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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión lamenta tomar nota de que, por quinto año consecutivo, el Gobierno no ha comunicado la memoria sobre la aplicación del Convenio. Sin embargo, el Gobierno proporcionó oralmente algunas informaciones ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia (98.ª reunión, junio de 2009), de las que la Comisión toma nota.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo infantil en condiciones de trabajo forzoso en el servicio doméstico y en el marco de aprendizajes. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de una comunicación, de 6 de julio de 2006, de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI), y de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), en la que se informaba de la existencia de situaciones de trabajo infantil en condiciones de trabajo forzoso de las que son víctimas niños que trabajan en el servicio doméstico y en el marco de aprendizajes. Según esta comunicación, muchos niños procedentes de zonas rurales son empleados como trabajadores domésticos en las zonas urbanas. Estos niños trabajan durante largas jornadas (a menudo de las 4 de la madrugada a las 11 de la noche), siete días a la semana, y realizan sus tareas bajo la amenaza constante de violencia física o de ser despedidos. Asimismo, la comunicación daba cuenta de la explotación de aprendices que trabajan para empleadores en sectores de la economía informal en condiciones constitutivas de servidumbre por deudas. Los padres confían a estos niños a un empleador para que aprendan un oficio. Durante su aprendizaje son obligados a realizar duras tareas de búsqueda de agua, lavado de ropa y de cuidado de la casa. En algunos talleres mecánicos y de carpintería, trabajan como guardianes de noche en condiciones calificadas de lamentables. Los elevados costos que exigen por el aprendizaje ciertos patrones impiden a los aprendices liberarse cuando finaliza su contrato, y de esta forma se ven obligados a trabajar gratuitamente durante largos períodos. A veces se exige que un aprendiz realice un año de trabajo gratuito en agradecimiento al empleador. A menudo durante las fiestas los aprendices trabajan hasta la madrugada sin compensación financiera alguna, especialmente en los talleres de costura y en las peluquerías.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, a quien se transmitió esta comunicación el 20 de julio de 2006, no ha suministrado ningún comentario al respecto. Ante la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2009, el Gobierno se limitó a indicar que en agosto de 2009 tenían que presentarse dos proyectos de texto al Consejo Nacional del Trabajo y de las Leyes Sociales: un proyecto de Código de aprendizaje que aclara la función, las responsabilidades y las obligaciones de los diferentes actores y un proyecto de decreto que fija las condiciones de utilización del trabajo doméstico.

La Comisión solicita al Gobierno que adopte de manera urgente todas las medidas necesarias, legislativas y prácticas, para acabar con las situaciones de explotación que sufren ciertos niños que trabajan en el servicio doméstico y en el marco de un aprendizaje. Estos trabajos se realizan en condiciones de trabajo forzoso en el sentido del Convenio, ya que se les imponen bajo amenazas de castigos (malos tratos). Además, no pueden dar un consentimiento válido para cumplir con estos trabajos ya que, debido a las condiciones en las que se realizan, pueden perjudicar su salud, su seguridad o su desarrollo. Asimismo, le ruega que comunique información sobre la fase en que se encuentran los dos proyectos sobre aprendizaje y trabajo doméstico y que, una vez que hayan sido adoptados, transmita copia de estos textos a la Oficina.

