ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Observación general de 2015. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general de 2015 en relación con este Convenio, y especialmente respecto de la solicitud de información que figura en su párrafo 30.
Artículo 1 del Convenio. Legislación y otras medidas apropiadas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3, párrafos 1 y 2. Medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes. Artículos 6 y 7. Dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes a la luz de la evolución de los conocimientos. La Comisión había tomado nota precedentemente de que desde hacía muchos años el Gobierno había manifestado la intención de adoptar disposiciones reglamentarias para garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, pero que no había tomado medidas a este efecto. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en virtud del artículo 231.4 del Código del Trabajo de 2014, algunos decretos del Ministerio de Trabajo fijan las medidas generales en materia de protección y salud de los trabajadores aplicables a todos los establecimientos, especialmente en lo que respecta a las radiaciones. El Gobierno precisa que los proyectos de decreto redactados inicialmente se actualizarán y se presentarán a la próxima reunión de la Comisión Consultiva del Trabajo y de las Leyes Sociales y añade que se adoptarán todas las medidas necesarias para dar efecto al Convenio.
A ese respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las normas y recomendaciones anteriores del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) y de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), que ya no están actualizadas. La Comisión señala que las nuevas recomendaciones y normas vigentes a tener en cuenta para la aplicación del Convenio son las recomendaciones de 2007 de la CIPR, la declaración de la CIPR de 2012 sobre las reacciones tisulares/efectos precoces y tardíos de las radiaciones en los tejidos y órganos normales del cuerpo humano — umbrales de las dosis de reacción tisular en un contexto de protección radiológica —, y las normas básicas internacionales de seguridad del OIEA de 2014, que se reflejan en su observación general de 2015. A este respecto, señala a la atención del Gobierno los párrafos 31 a 37 de la observación general de 2015 en relación con las recomendaciones actuales sobre los límites de dosis según las categorías de trabajadores, y la limitación de la exposición profesional en situaciones de urgencia. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tome las medidas necesarias a fin de adoptar, en un futuro próximo, los decretos que den efecto a las disposiciones del Convenio, a la luz de la observación general de 2015, y pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de la adopción del nuevo Código del Trabajo (ley núm. L72014/072/CNT, de 10 de enero de 2014). La Comisión solicita al Gobierno que comunique todo texto relativo a la aplicación del Código a fin de un examen completo de la nueva legislación.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.
Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.
Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.
Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.
Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.
Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.
Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.
Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.
Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.

Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.

Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reitera la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que el proyecto sea efectivamente adoptado.

Exposición ocupacional durante una emergencia y suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en su última memoria, que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

2. Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994. La Comisión reiteró la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que este último tiene previsto adoptar.

3. Exposición en situación de emergencia: suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. El Gobierno indica que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994.

La Comisión reiteró la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que este último tiene previsto adoptar.

Exposición en situación de emergencia: suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

2. La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. El Gobierno indica que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994.

La Comisión reiteró la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que este último tiene previsto adoptar.

Exposición en situación de emergencia: suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

1. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios. El GobierBno indica que se había preparado un proyecto de ordenanza relativo a la contaminación del aire, los ruidos y las vibraciones, los pozos negros de letrina, el agua potable y la protección contra las radiaciones que, posteriormente, fue dividido en varios proyectos de ordenanza para que fuese más fácilmente aplicable. Esos proyectos tendrían que haberse adoptado desde hace un cierto tiempo. No obstante, la comisión consultiva del trabajo y legislación social, de carácter tripartito, está integrada por diferentes miembros con preocupaciones muy diversas que, a veces, entrañan compromisos a nivel nacional, lo que les ha permitido finalizar su reunión habitual. Además, el Gobierno declara que el Estado guineano tiene tareas prioritarias, incluso en el ámbito de la adopción de textos legislativos y reglamentarios. La Comisión constata que el Gobierno viene anunciando desde hace muchos años su intención de adoptar disposiciones reglamentarias destinadas a garantizar la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, sin adoptar, no obstante, las medidas necesarias a estos efectos. La Comisión lamenta comprobar la actitud del Gobierno que ignora la urgencia de tomar las medidas legislativas necesarias a fin de promulgar disposiciones reglamentarias en materia de protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión recuerda que este Convenio fue ratificado por Guinea en 1966 y que, desde ese entonces, la Comisión se ha visto obligada a formular comentarios sobre diferentes puntos relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que, cuando el Gobierno ratifica soberanamente un convenio, se obliga a adoptar todas las medidas necesarias para poner en ejecución las disposiciones del Convenio en cuestión. La Comisión considera por otra parte, que si bien el Gobierno puede alegar que existen otras cuestiones que deben ser objeto prioritario de la actividad legislativa o reglamentaria, sería oportuno, después de tantos años transcurridos, que adopte las medidas necesarias para que los proyectos de ordenanzas que puedan estar relacionados con la aplicación de las disposiciones de este Convenio sean adoptados lo más rápidamente posible. La Comisión reitera la esperanza que el Gobierno estará próximamente en condiciones de anunciar la adopción de disposiciones que abarquen todas las actividades que entrañen la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes durante su trabajo y conformes con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, incorporados en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas básicas internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, establecidas en 1994.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículos 2, 3, párrafo 1, 6 y 7 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, los límites de dosis en vigor correspondían a un equivalente de dosis anual de 50 mSv para las personas expuestas a radiaciones ionizantes. La Comisión había recordado las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes establecidas en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y las Normas básicas internacionales de protección de 1994. Para los trabajadores directamente afectados a trabajos expuestos a radiaciones esas dosis son de 20 mSv por año sobre un término medio de cinco años (100 mSv en cinco años) y la dosis efectiva no debe superar anualmente los 50 mSv. Además, la Comisión señala igualmente a la atención los límites de dosis previstos para los aprendices de 16 a 18 años de edad fijados, en el anexo II, párrafo II-6 de las Normas básicas internacionales de protección de 1994.

La Comisión reiteró la esperanza de que las dosis y las cantidades máximas que serán establecidas en el proyecto de ordenanza del Gobierno, estarán en conformidad con las dosis y cantidades máximas admisibles, y que este último tiene previsto adoptar.

Exposición en situación de emergencia: suministro de otro empleo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas en relación con las cuestiones planteadas en el párrafo 35, c) y d) de las conclusiones de su observación general de 1992 relativa al Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En comentarios que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión ha tomado nota de la intención del Gobierno de adoptar disposiciones reglamentarias que deben garantizar la protección contra las radiaciones ionizantes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales la elaboración de esas medidas se encuentra en un estadio avanzado y el procedimiento de adopción obedecerá a los principios del tripartismo. La Comisión espera que el Gobierno comunique próximamente las disposiciones adoptadas, aplicables a todas las actividades que entrañan la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo y que estén de conformidad con los límites de dosis mencionados en su observación general de 1992, a la luz de los conocimientos actuales, tal y como figuran en las recomendaciones de 1990 de la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones (CIPR) y en las Normas fundamentales internacionales de protección contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de las radiaciones, de 1994, establecidas bajo los auspicios del OIEA, de la OIT, de la OMS y de otras tres organizaciones internacionales que se basan en las recomendaciones de la CIPR.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

1. En 1982, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno según la cual se estaba llevando a cabo una revisión de la legislación en vigor en materia de seguridad y salud en el trabajo y, a ese respecto, había expresado su esperanza en que la nueva legislación garantizaría la aplicación del Convenio en todas las actividades que implicaran el riesgo de exposición a radiaciones ionizantes. En su memoria de 1988 el Gobierno señaló que los reglamentos para proteger a los trabajadores contra las radiaciones ionizantes estaban en curso de elaboración. En su última memoria, el Gobierno señala que una revisión de la aplicación de todos los instrumentos internacionales ratificados por el país se estaba llevando a cabo y que se preveía una actualización sistemática de los textos pertinentes. La Comisión sólo puede expresar una vez más su esperanza en que se adoptarán sin más dilaciones todas las medidas necesarias para garantizar que el Convenio surta plenos efectos. Se solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

2. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno su observación general relativa a este Convenio y le solicita se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas en relación con los asuntos planteados en las conclusiones de dicha observación general.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer