National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 155 y su Protocolo de 2002
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Artículo 5, párrafo 1, y artículo 16, párrafo b) del Convenio. Autoridad competente encargada de vigilar y regular los diversos aspectos de la seguridad y la salud en las minas. Servicios de inspección adecuados. La Comisión toma nota con interés de cambios organizativos que parecen reforzar las competencias técnicas en manera de inspección en las minas. En ese sentido toma nota de que en 2006, hubo una reestructuración orgánica en las áreas de seguridad y salud en el trabajo y que el órgano de promoción de mejoras de condiciones de trabajo y fiscalización es, desde entonces, la Autoridad para las Condiciones de Trabajo. Toma nota además que en 2007 se creó la Dirección General de Energía y Geología que procede a la fiscalización en materia de energía y recursos geológicos, incluidas la seguridad y salud en las minas, dotado de autonomía administrativa, e integrado a la administración del Estado en el ámbito del Ministerio de Economía e Innovación, cuya ley orgánica fue aprobada por medio de decreto-ley núm. 208/2006, de 27 de octubre. En ese contexto, la inspección del trabajo compete actualmente al Ministerio de Economía e Innovación y al Ministerio de Trabajo. En 2007 a través de las órdenes núms. 535/2007 y 566/2007 de 30 de abril, se precisaron atribuciones y se creó la División de Fiscalización y Coordinación Regional por despacho publicado en el Diario de la República de 29 de noviembre de 2007, y a dicha división compete el acompañamiento y fiscalización de la actividad minera. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la coordinación entre estos diferentes organismos incluyendo informaciones sobre el reparto de competencias y funciones inspectivas en las minas de la Autoridad para las Condiciones de Trabajo y la División de Fiscalización y Coordinación Regional, sobre la responsabilidad central, por ejemplo, para decidir el cierre y reapertura de una mina, y sobre los resultados de la aplicación en la práctica de esta reforma.
Artículo 7, párrafo c). Medidas para mantener la estabilidad del terreno. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los artículos 27 y 29 del decreto-ley núm. 88/90, leídos conjuntamente con el artículo 69 del decreto-ley núm. 162/90, aseguran la aplicación de esta disposición. El artículo 69 se refiere al sostenimiento del terreno. Sin embargo teniendo en cuenta que la aplicación de estos artículos puede dar lugar a diferentes interpretaciones, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la manera en que asegura plenamente el cumplimiento de esta obligación, a reconsiderar esta cuestión en el marco de la revisión de su política nacional, examinando junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de dar efecto de manera más explícita a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículo 7, párrafo d). Disposición que prevé dos vías de salida cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie. Con relación a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de que según el Gobierno, el artículo 36 de la orden núm. 198/96 determina que en todas las explotaciones subterráneas debe haber al menos dos salidas de construcción sólida y estable, y que las cinco explotaciones subterráneas actualmente en actividad cumplen con este requisito.
Artículo 7, párrafo e). Vigilancia, evaluación e inspección periódica del medio ambiente de trabajo y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada indicando que en las cinco minas subterráneas la legislación se cumple, y las empresas mineras efectúan el control por medio de personas designadas por el director técnico y por los encargados y mineros con la supervisión del ingeniero de minas, recurriendo asimismo a los servicios de empresas especializadas y certificadas que entregan sus informes a la inspección del trabajo a solicitud de la misma. En cuanto a las explotaciones a cielo abierto, el decreto-ley núm. 270/2001, de 6 de octubre, introdujo mayores exigencias en las calificaciones del responsable técnico y en la obligatoriedad de entrega de un Plan de salud y seguridad.
Artículo 8. Preparación de planes de acción de urgencia específicos. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno informa que, de acuerdo al artículo 151 del decreto-ley núm. 162/90, las empresas deben instituir un sistema propio de evaluación de riesgos y que el decreto-ley núm. 324/95 determina la obligatoriedad para el empleador de establecer antes del inicio de los trabajos, un Plan de seguridad y salud; que los servicios competentes del Ministerio de Economía e Innovación transmiten a las empresas orientaciones técnicas para la elaboración de planes de salud y seguridad los que deben prever los escenarios de intervención para situaciones más graves, incendios, inundaciones, explosiones, entre otros, siendo esto obligatorio para todas las actividades extractivas. Además, el artículo 33 de la orden núm. 198/96, de 4 de junio, establece que sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto-ley núm. 324/95 el empleador debe asegurar que el Plan de seguridad y salud prevea las medidas adecuadas para proteger la seguridad y salud de los trabajadores tanto en situaciones normales como en circunstancias críticas.
Artículo 10, párrafo a). Formación e instrucciones para los mineros. La Comisión toma nota de que en respuesta a sus comentarios el Gobierno informa que se verifican mejoras notables en este tema, especialmente con el incremento de la formación continua y polivalente de los mineros, que tuvo en la mina Neves‑Corvo el ejemplo precursor, ya adoptado en todo el país en determinadas áreas. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
Artículo 10, párrafo b). Control del trabajo en las minas. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 3, numeral 5 y al numeral 4 del artículo 24 de la orden núm. 198/96, de 4 de junio, que tienen reglas sobre control de trabajadores aislados y prevé que los puestos de trabajo deben ser vigilados al menos una vez por período de trabajo diario. El control de cada turno se efectúa por medio de radiotransmisores, personas responsables que efectúan la verificación.