La Comisión se remite a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Dado que el Gobierno no ha comunicado las informaciones solicitadas, ni en respuesta a los comentarios formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 182, ni a los formulados sobre la aplicación del Convenio núm. 29, la Comisión formula una vez más sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 29. Posteriormente, estas cuestiones serán examinadas única y más específicamente, en el marco del Convenio núm. 182 sobre las peores formas del trabajo infantil, en la medida en que dicho Convenio dispone que una de las peores formas de trabajo infantil es el trabajo forzoso.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trata de niños. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones relativas a Togo, contenidas en el informe de síntesis titulado «Combatir el tráfico de niños al objeto de explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central» (OIT/IPEC, 2000), informe realizado en el marco del proyecto subregional de lucha contra el tráfico infantil con fines de explotación de su trabajo en Africa, del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC). Para el conjunto de los nueve países de la región estudiados en este informe, la trata de niños constituye un fenómeno nacional y transfronterizo. El informe especifica que Togo, país de origen, de tránsito y de destino, se había comprometido, desde hacía ya algún tiempo, en la lucha contra la trata de niños. La Comisión tomó nota, en este contexto, de algunas medidas adoptadas por el Gobierno: preparación de un proyecto de ley que fija la edad mínima para la ocupación de los niños y que reprimía la trata; adopción de un plan de acción nacional, en marzo de 1999, por el Ministerio de Asuntos Sociales, que, ya en enero de 1998, había dirigido a los Directores Regionales de Servicios Sociales una directiva relativa a la trata infantil, recomendando una acción concertada con las comunidades, las asociaciones y las ONG; creación de programas específicos para luchar contra la trata infantil, incluida la colaboración con el IPEC.

La Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de los resultados obtenidos tras la adopción del plan de acción nacional y de los programas de lucha contra la trata infantil, así como acerca de los procedimientos judiciales incoados contra los responsables de la trata de niños y las sanciones impuestas.

La Comisión toma nota de que, en las dos últimas memorias, el Gobierno no comunica información alguna al respecto. Sin embargo, indica que el estudio-encuesta llevado a cabo para la eliminación de los obstáculos a la aplicación de los principios y los derechos fundamentales en el trabajo, iniciado por el Gobierno y realizado con el apoyo de la OIT, había puesto de manifiesto la existencia de algunas prácticas que podrían asimilarse al trabajo forzoso y que tales prácticas deberían desaparecer progresivamente bajo el efecto de las acciones que habían de tener lugar, en el marco del proyecto de apoyo a la aplicación de la Declaración de la OIT (PAMODEC). La Comisión señala que el estudio-encuesta indica que un número importante de niños de las zonas rurales de Togo, es desplazado hacia los centros urbanos para realizar trabajos domésticos, para transporte manual de cargas en los grandes mercados, para servir en los bares («fufu-bar» bares de baile) o para su explotación sexual en Togo o en el extranjero, la mayor parte del tiempo sin un contrato de trabajo o contra su voluntad. El estudio se refiere asimismo a la situación de los niños de Togo que trabajan en plantaciones en la Côte d’Ivoire, que están aislados de los poblados y que no tienen, por tanto, ninguna posibilidad de escapar de sus propietarios. Además, la Comisión ha tomado nota de un anteproyecto de ley sobre la definición de la trata de niños que debería debatirse en el Consejo de Ministros.

Además, la Comisión comprueba que, en sus observaciones finales relativas a Togo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, toma nota con inquietud de que el tráfico de seres humanos se realiza principalmente con niños, que son vendidos a partir de la edad de dos años para trabajar posteriormente en las plantaciones o como empleados domésticos. Estos niños serían sistemáticamente explotados, mal nutridos, mal vestidos y desamparados. Al reconocer los esfuerzos realizados por el Gobierno para atacar el problema de la trata infantil, especialmente organizando campañas de sensibilización de la opinión y organizando, para los funcionarios de la policía de fronteras y otros servicios represivos, un taller sobre las tendencias del tráfico de niños y los recursos judiciales, el Comité comprueba que no se habían tratado suficientemente las causas profundas de este problema (documento E/C.12/1/Add. 61, de 21 de mayo de 2001).

La Comisión toma nota asimismo del reciente informe de la Comisión para la prevención del delito y la justicia penal de las Naciones Unidas (informe de la duodécima reunión, 13-22 de mayo de 2003, documento E/CN.15/2003/14). En el marco de un debate temático sobre «la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y de niños», se cita a Togo como un ejemplo de acción eficaz. El informe indica que, «a pesar de su falta relativa de recursos, Togo había creado y equipado comités de vigilancia en todo el país, había lanzado campañas de sensibilización y había establecido programas dirigidos a ofrecer provisiones a los niños y una ayuda económica a las madres, con el fin de reducir la trata de niños».

