vienen de Indonesia a Malasia a resolver sus problemas en materia de migración. Todo niño en Malasia debe tener acceso a la educación primaria obligatoria y libre, así como a la educación secundaria, y la naturaleza del trabajo no puede impedir su educación. Su sindicato tiene toda la voluntad de examinar y buscar vías para tratar el trabajo infantil de manera tripartita. Todas las partes deben continuar realizando esfuerzos, ya que los niños donde deben estar es en la escuela y no en los lugares de trabajo.

La miembro gubernamental de Singapur acogió favorablemente el compromiso de Malasia de revisar y modificar la Ley CYP para adecuarla al Convenio. En particular, se congratuló por las medidas positivas adoptadas por Malasia para crear una Comisión Técnica Tripartita, que se reunirá en diciembre de 2009 a fin de revisar la Ley CYP. Asimismo, indicó que Malasia no registró casos o quejas relativos al trabajo infantil como parte del examen del Gobierno de los casos relacionados con el trabajo en 2008. Como reconocimiento de los esfuerzos generales para mejorar la situación de los niños en Malasia, el Comité de los Derechos del Niño ha felicitado a Malasia por la notable mejora en su desarrollo económico y social, que incluye inversiones continuas en los servicios sanitarios, la infraestructura de protección y el sistema educativo. A la luz de los esfuerzos desplegados en Malasia, consideró oportuno que se otorgue más tiempo a Malasia para adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del Convenio. Expresó su esperanza de que la Comisión Técnica Tripartita avance adecuadamente, una vez que haya comenzado su tarea en diciembre de 2009.

El representante trabajador de Indonesia declaró que la Comisión Nacional para la Protección de la Infancia (INCCP) informó, con posterioridad a la misión de estudio de 2008 a las plantaciones de Sabah, en Malasia, que decenas de miles de migrantes trabajan allí en condiciones «similares a la esclavitud». Un gran número de niños, hijos de trabajadores migrantes, también trabajan en las plantaciones sin regulación de horario, lo que significa que trabajan todo el día. Otros sectores en los que a menudo son empleados los hijos de trabajadores migrantes son las empresas del sector alimentario familiar, los mercados nocturnos, las pequeñas industrias, la pesca, la agricultura y el turismo. Además, en Sabah, un número incalculable de niños practican la mendicidad en las calles. Según las estimaciones, el número oscila entre algunos cientos hasta 15.000 niños. El secretario general del INCCP ha señalado que a los hijos de trabajadores migrantes nacidos en estas condiciones no se les ha proporcionado certificados de nacimiento o cualquier otro tipo de documento de identidad, negándoseles de esta forma su derecho a la educación.

Instó al Gobierno de Malasia a que investigara esta situación en detalle e identificara los sectores donde es frecuente el trabajo infantil, así como que garantizara que los hijos de trabajadores migrantes obtuvieran un estatus legal y tuvieran acceso a la educación. Añadió que este problema sólo puede resolverse en un contexto regional, teniendo en cuenta que los trabajadores migrantes que se encuentran en Malasia provienen de países vecinos. Señaló, además, que, en el año 2006, la Federación de Sindicatos de Indonesia (DPP-SPSI), estableció una asociación con el MTUC, mediante la cual ambas partes firmaron un Memorando de Entendimiento para informar a los migrantes desde Indonesia hacia Malasia sobre los riesgos de la migración, incluido el riesgo que corren sus hijos de convertirse en trabajadores. Advirtiendo que los sindicatos por sí solos no pueden resolver este problema, instó al Gobierno de Malasia a que, en cooperación con el Gobierno de Indonesia, ponga fin al trabajo infantil para los hijos de los trabajadores migrantes.

El representante gubernamental de Malasia agradeció a los miembros de la Comisión las opiniones formuladas, tomó nota de los comentarios realizados y expresó su confianza de que su Gobierno haya cumplido con las obligaciones en virtud del Convenio núm. 138. La Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966, no declara ilegal el trabajo infantil, sino que más bien guía y protege a los niños que trabajan. El orador reiteró que su Gobierno está plenamente comprometido en revisar y enmendar dicha ley con el objetivo de ponerla de conformidad con los principios del Convenio núm. 138. El Gobierno subrayó su fuerte voluntad, al respetar el espíritu de colaboración entre empleadores, empleados y las agencias gubernamentales correspondientes, con el objetivo de examinar minuciosamente la revisión de la legislación actual.

Los miembros trabajadores expresaron su aprobación al llamamiento realizado por los miembros de los empleadores y manifestaron su satisfacción al poder examinar este caso durante esta jornada mundial contra el trabajo infantil y, en particular, diez años después de la adopción del Convenio núm. 182. En el presente caso, se percibe tanto una voluntad política de progreso como de superación de los desafíos. Los miembros trabajadores solicitaron que las disposiciones legislativas sobre la edad mínima estén de conformidad con el Convenio núm. 138, basándose en un calendario claro, determinado por los interlocutores sociales, respetando los artículos 4 y 7 del Convenio. Insistieron en la necesidad de fortalecer la inspección social y de mejorar la compilación de datos estadísticos, y en que se debe prestar una atención especial a tres categorías de niños, sumamente vulnerables. En primer lugar, a los niños migrantes, en particular a los niños que piden asilo, los refugiados y los migrantes indocumentados. En segundo lugar, a los niños empleados como trabajadores domésticos. En tercer lugar, a los niños que sufren las peores formas de trabajo, tal y como figuran en el Convenio núm. 182. En este sentido, invitaron al Gobierno a comunicar informaciones sobre el seguimiento de las recomendaciones de los expertos relativas a este Convenio, aunque éste no sea objeto del presente debate. Para concluir, manifestaron su deseo de que Malasia se convierta en un claro ejemplo a seguir en la región sobre estas cuestiones, y de que se tenga en cuenta la estrecha colaboración con los interlocutores sociales.

Los miembros empleadores hicieron referencia al Comité de los Derechos del Niño y suscribieron sus conclusiones de 25 de junio de 2007, en las que lamentaban, entre otras cosas, la insuficiencia de datos, en particular, sobre los niños que no eran de Malasia, pero que vivían en el país, la violencia contra estos niños, los niños víctimas de la trata con fines de explotación, la explotación sexual infantil y los niños que realizan trabajos forzosos. Subrayaron la recomendación realizada por el Comité, en la que se exige a Malasia que fortalezca sus mecanismos de compilación de datos, estableciendo una base de datos central sobre los niños y elaborando indicadores conformes con el Convenio para garantizar la compilación de datos en los ámbitos de ese instrumento y que éstos sean clasificados por edad (para todas las personas menores de 18 años de edad), sexo, zona urbana y rural y grupo de niños que necesitan una protección especial.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información oral comunicada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota de la información que figura en el informe de la Comisión de Expertos relativa a la discrepancia existente entre la legislación nacional y el Convenio núm. 138 con respecto a la edad mínima para la admisión en el empleo o el trabajo, la edad mínima para la admisión en un trabajo peligroso y la determinación de qué es un trabajo peligroso, la reglamentación del trabajo ligero, la débil aplicación del Convenio y la ausencia de datos estadísticos sobre los niños que trabajan.