Artículo 10, párrafo c). Sistema que permite conocer los nombres y la localización de las personas que están bajo tierra. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno refiriéndose a diferentes modalidades de identificación relacionadas con esta disposición. La Comisión recuerda que resulta esencial, cualquiera sea el sistema, que se conozca en todo momento el nombre y localización de las personas que están bajo tierra y solicita al Gobierno que se sirva informar si los mecanismos actuales permiten el cumplimiento de dichos objetivos y, de no ser así, lo invita a reconsiderar esta cuestión en el marco de la revisión de su política nacional, examinando junto con los interlocutores sociales, la posibilidad de dar efecto de manera más explícita a esta disposición del Convenio y a proporcionar informaciones al respecto.
Artículo 13, párrafo 1, e). Derecho a retirarse de cualquier sector que presente un peligro grave, y artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f). Elección y competencias de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, y de acuerdo con el artículo 274, apartado 2 del Código de Trabajo, aprobado por ley núm. 99/2003, los trabajadores están autorizados a dejar el lugar de trabajo en situaciones de peligro y que en el mismo sentido dispone el apartado 7, del artículo 177 del decreto-ley núm. 162/90. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición del Convenio ni sobre el artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f), del Convenio, sobre el cual había solicitado informaciones en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones más amplias sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.
1. La Comisión toma nota de la información que contiene la primera memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, y en particular de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) que critica la aplicación de las disposiciones que garantizan la evacuación de los trabajadores hacia un lugar seguro cuando su seguridad y salud se ven amenazadas, así como las disposiciones que garantizan que los lugares de trabajo son seguros y salubres (artículo 7, párrafos c), d) y e), artículo 8 y artículo 10, párrafos a), b) y c)); la falta de reglas específicas sobre los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas; y la aplicación de disposiciones sobre la nominación y los derechos de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud (artículo 13, párrafos 1 y 2, b), c) d) y f)). Teniendo en cuenta estas observaciones y las respuestas del Gobierno a estas cuestiones, y después de haber examinado la primera memoria del Gobierno, la Comisión desearía información suplementaria sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 7, párrafo c), del Convenio. Medidas para mantener la estabilidad del terreno. La Comisión toma nota de la observación de la CGTP según la cual, en lo que concierne a las disposiciones específicas relativas a la seguridad y la salud en las minas, las disposiciones de la legislación nacional no están de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Reglamento sobre la seguridad y salud en las minas (decreto-ley núm. 162/90), no parece hacer referencia a las medidas a tomar a fin de mantener la estabilidad del terreno en las zonas a las que las personas tienen acceso por razones de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
3. Artículo 7, párrafo d). Disposición que prevé dos vías de salida cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 7, párrafo 7, del decreto-ley núm. 162/90, y al artículo 5 de la orden núm. 198/96 que prescriben normas mínimas en cuanto a las vías de salida de urgencia que parecen dar efecto a esta disposición del Convenio. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
4. Artículo 7, párrafo e). Vigilancia, evaluación e inspección periódica de las minas y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere a los artículos 24, 39, 46, 130 y 44 del decreto-ley núm. 162/90 que contienen disposiciones que aplican este artículo del Convenio. Teniendo en cuenta las observaciones de la CGTP, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione estadísticas y extractos de los informes de inspección, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación desglosadas por sexo cuando es posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como toda otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar mejor la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.
5. Artículo 8. Preparación de planes de acción de urgencia específicos. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno no cree necesario prever medidas específicas por si se producen urgencias en las minas. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
6. Artículo 10, párrafo a). Formación e instrucciones para los mineros. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 278, párrafo 1, del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a garantizar una instrucción continua de los trabajadores en el marco de los trabajos de alto riesgo. Este artículo se ve complementado por el artículo 217 de la ley núm. 35/2004, que establece que en aplicación del artículo 278, párrafo 1, del Código del Trabajo se debe tener en cuenta el tamaño de la empresa y las necesidades específicas en condiciones de urgencia, y por el artículo 6 del decreto-ley núm. 324/95, que prevé específicamente que los mineros tienen derecho a una instrucción adecuada. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
7. Artículo 10, párrafo b). Control del trabajo en las minas. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 190 del Código del Trabajo que contiene disposiciones generales respecto a la organización del trabajo en equipo. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
8. Artículo 10, párrafo c). Sistema que permite conocer los nombres y la localización de las personas que están bajo tierra. El artículo 45, párrafo 1, de la ley núm. 198/96 establece que el nombre de los trabajadores que estén bajo tierra debe conocerse en todo momento. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 10, párrafo c), del Convenio, tiene que establecerse un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
9. Artículo 13, párrafo 1, e). Derecho a retirarse de cualquier sector que presente un peligro grave, y artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f). Elección y competencias de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones generales de la CGTP a este respecto el Gobierno se remite a las disposiciones generales del Código del Trabajo y del decreto-ley núm. 162/90, que parecen dar efecto a estas disposiciones del Convenio. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.