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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno incluyendo las respuestas a los comentarios anteriores de la Comisión, y desearía información complementaria en relación con los siguientes puntos:

2. Aplicación de todos los artículos del Convenio. En relación con la memoria del Gobierno de 2006, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual las guías de protección contra la radiación y seguridad no tenían efecto legalmente vinculante. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, en la memoria de este año, el Gobierno parece indicar que algunas de estas guías serían vinculantes y adoptadas con el fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. En relación con la legislación relevante, la Comisión toma nota que el Gobierno indica que la ley núm. 204 de 1963 fue derogada por la ley núm. 588 sobre energía atómica de 2000. Como esta ley no está disponible para la Comisión, no fue posible comprobar la continua validez del Reglamento núm. 1559 de 1993 que regula, entre otras cosas, el control y la utilización de fuentes de radiaciones, la exposición de las personas a radiaciones ionizantes, y que fue adoptado en virtud de la ley derogada. La Comisión toma nota también que el Gobierno precisa que, según el nuevo Código del Trabajo de 2003, el Ministro de Trabajo estaría habilitado a adoptar reglamentos que imponen a los empleadores adoptar medidas específicas para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores, pero que aún no se han adoptado. Visto lo que precede, y al referirse a su observación general de 1992 relativa a la aplicación de este Convenio, la Comisión pide al Gobierno que indique todas medidas adoptadas, en derecho y en práctica, para dar efecto al Convenio y, en particular, que clarifique el estatuto jurídico de las guías sobre la protección y la seguridad en cuanto a radiación, que precise si el instrumento núm. 1559 de 1993 sigue aplicándose. Se invita al Gobierno a que tome en cuenta las recomendaciones que se refieren a las dosis máximas de exposición fijadas en 1990 por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR). También pide al Gobierno que transmita copias de todo texto legislativo pertinente.

3. Parte V del formulario de memoria. Aplicación en práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información general sobre la manera como se aplica el Convenio en el país, incluyendo por ejemplo, información relativa al número de trabajadores cubiertos por la legislación, extractos de informes de inspectores, el número y la naturaleza de infracciones comprobadas, las sanciones impuestas, etc.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Sin embargo, toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior e insta al Gobierno a que transmita información detallada sobre los puntos siguientes.

1. Aplicación de todos los artículos del Convenio. En numerosas ocasiones la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad urgente de adoptar medidas legislativas vinculantes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. Desafortunadamente, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno todavía no proporciona respuesta a sus anteriores comentarios, y continúa refiriéndose a las guías de protección contra la radiación y seguridad que ha adoptado, que el mismo Gobierno reconoce que no son legalmente vinculantes y que, por lo tanto, no garantizan la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha proporcionado copias de los documentos que necesita la Comisión para poder evaluar de manera apropiada la forma en la que el Convenio se aplica en Ghana. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada de nuevo a repetir su grave preocupación por la forma en la que el Gobierno aplica el Convenio y espera que se tomen medidas urgentes a fin de garantizar la completa protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo, basándose en las dosis límite de exposición adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada, en su próxima memoria, sobre todas las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al instrumento de protección contra las radiaciones núm. 1559, de 1993, adoptado en virtud de la Ley sobre la Energía Atómica, núm. 204, de 1963, que regula, entre otras cosas, el control y la utilización de las fuentes radiológicas y la aplicación de radiaciones ionizantes a las personas. Tomando nota de que una nueva Ley sobre la Energía Atómica fue adoptada en 2000 (ley núm. 588 de 2000), la Comisión pide al Gobierno que aclare si la ley núm. 204 de 1963 ha sido reemplazada o complementada por la ley núm. 588 de 2000, que proporcione una copia de la última ley y que, en su próxima memoria, transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para adoptar un nuevo instrumento sobre la protección contra las radiaciones, a fin de garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo.

3. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las memorias sometidas en virtud de los Convenios núms. 29, 98 y 182, el 8 de octubre de 2003 se adoptó una nueva Ley del Trabajo (ley núm. 651) que entró en vigor el 31 de marzo de 2004. La adopción de esta ley indica que se está llevando a cabo un proceso de revisión de la legislación. La Comisión toma nota, en particular, de que la parte XV regula las condiciones generales de seguridad y salud y que los artículos 121 y 174, e), disponen la posibilidad de que el ministro promulgue reglamentos sobre medidas específicas que deben tomar los empleadores para proteger la salud y seguridad de sus trabajadores. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 122, a), deberán realizarse inspecciones del trabajo a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, salud y bienestar de los trabajadores establecidas por la Ley sobre el Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas tomadas o previstas a fin de promulgar instrumentos legalmente vinculantes en virtud de la Ley sobre el Trabajo a fin de dar efecto al Convenio y que proporcione copias de los proyectos de ley o las leyes adoptadas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las inspecciones del trabajo realizadas en lo que respecta al trabajo con radiaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Aplicación de todos los artículos del Convenio. En numerosas ocasiones la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad urgente de adoptar medidas legislativas vinculantes a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio. Desafortunadamente, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno todavía no proporciona respuesta a sus anteriores comentarios, y continúa refiriéndose a las guías de protección contra la radiación y seguridad que ha adoptado, que el mismo Gobierno reconoce que no son legalmente vinculantes y que, por lo tanto, no garantizan la aplicación del Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno todavía no ha proporcionado copias de los documentos que necesita la Comisión para poder evaluar de manera apropiada la forma en la que el Convenio se aplica en Ghana. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada de nuevo a repetir su grave preocupación por la forma en la que el Gobierno aplica el Convenio y espera que se tomen medidas urgentes a fin de garantizar la completa protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo, basándose en las dosis límite de exposición adoptadas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en 1990. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione información detallada en su próxima memoria sobre todas las medidas legislativas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

2. La Comisión toma nota de la referencia hecha por el Gobierno al instrumento de protección contra las radiaciones núm. 1559 de 1993, adoptado en virtud de la Ley sobre la Energía Atómica, núm. 204, de 1963, que regula, entre otras cosas, el control y la utilización de las fuentes radiológicas y la aplicación de radiaciones ionizantes a las personas. Tomando nota de que una nueva Ley sobre la Energía Atómica fue adoptada en 2000 (ley núm. 588 de 2000), la Comisión pide al Gobierno que aclare si la ley núm. 204 de 1963 ha sido reemplazada o complementada por la ley núm. 588 de 2000, que proporcione una copia de la última ley y que en su próxima memoria transmita información sobre las medidas tomadas o previstas para adoptar un nuevo instrumento sobre la protección contra las radiaciones a fin de garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes en el lugar de trabajo.

3. Asimismo, la Comisión toma nota de que según las memorias sometidas en virtud de los Convenios núms. 29, 98 y 182, el 8 de octubre de 2003 se adoptó una nueva Ley del Trabajo (ley núm. 651) que entró en vigor el 31 de marzo de 2004. La adopción de esta ley indica que se está llevando a cabo un proceso de revisión de la legislación. La Comisión toma nota, en particular, de que la parte XV regula las condiciones generales de seguridad y salud y que los artículos 121 y 174, e), disponen la posibilidad de que el ministro promulgue reglamentos sobre medidas específicas que deben tomar los empleadores para proteger la salud y seguridad de sus trabajadores. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 122, a), deberán realizarse inspecciones del trabajo a fin de garantizar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, salud y bienestar de los trabajadores establecidas por la Ley sobre el Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las medidas tomadas o previstas a fin de promulgar instrumentos legalmente vinculantes en virtud de la Ley sobre el Trabajo a fin de dar efecto al Convenio y que proporcione copias de los proyectos de ley o las leyes adoptadas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre las inspecciones del trabajo realizadas en lo que respecta al trabajo con radiaciones.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes, que deben ser tratados de forma urgente por el Gobierno para cumplir con las disposiciones del Convenio.

