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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. Cooperación de los representantes de los trabajadores y de los empleadores. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomase las medidas apropiadas para poner los reglamentos nacionales de plena conformidad con los artículos del Convenio que pretenden garantizar la cooperación de los representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio de empleo, así como en el desarrollo de la política del servicio del empleo. En respuesta a estos comentarios, el Gobierno indica que en 1990 la Agencia Nacional del Empleo (ANEM) sustituyó a la Oficina Nacional de la Mano de Obra. El Observatorio Nacional sobre Empleo y de Lucha contra la Pobreza, creado en 2005, integra en su seno a representantes de la administración, de los empleadores, de los sindicatos, de los institutos de estudios y de investigación así como a representantes del movimiento asociativo. La Comisión toma nota con interés de esta información, y, en relación con su observación sobre la aplicación del Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), ruega al Gobierno que continúe proporcionándole información sobre las medidas adoptadas por la ANEM y por el Observatorio Nacional sobre el Empleo en colaboración con los interlocutores sociales, para garantizar un funcionamiento eficaz del servicio público y gratuito del empleo, y que procure que éste disponga de una red de oficinas de empleo suficientes para responder a las necesidades específicas de los que buscan trabajo y de los empleadores de todo el país (artículos 1 a 7 del Convenio). Sírvase asimismo proporcionar información estadística sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, las solicitudes de empleo recibidas, las ofertas de empleo notificadas y las colocaciones efectuadas por las oficinas.

2. Colaboración para administrar el seguro de desempleo. La Comisión toma nota de la colaboración de la ANEM con la Caja Nacional del Seguro de Desempleo (CNDA) para emitir certificados en los que consta que una persona está desempleada y otorgar prestaciones de desempleo a los trabajadores víctimas de reducciones de personal (artículo 6, d)). La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiéndole información sobre la colaboración establecida entre la ANEM y la CNDA para ayudar a los desempleados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno en la que figuran informaciones relativas a la reorganización de la Oficina Nacional de la Mano de Obra (ONAMO). En particular, toma nota de que la Agencia Nacional del Empleo (ANEM), establecida en virtud del decreto ejecutivo núm. 90259, de 8 de septiembre de 1990, ha reemplazado a la ONAMO. Asimismo, la Comisión toma nota de informaciones estadísticas relativas a las solicitudes de empleo, a las ofertas de empleo recibidas y a las colocaciones efectuadas durante los años 1990--1992, facilitadas por el Gobierno con la memoria. Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ANEM está administrada por un consejo de administración que, según el artículo 14 del decreto mencionado con anterioridad, comprende, entre otros, seis representantes de organizaciones profesionales de empleadores públicos y privados, tres representantes elegidos por los trabajadores de la ANEM y de un representante por asociación de solicitantes de empleo de carácter nacional, cuyo número no será superior a cinco. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión desea recordar a este respecto que "los representantes de los empleadores y de los trabajadores" en las comisiones consultivas previstas por estos artículos del Convenio "deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores". La Comisión reitera su esperanza de que en breve el Gobierno no dejará de adoptar las medidas adecuadas para poner la reglamentación nacional en plena conformidad con esos artículos del Convenio destinados a garantizar la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo. Artículo 6, d). El Gobierno indica en su memoria que los servicios del empleo están a cargo del conjunto de las actividades previstas en las disposiciones del artículo 6 del Convenio, con excepción de las enunciadas en el apartado d). La Comisión agradecería que el Gobierno describiese, en su próxima memoria, las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio, que prevé que el servicio del empleo debe "colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los desempleados". Artículo 7. El Gobierno señala en su memoria las dificultades encontradas en la aplicación de las disposiciones de este artículo que se refieren, en particular, a la especialización por profesiones dentro de las diferentes oficinas del empleo, dificultades vinculadas a un problema de subencuadramiento en los servicios de mano de obra que siguen estableciéndose a nivel de las diferentes regiones del país. La Comisión agradecería al Gobierno le facilitara indicaciones detalladas, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas a fin de dar efecto a este artículo y precisar las profesiones, industrias y categorías particulares de solicitantes de empleo para las que se han adoptado o previsto medidas especiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno en la que figuran informaciones relativas a la reorganización de la Oficina Nacional de la Mano de Obra (ONAMO). En particular, toma nota de que la Agencia Nacional del Empleo (ANEM), establecida en virtud del decreto ejecutivo núm. 90259, de 8 de septiembre de 1990, ha reemplazado a la ONAMO. Asimismo, la Comisión toma nota de informaciones estadísticas relativas a las solicitudes de empleo, a las ofertas de empleo recibidas y a las colocaciones efectuadas durante los años 1990 1992, facilitadas por el Gobierno con la memoria.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que la ANEM está administrada por un consejo de administración que, según el artículo 14 del decreto mencionado con anterioridad, comprende, entre otros, seis representantes de organizaciones profesionales de empleadores públicos y privados, tres representantes elegidos por los trabajadores de la ANEM y de un representante por asociación de solicitantes de empleo de carácter nacional, cuyo número no será superior a cinco. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión desea recordar a este respecto que "los representantes de los empleadores y de los trabajadores" en las comisiones consultivas previstas por estos artículos del Convenio "deberán ser designados, en número igual, previa consulta a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores". La Comisión reitera su esperanza de que en breve el Gobierno no dejará de adoptar las medidas adecuadas para poner la reglamentación nacional en plena conformidad con esos artículos del Convenio destinados a garantizar la cooperación de representantes de los empleadores y de los trabajadores en la organización y funcionamiento del servicio del empleo, así como en el desarrollo del programa del servicio del empleo.

