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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El Gobierno ha comunicado las siguientes informaciones:

La ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios de Libro Verde sobre los derechos humanos, y la ley núm. 20, de 1991, sobre el fomento de la libertad y el Libro Verde proclaman el derecho de cada ciudadano a expresar sus opiniones con total libertad y prohíben las sanciones que menoscaban la dignidad del ser humano, tales como los trabajos forzosos y las detenciones a largo plazo. El artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991 dispone que las modificaciones de la legislación previstas en el artículo precedente deben ser elaboradas en el plazo de un año a partir de la publicación de la ley. Así, todas las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y del Código Penal serán modificadas para armonizarlas con las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

Las órdenes del Consejo Superior de la Revolución sobre el juicio de las personas responsables de corrupción, cuyo texto es solicitado por la Comisión de Expertos, han sido adoptadas en los inicios de la revolución para resolver algunos problemas coyunturales. Sus efectos han llegado a su fin con la desaparición de los problemas a los que hacían referencia. Han pasado a ser caducos luego de la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

Además, un representante gubernamental se refirló a las informaciones escritas comunicadas por el Gobierno. En relación con la petición de la Comisión de Expertos de que se enviaran copias de las órdenes del Consejo Superior de la Revolución sobre la defensa de la revolución y sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, indico que dichas órdenes fueron adoptadas al comienzo de la revolución para hacer frente únicamente a la situación que había entonces. Dado que tal situación no existe ya y que se ha adoptado la ley núm. 5 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre derechos humanos, las órdenes en cuestión han dejado de estar en vigor.

Los miembros trabajadores declararon que sin disponer de las leyes y órdenes en cuestión, era difícil evaluar con precisión la aplicación del Convenio. Tomaron nota de las informaciones escritas y orales facilitadas por el gobierno. Asimismo tomaron nota de que las leyes núms. 5 y 20 de 1991 preveían la posibilidad de modificar la ley sobre las publicaciones, de 1972, y varios artículos del Código Penal, y anulaban y dejaban sin efecto las órdenes del Consejo Superior de la Revolución. Señalaron que comprendían los problemas encontrados por el Gobierno para informar sobre la aplicación de los Convenios. Esperaron sin embargo que el representante gubernamental transmitiría al Gobierno la preocupación de la Comisión sobre los retrasos que se habían producido en el envío de informaciones. Urgieron enérgicamente al Gobierno a que facilitara a la Comisión de Expertos, para su próxima reunión, las informaciones requeridas, incluido el texto de las leyes núms. 5 y 20, así como las modificciones a la ley sobre las publicaciones, de 1972, y los artículos pertinentes del Código Penal, a fin de poder conseguir pronto la completa conformidad de la legislación nacional con el Convenio.

Los miembros empleadores lamentaron observar que durante varios años no había habido prueba concreta alguna de las reformas solicitadas por la Comisión de Expertos. Señalaron que durante varios años el Gobierno había hecho promesas y dado informaciones sobre las reformas, e incluso se había referido a la creación de una comisión tripartita nacional para examinar estos problemas. La Comisión de Expertos no ha recibido todavía los textos de las reformas ni copia del Libro Verde sobre derechos humanos y de las órdenes del Consejo Superior de la Revolución. Los miembros empleadores pudieron deducir de la declaración escrita y oral del representante gubernamental que tales órdenes ya no estaban en vigor. Dado que no hay informaciones verificables sobre la situación legal y la práctica en el país, estimaron que debían suponer que la situación continuaba sin cambiar y que, por consiguiente, estaba en desacuerdo con las disposiciones del Convenio. Consideraron que había que instar al Gobierno a que indicara claramente por escrito qué leyes tenía intención de modificar y cuándo.

Refiriéndose a la falta del texto de las leyes núms. 5 y 20 de 1991 y de una copia del Libro Verde, el representante gubernamental declaró que su Gobierno había enviado tales textos a la OIT y que no comprendía por qué razones se habían perdido. Negó que su país encontrara dificultades de orden burocrático que obstaculizaran la remisión puntual de las memorias sobre la aplicación de los convenios, como parecían sugerir los miembros empleadores. Afirmó que los distintos departamentos nacionales serían regularmente consultados para la preparación de memorias que respondan a los comentarios de la Comisión de Expertos y que no se plantearán problemas particulares. Reiteró que, de conformidad con las leyes núms. 5 y 20 de 1991, se introducirían modificaciones a la ley sobre las publicaciones, de 1972, y los artículos pertinentes del Código Penal.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno y de las medidas que parecían haberse tomado para modificar la legislación a la que se había referido la Comisión de Expertos. Tomó nota asimismo de que el Gobierno atribuía el retraso en el envío de memorias a la actual situación política dentro y fuera del país. Recordó sin embargo que esta cuestión había sido discutida varios años, sin que se hubieran enviado a tiempo las memorias debidas. En estas circunstancias, la Comisión estimó que en la presente reunión no se encontraba en condiciones de discutir en detalle sobre el tema. Por consiguiente, instó al Gobierno a que enviara memorias detalladas lo antes posible para que la presente Comisión pudiera discutir la situación en una próxima reunión.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Un representante gubernamental declaró que este tipo de trabajo forzoso no existe en su país y que está prohibido por la ley. Anteriormente estaba previsto en la antigua legislación pero el Congreso del Pueblo tomó medidas para poner en conformidad la legislación con las disposiciones del convenio y con los comentaríos de la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores constataron que, por falta de memorias, de respuestas y de textos, la Comisión de Expertos ha tenido que reiterar su observación relativa al no cumplimiento del Convenio, en lo que se refiere a la imposición del trabajo obligatorio por la expresión de opiniones políticas y la participación en huelgas. Insiste en que el Gobierno comunique los textos prometidos, tales como el "Libro Verde", al cual ya se ha referido el Gobierno en 1990.

Los miembros empleadores pusieron de relieve que el caso ha sido discutido desde hace varios años; recordaron las indicaciones anteriores del Gobierno sobre los cambios que han tenido lugar y sus promesas anteriores de comunicar los textos pertinentes. Observan que no se ha recibido ninguna memoria y que ninguna información específica ha sido suministrada por el representante gubernamental y consideran que no ha habido diálogo. Solicitan encarecidamente al Gobierno que modifique concretamente las disposiciones mencionadas por la Comisión de Expertos, de manera que se suprima cualquier forma de trabajo forzoso por la manifestación de opiniones políticas, y consideran que las conclusiones deberían ser bastante firmes.

El miembro trabajador de Jamahiriya Arabe Libia se refirió a los cambios positivos que han tenido lugar en su país, especialmente desde la adopción por el Congreso General del Pueblo, del Libro Verde sobre derechos humanos, en junio de 1938. En base al Libro Verde, se ha revisado toda la legislación con miras a asegurar su conformidad con el mismo, para garantizar la igualdad y una vida decente a todos los ciudadanos. El orador indicó que los sindicatos han seguido con mucha atención todo el trabajo legislativo y que han participado en las respectivas comisiones. Expresó la esperanza de que este trabajo sea terminado rápidamente.

El representante gubernamental declaró que había tomado nota de todos los comentarios y observaciones que habían sido formulados. Declaró que su Gobierno hará serios esfuerzos para comunicar a la OIT todas las memorias y documentos relativos a este convenio.

La Comisión tomó nota de las explicaciones comunicadas por el representante gubernamental y del informe de la Comisión de Expertos. Lamentó que no se hubiese recibido ninguna memoria. Recordando sus conclusiones de 1990, la Comisión deseaba que le Gobierno tome rápidamente todas las medidas solicitadas desde hace cierto tiempo para revisar su legislación y ponerla en conformidad con el convenio. La Comisión confiaba en que el Gobierno podrá suministrar las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos acerca de la aplicación práctica de ciertas disposiciones legales. Expresó la esperanza de poder constatar en un futuro próximo finales y sustanciales progresos en la aplicación, en derecho y en la práctica, del Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Un representante gubernamental señaló que una Comisión tripartita examinó los comentarios de la Comisión de Expertos al Convenio y ha recomendado enmendar la legislación, siendo este hecho reconocido en los comentarios de la Comisión. Los detalles relativos a estas enmiendas serán comunicados a la Oficina tan pronto como sean adoptados.

Los miembros empleadores se refirieron a los comentarios realizados en esta Comisión en 1987 en el sentido de que, por entonces, el Gobierno había expresado su disposición de enmendar la legislación adecuadamente para armonizar la ley con el Convenio. La ley de publicaciones de 1972, que prevé el trabajo obligatorio como medio de educación política, no está en conformidad con el Convenio. El Gobierno ha estado examinando esta cuestión durante varios años y ya es tiempo de que se realicen las enmiendas necesarias a la legislación. Instaron al Gobierno a adoptar las medidas necesarias en este sentido tan pronto como sea posible. Además, el informe de la Comisión de Expertos también se refiere a algunos textos legislativos relativos a penas por expresión de la opinión política, pero que no fueron comunicados a la Oficina. El Gobierno debe ser invitado a comunicar estos textos para ser examinados por la Comisión de Expertos en cuanto sea posible y deben realizarse las modificaciones necesarias en la práctica.

Los miembros trabajadores apoyaron la declaración de los miembros empleadores, añadiendo que, por cuanto no hay desacuerdo en lo relativo a la interpretación de la Comisión de Expertos sobre este Convenio, el Gobierno debe ser instado a resolver el problema en un futuro cercano. En lo que se refiere a los textos legislativos que no fueron comunicados, se trata una vez más de una cuestión de envío de respuestas y de los textos importantes a la Comisión de Expertos para su análisis y comentarios.