A este respecto, la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno de que está plenamente comprometido a examinar y enmendar la Ley de 1966 sobre Niños y Jóvenes (Empleo) para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 138. En consonancia con esta aspiración, el Gobierno establecerá una comisión tripartita compuesta de representantes de organizaciones de empleadores y de trabajadores y de los organismos gubernamentales competentes que se reunirá el mes de diciembre de 2009 para examinar la Ley sobre Niños y Jóvenes. Durante el examen, el Gobierno dará consideración al aumento de 14 a 15 años de la edad mínima para el empleo o el trabajo de conformidad con el Convenio. La Comisión también tomó nota de la indicación del Gobierno de que hará las recomendaciones necesarias a la comisión tripartita para asegurar que no se autorice a ningún menor de 18 años a realizar trabajos peligrosos y que estos tipos peligrosos de trabajo se determinen en la legislación nacional. Además, el Gobierno declaró que considerará seriamente establecer una edad mínima para el trabajo ligero y para determinar estos tipos de actividades de modo que sólo los niños a partir de los 13 años sean autorizados a realizar actividades que impliquen trabajos ligeros. Entretanto, con el fin de reforzar y de asegurar una inspección eficaz del trabajo, el Ministerio de Recursos Humanos ha contratado a cierto número de inspectores del trabajo. Por último, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, si bien ha examinado una serie de leyes del trabajo que se van a presentar al Parlamento en 2009, el Gobierno ha aplazado el examen de la Ley sobre Niños y Jóvenes porque estima que el trabajo infantil y los abusos con él relacionados no suponen una situación crítica o alarmante en Malasia. No obstante, el Gobierno hará cuanto pueda por facilitar información sobre el examen de la ley por la comisión tripartita y estudiará solicitar la asistencia técnica de la OIT.

Al tiempo que tomó nota de la indicación del Gobierno de que tiene la intención de modificar pronto la legislación que trata de los niños y del trabajo infantil para ajustarla a las disposiciones del Convenio núm. 138, la Comisión observó que el Gobierno lleva unos años refiriéndose al examen legislativo de la Ley de 1966 sobre Niños y Jóvenes (Empleo). Por tanto, expresó la firme esperanza de que pronto se adopten las disposiciones necesarias para abordar todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, incluida la elevación de la edad mínima para el empleo o el trabajo a los 15 años, la edad mínima para los trabajos peligrosos a los 18 años, así como la determinación de estos tipos de actividades peligrosas, la reglamentación de las actividades que suponen un trabajo ligero y la facilitación de datos estadísticos acerca de la situación de los niños que trabajan en Malasia. Respecto al asunto de la falta de información sobre los niños que trabajan, la Comisión sugirió que el Gobierno considere el establecimiento de una base de datos central sobre los niños.

La Comisión tomó nota con interés de la indicación del Gobierno de que había aumentado los recursos humanos y financieros asignados a la inspección del trabajo, que es una de las más eficaces de la región. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que refuerce aún más la capacidad y el alcance de la inspección del trabajo y que se asegure de que se realizan con regularidad visitas, incluso sin anunciar, de modo que se impongan sanciones a las personas que se demuestre que han infringido el Convenio. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a que preste especialmente atención a tres categorías de niños muy vulnerables: los hijos de los trabajadores migrantes, en particular, los niños que buscan refugio y los trabajadores migrantes indocumentados; en segundo lugar, los niños que trabajan en el servicio doméstico; y en tercer lugar, los niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil, según establece el Convenio núm. 182.

