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Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1954)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación. En los comentarios anteriores, la Comisión había indicado que, al haber aceptado en 1954 la parte II del Convenio, el Gobierno se obligó a suprimir progresivamente las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Gobierno había explicado que las agencias de empleo funcionaban en el Estado Plurinacional de Bolivia sin encontrarse sometidas a ninguna norma legal o control por parte del Estado y que el Ministerio de Trabajo había elaborado proyectos legislativos destinados a reglamentar el funcionamiento de las agencias de empleo privadas. El Gobierno indica en su memoria que, en febrero y septiembre de 2014, la Central Obrera Boliviana (COB) exigió promover el cierre de las denominadas agencias privadas de empleo. Por su parte, la Federación de Trabajadoras del Hogar de Bolivia, en julio de 2014, también expresó su rechazo a la legalización y reglamentación de las agencias privadas de colocación. La Comisión toma nota de que, según los artículos 24 y 25 de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas (ley núm. 263 de 31 de julio de 2012), el Ministerio de Trabajo tiene responsabilidades específicas en materia de la reinserción laboral de aquellas personas que hayan sido víctimas de la trata y del tráfico de personas. Además, el Ministerio de Trabajo debe autorizar y registrar todos los casos de intermediación laboral que se originen en el territorio nacional. La Comisión toma nota de que el artículo 25, párrafo 5, de la mencionada ley dispone que las agencias privadas de empleo, bajo ningún concepto podrán exigir a las trabajadoras y a los trabajadores el pago de comisiones, retener sus documentos de identidad o de viaje, suscribir acuerdos de exclusividad, ni otorgarle pagos anticipados en dinero o en especie. El pago de los servicios de estas agencias será cancelado exclusivamente por el empleador. El Gobierno manifiesta en su memoria que actualmente no existe una postura clara respecto de cómo aplicar la normativa referida en el artículo 25 de la ley núm. 263. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre el resultado de las iniciativas en curso para adoptar una reglamentación de las agencias privadas de empleo. Sírvase incluir también resúmenes de los informes de inspección y el número y la naturaleza de las infracciones observadas y otras informaciones relacionadas con la aplicación de la parte II del Convenio (por ejemplo, la extensión de las actividades de las agencias de colocación privadas y las medidas adoptadas por la autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno recibida en agosto de 2011 a los comentarios anteriores. El Gobierno indica que no cuenta con un instrumento normativo para suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Gobierno transmite los proyectos legislativos presentados en noviembre de 2009 por la Dirección General de Empleo al Ministro de Trabajo para reglamentar el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. Un proyecto de decreto supremo busca prohibir la apertura, funcionamiento, colocación, captación y ofrecimiento por parte de agencias privadas de empleo, así como la realización de cualquier tipo de intermediación laboral de ciudadanos nacionales hacia el exterior. Mediante la otra propuesta de decreto supremo, el Gobierno tendría la intención de desarrollar una reglamentación para el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. El Gobierno indica también su intención de evaluar y consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores la nueva reglamentación de las agencias privadas de empleo para su posible aprobación. En los comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que, al igual que otros Estados Miembros que ratificaron el presente Convenio, al haberse aceptado la parte II del Convenio, el Gobierno se obliga a suprimir progresivamente las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Gobierno reconoce también que las agencias de empleo funcionaron en Bolivia sin encontrarse sometidas a ninguna norma legal o control por parte del Estado. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno aceptará las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación conlleva la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a informar sobre las medidas adoptadas en consulta con los interlocutores sociales para ratificar el Convenio núm. 181. La Comisión invita al Gobierno y a los interlocutores sociales a remitirse al capítulo III de la Parte A del Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo que contiene una perspectiva general del Convenio núm. 181 y realiza un examen de sus disposiciones.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación. Perspectivas de ratificación del Convenio núm. 181. La Comisión recuerda que en su respuesta al cuestionario para el Estudio General de 2010 sobre los instrumentos relativos al empleo, recibido en mayo de 2009, el Gobierno había mencionado la posibilidad de modificar la política de Estado con relación a las agencias privadas y a las agencias retribuidas de colocación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno consideraba la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), ya que la aceptación de la parte II del Convenio núm. 96 había demostrado ser hasta ahora un obstáculo para la organización eficaz del mercado del empleo. Además, el Gobierno indicó que su ordenamiento jurídico actual ya permite el funcionamiento de las agencias de trabajo temporal y que se propone autorizar el funcionamiento de las agencias de empleo privadas (párrafo 736 del Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo). En la memoria recibida en agosto de 2010, el Gobierno indica que no está ahora evaluando la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 181 considerando que se deberán realizar modificaciones normativas y de políticas públicas por parte del Estado Plurinacional. La Comisión recuerda que todo Estado que acepta la parte II del Convenio núm. 96 se compromete a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. El Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya dado efecto a las disposiciones de la parte II las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). La Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre toda nueva medida legislativa adoptada para dar pleno efecto a la parte II del Convenio núm. 96 y las consultas que se hayan celebrado con los interlocutores sociales para ratificar el Convenio núm. 181.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota que el Gobierno no ha dado respuesta a los puntos planteados en las observaciones formuladas en 2006, 2007 y 2008. La Comisión observa que en su respuesta al cuestionario para el Estudio General sobre empleo (2010), el Gobierno ha mencionado la posibilidad de modificar la política de Estado con relación a las agencias privadas y a las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno estaría dispuesto a analizar la posibilidad de denunciar el Convenio núm. 96 y preparar una nueva legislación que permita la participación de las agencias privadas que ingresen al mercado del servicio de empleo. La Comisión recuerda que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Estado se compromete a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). La Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre toda nueva medida legislativa adoptada para dar efecto al Convenio y las consultas que se hayan celebrado con los interlocutores sociales para eventualmente adherir al Convenio núm. 181.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus observaciones de 2006 y 2007, redactadas como sigue:

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2005, y de la documentación adjunta que se recibió en febrero de 2006. El Gobierno ha hecho llegar un proyecto de decreto supremo por el cual se reglamenta el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. Ciertas disposiciones del proyecto reglamentario podrían dar efecto a las disposiciones del Convenio — por ejemplo, las agencias privadas de empleo parecen quedar sujetas a la vigilancia de una autoridad competente. Sin embargo, no se incluyeron en el proyecto reglamentario otros requerimientos previstos por el Convenio: del texto examinado parece desprenderse que sólo en el caso del trabajo doméstico, los costos resultantes de intermediación laboral realizados por las agencias privadas de empleo no serán imputados a las trabajadoras del hogar. La Comisión subraya que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). Por otra parte, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la adopción del proyecto de decreto supremo destinado a reglamentar las agencias privadas de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre las consultas que se hayan podido celebrar con los interlocutores sociales para adherir eventualmente al Convenio núm. 181.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota que no se ha recibido memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación de 2006, redactada como sigue:

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2005, y de la documentación adjunta que se recibió en febrero de 2006. El Gobierno ha hecho llegar un proyecto de decreto supremo por el cual se reglamenta el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. Ciertas disposiciones del proyecto reglamentario podrían dar efecto a las disposiciones del Convenio — por ejemplo, las agencias privadas de empleo parecen quedar sujetas a la vigilancia de una autoridad competente. Sin embargo, no se incluyeron en el proyecto reglamentario otros requerimientos previstos por el Convenio: del texto examinado parece desprenderse que sólo en el caso del trabajo doméstico, los costos resultantes de intermediación laboral realizados por las agencias privadas de empleo no serán imputados a las trabajadoras del hogar. La Comisión subraya que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). Por otra parte, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la adopción del proyecto de decreto supremo destinado a reglamentar las agencias privadas de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre las consultas que se hayan podido celebrar con los interlocutores sociales para adherir eventualmente al Convenio núm. 181.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.La Comisión toma nota de la memoria correspondiente al período comprendido entre 2000 y 2005, y de la documentación adjunta que se recibió en febrero de 2006. El Gobierno ha hecho llegar un proyecto de decreto supremo por el cual se reglamenta el funcionamiento de las agencias privadas de empleo. Ciertas disposiciones del proyecto reglamentario podrían dar efecto a las disposiciones del Convenio — por ejemplo, las agencias privadas de empleo parecen quedar sujetas a la vigilancia de una autoridad competente. Sin embargo, no se incluyeron en el proyecto reglamentario otros requerimientos previstos por el Convenio: del texto examinado parece desprenderse que sólo en el caso del trabajo doméstico, los costos resultantes de intermediación laboral realizados por las agencias privadas de empleo no serán imputados a las trabajadoras del hogar. La Comisión subraya que al haber aceptado la parte II del Convenio, el Gobierno se ha comprometido a suprimir las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. Bolivia ha ratificado el Convenio núm. 96 en 1954 — sin que se haya podido dar efecto a sus disposiciones las cuales requieren la adopción de una reglamentación que establezca un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; una escala para el cobro de tarifas y gastos, aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma, y además, la autorización de la autoridad competente para colocar o reclutar trabajadores en el extranjero (artículos 5 y 6 del Convenio). Por otra parte, la Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181) el cual reconoce la función desempeñada por las agencias de empleo privadas en el funcionamiento del mercado de trabajo. Por su parte, el Consejo de Administración de la OIT ha invitado a los Estados parte en el Convenio núm. 96 a contemplar la posibilidad de ratificar, según proceda, el Convenio núm. 181, ratificación que implicaría, la denuncia inmediata del Convenio núm. 96 (documento GB.273/LILS/4 (Rev.1), 273.ª reunión, Ginebra, noviembre de 1998). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre la adopción del proyecto de decreto supremo destinado a reglamentar las agencias privadas de empleo. La Comisión invita al Gobierno a que la mantenga informada sobre las consultas que se hayan podido celebrar con los interlocutores sociales para adherir eventualmente al Convenio núm. 181.