El representante gubernamental añadió que se ha comunicado al Congreso Popular un documento verde sobre los derechos humanos, en el que se contemplan todos los convenios sobre derechos humanos, incluido este Convenio, y que será sometido a la Oficina. Reiteró que todos los textos enmendados en el futuro sean comunicados a la Oficina tan pronto como sean adoptados.

La Comisión tomó nota de las explicaciones del representante gubernamental, señalando que la Comisión Nacional Tripartita ha recomendado diversas enmiendas a la legislación a fin de armonizarla con el Convenio. La Comisión acogió positivamente tales enmiendas, pero, teniendo en cuenta que esas medidas se han retrasado, instó al Gobierno a acelerar el proceso de enmienda. Expresó su confianza en que la legislación sea enmendada en un futuro cercano y tomó nota, a este respecto, del compromiso del representante del Gobierno de enviar en breve copias de todos los textos.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante de la Administración Popular, después de señalar que los comentarios de la Comisión de Expertos se referían principalmente a ciertas sanciones previstas en la ley sobre publicaciones de 1972, declaró que se había creado una comisión tripartita que había llegado a las mismas conclusiones que la Comisión de Expertos. El informe de esta comisión tripartita será sometido muy próximamente a las autoridades competentes y contiene un examen global y exhaustivo con propuestas de modificación de los aspectos de los textos legales que no están en conformidad con el Convenio, y ello en el sentido de los comentarios de la Comisión de Expertos. Declaró que se respetaran los compromisos en materia de normas internacionales del trabajo y que se facilitaría a la Oficina antes de la próxima reunión el texto del informe de la comisión tripartita, junto con las informaciones solicitadas por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores destacaron el diálogo positivo y la buena voluntad del Gobierno. La comisión tripartita a la que ha aludido el representante gubernamental ha llegado a las mismas conclusiones que la Comisión de Expertos, de manera que hay que esperar que la legislación y la práctica nacionales serán puestas de conformidad con el Convenio y que el Gobierno podrá informar de ello a la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Esperaban que la próxima memoria no sólo contendría las conclusiones de la mencionada comisión tripartita, sino que se informaría del curso que se les diera, de manera que pueda observarse un progreso en la aplicación de este importante Convenio, tanto en la legislación como en la práctica.

Los miembros empleadores recordaron que, desde hace ya varios años, en el Código de Trabajo y otras leyes figuraban disposiciones que no estaban en conformidad con el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso. Se felicitaron de que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos hubieran sido examinadas y que el Gobierno esté dispuesto a modificar la legislación a fin de lograr una plena conformidad con el Convenio. Puede esperarse que en un futuro próximo podrá tomarse nota de un progreso en la aplicación del Convenio.