Observando que en diciembre de 2009 se establecerá una comisión tripartita y observando además la petición de asistencia técnica de la OIT por el Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que se valga de dicha asistencia con el fin de dar efecto en la legislación y en la práctica al Convenio con carácter de urgencia. La Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno, en la próxima memoria que deba presentar para su examen por la Comisión de Expertos, proporcione información detallada acerca de los avances logrados en el cumplimiento de este Convenio fundamental. La Comisión también invitó al Gobierno a facilitar en su memoria información amplia sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo en particular datos estadísticos mejorados sobre el número de niños que trabajan, su edad, su sexo, los sectores de actividad e información sobre el número y la naturaleza de contravenciones notificadas y de sanciones aplicadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 3, 2), del Convenio.Determinación de los trabajos peligrosos.En relación con la determinación de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad, la Comisión pide al Gobierno que se remita a sus comentarios detallados en relación con el Convenio sobre las peores formas del trabajo infantil, 1999 (núm. 182).
Artículo 7, 1).Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 2, 2), a), de Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo), de 1966 (ley CYP), permite que los niños realicen trabajos ligeros que sean adecuados a sus capacidades en cualquier empresa de la que se encargue su familia, pero observó que no se había especificado una edad mínima para la admisión a los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 3, c), 2A), de la Ley CYP Enmienda, de 2019, establece una edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros. La Comisión también toma nota de que la enmienda a la Ley CYP, de 2019, define el trabajo ligero como «todo trabajo realizado por un niño o un joven que no pueda ser perjudicial para su salud, su capacidad mental o física; o perjudicar su asistencia a la escuela, que incluye todo lugar que enseñe cualquier religión, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o su capacidad para beneficiarse de la instrucción recibida».
Artículo 9, 1).Sanciones, inspección de trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las sanciones previstas en el artículo 14 de la Ley CYP, de 1966, para las infracciones de cualquiera de sus disposiciones, han sido reforzadas por la enmienda a la Ley CYP, de 2019. En consecuencia, toda contravención de las disposiciones de la Ley se castigará con una pena de prisión no superior a dos años o con una multa de 50 000 MYR (aproximadamente 10 555 dólares de los Estados Unidos) o con ambas. En caso de una segunda o subsiguiente infracción, la pena será de prisión no superior a cinco años y/o una multa no superior a 100 000 MYR. En lo que respecta al número de enjuiciamientos realizados, el Gobierno indica que 21 casos fueron enjuiciados en virtud de la Ley CYP, de 1966, cuya mayoría estaba relacionada con la contravención de las horas de trabajo, pero no proporciona información sobre los resultados de estos enjuiciamientos o las sanciones impuestas. También toma nota de la información del Gobierno de que, para promover la concienciación hacia la eliminación del trabajo infantil, el Ministerio de Recursos Humanos ha establecido grupos de trabajo técnicos en el sector de las plantaciones que proporcionan orientaciones sobre la legislación y las políticas nacionales en materia de trabajo infantil, así como sobre el tratamiento de las cuestiones laborales, a fin de garantizar el cumplimiento de las leyes y las políticas pertinentes.
La Comisión toma nota asimismo de que un manual del facilitador para los inspectores del trabajo de Malasia, titulado: Training for Malaysian inspectors on forced labour, child labor and gender-based discrimination, violence and harassment in the workplace: Facilitator’s manual, fue elaborado y publicado en 2022, en el marco del proyecto de la OIT Del protocolo a la práctica: un puente para la acción global contra el trabajo forzoso. Este manual tiene como objetivo mejorar la capacidad de la inspección del trabajo para responder a las necesidades más urgentes de protección de los derechos de los trabajadores, en particular sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil, y brinda sugerencias para hacer frente a los desafíos en la realización de la inspección sobre el trabajo infantil. Según este documento, el trabajo infantil es común en la economía informal e incluye la recolección de desechos, la mendicidad, la venta ambulante, el trabajo en industrias a pequeña escala o a domicilio y el trabajo doméstico. Además, según la información de la encuesta de empleo de 2018 en las plantaciones de palma aceitera, a la que se hace referencia en este documento, 33 600 niños de entre 5 y 17 años trabajan en plantaciones de palma aceitera en Malasia, un 58,8 por ciento en Sabah y un 39,5 por ciento en Sarawak, de los cuales se estima que un 47,5 por ciento son niños de entre 5 y 11 años, y un 30,9 por ciento, niños de entre 15 y 17 años (páginas 83 y 87). La Comisión también toma nota de un comunicado de prensa de la OIT del 25 de junio de 2020, en el que la OIT y el UNICEF instan a Malasia a abordar el trabajo infantil, que ha aumentado debido a la situación de la COVID-19. La Comisión pide al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para intensificar la capacidad de la inspección del trabajo para controlar mejor el trabajo infantil, en particular en las plantaciones de palma aceitera en Sabah y Sarawak, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos a este respecto. También pide al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que las personas que infringen la Ley CYP y otra legislación conexa sean enjuiciadas y que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias,y que facilite información sobre la naturaleza de las infracciones detectadas y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas, incluyendo, en el caso de las multas impuestas, los importes realmente recaudados. Por último, pide al Gobierno que comunique información sobre la situación de los niños que trabajan, incluyendo datos sobre el número de niños y jóvenes menores de 15 años que están ocupados en el trabajo infantil, e información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por edad y género.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Departamento del Trabajo celebraría consultas con las autoridades pertinentes, como el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de determinar los tipos de trabajos peligrosos que han de prohibirse a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 2, 6), de la Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo), de 1966 (ley CYP), en su forma enmendada en 2010.
La Comisión toma nota con interés de la información del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo elaboró una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes menores de 18 años de edad, previas consultas con el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, compuesto de representantes de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la lista incluye: los trabajos con máquinas; los trabajos expuestos a riesgos físicos, químicos y biológicos, y los trabajos de carácter peligroso, como la construcción, la industria maderera y las actividades en alta mar y relacionadas con el agua. El Gobierno indica asimismo que la lista se incorporará a la versión enmendada de la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo, actualmente en el debido proceso legal antes de su publicación oficial. La Comisión insta al Gobierno a que adopte sin retrasos, las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, la lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en este sentido y que transmita una copia, en cuanto se haya adoptado.
Artículo 7, 1). Edad mínima en la admisión a los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 2, 2), a), de la ley CYP, permite que los niños realicen trabajos ligeros que son adecuados a sus capacidades en cualquier empresa de la que se encargue su familia, pero observó que no se ha especificado una edad mínima para la admisión a los trabajos ligeros. Tomó nota de la indicación del Gobierno, según a la cual la ley CYP está siendo revisada, con el fin de que se incorpore una edad mínima de 13 años para realizar trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la ley CYP revisada, que contiene disposiciones que establecen una edad mínima de 13 años para las actividades relativa a los trabajos ligeros, está siguiendo el debido proceso legal y se espera que se presente en octubre de 2018. La Comisión expresa la firme esperanza que se adopte, en un futuro próximo, la ley CYP revisada, que establece una edad mínima de 13 años para las actividades relativas a los trabajos ligeros. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de la declaración de la Confederación Sindical Internacional (CSI) según la cual en Malasia el trabajo infantil se encuentra principalmente en la agricultura de las zonas rurales, donde a menudo los niños trabajan junto a sus padres, sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que en general son propiedad de los miembros de la familia.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual, en Malasia, es frecuente que los niños acompañen a sus padres que trabajan, después de las horas escolares, tanto en las zonas rurales como en las zonas urbanas, sobre todo debido a la necesidad de proporcionar cuidados a los niños de que los padres sigan trabajando para obtener más ingresos. De ahí que el hecho de tener hijos en los lugares de trabajo de los padres no signifique necesariamente que los niños están sujetos a trabajo infantil.
La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo reciben una formación periódica sobre el control del trabajo infantil, e incluye la formación y una mayor comprensión de las disposiciones relacionadas con el trabajo infantil, en virtud de la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966, en su forma enmendada (ley CYP) y otra legislación conexa, con el fin de permitirles identificar el trabajo infantil. También toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los departamentos de trabajo de Sabah y Sarawak realizaron 7 905 y 6 154 inspecciones reglamentarias sobre el trabajo infantil, respectivamente, e identificó dos casos de incumplimiento del artículo 6 de la ley CYP (horas de trabajo de los jóvenes). Ambos casos fueron llevados a los tribunales y se impuso a los empleadores, en cada caso, una multa de 2 000 MYR. La Comisión solicita al Gobierno que siga redoblando sus esfuerzos para intensificar la capacidad de la inspección del trabajo, y que continúe comunicando información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relacionadas con el empleo de niños que detectó la inspección del trabajo. También solicita al Gobierno que siga adoptando las medidas necesarias para garantizar que se procese a las personas que violan la ley CYP y otra legislación conexa sobre el empleo de niños, y que se impongan sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, solicita al Gobierno que comunique información sobre la situación de los niños que trabajan, incluidos los datos relativos al número de niños y de jóvenes por debajo de la edad mínima de 15 años que están ocupados en el trabajo infantil, así como información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de su trabajo. En la medida de lo posible, esa información debería estar desglosada por edad y género.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 3, 2), del Convenio. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que el Departamento del Trabajo tenía previsto celebrar consultas con las autoridades pertinentes, como, por ejemplo, el Departamento de Seguridad y Salud, a fin de determinar los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, de conformidad con el artículo 2, 6), de la Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo) de 1966 (Ley de Enmienda), de 2010 (ley CYP).