1. La Comisión toma nota de las directrices de seguridad para la protección contra la radiaciones, GRPB - G1 a G5, adoptadas en 1995 y 1998, respectivamente, que contienen disposiciones sobre las calificaciones y la certificación del personal de protección contra las radiaciones (GRPB - G1), la notificación y autorización a través de registro o leyes reguladoras, las excepciones y exclusiones (GRPB - G2), las dosis límite (GRPB - G3), la inspección (GRPB - G4) y el uso seguro de los rayos X (GRPB - G5). La Comisión toma nota de que las disposiciones que se encuentran en las directrices incluyen disposiciones sustantivas que responden a ciertos de los requisitos establecidos en las disposiciones del Convenio. Sin embargo, toma nota de la indicación del Gobierno, confirmada en los prefacios de estas directrices, respecto a que las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones son sólo documentos de apoyo y, por lo tanto, no tienen efecto jurídico, ni vinculante. A este respecto, la Comisión recuerda los comentarios que formula desde hace más de 15 años, en los que comenta que las directrices no vinculantes no son suficientes para la aplicación del Convenio. Para garantizar la protección efectiva de los trabajadores, en lo que se refiere a su seguridad y salud, contra las radiaciones ionizantes, tal como dispone el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno debe tomar las medidas necesarias a través de leyes y reglamentos, que no dejen a la discreción del empleador la decisión de si poner o no en aplicación las disposiciones que contienen. Por lo tanto, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, en cumplimiento de las disposiciones del Convenio. En este contexto, la Comisión se remite a las declaraciones del Gobierno, contenidas en sus memorias desde 1968, respecto a que se estaba preparando un proyecto de ley, titulado Proyecto sobre la Protección contra las Radiaciones, para dar efecto jurídico a las directrices. La Comisión tomó nota, en sus anteriores comentarios, de que la adopción del proyecto fue pospuesta debido a las medidas de reorganización tomadas después del cambio de Gobierno. La Comisión observa que el Gobierno ya no se remite a este proyecto en su memoria. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si continúa teniendo previsto adoptar este proyecto, o si ha renunciado a este proceso legislativo. Además, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones del Gobierno, las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), contienen el sistema de limitación de dosis NBS para la exposición ocupacional a las radiaciones ionizantes. Sin embargo, debido a que la Comisión no tiene el texto, no ha podido examinar su contenido para evaluar hasta qué punto este texto aplicaría los artículos 3 y 6, párrafo 1, del Convenio, aunque estas directrices no tienen fuerza de ley. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que el texto designado para dar efecto al Convenio, que empezó a prepararse hace más de 30 años, se adopte en un futuro próximo. La Comisión pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre cualquier progreso realizado a este respecto.

2. Artículo 8. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que la dosis límite anual, establecida en las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), es de 5 mSv para la gente en general. La Comisión recuerda que el párrafo 14 de su observación general de 1992 en virtud del Convenio, se refiere a las dosis límite de exposición adoptadas en 1990, por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), que reflejan los conocimientos actuales que son el factor determinante para el establecimiento de las dosis límite para las diferentes categorías de trabajadores (artículo 3, párrafo 1 y artículo 6, párrafo 2, del Convenio). La Comisión Internacional de Protección Radiológica fija la dosis anual límite para la gente en general en 1 mSv. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para reducir la dosis límite anual de exposición a las radiaciones ionizantes del público de 5 mSv a 1 mSv.

3. Artículo 12. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los exámenes médicos previos al empleo y los posteriores exámenes médicos tienen que ser realizados a los trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes durante su trabajo. Respecto a la periodicidad de los exámenes médicos durante el empleo, el Gobierno especifica que se exige realizar exámenes médicos cada seis meses si la exposición excede de 6 mSv. La Comisión solicita al Gobierno que indique las bases legales que disponen los exámenes médicos indicados para los trabajadores.

4. Artículo 13, b). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno respecto a que toda persona que tiene una autorización para utilizar radiaciones ionizantes debe notificar al Grupo para la Protección contra las Radiaciones cualquier incidente que pueda conllevar una sobreexposición que requiera acciones de protección y los pasos tomados para poner la situación bajo control. Se pide al Gobierno que indique la base legal.