[Se invita al Gobierno a que responda en detalle a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de 1992, el Gobierno declaró que, debido a las restricciones económicas, lamenta que no haya sido posible establecer el mecanismo de control y de reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, requerido en el Convenio.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que el fortalecimiento del servicio del empleo forma parte de las prioridades del programa de modernización de la administración del trabajo. En estas circunstancias, la Comisión espera que pueda pronto adoptarse y aplicarse la reglamentación aplicable a las agencias de colocación privadas, prevista en el artículo 2 de la resolución ministerial núm. 006/86, de 14 de enero de 1986, y que se tendrá en cuenta especialmente las exigencias del artículo 5, párrafo 2, del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

Parte II del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, las disposiciones de la resolución ministerial núm. 006/86, de 14 de enero de 1986, sobre las agencias privadas de colocación de mano de obra. Según dicha resolución, las agencias de colocación de mano de obra, para realizar sus actividades, deberán recabar la autorización de la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria las medidas reglamentarias adoptadas para aplicar esta resolución, según lo establece su artículo 2. Le ruega tenga a bien indicar más concretamente, si dichas agencias necesitan obtener un permiso o licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente; si sólo cobran las tarifas y los gastos según una escala presentada y aprobada por la autoridad competente o fijada por la misma y, si sólo pueden colocar o reclutar trabajadores en el extranjero tras recibir la autorización de la autoridad competente y en las condiciones fijadas por las leyes y reglamentos en vigor, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, párrafo 2 (apartados b), c) y d) del Convenio. Sírvase también comunicar informaciones sobre el número de agencias a quienes se ha concedido autorización para cumplir sus actividades en virtud de la resolución ministerial mencionada, así como la extensión de sus actividades, de conformidad con lo que exige el artículo 9.

Sin dejar de tomar nota de la declaración del Gobierno, según la cual no ha sido posible instalar una red nacional de oficinas del Estado que presten su servicio en forma gratuita debido a la escasez de los medios económicos necesarios y que, por el mismo motivo, no le es posible prever la fecha en que se suprimirán las agencias privadas de colocación que funcionaban antes de la adopción de la resolución mencionada, la Comisión reitera su confianza en que el Gobierno continuará informando sobre todo progreso realizado a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1988, Publicación: 75ª reunión CIT (1988)

Parte II del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las disposiciones del artículo 14 del decreto supremo núm. 20255, de 24 de mayo de 1984, por las cuales se prohíbe la colocación por intermediarios privados de trabajadores contratados para trabajos de cosechas de algodón y de la caña de azúcar.

El Gobierno indica en su memoria que la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, ha emitido un instructivo relativo al funcionamiento de entidades privadas de colocación. La Comisión le agradecería al Gobierno que tenga a bien suministrar copia de dicho instructivo a la Oficina y que, en su próxima memoria, se sirva indicar la manera en que el instructivo de la Dirección General de Empleo da efecto a las disposiciones de los artículos 5 y 9 del Convenio.

La Comisión ha tomado también nota de que el Gobierno no ha fijado un plazo concreto para la supresión de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos debido a que, por razones de carácter económico, no es posible organizar oficinas de colocación gratuitas en todos los distritos de la República. La Comisión espera que el Gobierno continuará suministrando informaciones detalladas a la Oficina acerca de los progresos alcanzados al respecto.

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