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este punto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años se determinan en un futuro próximo, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 2), a), de la ley CYP permite que los niños realicen trabajos ligeros que son adecuados a sus capacidades en cualquier empresa de la que se encargue su familia, pero observó que no se ha especificado una edad mínima para la admisión a los trabajos ligeros. La Comisión recordó que el artículo 7, 1), del Convenio prevé la posibilidad de admitir a los jóvenes en trabajos ligeros sólo a partir de los 13 años.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley CYP de 1966 está siendo revisada a fin de establecer una edad mínima de 13 años para realizar trabajos ligeros. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias, en un futuro próximo, para enmendar la ley CYP a fin de establecer una edad mínima de 13 años para la realización de trabajos ligeros. Pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos alcanzados a este respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) indicó que en Malasia el trabajo infantil se encuentra principalmente en la agricultura de zonas rurales, donde a menudo los niños trabajan junto con sus padres sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que generalmente son propiedad de los miembros de su familia. La CSI también indicó que el Gobierno no recopila datos estadísticos sobre trabajo infantil. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera datos estadísticos sobre el empleo de niños y jóvenes, incluso en relación con el número de niños que trabajan y no han alcanzado la edad mínima de 15 años.
La Comisión toma nota de que en la memoria del Gobierno se indica simplemente que, en 2014, seis empleadores empleaban a niños y jóvenes. Tomando nota de la falta de información estadística sobre el trabajo infantil en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se proporcionan suficientes datos estadísticos actualizados sobre la situación de los niños trabajadores, incluidos datos sobre el número de niños y jóvenes que no han alcanzado la edad mínima de 15 años y realizan actividades económicas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 3, 1) y 2, 2), del Convenio. Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con satisfacción de que en virtud del artículo 2, 1) de la Ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo), de 1996 (Ley CYP), tras la enmienda por la ley sobre Niños y Jóvenes (Empleo) (Enmienda), de 2010 (Ley de Enmienda CYP), no se exigirá o permitirá la ocupación de ningún niño o joven (es decir, todas las personas menores de 18 años de edad) en ningún trabajo peligroso. La Comisión también tomó nota de que la Ley CYP fue enmendada para incluir al artículo 2, 6), que establece que, a efectos del artículo 2, «trabajo peligroso» significa todo trabajo que haya sido clasificado como peligroso en base a la evaluación del riesgo realizada por una autoridad competente de seguridad y salud, como determine el Ministro. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre las medidas adoptadas, en virtud del artículo 2, 6), de la Ley CYP (en su forma enmendada), para determinar los tipos de trabajo que constituyen un trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años de edad.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, tomando debida nota de esta solicitud, el Departamento de Trabajo discutirá nuevamente el asunto y celebrará consultas con las autoridades pertinentes, como el Departamento de Seguridad y Salud, con el fin de determinar los tipos de trabajo que constituyen un trabajo peligroso prohibido a las personas menores de 18 años de edad. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se determinen, en un futuro próximo, los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los niños menores de 18 años, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en esta materia.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el artículo 2, 2), a), de la Ley CYP, autoriza que los niños sean empleados en trabajos ligeros adecuados a sus capacidades, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia, pero observó que no se especificó ninguna edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión recordó que el artículo 7, 1), del Convenio, prevé la posibilidad de admitir a los jóvenes en actividades laborales ligeras sólo a partir de la edad de 13 años.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual éste tomó nota de la recomendación de la Comisión de establecer una edad mínima de 13 años para la admisión a un trabajo ligero, que se tomaría en consideración durante la revisión actual de la Ley CYP. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados en esta materia.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el Comité de los Derechos del Niño (CRC), en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, expresó su preocupación de que siguiera siendo bajo el nivel de aplicación del Convenio núm. 138 (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). También tomó nota de que el CRC expresó que lamentaba que no existiera un sistema nacional de compilación de datos y que fueran insuficientes los datos sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. El representante gubernamental también indicó que, de las 30 084 quejas recibidas sobre diversas cuestiones laborales, ninguna estaba relacionada con el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicaron que persisten asuntos, en particular en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma aceitera, en el sector agrícola y también en relación con los niños que trabajan en pueblos y ciudades.
Además, la Comisión tomó nota de la declaración contenida en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre el Examen de las Políticas Comerciales de Malasia, del 18 al 20 de enero de 2010, titulado Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Malasia según la cual, en Malasia, el trabajo infantil puede encontrarse primordialmente en la agricultura de las zonas rurales, donde a menudo los niños trabajan junto a sus padres sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que generalmente son propiedad de los miembros de la familia. La CSI indicó asimismo en su informe que el Gobierno no compila datos estadísticos sobre el trabajo infantil. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Departamento de Trabajo (que pertenece al Ministerio de Recursos Humanos) está adoptando las medidas necesarias para garantizar la compilación de datos sobre los niños que trabajan. El Gobierno indicó que quisiera examinar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para facilitar esta compilación de datos. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria presentada en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), según la cual los departamentos de trabajo realizaron consultas con el Departamento de Policía e Inmigración, respecto del empleo de los niños que trabajan, incluso en lo relativo a la sensibilización de los empleadores sobre el trabajo infantil y la legislación conexa.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual los datos sobre el empleo de niños se compilaron anteriormente a través de la entrada de datos en la encuesta Retorno al Empleo Anual/ Retorno al Empleo Nacional (NER), pero desde 2005, la encuesta NER no incluye estadísticas desglosadas por edad. La Comisión indica que se tomará seriamente en consideración la nueva discusión relativa a la compilación de datos sobre el trabajo de niños y jóvenes, en consonancia con el apoyo del Instituto de Análisis de la Información sobre el Mercado Laboral y de la División de Gestión de la Información del Ministerio de Trabajo. El Gobierno también indica que trabajará sobre los datos que comparte con otros organismos.
Además, la Comisión toma nota de de la información del Gobierno, según la cual se encuentra en el proceso de contratar más funcionarios del trabajo, a efectos de fortalecer la capacidad y de ampliar el alcance de la Inspección del Trabajo, con miras a un mejor control de los niños que llevan a cabo actividades económicas en el sector agrícola. En cuanto al desarrollo de capacidades, el Gobierno indica que tiene un programa en curso de formación de los funcionarios, en el marco del cual se dará más énfasis a la inspección del trabajo en el sector agrícola. Tomando debida nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión lo alienta para que prosiga sus esfuerzos con miras a garantizar que se compilen y se hagan disponibles datos estadísticos actualizados sobre las actividades económicas de niños y jóvenes, incluido el número de niños que trabajan con menos de la edad mínima de 15 años, y para que comunique esta información en su próxima memoria. En la medida de lo posible, esta información debería ser desglosada por sexo y edad. Además, la Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos para fortalecer la capacidad y ampliar el alcance de la inspección del trabajo con miras a un mejor control de los niños que llevan a cabo actividades económicas en el sector agrícola, y que comunique información sobre los resultados obtenidos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el aumento del número de inspectores del trabajo y la formación que reciben en relación con los niños que realizan actividades económicas en la agricultura.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de 14 de septiembre de 2011, así como de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 31 de agosto de 2011.
Artículo 2, 1), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota de que, en el momento de la ratificación del Convenio, el Gobierno había declarado que la edad mínima de admisión al empleo era de 15 años. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de que la Ley sobre Niños y Jóvenes de 1966 (Ley CYP) preveía que no podrá contratarse a un «niño» (cualquier persona menor de 14 años, con arreglo al artículo 1, A)) para ningún empleo. A este respecto, la Comisión tomó nota de que, según un representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas de la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 2009, se había establecido un comité técnico tripartito para, entre otras cosas, revisar la Ley CYP y tener en cuenta el aumento de la edad mínima de 14 a 15 años para la admisión al empleo. La Comisión urgió al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el comité técnico tripartito elevaba la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a 15 años, y a que, lo antes posible, se adoptaran las enmiendas pertinentes.