El representante de la Administración Popular agradeció a los miembros trabajadores y empleadores sus declaraciones y señaló que esperaba que en la próxima reunión de la presente Comisión su país estuviera a la altura de la confianza depositada.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de las medidas adoptadas por el Gobierno para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno tomaría las medidas necesarias al respecto lo antes posible y facilitaría informaciones completas sobre los progresos logrados.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que se modificaría la Ley de Publicaciones para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Además, tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional, las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley de Publicaciones. La Comisión tomó nota además de que, según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria y de secuestro. Algunos periodistas afrontan también juicios penales por difamación y calumnia por escribir sobre cuestiones políticas (documento 2016 A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a determinados artículos de la Ley de Publicaciones, indicando que esta ley es todavía objeto de estudio y modificaciones y se presentará a la autoridad legislativa en cuanto esté finalizada. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el propósito del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo obligatorio incluido el trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio. No obstante, la Comisión ha observado que, en virtud de diversas disposiciones de la legislación mencionada anteriormente, pueden imponerse sanciones de prisión que conlleven trabajo obligatorio y, en consecuencia, no están en conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión observa que según el informe del ACNUDH de 2018, los profesionales de los medios de comunicación, activistas y defensores de los derechos humanos han visto restringidos sus derechos a la libertad de expresión y de asociación y han sido víctimas de secuestros, detenciones y de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/37/46, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la situación actual en materia de derechos humanos en el país y reitera que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, inciden en la aplicación del Convenio, si estas medidas se aplican mediante sanciones que conlleven trabajo obligatorio.Si bien reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para poner la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno señala que se modificaría la Ley de Publicaciones para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Además, tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional, las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley de Publicaciones. La Comisión tomó nota además de que, según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria y de secuestro. Algunos periodistas afrontan también juicios penales por difamación y calumnia por escribir sobre cuestiones políticas (documento 2016 A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno se refiere a determinados artículos de la Ley de Publicaciones, indicando que esta ley es todavía objeto de estudio y modificaciones y se presentará a la autoridad legislativa en cuanto esté finalizada. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre el hecho de que el propósito del Convenio es asegurar que no se utilice ninguna forma de trabajo obligatorio incluido el trabajo penitenciario obligatorio en las circunstancias especificadas en el Convenio. No obstante, la Comisión ha observado que, en virtud de diversas disposiciones de la legislación mencionada anteriormente, pueden imponerse sanciones de prisión que conlleven trabajo obligatorio y, en consecuencia, no están en conformidad con el Convenio.
Además, la Comisión observa que según el informe del ACNUDH de 2018, los profesionales de los medios de comunicación, activistas y defensores de los derechos humanos han visto restringidos sus derechos a la libertad de expresión y de asociación y han sido víctimas de secuestros, detenciones y de detenciones arbitrarias (documento A/HRC/37/46, párrafo 47). Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a expresar su profunda preocupación por la situación actual en materia de derechos humanos en el país y reitera que las restricciones a los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, inciden en la aplicación del Convenio, si estas medidas se aplican mediante sanciones que conlleven trabajo obligatorio. Si bien reconoce la difícil situación que prevalece en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adoptarán las medidas necesarias para poner la Ley de Publicaciones núm. 76, de 1972, de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión invita al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con el fin de facilitar la aplicación del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. Sanciones que conllevan trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas, como medida de disciplina en el trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley núm. 76 de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de prisión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión también se ha referido a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de prisión (que entrañan trabajo obligatorio) como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. La Comisión también tomó nota de que en sus memorias anteriores el Gobierno indicó que la Ley sobre Publicaciones se modificaría a fin de tener en cuenta los comentarios de la Comisión.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que tras el establecimiento del Consejo Revolucionario Transnacional las leyes que no estaban en conformidad con los principios de libertad y democracia fueron suspendidas, incluida la Ley sobre Publicaciones. Después de que se formara el primer Gobierno, diversos sectores ministeriales quisieron redactar nueva legislación, incluida una ley sobre sindicatos, una ley reglamentando las organizaciones de la sociedad civil y una ley de prensa. Esos proyectos de ley aún no se han adoptado porque todavía no se ha aprobado la Constitución Nacional. Asimismo, el Gobierno indica que, una vez que se apruebe una Constitución permanente, los proyectos de ley se someterán a la autoridad competente para que proceda a su adopción.
La Comisión toma nota de que según el informe sobre la investigación realizada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre Libia, de 15 de febrero de 2016, los periodistas han sufrido graves acosos y amenazas de muerte; algunos han sido objeto de detención arbitraria, secuestro e intento de asesinato. Las periodistas también han sido objeto de ataques por motivos de género. Es necesario seguir investigando las muertes de varios periodistas denunciadas al ACNUDH. Se perpetraron incursiones y ataques contra oficinas de medios de comunicación. Algunos periodistas también hacen frente a juicios penales por difamación y calumnias, por escribir sobre cuestiones políticas (documento A/HRC/31/47, párrafo 50).
La Comisión debe expresar su profunda preocupación por la actual situación de los derechos humanos en el país y recuerda que las restricciones de los derechos y libertades fundamentales, incluida la libertad de expresión, pueden incidir en la aplicación del Convenio si tales medidas se aplican por medio de sanciones que conllevan trabajo obligatorio. Si bien es consciente de la complejidad de la situación en el terreno y de la existencia de grupos armados y de un conflicto en el país, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que no pueda imponerse ninguna pena de prisión que conlleve trabajo obligatorio a las personas que, sin recurrir a la violencia, expresen opiniones o puntos de vista opuestos al sistema político, social o económico establecido. La Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto, incluso en relación con la adopción de una nueva legislación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: ª reunión CIT ()

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1, a), c), y d), del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley núm. 76 de 1972 sobre Publicaciones, antes mencionada, será enmendada y que los comentarios de la Comisión se han tenido en cuenta en la elaboración del proyecto de nueva ley que está siendo examinado. Asimismo, el Gobierno indica que el proyecto de ley enmendada se sometió a la sesión de 2008 del Congreso Popular. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido información nueva en lo que respecta a la enmienda de los artículos 237 y 238 del Código Penal antes mencionados, aunque en anteriores memorias el Gobierno expresó repetidamente su intención de enmendarlos.

La Comisión confía en que la Ley de 1972 sobre Publicaciones, así como las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, se enmendarán en un futuro próximo a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio con miras a garantizar que no se puedan imponer condenas que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que han expresado ciertas opiniones políticas o ideológicas o han cometido infracciones a la disciplina del trabajo o han participado en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que, una vez que se hayan adoptado, le transmita copias de los textos enmendados.