Artículo 6, d). El Gobierno indica en su memoria que los servicios del empleo están a cargo del conjunto de las actividades previstas en las disposiciones del artículo 6 del Convenio, con excepción de las enunciadas en el apartado d). La Comisión agradecería que el Gobierno describiese, en su próxima memoria, las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio, que prevé que el servicio del empleo debe "colaborar en la administración del seguro y de la asistencia de desempleo y en la aplicación de otras medidas destinadas a ayudar a los desempleados".

Artículo 7. El Gobierno señala en su memoria las dificultades encontradas en la aplicación de las disposiciones de este artículo que se refieren, en particular, a la especialización por profesiones dentro de las diferentes oficinas del empleo, dificultades vinculadas a un problema de subencuadramiento en los servicios de mano de obra que siguen estableciéndose a nivel de las diferentes regiones del país. La Comisión agradecería al Gobierno le facilitara indicaciones detalladas, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas a fin de dar efecto a este artículo y precisar las profesiones, industrias y categorías particulares de solicitantes de empleo para las que se han adoptado o previsto medidas especiales.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomando nota en su observación sobre el Convenio núm. 122 de las informaciones proporcionadas sobre la reorganización de los servicios de empleo, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno relativa al período comprendido entre junio de 1988 y junio de 1989. El Gobierno indica que actualmente se han tomado medidas para establecer un dispositivo que se ocupe de la contratación y de la gestión del mercado de trabajo, especialmente a través de la reorganización de los servicios de empleo existentes y de la adaptación de sus funciones a las preocupaciones actuales en materia de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase suministrando informaciones sobre la reorganización de dichos servicios de empleo, así como todas las demás informaciones de que disponga, de conformidad con el formulario de memoria y, especialmente, con relación a las partes IV y VI del mismo. Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que la cuestión de la representación paritaria de los empleadores y de trabajadores en el consejo de administración de la ONAMO se ha tomado en consideración en el marco del proyecto de texto que se está preparando sobre la organización de esta institución. La Comisión toma nota asimismo de la intención del Gobierno de comunicar a la Oficina una copia de este texto tan pronto como se promulgue. Con referencia a sus anteriores comentarios, confía en que se adopten en un próximo futuro las medidas previstas para armonizar la reglamentación nacional con las disposiciones de estos artículos del Convenio. La Comisión espera, además, que el Gobierno pueda comunicar informaciones detalladas sobre las modalidades para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre la reorganización, el funcionamiento y la política de la ONAMO. También algunas cuestiones relativas a las consultas de los interlocutores sociales se plantean en las solicitudes directas relativas a la aplicación de los Convenios sobre la política del empleo, 1964, (núm. 122) y sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975, (núm. 142).

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria detallada del Gobierno relativa al período comprendido entre junio de 1988 y junio de 1989. El Gobierno indica que actualmente se han tomado medidas para establecer un dispositivo que se ocupe de la contratación y de la gestión del mercado de trabajo, especialmente a través de la reorganización de los servicios de empleo existentes y de la adaptación de sus funciones a las preocupaciones actuales en materia de empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que continuase suministrando informaciones sobre la reorganización de dichos servicios de empleo, así como todas las demás informaciones de que disponga, de conformidad con el formulario de memoria y, especialmente, con relación a las partes IV y VI del mismo.

Artículos 4 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que la cuestión de la representación paritaria de los empleadores y de trabajadores en el consejo de administración de la ONAMO se ha tomado en consideración en el marco del proyecto de texto que se está preparando sobre la organización de esta institución. La Comisión toma nota asimismo de la intención del Gobierno de comunicar a la Oficina una copia de este texto tan pronto como se promulgue. Con referencia a sus anteriores comentarios, confía en que se adopten en un próximo futuro las medidas previstas para armonizar la reglamentación nacional con las disposiciones de estos artículos del Convenio. La Comisión espera, además, que el Gobierno pueda comunicar informaciones detalladas sobre las modalidades para consultar a los representantes de los empleadores y de los trabajadores sobre la reorganización, el funcionamiento y la política de la ONAMO. También algunas cuestiones relativas a las consultas de los interlocutores sociales se plantean en las solicitudes directas relativas a la aplicación de los Convenios sobre la política del empleo, 1964, (núm. 122) y sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975, (núm. 142).

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