La Comisión toma nota de que según la comunicación de la CSI no debe admitirse al empleo o al trabajo en ocupación alguna a ninguna persona que no alcance la edad mínima especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación (15 años).
La Comisión toma nota de que se adoptó la Ley sobre Niños y Jóvenes (empleo) (enmienda) de 2010 (Ley CYP (enmienda)) y que esta ley entró en vigor el 1.º de marzo de 2011. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ley CYP (enmienda) define «niño» como una persona de menos de 15 años, elevando de esta forma la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo (en virtud del artículo 2, 1), de la Ley CYP) de 14 a 15 años.
Artículo 3, 1) y 2). Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no contiene disposición alguna que prohíba que los jóvenes menores de 18 años de edad sean empleados en tipos de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que realizaría las recomendaciones necesarias al comité técnico tripartito de modo que se garantizase que ningún menor de 18 años de edad es autorizado a realizar trabajos peligrosos, y que estos trabajos peligrosos están determinados en la legislación nacional. Tomando nota de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión instó firmemente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que el comité técnico tripartito examinaba seriamente la prohibición del trabajo o el empleo peligroso para las personas de menos de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, 1), del Convenio, y para garantizar la determinación de esos tipos de trabajos peligrosos.
La Comisión toma nota de que en su comunicación la CSI señala que diversas disposiciones de la Ley CYP no están de conformidad con el Convenio núm. 138, incluido el hecho de que no se especifica una edad mínima para la admisión al trabajo peligroso.
La Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud de la Ley CYP (enmienda), el término «joven» se define como una persona de entre 15 y 18 años de edad (en virtud del artículo 1, A), y que en virtud del artículo 2, 1) de la Ley CYP, no deberá solicitarse o permitirse que ningún niño o joven (a saber todas las personas de menos de 18 años) realice cualquier tipo de trabajo peligroso. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 2, 5), de la Ley CYP ha sido enmendado para establecer que ningún niño o joven debe realizar trabajos subterráneos, o en cualquier otro empleo que vaya contra las disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Maquinaria, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 1994 y la Ley sobre Suministro de Electricidad de 1990. Además, la Comisión toma nota de que la Ley CYP ha sido enmendada a fin de incluir el artículo 2, 6), que establece que a los fines del artículo 2, «trabajo peligroso» significa todo trabajo que ha sido clasificado como peligroso en base a la evaluación de los riesgos realizada por las autoridades competentes en materia de salud y seguridad de la forma determinada por el Ministro. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas, en virtud del artículo 2, 6), de la Ley CYP (enmienda), para determinar los tipos de trabajo que constituyen trabajo peligroso prohibido a los menores de 18 años, tras la realización de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.
Artículo 7, 1). Edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que el artículo 2, 2, a), de la Ley CYP autoriza que los niños sean empleados en trabajos ligeros adecuados a sus capacidades, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia, pero observó que no se había especificado ninguna edad mínima de admisión a los trabajos ligeros. La Comisión urgió al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se revisaba y enmendaba la Ley CYP a fin de prever una edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en la Ley CYP (enmienda) de la no se especifica la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros, pero que la protección general de estas personas se estipula en la Ley del Niño de 2001. Sin embargo, la Comisión observa que no parece que la Ley del Niño de 2001 contenga disposiciones en relación con la edad mínima de admisión a los trabajos ligeros, aunque prevé la protección general de los menores de 18 años. A este respecto, la Comisión recuerda de nuevo que el artículo 7, 1), del Convenio, prevé que se podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de 13 a 15 años de edad en trabajos ligeros. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para establecer una edad mínima de 13 años para la admisión a los trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 1), del Convenio. Solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 7, 3). Determinación de los tipos de trabajos ligeros. La Comisión había compartido la preocupación del Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, respecto a que las disposiciones de la Ley CYP sobre los trabajos ligeros permiten, entre otras cosas, los empleos en los que se realicen trabajos ligeros sin detallar las condiciones aceptables de realización de tales trabajos (documento CRC/C/MYS(CO/1, párrafo 90). Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia explicó que, en el marco de la revisión de la Ley CYP, el comité técnico tripartito examinaría si las autoridades competentes podían autorizar la realización de trabajos ligeros, lo cual incluiría una definición de trabajos ligeros y una limitación de las horas de trabajo. La Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la Ley CYP se revisaba y enmendaba para determinar los tipos de trabajos ligeros, incluyendo el número de horas durante las cuales pueden realizarse estos empleos o trabajos y las condiciones de trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 3 de la Ley CYP (enmienda), el término «trabajo ligero» se define en el artículo 1, A, como cualquier trabajo realizado por un trabajador: a) mientras está sentado, con un movimiento moderado del brazo, pierna y tronco, o b) mientras está de pie, con un movimiento muy moderado del brazo. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 5 de la Ley CYP ninguna persona de menos de 15 años deberá trabajar entre las 20 horas y las 7 horas. El artículo 5, c), de la Ley CYP (enmienda) también establece que si un niño asiste a la escuela, las horas de escolarización y de trabajo combinadas no deberán exceder las siete horas. Además, el artículo 5, b), de esta ley establece que ningún niño puede trabajar durante más de tres horas consecutivas sin un período de descanso de al menos treinta minutos, y no puede trabajar ningún día sin tener catorce horas consecutivas de descanso.
Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, expresó preocupación por el bajo nivel de aplicación del Convenio núm. 138 (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Asimismo, tomó nota de que el Comité había expresado que lamentaba que no existiera un sistema nacional de compilación de datos y la insuficiencia de los datos sobre el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que el representante del Gobierno en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia señaló que, sólo en la península malaya hay 300 inspectores del trabajo y que cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. El representante gubernamental también indicó que de las 30.084 quejas recibidas sobre diversas cuestiones laborales, ninguna estaba relacionada con el trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión tomó nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicaron que, aunque muchos derechos son respetados en Malasia, persisten algunos problemas específicos, en particular en lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades.
La Comisión toma nota de que en el informe que la CSI realizó para el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio sobre políticas comerciales que se celebró en Malasia del 18 al 20 de enero de 2010, titulado Internationally recognized core labour standards in Malaysia, en Malasia el trabajo infantil se encuentra básicamente en la agricultura de las zonas rurales, en donde a menudo los niños trabajan junto con sus padres sin recibir salario alguno. En las zonas urbanas, los niños trabajan en restaurantes, tiendas y pequeñas unidades manufactureras que generalmente son propiedad de miembros de la familia. Asimismo, la CSI indica en su informe que el Gobierno no compila datos estadísticos sobre el trabajo infantil.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que el Departamento de Trabajo (que pertenece al Ministerio de Recursos Humanos) está adoptando las medidas necesarias para garantizar la compilación de datos sobre los niños que trabajan. El Gobierno indica que quiere examinar la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT para facilitar esta compilación de datos. Además, refiriéndose a sus comentarios en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de 2010, la Comisión toma nota de que en su memoria presentada en virtud del Convenio núm. 81 el Gobierno indica que los departamentos de trabajo han realizado consultas con el Departamento de Policía e Inmigración en relación con el empleo de los niños trabajadores, incluso en lo que respecta a la sensibilización de los empleadores sobre el trabajo infantil y la legislación conexa. La Comisión alienta al Gobierno a continuar sus esfuerzos para garantizar que se compilan y ponen a disposición datos estadísticos actualizados sobre las actividades económicas de los niños y los jóvenes, incluso sobre el número de niños que trabajan y no han alcanzado aún la edad de 15 años, y que transmita esta información en su próxima memoria. Además, la Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para fortalecer las capacidades y ampliar el alcance de la inspección del trabajo a fin de controlar mejor a los niños que realizan actividades económicas en el sector agrícola. Solicita al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones de la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966 (Ley CYP), relativas a la edad mínima para el empleo o el trabajo, no concordaban con la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio. Tanto es así que, si bien el Gobierno, en el momento de la ratificación del Convenio, había declarado que la edad mínima de admisión al empleo era de 15 años, y el artículo 2, 1) de la Ley CYP establece que no podrá contratarse a un «niño» — cualquier persona menor de 14 años, con arreglo al artículo 1, A) — para ningún empleo. La Comisión había tomado nota también de la información del Gobierno, según la cual la Ley CYP no declara ilegal el trabajo infantil, sino que más bien orienta y protege a los niños que trabajan. La Comisión también había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual un Comité tripartito revisaría la legislación laboral, teniendo en consideración la posibilidad de incrementar la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