Comunicación de la legislación.La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y partidos políticos y espera que el Gobierno le transmita estas copias junto con su próxima memoria.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, a), c), y d, del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). Asimismo, la Comisión se refirió a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio) como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la Ley de 1972 sobre Publicaciones, antes mencionada, será enmendada y que los comentarios de la Comisión se han tenido en cuenta en la elaboración del proyecto de nueva ley que está siendo examinado. Asimismo, el Gobierno indica que el proyecto de ley enmendada se sometió a la sesión de 2008 del Congreso Popular. Sin embargo, la Comisión toma nota de que no se ha transmitido información nueva en lo que respecta a la enmienda de los artículos 237 y 238 del Código Penal antes mencionados, aunque en anteriores memorias el Gobierno expresó repetidamente su intención de enmendarlos.

La Comisión confía en que la Ley de 1972 sobre Publicaciones, así como las disposiciones del Código Penal antes mencionadas, se enmendarán en un futuro próximo a fin de poner la legislación de conformidad con el Convenio con miras a garantizar que no se puedan imponer condenas que entrañen trabajo obligatorio para castigar a las personas que han expresado ciertas opiniones políticas o ideológicas o han cometido infracciones a la disciplina del trabajo o han participado en huelgas. La Comisión pide al Gobierno que, una vez que se hayan adoptado, le transmita copias de los textos enmendados.

Comunicación de la legislación. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que le transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y partidos políticos y espera que el Gobierno le transmita estas copias junto con su próxima memoria.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículo 1, a), c) y d) del Convenio. Sanciones por expresar opiniones políticas, como medida de disciplina del trabajo o como castigo por haber participado en huelgas. Desde hace muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones de la Ley de 1972 sobre Publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, podrán ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1), del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión también se ha referido a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas, penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio), como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en los servicios, cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley núm. 20, de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, proclama el derecho de los ciudadanos de expresar su opinión, y de que el punto 2 del Libro Verde sobre Derechos Humanos, prohíbe castigos tales como el trabajo forzoso o la reclusión de larga duración. También había tomado nota de las indicaciones del Gobierno en el sentido de que se enmendarían las mencionadas disposiciones de la Ley núm. 76 sobre Publicaciones, de 1972, y del Código Penal, y de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5, de 1991, relativo a la aplicación de los principios del Libro Verde sobre Derechos Humanos, deberían elaborarse enmiendas en el período de un año.

Si bien toma nota de la reiterada confirmación del Gobierno de su intención de enmendar las disposiciones de la Ley núm. 76 sobre Publicaciones, de 1972, y del Código Penal que se mencionara antes, de conformidad con el Convenio y con las disposiciones de Ley núm. 20 de 1991, sobre la Promoción de la Libertad, la Comisión expresa la firme esperanza de que se elaboren, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, de modo de garantizar que no puedan imponerse sanciones que entrañen un trabajo obligatorio como castigo a las personas que expresan determinadas opiniones políticas o ideológicas, o que cometan infracciones a la disciplina del trabajo o que participen en huelgas. Solicita al Gobierno que comunique copias de los textos enmendados, en cuanto se hayan adoptado.

Comunicación de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno una vez más que transmita copias de los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y de partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones de la ley de 1972 sobre publicaciones, en virtud de la cual las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, pueden ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1) del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión se refería también a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio), como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ley núm. 20 de 1991, relativa a la promoción de la libertad, proclama el derecho de los ciudadanos de expresar su opinión, y de que el punto 2 del Libro Verde sobre Derechos Humanos, prohíbe castigos tales como el trabajo forzoso o la reclusión de duración prolongada. También tomaba nota de las indicaciones del Gobierno, en el sentido de que se enmendarían las mencionadas disposiciones de la ley núm. 76 relativa a las publicaciones, de 1972, y del Código Penal, y de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5, de 1991, relativa a la aplicación de los principios del Libro Verde sobre Derechos Humanos, deberían elaborarse enmiendas en el período de un año.

En sus memorias recibidas en 2000 y 2001, el Gobierno reafirma su intención de enmendar las disposiciones de la ley núm. 76 relativa a las publicaciones, de 1972, y del Código Penal a que se hizo referencia anteriormente, de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión confía en que se elaborarán, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias para garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo para las personas que hubiesen expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas, o que hubiesen cometido infracciones a la disciplina del trabajo o hubiesen participado en huelgas, y que se presentarán a la OIT copias de las enmiendas en cuanto hayan sido adoptadas.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la memoria del Gobierno según la cual las órdenes del Alto Consejo de la Revolución de 1969, cuyos textos había venido solicitando, pasaron a ser nulas y sin valor, tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. Tomaba nota también de que el artículo 35, de la ley núm. 20, de 1991, prevé que tiene que enmendarse toda la legislación conflictiva.