La Comisión recuerda que la trata de personas constituye una grave violación del Convenio. Habida cuenta del conjunto de informaciones que anteceden, solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre los resultados obtenidos gracias a las diferentes medidas adoptadas para luchar contra la trata de niños, así como sobre las eventuales dificultades encontradas en su aplicación. La Comisión desearía asimismo que el Gobierno indicara si se habían adoptado nuevas disposiciones legislativas, con miras a reprimir la trata infantil, si se habían tramitado procedimientos judiciales contra las personas responsables de tal acto, y, eventualmente, especificar las penas impuestas. Al respecto, la Comisión recuerda que, según el artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir ilegalmente trabajo forzoso u obligatorio, será objeto de sanciones penales, y todo miembro que ratifique el presente Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas son realmente eficaces y se aplican estrictamente.

Por último, la Comisión observa que Togo ha ratificado el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182). Este Convenio dispone, en su artículo 3, párrafo a), que las peores formas de trabajo infantil abarcan «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio». La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la protección de los niños se encuentra fortalecida por el hecho de que este Convenio obliga a los Estados que lo ratifican a adoptar medidas inmediatas y eficaces para garantizar la prohibición y la erradicación de las peores formas de trabajo infantil, y ello con toda urgencia. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien comunicar las informaciones arriba solicitadas en el marco de las memorias que presentará sobre la aplicación del Convenio núm. 182.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara una copia de todos los textos que determinaran las modalidades prácticas y las disposiciones que regulaban el trabajo penitenciario, que se hubieran adoptado en virtud de los artículos 22, 26 y 35, párrafo 3 del Código Penal de 1980.

La Comisión había tomado nota en sus últimos comentarios de que, hasta la fecha no se había adoptado ningún texto pero que el Gobierno había previsto adoptar, en aplicación de las disposiciones del Código Penal de 1980, los textos siguientes:

a)  un decreto para establecer las condiciones de trabajo de los reclusos y el régimen disciplinario del establecimiento;

b)  un decreto para determinar las condiciones de trabajo, de vigilancia y de empleo de los reclusos;

c)  un decreto para determinar las modalidades de empleo y de trabajo de los condenados al trabajo penal.

La Comisión había expresado la esperanza de que estos textos se redactarían de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2, párrafo 2, c) del Convenio, es decir, que sólo puede obligarse a las personas condenadas por decisión judicial a la realización de un trabajo obligatorio y que, además, estas personas no serán cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, ya sea en el interior o en el exterior de las prisiones. Sin embargo, la Comisión había recordado asimismo que, tal como había tomado nota del párrafo 97 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, el Convenio no se opone a que se brinde a determinados prisioneros la posibilidad de aceptar voluntariamente un empleo al servicio de un empleador privado, a reserva de determinadas garantías en lo concerniente al pago de un salario normal y a la cobertura de seguridad social, etc.

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que se compromete a comunicar en breve los textos adoptados. Además, el Gobierno precisa que las personas procesadas y otros prisioneros, no condenados por decisión judicial, no están obligados a realizar ningún trabajo, salvo el mantenimiento de la limpieza de las celdas.

La Comisión toma nota de estas indicaciones e insta al Gobierno a que comunique copias de los textos en vigor respecto de la ejecución de las penas y la reglamentación del trabajo penitenciario, así como una copia de los nuevos textos, una vez que hayan sido adoptados.

Facultad de movilización (requisa) en caso de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 7 de la ordenanza núm. 1, de 4 de enero de 1968, que apoya el Estatuto general de los funcionarios, estipula que el Gobierno puede proceder a la movilización colectiva o individual de los funcionarios y que el derecho de requisa no debe ser un medio para oponerse al derecho de huelga de los funcionarios al objeto de anular sus reivindicaciones. La Comisión insta al Gobierno a que comunique una copia de los textos que regulan el derecho de requisa, así como informaciones sobre las sanciones impuestas en caso de incumplimiento de la orden de requisa.