La Comisión toma nota de que, conforme al representante gubernamental de Malasia en la Comisión de Aplicación de Normas en la 98.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2009, el Gobierno crearía un Comité técnico tripartito compuesto por las organizaciones de empleadores, las organizaciones de trabajadores, organismos gubernamentales y otros organismos pertinentes. Este Comité técnico tripartito prevé reunirse en diciembre de 2009 para, entre otras cuestiones, revisar la Ley CYP y prestar atención al aumento de la edad mínima de 14 a 15 años para la admisión al empleo. De hecho, el Gobierno indica en su memoria que está realizando esfuerzos denodados para aumentar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión expresa su preocupación de que, según ha observado la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, aunque el Gobierno había examinado una serie de leyes laborales previstas para su debate en el Parlamento en 2009, el examen se ha aplazado debido a que la situación del trabajo infantil y los abusos conexos no se considera crítica o alarmante. Al tiempo que toma nota una vez más de que el Gobierno se ha venido refiriendo desde hace algunos años a la revisión legislativa de la Ley CYP, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Comité técnico tripartito estudiará atentamente el aumento de la edad mínima para el empleo o el trabajo a los 15 años, como especificó el Gobierno en el momento de la ratificación del Convenio, y que se adoptarán las enmiendas correspondientes tan pronto como sea posible. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a un trabajo peligroso, y determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no contiene disposición alguna que prohíba que los jóvenes menores de 18 años de edad sean empleados en tipos de trabajos que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad. Al respecto, la Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a dos prohibiciones previstas en la Ley CYP para niños y jóvenes: i) manejar o estar muy cerca de la maquinaria; y ii) realizar trabajos en lugares subterráneos. La Comisión había señalado que el artículo 2, 5) de la Ley CYP dispone que a ningún niño o joven se le autorizará u obligará a ser contratado en un empleo que vulnere las disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Maquinaria, de 1967, o de la Ley sobre Electricidad, de 1949, así como tampoco en cualquier empleo que requiera realizar un trabajo subterráneo. No obstante, la Comisión había tomado nota de que el artículo 1A, 1) de la Ley CYP, define «niño» como toda persona que no haya cumplido su decimocuarto año de vida, y «joven» como toda persona que no haya cumplido su decimosexto año de vida. La Comisión había reiterado al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima para un trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión había reiterado también al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio , los tipos de trabajo peligrosos a los que se refiere el párrafo 1 de este artículo, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Respecto a las conclusiones formuladas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, la Comisión de Expertos toma nota de que el Gobierno señaló que formularía las recomendaciones necesarias al Comité técnico tripartito de modo que se garantice que ningún menor de 18 años de edad es autorizado a realizar trabajos peligrosos, y que estos trabajos peligrosos están determinados en la legislación nacional. La Comisión toma nota también de la información que figura en la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo está examinando actualmente una propuesta de incluir nuevas disposiciones en la Ley CYP para especificar y determinar los tipos de trabajo peligrosos y prohibir que se empleen en ellos a menores de 18 años de edad. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que el Comité técnico tripartito estudie seriamente adoptar la prohibición de la admisión al empleo o al trabajo de menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además, espera con interés que el Departamento de Trabajo, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, revisará y adoptará medidas para determinar los tipos de trabajo peligrosos que se prohibirán a los menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adoptará la legislación correspondiente tan pronto como sea posible, y le solicita que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en un trabajo peligroso a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunas disposiciones de la Ley CYP autorizan a los jóvenes de 16 años y de edades por encima de ésta a que realicen algunos tipos de trabajo peligrosos en determinadas condiciones. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud de los términos del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar la realización de tipos de trabajo peligrosos por parte de los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad, siempre que se garanticen plenamente la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes, y que éstos hayan recibido la instrucción o la formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicó que el Gobierno es consciente de que únicamente se autoriza a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad a realizar trabajos peligrosos si cumplen los requisitos previstos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. El representante gubernamental explicó que el Comité técnico tripartito examinaría y adoptaría medidas sobre dicha recomendación. La Comisión toma nota también de la información del Gobierno de que el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo está examinando actualmente la Ley sobre Fábricas y Maquinaria de 1967, a fin de elevar de los 16 a los 18 años la edad mínima para realizar trabajos peligrosos que estén previstos dentro del ámbito de dicha ley. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que las actividades del Comité técnico tripartito conducen a la adopción de una legislación nacional que autorice a los jóvenes entre 16 y 18 años de edad a desempeñar tipos de trabajos peligrosos solamente en los casos en que éstos no vulneren los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo 2, 2, a), de la Ley CYP autoriza a las personas menores de 14 años de edad a ser empleadas en trabajos ligeros que sean adecuados para su capacidad, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia. Sin embargo, había tomado nota de que la legislación no especifica una edad mínima de admisión en un trabajo ligero. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio prevé la posibilidad de que se admitan jóvenes de 13 años de edad en trabajos ligeros. La Comisión había recordado también que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente determinará y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En cuanto a la definición de trabajo ligero, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 13, b) establece que, al dar efecto al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y a la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quedara suficiente tiempo para la enseñanza y la formación (incluido el tiempo necesario para los trabajos escolares), el descanso durante la jornada y las actividades de recreo. La Comisión había compartido la preocupación del Comité de los Derechos del Niño en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, de que las disposiciones de la Ley CYP sobre los trabajos ligeros permite, entre otras cosas, el empleo que implique un trabajo ligero, sin detallar las condiciones aceptables de realización de tal trabajo (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90).

La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia explicó que, en el marco de la revisión de la Ley CYP, el Comité técnico tripartito estudiaría si la autoridad competente podría autorizar a menores con edades comprendidas entre los 13 y los 15 años de edad a desempeñar trabajos ligeros. En esta revisión se incluiría una definición de trabajo ligero y una limitación de las horas de trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en su memoria, según la cual ha decidido armonizar su definición de «actividades de trabajo ligero» en la Ley CYP con las disposiciones del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se modifica y revisa la Ley CYP de conformidad con los requisitos del Convenio en los puntos siguientes: i) que la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros sea establecida por la legislación; y ii) que, en ausencia de una definición de trabajo ligero en la legislación, la autoridad competente debería determinar qué es un trabajo ligero y debería prescribir el número de horas y las condiciones en las que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los progresos realizados a este respecto.

Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la responsabilidad de la aplicación de la Ley CYP recae únicamente en el Ministerio de Recursos Humanos. No obstante, había observado que el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, por el bajo nivel de aplicación del Convenio núm. 138 (documento CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Asimismo, tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño había expresado que lamentaba la carencia de una base de datos central a escala nacional y la insuficiencia de los datos recopilados sobre el trabajo infantil.

La Comisión toma nota de que el representante gubernamental en la Comisión de Aplicación Normas de la Conferencia señaló que, en la península malaya, sólo hay 300 inspectores de trabajo y que cada inspector realiza entre 25 y 30 inspecciones mensuales. En 2008, el Departamento de Trabajo del Ministerio de Recursos Humanos recibió un número total de 30.084 quejas sobre cuestiones laborales. El representante gubernamental explicó que todas las quejas y los casos fueron examinados cuidadosamente, habiéndose concluido que no había casos de trabajo infantil. No obstante, la Comisión toma nota de que los miembros trabajadores de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia indicaron que, aunque muchos derechos son respetados en Malasia, persisten algunos problemas específicos, en particular por lo que respecta al trabajo infantil en las plantaciones de palma y en el sector agrícola en general, así como en las ciudades. Los miembros trabajadores observaron, además, que, según las alegaciones formuladas por la Comisión Nacional para la Protección de los Niños de Indonesia, los casos de trabajo forzoso de los trabajadores migrantes y de sus hijos en las plantaciones de Sabah, se eleva a 72.000. La Comisión recuerda al Gobierno que, a fin de que la Comisión pueda conocer si un Estado Miembro que ha ratificado el Convenio cumple con sus obligaciones y, en particular, si ha adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del Convenio (artículo 9, párrafo 1), requiere determinada información, entre otros, datos estadísticos, según lo previsto en la parte V del formulario de memoria. A la luz de la indicación del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, según la cual Malasia cuenta con una de las inspecciones del trabajo más efectiva de la región, la Comisión opina que Malasia está en condiciones de garantizar la aplicación efectiva de la legislación que pone en práctica las disposiciones del Convenio. La Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se aplican efectivamente las disposiciones que dan efecto al Convenio. La Comisión insta también al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan en Malasia, según lo previsto en el Convenio. Solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en este sentido, y pide nuevamente al Gobierno que se sirva proporcionar información sobre la aplicación del Convenio en la práctica incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes y extractos de los informes de los servicios de inspección, en cuanto se disponga de esta información.

Asimismo, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que, durante la revisión de la Ley CYP por parte del Comité técnico tripartito establecido para este fin, se dé una debida consideración a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP.