El Gobierno reafirma en su última memoria que ya no son válidas las órdenes en consideración. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente estos textos y de que se comuniquen copias de los textos derogatorios en cuanto hayan sido adoptados. Expresa asimismo una vez más la esperanza de que se envíen a la OIT los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y de partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991. En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto. A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991. En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto. A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991. En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas. La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto. 2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto. A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias en un futuro próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde hace varios años, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24, 1), del Código Penal. La Comisión se había referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten que se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o de parte de la población.

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual la ley núm. 5 de 1991 sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los Derechos Humanos, así como la ley núm. 20 de 1991 sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión; el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como el trabajo forzoso; y, según la cual, las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que, dentro del plazo de un año, se deberían haber preparado modificaciones al artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991.

En su última memoria, recibida en 1995, el Gobierno reafirma su intención de modificar las disposiciones de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones, y el Código Penal antes referido, dentro del período prescrito en el artículo 2 de la ley núm. 5, a fin de garantizar su conformidad con el Convenio.

La Comisión confía en que las modificaciones serán llevadas a cabo y que garantizarán que ninguna sanción que implique trabajo obligatorio pueda ser impuesta como castigo a las personas que hayan expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas o que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas.

La Comisión confía en que el Gobierno estará en breve en condiciones de comunicar una copia de las disposiciones adoptadas a este respecto.

2. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno en 1992 en respuesta a sus comentarios, según la cual los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

La Comisión tomó nota de que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se había incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno y de que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales que modifica toda ley contraria. Además, la Comisión tomó nota de que los decretos en cuestión (órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa) se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre publicaciones. La Comisión solicitó al Gobierno se sirviera informar sobre las medidas tomadas para derogar formalmente los textos en causa y enviar copia de las disposiciones adoptadas a tal efecto.

A falta de respuesta, la Comisión confía nuevamente en que el Gobierno enviará copias de las órdenes de 1969 o de toda disposición que las derogue, así como también copias de la ley núm. 5 de 1991 relativa al Libro Verde sobre los Derechos Humanos, y los textos legislativos que rigen la creación, el funcionamiento y la disolución de las asociaciones y los partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población. La Comisión tomó nota de las indicaciones suministradas por el Gobierno en 1992 según las cuales la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los derechos humanos, así como la ley núm. 20, de 1991, sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión y que el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como los trabajos forzados; en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991, se deberán preparar modificaciones dentro del plazo de un año y que las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación. La Comisión espera igualmente que las modificaciones previstas precisarán que están exentos de cumplir un trabajo obligatorio, como medida coercitiva, de educación política o de sanción, las personas que expresan ciertas opiniones políticas y que se suprimirá el trabajo forzoso obligatorio como medida disciplinaria. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre la labor de modificación que ha comenzado y también de comunicar los textos pertinentes. 2. La Comisión tomó nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en 1992, según las cuales los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. La Comisión señala que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales la modificación de toda ley contraria. La Comisión comprueba además que los decretos en cuestión, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre las publicaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medidas se han tomado para derogar formalmente los textos en causa y comunicar las disposiciones adoptadas a tal efecto. La Comisión comprueba que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se ha incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta ley y otros textos anteriormente solicitados, en especial el "Libro Verde" sobre los derechos humanos y los textos legislativos que se refieren a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de fecha 28 de mayo de 1992 y de las disposiciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en junio de 1992.

1. Artículo 1, apartados a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a ciertas disposiciones de la ley núm. 76 de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden público, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión (acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajo), a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina del trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población.

La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales la ley núm. 5, de 1991, sobre la aplicación de los principios del Libro Verde sobre los derechos humanos, así como la ley núm. 20, de 1991, sobre la promoción de la libertad, proclaman el derecho de todo ciudadano de expresar su opinión y que el Libro Verde, en su parte 2, prohíbe sanciones tales como los trabajos forzados; en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5 de 1991, se deberán preparar modificaciones dentro del plazo de un año y que las disposiciones de la ley de 1972 sobre las publicaciones y las del Código Penal serán objeto de modificación.

La Comisión espera igualmente que las modificaciones previstas precisarán que están exentos de cumplir un trabajo obligatorio, como medida coercitiva, de educación política o de sanción, las personas que expresan ciertas opiniones políticas y que se suprimirá el trabajo forzoso obligatorio como medida disciplinaria.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle informaciones sobre la labor de modificación que ha comenzado y también de comunicar los textos pertinentes.

2. La Comisión toma nota de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios, según las cuales los decretos del Consejo Superior de la Revolución de 1969, cuyo texto la Comisión había solicitado, se han vuelto caducos tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991.

La Comisión señala que el artículo 35 de la ley núm. 20 de 1991 establece en términos generales la modificación de toda ley contraria. La Comisión comprueba además que los decretos en cuestión, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa se mencionan en forma expresa en el artículo 5, A), 8), de la ley núm. 76 de 1972 sobre las publicaciones. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar qué medidas se han tomado para derogar formalmente los textos en causa y comunicar las disposiciones adoptadas a tal efecto.