5. Además de sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que las siguientes disposiciones del Convenio no están cubiertas por las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones: artículo 13, a) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza y/o del grado de exposición, el trabajador deberá someterse a un examen médico apropiado, el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos); y artículo 14 (proporcionar un empleo alternativo a los trabajadores que ya han recibido una dosis de radiaciones más allá de la cual sufrirían unos efectos considerados inaceptables). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para tratar estos temas a través de normas de obligado cumplimiento.

6. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que le transmita una copia de las directrices de seguridad para la protección contra las radiaciones (GRPB - G3), sobre los límites de las dosis.

La Comisión reitera su firme esperanza de que el Gobierno hará todo los esfuerzos posibles para tomar las medidas necesarias sin más retrasos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual se ha examinado la cuestión planteada por la Comisión y se está preparando la respuesta adecuada.

La Comisión recuerda que su observación anterior estaba redactada como sigue:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio.

La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1, del artículo 3, y del párrafo 2, del artículo 6, del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2,del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos), y artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto.

II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en la parte III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en la parte IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su última memoria según la cual se ha examinado la cuestión planteada por la Comisión y se está preparando la respuesta adecuada.

La Comisión recuerda que su observación anterior estaba redactada como sigue:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio.

La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto.

II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto. II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión había tomado nota de que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En su observación de 1989 la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión tomó nota de que según la memoria del Gobierno recibida en 1991 no se había producido ningún cambio en la aplicación del Convenio. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos. La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto. II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

I. En comentarios que formula desde hace más de 15 años la Comisión señala que la protección contra las radiaciones se asegura exclusivamente por medio del Código de Conducta para la protección de las personas expuestas a las radiaciones ionizantes. La Comisión también había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba preparando un proyecto sobre las radiaciones a efectos de dar fuerza legal al Código de Conducta. En sus últimos comentarios la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual todavía no se había adoptado el proyecto de ley sobre radiaciones pero que en breve se atendería a la reimplantación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que no se ha producido ningún cambio en la aplicación del Convenio.

La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio que expone el sistema revisado de protección radiológica adoptado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica tomando como base los nuevos conocimientos fisiológicos, en sus recomendaciones de 1990 (Publicación núm. 60). La Comisión desearía recordar que en virtud del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 2 del artículo 6 del Convenio, se deberán adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes y revisar en forma constante las dosis y cantidades máximas admisibles basándose en los nuevos conocimientos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas en relación con los asuntos que se plantean en las conclusiones de su observación general y en particular con respecto al proyecto de ley sobre las radiaciones y su actualización, habida cuenta del estado actual de los conocimientos.

La Comisión espera que el proyecto de ley sobre las radiaciones, y toda enmienda que sea necesaria, resultará adoptado muy pronto y que asegurará la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio no abarcadas por el Código de Conducta: artículo 9, párrafo 2 del Convenio (instruir a todos los trabajadores de las precauciones que deben tomar para su seguridad y protección de su salud cuando en sus trabajos se vean expuestos a radiaciones ionizantes); artículo 13, apartados a), b) y d) (casos en que, a causa de la naturaleza o del grado de la exposición, los trabajadores deberán someterse a exámenes médicos apropiados, los empleadores deberán avisar a la autoridad competente y tomar todas las disposiciones de corrección necesarias basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos) y, artículo 14 (garantizar que no se ocupa ni mantiene a ningún trabajador en un trabajo que le exponga a radiaciones ionizantes en oposición a un dictamen médico autorizado). Se solicita al Gobierno se sirva indicar los progresos realizados a este respecto.

II. Se solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los métodos mediante los cuales se controla y hace cumplir el Código de Conducta, según se solicita en el punto III del formulario de memoria, así como todo extracto pertinente de informes oficiales que se refieran a la aplicación práctica del Convenio, según se pide en el punto IV del formulario de memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Con referencia a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no se ha adoptado la ley sobre radiaciones, pero que en breve se prestará a este asunto la debida atención con la reimplantación de la comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión no puede sino reiterar su esperanza de que dicha ley, a la que se viene haciendo referencia hace más de quince años, se adopte sin demora y que se envíe una copia de su texto junto con la próxima memoria.

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