Por último, en respuesta a la solicitud del Gobierno de recabar la asistencia técnica de la OIT, la Comisión solicita a la Oficina que adopte las medidas necesarias para responder favorablemente a esta solicitud.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones de la Ley sobre Niños y Jóvenes, de 1966 (Ley CYP), relativas a la edad mínima para el empleo o el trabajo, no estaban de conformidad con la edad especificada por el Gobierno a la hora de ratificar el Convenio. De hecho, si bien el Gobierno, en el momento de la ratificación del Convenio, había declarado que la edad mínima de admisión al empleo era de 15 años, el artículo 2, 1), de la Ley CYP dispone que ningún «niño» — una persona menor de 14 años, con arreglo al artículo 1, A) — será contratado para ningún empleo. La Comisión también había tomado nota de la información del Gobierno, según la cual un Comité tripartito revisaría la legislación laboral, teniendo en consideración la posibilidad de incrementar la edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre la evolución de esta revisión legislativa, especialmente respecto de las medidas adoptadas para armonizar la edad mínima de admisión en el empleo (14 años) con la declarada en la ley (15 años). La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Ley CYP no declara ilegal el trabajo infantil, sino que más bien guía y protege a los niños que trabajan. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona menor de la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. La Comisión toma nota de que, según el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, Malasia se encuentra aún en el proceso de enmienda de la Ley CYP para otorgar una mayor protección a los niños que trabajan (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Al tomar nota de que el Gobierno se había venido refiriendo a lo largo de algunos años a la revisión legislativa de la Ley CYP, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en un futuro muy próximo, la edad mínima para el empleo o el trabajo se elevará a los 15 años, como especificara el Gobierno en el momento de la ratificación.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a un trabajo peligroso y para la determinación del mismo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación pertinente no contiene disposición alguna que prohíba que los jóvenes menores de 18 años de edad sean empleados en tipos de trabajo que puedan resultar peligrosos para la salud, la seguridad o la moralidad. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizarían esfuerzos para garantizar que se cumpliera con el artículo 3 del Convenio. Al respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno se refiere a dos prohibiciones previstas en la Ley CYP para niños y jóvenes: i) manejar o estar muy cerca de la maquinaria; y ii) realizar trabajos subterráneos. La Comisión señala que el artículo 2, 5), de Ley CYP dispone que ningún niño o joven será contratado o se le requerirá o permitirá ser contratado en un empleo que esté en contradicción con las disposiciones de la Ley sobre Fábricas y Maquinaria, de 1967, o de la Ley sobre Electricidad, de 1949, o en cualquier empleo que le exigiera un trabajo subterráneo. La Comisión toma nota de que el artículo 1A, 1), de la Ley CYP, define «niño» como toda persona que no hubiese cumplido su decimocuarto año de vida, y «joven» toda persona que no hubiese cumplido su decimosexto año de vida. La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, la edad mínima para un trabajo peligroso no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión reitera también que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de trabajo peligrosos a los que se aplica el párrafo 1 de este artículo, serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se autorice a ningún menor de 18 años de edad a realizar trabajos peligrosos, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Además, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir, en la legislación nacional, disposiciones que determinen los tipos de trabajo peligrosos que han de prohibirse a las personas menores de 18 años de edad, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. Por último, la Comisión también vuelve a solicitar al Gobierno que comunique información acerca de las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas en este tema.

Artículo 3, párrafo 3. Admisión en un trabajo peligroso a partir de la edad de 16 años. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que algunas disposiciones de la Ley CYP autoriza a los jóvenes de 16 y más años a que realicen tipos de trabajo peligrosos en determinadas condiciones. La Comisión recordaba al Gobierno que, en virtud de los términos del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación o la reglamentación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, autorizar la realización de tipos de trabajo peligrosos por parte de los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad, en condiciones tales que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes de que se trate y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. También recordaba que esta disposición del Convenio consiste en una excepción limitada a la regla general de prohibición impuesta a los jóvenes menores de 18 años de edad, y no una autorización total para la realización de tipos de trabajo peligrosos a partir de la edad de 16 años. Al tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno en torno a este punto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la realización de tipos de trabajo peligrosos por parte de los jóvenes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, sólo se autorice de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 2, 2, a), de la Ley CYP de 1966, autoriza a las personas menores de 14 años de edad a ser empleadas en trabajos ligeros que sean adecuados para su capacidad, en cualquier empresa al frente de la cual esté su familia. Sin embargo, había tomado nota de que la legislación no especifica una edad mínima de admisión en un trabajo ligero. La Comisión había recordado al Gobierno que el artículo 7, párrafo 1, del Convenio, prevé la posibilidad de que se admitan jóvenes de 13 años de edad en trabajos ligeros. La Comisión también recordó que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, la autoridad competente determinará y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. En cuanto a la definición de trabajo ligero, la Comisión señalaba a la atención del Gobierno el párrafo 13, b), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146). El párrafo 13, b) establece que, al dar efecto al artículo 7, párrafo 3, del Convenio, se debería prestar especial atención a la limitación estricta de las horas dedicadas al trabajo por día y por semana, y la prohibición de horas extraordinarias, de modo que quedara suficiente tiempo para la enseñanza y la formación (incluido el tiempo necesario para los trabajos escolares), para el descanso durante el día y para actividades de recreo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la Ley CYP permite que niños y jóvenes trabajen en casi cualquier establecimiento en que puedan hacerlo los adultos, incluidos hoteles, bares y otros lugares de ocio, si sus padres o tutores poseen o trabajan en el mismo establecimiento. La Comisión comparte la preocupación del Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales, de 25 de junio de 2007, de que las disposiciones de la Ley CYP sobre los trabajos ligeros permite, entre otras cosas, el empleo que implique un trabajo ligero, sin detallar las condiciones aceptables de realización de tal trabajo (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90). Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la legislación y la práctica nacionales estén de conformidad con los requisitos del Convenio en los puntos siguientes: i) que la edad mínima de 13 años para los trabajos ligeros sea establecida por la legislación; y ii) que, en ausencia de una definición de trabajo ligero en la legislación, la autoridad competente debería determinar qué es un trabajo ligero y debería prescribir el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

Partes III y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual la responsabilidad de la aplicación de la Ley CYP recae únicamente en el Ministerio de Recursos Humanos. El Ministerio tiene la función legal de garantizar que los empleadores cumplan con las normas mínimas y las horas de trabajo, el tiempo de descanso y los lugares de trabajo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de los Derechos del Niño había expresado su preocupación, en sus observaciones finales de 25 de junio de 2007, de que siguiera siendo débil la aplicación del Convenio núm. 138 (CRC/C/MYS/CO/1, párrafo 90).

Además, la Comisión toma nota nuevamente de la declaración del Gobierno, según la cual no se dispone de datos estadísticos. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño expresó que lamentaba la carencia de un sistema nacional de compilación de datos y la insuficiencia de datos sobre los niños que trabajaban. Por consiguiente, el Comité de los Derechos del Niño recomendó que Malasia fortaleciera sus mecanismos de compilación de datos, estableciendo un centro nacional de base de datos sobre los niños (CRC/C/MYS/CO/1, párrafos 25 y 26). La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se apliquen efectivamente las disposiciones que dan efecto al Convenio. También insta vivamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre la situación de los niños que trabajan en Malasia. Solicita una vez más al Gobierno que comunique información acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, incluyéndose, por ejemplo, estadísticas sobre el empleo de niños y jóvenes y extractos de los informes de los servicios de inspección, en cuanto se disponga de esa información.

La Comisión también insta nuevamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que, durante la revisión de la Ley CYP por parte del Comité tripartito establecido para ese fin, se dé una debida consideración a los comentarios pormenorizados de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y Convenio. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre todo progreso realizado en la revisión de la Ley CYP e invita nuevamente al Gobierno a que considere recabar la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 98.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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