La Comisión comprueba que el texto de la ley núm. 5 de 1991 no se ha incluido en la lista de los textos comunicados por el Gobierno. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta ley y otros textos anteriormente solicitados, en especial el "Libro Verde" sobre los derechos del hombre y los textos legislativos que se refieren a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y la discusión que tuvo lugar en Comisión de la Conferencia en 1991.

1. Artículo 1, apartado a), c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se refiere a varias disposiciones de la ley de 1972, sobre publicaciones, en virtud de las cuales las personas que expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión, que entrañan obligación de trabajar en virtud del artículo 24.1 del Código Penal. La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, que permiten se impongan penas de prisión, acompañadas del cumplimiento obligatorio de trabajos, a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, incluso si se trata de servicios cuya interrupción no pone en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o de parte de la población.

En los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión indica que el Convenio no prohíbe que se impongan trabajos obligatorios a los delincuentes comunes con la finalidad de reformarlos o rehabilitarlos. Pero la Comisión siempre ha destacado que esta necesidad no puede existir cuando se trata de personas protegidas por el Convenio, por ejemplo las condenadas por haber expresado determinadas opiniones políticas, en cuyo caso la intención de reformarlas o educarlas mediante el trabajo caería explícitamente en la situación que prohíbe el convenio en forma especial, es decir toda forma de trabajo obligatorio como medio de educación política.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de los informes de la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo de los cuales surge que, si bien la Comisión nacional no está convencida de la necesidad de suprimir la obligación de trabajar, por entender que permite la reinserción profesional de los prisioneros y no constituye un verdadero trabajo, recomienda se modifique la legislación para que prevea explícitamente que el prisionero podrá trabajar si así lo desea.

Tomando nota de que el Gobierno ya había mencionado una reforma legislativa similar en su memoria recibida en 1988, la Comisión espera que podrá comunicar en breve informaciones sobre las modificaciones legislativas adoptadas para garantizar la observancia del Convenio en este punto.

2. La Comisión espera que el Gobierno se servirá comunicar ejemplares de los siguientes textos, mencionados en oportunidades anteriores: el "Libro verde" sobre los derechos del hombre, las órdenes del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución, y de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), 8), de la ley sobre publicaciones, así como los textos legislativos relativos a la creación, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión lamenta tener que tomar nota de que no se ha recibido aún la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión ha tomado nota del debate mantenido en la Comisión de la Conferencia de 1990 y de que, ante la misma, un representante gubernamental declaró que un "mensaje" sobre la política legislativa a seguir en relación con los derechos humanos abarcados por todos los convenios se había dirigido al Congreso General del Pueblo y se comunicaría a la Oficina, a la que también se enviarían todos los textos que resulten modificados en el futuro.

La Comisión expresa su esperanza en que el Gobierno comunicará los documentos antes mencionados e informaciones completas sobre las siguientes cuestiones, ya planteadas en su observación anterior:

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. En los comentarios que la Comisión viene haciendo en los últimos años se hace referencia a diversas disposiciones de la ley de publicaciones de 1972, según la cual las personas que expresan ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión (con la obligación, a tenor de la sección 24, 1) del Código Penal, de cumplir un trabajo forzoso). La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código, en virtud de los cuales se puede imponer penas de prisión que implican trabajo obligatorio a los funcionarios públicos o empleados de instituciones públicas que hayan cometido infracciones a la disciplina en el trabajo o participado en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción no supone peligro para la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para armonizar estas disposiciones con el Convenio. También había pedido informaciones sobre la aplicación práctica de otras disposiciones del Código Penal a fin de garantizar el respeto del Convenio.

La Comisión había tomado nota con interés de la memoria del Gobierno, segúna la cual la Comisión tripartita establecida a nivel nacional para examinar los comentarios de la Comisión, pues aunque opina que el trabajo realizado por los presos permite aprender un oficio que puede ser útil luego de cumplido el período de prisión, reconoce las obligaciones contraídas en virtud del Convenio y por lo tanto ha recomendado que se armonice la legislación nacional con dicho instrumento para garantizar la libertad de los presos en lo que hace al trabajo.