Libertad de los trabajadores de dejar su empleo. Los artículos 105 y 106 de la ordenanza núm. 1, de 4 de enero de 1968, prevén que la dimisión de un funcionario sólo será admisible si cuenta con la aceptación de la autoridad encargada de los nombramientos. En caso de denegación, podrá someterse un recurso a la comisión administrativa paritaria que transmite una opinión motivada a la autoridad competente para la toma de decisión. La Comisión observa que ninguna disposición prevé las condiciones de denegación ni de duración para la toma de decisión. Tampoco se hace referencia a las vías de recurso contra la decisión de esta autoridad. La Comisión observa que toda cesación de servicio expone al funcionario a la revocación con suspensión de sus derechos de jubilación, lo que constituye una pena en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

En su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión ha considerado que las disposiciones legales que impiden a un trabajador contratado por un período indeterminado poner fin a su empleo a través de un preaviso razonable tienen por efecto trasformar una relación contractual basada en la voluntad de las partes en un servicio impuesto por la ley, y son incompatibles con los convenios relativos al trabajo forzoso.

La Comisión insta al Gobierno a que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar a los funcionarios la libertad de dejar su empleo a través de un preaviso razonable.

Artículo 2, párrafo 1. La Comisión toma nota de la memoria de síntesis del proyecto subregional del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC/OIT, 2001), titulado «Combatir el tráfico de niños al objeto de la explotación de su trabajo en Africa Occidental y Central». En este informe se indica que el Gobierno viene adoptando medidas contra el tráfico infantil desde hace ya tres años. Se han llevado a la práctica programas específicos de lucha contra el tráfico infantil. El informe sobre Togo indica que 70 niños víctimas del tráfico, repatriados a Togo, tenían entre 6 y 14 años, y el 70 por ciento de ellos eran niñas. Las niñas víctimas del tráfico eran más jóvenes que los niños: el 88 por ciento de estas niñas tenían menos de 15 años, mientras que el 62 por ciento de los niños tenían más de 15 años. Las niñas repatriadas eran empleadas en cualquier tipo de trabajo en pequeños restaurantes en Nigeria o en Burkina Faso, y como vendedoras ambulantes, camareras o empleadas domésticas en Gabón. En Togo, los intermediarios atraen a los niños ofreciéndoles una bicicleta o una radio a modo de remuneración. Si bien Togo es un país que recibe a niños víctimas de tráfico, y los niños togoleses son igualmente víctimas de dicho tráfico. En ese informe de síntesis se indica la elaboración de un proyecto de ley en Togo que establece una edad mínima para la contratación de niños y toma medidas contra el tráfico de los mismos. En marzo de 1999, el Ministerio de Asuntos Sociales elaboró un plan de acción nacional, Ministerio que, en enero de 1998, había redactado una directiva relativa al tráfico de niños. El informe sobre Togo indica que Ghana, Benin, Nigeria y Togo concertaron un acuerdo en octubre de 1984 con miras a facilitar el retorno de los niños víctimas del tráfico y la extradición de los traficantes. Se han establecido programas específicos para luchar contra el tráfico de niños. La OIT/IPEC llevarán a cabo en breve programas en Togo.

Artículo 25. En virtud del artículo 25 del Convenio, el hecho de exigir legalmente trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y todo Miembro que ratifique el Convenio tendrá la obligación de cerciorarse de que las sanciones impuestas por la ley son realmente eficaces y se aplican estrictamente. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se han adoptado procedimientos encaminados a sancionar a las personas responsables del tráfico infantil al objeto de su explotación laboral. La Comisión insta al Gobierno a que le comunique una copia de la ley que determina una edad mínima para la contratación de niños y que combate el tráfico de los mismos, en caso de que ésta haya sido adoptada, de la directiva relativa al tráfico infantil, y a que comunique informaciones sobre la evaluación del plan de acción nacional de marzo de 1999, sobre los programas contra el tráfico infantil y sobre el acuerdo de 1984. Insta igualmente al Gobierno a que le transmita informaciones sobre los procedimientos judiciales emprendidos contra los responsables, así como sobre las penas impuestas a los mismos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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