National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. La Comisión toma nota con interés de la decisión ministerial núm. 1014/94 (Boletín Oficial, núm. 216), de 6 de marzo de 2001, relativa a la reglamentación en materia de protección contra las radiaciones, adoptada por los Ministerios de Economía Nacional, Trabajo, Salud, Bienestar y Desarrollo, para incorporar a la legislación nacional la directiva núm. 96/29/EURATOM del Consejo de 13 de mayo de 1996 por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radicaciones ionizantes, que refleja los límites de dosis establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en sus recomendaciones de 1990 y la directiva núm. 97/43/EURATOM del Consejo de 30 de junio de 1997, relativa a la protección de la salud frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes en exposiciones médicas. La Comisión toma nota además de que la decisión ministerial núm. 1014/94 deroga la decisión ministerial núm. 14632/(FOR)1416, de 1989.
En vista de la nueva reglamentación, la Comisión señala a la atención del Gobierno la cuestión siguiente.
Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de la dosis límite establecida en virtud de los artículos 1.3 y 1.3.1 de la decisión ministerial núm. 1014/94 para la exposición a las radiaciones ionizantes de las diferentes categorías de trabajadores. El artículo 1.3.2 establece una dosis límite de 1 mSv para la población en general. La Comisión observa que este ámbito no parece incluir a los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión, al subrayar que esta disposición del Convenio plantea una preocupación especial para los trabajadores que, si bien no están directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones no necesariamente se benefician de los programas de seguimiento, exámenes médicos especiales, y pueden permanecer en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o pasar por dichos lugares, recuerda la obligación del Gobierno en virtud del artículo 8 del Convenio de fijar los límites de dosis anuales apropiados para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. En relación con la determinación de los límites de dosis anuales para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones a la luz de los conocimientos disponibles, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 5.4.5 del Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT de 1986, en virtud del cual, los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones deberán ser protegidos como los integrantes de la población en general. En relación con la población en general, la CIPR, en sus recomendaciones de 1990, establece un límite de dosis anual de 1 mSv, estableciendo una media durante cinco años. La Comisión espera que el Gobierno en vista de lo expuesto anteriormente, adoptará en breve las medidas necesarias, para establecer límites de dosis apropiados para la exposición a las radiaciones ionizantes de los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, para cumplir así con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 8 del Convenio.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su más reciente memoria. 1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1.3.4 de la decisión ministerial núm. 14632/(FOR) 1416/1989 que ordena la inmediata aplicación de las directivas europeas, que establecen límites de dosis más bajas. En este caso, el Comité Griego de Energía Nuclear está obligado a adoptar los nuevos límites de dosis que serán la base para una decisión ministerial que ha de adoptarse con objeto de transponer los límites de las dosis contenidos en las directivas europeas en la legislación nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de la directiva del Consejo de la Unión Europea 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de la radiación ionizante. El artículo 9 de esta directiva fija límites de dosis para los trabajadores expuestos a la radiación ionizante, y su artículo 13 establece límites de dosis para el público en general, que están ambos en consonancia con los límites de las dosis recomendados por la CIPR en 1990. No obstante, la Comisión toma nota de que la directiva 96/29/EURATOM del Consejo, no tiene ninguna disposición que prescriba los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, y por ello la legislación nacional carece de disposiciones que fijen el límite de dosis anual para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión recuerda la disposición del artículo 8, que obliga al Gobierno a fijar los niveles apropiados de exposición, a la luz de los conocimientos de ese momento para el grupo de trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 5.4.5 del Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT de 1986, según el cual, el límite de la dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones debería ser el mismo que el fijado para el público en general. Para esta categoría de personas, la recomendación de la CIPR, de 1990, establece un límite de dosis de 1 mSv/año, promediado sobre cinco años. Por consiguiente, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un próximo futuro para cumplir con la obligación que le impone este artículo del Convenio. 2. La Comisión ha enviado al Gobierno una solicitud directa en la que se plantean otros puntos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su más reciente memoria.
1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1.3.4 de la decisión ministerial núm. 14632/(FOR) 1416/1989 que ordena la inmediata aplicación de las directivas europeas, que establecen límites de dosis más bajas. En este caso, el Comité Griego de Energía Nuclear está obligado a adoptar los nuevos límites de dosis que serán la base para una decisión ministerial que ha de adoptarse con objeto de transponer los límites de las dosis contenidos en las directivas europeas en la legislación nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de la directiva del Consejo de la Unión Europea 96/29/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de la radiación ionizante. El artículo 9 de esta directiva fija límites de dosis para los trabajadores expuestos a la radiación ionizante, y su artículo 13 establece límites de dosis para el público en general, que están ambos en consonancia con los límites de las dosis recomendados por la CIPR en 1990. No obstante, la Comisión toma nota de que la directiva 96/29/EURATOM del Consejo, no tiene ninguna disposición que prescriba los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, y por ello la legislación nacional carece de disposiciones que fijen el límite de dosis anual para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión recuerda la disposición del artículo 8, que obliga al Gobierno a fijar los niveles apropiados de exposición, a la luz de los conocimientos de ese momento para el grupo de trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 5.4.5 del Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT de 1986, según el cual, el límite de la dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones debería ser el mismo que el fijado para el público en general. Para esta categoría de personas, la recomendación de la CIPR, de 1990, establece un límite de dosis de 1 mSv/año, promediado sobre cinco años. Por consiguiente, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un próximo futuro para cumplir con la obligación que le impone este artículo del Convenio.
2. La Comisión ha enviado al Gobierno una solicitud directa en la que se plantean otros puntos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
1. Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 1.3.4 de la decisión ministerial núm. 14632/(FOR) 1416/1989 que ordena la inmediata aplicación de las directivas europeas, que establecen límites de dosis más bajas. En este caso, el Comité Griego de Energía Nuclear está obligado a adoptar los nuevos límites de dosis que serán la base para una decisión ministerial que ha de adoptarse con objeto de transponer los límites de las dosis contenidos en las directivas europeas en la legislación nacional. A este respecto, la Comisión toma nota de la directiva del Consejo de la Unión Europea 96/92/EURATOM, de 13 de mayo de 1996, que establece normas básicas de seguridad para la protección de la salud de los trabajadores y del público en general contra los peligros derivados de la radiación ionizante. El artículo 9 de esta directiva fija límites de dosis para los trabajadores expuestos a la radiación ionizante, y su artículo 13 establece límites de dosis para el público en general, que están ambos en consonancia con los límites de las dosis recomendados por la CIPR en 1990. No obstante, la Comisión toma nota de que la directiva 96/92/EURATOM, no tiene ninguna disposición que prescriba los límites de las dosis para los trabajadores no ocupados en trabajos bajo radiaciones, y por ello la legislación nacional carece de disposiciones que fijen el límite de dosis anual para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. La Comisión recuerda la disposición del artículo 8, que obliga al Gobierno a fijar los niveles apropiados de exposición, a la luz de los conocimientos de ese momento para el grupo de trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 5.4.5 del Repertorio de Recomendaciones Prácticas de la OIT de 1986, según el cual, el límite de la dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones debería ser el mismo que el fijado para el público en general. Para esta categoría de personas, la recomendación de la CIPR, de 1990, establece un límite de dosis de 1 mSv/año, promediado sobre cinco años. Por consiguiente, la Comisión expresa su esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un próximo futuro para cumplir con la obligación que le impone este artículo del Convenio.