La Comisión ha señalado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso que el Convenio no prohíbe la imposición del trabajo obligatorio a los delincuentes comunes cuando tiene por finalidad reformarlos o rehabilitarlos, pero protege a una determinada gama limitada de personas respecto a las cuales esta necesidad no se hace sentir. En el caso de personas castigadas por expresar ciertas opiniones políticas la intención de su reforma o educación mediante el trabajo contravendrá los términos expresos del Convenio que se aplican, entre otras, contra cualquier forma de trabajo obligatorio como medio de educación política. En muchos países la ley ha concedido tradicionalmente a los presos condenados por ciertos delitos políticos un estatuto especial por el que quedan exentos del trabajo penitenciario impuesto a los delincuentes comunes, aun cuando puedan trabajar si así lo solicitan. La Comisión espera tener noticias de que se han introducido las enmiendas legislativas anunciadas por el Gobierno para garantizar la observancia del artículo 1, a), c) y d) del Convenio en relación con las personas condenadas en base a las disposiciones pertinentes de la ley de publicaciones y del Código Penal. Mientras se procede a la enmienda de la legislación, la Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre la aplicación práctica (incluidas las decisiones judiciales que definan su campo de aplicación) de los artículos 237 y 238 del Código Penal, y también de los artículos 175, 195, 206, 207, 220, 221, 245 y 291 del mismo Código.

2. Envío de textos legislativos. Hace varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno: a) que comunique los textos de la orden del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969, sobre la defensa de la revolución, y de la orden de 26 de octubre de 1969, sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), 8), de la ley sobre publicaciones; b) que proporcione todos los textos legislativos referentes al establecimiento, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos. La Comisión abriga la esperanza de que se proporcionarán en breve estos textos, que le permitirán cerciorarse del respeto del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria recibida en 1988 y en su declaración a la Comisión de la Conferencia en 1987, así como en la discusión que tuvo lugar en la referida Comisión de la Conferencia. Artículo 1, a), c) y d) del Convenio 1. En los comentarios que la Comisión viene haciendo en los últimos años se hace referencia a diversas disposiciones de la ley de publicaciones de 1972, según la cual las personas que expresan ciertas opiniones políticas o ideológicas opuestas al sistema político, social o económico establecido pueden ser castigadas con penas de prisión (con la obligación, a tenor de la sección 24, 1) del Código Penal, a realizar un trabajo). La Comisión se ha referido asimismo a los artículos 237 y 238 de dicho Código Penal, en virtud de los cuales se pueden imponer penas de prisión que implican trabajo obligatorio a funcionarios públicos, o empleados de instituciones públicas, como castigo por infracciones de disciplina en el trabajo o por participación en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción no supone peligro contra la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población. La Comisión ha solicitado al Gobierno que indique las medidas que ha tomado para armonizar estas disposiciones con el Convenio. También ha pedido informaciones sobre la aplicación práctica de otras disposiciones del Código Penal a fin de garantizar el respeto del Convenio. La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas en la memoria del Gobierno en el sentido de que la Comisión tripartita establecida a nivel nacional para examinar los comentarios de la Comisión, pues aunque opina que el trabajo realizado por los presos permite aprender un oficio que puede ser útil al final del período de prisión, reconoce las obligaciones contraídas en virtud del Convenio, por lo que ha recomendado que se armonice la legislación nacional con dicho instrumento para garantizar la libertad de los presos en lo que hace al trabajo. La Comisión ha señalado en los párrafos 102 a 109 de su Estudio general de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso que el Convenio no prohíbe la imposición del trabajo obligatorio a los delincuentes comunes cuando tiene por finalidad reformarlos o rehabilitarlos, pero protege a una determinada gama limitada de personas respecto a las cuales esta necesidad no se hace sentir. En el caso de personas castigadas por expresar ciertas opiniones políticas la intención de su reforma o educación mediante el trabajo contravendrá los términos expresos del Convenio que se aplican, entre otras, contra cualquier forma de trabajo obligatorio como medio de educación política. En muchos países la ley ha concedido tradicionalmente a los presos condenados por ciertos delitos políticos un estatuto especial por el que quedan exentos de trabajo penitenciario impuesto a delincuentes comunes, aunque pueden trabajar si así lo solicitan. La Comisión espera tener noticias de que se han introducido las enmiendas legislativas anunciadas por el Gobierno para garantizar la observancia del artículo 1, a), c) y d) del Convenio con relación a las personas condenadas en virtud de las disposiciones pertinentes de la ley de publicaciones y del Código Penal. Mientras se procede a la enmienda de la legislación correspondiente, la Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la aplicación práctica (incluidas las decisiones judiciales que definan su campo de aplicación) de los artículos 237 y 238 del Código Penal, así como los artículos 175, 195, 206, 207, 220, 221, 245 y 291 de dicho Código. Envío de textos legislativos 2. Hace varios años que la Comisión viene solicitando al Gobierno: a) que comunique el texto de la orden del Consejo Superior de la Revolución de 11 de diciembre de 1969 sobre la defensa de la revolución y de la orden de 26 de octubre de 1969 sobre el juicio de las personas responsables de corrupción política y administrativa, a que se hace referencia en el artículo 5 A), B), de la ley sobre publicaciones; y b) que proporcione todos los textos legislativos referentes al establecimiento, funcionamiento y disolución de asociaciones y partidos políticos. La Comisión abriga la esperanza de que se proporcionen en breve estos textos para que pueda cerciorarse del respeto del Convenio.

TEXTO

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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